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Cosas comunes; cosas sin dueño, y cosas con dueño. Efectos Jurídicos; Costa Rica

Enviado por AUGUSTO SILVA ACEVEDO


  1. Introducción
  2. Cosas sin dueño
  3. Cosas públicas
  4. Conceptualización del bien en strictum sensu-latus sensude acuerdo a su carácter patrimonial
  5. Bibliografía

Introducción

No hace falta explicar con detenimiento lo que son cosas comunes, como el viento, el mar, los ríos, significan que estas cosas pueden ser utilizadas por todos, sin que algún específicamente sea propietario, como las plazas, parques, aceras, calles, etc. No obstante, estas cosas comunes pueden ser objeto de situaciones jurídicas, cuando se individualizan y se limitan, como por ejemplo los museos, que nos pertenecen a todos, pero por su uso debemos pagar un importe económico para poder disfrutarlos, incluyendo las cosas, obras, que se encuentren dentro de ellos. De tal forma que es necesario poder entender qué nos pertenece individualmente, y qué es nuestro, pero de una forma tal, que no podemos acaparar individualmente, porque son de uso común y tienen una regulación del Estado para protegerlas. De tal forma que es importante entender y conocer como la individuación produce efectos jurídicos, ya que permite establecer en el ámbito de la realidad objetiva la materialización de esa cosa o ser. Permite determinar la autonomía distinguiendo respecto al todo la configuración de unidad objetiva, que se caracteriza por tener intereses, objetivos y subjetivos, humanos, con relación a efectos jurídicos, económicos, sociales o de naturaleza formal, política, con regulaciones del Estado, para su protección y esta caracterización y la regulación, de la cual se han ocupado los diversos estados del mundo, es lo que permite ofrecer un lugar, un efecto, y un espacio en las estructura normativa formal de las cosas corpóreas, que tienen dueño y que no tienen dueño.

Para entender mejor estas ideas, sería conveniente conceptualizar la palabra individuación: que en algún momento de la historia se utilizó como un principio, en materia de psico-análisis (Principium individuationis), proceso que engendra un individuo psicológico, es decir, una unidad aparte, indivisible, un Todo». Existe un concepto genérico y antecedente perteneciente a la ontología e historia de la filosofía denominado a su vez principio de individuación. Significa llegar a ser un individuo y, en cuanto por individualidad entendemos nuestra peculiaridad más interna, última e incomparable, de llegar a ser uno Mismo. Por ello se podría conceptualizar individuación también por la idea ontológica de sentirse uno mismo. Debemos ser claro en este concepto, por los efectos que pueden surgir a partir de sentir que uno es persona con determinaciones humanas y con innegables derechos que le permite un Ordenamiento Jurídico y un orden social, en el que se desarrolla; (morales), ciertas definiciones o autorrealización; que le permite una definición de ser humano real y tangible, con todos los efectos habidos y por haber, de acuerdo a la Ley.

Muchas veces en diferentes etapas históricas, el proceso de individuación se ha confundido con el devenir consciente del Yo, y por ello el Yo se identifica con el Sí-mismo (arquetipo central de lo inconsciente colectivo), de lo que naturalmente surge una grave confusión de la significación. Pues de este modo la individuación se convierte en un verdadero egocentrismo y autoerotismo. Sin embargo, el Sí-mismo comprende infinitamente mucho más en sí que un real Yo… Es tanto uno como los otros, como el Yo. Individuación no excluye al mundo sino que lo incluye.

Por eso es que es importante que se entienda bien, porque en determinado momento será el Ordenamiento Jurídico el que defina esa individuación determinada en un contexto jurídico, que determina y produce lo tangible de esa entidad real, objetiva, material y a su vez la existencia de alguien, con pies y cabeza, en una unidad objetiva, que da lugar a un bien jurídico, en el caso de las cosas, con propiedad o sin ella.

