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La responsabilidad en la esfera de las relaciones contractuales (página 2)


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DESARROLLO

1.1 Definición de la responsabilidad material en la esfera de las relaciones contractuales.

En las condiciones de nuestro país el cálculo económico (10) actúa como método de realización de la actividad económica-productiva de las empresas, uniones de empresas, cooperativas de producción agropecuarias, y demás organizaciones y órganos de la actividad económica del país.

En el socialismo " la sociedad se organiza como asociación consiente y planificada " (13) en ese contexto los productores constituyen " órgano del obrero total social "(12) dentro de sus rasgos esenciales, la sociedad socialista puede y tiene que organizar armónicamente su economía a través del derecho, en contra posición a la sociedad burguesa. Respecto a esto V.V Laptrev analiza lo siguiente "lo mismo que la dirección y realización de la gestión económica constituyen en la sociedad socialista un todo único, por tanto las relaciones económicas que s establecen en la misma son también únicas (7) , y a partir de esto concluimos que la expresión jurídica de esas relaciones también constituyen un sistema único que conforma la rama del derecho económico.

En el derecho económico se integran relaciones de carácter vertical, relaciones en la dirección de la actividad económica, que incluyen la organización y la planificación económica y relaciones horizontales, es decir aquellas que tiene lugar entre entidades económicas a los efectos de realizar su gestión. Los órganos y organismos que intervienen en la economía cubana encargados de llevar a cabo tanto la dirección como la realización de la actividad económica.

Al valorar el concepto de responsabilidad material arribo al criterio de que la responsabilidad en las relaciones contractuales es uno de los tipos de responsabilidad jurídica general, que además de los rasgos que le son inherentes a esta posee sus características especificas

Rasgos de la responsabilidad jurídica

La coerción estatal.

La responsabilidad material esta determinada por las normas jurídicas y el cumplimiento de dichas normas es asegurada por la coerción estatal.

Cuando se violan las normas jurídicas, los órganos estatales aplican medidas de carácter coercitivo, (sanciones, multas). Constituye una particularidad de la responsabilidad jurídica en hecho de que las consecuencias negativas de la conducta que se producen como consecuencia de una violación de la ley, estén previstas en las normas jurídicas.

1.2. La condena social de la conducta del infractor.

La violación de una norma jurídica constituye un acto que atenta contra los intereses de la sociedad, en un momento dado, además origina la amenaza de que se repitan semejantes violaciones en el futuro. Es por ello que la sociedad esta obligada a aplicar las sanciones previstas en la ley a aquellos que violan las normas del derecho.

En la responsabilidad material se manifiesta la sanción social de la conducta del infractor con el objetivo de proteger las relaciones sociales de aquellos que atentan contra ellas, y además, eliminar el precedente antisocial que significa esta conducta, contribuyendo así a la formación de una actitud responsable de los sujetos de derecho en cuanto a sus obligaciones " las sanciones se consideran y valoran conscientemente como critica a la conducta reprobable " (9). La sanción que se aplica contra el infractor constituye la medida de responsabilidad y tiene siempre un carácter desfavorable para aquel, que se manifiesta de distinta manera de conformidad con el tipo de norma que haya sido infringida, sea esta de carácter laboral, penal, civil, administrativa o económica.

La responsabilidad que tiene lugar en las relaciones económicas, además de poseer estos rasgos generales de la responsabilidad jurídica, tiene particularidades específicas que dimanan de las características propias de este tipo de relaciones

en las relaciones económicas la responsabilidad adquiere una notable significación para asegurar el cumplimiento de la disciplina estatal, ya que el incumplimiento de las tareas y obligaciones económicas ocasionan un perjuicio, no solo para las organizaciones económicas, sino también para la economía nacional en su conjunto.

La responsabilidad material implica la utilización de mecanismos económicos, plasmados en normas jurídicas, que conlleven la reducción de los fondos de estimulación y, por tanto, la afectación económica tanto de los colectivos empresariales como los trabajadores individuales. Consideramos que el termino responsabilidad económica o material, en su sentido amplio abarca los distintos tipos de medidas establecidas en la legislación vigente para sancionar aquellos infractores que de una forma u otra forma atentan contra las obligaciones de diversa índole que se originan en el proceso de producción y reproducción entre los sujetos económicos.

Dentro de las infracciones ocupan un lugar importante la que se derivan del incumplimiento o cumplimiento inadecuado de los contratos económicos, a la que denominaremos(15) " Responsabilidad Económica Contractual ", a los efectos de evitar las confusiones que desde el punto de vista terminológico aparecen en la literatura jurídica especializada en esta materia.

1.3. La responsabilidad personal.

El cumplimiento adecuado de las obligaciones por parte de todos y cada uno de los trabajadores, incluyendo los dirigentes, constituye el elemento básico para el logro de la eficiencia económica.

