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La aplicación de la instancia dentro del proceso judicial (página 2)

Enviado por Bienvenido Sosa


Partes: 1, 2

La demanda introductiva, se trata de la demanda inicial, es la que inicia la instancia. Se realiza por medio de un emplazamiento, con la misma el litigante toma la iniciativa del proceso y somete al juez sus pretensiones en el proceso.

3.19- ACTO DE EMPLAZAMIETNO

La instancia se inicia por acto de emplazamiento, el cual como ya he mencionado deberá llevar los siguientes:

Especificar el municipio, el lugar, así como el día, el mes en que se realiza y el año, de igual manera las generales del demandado y del demandante, la designación de abogado que lo defenderá expresando el domicilio del estudio del mismo ya sea de manera permanente o domicilio ad-hoc., deberá llevar también las generales del ministerial actuante, el objeto en que se incurre la demanda y la indicación del tribunal que conocerá del litigio.

3.20- LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO GRACIOSO

3.20.1- EVOLUCION DE LOS PROCEDIMIENTO GRACIOSO

En el antiguo derecho francés, las atribuciones del Tribunal de Primera Instancia, se ejercían de la siguiente manera:

a)- La Audiencia;

b)- La Asamblea General;

c)- La Cámara de Consejo.

La Audiencia era lo propio del procedimiento contencioso. Como el Tribunal de Primera Instancia era colegiado sus miembros se reunían en Asamblea General en "Cámara de Consejo", es decir, en la sala destinada a sus deliberaciones, a fin de estatuir sobre los diversos asuntos que surgían en esta.

Los redactores del Código Civil Francés, prescinden de la tradición y de las atribuciones que tenía un funcionario muy especial, el lieutenat civil, o sea, el teniente civil que estaba investido de la jurisdicción graciosa, pero que tenía el hábito de enviar los asuntos que ofrecían dificultades, a una Cámara del castillo. Para los redactores del código, La Cámara de Consejo pasa a ser el Tribunal de Primera Instancia, estatuyendo mediante formas particulares.

Desde el 1840, los asuntos de la competencia de la Cámara de Consejo, se centralizaron en la Primera Cámara del Tribunal del Sena. Conviene retener que La Cámara de Consejo dictaba decisiones en materia graciosa y contenciosa.

Las decisiones en materia graciosa no se consideraban verdaderas sentencias.

El C.P.C., no establece ninguna decisión a definir y determinar las atribuciones de la Cámara de Consejo. Es mudo en cuanto a determinar el procedimiento a seguir ante ella. Las lagunas del Código las que en Cámara de Consejo conociera los asuntos no contradictorios, descartándose el principio contradictorio y la publicidad de los debates. Sin embargo, no todas las dificultades desaparecieron porque no estaban definidas las atribuciones de la Cámara de consejo y había duda sobre los recursos que se podían incoar contra las decisiones dictadas en Cámara de Consejo.

Estas preocupaciones mueven al legislador francés a buscar una evolución que llega hasta nuestros días y que toma como punto de partida una ley del 15 de julio del 1944.

La Cámara de Consejo se convierte a partir de ese año, en una verdadera jurisdicción. Así permanece hasta el decreto del 28 de agosto del 1972, que derogó la indicada ley del año 1944.

3.20.2- CASOS EN LOS CUALES SE DEBE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO GRACIOSO.

El juez estatuye en materia graciosa, cuando en ausencia de un litigio él es apoderado de un petitorio exigido por la ley, en razón de su calidad y de la razón del asunto o del interés de quien la formula para que esta sea sometida al control del tribunal.

En diversos casos puede esto ocurrir, como por ejemplo cuando se quiere obtener una rectificación de un acta de estado Civil.

Existen actos que son jurisdiccionales y hay otros que son propios de la jurisdicción graciosa. Sin embargo, una demanda propia de la jurisdicción graciosa, puede contener virtualidades contenciosas que determinan la intervención de un tercero. Pero cuando se apodera la jurisdicción graciosa es porque al momento del apoderamiento, no hay contestación. No importa que la misma surja después.

