- Introducción
- Presentación del tema
- La instancia
- Redacción de los actos de procedimiento
- Las ordenanzas sobre la instancia
- Los plazos
- Los Tribunales de excepciones
- Recomendaciones
- Conclusiones
- Anexo
- Bibliografía
Introducción
El presente trabajo de investigación que realizare, el cual tratará sobre todo lo concerniente a la aplicación de la instancia dentro del proceso judicial, detallare de manera clara y precisa el concepto de lo que es el la instancia; así como cada una de las etapas en que esta se desenvuelve dentro y fuera de los tribunales.
Realizare una síntesis de las diferentes instancia que se realizan siendo esta el punto inicial de la instancia esta constituido por la demanda inicial y el punto final es la sentencia al fondo, dentro de estas se encuentran diferentes actos los cuales deben cumplir con los procedimientos requeridos por la ley y los plazos correspondientes. Desde que se lanza la demanda inicial surge una relación entre las partes y al mismo tiempo nace una obligación para el juez de fallar o decidir sobre el asunto.
La característica de la instancia es formal, pero primeramente procesal, no es algo simple, se podría decir que por el contrario esta puede agrupar dificultades; en la cual junto a ella pueden aparecer demandas conexas, indivisibles, co-obligados, la relación entre las partes puede surgir recíprocamente.
De igual manera explicare lo que son los plazos que constituyen la instancia en cada proceso, significando que estos constituyen la medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos.
CAPITULO I
Presentación del tema
Mi objetivo es conocer todo lo relacionado a Instancia, la que debemos seguir para así tener una mejor comprensión del proceso. Aunque es sabido por todos nosotros que es la persona interesada quien tiene a su cargo la conjugación de todas fases del proceso, haciendo uso de todas las herramientas que las leyes y el Código de Procedimiento Civil ponen a su disposición.
Para el Demandante establecer las pruebas válidas en este proceso debe de seguir todos los pasos que están estipulados por las leyes y el Código de Procedimiento Civil para que sean admisibles de toda objeción.
La responsabilidad que tienen los funcionarios o administradores de la justicia es una tarea difícil, ya que, se pone en juego no solo la vida y la dignidad de la persona, sino, también la equidad que debe existir para la buena administración de justicia.
También, hay que aclarar que todo individuo tiene derecho a contraponer demanda plena en todo proceso, por eso es que LA INSTANCIA es vital para todo demandado. Además la justicia debe de encargarse o más bien garantizar que todo individuo tenga un juicio público, oral y contradictorio.
1.2- ASPECTOS TEORICOS METODOLOGICOS GENERALES
La instancia, se encuentra regulada en nuestra legislación jurídica en el Código de Procedimiento Civil, la instancia se estudia a través de sus partes, encajando de una manera ordenada cada una de ella.
La instancia es algo real, que enmarca dentro de un lapso en el cual se deben realizar las actuaciones procesales que conduzca a enlazar la pretensión en justicia.
Esta cuenta con un punto de partida, siendo esta la demanda inicial, de igual manera, esta a su vez tiene un punto final, que es la sentencia al fondo; desde que se lanza la demanda inicial, surge una cadena la cual une al demandado con el demandante, normalmente los participante en la instancia son esta dos persona (demandado y demandante).
En esta investigación he involucrado diferentes obras de actores del saber jurídico dominicano, entre ellos cabe destacar las siguientes: Procedimiento Civil, en su tomo I, del Dr. Artagnan Pérez Méndez, TAVARES (hijo) F. Elementos de Derecho P. C. Dom., Volumen I, Sexta, TAVARES (hijo) F. Elementos de Derecho P. C. Dom., Volumen II, entre otras obras de interés las cuales se encuentran enumerada en dicho trabajo.
1.3- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En la Republica Dominicana el proceso judicial existente se encuentra muy bien definido, el proceso de la instancia como vía inicial en el mismo, ha demostrado ser de gran ayuda las partes envueltas en un litigio, ahora bien surgen los plazos en que se encuentra involucrada la instancia, el plazo debe ser a mi entender es el mas importante en cualquier proceso, ya que este constituye la aceleración que se desenvolverá el mismo, el cual deberá ser expuesto en un termino mas corto para que la instancia fluya en el menor tiempo posible y el proceso llegue a su fin.
El estudio de la instancia es muy importante en el desarrollo de la presente investigación se les dará respuesta a las siguientes interrogantes:
1. ¿Estamos ya ante un verdadero proceso civil que garantice los derechos de las partes y en especial que se cumplan las decisiones?
2. ¿Están los plazos siendo bien aplicados?
3. ¿Está la sociedad garantizada de la manera que se maneja el proceso?
4. ¿Están siendo los tribunales usados de manera correcta en cuanto a la competencia territorial y la competencia atribuciones?