La sublime condición del ser humano es la persona; se manifiesta en la experiencia de una situación tangible y puede determinar que no es más que lo que siente ser. Solo la consciencia de mi determinada restricción en la entidad me une a lo infinito del inconsciente, de lo involuntario, de lo que no se pensó. En esta consciencia me siento a la vez limitado e imperecedero, como el Uno y el Otro. Al observarme único en mi composición personal, es decir limitado, tengo la posibilidad de tomar consciencia también de lo infinito. Pero sólo así.

Pero todo esto aunque es importante en Psicología y Filosofía, en materia de Derecho adquiere otro cariz, o característica, porque en cierto contexto, se habrá de demostrar que en el ámbito de la realidad objetiva, material, hace falta la existencia de algo tangible, como lo es la unidad objetiva que permite darle un lugar a un bien jurídico, o a una persona física y a otra que es jurídica.

En las "Meditaciones del Quijote", en 1914, José Ortega y Gasset había apuntado las ideas con las que iba a ir construyendo paso a paso, a la casualidad variablemente de los acontecimientos, su sistema filosóficoDonde aparecía incidentalmente la famosa frase «yo soy yo y mi circunstancia» (I, 322), elevada por él del plano biológico al ontológico,  Por tanto, la realidad (entendiendo por tal lo que últimamente se opone a mi vivencia) ya no puede ser entendida dentro de la disyunción tradicional de sujeto y objeto, yo y no yo. La realidad lo es sin mí, pero es ella lo que es. Frente al idealismo (yo sin cosas) y al realismo (cosas sin yo, yo entre las cosas), Ortega propondrá como solución radical al problema del conocimiento: «yo con las cosas». Así la vida (en el sentido biográfico, esto es: consciente y responsable), pasa a ser la «realidad radical.» (J. Ferrater Mora, Ortega y Gasset. Etapas de una filosofía). Con estas famosas frases Ortega y Gasset nos hacía entender que no se puede pasar por la vida prescindiendo de las circunstancias en las que está implantada, no puede entenderse la vi da de un ser humano, desechando las circunstancias en las que se desarrolla. De igual forma Abraham Lincoln decía que "Todos somos hijos de las condiciones, el ambiente, de la educación, los hábitos adquiridos y la herencia, lo cual moldea al hombre".

En el umbral del siglo XXI podemos incluir que también las leyes, hacen del ser humano un paradigma, para plantarlo en un grupo social, en el cual se desarrollará de acuerdo con la normativa, establecida para orientarlo en su procedimiento y actuación, ante ese grupo humano.

Cosas sin dueño

En la actualidad se puede estimar que no existen cosas sin dueño, no obstante, muchas de ellas tienen regulación del Estado, se diferencia de las cosas comunes, por la posibilidad de apropiación que puede darse en diversas circunstancias, se caracterizan por no tener dueños, pero que si pueden ser causa de apropiación privada e incluso estar entre un contexto comercial en forma lícita; como decían los Romanos (la res nullius), son elementos que existen en ciertos ámbitos y que los seres humanos pueden apropiarse de ellos y convertirlos en propiedad privada, como los animales del mar y de los bosques o de la pradera, que no han sido domesticados y no tiene propietarios, como caballos salvajes, o reses silvestres, que nunca tuvieron dueño, o el producto del mar, como los pescados y que en un momento determinado llegan a producir efectos jurídicos por el intercambio comercial que se establece en las relaciones humanas.