CAPITULO IV

Las ordenanzas sobre la instancia

4.1 – LAS ORDENANZAS SOBRE LA INSTANCIA

Las ordenanzas sobre instancia es una decisión provisional, la cual es dictada no contradictoriamente, en los casos en que el solicitante no tiene que llamar a la contra parte, pero la ley exige la autorización del juez mediante una ordenanza o auto.

El C.P.C., no regula de manera particular las ordenanzas sobre instancia; sin embargo, la instancia se puede introducir en materia extrajudicial o en ocasión de algunos asuntos determinados.

La ordenanza dictada por el Juez, no necesariamente perjudica lo principal del asunto, lo cual no quiere decir que las mismas no pueden atacarse por medio de un recurso ordinario.

4.2- COMPETENCIA PARA DICTAR LA ORDENANZA

La competencia el Juez para dictar la ordenanza sobre la instancia es la del presidente del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones civiles como en las comerciales.

El Juez es competente en todos los casos en que la ley lo especifique; en cuanto a la competencia territorial, la competencia del Juez de los requerimientos se determina por las mismas reglas de la competencia del Tribunal de primera instancia. El juez competente es, en principio, el Presidente del Tribunal que conocerá del fondo.

En algunas ocasiones, la ordenanza sobre requerimiento se debe obtener de manera urgente, razón por la cual el juez competente lo es el del lugar donde se tomaran las medidas.

Las ordenanzas sobre instancia o requerimiento emanan del poder discrecional del presidente del Juzgado de Primera Instancia competente.

El juez está en libertad de otorgarla. Cuando la niega, debe motivar las causas de la negatividad.

4.3- PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA ORDENANZA

La ordenanza sobre instancia, se obtiene elevando por ante el Juez competente una instancia en solicitud de la expedición de la ordenanza. Esta deberá ser motivada e indicar si se solicita fuera de todo proceso o dentro del curso.

Se ha exigido que con la solicitud se aporten los elementos de pruebas de necesarios que permitan temer la o tener suposición de la insolvencia inminente del deudor lo cual debe hacerse constar en la ordenanza dictada por el juez; además de esta, la instancia deberá indicar las piezas o documentos invocados.

4.4- CONTENIDO DE LA ORDENANZA

La ordenanza debe ser motivada y será ejecutoria sobre minuta, auque puede ser impugnada por el recurso correspondiente.

Es conveniente que una copia de la instancia o requerimiento junto a la ordenanza se notifique contra quien se dicta y antes de su ejecución.

La ordenanza debería dictarse en duplicado par que este se conserve en secretaria del tribunal.

4.5- RECURSOS CONTRA LA ORDENANZA

La ordenanza puede atacarse por medio del recurso de apelación, del cual conocerá la corte correspondiente.

Puede se apelada por la parte que la ha solicitado y se le ha negado, así como por la parte contra la cual se ha obtenido la ordenanza.

El plazo de la apelación lo será de quince días.

Cuando se hace derecho sobre el requerimiento o instancia, todo interesado puede acudir por ante el Juez de los Referimientos que ha rendido la ordenanza, a fin de retractarla o modificarla, aun en caso de que ya se haya apoderado el fondo del asunto.

4.6- PROCEDIMIENTO POR ANTE LA JURISDICION GRACIOSA

La demanda se introduce por medio de la instancia dirigida al Juez. Si interviene un tercero el procedimiento puede resultar contradictorio, pero todo sigue sometido al procedimiento gracioso.

