(Permiso, concesión y temporal Ocupación)
- Definición de dominio público
- Comparación con otros institutos
- Caracteres de su régimen jurídico
- Finalidad del dominio público
- Uso común
- Uso especial
- Permiso de uso o de ocupación
- Naturaleza jurídica del acto administrativo que otorga el permiso
- Condiciones a las que puede someterse el permiso
- Caracteres y clasificación del permiso
- Extinción del permiso
- De los modos de adquirir en general
- Enumeración de los modos de adquirir
- La ocupación. Requisitos
- La ocupación temporánea. Requisitos
- Naturaleza jurídica
- Sujetos
- El objeto susceptible de la ocupación temporánea
- Concesión de servicios públicos
DEFINICIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
La noción conceptual del dominio público no tiene carácter legislativo. Su construcción es de carácter doctrinario y jurisprudencial. La doctrina ha ensayado distintos criterios para llegar a una noción conceptual:
- Prowham: definió al dominio público como el conjunto de los bienes afectados al uso de todos.
- Ducrecq: agregó la idea de que el dominio público estaba constituido por los bienes no susceptibles de propiedad privada por su naturaleza. Así añadía así la idea del dominio público natural, a la par de la existencia de un dominio público establecido por la determinación de la ley.
- Ballbé: desarrolló la doctrina moderna sobre la noción conceptual del dominio público, definiéndolo como un conjunto de bienes de propiedad del Estado, afectados por ley al uso directo o indirecto de los habitantes.
COMPARACIÓN CON OTROS INSTITUTOS
Dominio público y servicio público.
El dominio público se define como un conjunto de bienes de propiedad del Estado, afectados por ley al uso directo o indirecto de los habitantes, mientras que el servicio público es una prestación que efectúa la Administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad de interés general.
La diferencia entre ambos institutos es evidente, ya que en el caso del dominio público se trata de un conjunto de bienes, en tanto que en el caso del servicio público se trata de una prestación que realiza la Administración. Además, los bienes afectados al servicio público pueden no pertenecer al dominio público
Dominio público y obra pública
Obra pública son los bienes muebles o inmuebles que se ejecutan con un fin de utilidad general, sea por el Estado directamente, sea por un particular. Todas las obras públicas que realiza directamente el Estado por administración o indirectamente por medio del contrato de obra pública o de concesión de obra pública, como se realizan con un fin de utilidad general, entendemos que forman parte del dominio público. Pero, sin embargo, existen bienes del dominio público no construidos por la mano del hombre, es decir, que no resultan como consecuencia de la ejecución de una obra pública.
Dominio público y jurisdicción
No podemos confundir estos conceptos.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, que establece el régimen federal, las provincias tienen un dominio de todos los bienes que se encuentren en su territorio, pero algunos de estos bienes pueden estar sujetos a la jurisdicción de la Nación.
El dominio público se refiere a la situación legal de la cosa, en tanto que la jurisdicción se refiere a la potestad para reglar los usos de que la cosa es susceptible.
CARACTERES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO
El dominio público está sometido a un régimen jurídico especial del Derecho Público, caracterizado por su inalienabilidad e imprescriptibilidad, como también por hallarse sujeto a la policía que sobre él se ejerce y que se manifiesta con modalidades propias y específicas. Todos los bienes del dominio público tienen el mismo régimen jurídico especial, si bien adaptado a sus respectivas modalidades particulares.
El régimen jurídico especial requiere de una base legal. El régimen jurídico del dominio público es un régimen de excepción y de interpretación restrictiva. Como el dominio público debe quedar siempre a disposición del público, surge de ello la nota de indisponibilidad (esto es, que el Estado, en su carácter de propietario del bien, no puede disponer de él con el objeto de cambiar su afectación, suprimirla o enajenarlo). Este régimen de indisponibilidad del dominio público está caracterizado por dos signos fundamentales: la inalienabilidad y la imprescriptibilidad.
El dominio público se caracteriza por estar constituido por un conjunto de bienes destinados al uso directo o indirecto de la colectividad.