Dentro de las cosas sin dueños, encontramos lo que los Romanos denominaban (res dereclictae), se trata de bienes muebles, que han sido abandonados por sus antiguos propietarios y que no volverán a reclamar, objetos perdidos, o abandonados por voluntad de sus dueños y que pueden ser reclamadas por personas que encuentren tales bienes, en Costa Rica se regula este asunto por medios de las siguientes leyes del Código Civil: Artículo 501 Las cosas muebles de dueño desconocido serán del que las que ocupe, si pasado un año desde que el hallazgo se anunciare por tercera vez en el periódico oficial, nadie las reclama como suyas. Artículo 502 Véase el artículo 31 de la Ley 7 de 6 de octubre de 1938. Si a virtud del aviso en el periódico oficial apareciere el dueño antes de transcurrido el año, el que ocupó o encontró la cosa tendrá derecho al diez por ciento del valor de la misma, y al importe de los gastos necesarios que haya hecho para conservarla, pudiendo retener la cosa en su poder mientras no se le pague lo que en uno u otro concepto debe recibir. Los mismos derechos tendrán el que encontrare una cosa extraviada o perdida y la fuere a entregar a su dueño. El que omitiere anunciar hallazgo en el periódico oficial, se considerará como poseedor de mala fe de la cosa encontrada, e incurrirá en una multa equivalente al precio de la misma cosa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran resultarle según el caso. Artículo 503 Si la cosa encontrada fuere corruptible o hubiere otra dificultad para conservarla y custodiarla, el que la encontrare, sin perjuicio de anunciar el hallazgo en el periódico oficial, la presentará al juez para que la haga vender en pública subasta. Del precio de la venta se cubrirá desde luego el importe de los gastos y el diez por ciento que en el caso de aparecer el dueño, correspondería al inventor; el resto se mandará depositar para entregarlo oportunamente al dueño, si se presentare a reclamarlo, al inventor si pasare el año sin que haga tal reclamo. Artículo 504 Las disposiciones anteriores no son aplicables a los animales domésticos que aparezcan sin dueño conocido. El que encontrare un animal de esta clase deberá presentarlo a la autoridad; y en caso de no resultar el dueño, su producto, deducidos los gastos de venta, corresponderá íntegramente al respectivo municipio.

Cosas públicas

Las cosas públicas son cosas con dueño, no pueden incluirse en la categoría de las cosas que no tienen dueño, ni con las cosas comunes, porque son diferentes. Estas cosas públicas, tienen un régimen de regulación, como reglamentos internos de su uso, no pueden ser apropiadas por personas físicas civiles.

Debemos entender determinadamente que El concepto cosa, en el Derecho privado, se refiere al objetivo de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas jurídicas, siendo éstas las partes de tal relación.

Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica.

Cosas Públicas son bienes de uso de todos, bienes cuyo dominio pertenece al estado por intermedio de sus entes territoriales, con semejante tratamiento al de la propiedad privada pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes del territorio nacional.

Bienes fiscales características clasificación marítimo terrestre fluvial y lacustre uso corresponde a los habitantes. Estos bienes están en cabeza del estado son de carácter imprescriptibles, son inalienables inembargables, como loso humedales el espacio aéreo, se entienden como bienes cuyo dominio pertenece al Estado y además su uso pertenece a cualquier ciudadano dentro del territorio nacional, como las calles. las plazas (parques), puentes los dineros que se encuentran en la Tesorería Nacional los impuestos, los bienes que recibe el Estado en calidad de heredero, edificios de oficinas públicas escuelas y elementos como hidrocarburos minas de oro, plata, platino, plomo, carbón, hierro, cobre, gas natural, petróleo, en Costa Rica por ejemplo el ferrocarril es una cosa pública. Según su comercialidad: Están dentro y fuera del comercio algunas cosas, que así se han declarado y se han ajustado a la normatividad de un Estado. Son las cosas de acuerdo a su comercialidad las que se han destinado a ser transmitida, en compra y venta, o donaciones, cuando no se cobran por ellas, porque también la donación se convierte en un negocio jurídico, por sus efectos jurídicos y repercusiones en el intercambio de de cosas dentro del comercio. El destino negocial, las clasifica y la normativa señala su negociación dentro o fuera del comercio. Víctor Pérez, jurista costarricense, señala que "están fuera del comercio las cosas que no pueden ser objeto de disposición jurídica, como bienes comunes a todos y los bienes de dominio público y su consiguiente conversión en bienes patrimoniales." (PÉREZ Víctor, "Objetos, cosas y bienes en sentido Jurídico"; pp.135, 136; san José, Costa Rica, 1982).