La instancia se constituye con la resolución u ordenanza rendida por el Juez apoderado. La jurisdicción graciosa no aparece reglamentada en el Código, solo consagra los artículos 84, 84 y 482 del mismo. La demanda en jurisdicción graciosa puede contener virtualidades contenciosas, especialmente la intervención voluntario de un tercero, lo que daría lugar a la organización del procedimiento, al desarrollo de la instancia graciosa, a la forma de adopción de la ordenanza y a los recursos que podrían interponerse por huyen se considere lesionado con la decisión del Juez Presidente.

CAPITULO V

Los plazos

5.1- LOS PLAZOS

La palabra plazo significa la medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. El plazo es establecido para que la instancia de una manera más rápida trascurra en el proceso, protegiendo los derechos de las partes litigantes.

Según el tiempo de duración que constituya el plazo fijado por la ley, los plazos se dividen en plazos legales y plazos judiciales o convencionales.

El plazo fijado siempre estará unido al fondo del proceso, en los cuales tienen como principal finalidad enmarcar la función de procesal dentro de un período de tiempo establecido.

El plazo que normalmente expiraría un sábado, un domingo o un día de fiesta, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, según lo establecido en el artículo 642 del Código de Procediendo Civil.

Cuando un plazo se computa en días, el día en que se notifica el acto, no será computado, si el plazo es expresado en meses, y días, los meses serán computado primero y luego los días.

El plazo normal de la perención de la instancia es de tres años, el cual comienza a contarse a partir de la fecha del último acto de procedimiento. Este plazo es aumentado en seis meses mas dispone el art. 397 del C.P.C., en los casos en que haya lugar a renovar con de la instancia o a constitución de nuevo abogado, esto es cuando ha habido interrupción de la instancia.

5.2- EL AUMENTO DEL PLAZO Y SU JUSTIFICACION

Se justifica porque la interrupción de la instancia tiene como consecuencia necesaria el impedir al demandante o a sus herederos continuar el procedimiento. Esta disposición es fácilmente aplicable en caso de cesación de las funciones del abogado de una de las partes. Por el contrario, presenta dificultades cuando la interrupción de la instancia proviene de haber muerto una de las partes contrarias.

5.3- SUSPENSIÓN, INTERRUPCION DEL PLAZO

El plazo de la perención es necesariamente suspendido en todos los casos en que la instancia es suspendida; resulta de todo acto valido del procedimiento, emanado del demandante o de la parte demandada.

El artículo 399 del C.P.C., dispone que la perención no opere de plazo derecho. Debe ser expresamente pedida por el demandante. Mientras no lo es, la perención puede quedar cubierta, como se ha visto, por todo acto que tenga por objeto continuar el procedimiento de la instancia.

En los asuntos civiles ante el juez de primera instancia, en todos los asuntos ante la corte de apelación, la demanda en perención de la instancia es formada por acto de abogado a abogado, según lo establecido en el art. 400 del C.P.C.

5.4- EFECTOS DE LA PERENCIN DE LA INSTANCIA

La perención de la instancia produce dos efectos según lo expresado en el art. 397 y 401 del C.P.C., que son los siguientes:

  • a) Extingue la instancia;

  • b) Pone a cargo del demandante las costas de la instancia perimida.

Lo mismo que el desistimiento, la perención aniquila únicamente el procedimiento de la instancia, dejando subsistir el derecho de acción del demandante, quien podrá incoar una nueva demanda. Lo mismo que el desistimiento, sin embargo, la perención puede acarrear indirectamente la perdida del derecho del demandante, cuando, a causa de haber sido eliminado el efecto interruptivo de la prescripción inherente a la demanda, la acción del demandante haya prescrito.

5.5- LA PLURARIDAD DE PARTES.

Cuando se encuentren varios demandantes o varios demandados, es posible que la perención sea invocada solamente contra uno de los demandantes, o que la invocada solamente contra uno de los demandantes, o que la invoque solamente uno de los demandados. Lógicamente, por aplicación del principio general que considera la instancia como un ha de relaciones jurídicas con efectos solamente relativos.