Solamente existe afectación al uso público directo cuando los particulares tienden a utilizar el bien directamente por sí mismos, no cuando su objeto final es utilizar el servicio público instalado sobre el bien. En éste último caso, nos encontramos con un bien afectado al uso público indirecto.
Cuando se trata del uso de los bienes del dominio público por los administrados, es necesario diferenciar los distintos tipos de utilización:
- Uso común: se ejerce por el público colectivamente y en forma anónima.
- Uso especial: reserva una porción exclusiva del dominio público al usuario.
Se distingue en doctrina entre los bienes afectados a uso público directo, dos clases distintas:
- Los afectados al uso directo y colectivo del público.
- Los afectados al uso directo, individual y privativo.
También existen bienes que están afectados en forma indirecta al uso de la colectividad, y una de esas formas de afectación es cuando ellos se destinan a un servicio público. Entonces, todos los bienes afectados a la prestación de un servicio público que presta el Estado, forman parte del dominio público.
Es aquel que se ejerce por el público colectivamente y, en general, en forma anónima. Es un uso que lo pueden realizar todas las personas por su sola condición de tales, sujetándose a la obligación de observar las disposiciones reglamentarias dictadas por la autoridad competente. Existen distintos tipos de usos comunes, pero el más importante es el tránsito por las vías públicas.
- Libertad en el uso común: la utilización no está sujeta a ninguna autorización previa.
- Gratuidad: el uso común de las dependencias del dominio público es gratuito, pero ésta regla admite excepciones cuando el órgano competente exige por ejemplo, el pago de peajes para la utilización por automotores.
- Igualdad: todos los particulares se hallan en la misma situación y deben ser tratados sin preferencia ni favor.
- Sin limitación de término: existe mientras el bien público exista como tal.
- Anónimo: el usuario no está determinado.
Al respecto, existen varias teorías:
- Algunos sostienen que el uso común es el ejercicio de un derecho real del particular sobre la cosa.
- Otros sostienen que es el ejercicio de una libertad individual.
- Y hay quienes sostienen que es un derecho cívico.
En la opinión de Diez (la nuestra), hay que partir de la base de que se trata de una potestad que puede ser ejercida por todos los habitantes de un país, sin individualizarlos (o sea en forma anónima). Por ende, no puede hablarse de un interés legítimo, sino de un simple interés. Por tanto, el particular no tiene acción judicial para hacer cesar los obstáculos al uso común, sino que solamente puede intentar la deducción de recursos administrativos ante el órgano competente.
Es aquel que únicamente pueden realizar las personas que hayan adquirido la respectiva facultad conforme al ordenamiento vigente. No es el uso general de la colectividad, como en el caso del uso común.
El uso especial podrá ser adquirido por cualquiera de los medios que al efecto establezca o reconozca el ordenamiento jurídico vigente en el lugar. Esos medios son:
- Permiso de uso.
- Concesión de uso.
- Prescripción adquisitiva.
Los elementos del uso especial son:
- Individualización del usuario: por las siguientes razones:
- Determinación de la parte del bien dominial que ocupa, ya que no se podrá conceder un poder jurídico exclusivo sobre la totalidad del dominio.
- Exclusión de todo otro uso común o especial en la parte del bien afectado.
Sus caracteres son:
- Temporal: porque tiene una determinada prolongación en el tiempo, pasada la cual la ocupación se extingue.
- A título oneroso: en mérito al derecho que tiene el propietario de los bienes, que es el Estado, a sacar del dominio público toda su utilidad económica.
- Carácter patrimonial: la ocupación privativa y las facultades que nacen de ella son susceptibles de apreciación pecuniaria. Por ello, el uso privativo es transferible y puede ser renunciable.
Límites:
- El uso especial tiene como límite principal el uso común.
- El uso especial puede desaparecer o ser limitado por razones de policía
- Otro límite, resulta del objeto de la ocupación.
Clases:
- Normal: cuando el uso es conforme al destino del bien.
- Anormal: cuando el uso no es conforme al destino del bien.
