El problema tiene que resolverse negativamente, pues en la descripción de la injuria y de la calumnia, el Código Penal no alude a la Prensa, como medio de cometer esos delitos, sobre lo cual guarda silencio, inclusive al referirse a las figuras en que el hecho se realiza con publicidad, como ocurre con la difamación de que se ocupan los artículos 146 y 153 y con la publicación de ofensas en el artículo 152 (…) De manera que, no existe ninguna derogatoria ni conflicto entre leyes, pues el Código y la Ley de Imprenta tienen su propio campo de aplicación: la Ley en tratándose de los delitos de calumnias e injurias por la prensa, y el Código en lo que atañe a las demás formas – con publicidad o sin ella – en que esos delitos pueden presentarse (…)".
(SALA SEGUNDA. Nº 10-F de las 10:00 hrs. del 25/05/76).
Se fija un régimen jurídico distinto para quienes incurran en injurias o calumnias por la radio y la televisión desde el año 1.954.
B. La injuria y sus elementos constitutivos:
Cualquier expresión injuriosa o despectiva constituye la causa de mayor incidencia de asuntos que se trasladan a los Tribunales de la República.
El delito de injuria se encuentra expresamente regulado en el artículo 145 del Código Penal a quien: " (…) ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella (…) " agravándose la pena en el tipo cuando la ofensa se infiere en público. [3]
En los supuestos en que, el delito de injuria se comete utilizando cualquier medio de información, debe recurrirse a la definición originaria de nuestro Código Penal.
Del contenido del numeral 145 del Código Penal se desprende que, la acción típica o presupuesto objetivo del tipo de la injuria consiste en ofender que significa menospreciar.
En este punto la doctrina mayoritaria entra en discusión en cuanto a si, es esencial que la ofensa provoque un dolor moral en la persona a la que va dirigida y por consiguiente, lesione su sentimiento o estima, conforme a la Teoría Sicológica. O por el contrario, que la lesión en el honor, la dignidad o el decoro son aspectos objetivos.
"Esta es la tesis aplicable al derecho costarricense, el cual tutela en la injuria, la dignidad y el decoro y no, el sentimiento de autoestima de los sujetos. Y es claro que, estos bienes pueden ser menoscabados con independencia de que se cause o no, de manera paralela, un sufrimiento moral al ofendido". [4]
En este orden de ideas, la dignidad significa ser portador y realizador de fines y valores propios, la que le es reconocida al ser humano y que por tanto, " (…) representa la suma de los valores morales que encarna el ser humano, al cual resulta lesionada siempre que a éste se le niega ese carácter (…)". [5]
El decoro se encuentra relacionado con el comportamiento externo del sujeto y consiste en la " prestancia " que tiene el ser humano frente a sus semejantes, integrada por elementos físicos, fisiológicos, síquicos, sociales y culturales.
A nivel literario este tipo de ofensas se materializan con decirle a una persona manco, tuerto, cojo, impotente, tonto, cretino o cualquier otra expresión en la que se irrespete el medio social, cultural, familiar o profesional en que el sujeto de desenvuelve. [6]
Para una parte de la doctrina, el elemento subjetivo lo constituye el " dolo ", en tanto que para otros autores resulta indispensable el llamado " animus injuriandi".
Para el Dr. Francisco CASTILLO refiriéndose a la Teoría Sicológica de la Injuria: " (…) la doctrina del " animus injuriandi " ha caído doctrinalmente en desuso; la doctrina moderna considera que la doctrina del " animus injuriandi " es falsa. Es decir, que en cualquiera de los tipos penales referentes al honor, basta el dolo común a los propósitos de integrar el tipo subjetivo, esto es, el conocimiento del sujeto agente del carácter lesivo para el honor ajeno de las expresiones que profiere. [7]
Sin embargo, para LLOBET y RIVERO por el contrario, la tendencia de la doctrina y la jurisprudencia en tratándose de delitos contra el honor, como corolario de su consumación la preexistencia de una finalidad especial que llama " animus injuriandi " visto como el deliberado propósito de ofender. En este mismo sentido, se pronuncia el tratadista MARIN DELGADO quien avala esta posición en cuanto acepta el " animus injuriandi ", dado que resulta más fácil y lógico probar en estrados que el acusado conocía la aptitud injuriadora de su acción, que probar la intención del sujeto activo del delito. [8]
Dentro de la discusión acerca de la necesidad o no del elemento " animus injuriandi " en el tipo de la injuria contenida en la Ley de Imprenta reviste de un carácter de especialidad, hecho reconocido por la jurisprudencia patria que ha exigido la presencia del animus injuriandi como presupuesto de configuración del delito de injurias. La tesis que se ha sostenido es que, el delito de injurias no se tiene por acreditado en los supuestos fácticos en que se haya demostrado que el ánimo de la difusión no fue otro que la defensa del " interés público " y no la idea de injuriar.