Es por esto, que al tratar el tema de la responsabilidad en la esfera de las relaciones contractuales debe tomarse en consideración , no solo las formas de responsabilidad colectiva, sino que resulta necesario hacer referencia a las formas de responsabilidad individual, puesto que la correcta combinación de ambas fortalezcan el desarrollo de la economía nacional.

Como es sabido, los ciudadanos como tales no son sujetos de derecho económico, de ahí que el problema de la responsabilidad individual por el incumplimiento de las obligaciones contractuales expresa una relación del derecho económico con el derecho administrativo y el derecho laboral, ya que la responsabilidad aplicable a los individuos – responsabilidad personal – corresponde a la esfera de estas dos ultimas disciplinas.

La relación entre la responsabilidad material colectiva con la responsabilidad individual de los dirigentes, funcionarios y demás empleados de las organizaciones económicas , causantes de los incumplimientos constituye una necesidad que implica la imposición de sanciones de carácter material o económico al ejecutor directo de las obligaciones cometidas.

En sentido general, a nuestros juicios, existe consenso en relación a que resulta imprescindible para el buen funcionamiento de la economía, la combinación de estas formas de responsabilidad. En lo que se manifiesta criterios o tendencias diferentes entre los especialistas para aplicar la responsabilidad personal. En tal sentido estos criterios pueden ser agrupados en la forma siguiente:

  • La aplicación de la responsabilidad personal debe corresponder a los organismos u entidades económicas que son las que disponen de los elementos de juicio necesario para sancionar a aquel o aquellos trabajadores que han sido los causantes concretos del incumplimiento, aplicando la legislación laboral o administrativa, según el caso. Este es el criterio vigente en nuestro país.
  • Cuando los mecanismos de estipulación material colectiva son lo suficientemente fuertes para que los incumplimientos de las obligaciones de las entidades económicas repercutan de manera automática y directa sobre las ganancias de las empresas y estas, al verse afectada afectan a su vez los ingresos de los trabajadores, la responsabilidad disciplinaria pasa a un segundo plano, aplicándose de forma excepcional. Este criterio seria determinante al aplicarse la multa económica.
  • y que los tribunales de justicia deben estar facultados para aplicar sanciones a los individuos causantes de los incumplimientos contractuales.

Consideramos que estos 3 criterios o variantes no se excluyen entre si. El predominio de uno de ellos no impide la aplicación de los otros, es decir ellos pueden y deben combinarse y así resulta en la práctica.

La primera variante si bien en el plano teórico resulta inobjetable, desde el punto de vista practico resulta insuficiente ya que en la practica no se aplica consecuentemente, de ahí la necesidad de buscar otros mecanismos que garanticen su aplicación, ya que no existe un mecanismo de control sistemático para corroborar la aplicación de estas medidas y en muchos casos los infractores son los dirigentes máximos de las entidades.

La segunda variante no excluye la primera, pero hace el énfasis fundamental en la responsabilidad de carácter colectivo. Sin embargo su aplicación requiere de un alto nivel de autonomía empresarial y de un funcionamiento pleno de los mecanismos económicos de dirección y gestión. Consideramos que en la medida en que avance el perfeccionamiento empresarial ello conllevara al rebosamiento de esta tendencia, es decir, el énfasis sobre el interés material de los colectivos para el logro de mejores resultados en el trabajo, lo cual, en definitiva contribuye a fortalecer la conciencia colectiva y ha estimular la compulsión del grupo sobre sus miembros en aras de evitar incumplimientos.

La tercera variante no excluye la primera ni la segunda sino que las refuerza. Es por esto que sobre la base de ella haremos un análisis pormenorizado.

La responsabilidad de los dirigentes y funcionarios de las personas jurídicas estatales y la de sus trabajadores por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se determinara y hará efectiva de conformidad con lo que disponen la legislación administrativa y laboral, respectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso.

En tal sentido queremos llamar la atención ya que consideramos que la aplicación de esta disposición es bastante reducida en la actualidad, aun cuando no se particularizan responsabilidades personales en lo referente al incumplimiento de las obligaciones contractuales lo que trae como consecuencia la falta de interés y de control por parte de los directores y demás funcionarios de las entidades económicas por la concertación y cumplimiento de sus relaciones contractuales.

En el desarrollo de la practica se puede apreciar en una serie de casos, que el incumplimiento de las obligaciones contractuales es el resultado directo de indolencia, de falta de gestión y de la responsabilidad de determinados dirigentes, funcionarios o trabajadores. Sin embargo al enfrentarse con estas situaciones las salas de justicia de lo económico no siempre cuentan con la posibilidad de aplicar directamente la responsabilidad individual a los culpables ya que no se encuentran facultados para ello.