1.4 ANTECEDENTES
Después de dar inicio a una exhaustiva investigación sobre cuáles fueron los antecedentes que nos permitieron definir el problema y además analizar de manera, lógica y precisa entre las diferentes fuentes bibliograficas de lugar.
Todas estas informaciones las hemos tomado en consideración por la relación que guarda con nuestro tema a tratar.
1.5 – JUSTIFICACION
Con la puesta en vigor del Nuevo Código de P. C., es obvio que las personas en general tienen una mayor garantía con relación a sus derechos y en especial su dignidad.
1.6 -TIPO DE INVESTIGACIÓN
Esta investigación ha sido llevada a cabo de manera descriptiva documental, para así, poder tener una mejor idea y un fortalecimiento de lo que es en realidad la instancia, dentro lo que es el Código de Procedimiento Civil.
Pudimos obtener una gama de informaciones especialmente la nueva fuente y quizás la más vasta de todas (Internet), folletos, artículos, libros, etc.
1.7- OBJETIVOS
Objetivo General
Hacer un análisis general de todos los actores en la fase de la instancia.
Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del demandante.
1.7.2- Objetivos Específicos
1. .-Determinar la existencia de fundamentos legales para la apertura de una demanda.
2. .-La recopilación y realización de una serie de actos tales como, cuestionario, identificación de autores y la individualización de las pruebas.
3. .- Ejercer el control de las actuaciones por parte del juez, para salvaguardar los derechos fundamentales de todos los actuantes.
4. .-Cuidar por un cumplimiento debido del proceso de ley y por consecuencia cuidar la constitucionalización del proceso.
5. .- La implementación de medidas de solución de conflicto que permitan agilizar la puesta en término el proceso.
1.8- DEFINICIONES Y TERMINOS
INSTANCIA: Cada uno de los grados que se tiene que recorrer en un proceso litigioso. También considerado el requerimiento que las partes hacen al juez para poner en acción un proceso.
ACTOS DEL PROCEDIMIENTO: Son todos los actos con los cuales se impulsa o se desarrolla un proceso litigioso y son preparados por los abogados de las partes involucradas.
ACTO JURIDICO: Es un acto que tiene por finalidad establecer una relación jurídica licita, creando o exigiendo derecho.
ACTA JUDICIAL: Se refiere al acta que levanta el secretario del tribunal para acreditar un hecho o dictar declaraciones relativas al asunto que se trata.
CITACIÓN: Acción y efecto de citar, requiriendo a alguien para que concurra a realizar un acto procesal determinado.
EMPLAZAMIENTO: Se refiere a la fijación de un plazo o termino en el proceso durante el cual íntima a las partes.
NOTIFICACIÓN: Acto por medio del cual una resolución se pone en conocimiento de los interesados en un proceso judicial.
INTIMACIÓN: Acción y efecto de requerir a una persona, mediante un acto de alguacil, escribano u oficial judicial cumpliendo a petición de parte o por iniciativa judicial, para que haga u omita algo.
PROCESO VERBAL: Es cuando un alguacil encuentra la puerta cerrada o cuando es rechazado por la parte a quién se le hará la notificación.
1.9- MARCO TEORICO
La actuación del demandante está dirigida a buscar todas las pruebas habidas y por haber para poder demostrar su caso y que demuestren la responsabilidad del demandado.
El acto procesal establecido en la norma en el cual la persona demandante justifica la necesidad de continuar su demanda ya que la misma expresan todas las circunstancias de los hechos y del derecho las cuales determinan la adopción de un criterio, para el conocimiento de los demás actos procesales que debe llevar a cabo y a partir de ellos puedan ejercer el derecho que el Código de Procedimiento Civil les asiste de acuerdo a sus necesidades y conveniencias procesales.
1.10- METODOLOGIA
Para la realización es utilizado un método que nos permitió obtener la información en la cual guarde relación con el planteamiento del problema. Revisando los antecedentes y haciendo un estricto análisis conforme a la ética.
El método utilizado para obtener la información que dan veracidad a esta investigación Son:
1.11- EL METODO DE INVESTIGACION: DESCRIPTIVO DOCUMENTAL Y DEDUCTIVO.
1.11.1- Descriptivo documental
Es el instrumento que permite describir el contenido y las características de todos los documentos que conforman un proyecto a realizar. Se basa en una estructura de descripción única y homogénea para todos los fondos y tipos documentales existentes y para cualquier nivel de descripción.
1.11.2- Método Deductivo:
Modalidad de investigación que parte de premisas o leyes de aplicación universal, para llegar a conclusiones particulares.