Se entienden con esta visión que muchas cosas se apartan del comercio, en determinadas limitaciones, legales, para poder negociar con cosas que pertenecen al Estado y que son patrimonio de este y que se encuentran fuera del comercio privado; de tal forma, que estos objetos seguirán siendo de uso del bien público y del bien común, por su característica de pertenecer al Estado.

Hasta aquí entenderemos que las cosas, de forma esencial, un bien es aquella cosa factible de apropiación, por estar dentro del comercio, en razón de su naturaleza y por así permitirlo en Derecho.

Que esa diferencia entre cosa y bien radica en el punto de vista de la "apropiación", siendo entonces que una cosa se convierte en bien cuando es apropiada (aunque no tenga dueño), de tal suerte que todo bien es una cosa pero no toda cosa es un bien.

El término bien puede ser conceptualizado en razón de distintos puntos de vista. Por ejemplo, de acuerdo al sujeto a quien pertenezcan, como las cosas públicas o de dominio público; que han sido reguladas, para que pueda ser usadas por los ciudadanos, sin que éstos se sientan propietarios de tales cosas, como se explicó supra, y de los cuales podemos incluir caminos, carreteras, puertos, zona marítima terrestres, etc.

Conceptualización del bien en strictum sensu-latus sensu de acuerdo a su carácter patrimonial

En forma amplia un bien corresponde a todo objeto protegido por un Ordenamiento Jurídico, a través del sistema legal vigente.

Entonces un bien en latus sensu comprende cualquier valor bien o derecho con o sin carácter patrimonial; el Estado tutela las cosas por medio de las diferentes normas jurídicas dedicadas en las diferentes áreas del derecho, en dónde incluso podemos ubicar a los bienes estrictamente patrimoniales, de tal suerte que como ejemplos podemos citar: la salud, la libertad, las propiedades, las posesiones, la hora, la vida, los bienes patrimoniales etcétera.

Resumen: El bien rigurosamente patrimonial: se constituye, formalmente todo objeto susceptible de propiedad particular, esto en atención a su disponibilidad tanto natural como legal, en sentido patrimonial resulta ser entonces aquél objeto que puede pertenecer exclusivamente a una persona, ya sea de derecho privado o público.

Con base en estas ideas las cosas son bienes jurídicamente hablando cuando no son apropiadas y no solo cuando no son útiles al hombre, dicha apropiación debe ser exclusiva o particular, es decir, una apropiación con exclusión de otras personas a las que no pertenece un objeto.

De tal manera (antes expuesto), un bien podrá ser calificado como tal cuando sea susceptible de apropiación particular dicha susceptibilidad de apropiación conlleva que aquél se ubiqué dentro del comercio.

Al describirlo dentro del comercio, debemos concebir por negocios jurídicos, que se traduce como la susceptibilidad de ser objeto de relaciones jurídicas, aunque se reduzca exclusivamente a ciertos actos reglamentados por el código de comercio.

Reguladas en sus propios rasgos, por el Derecho Administrativo, pero también estos bienes públicos, tienen cabida en los tribunales penales especiales, cuando se producen actos como robo, o destrucción de un bien demanial, en otros casos existe jurisdicción de Hacienda para conocer delitos contra los bienes públicos, en donde muchas veces están involucrados funcionarios del Estado. (Nota de Augusto Silva Acevedo, San José, Costa Rica, enero 2015).