En nuestro país los órganos judiciales en esta materia no disponen de la facultad de aplicar directamente la responsabilidad personal a ello se suma el hecho de que la legislación económica, administrativa y laboral vigente resulta insuficiente a los efectos de sanciones a las personas responsables de los incumplimientos contractuales y el hecho de que lo poco que se encuentra preceptuado en este sentido en la practica no se cumple.

En nuestro caso, consideramos que los órganos jurisdiccionales, con independencia del principio de la subordinación podrían imponer directamente las medidas de responsabilidad personal a los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores de las entidades, cuando estos sean los causantes directos de las violaciones o del incumplimiento contractual para lo cual el tribunal sobre la base de lo actuado impondrá la correspondiente medida disciplinaria de conformidad a lo previsto en la legislación especifica, donde este órgano jugaría un papel determinante por lo que somos del criterio que se debe modificar la legislación actual, entendiéndose como autoridades facultadas para imponer medidas disciplinarias a los tribunales de lo económico en aquellos casos de violaciones de las disposiciones contractuales y de hecho se modificaría la facultad y competencia de las respectivas salas. En la propia sentencia que resuelve la litis o controversias entre las partes se impondrá la correspondiente medida disciplinaria que además seria notificada a la entidad para los efectos procedentes, pudiendo los tribunales controlar y fiscalizar su ejecución.

2. Contenido de la responsabilidad material en la esfera de las relaciones contractuales.

El articulo 37 del Decreto-Ley 15 de 3 de Julio de 1978 (4) Normas básicas para los contratos económicos define de forma clara que la responsabilidad material incluye dentro de su contenido.

  • la reparación del daño causado
  • la indemnización de los perjuicios causados
  • la sanción pecuniaria establecida en las condiciones generales.

Por la reparación del daño causado debe entenderse que es la lesión que se produce en los resultados de la gestión económica y que realmente sufre el patrimonio del perjudicado, produciendo una disminución de este patrimonio.

Por patrimonio debemos entender que es aquel que esta constituido por los medios básicos y de rotación de la empresa estatal socialista, incluyendo medios financieros y aquellos recursos que genera su propia actividad.

La obligación de reparar el daño causado presupone la existencia de una relación causa a efecto entre dicho daño y el hecho que origina, por lo que solo procede la reparación de aquellos daños que constituyen una consecuencia de los hechos que los produce y que obligan a su reparación.

Si el hecho que se alega, por si solo, es decir, sin la intervención de determinadas circunstancias, se hubiere producido el daño, no puede ser considerado como causa del mismo, salvo en el caso de que entre el hecho y las circunstancias que hacen producir sus efectos mediare un nexo objetivo de causa efecto.

También podemos ver que cuando dos causas ocasionan un daño en, en virtud de su consecuencia, sin que ninguna de ellas lo hubiere producido por si sola, ambas conjuntamente deben ser consideradas como la causa de ese daño, por lo que solamente procede la reparación de este daño único existente.

Es importante plantear que no es procedente la reparación de daños cuando estos tienen por causa inmediata la conducta del propio perjudicado, entendiéndose por culpa la conducta en este caso, la falta de diligencia exigible en virtud de la cual podría haberse evitado el daño. En estos casos es necesaria que la situación del perjudicado haya constituido una causa concurrente del daño producido o, al menos, de su mayor parte. El que alegue la culpa del perjudicado por el daño, tiene que probar los hechos constitutivos de los mismos, la indemnización de los perjuicios se establece de la misma forma, donde se definen los perjuicios como ingreso dejados de percibir por el perjudicado en virtud del incumplimiento, incluyéndose en los mismos la ganancia autorizada de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El deber de indemnizar los perjuicios ocasionados presupone que estos sean efecto necesario del incumplimiento de la obligación, constituyendo dicho incumplimiento la causal real de tales perjuicios.

Se entiende por sanción pecuniaria la suma de dinero determinada en las condiciones generales o espaciales de contratación, que la parte infractora del contrato esta obligada a pagar a la parte perjudicadas en los casos de incumplimientos total o parcial de sus obligaciones contractuales y demora en el cumplimiento de las mismas.

se han establecido en el derecho económico clasificaciones en relación a los distintos tipos de sanciones pecuniarias o multas como también se le denomina. Estas pueden ser:

  • de compensación o resarcitivas.
  • excluyentes
  • acumulativas o puramente punitiva

La denominada multa de compensación o resarcitiva es aquella que se compensa con los daños y perjuicio, por lo que estos solos se resarcen en cuantía no cubierta por la sanción pecuniaria.