CAPITULO II
La instancia
2.1- DEFINICIÓN DE INSTANCIA
La instancia es la sucesión de actos que los cuales inician con la demanda inicial y termina con la sentencia. La instancia tiene por efecto unir los litigantes, por medio a esta las partes incurren y colocan sus preatenciones y pruebas ante las justicia para hacer sus reclamaciones, teniendo en cuenta los plazos y formalidades.
El punto inicial de la instancia esta constituido por la demanda inicial y el punto final es la sentencia al fondo, dentro de estas se encuentran diferentes actos los cuales deben cumplir con los plazos y procedimientos establecidos por la ley. Desde que se lanza la demanda inicial surge una relación entre las partes y al mismo tiempo nace una obligación para el juez de fallar o decidir sobre el asunto.
La instancia tiene un carácter formal, pero principalmente procesal, no es algo simple, se podría decir que por el contrario esta puede agrupar dificultades; en la cual junto a ella pueden aparecer demandas conexas, indivisibles, co-obligados, la relación entre las partes puede surgir recíprocamente.
2.2- DESGLOCE DE LA INSTANCIA
2.2.1- La forma de la instancia
La forma de llevar una instancia, no es más que todo un proceso que las partes deben de cumplir en cada acto y plazo procesal y que cada uno de ellos debe ser ejercido y cumplido, desde el principio hasta el final, cumpliendo con todos los requisitos establecidos, los cuales no deben ser dejados a la libre voluntad de los litigantes en el proceso, y que tanto el derecho como la justicia tienen la obligación de hacer que se cumplan, para evitar conflictos en el proceso, ya que puedan crear serios inconvenientes al momento de exigir un derecho en justicia.
En tal objetivo, en una primera parte pasamos a estudiar:
1.-Los actos en el proceso: notificación, redacción, menciones, sanciones en su incumplimiento, nulidad de acuerdo a los vicios fondo y forma, daños provocados, probados a consecuencia de una nulidad, y la regularización del acto.
2.-Los plazos del procedimiento, cómputo de todos los plazos, punto de inicio, terminación y sanción a su incumplimiento.
2.3- LAS FASES O ACTOS DEL PROCEDIMIENTO
Los actos del procedimiento se realizan a requerimiento de una de las partes o de los abogados que le representan.
Al hablar de estas fases, hay que tener en cuenta de que existen diferentes definiciones de la palabra acto, que puede ser una escritura en la cual queda plasmado un negocio legal, en tal evento tendrá un sentido de Instrumentum, y en ciertas ocasiones constituye la expresión de la voluntad que produce efectos legales, adquiriendo en tal sentido un orden de negotium, como señala el Artagnan Pérez Méndez, en su libro de Proc. Civil, en el cual pone de ejemplo, la transferencia de inmueble, donde el escrito es el instrumento y la transferencia de propiedad es el negocio
Los actos a que mencionamos de manera principal en esta investigación, es a los actos procesales, que necesitan del cumplimiento de las formalidades para su validez, tanto en su forma como del fondo, en el cual los actuantes inician la acción, y por lo general la ley los pone a cargo del alguacil.
Es bueno aclarar que existen otros actos que no debemos de desconocer, que aunque no son realizados por alguaciles a solicitud de los actuantes o de sus abogados, son actos del procedimiento, y son dados por los mismos actuantes o sus abogados ante jueces y secretarios de los diferentes tribunales, tal como son: la inscripción en falsedad, la opción de renunciar a la sucesión y a la comunidad, los diferentes recursos por ante el tribunal represivo y el ejercicio del recurso de apelación en materia de trabajo.
En el inicio de este trabajo, trataremos los actos del alguacil, porque son los más usuales y estrechamente ligados al formalismo de la instancia, es bueno decir que el alguacil es un oficial público, como está establecido en el art.81 Ley de Organización Judicial, los actos hechos por él son auténticos y dan fe hasta se inscriba en falsedad de todo lo que afirme en el ejercicio de su función, como son: mención a la fecha cuando el acto fue entregado, mención de la persona a quien entregó una la copia del acto.
2.4- ACTO JUDICIAL Y EL ACTO EXTRAJUDICIAL.
2.4.1- Actos judiciales
Es aquel acto que se encuentra mezclado ante un proceso contencioso o gracioso. Este acto es instrumentado por un Ministerial, pero puede ser hecho también por un abogado. La citación en justicia es el acto que mayormente realiza el alguacil.
2.4.2- Actos extrajudiciales
Es aquel que instrumenta un auxiliar de la justicia el cual produce efectos fuera de todo proceso judicial.
Las intimaciones, autorizaciones y oposiciones que se emiten para realizar un embargo, también son denominado acto extrajudicial.
2.5- LA CITACIÓN
Es un acto hecho por el alguacil, a petición de uno de los actuantes, en la cual invita a la otra para que comparezca en el día, hora, mes y año señalado en dicho acto, ante un determinado tribunal, por motivos señalados.