Es el acto administrativo que otorga un uso especial del dominio público. De ahí surgen dos elementos: a) la existencia de un acto administrativo; y B) que ese acto tiene como efecto el otorgamiento de un uso preferente del dominio público.
El acto que otorga un permiso de uso especial es un acto jurídico unilateral dictado por el acto administrativo, en el uso de sus funciones. Decimos así porque la declaración de voluntad de la Administración es lo único que concurre al perfeccionamiento del acto que otorga el permiso. El órgano estatal es el que decide exclusivamente si otorga o no el permiso.
No se excluye totalmente la intervención del particular interesado ya que el Estado no concede un uso privativo sin que el propio administrado ponga en movimiento el órgano administrativo competente. El particular interesado tiene dos intervenciones:
- Lo solicita para poner en actividad el órgano público.
- Perfeccionado ya el acto, acepta.
El acto que otorga el permiso de uso produce un efecto jurídico subjetivo, ya que crea a favor del permisionario una situación jurídica que antes no existía.
NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA EL PERMISO
Se ha sostenido que se trata de una autorización, pero se critica esa doctrina, partiendo de la base de que la autorización es el acto por medio del cual se remueve un impedimento al ejercicio del derecho. La situación es muy distinta a la mencionada, ya que el titular del permiso, antes de la sanción del acto administrativo que se le otorgó, carecía de derecho para usar exclusivamente determinada porción del bien. Su derecho nace a la vida con el acto administrativo que le otorgó el permiso, por eso es que ese acto administrativo que otorga el permiso, tiene el carácter de un acto de concesión.
CONDICIONES A LAS QUE PUEDE SOMETERSE EL PERMISO
La Administración puede imponer condiciones relativas a la conservación del dominio o a la policía de la circulación. Además, ese permiso puede estar sujeto a otras condiciones, las que se fijan en un pliego de condiciones.
Es precario y revocable. Al constituir el permiso de ocupación una concesión de la Administración que actúa en el ejercicio de su poder discrecional, ese permiso es precario y la Administración puede revocarlo sin que el permisionario tenga derecho a indemnización.
CLASIFICACIÓN DE LOS PERMISOS DE OCUPACIÓN
Permiso de estacionamiento: el titular del permiso no tiene facultad para ejecutar obras que se adhieran al dominio público.
Permiso de uso temporal: facultan al titular para ejecutar obras en el dominio público.
Vencimiento de plazo: si el uso privativo es temporáneo, el vencimiento del término basta para que se extinga ipso iure. En cuanto a las obras construidas por el permisionario, se estará a lo establecido en el acto que concedió el permiso; si nada se estableció, hay que distinguir si las obras de adhieren al suelo, en cuyo caso pasan al dominio del Estado previa indemnización, o si las obras no se adhieren al suelo, que seguirán sendo del dueño de ellas.
Revocación: puede ser por razones de mérito , oportunidad o conveniencia; o puede presentarse cuando la situación es incompatible con el uso público a que está destinado el bien. Puede operarse esta revocación en el momento en que la Administración lo juzgue conveniente.
Caducidad: es el medio de extinción de que dispone la Administración para sancionar el incumplimiento de obligaciones por parte del permisionario. El incumplimiento no opera ipso iure la extinción del permiso, sino que es necesario un acto administrativo que declare la caducidad.
Desafectación del bien: si el Estado, al desafectar un bien, lo transforma en un bien del dominio privado, se produce entonces la extinción ipso iure del permiso especial. Esto dará lugar a indemnización al permisionario solamente cuando la desafectación sea por acto del estado, no cuando sea hecho de la naturaleza.
Renuncia del permisionario: como el permiso del uso se otorga en interés del permisionario, nada obsta a la renuncia del mismo, no requiriéndose la aceptación por parte de la Administración.
Muerte o quiebra del permisionario: esto es así debido a que el permiso de uso se otorga intuito personae.