La multa excluyente es aquella que elimina la posibilidad de que se reclame la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios. Consideramos que este tipo de sanción pecuniaria entra en contradicción con el principio de la reparación total de daños pues es posible que estos superen la cuantía establecida en dicha sanción y la empresa acreedora quede en una situación desventajosa

La multa excluyente representa a nuestro juicio unas formas de limitación de la responsabilidad que no estimula el cumplimiento de la obligación.

La multa acumulativa o punitiva, por el contrario, es aquella que se percibe en adición a los daños y perjuicios y por ello constituye la forma más fuerte de sanción material.

Somos del criterio de que en la sanción pecuniaria debe estar presente el elemento punitivo, es decir, ella deber constituir una penalización por parte del estado de las conductas que atentan contra la disciplina contractual, es por ello que consideramos la posibilidad de que en nuestra legislación económica, se establezca la imposición de las sanciones acumulativas.

Como sabemos, en nuestro país, los órganos judiciales y administrativos en materia de solución de litigios económicos, no están facultados para hacer modificación en la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas en las condiciones generales y especiales de contratación. Esto origina dificultades que podrían ser resueltas por los referidos órganos para establecer una adecuación de la sanción conforme a la circunstancia concreta del caso. Es por ello que consideramos necesario que se tome en cuenta la experiencia de otros países del área a los efectos de introducir modificaciones pertinentes en nuestra legislación.

Por otra parte debemos de agregar que la responsabilidad derivada del incumplimiento de los contratos económicos incluye también la responsabilidad personal , la que se expresa en el articulo 39 del Decreto-Ley 15, al expresar " la responsabilidad personal de los dirigentes y funcionarios de las personas jurídicas estatales y la de sus trabajadores por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se determinara y hará efectiva de conformidad con lo que se dispone en la legislación administrativa y laboral vigente , sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso.

En el desarrollo de este trabajo hemos constatado que la responsabilidad de dirigentes y funcionarios de las entidades por incumplimiento de los contratos no es exigida de la forma correcta, siendo vigente que en reiteradas ocasiones son citados los representantes de las entidades ante las salas de justicia de lo económico para el reconocimiento de firmas de letras de cambio o proceso ejecutivos y los mismos no concurren, hasta incluso no se justifican de la ausencia del acto procesal dispuesto por el órgano jurisdiccional, siendo necesario y procedente que los tribunales puedan pronunciarse sobre este aspecto y comunicar al organismos, órgano al cual se subordina la entidad la falta cometida por este dirigente o funcionario que por causa injustificada no compareció a la citación del tribunal.

Consideramos que la regulación legal de este aspecto, de la responsabilidad que esta establecida constituye un respaldo indudable al cumplimiento de los contratos, aunque necesita ser complementado con las regulaciones jurídicas de las sanciones a imponer derivadas de incumplimientos de los contratos.

De esta forma quedan definidos tres elementos que integran la categoría de responsabilidad establecidas en nuestra legislación, como uno de los principios básicos sobre los que sustenta el sistema de la economía nacional

por la importancia que tiene la responsabilidad material para la materialización del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, y en aras de garantizar el cumplimiento de los mismos, es imperativo, desde el punto de vista jurídico, desentrañar los fundamentos que inspiran dicha categoría a los efectos de concebir claramente la trascendencia practica de la misma. Estos fundamentos a nuestro modo de ver son los siguientes.

  1. cumplimiento del contrato.
  2. responsabilidad subjetiva.
  3. compensación de la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios con el pago de la sanción pecuniaria
  4. carácter compulsivo y reparador de la responsabilidad material
  5. el no favorecimiento del enriquecimiento ilícito de las partes

Nuestra legislación vigente se acoge al principio de la responsabilidad subjetiva al establecer que la responsabilidad material solo se contraer si existe culpa imputable a la parte infractora ya sea intencional o por negligencia.

La responsabilidad material regulada en nuestra legislación constituye sin lugar a dudas en principio un carácter sustantivo, pero la misma se erige sobre la base de la responsabilidad subjetiva, la cual si bien es una realidad material, entraña un principio perteneciente al derecho adjetivo porque

  • la presunción de culpabilidad constituye el móvil del proceso hasta el hallazgo de la verdad objetiva.
  • la presunción de culpabilidad determina el carácter de las partes y las obligaciones de las mismas en el proceso. Corresponde a la parte perjudicada alegar y demostrar el incumplimiento y a la parte demandada demostrar que el incumplimiento no se debió a su intención ni a su negligencia., además, la declaración de culpabilidad, pretensión de la parte demandante determina la responsabilidad material de la parte demandada.

En otras palabras, parafraseando al Doctor Enrique Corona Sayas, podemos, que de acuerdo con lo que preceptúa los artículos 37 y 40 del Decreto-Ley No 15, no se responde en si por el incumplimiento, sino por ser culpable del mismo.