5.6- COMPUTOS DEL PLAZOS

Normalmente los plazos son fijados en las escalas siguientes: años, plazos de meses, los plazos de semanas, el de días y el de horas. Los plazos que se computan en semanas toman como punto de partida el día de la semana en el cual comienzan y vencen el día inmediatamente anterior. Por ejemplo el plazo de una semana que comienza el martes, vencerá el lunes de la semana subsiguiente.

Los plazos de años se deberán computar de fecha a fecha, rigiendo las mismas reglas que el plazo de los meses, por ejemplo, el plazo de un año que comienza el 28 de febrero vencerá el 28 de febrero próximo. Si en el año subsiguiente febrero tiene 29 días, vencerá el 29 de febrero.

La Corte de Casación ha establecidos que los que se computan en meses se calcularan de fecha a fecha, sin importar el número de días en que este compuesto el mes incluido dentro del plazo.

Si el plazo es de días este comenzará a ser computado del día que se inicie al próximo día, es decir el día completo, contándose como un día 24 horas, la cual comienza a media noche y terminan de la misma manera. Un plazo de 24 horas es diferente aun plazo de un día, ya que si el plazo de un día comenzará a transcurrir a la doce de la noche del día en que ser realice la notificación y terminará dicho término a las doce de la noche de ese mismo día.

Como punto de partida, el día del acto no será computado en ningún plazo. Es por eso, que los plazos cuando se realizan por horas, la hora en que se realiza la notificación no se computa, sino que, esta lo que sirve es de referencia de punto de partida de la hora que le antecede.

5.7- CLASIFICACION DE LOS PLAZOS.

Los plazos se clasifican en franco y Plazos no franco. El plazo franco es aquel en el cual no se cuentan los días extremos.

El artículo 1033 del C.P.C., expresa que el día en que se realice la notificación y el del vencimiento establecido en el mismo, no serán contado en el término fijado para los emplazamientos. Las citaciones, intimaciones y otros hechos a persona o domicilio."[1]

El articulo anteriormente citado, no contiene una regla general a pesar de la parte infini., se entiende que es franco todo plazo que se inicia con una notificación hecha a persona o domicilio.

El día en que se realice la notificación y día en que se venza el plazo del mismo no serán computados en los términos generales fijados por los actos de emplazamientos, todas citaciones, intimaciones y otros actos que se realicen a persona o domicilio.

El término para la computación del plazo se aumentará según lo establecido de un (1) día por cada 30 Km., de distancia; sin importar la mataría en que se incurra, si se tratara de una ley, decretos o reglamentos estos especificaran el aumentar del término en razón en que se computen las distancias. Cuando existen fracciones mayores de 15 kilómetros, esta aumentara el un día, y las que sean menores de 15 km., no se contarán para el aumento.

La parte in fini del art. 1033 del C.P.C., define que si el ultimo día del plazo fuere feriado, éste deberá ser prorrogado hasta el día siguiente. Se ha considerado que la referida disposición sólo será aplicada a aquellos plazos francos.

5.8- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE SEMANAS, MESES Y AÑOS.

Los plazos que se computan en semanas toman como punto de partida el día de la semana en el cual comienzan y vencen el día inmediatamente anterior. Así por ejemplo, el plazo de una semana que comienza un miércoles, vencerá el martes de la semana subsiguiente.

En cuanto al plazo de meses ya nos explicamos precedentemente. Los plazos de años se computan de fecha a fecha y rigen las mismas reglas de los plazos computados en meses. Así, por ejemplo, el plazo de un año que comienza el 28 de febrero vencerá el 28 de de febrero próximo. Si en el año subsiguiente febrero tiene 29 días, vencerá el 29 de febrero y viceversa; el plazo de un año que comienza un 29 de febrero, vencerá el 28 de febrero próximo.

5.9- FIJACION DE LOS PLAZOS

La mayoría de los plazos son legales, ya que están legalmente citados en la ley, siendo lo mismo inviolable.