Principios: 1) Únicamente las personas tienen Patrimonio; puesto que solo ellas son sujetas de derechos y obligaciones supeditadas, solo ellas; las personas tienen aptitud para disfrutar bienes, o para poseer créditos y obligaciones. La Teoría Clásica instituye que: el acumulado de bienes y derechos, obligaciones y cargas que integran el Patrimonio componen una existencia abstracta, un universo de derecho que se mantiene siempre en sujeción inquebrantable con la persona jurídica. Significa que el Patrimonio se manifiesta como una prolongación de la personalidad y la expresión del poder del que una persona se halla investida como tal. 2) Todas las personas jurídicas poseen Patrimonio. El Patrimonio no representa riqueza, ni implica un conjunto de Bienes y/o valores, también lo instituyen las obligaciones. Por lo que una persona solo puede tener deudas y tener tales deudas como su Patrimonio.

3) El componente del Patrimonio no es más que resultado de la unidad de la persona, pero éste Patrimonio tiene singularidades, que son más aparentes que reales, uno es el patrocinio de inventario y otro el derecho de separación del Patrimonio que tienen los acreedores de un heredero concursado (se verá dentro del patrimonio afectación), conjuntamente que siendo una universalidad de bienes derechos y obligaciones traducibles en dinero estos se concentran, en un todo, por lo que si se pretende creer que una persona física por ser asociada o socia de una persona moral tiene dos patrimonios esto es falso ya que su patrimonio lo constituye sus acciones o derechos que pudiera tener en esa persona moral.

El Patrimonio es inseparable de la persona. Ya que constituye uno de los atributos inherentes a la ,persona física o moral.

Con respecto al tercer principio, es decir, de una persona que no tiene más que un Patrimonio con excepción del beneficio de inventario dentro del derecho sucesorio, esto es, en la herencia donde adquiere una persona (heredero) todos los bienes derechos y obligaciones del de cujus ( de cuya sucesión se trata) el beneficio de inventario, consiste en que el heredero adquiere a título universal y responde por las deudas, legados y demás cargas hereditarias y testamentarias, hasta la cuantía de los bienes que habría heredado y hasta el monto de éstos, por lo que mientras no se paguen dichas deudas encontramos una separación entre nuestro Patrimonio y el que se ha adquirido por herencia dando con éste, la apariencia de que tenemos dos Patrimonios; lo mismo se observa en el caso del concurso de acreedores en donde, los deudores que formando parte de una sociedad, solo responden de las deudas de ella, con los bienes que tenga vertidos esa persona en la sociedad y no con otros bienes que le pertenezcan en lo individual.

Cosas fungibles y no fungibles: Tomando en cuenta sus particularidades especiales, en los códigos civiles de cada país existen regulaciones determinadas para contratos cuya substancia responden a bienes fungibles, como los contratos de mutuo o de  comodato.

La cosa fungible es una representación utilizada esencialmente en el derecho civil y hace referencia a las cosas y/o bienes que se deterioran o destruyen al ser utilizados, al hacer uso de ellas. En términos generales, en el derecho se consideran bienes fungibles en dos sentidos: como aquellos que no se pueden usar conforme a su naturaleza si no se consumen (también conocidos como bienes consumibles), y como aquellos que tienen el mismo poder liberatorio, es decir, que se miran como equivalentes para extinguir obligaciones; (res in genero), para realizar pagos y extinguir con ellas deudas. Las demás podríamos considerarlas no fungibles.

El bien fungible se distingue por el género y la cantidad siendo el ejemplo por excelencia el dinero de curso legal sobre el cual sólo puede haber consumición jurídica siendo un bien mueble que se consume (gasta o desaparece) para su poseedor con el primer uso, aunque pueden mantener su existencia física.

De acuerdo con el sentido de la ley, los bienes no fungibles son aquellos que, como los bienes de segunda mano, no se pueden intercambiar por otros puesto que son únicos en su especie y no hay otro que sea idéntico. Los romanos denominaban Infungibles y se referían a las cosas con individualidad propia que no pueden ser objeto de sustitución. La jurisprudencia romana las denominaba species.