En relación con este fundamento de la responsabilidad objetiva, en que es acto elocuente y concluyente lo planteado por el Doctor Osvaldo Dorticos Torrado(9), en el acto celebrado el 17 de Noviembre de l980, con motivo de iniciarse el sistema de órganos de arbitraje estatal, su función jurisdiccional cuando expreso: " es cierto que el Decreto-ley No 15 Normas Básicas de los contratos económicos, se establece la culpa como condición sine quo de la declaración del incumplimiento de una obligación contractual. Pero el problema radica en la cuestión de la cargas de la prueba de la cual tiene que exonerarse quien alegue que ha incumplido por razones ajenas. En esto hay que ser extremadamente riguroso o el arbitraje se encontraría desde el inicio en una situación de quiebra si se intenta legitimar cada incumplimiento sobre la base de incumplimientos de una tercera entidad.

De todas maneras en circunstancias como estas, la entidad o empresa que ha incumplido y que sea sancionada, puede repetir a su ves contra la otra entidad que ha incumplido con ella, luego la doctrina de la culpas no podemos enarbolarla como pretexto de incumplimiento, es que queremos advertir frontalmente de esta cuestión.

No obstante este fundamento de la responsabilidad subjetiva entraña necesariamente una relación entre la reparación material y la culpa, también se observa por otra parte que para aplicar este principio de reparación material se observa las reglas de compensación entre los daños y perjuicios con la sanción pecuniaria, tal y como lo define el propio articulo 37 del referido Decreto-ley.

Nuestro criterio que aun este caso es de aplicación la regla de compensación entre la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios con la sanción pecuniaria, porque la mencionada regla va muchos mas allá de la simple relación procesal, por cuanto es su finalidad tutelar el fundamento del no favorecimiento del enriquecimiento ilícito de las partes. A lo cual debe siempre tender los órganos jurisdiccionales.

Por otra parte tenemos que otros de los principios de la responsabilidad material lo constituye el carácter compulsivo y a la vez reparador del mismo, toda ves que la declaración de responsabilidad material conlleva siempre al pago de una sanción pecuniaria, que persigue el fin ultimo de compulsar a la entidad infractora al cumplimiento de la obligación, y por otro lado la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados, lo que permite la reparación de las afectaciones sufrida por la entidad afectada, por el incumplimiento de la entidad infractora.

A su vez la responsabilidad material no puede favorecer el enriquecimiento ilícito de las partes, entendiendo al mismo como la apropiación por una de las partes en el proceso de aquellos recursos financieros que no se identifiquen de manera concreta y objetiva con las formas que puede adoptar la responsabilidad material en su carácter de reparador de afecciones originarias. En tal sentido se destacan la indemnización del perjuicio los cuales, como elementos integrantes d ella responsabilidad material, no necesariamente procede que sean satisfechos en todo incumplimiento, pues la entidad económica en el transcurso del incumplimiento de sus obligaciones, puede recuperar los mismos y constituiría su pago prematuro, un error asignarle desde el primer momento estos recursos financieros a la empresa, ya que de obtenerse la ganancia planificada el destino y fin de los mimos seria incierto y contribuiría a deformar los demás indicadores económicos de la entidad al disponerse de cierta cantidad de recursos que no tienen un fundamento real y objetivo.

Estos dos últimos fundamentos comentados anteriormente, no se encuentran regulados expresamente en ningún cuerpo legal, pero es nuestro criterio que el mismo se infieren y conforman de la letra el espíritu y la sistemática seguida por nuestra legislación jurídica.

Funciones de la responsabilidad

La responsabilidad a nuestro juicio cumple una serie de funciones fundamentales, las que se analizan a continuación

  1. Función educativa o preventiva

la aplicación de sanciones correspondientes cuando se violen las cláusulas estipuladas en las obligaciones contractuales constituye una medida educativa que contribuye a la formación de una adecuada conciencia jurídica-económica de los trabajadores, funcionarios y dirigentes en tanto que les crea el habito de la disciplina contractual.

Una forma importante para que esta función alcance sus objetivos la constituye la discusión en las empresas y entidades las consecuencias legales y económicas de las violaciones contractuales debiendo desempeñar los especialistas en asuntos jurídicos y los consultores jurídicos un activo papel en esta materia.

Consideramos que en nuestro país se le debe facultar a las salas de justicia de lo económico para que se puedan personar en el lugar de la litis y desarrollar las actuaciones judiciales correspondientes con lo cual esto va a incidir en gran medida sobre el colectivo de trabajadores de la organización económica.