En muchas ocasiones los plazos son dado por decisiones dada por los jueces; El cuantum es determinado por el juez. Es lo que ocurre cuando el juez conoce diez días para comunicación de documentos.

Existe plazo típico entre nuestra legislación, la octava franca, es decir, ocho días francos donde no se tomará en cuenta ni en dies a quo ni el dies a quem.

Los emplazamientos aquellos Juzgado de Primera Instancia, en lo concerniente en materia civil ordinaria, ya que estos se encuentran sujetos a la octava franca de ley.

En la octava franca de ley, si entre los ocho días hay un domingo, como obviamente lo habrá o cualquier día de fiesta, esto no influye, es decir se computa el domingo o el día de fiesta, pero si el festivo constituye el último día, el plazo se prorrogara hasta el primer día hábil.

5.10- AUMENTO DE LOS PLAZOS EN RAZON DE LA DISTANCIA

Los llamados plazos de distancia son aquellos que constituyen el aumento tomando en cuenta la el trayecto o distancia existente entre el domicilio de la persona del notificado y el lugar en que se encuentra ubicado el tribunal que conocerá de asunto.

Cuando una de las partes es comunicada en el domicilio elegido, se establece que el tiempo o plazo de la distancia se computariza tomando como punto de partida el domicilio que se ha elegido y no el real.

Según lo establecido en el C.P.C., en su art 1033, el plazo de la distancia es aumentado por un día en cada kilómetros y las fracciones que sean mayores de quince kilómetros, aumentaran un día y aquellas menores no se establecen en atención, salvo el caso de que la distancia que exista sea mayor de ocho y menor de 15 Km.[2]

El aumento de los plazos se rige solamente para aquellas personas que se encuentren domiciliadas en el territorio dominicano porque cuando se trata de personas domiciliadas en el extranjero, el plazo se aumentara conforme a lo establecido en el articulo 73, modificado por la ley 1821 de 1948, C.P.C.

El plazo variará dependiendo si este se realiza fuera de la Republica en las siguientes proporciones:

  • 1) Treinta días (30) para los países de Alaska, Terranova y Canadá.

  • 2) Quince días (15) para los países de E.U., Haití, Cuba y Puerto Rico.

  • 3) Cinco días (5) para América Central, incluyendo la Republica de Panamá y cuarenta y cinco días(15) para las demás Antillas,.

  • 4) Sesenta días (60), para los Estados o territorios suramericanos que tengan litoral con el Mar Caribe o el Océano Atlántico.

  • 5) Sesenta y cinco días (65) para los Estados o aquellos territorios suramericanos con litoral en el Océano Pacífico y la existencia de más lugares de América.

  • 6) Sesenta días (60) para los Estados o territorios de Europa, sin incluir a Rusia, y Estados o territorios que se encuentren al norte de África,

  • 7) Ciento veinte días (120) si se encontrara en Rusia y los demás puntos de la tierra.

Para determinar a favor o contra quien corre el plazo, , se debe determinar la naturaleza del acto; si se trata de una notificación el acto aprovecha al notificado en cuanto al plazo se refiere ya que este no se le puede acortar. Si a una persona se le notifica un emplazamiento para comparecer en la octava franca de ley, la persona requerida lo mismo puede notificar su comparecencia el primer día del plazo de octava que aguardar al último día.

Después de haber transcurrido el plazo, éste aprovecha a quien notifica porque puede requerir el defecto de la demanda, según lo establece la regla tradicional existente en nuestro derecho de que "Nadie se excluye a si mismo".

Para comprenderla supongamos que se le hace una notificación a una persona de una sentencia, comienza a correr el plazo para acudir al recurso de apelación del notificado pero no para la persona que realiza la notificación.

Una vez vencido el plazo, este beneficiará al requeriente, pudiendo solicitar al tribunal cualquier pedimento procesal en provecho del mismo.