El Término de ocupación en el derecho Administrativo debe apartarse del contexto Civil ya que se confundiría como sí se fueran a adquirir los bienes dominiales, cuando los bienes de dominio público no se encuentran en el comercio. Es por eso que daremos una breve introducción de lo que es la ocupación como Modo de Adquirir, para que luego no se confundan los Términos al hablar de lo que es un permiso, una cesión o temporal ocupación de los bienes dominiales.
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EN GENERAL.
Por regla general para adquirir un derecho personal basta el solo contrato o Acto Constitutivo. Pero tratándose de la adquisición y transmisión de Derechos Reales, además del contrato o acto constitutivo es necesario, según la Teoría Tradicional, otro requisito, un modo de Adquirir. Para que el comprador llegue a ser dueño de una cosa, no basta la celebración de un contrato, es preciso también que el vendedor realice la tradición en favor del comprador.
La Teoría Tradicional tiene sus orígenes en el Derecho Romano y que exige para la adquisición y transmisión de los Derechos Reales un Titulo o causa remota de adquisición y un modo de adquirir o causa próxima de la misma. Y desde este punto de vista, el titulo es el hecho que da posibilidad o vocación para adquirir el dominio u otro derecho real; y el modo de adquirir es el hecho idóneo para producir en concreto la adquisición del derecho a favor de una persona. Art. 1621Cc y 1627Cc.
En muchos países, como El Salvador, como Chile se mantiene con gran fuerza la Teoría del Titulo y el modo de adquirir. En estos Regimenes tratándose de bienes raíces, el modo es sustituido por la inscripción o se estima realizado por ello. Art. 683Cc.
ENUMERACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR.
- La Ocupación: Por la cual se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya ocupación no es prohibida por las leyes salvadoreñas o por el derecho internacional. Art. 587Cc.
- La Accesión: Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Art. 624Cc.
- La Tradición: Modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad o intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Art. 651Cc.
- La sucesión por causa de muerte: Es un modo de adquirir el dominio de los bienes y derechos transmisibles dejado a su muerte por una persona. Art. 952Cc.
- La prescripción Adquisitiva: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo y concurrido los demás requisitos legales. Art. 2231Cc.
- Debe agregarse a la enumeración anterior La Ley ya que en ciertos casos sirve de modo de adquirir. La Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que una ley de Expropiación sirve de Titulo y modo de adquirir el bien expropiado.
De esto se deduce que la numeración de los modos de adquirir en el Código Civil Salvadoreño no es una disposición taxativa.
La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no esta prohibida por la ley o el derecho internacional.
REQUISITOS:
Para que tenga lugar la ocupación es menester que se reúnan los tres requisitos siguientes:
- Que se trate de cosas que no pertenezcan a nadie, o sea de las que los romanos llamaban RES NULLIUS.
- Que su adquisición no este prohibida por las leyes salvadoreñas o por el derecho internacional, y
- Que haya Aprensión material de la cosa, con intención de adquirir. ANIMUS ADPREHENDENDI.
1.- DEBE TRATARSE DE COSAS SIN DUEÑO: Este requisito es la esencia de la ocupación, porque solo pueden adquirirse por ocupación las cosas que no pertenecen a nadie, es decir, las cosas que no tienen dueño, sea por que no lo han tenido nunca, sea por que lo tuvieron y dejaron de tenerlo, sea que hayan permanecido largo tiempo ocultas, o porque el dueño las ha abandonado voluntariamente para que las haga suya el primer ocupante.
2.- LA ADQUISICIÓN DE LAS COSAS NO DEBE ESTAR PROHIBIDA POR LAS LEYES SALVADOREÑAS O POR EL DERECHO INTERNACIONAL. Expresamente señala este requisito el artículo 687. De acuerdo con esto, los animales que según las leyes salvadoreñas pueden ser adquiridos por la caza o por la pesca, no pueden serlo en la época en que las leyes u ordenanzas respectivas prohíban la caza o pesca de determinadas especies; y en general, no pueden adquirirse por ocupación las cosas cuya adquisición prohíban las leyes salvadoreñas, sea perpetua o temporalmente.