Este nombre se aplica más en particular al acto que se notifica para que se comparezca en la hora y fecha fijada, ante un Juzgado de Paz, como lo indica el Art.3 (C.P.C.), o por ante el Tribunal de Primera Instancia en sus atribuciones comerciales.
2.6- EL EMPLAZAMIENTO
Es el acto por medio al cual se emplaza a la persona demandada, para que dentro del un tiempo establecido constituya abogado que lo defienda y postule por el. Por medio al emplazamiento la persona demandada a que comparezca por ante el tribunal señalado, en la octava franca de ley, para que constituya abogado para su defensa y refute las acusaciones, en la demanda que se señala en el, Artículo 59 (C.P.C.); si emplaza por ante el tribunal de segundo grado este es llamado de apelación.
El emplazamiento para comparecer por ante la Corte de Apelación se llama acto de apelación. Hay que precisar que el art. 456, (Código de Procedimiento Civil), requiere que el recurso de apelación tiene que contener el emplazamiento en lo requerido por ley, so pena de nulidad; por lo tanto este acto tiene contener la constitución de abogado que defenderá a la parte apelante, pues esto impedirá que el abogado de la otra parte notifique.
2.7- LA NOTIFICACIÓN
Es entregar a una persona por medio de un ministerial un acto, cuyo objeto es dar a conocer a una o mas persona la existencia del mismo, como por ejemplo la notificación de un auto o de una sentencia. Esta es una condición para que los actos del procedimiento existan. También es cuando se hace llegar una copia del acto de las manos de la persona interesada.
2.8- LA INTIMACIÓN
Es aquel acto de alguacil que tiene como finalidad principal la orden o intimación dada al notificado para que haga o se abstenga de hacer algo, esta son de carácter imperativas ya que tienden a que la parte a quien se le notifica cumpla o realice algo dentro de un determinado plazo; este acto puede ser redactado por el abogado o por el alguacil de carácter obligatorio.
2-9- COMPROBACIONES Y PROCESOS VERBALES
Son los diferentes acto por medio al cual el ministerial o los secretarios hacen mención de una situación o hecho que comprueban, con la intención de facilitar la correspondientes pruebas, tal es el caso del alguacil cuando este fija edictos para anunciar la venta de un bien que halla sido embargado. A través de esto los alguaciles dejan copias de haber efectuado una labor que se le ha encargado a realizar. Los actos de alguaciles están sometidos a reglas generales de redacción para que tengan validez.
2.10- REAPERTURA DE LOS DEBATES
Los debates pueden reabrirse después de la lectura de las conclusiones, pero para que esto pueda surgir, necesariamente deben producirse nuevos hechos o surgir nuevos documentos.
La reapertura se ordenará por medio de una sentencia dictada al efecto, la cual debe notificarse a la contraparte con citación para una próxima audiencia.
Si no se observan estas formalidades se lesiona el derecho de defensa; la reapertura de debates no debe ordenarse para la celebración de un contrainformartivo o una medida cualquiera de instrucción.
En materia civil, después del cierre de los debates cualquier pedimento que se haga con fines de reapertura de los mismos, no solo debe estar debidamente justificado, sino que es necesario además que se notifique a la parte contraria, a fin de hacerlo contradictorio.
2.11- PROCEDIMIENTO PARA LA REAPERTURA DE LOS DEBATES
La parte interesada en obtener la reapertura de los debates, presentará al Juez competente, una instancia, contentiva de medios y conclusiones, exponiendo con claridad cuál es el documento nuevo o los hechos nuevos que justifican la reapertura.
Esta instancia, con la debida señal de recepción, se notificara, por acto de abogado a abogado, a la contra parte, para que exponga mediante acto contentivo de medios y conclusiones, si procede o no la reapertura solicitada.
El Juez no debe, como fijar audiencia para conocer exclusivamente sobre la procedencia o no de la solicitud, sino que frente a la instancia presentadas por las partes, dictará sentencia, en cámara de consejo, pronunciándose sobre la reapertura, es decir, negándose o acogiéndola. Si la acoge debe fijar la hora y fecha en que se procederá a la audiencia cuya reapertura se ha ordenado.
Cuando se ha ordenado la reapertura, la notificación de la sentencia debe contener intimación a la otra parte, para que comparezca a la audiencia donde se discutirá el documento o los hechos nuevos que han motivado la reapertura. La sentencia que ordena la reapertura es preparatoria.
CAPITULO III
Redacción de los actos de procedimiento
3.1- REDACCION DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO
3.1.1 REDACCION DE LOS ACTOS DE ABOGADOS Y LOS ACTOS DE ALGUACILES
Los actos de los alguaciles y de los abogados se realizan de manera diferente, en los actos de abogados a abogados, en este el requeriente y el requerido necesariamente deben ser abogados, en dicho acto el abogado firmará al final de la página al mismo tiempo con el alguacil, llevándose a cabo cuando se da inicio al proceso de la instancia.