El art. 762 del C.P.C, establece la manera en que se notificará las sentencias pronunciadas al fondo dentro de los 30 días de fecha al abogado únicamente, no pudiendo ser susceptible de oposición.

De igual manera establece que el recurso de apelación se interpondrá un plazo dentro de los diez días en que se notifique la sentencia al abogado, estableciendo la suma de un plazo de 1 día por cada tres (3) leguas de distancia.

Quiero destacar que en el nuevo proyecto del C.P.C., las disposiciones establecidas en cuantos a los plazos, están contemplada en los arts. 92 al 105.

5.11- SANCION APLICABLE A LA INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS.

La inadmisibilidad, es aquella sanción realizada a la inobservancia de los plazos, la ley No. 834 del año 1978, establece diferencia entre lo que es las defensas al fondo y las excepciones. La doctrina ha establecido tres hipótesis con respecto a este tema que son las siguientes:

Cuando la persona notificada tiene que realizar una actuación en un proceso dentro de determinado plazo. Por ej: el recurso de apelación. Cuando un acto anteceder ante otro, como por ejemplo: cuando la persona demandado en lo civil por la jurisdicción del Juzgado de Primera instancia el cual deberá constituir un abogado dentro del plazo de la octava.

En estos temas la no realización del acto no será sancionada, puesto que dicho demandado podrá hacer constitución de abogado antes de que la otra parte solicite el defecto.

En aquellos casos en los cuales se prohíbe a que el acto se realice antes de que se venza el plazo establecido. En estos casos no puede apropiarse la caducidad, sino de inadmisiblidad por haberse realizado tardío. El solo hecho de que haya trascurrido el plazo de la octava franca, no hace incurrir en caducidad a la persona demandada, ya que se puede constituir abogado aun después de haber transcurridos los ochos días francos de la comparecencia, siempre y cuando que se haga antes de que la persona demandante haya obtenido el pronunciamiento del defecto. Recordar que el art. 149 al 153 del C.P.C., establece que abogado del demandado se puede constituir en audiencia.[3]

CAPITULO VI

Los Tribunales de excepciones

6.1 EL PROCESO ANTE LOS TRIBUNALES DE EXCEPCIONES

6.1.1- PROCEDIMIENTO POR ANTE EL JUZGADO DE PAZ

El Juzgado de Paz es competente para conocer asuntos civiles y comerciales dentro de la cuantía que indica el artículo 1 del C.P.C., reformado por la ley 38-98.

El procedimiento por ante el juzgado de Paz en cuanto a su instrucción es relativamente un proceso rápido, sencillo y de poca formalidades, por ante el Juzgado de Paz no es necesario la constitución de abogado, porque los litigantes se pueden presentar personalmente o hacerse representar por particulares.

En principio, el procedimiento es oral ya que las partes concluyentes oralmente y en esa misma forma pueden hacer todos sus pedimentos.

Las partes comparecen en el día y la hora fijado por la citación o en el que hubieren convenido de común acuerdo.

Se ha exigido que las partes, se expliquen en la audiencia, con moderación, observando el comedimiento y respecto debido a la justicia. De lo contrario se exponen a admisión por primera vez y en caso de reincidencia a una simple multa que no podrá exceder de cinco pesos.

Si llegara ha existir insulto o irreverencia que se presuman grave contra el Juez de Paz, éste deberá levantar un acta sobre ello, condenado al que haya cometido la falta a tres días de prisión.[4]

Los Artículos 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, menciona que las sentencias que se pronuncien, serán de manera provisionalmente ejecutorias.[5]

Los participantes o sus apoderados deberán ser oídas contradictoriamente. Su causa se fallará enseguida, el juez de paz exigirá el depósito de las piezas involucradas, cada vez que lo estimara necesario.