Es por ello que consideramos además, que se deba garantizar que realmente los trabajadores conozcan y analicen estos problemas en toda su amplitud, se sientan participes de esta problemática que es suya y aporten sus iniciativas y experiencia para resolver las dificultades y obtener los mejores resultados, lo cual redundara en beneficio de cada uno de ellos, del colectivo de la empresa y de toda la sociedad.

  1. Función estimulante.

La función estimulante de la responsabilidad se expresa a través de la influencia económica que esta ejerce sobre los resultados de la gestión de las organizaciones económicas al conllevar una afectación de la situación financiera de la entidad incumplidora, y en consecuencia disminuir sus ganancias, por tanto los fondos económicos de estimulación.

La aplicación de la responsabilidad por violación de las obligaciones contractuales esta vinculada estrechamente con los distintos principios económicos de nuestra sociedad. Así, la imposición de las sanciones pecuniarias, la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios influyen, tanto en el principio de la rentabilidad y autogestión financiera como el principio de interés material y, en definitiva en el principio de cumplimiento d ellas obligaciones contractuales.

El desarrollo de la material, tanto de los colectivos como de los trabajadores en particular, constituye una tendencia importante en el desarrollo de nuestra economía.

3. Fundamentos o condiciones del surgimiento de la responsabilidad en las relaciones contractuales

En la literatura jurídica comúnmente se considera como fundamentos o condiciones para que pueda exigirse la responsabilidad económica contractual los siguientes:

  • la conducta antijurídica.
  • los daños y perjuicios ocasionados por esa conducta antijurídicas
  • la relación causa efecto entre la conducta antijurídica y los daños y perjuicios.
  • la culpa del infractor.

Analicemos cada una de estas conductas.

La conducta antijurídica.

Se entiende a la misma por aquella que contradice el derecho, es decir, que infringe sus normas en la esfera de las relaciones que analizamos, lo serán aquellas conductas que infringen las normas de la ley o las condiciones del contrato.

La necesidad de la observancia de una conducta ajustada a las normas de derecho adquiere singular importancia en la esfera de las relaciones económicas contractuales.

El principio de la colaboración constituye el basamento objetivo, recogido en la legislación económica de la necesidad de que las partes del contrato económico actúen de conformidad a las normas de derecho.

La conducta antijurídica puede producirse por acción u omisión. Acciones de carácter antijurídico pueden ser, por ejemplo, el incumplimiento de las especificaciones y demás requisitos establecidos en relación con la calidad de los productos a entregar, la entrega de un objeto de obra defectuoso o incluso, la entrega de productos diferentes al contrato, los errores en la documentación técnica de inversiones, la entrega de los productos en lugar diferente al punto pactado y otras.

Las conductas antijurídicas por omisión se expresa por la no realización de las acciones previstas en la ley o el contrato y se producen con bastante frecuencia en las relaciones económicas contractuales.

Con respecto a este punto podemos concluir señalando que las normas jurídicas que reglamentan la conducta de los sujetos que participan en las relaciones económicas contractuales deben encaminarse al cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones pactadas.

Infringir estas obligaciones significa un tipo de conducta antijurídica que posee especificidad que las diferencian de los otros tipos de infracciones legales y constituyen una condición para el surgimiento de la responsabilidad económica contractual.

Los daños y perjuicios ocasionados por la conducta antijurídica.

La exigencia de los daños y perjuicios es una condición para la existencia de la responsabilidad económica contractual, solamente en la forma de reparación de los daños y de la indemnización por los perjuicios y no así para el surgimiento de la responsabilidad en forma en sanciones pecuniarias o multas, las cuales se aplican aun cuando el incumplimiento no haya producido daños o perjuicios a la otra parte de la relación contractual en virtud de que si se produce para la economía nacional en su conjunto.

La relación causa efecto entre la conducta antijurídica y los daños y perjuicios.

Una condición para que surja la responsabilidad en forma de reparación de daños e indemnización de perjuicios la constituye la relación de causalidad entre la conducta antijurídica y los daños y perjuicios, es decir la relación causal entre la conducta y sus resultados.

La obligación de reparar el daño causado y de indemnizar los perjuicios ocasionados presupone la existencia de una relación de causa efecto por lo que solo procede la reparación de aquellos daños y la indemnización de los perjuicios que constituyen consecuencias directas de las acciones u omisiones antijurídicas, esto quiere decir.-

  • cuándo dos causada ocasionan un daño en virtud de su concurrencia, sin que ninguna de ella la hubiere producido por si solo, ambas conjuntamente deben ser consideradas como la causa de ese daño, por lo que solamente procede la reparación de este daño único existente.
  • no procede la reparación de daños cuando estos tienen por causa inmediata la conducta negligente del perjudicado, es decir, si la actuación del perjudicado constituye una causa concurrente de todos, o al menos, la mayor parte del daño producido.