Los actos de alguacil se deben redactar por escrito. Este formalismo se remonta a una ley francesa de Thermidor del año II y otra del 22 de Prarial del año XI.
El acto debe ser redactado en original y deben existir tantas copias como parte en el proceso, tomando encuesta que el alguacil debe tomar una para su protocolo.
3.2- FORMALIDADES EXTRÍNSECAS DEL ACTO DE ALGUACIL
Las formalidades extrínsecas están previstas en la ley 980 de 1935, y son las siguientes:
a)- El acto debe ser escrito en papel de tamaño uniforme, de once pulgadas de largo por ocho y media de ancho, ya que esta se justifica para hacer mas fácil la encuadernación del protocolo del ministerial.
Esta formalidades no se encuentran contemplada en nuestro ordenamiento jurídico procesal, sino para algunos actos de procedimiento como son las citaciones y los emplazamientos, lo cual esta contemplado en el art. 2 del C.P.C., el cual se refiere a que la citaciones que se realizan antes los jueces de paz, necesariamente deberá contener el día, mes y años; y las generales del ministerial actuante y del requeriente.
En materia personal o mobiliaria, las citaciones se realizarán por ante el J. de Paz del domicilio de la persona demandante; y si este no tiene domicilio entonces se realizará por el del juez de Paz de su residencia".
El C.P.C., en su artículo 61 hace mención de las siguientes formalidades que son a pena de nulidad:
1. El sitio, la fecha en que se realiza el emplazamiento; así como también el nombre, profesión y domicilio del demandante, el cual deberá indicar el abogado que lo defenderá, la dirección del estudio profesional permanente o ad- hoc, el cual deberá estar en la misma localidad del tribunal que conocerá de dicho asunto.
2. -Deberá contener el nombre y la dirección de la residencia del alguacil, así como también el tribunal donde ejerce sus funciones; el nombre y la residencia del demandado; y el de la persona a quien se le ha entregado la copia del emplazamiento.
3. Una exposición sumaria del objeto de la demanda.
4. -La indicación del tribunal que conocer de la demanda, así como también el plazo en el cual se deberá comparecer.
5. En caso de materia real o mixta, los emplazamientos deberán citar a pena de nulidad, su naturaleza, común, sección o el lugar donde se encuentre situado, si este fuera una residencia entonces deberá contener el nombre de la calle, y el numero de la casa.
6. Los alguaciles estarán obligados a hacer mención del valor del emplazamiento, debe especificar la cantidad de fojas y de copias.
7. La ley no ha expresado nada de manera expresa en cuanto a la firma y el sello del tribunal a cual corresponde el alguacil, pero esta es una formalidad fundamental que no debe faltar, ya que estos es precisamente lo que le da el rango de autenticidad al referido acto.
8. En cuantos aquellos actos que son notificados por un alguacil al Estado o a su requerimiento, esto se encuentran previsto en el art. 15 y en el 17 de la Ley 1486, del 1938.
Según nuestra legislación se ha establecidos que cuando un ministerial notifique a una institución publica que tenga calidad para recibir el acto, se le deberá visar el acto original como recibo de acuse, sin ningún costo alguno. Si la persona encargada por parte de la institución recibe ordenes de no firmar dicho acto, entonces el fiscal que le corresponda la jurisdicción del tribunal de primera instancia; pudiendo este condenar, con multa que no podrá ser menor de dos pesos dominicanos.
El mismo ministerial deberá también indicar el cumplimiento de esta en el referido acto, y de esta forma cumplir con todos los establecidos por la ley.
3.3- NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS
La notificación de este tipo de actos, es la forma por la cual un acto llega a conocimiento de la parte a quien esta dirigido.
Existen tres maneras en la cual se puede notificar un acto que son:
1. Por medio de un alguacil,
2. Por entrega amigable,
3. Por vía postal.
Se ha establecido que no se pueden hacer notificaciones los días feriados o declarados no laborables, sin la autorización del Juez que conocerá del asunto, en cuanto a esto, la Jurisprudencia y doctrina coinciden en que estos no son nulos, debido a que la Ley no la ha declarado de manera expresa.
También está prohibido notificar cualquier acto anteriormente a la seis de la mañana ni tampoco se podrá realizar después de la seis de la tarde.