3.- DEBE HABER APREHENSIÓN MATERIAL DE LA COSA CON INTENCIÓN DE ADQUIRIRLA. El tercer requisito es que haya aprehensión material y ánimo o intención de adquirir el dominio de la cosa. Dentro de este requisito, hay que distinguir pues, dos elementos: la aprehensión material y el ánimo de adquirir el dominio. El primero de estos requisitos es material, real o de hecho; el segundo es un elemento intencional. La aprehensión puede ser real o presunta: es real cuando efectivamente el individuo toma la cosa; es presunta cuando, a pesar de no haber aprehensión material, el individuo ejecuta actos que ponen de manifiesto su intención de adquirir la cosa, como el que buscando un tesoro lo pone a la vista, el cazador que ha herido un animal y lo va persiguiendo.
Como es sabido el Régimen de Dominio Público es una especialidad del derecho público que tiende a la tutela o protección de los bienes muebles e inmuebles del estado ya que estos poseen un elevado interés por los fines de estos, como el uso común o los servicios públicos y una de las características de estos bienes es el otorgamiento de concesiones sin crear derechos reales, es decir, de que los bienes del estado no pueden estar sujetos a propiedad privada.
De lo anterior, hay que mencionar que el estado intervendrá en especies de ocupación, mal mencionadas si aceptamos la doctrina civil referente a la ocupación, en las cuales se relacionara con el individuo o particular de la relación ocupacional.
La Ocupación Temporánea es una limitación a la propiedad, en cuyo mérito la Administración Pública se posesiona materialmente, y en forma transitoria, de un bien o cosa ajena para satisfacer un requerimiento de utilidad pública.
Por las aplicaciones de que es susceptible, por las necesidades que mediante ella pueden satisfacerse, la ocupación temporánea es una figura jurídica de obvia importancia institucional.
Muchas veces, por saberse desde un principio que la necesidad a satisfacer es meramente transitoria, tal necesidad puede hallar adecuada satisfacción mediante la simple ocupación temporánea, sin que sea menester que se recurra a la expropiación, que extingue el dominio del administrado respecto al bien sobre el cual recae. Es conveniente para el administrado que se recurra a la ocupación temporánea cuando pueda evitarse la expropiación, pues así aquel conserva su respectivo derecho de dominio, y es también conveniente para el Estado, quien entonces no tendrá que adquirir la propiedad de un bien o cosa que no le es necesario.
El nomen iuris, de esta limitación administrativa a la propiedad privada no es unívoco. Se la denomina de diversas maneras: ocupación temporánea, ocupación temporaria, ocupación de urgencia y ocupación temporal. Todas estas expresiones son correctas y traducen con claridad la idea que con ellas quiere expresarse.
Es necesario distinguir la ocupación temporánea de otras limitaciones a la propiedad como la expropiación, de la servidumbre administrativa, de la requisición y del secuestro policial.
- La diferencia entre expropiación y ocupación temporánea es clara y terminante: 1º la expropiación extingue el dominio del titular del bien expropiado; la ocupación temporánea solo transfiere al ocupante el uso y el goce del bien o cosa ocupado; 2º en la expropiación la satisfacción de la utilidad pública que la motiva no tiene, ab-initio, limitación alguna en cuanto al tiempo, pues la afectación del bien se efectúa, por principio, con carácter definitivo, permanente, sin perjuicio de que después, por circunstancias sobrevivientes y no tenidas en cuenta, ni existentes, en el momento de la afectación; en cambio, en la ocupación temporánea la afectación del bien o cosa a una finalidad de utilidad pública es transitoria, y esto se sabe desde un principio. Por eso es que la expropiación no procede bajo los presupuestos en que haya que satisfacer un requerimiento de utilidad pública de duración transitoria: en este caso se impone la ocupación temporánea.
- Entre la ocupación temporánea y la servidumbre administrativa las diferencias son: 1º la ocupación temporánea sólo tiene, desde un comienzo, una duración limitada; la servidumbre no apareja esta característica en cuanto su vigencia, ya que tanto puede ser perpetua como temporaria. 2º La ocupación temporánea puede implicar una privación total del uso y goce de la cosa mientras esté impuesta: las servidumbres sólo implican una privación parcial del uso y goce.