No siempre s resulta fácil, en la practica judicial la determinación de esta relación de causalidad, de ahí la necesidad, por un aparte que los jueces actuantes profundicen en todas las circunstancias del caso y acudan a la practica de cuantas pruebas resulten necesarias para su esclarecimiento y por la otra, que la parte que reclamen los daños y perjuicios demuestre fehacientemente la existencia de este nexo causal.

La culpa del infractor.

La culpa es intencional cuando el infractor realiza consiente y voluntariamente la acción u omisión contraria a la ley y ha querido su resultado, o cuando, sin querer el resultado prevé la posibilidad que se produzca y asume este riesgo.

La culpa por imprudencia tiene lugar cuando el infractor previo la posibilidad de que se produjera las consecuencias contrarias a la ley de su acción u omisión, pero esperaba con ligereza evitarlas, o cuando no previo la posibilidad de que produjera a pesar de que pudo o debió haberlas previstos.

Considero que cuando se trata de las responsabilidades materiales a una entidad económica por los incumplimientos que en que ha incurrido al violar sus obligaciones contractuales, el contenido del concepto culpa como el conjunto de elementos psicológico que expresan una relación psíquica de la persona con respecto a un resultado contrario a la ley, no resulta ajustado a la realidad y complejidad de las relaciones económicas.

Consideramos que el correcto funcionamiento de la gestión económica socialista hace necesario elevar el nivel de exigencia ante los incumplimientos de los contratos económicos y ello requiere de un nuevo enfoque de la responsabilidad, que excluye la aplicación del concepto culpa en su sentido tradicional y valido para otras ramas del derecho.

En la esfera de las relaciones económicas solo es posible exonerar la responsabilidad en caso muy excepcionales, tales como los de fuerza mayor y aquellos en que el infractor demuestre fehacientemente haber agotado todas las responsabilidades que brindan las relaciones socialistas de producción para cumplir sus obligaciones y aun así, no pudo evitar el cumplimiento.

3.1 Características de la responsabilidad material en la esfera de las relaciones contractuales.

la responsabilidad en la esfera económica posee los caracteres comunes d ella responsabilidad jurídica, de los cuales tiene en ella una forma propia de expresión, pero además tiene otros caracteres que la define como una forma especifica de responsabilidad.

Estas características son las siguientes.

A diferencia de la responsabilidad jurídico civil la responsabilidad en la esfera económica contractual debe ser aplicada de manera obligatoria, quiere esto decir que las organizaciones económicas no pueden exonerarse por su propia voluntad del cumplimiento de las medidas de responsabilidad establecidas en la ley.

Al respecto se plantea que la aplicación de las medidas de responsabilidad en las relaciones económicas es tanto un derecho como una obligación de las entidades económicas, lo cual viene determinado por el hecho de que la responsabilidad en las relaciones económicas se aplica en interés, no solo de la entidad económica afectada, sino de toda la sociedad.

Es posible que cuando se produzca el incumplimiento de una obligación contractual, las partes no sufran perdidas, sin embarco, estas surgen para la economía nacional. En la medida en que las empresas están verdaderamente interesadas en buenos resultados de su gestión económica, ello es una garantía para que actúen dentro del orden legal en que los instrumentos de responsabilidad sean usado usados en muy excepcionales casos solamente.

La perdida financiera que implica una conducta contraria a la ley y al interés social es un modo de reacción suficiente ante estas conductas.

Consideramos que es importante que se mantenga en nuestra legislación el principio de la obligatoriedad de aplicación de las medidas de responsabilidad ya que las condiciones de nuestra economía no pueden analizarse solo a través del prisma de las partes que en el participan.

Consideramos además que la garantía del cumplimiento de este principio no pude descansar solo en las medidas de carácter coercitivo plasmadas en la legislación, tiene que funcionar adecuadamente en la practica los mecanismos de carácter económico que impulsen a los sujetos económicos a reclamar los incumplimientos, de lo contrario, se seguirá produciendo la situación que existe en nuestro país, de que las empresas no reclaman y se exoneren de responsabilidad con la consecuente afectación a la economía nacional, quiere decir que el estado debe proyectarse en modificar la legislación vigente en el sentido de establecer la obligatoriedad que tiene las entidades de reclamar por los incumplimientos.

3.1.1. Consecuencias patrimoniales desfavorables para la parte infractora.

La imposición de la responsabilidad en la esfera de las relaciones económicas contractuales implica necesariamente que se produzcan perdidas en el patrimonio de la parte infractora.

En el marco de estas relaciones, cuando se incumple una obligación, la organización económica ha incurrido en el incumplimiento, no solo debe ser compulsada a cumplir con lo que constituye el contenido específico de su obligación, sino que debe responder también por el incumplimiento.