3.4- FORMAS DE NOTIFICAR ACTOS DE ALGUACIL
Estas formalidades se encuentran plasmadas en el C.P.C., en los artículos 68 y 69 orientadas a que sea posible la localización del domicilio del destinatario, y en tal sentido el legislador inicia del domicilio de la persona requerida, en caso de no se localizable este va presentando alternativas para su localización, las cuales identificaremos a continuación:
3.5- NOTIFICACIÓN A LA PERSONA:
El C,P.C., en su artículo 68, instituye que los emplazamientos deberán notificarse en la mano de la persona, sin embargo, esto muchas veces no es posible, debido a que las personas muchas veces no resultan fáciles de localizar para realizar dicha notificación, en caso de que a quien se le va a notificar resultare ser un menor, interdicto o un quebrado, deberá ser emplazados la persona de su representante.
3.6- NOTIFICACIÓN REALIZADA EN EL DOMICILIO DE LA PERSONA
Esta forma es de la mas utilizadas de hacer notificación de actos de alguacil, debido a que cuando el la persona destinataria no se encuentre presente, podrá ser notificado el acto en manos de una persona que sea pariente o sirviente, siendo necesario que la personas que reciba el acto sea de manera personal en el domicilio del requerido, sin importar estos que dichas personas se encuentren de manera accidental en el lugar o que aleguen una falsa calidad.
El domicilio al que hacemos referencia es el principal que la persona posee, según se encuentra establecido en el Código Civil Dominicano, en su Artículo 102.
3.7- NOTIFICACIÓN A OTRA PERSONA
Cuando el alguacil no ubique en el domicilio al requeriente, ni a ninguno de los vivientes de la casa, este tiene la posteta según lo establecido en el art. 68 del Código de Procedimiento Civil hacer notificaciones en manos de un vecino, en caso de que en el domicilio no se hallaren personas algunas con capacidad de recibir el acto.
Si la notificación se realizaría en manos de un vecino, la Ley establece su forma, en la práctica se requiere indicar la cedula de identidad y electoral de quien lo recibe. Si la persona no quiere firmar el acto, entonces el alguacil le entregará copia el Sindico Municipal y a falta de este al alcalde Pedáneo de la localidad, quienes deberán visar el acto original que se notifique, así como las copias, siendo obligación del ministerial mencionar todo ello en el acto.
3.8- NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO ELEGIDO
Según lo establecido el Código Civil Dominicano, en su articulo 111, cuando un acta de notificación contenga por la persona interesada una elección de domicilio, para que se ejecuten estos en otro lugar diferente al domicilio actual, las demandas, notificaciones, y demás diligencias, se podrán realizar en el domicilio y ante el Juez del mismo.
Es decir que este texto legal nos permite notificar válidamente en el domicilio que se haya convenido entre las partes rigiéndose esta con las mismas formalidades que las notificaciones realizadas en el domicilio actual del requerido.
3.9- NOTIFICACIÓN POR DOMICILIO DESCONOCIDO
Lo establecido en el Art. 69, del ordinal 7mo, del C. P. C., expresa que la notificación para aquellas personas que no tienen domicilio conocido en la República, ordena fijar una copia del acto en la puerta del local del tribunal que deberá conocer de la demanda, el cual deberá entregar una copia al tribunal en la persona del Procurador que conocerá de la demanda, visando este el original.
En caso de que no se tratare de una citación o emplazamiento, aquellas copias del acto se deberán fijar en la puerta del Juzgado de Primera Instancia de aquel último domicilio que se le haya conocido al requerido o del domicilio del requeriente, entregándole al fiscal una copia del acto quien igualmente deberá visarla.
3.10- NOTIFICACIÓN A DOMICILIO EN EL EXTRANJERO
El C.P.C., en su artículo 69, ordinal 8vo, se encarga de regular el procedimiento que se debe seguir para efectuar las notificaciones de aquellas personas que tienen su domicilio ubicado en el exterior, estableciendo que deben ser emplazados por el domicilio del fiscalizador correspondiente al tribunal que deberá conocer de la demanda, quien visará el acto original y remitirá una copia del original Ministro de Relaciones Exteriores, aunque no este contemplado en el artículo de forma expresa, además de las formalidades ya descrita, el Ministro de Relaciones Exteriores, le corresponderá enviar el o los actos por ante el Consulado que le corresponda de la localidad donde se encuentre o resida el demando.
3.11- NOTIFICACIONES A LAS SOCIEDADES DE COMERCIO
Estos se encuentran consagrados en el C.P.C., específicamente en el artículo 69, ordinal 5to, el cual expresa que las sociedades de comercio mientras esta existan deberán ser emplazadas en el domicilio de la dirección de la sociedad de comercio y en caso contrario deberá hacerse a la persona o al domicilio de una de la persona que se encuentre nombrado en la sociedad, siguiendo la reglas general de los emplazamientos.
Existen algunas notificaciones, que difieren de una manera especial a las antes mencionadas, dándole la ley un carácter especial por las partes que se encuentran envueltas en la misma las cuales detallamos a mas adelante.