- La diferencia entre Ocupación temporánea y requisición ha preocupado a los expositores, en quienes se observa disparidad de criterios. A nuestro criterio la diferencia radica en que la primera solo se refiere al derecho de propiedad, en tanto la segunda puede comprender prestaciones de servicios, es decir puede comprender la actividad humana.
- La diferencia entre la ocupación temporánea y el secuestro policial es que la primera tiene lugar para satisfacer ciertas exigencias particularizadas de utilidad pública; el segundo tiene lugar cuando la cosa o bien administrativo fue utilizado, o ésta vinculado, a un hecho delictuoso o a un hecho ilícito, cuyo esclarecimiento o sanción requiere que la administración pública se incaute de dicho bien o cosa.
De lo anterior puede indicarse los caracteres jurídicos de la ocupación temporánea:
- En primer lugar ella solo afecta lo absoluto y exclusivo del derecho de propiedad. En modo alguno afecta el carácter perpetuo de este último ya que se trata de la Totalidad o de alguna de sus partes constitutivas.
- Es siempre, de duración determinada. No se concibe una Ocupación Temporánea, de duración indefinida, permanente o definitiva; si no fuere así, y se estableciere una ocupación temporánea de duración indefinida perdería el propio nomen iuris del instituto el cual significa que solo a de tratarse de un lapso de tiempo ya que si no fuera así debería mejor optar por la expropiación.
Para la procedencia de la ocupación temporánea requiérase la concurrencia inexcusable de dos requisitos:
- Utilidad Pública, que se considera la causa jurídica.
- Indemnización, al titular del bien ocupado.
Ambos requisitos actúan como garantías constitucionales al derecho de propiedad del titular del bien que se ocupara.
Los requisitos de referencia deben concurrir simultáneamente.
No se puede concebir una ocupación temporánea para fines que no sean de utilidad pública (Art. 2 Ley De Expropiación Y De Ocupación De Bienes Por El Estado) Pues el fundamento de la ocupación es análogo al de la expropiación, cuya procedencia sólo se justifica por causa de utilidad publica. No ha de olvidarse que tanto la ocupación temporánea como la expropiación, son especies dentro de las limitaciones administrativas a la propiedad por razones de interés público.
¿En que puede consistir esa Utilidad Pública que actuará como causa jurídica de la ocupación temporánea? Es imposible agotar en una enumeración los supuestos que puedan servir como causa de la ocupación temporánea por trasuntar utilidad pública. Infinidad de situaciones pueden quedar comprendidas en ellas. Así, el estado de necesidad (Art. 29Cn) es propicio para dar lugar a una ocupación temporánea válida, ejemplo la ocupación de un automotor para trasladar urgentemente a un enfermo.
Otro requisito INEXCUSABLE es la respectiva indemnización al titular del bien ocupado. Esto, en general, nadie lo niega, es decir la doctrina está conteste en ello. La Procedencia de esa indemnización es unánimemente aceptada por el corolario de obvios principios jurídicos, por cuanto la ocupación temporánea importa un verdadero sacrificio para el titular del bien ocupado, sacrificio que se concreta en un desmembramiento de la propiedad, que disminuye el valor económico del bien.
Al respecto la doctrina no es uniforme.
Algunos tratadistas consideran la ocupación temporánea implica un derecho real que, sin identificarse con las figuras del derecho privado de uso y de usufructo, hace parte de las servidumbres personales, criterio no aceptable, ya que entre estas existen notables diferencias. Otros Tratadistas niegan que se trate de un derecho real. Hay quien pretende que se trata de un arrendamiento forzado criterio hoy abandonado por que ubica la cuestión en el ámbito del derecho privado, siendo que la ocupación temporánea corresponde al derecho público.