En los casos en que el Juez de paz dicte una sentencia interlocutoria, la causa se fallará definitivamente dentro de un plazo de 4 meses iniciando su conteo desde la misma fecha del pronunciamiento; después de cuyo transcurso, la instancia quedará extinguida de derecho y la sentencia que se ha pronunciado sobre el fondo deberá ser anulada a requerimiento de la parte interesada. Si la instancia se extingue por culpa del Juez de Paz, los daños y perjuicios serán de su responsabilidad.

6.2- COMUNICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Existen algunos asuntos, los cuales son comunicados al Ministerio Publico.

La comunicación se hace por secretaria y el Ministerio Publico emite su opinión mediante un dictamen.[6]

La comunicación al fiscal sólo procede en los casos indicados en el articulo 83 del C.P.C., si esta es requerida por la persona demandado In limine litis o cuando es ordenada de oficio por el Juez.

Cuando el Ministerio Publico es parte principal, el hará uso de la palabra como si fuera un litigante, bien sea como demandado o como demandante.

Cuando el Ministerio Publico es parte adjunta, el formulará sus conclusiones por medio de un dictamen. Las partes bajo ninguna condición, pueden refutar el dictamen del Ministerio Publico.

6.3- LA SENTENCIA

6.3.1- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA

Cuando el asunto es comunicable al Ministerio Publico y la comunicación se ha ordenado, hay que esperar el dictamen antes de pronunciar la sentencia.

Si el asunto no es comunicable, el juez puede dictar sentencia de inmediato. El juez debe fallar dentro de los noventa días trascurridos a partir del día en la cual la causa quedó en estado. [7]

Si llegara a surgir circunstancia de fuerza mayor que haga imposible la solución d un proceso en el termino establecido de los 90 días, se podrá prorrogar dicho plazo por un auto dictado al efecto del cual se hará mención en sentencia. [8]

En caso de que un juez no falle dentro de los 90 días, deberá soportar, al percibir sus sueldos, el descuento correspondiente a cada día de retardo, siendo facultad de la Suprema Corte de Justicia determinar el modo de hacer efectiva esta sanción.

6.4- EL ENROLAMIENTO

Este lo constituye el registro que debe hacer el tribunal de la demanda inicial; se trata de una formalidad administrativa que se realiza de manera obligatoria.

Al solicitar la fijación de audiencia, la parte requeriente deberá acompañar su solicitud con la demanda o con la constitución de su abogado; si la solicitud es hecha el representante (abogado) de la parte demanda. Esto permite al secretario hacer la descripción en el libro registro correspondiente.

Luego la demanda pasa al alguacil de estrados para que la coloque en el rol de las audiencias el día que le corresponda.

Recomendaciones

Como estudiantes de término de la carrera de Derecho queremos dar las siguientes recomendaciones para el futuro de nuestro sistema jurídico y en especial sobre El Código de Procedimiento Civil:

1.- Que los profesionales de Derecho tengamos una mejor preparación, ya que entendemos que no estamos siendo preparado para poder tener un criterio propio con referencia a nuestro sistema jurídico, sino que nos creamos en la mente de que solo se necesita la influencia y el poder.

2.- Que en el Proceso de LA INSTANCIA, se lleve a cabo sin mirar cuestiones de influencias políticas, económicas y personales y dar cumplimiento a los preceptos de Ley y constitucionales ya establecidos.

3.- Que las investigaciones sean objetivas, pero que además tengamos un cuerpo investigativo responsable, con respecto a las investigaciones y a los derechos tanto del demandante como el demandado.

4.- Que se prohíba a los profesionales del derecho asistir a los centros policiales como carcelarios sin una debida autorización, para así los profesionales del derecho tengamos todos las mismas oportunidades de actuar en justicia.

Conclusiones

Una vez aplicado el instrumento de recolección de datos; procesados los mismos y obtenido la información que de ellos se generó conjuntamente con los respectivos análisis, se obtuvieron unos resultados que nos permitieron presentar las siguientes conclusiones tentativas.