La obligación adicional de abonar determinadas sumas sin recibir un equivalente constituye un rasgo específico de la responsabilidad en las relaciones económicas contractuales y la misma estimula al deudor y a los restantes participantes de las relaciones económicas a cumplir con sus obligaciones en tiempo y forma.

3.1.2 La medida de la responsabilidad no libera al infractor del cumplimiento específico de la obligación.

Mediante la contratación económica se llevan a cabo, entre otros, los vínculos que garantizan los suministros, el transporte, las tareas de proyecto y ejecución de obras que se requieren por las diversas entidades para garantizar los niveles de realización general y de ganancia planificada de las empresas estatales en particular.

Los incumplimientos de las obligaciones pactadas repercuten desfavorablemente en los resultados economices y de ejecución física de sus respectivos planes y en los niveles planificados del nuevo valor como expresión expresa de la renta nacional.

Esto determina que en la esfera de las relaciones económicas, lo característico del régimen de la disciplina contractual lo constituye el cumplimiento exacto y oportuno de las obligaciones contractuales. Ninguna sanción pecuniaria, ni indemnización de daño alguno pueden llenar el vacío que ocasiona en la economía nacional la violación de las obligaciones contractuales, al no lograrse el cumplimiento real de dichas obligaciones.

3.1.3 Aplicación de las responsabilidades aun ante la ausencia de daños a la otra parte de la relación contractual.

Es característico de la responsabilidad económica contractual el hecho de que la sanción se aplique contra el infractor aun cuando se haya producido una afectación económica a la otra parte en virtud del incumplimiento. Quiere esto decir, que se aplica la sanción independientemente de las perdidas y del daño patrimonial sufrido por el afectado como consecuencias de las infracciones cometidas por la otra parte, por cuanto las mismas constituyen una violación de la disciplina económica que afecta a la sociedad en su conjunto.

A partir de las características antes apuntadas podemos concluir que la responsabilidad en la esferas de las relaciones económicas contractuales se caracteriza por estar indisolublemente vinculada al plan, al contrato y al calculo económico, por lo que su aplicación tiene carácter obligatorio, la misma asume la forma de consecuencias patrimoniales desfavorables para el infractor aun cuando la conducta de este no haya ocasionado una afectación económica a la otra parte y sin que dicho infractor sea eximido del cumplimiento especifico de la obligación.

CONCLUSIONES

Luego de abordar la responsabilidad material en la esfera de las relaciones contractuales se concluye que:

  • la responsabilidad material en las relaciones contractuales es uno de los tipos de responsabilidad jurídica general, que además de los rasgos que le son inherentes a esta, posee características específicas.
  • la responsabilidad material se caracteriza por estar muy vinculada al contrato, por lo que su aplicación es obligatoria
  • Las condiciones para el surgimiento de la responsabilidad material en la esfera de las relaciones contractuales establecidas en nuestro país son:

– La conducta antijurídica

– Los daños y perjuicios ocasionados por esta conducta antijurídica

– La relación causa efecto entre la conducta antijurídica y los daños

y perjuicios económicos por dicha conducta

  • La existencia de los daños y perjuicios constituye una condición para

el surgimiento de la responsabilidad en las formas de resarcimiento de perjuicios

  • La exigencia de la responsabilidad material colectiva y la responsabilidad material individual de los dirigentes y funcionarios y demás trabajadores causantes de los incumplimientos contractuales constituye una necesidad a los efectos de garantizar una adecuada disciplina contractual en beneficio de toda la sociedad.

BIBLIOGRAFIA

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Autor:

Juan Carlos Zuleta Cuesta

DATOS PERSONALES DEL AUTOR.

Graduado en Licenciatura en Derecho en 1994, Universidad Central Martha Abreu de Las Villas, he cursado diverso cursos de postgrados relacionados con la actividad, el diplomado docencia universitaria, impartido por la Universidad de Matanzas; trabajo social, impartido por la Universidad de La Habana; el Diplomado de Asesoría jurídica, impartido por la Escuela del Ministerio de Justicia; alcance el titulo de Máster en ciencias Empresariales por la Universidad de Matanzas, Camilo Cienfuegos,

Centro de trabajo. Consultor jurídico

Categoría docente. Profesor auxiliar.

Posgrados cursados.

Metodología de la investigación.

Diseño de tesis

Psicología.

Herramientas para la informática.

Historia y sociedad.

Comunicación y lenguaje,

Curso de inglés e idioma ruso

Derecho administrativo y procesal.

SEDE UNIVERSITARIA MUNICIPAL "RAFAEL TREJO GONZALEZ" LOS ARABOS. MATANZAS.

PAIS. CUBA.

Partes: 1, 2
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