El Código Civil de Costa Rica en su numeral 257 expresa: "Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están destinadas." Víctor Pérez Advertía en su libro: "Objetos Cosas y Bienes en sentido Jurídicos", que "La clasificación no debe confundirse con la De cosas consumibles y no consumibles, (como lo hace el Código Civil en su artículo 257, pues estos atributos tienen diversos significado; frecuentemente, las mismas cosas que son consumibles pro el primero uso son al mismo tiempo fungibles, subsiste su consumibilidad. Sin embargo, se pueden encontrar cosas fungibles que no se consumen por el primer uso… A la inversa hay objetos de consumo donde al desaparecer su fungibilidad subsiste su consumibilidad." PÉREZ Víctor, opcit, pp, 138).

Aunque en el contorno de los Derechos Reales la relevancia de la división es circunscrita, No obstante, en el campo de las obligaciones la distinción juega un papel decisivo. El deudor de una cosa fungible no estará obligado a devolver la misma cosa, sino que cumplirá su obligación restituyendo otra del mismo género: así, en el contrato del mutuo, el mutuario deberá restituir el tantundem eiusdem generis, esto es, otro tanto de la misma especie y de la misma calidad; además, en cuanto a la responsabilidad por incumplimiento de la obligación, como deudor de una prestación genérica, no pereciendo normalmente el género (genus numquam perit), no se excusará de restablecer, ni siquiera en circunstancias constitutivas de caso imprevisto: el eventual perecimiento forzoso de la cosa recibida por el mutuario afecta a éste como dueño, no como tal mutuario; sólo en el caso particular e impracticable de que parezca imprevistamente todo el género a que pertenecen las cosas debidas, podría liberarse de cumplir su obligación.Por el contrario, el deudor de una cosa infungible está forzado a restablecer la misma cosa, razonada en su individualidad, y no otra distinta, y el perecimiento de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, exime, por regla general, al deudor de responsabilidad por el cumplimiento de la obligación. Relaciones jurídicas en las que el deudor se obliga a restituir la misma cosa que recibió y no otra distinta, son por ejemplo: el comodato, el depósito y entre los derechos reales, el usufructo, el uso y la prenda.

Cabe recalcar que la fungibilidad e infungibilidad de las cosas desde la perspectiva jurídico, está en función de la voluntad, de un acuerdo entre las partes que contraten, las cuales podrán en cada caso determinado considerar infungible una cosa fungible según los usos del comercio: así, podría acordarse que el que recibe una determinada cantidad de monedas, se obligue a devolver exactamente las mismas monedas y no otras, considerándolas, pues, infungibles. Esa posibilidad es la que le da carácter de ley al contrato.

Cosas divisibles e indivisibles: Si se observa la finalidad que tienen las cosas, su uso y la determinación de aplicarlas a una práctica social, o económica, las cosas físicamente, todas son divisibles; colman, a su utilización, los jurisconsultos romanos, llamaron cosas divisibles a aquellas que, partidas, guardan su características y cualidades anteriores y cada una de las partes resultantes un valor aproximado proporcionado al que antes tenía el todo, v. gr., un campo, el petróleo. Las cosas en las que tales circunstancias no se dan, v. gr., un caballo, una res, una joya, una pieza pictórica o escultural, son llamadas indivisibles.No significa que para que también estas últimas cosas puedan estar en cierto modo repartidas entre varias personas, que tendrán sobre ellas partes ideales. Diversas personas pueden ser, por ejemplo, copropietarias de un único objeto, sin que las partes correspondientes a cada una se marquen de un modo efectivo. Se habla en tal caso de una división intelectual, en oposición a la efectiva; pero en realidad no es exacto decir que en tal caso se divida la cosa; lo que se fracciona o reparte es el derecho que sobre ella tienen los varios sujetos; y cabe apuntar, el precio de la cosa. Divisibles: Que aun separándose en partes sigue manteniendo su precio económico. Por ejemplo un silo de granjas.