En la elaboración de este trabajo investigativo, hemos podido conocer aspectos muy importantes y de gran interés acerca de LA INSTANCIA. Después de haber realizado todas las investigaciones de lugar sobre la fase de la Instancia, pudimos darnos cuenta de que en realidad esta es la fase primordial y hasta la más importante del Proceso civil, ya que en esta es donde las garantías tanto del demandante como las del demandado se ponen en juego.

Aquí nos encontramos con varias figuras jurídicas que sin ellas no sería posible llevar a cabo, ya que ellas son sin duda la razón de ser de este proceso, como por ejemplo tenemos que mencionar la notificación, con la cual se le dará inicio al proceso, pero para ésta ser admitida debe de tener ciertas formalidades y comprobaciones, las cuales se llevarán a cabo por las partes actuantes en el proceso conjunto los testigos y demás pruebas pertinentes que lleven a comprobar la veracidad de ellas. También tenemos la intimación, la que puede ser motivada por la persona que entienda que se está cometiendo o que ya se ha cometido un hecho sancionable de sus derechos.

Esperamos, que con todas estas investigaciones que hemos llevado a cabo podamos en los tiempos futuros poder aportar todo lo que esté a nuestro alcance para tener un mejor Código de Procedimiento Civil, pero además una mejor justicia para todos. También, contribuir a que algún día la garantía de derecho será respetada y que no habrá que recurrir a influencias para un ciudadano poder demostrar que sus derechos les han sido violados, pero además de que sus plazos en el proceso serán respetados. Este trabajo nos ayudó a investigar sobre la historia de cómo se manejaban los procesos civiles anteriormente y como fue evolucionando hasta el día de hoy, tanto así que podemos decir que el cambio que se ha producido es gigantesco y que estamos mejor que antes, pero que todavía se puede hacer más para mejorar no solo el trato de la víctima que a veces no tiene fuerza para luchar contra los poderes políticos y económicos.

Se debe avanzar y salir del subdesarrollo para poder combatir estos males que afectan a nuestra justicia dominicana y que ya es hora de que se ponga fin a todas estas prácticas maquiavélicas por parte de todos los actores que en ella actúan.

Anexo

FORMULARIO I – SOLICITUD FIJACION DE AUDIENCIA

FORMULARIO II – AUTO FIJACION DE AUDIENCIA

FORMULARIO III – ACTO RECORDATORIO AVENIR

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Bibliografía

  • CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO.

  • CONSTITUCION DOMINICANA, 2010.

  • CAPITANT, Henrri, Diccionario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • TAVARES (hijo) F. Elementos de Derecho P. C. Dom., Volumen I, Sexta Edición, Santo Domingo, 1989.

  • TAVARES (hijo) F. Elementos de Derecho P. C. Dom., Volumen II, Sexta Edición, Santo Domingo, 1989.

  • PÉREZ MÉNDEZ, Altagnan. (2007). Procedimiento Civil, Tomo I. 13era. Edición.

  • CASTILLO A. Luis Francisco, Léxico Jurídico Procesal Civil, Segunda Edición, 2000.

  • Anteproyecto Código Procesal Civil, 2010.

  • Ley 821 de 1927

  • Ley 1021 del 1935

  • Ley 82 de 1924

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Autor:

Bienvenido Sosa

BONAO, PROVINCIA MONSEÑOR NOUEL

2011

[1] “ Ver articulo 1033 del Código Procedimiento Civil”

[2] ¨Ver articulo 1033 del Código de Procedimiento Civil¨

[3] “Ver art. 149 a 153, reformados por la L. 845-del Código de Procedimiento Civil”.

[4] “Ver Articulo No. 11 de Código de Procedimiento Civil.

[5] “Ver Articulo No. 12 del Código de Procedimiento Civil”.

[6] Art. 2 de la Ley 82 de 1924

[7] Art. 165 de la Ley 821 de 1927

[8] Art. 2 de la Ley 1021 de 1935.

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