¿Cuál es entonces la Naturaleza Jurídica de la ocupación Temporánea? No es posible desconocer de ella se traduce en una potestad del Estado sobre el bien o cosa objeto de la ocupación, potestad referida al uso y goce de ese bien o cosa. Tratase un derecho real del Estado sobre el bien o cosa que se ocupa. Pero dado el ámbito jurídico en que se producen o desarrollan los hechos o actos, como así dada la finalidad de éstos, ese derecho real es de evidente carácter público; tratase de un derecho real administrativo.
Los posibles sujetos de la relación jurídica en la ocupación temporal son exactamente los mismos que en la relación expropiatoria.
Por lo tanto, dichos sujetos son:
- Sujeto Activo: un ente público estatal
- Sujeto Pasivo: una persona Privada (natural o jurídica) o un ente público, Centralizado o Descentralizado.
EL OBJETO SUSCEPTIBLE DE LA OCUPACIÓN TEMPORÁNEA
Acerca de este no existe uniformidad en el ámbito legislativo ni en el ámbito doctrinario.
Algunos estiman que solo los inmuebles son susceptibles de ocupación temporal.
Ya que no existe una disposición legal que expresamente limite a los inmuebles la ocupación temporal , ésta puede tener lugar sobre cualquier cosa o bien con el que haya que satisfacer un determinado requerimiento de utilidad pública de duración temporánea.
CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS.
De los actos administrativos que hemos visto, hay algunos que requieren consideración especial por la naturaleza y sus efectos jurídicos entre ellos se encuentra la concesión administrativa que es el acto por el cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del estado nos ocuparemos de la primera, como la naturaleza y efectos de la concesión derivan del objeto de la misma, es indispensable fijar los caracteres del servicio público.
El servicio Público constituye solo una parte de la actividad del estado al lado de la de policía que limita y regula la actividad de los particulares y la de fomento, vigilancia y control de la misma.
El servicio público considerado como una parte tan solo de la actividad estatal se ha caracterizado como una actividad creada con el fin de dar satisfacción a una necesidad de interés general que de otro modo quedaría insatisfecha, mal satisfecha o insuficientemente satisfecha y aunque la idea de interés publico se encuentre en todas las actividades estatales y la satisfacción de los intereses generales no es el monopolio del estado lo que distingue al servicio público es que la satisfacción del interés general constituye el fin exclusivo de su creación.
Dentro de la legislación salvadoreño no se encuentra un criterio único para definir al servicio publico pues mientras que en algunos preceptos constitucionales se habla de la educación como servicio público que las huelgas que los servicios públicos y de los servicios explotados o concesionados por el Estado, en la misma constitución los servicios públicos, se equiparan a los empleos públicos mientras dentro de la misma carta magna respecto a los delitos cometidos por funcionarios públicos, la expresión de servicio público se encuentra usada con el sentido de organismo u oficina pública
Sin embargo, en otras leyes se ha precisado y definido el servicio público como la actividad organizada que se realiza conforme ha las disposiciones legales o reglamentarias vigentes con el fin de satisfacer en forma continua uniforme y regular necesidades de carácter colectivo.
Dada la finalidad que se persigue con la creación del servicio público, la doctrina también ha considerado como principios esenciales comunes ha todos los servicios el de continuidad en razón de la permanencia de la necesidad que se pretende satisfacer, el de adaptación o sea el de la posibilidad de modificarlo ha medida que vaya variando dicha necesidad y de igualdad que significa que no debe discriminarse el gocé del servicio a ningún particular que llene las condiciones légales.
Se han clasificado los servicios por la forma como satisfacen las necesidades generales y por la forma de gestión de los mismos.
Desde el punto de vista se distinguen en:
- Servicios públicos nacionales destinados ha satisfacer necesidades de toda la nación sin que los particulares obtengan individualmente una prestación de ellos, tales como el servicio de defensa nacional.
- Servicios públicos que solo de manera indirecta procuran a los particulares ventajas personales tales como los servicios de vías generales de comunicación, los servicios unitarios.
- Los servicios que tienen por fin satisfacer directamente a los particulares por medio de prestaciones individuales. Dentro de esta categoría se encuentran los servicios de enseñanza, de correos, telégrafos, radio comunicaciones, transportes también los servicios públicos sociales como lo son los de asistencia pública los de previsión, los seguros sociales y las de vivienda.