Indivisibles: Que pierden su valor si es que se dividen. Por ejemplo una mesa; pueden, pues cambiarse de forma que el bien ha de ser menos.

Clasificación: Según su movilidad

  • Muebles: Si se puede mover o trasladar de un lado a otro. También están los semovientes como por ejemplo los animales los vacunos no son cosas muebles son semovientes por que pueden trasladarse por si mismo.

  • Inmuebles: Que no se pueden mover. Por ejemplo, una casa, un terreno, un departamento, un municipio.

Según su naturaleza física

  • Corporales: Las que tienen que pueden percibirse por los sentidos y tienen una existencia concreta en la naturaleza.

  • Incorporales: no se puede tocar, y solo se perciben con el entendimiento.

Según su independencia

  • Principales: Que pueden ser por sí mismas, por ejemplo una hacienda.

  • Accesorias: Que solo cobran sentido acompañadas de una cosa principal, como un control remoto (en una televisión), o las cuerdas de la guitarra criolla antes citada, un tractor en una hacienda.

Según su utilización

  • Consumibles: Que dejan de existir con un primer uso, o que desaparecen del patrimonio luego de utilizarlas. Como el dinero o las bebidas.

  • No consumibles: son aquellas cosas que no se agotan en el primer uso ejemplo la ropa.

Según su divisibilidad

  • Divisibles: Que aun separándose en partes sigue manteniendo su precio económico. Por ejemplo un silo de granjas.

  • Indivisibles: Que pierden su valor si es que se dividen. Por ejemplo una mesa; pueden pues cambiarse de forma que el bien ha de ser menos.

Según su capacidad comercial

  • Comerciables: son aquellas cosas que se pueden comprar y vender, cuya enajenación no está prohibida, en cambio las fuera del comercio está prohibida su venta, por ejemplo, una plaza pública.

  • No comerciables: son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas, traspasadas o cedidas. No son susceptibles de apropiación particular.

Según entidad requerida en el tráfico Artículo principal: Bien fungible

  • Fungibles: Son aquellas cosas que pueden ser sustituidas entre sí, pues están definidas solo en función del género al cual pertenecen. Para los romanos las cosas fungibles son determinadas por su peso, número, o medida, y de allí proviene su denominación "in genere", como por ejemplo: el trigo, el vino, el dinero, etc. Son sustituibles y pueden ser cambiadas entre sí.

  • No fungibles: Se caracterizan por la imposibilidad de ser sustituidas, ya que se determinan por sus cualidades intrínsecas a su esencia misma. No son sustituibles. Por ejemplo, un caballo pura sangre del establo nº 5 de la Hacienda de Juan Pérez, no puede ser sustituido.

Según su apropiabilidad

  • Apropiables: Que pueden estar a nombre de una persona. Por ejemplo, una heladera.

  • Inapropiables: Que son comunes para toda la humanidad. Por ejemplo, el aire, el océano.

Según su existencia

  • Presentes: que existen en el momento de ser tenidas en cuenta. Por ejemplo, una finca

  • Futuras: aquellas que no existen en la actualidad pero pueden llegar a existir según el curso normal de los acontecimientos. Por ejemplo, la cosecha del año que viene.

Bienes registrables y bienes no registrables La categorización de las cosas en bienes registrables y bienes no registrables es un ordenamiento organizacional de bienes, por la cual son cosas registrables los bienes que pueden ser materia de registro en un registro jurídico, que serían los registros de bienes; y los bienes no registrables son los bienes que no pueden ser materia de registro en un registro jurídico.

Entre los bienes registrables podemos citar los predios, los automóviles, las acciones, las participaciones. Entre los bienes no registrables podemos citar las sillas, los escritorios, entre otros. Los bienes registrables pueden ser bienes registrados como es el caso de los predios o vehículos in-matriculados, y bienes no registrados como es el caso de los vehículos o predios no in-matriculados.