3.12- FORMAS REQUERIDAS PARA NOTIFICAR AL ESTADO
La Ley 1486 del 1938, la cual regula la representación del Estado ante la Justicia, enuncia en el art. 13 que podrá ser notificado por ante la oficina del Ministerio Público, en las de sus ayudantes y secretarios, así como por la persona del Procurador Fiscal, así también como ante el procurador de la Corte de apelación o ante la persona del Procurador General de la República, indicando además en el Artículo 16, que si se tratara hacer las notificaciones en el tiempo que transcurra el proceso de la instancia, las notificaciones que deben darse al Estado representado por un mandamiento ad litem, que ya hubiese figurado como tal en la instancia, deberán ser realizadas hablando personalmente con dicho mandatario o en la oficina que ejerza el Ministerial Publico ante el tribunal amparado, hablando con dicho funcionario o con su secretario o asistente.
3.13- SANCIONES QUE ESTABLECIDAS EN LA INCURCION DE IRREGULARIDADES EN ACTOS DE PROCEDIMIENTO.
Al tratar el formalismo con respecto a la instancia, es necesariamente referirnos a las sanciones establecidas en el incumplimiento de las formalidades establecidas.
La Ley establece penas pecuniarias y rígidas contra la persona del ministerial responsable que cometa una irregularidad, y de gran importancia y trascendencia en el ejercicio del derecho que son las concernientes a las nulidades, que son aquellos que nos referimos a continuación:
El C.P.C., en sus artículos Números 71, 132, 1030, 1031, y la Ley de Organización Judicial en su artículo 137, constituyen las sanciones contra el alguacil que incurre en acto de irregularidad, y se traducen a los siguientes: El precio o costo del acto deberá ser sustentado por el alguacil, aunque este no haya sido declarado nulo.
Podrá condenarse al pagar una indemnización al requeriente que repare el perjuicio que haya causado alguna irregularidad de un acto. Puede también ser condenado a multa aún el acto no sea anulado y/o perseguido disciplinariamente, estas sanciones dependerán de la condición de que si ha sido preparado por el ministerial-alguacil o que por el contrario únicamente este fuera requerido para ello, como ocurre en la actualidad.
De ahí que las leyes especiales como son la 1486, la cual se refiere a los asuntos en que se encuentre como figura el Estado, en su art. 20, así como también la Ley 637 del 1944, en su art. 56, y artículo 715 del C.P.C.,).
Implícitamente las Jurisprudencias Dominicana comienzan a hacer suyos algunos paliativos que han sido introducidos por la legislación Francesa, en el entendido de que constituye un principio de interpretación el cual debería orientar a las decisiones, aunque esta no tuviera la autoridad para disponer legalmente que se adapte a todos los casos.
En adicción a lo antes indicado, la jurisprudencia también comienza a establecer algunas distinciones entre las formalidades que son de manera esenciales y aquellas que se constituyen como secundarias o accesorias, para en el futuro pronunciar la nulidad de los actos; auque no estén contemplado de una manera expresa en la Ley.
La nulidad es la sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de los actos procesales. La excepción de nulidad en el medio que debe ser empleado para oponer la nulidad del acto procesal.
Las nulidades del procedimiento han sido reguladas por los arts. 35 a 43 de la L. 834, que son una traducción de los arts. 112 y 121 del C.P. Civil Frances.
El régimen de las nulidades se aplica a los actos de procedimiento en el sentido estricto, esto es, todos los actos de procedimientos judiciales o extrajudiciales, preparados por las partes o a nombre de estas, por los abogados, secretarios, alguaciles, y también las formalidades anteriores a los debates, como por ejemplo, la comunicación al ministerio publico.
Entre los actos de procedimiento, se incluyen los actos de alguacil realizados con motivo de una vía de ejecución: embargo ejecutivo, retentivo o inmobiliario.
En este último, de acuerdo con los artículos 715, 728 y 729 se establecen normas especiales para proponer los medios de nulidad anteriores y posteriores al depósito del pliego de condiciones. Las normas de los arts. 35 y siguiente de la L. 834 son aplicadas pero conciliándolas con el sistema especial del procedimiento de embargo inmobiliario en el que, además de las nulidades, se prevén caducidad en caso de inobservancia de algunos plazos.
3.14- NULIDADES REALIZADAS POR VICIO DE FORMA
Estas podrán ser invocadas en la forma que estos se cumplan. Sin embargo esta quedará cubiertas si aquella persona que esta invocando el hecho de valer con posterioridad al acto en referencia. Deben ser propuestas a medida que estas se cumplan y quedaran cubiertas cuando se ha hecho valer, con posterioridad al acto que se pretende impugnar, defensas al fondo o un medio de in admisión.