En el segundo punto de vista los servicios públicos se separan aquellas que son manejadas prácticamente en algunos de los casos como monopolio o por los organismos por el mismo estado de las que se explotan por medio de concesión que se otorga a individuos o empresas particulares.
Sea considerado que la concesión de servicios públicos tiene la naturaleza de un simple acto contractual. Sin embargo, a pesar de las cláusulas contractuales de la concesión del estado se considera facultado para adoptar medidas de policía que a veces indican variaciones en la explotación del servicio, pero que eran necesarias para proteger la seguridad y el orden público. De la misma manera, el propio estado multiplicado las causas de caducidad, tenia un arma para obligar al concesionario a aceptar frecuentes modificaciones a su concesión para que pudiera conservarlo.
La doctrina jurídica contemporánea considera que la concesión es un acto mismo compuesto de elementos siguientes:
- Un acto reglamentario
- Un acto condicionado
- Un contrato
Como consecuencia de las mismas disposiciones se previenen en todas las leyes de la materia que las concesiones solo podrán ser traspasadas a otra persona con la aprobación de la autoridad condescendiente, en la inteligencia de la falta de dicha aprobación, así como la sesión o traspaso total o parcial de la concesión a un gobierno o estado extranjero, se considera por las leyes como causas de caducidad o nulidad del acto de traspaso
Se estima que debe considerarse como un requisito esencial para que las concesiones de servicio público surtan sus efectos, que las mismas una vez otorgadas se publiquen en el diario oficial, puesto que la referida concesión contiene verdaderas disposiciones legales de acuerdo con las cuales se regula la situación del concesionario, la de los terceros usuarios del servicio y las bases del funcionamiento del servicio.
Pasando ahora al estudio del régimen aplicable a la ejecución de la concesión importa desde luego hacer hincapié en la obligación estricta del concesionario de ejecutar personalmente las obligaciones impuestas por el acto, o sea las de construir las obras autorizadas y las de encargarse de la gestión del servicio.
Esta obligación debe entenderse como la consecuencia natural del cuidado que el legislador impone a la administración para seleccionar al concesionario con las condiciones de idoneidad moral y económica exigidos por la seriedad e importancia del objeto de la concesión.
Esta obligación impone la necesidad de que la autoridad apruebe todo traspaso, concesión de la concesión y de que el traspaso se haga sin esa autorización o que la circunstancia de que se haga el favor de un gobierno o estado extranjero
La obligación del concesionario de ejecutar personalmente la concesión implica además la de aparentar los elementos peculiares indeseables para la ejecución de las obras y explotación del servicio
El estado también puede concurrir en la aportación de elementos para la empresa garantizando determinado interés a los capitales invertidos o concediendo otra calce de ayuda como son las franquicias fiscales, derecho de ocupación de bienes nacionales por el objeto de la concesión
Sin embargo el estado estimado de utilidad pública del objeto de la concesión a considerado casi en todos los casos que es procedente la expropiación forzosa de los bienes necesarios para la instalación de las obras autorizadas
- Tratado de Derecho Administrativo, Miguel S. Marienhoff. TOMO IV
- Manual de Derecho Administrativo, Manuel Maria Diez, TOMO 2
- Tratado de los Derechos Reales, BIENES. Manuel Somarriva U. TOMO I
- http://html.rincondelvago.com/conceptos-administrativos.html
- http://www.biglieri.org/material_academico/ciencias_economicas/dominio_publico_dominio_privado.htm
- CÓDIGO CIVIL SALVADOREÑO
- LEY DE EXPROPIACION Y DE OCUPACION DE BIENES POR EL ESTADO
- LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Jaquelinn Lorena Velásquez Flores
Roberto Alexander Mancía Díaz
César Eduardo Centeno López
Carlos César Centeno López
Cátedra:Derecho Administrativo II
San Salvador, 24 de Febrero de 2005.
UNIVERSIDAD EVANGELICA DE EL SALVADOR
Facultad de Ciencias Jurídicas