Bienes registrados y bienes no registrados La organización de registrados y no registrados es una categorización de bienes, por la cual son bienes registrados los bienes que se encuentran registrados en un registro jurídico, que serían los registros de bienes a diferencia de los bienes no registrados que son los bienes que no se encuentran registrados en un registro jurídico. Es necesario precisar que sólo los bienes registrados pueden ser materia de embargo en forma de inscripción que pueden ser inmuebles o vehículos, los cuales se inscriben en Registros de Bienes. Universalidad de las cosas: Significado de lo que es universal: Conjunto jurídico de cosas o derechos. Universalidad de hecho y de derecho. Comprensión o inclusión total en la herencia de todos los derechos, obligaciones, acciones y responsabilidades del causante. DE DERECHO. Denominada también universalidad jurídica, es el conjunto de bienes y deudas que se constituye en un todo indivisible, como ocurre con el patrimonio; y más aún en caso hereditario, en que los sucesores a título universal no pueden aceptar derechos sin las anteriores obligaciones. DE HECHO. Reunión de cosas que forman un conjunto; como un rebaño o una cosecha, pero susceptibles de división o estimación separada. Se conoce también como universalidad de cosas y se contrapone a la universalidad de derecho.

Los derechos patrimoniales requieren un sujeto activo. Dicho sujeto debe ser persona. Cuando el titular de estos derechos es una persona natural, ocurre el fenómeno de la muerte. La muerte, extingue la persona en su acepción de persona jurídica. El sujeto que fallece deja de ser persona, y por tanto deja de tener derechos. ¿Qué ocurre con los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento? Dejan de ser derechos del sujeto fallecido. No se convierten en derechos de sus herederos. Por la sola muerte del sujeto, los herederos no se vuelven propietarios de los bienes, o titulares de la propiedad intelectual que tuviera el sujeto, ni acreedores de las obligaciones que estuvieran en cabeza del fallecido. (del de cujus). Se hará previo a un inventario, la liquidación del patrimonio del fallecido, se paguen sus deudas y solo después de ello, se asignan los bienes a los sucesores. Esta liquidación del patrimonio del fallecido es el proceso de sucesión, que en la actualidad puede ser judicial o notarial, en este caso cuando todos los sucesores están de acuerdo.

Cuando el sujeto fallece, ocurre una llamada por la ley denominada Delación de la herencia. En virtud de ella, los sucesores tienen un derecho en común y sin dividir (pro indiviso) sobre la totalidad de la masa sucesoria, integrada con todos los activos y todos los pasivos del fallecido. Este derecho, que no es el de dominio ni personal ni intelectual, es el llamado Derecho Universal. Este derecho existe en el patrimonio de los sucesores, desde la delación de la herencia hasta la liquidación de la masa sucesora, que se hace con la partición y asignación de los bienes a los herederos, que en ese momento adquieren derechos reales, personales e intelectuales, según la naturaleza del derecho que les asignen en la liquidación.

Bibliografía.

ALBALADEJO Manuel, "Compendio de Derecho Civil", Ed. Bosch, Barcelona, 1970, España, pp. 75, 120, 121, 123, 124.

Código Procesal Civil, San José Costa Rica, Ed. Investigaciones Jurídicas S.A. 11ª edición, 2002.

FALSEA Angelo, "Teoría General del Derecho, Antología de Derecho Privado, UCR, 2006.

Mora Fernando, "Sociedad, asociación y Cooperativa, Antología de Derecho Privado, UCR, 2006.

Manual de Derecho Romano. Historia e Instituciones. Luis Rodolfo Arguello. Editorial Astrea, 2000. Buenos Aires, Argentina. ISBN: 950-508-101-4

Finalizado 07 de enero de 2015; San José Costa Rica. Archivo ACSA.

 

 

Autor:

Lic. Augusto Silva Acevedo