En casos en que un acto de procedimiento adolezca de varios vicios a la vez, estos deben ser propuestos simultáneamente, no sucesivamente, bajo pena de ser considerada cubierta la irregularidad no propuesta (art. 36 de la ley 834).
Por otra parte, de acuerdo al art. 38 de la referida ley, la nulidad queda cubierta por la regularización ulterior del acto, con la condición de que no se haya producido una caducidad y no subsita un agravio.
3.15- NULIDADES POR VICIOS DE FONDO
Las irregularidades de fondo que pueden afectar la validez del acto son las siguientes: a) La falta de capacidad para una persona actuar en justicia; b)- Cuando una de las partes no posee un poder el cual figure en el proceso como representante de una persona moral.
Estas nulidades están regidas por reglas más estrictas que las irregularidades de forma. Contrariamente a estas últimas, las nulidades por vicio de fondo que pueden afectar los actos de procedimiento son enumeradas por el art. 36 de la L. 834. Son 1ro., la falta de capacidad que debe tener para ejercer en la justicia, 2do., la falta de poder que se necesita de una parte que figura en el proceso, la cual dice ser representante de una de las partes.
Podrán ser propuestas todas las excepciones de nulidad que tengan su fundamento en el incumplimiento de las reglas que se relacionen a los actos de procedimiento, pudiendo ser propuestas en todo estado de causa.
Las excepciones de nulidad admitida en el incumplimiento de las reglas los actos de procedimiento, deberán ser acogidas sin que la persona que las invoca tenga la necesidad de justificar agravio y aunque esta no resultare de ninguna disposición expresa el Artículo 41 de la ley 834.
La L. 834, que abroga y modifica algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, ha venido ha establecer, respecto de las nulidades de los actos que surjan por irregularidad de forma.
3.16- RELACION ENTRE LAS PARTES Y LOS TERCEROS EN LA INSTANCIA
Muchas veces quienes actúan en la instancia son la parte demandante y la demandada, ya que a estas les corresponde probar los hechos alegados en justicia, siendo la relación de las partes que establece la cosa juzgada, son quienes soportan la condenación en costas cuando han sucumbido; pero existen excepciones en la que se puede involucrar a terceros por efecto de la intervención.
En la instancia puede haber pluralidad de partes, ya sea porque se trate de varios demandantes o varios demandados.
Este proceso no es indiferente a la pluralidad de las partes, ya que de esta se desprenden consecuencias particulares. Nuestro C.P.C., no consagra ningún titulo a la pluralidad de las partes ya que de esta se desprenden consecuencias particulares.
3.17- LOS TERCEROS
La sentencia incoada entre el demandante y el demandado puede resultar oponible a un tercero. Es lo que ocurre en caso de representación. La decisión a intervenir repercutirá en el representado, que como no es ni demandante ni demandado podríamos llamarlo tercero. Los herederos, causahabientes universales y los acreedores quirografarios asumen muchas veces el rol de tercero.
Cuando el tercero entiende que proponiendo la relatividad de la cosa juzgada sus derechos no serán vulnerados, no se debe temer ya que se encuentra en inactividad procesal.
El tercero podría permanecer inactivo hasta la sentencia y luego decidirse a actuar; si la sentencia no le perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente establecido a favor de los terceros.
Sin embargo, la inercia del tercero se puede vencer, a veces le conviene intervenir voluntariamente, siendo muchas veces intervenir y aportar piezas decisivas en el proceso, que esperar su resultado.
Los terceros intervienen muchas veces como testigos; el testimonio sigue siendo un medio de instrucción, el testigo tiene deberes que cumplir con el tribunal.
El tercero siempre podrá escucharse en la relatividad de la cosa juzgada; cuando el tercero entiende que proponiendo la relatividad de la cosa juzgada sus derechos no serán vulnerados.
El tercero podría permanecer inactivo hasta la sentencia y luego decidirse a actuar, si la sentencia no le perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente establecido a favor de los terceros.
Los terceros intervienen muchas veces como testigos. El testigo tienes deberes que cumplir en el tribunal.
3.18- PROCEDIMIENTO DE LA INSTANCIA
El C.P.C., no establece reglas generales concernientes a la introducción de la demanda, el Código de P. Civil 2011, contiene una serie de reglas generales, aplicables a todas las jurisdicciones. Estas reglas rigen el procedimiento contencioso contradictorio, lo cual supone la presencia de un demandante y un demandado.
El procedimiento de la instancia esta orientado a darle mayores poderes al juez. Es por esta razón se afirma que el juez de lo civil será un juez de Instrucción de lo civil.
Para es estudio de las reglas que rigen la instancia contenciosa contradictoria, hará mención de lo que es la demanda introductiva y el apoderamiento del tribunal.
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