"(…) El ánimo de injuriar es un elementos característico en los delitos contra el honor y por eso cuando otros propósitos, como sería el ánimo de defender, de narrar o de criticar entre otros, desplazan el de injuriar, el delito no se comete; es doctrinalmente admitido que el interés público prevalece sobre el interés privado y por eso la sana crítica que se haga en su defensa aún cuando sea vehemente, es permitida. Esa afirmación no puede entenderse como una autorización para ejercer el derecho de crítica de un modo abusivo que caiga por su exceso, en una figura penal. No puede olvidarse que, la intención de injuriar se deduce de los actos que se ejecutan, de la significación gramatical de las palabras ofensivas y de la ocasión y forma en que se pronuncian o escriben; en ánimo de injuriar se presume, pero puede ser excluido si se prueba la existencia de otro ánimo, como sería el móvil del interés público (…)".
(SALA TERCERA. Nº 18 F de las 10:30 hrs. del 30/01/85).
Respecto de las injurias por la prensa resumimos el siguiente voto de interés:
" (…) la alegación de que el ánimo de injuriar no existe en el presente caso, pues los conceptos usados aparecieron en una sección satírica del periódico, y que la intención de hacer bromas, aunque modifique, no es el animus injuriandi, y configura por el contrario, el elemento distintivo y excluyente del delito, el " animus jocandi ", es inaceptable, pues no es el animus jocandi lo que exime la pena, sino la falta de injuria, lo cual sólo deja de existir cuando nadie duda que se trata de una broma y no de una ofensa".
(SALA SEGUNDA. Nº 10 F de las 10:00 hrs. del 25/05/76).
La tesis en este último acápite es que, dentro de los ánimos o intenciones que podrían excluir el delito de injurias por la prensa figuran el " animus corrigendi " o intención de corregir; el " animus jocandi " o intención de bromear, el " animus defendendi " o intención de defensa, el " animus retorquendi " concepto en el que la injuria se desenvuelve debido a que ha sido provocado el agente activo y el " animus consulendi " o intención
La posición que esgrime la Sala Tercera supra, podemos afirmar que concuerda con el discurso del Dr. CASTILLO GONZALEZ para quien el " animus injuriandi " es presupuesto de la punibilidad de un específica intención si el legislador así lo dispuso de forma expresa. Por lo tanto, si ninguno de los tipos objetivos que protegen el honor (numerales 145, 146, 147, 148 y 153 del Código Penal) establece como elemento subjetivo una específica tendencia o intencionalidad, sería una inconsecuente interpretación de la ley penal exigirla. [9]
Nuestra Ley de Imprenta no hace referencia expresa a la necesidad del " animus injuriandi " en el supuesto normativo del artículo 7.
La Ley de Radio y Televisión no hace mención expresa alguna acerca del " animus injuriandi". Por lo tanto, le es aplicable la tesis moderna en el sentido que, basta el dolo – admitiéndose aún en la forma eventual [10]- para que se configure la injuria a través de estos medios de comunicación. [11]
No obstante la posición doctrinaria, en atención a las hipótesis normativas que contiene nuestra legislación, prácticamente se excluye la existencia del delito, cuando el agente activo tiene un ánimo o fin distinto al de injuriar, que se dimensiona en la mayoría de los casos bajo la figura de las causas de justificación.
Distinto resulta la tradicional forma de injuriar a través del uso del lenguaje verbal, donde la ley penal costarricense sanciona la denominada " injuria real " cuando la ofensa se comete " de hecho". En esta hipótesis la expresión ofensiva se ha cometido mediante la exteriorización de gestos o actitudes (una cachetada, el corte de cabellos contra la voluntad del ofendido, besar a una persona en contra de su voluntad. [12]
B. La calumnia y sus elementos:
La calumnia es considerada por la doctrina moderna como la forma más grave en que puede revestir una injuria contra el honor de una persona. [13]
En el sistema penal costarricense, la tendencia es agravar el tipo con una pena más severa para quienes incurran en el ilícito de calumnia, en relación a la penalidad establecida para la injuria o la difamación.
Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, calumnia significa: " a) Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar un daño, b) Imputación falsa de un delito de los que dan lugar a procedimiento oficioso". [14]
En ciertas sistemas normativos al ilícito en mención se le añade que debe ser perseguible de oficio en tratándose de delitos de acción pública, en tanto en otros ordenes como el caso de Costa Rica, la norma que lo contiene no hace ninguna distinción.
Establece el numeral 147 de nuestro Código Penal que: " Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa el que, atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo".
De previo a ingresar en el análisis de los elementos de constitución, obsérvese cómo al igual que en el ilícito de injuria, la Ley de Imprenta establece una sanción pecuniaria inferior a la impuesta en la legislación ordinaria.
En este orden de ideas, en el supuesto que un relator cometa una calumnia por intermedio de un medio de comunicación masivo como la radio o la televisión, puede ser sancionado hasta con una pena de 150 días multa, en tratándose de un redactor la Ley de Imprenta le impone hasta una pena de arresto de 120 días multa, ello dentro de un estricto análisis objetivo de ambos tipos penales. Debe recordarse en tratándose de la conmutabilidad de la pena pecuniaria a días de cárcel la declaratoria de inconstitucionalidad que ha reiterado nuestro Tribunal Constitucional, sobre el principio constitucional de prohibición de que " nadie puede ir a prisión por deudas".
No obstante que en el Título Tercero del Código Penal se analiza el papel de la " exceptio verictatis " en los delitos contra el honor en relación a la responsabilidad penal del periodista, por ser integrante del tipo penal de la calumnia se analizarán las condiciones necesarias para tener por acreditado este delito.
La falsedad de la imputación se sustenta en dos núcleos fundamentales: 1) la inexistencia del hecho imputado y 2) la no autoría por parte del imputado, los cuales pueden existir coetánea o independientemente en la imputación.
La mayoría de la doctrina coincide en la afirmación de que la falsedad ha de ser absoluta, si nadie a cometido el hecho imputado o, relativa, cuando el calumniado no la cometió, sino un tercero.
Sin embargo, estas modalidades presentan puntos de conflicto de difícil solución por la doctrina.
En este acápite, el tratadista MARIN DELGADO sostiene que, la inexistencia del hecho debe tenerse en los casos en los cuales a pesar de que el hecho no se cometió, el cumplimiento de la pena se produce con anterioridad al momento mismo de acusada la calumnia. Debido al fin de la resocialización de la pena en los modernos tiempos, opina el autor: " (…) al ex-convicto que ha purgado su condena no puede nadie demostrarle su anterior delito, so pena de que éste pueda querellarse (…) No es posible admitir, en un país civil, que ni siquiera el que fue condenado por delito, se convierta en blanco permanente de las difamaciones de sus conciudadanos". [15]
No obstante, debe aclararse que a la luz de las consideraciones precedentes y atendiendo a la realidad fáctica, esta postura tiene difícil aplicación dentro de la labor periodística, en la cual la denuncia de una conducta irregular, dañina al interés público, obliga a hacer una referencia a las características y antecedentes criminales que presenta el sujeto agente de esa conducta. Por ejemplo, en los últimos años en que el tráfico ilegal de drogas ha cobrado importancia, deviene indispensable referirse a los antecedentes de los narcotraficantes.
Aunque en estos supuestos para el tratadista MARIN DELGADO en sentido formal nos hallamos frente a hipótesis de inexistencia del hecho – y por tanto falsedad en la imputación – no pueden tales expresiones calificadas de calumniosas en tratándose de informaciones en la que se hace referencia a condenatorias.
Abogar por lo contrario, significa desconocer la praxis del periodismo profesional moderno, que se orienta a presentarle al sujeto receptor la mayor cantidad posible de elementos de información para la estructura de su juicio decisorio sobre la base de la tutela del interés público del derecho fundamental a la información.
La falsedad de la información puede originarse en aquellas situaciones en las cuales no obstante que el delito no se comete, no fue realizado por las personas que el reportero afirma que lo ejecutaron según la información que canaliza al público receptor.
Es claro el principio de legalidad en el sentido que, el hecho debe necesariamente estar previsto como típico en una norma como delito.
Si el hecho que se imputa al calumniado trasciende los elementos estructurales y subjetivos del tipo penal, por deshonroso que el hecho sea, no constituye calumnia, aunque pasaría a ser difamación o injuria dependiendo de la falsedad objetiva o subjetiva. [16]
El tercer aspecto de la acción típica radica en que, la falsa imputación recaiga sobre una persona concreta, o que, al menos por el texto o contexto pueda ser individualizada. Cuando esta situación no se logra especificar, se tiene por inexistente el delito de calumnia. [17]
La doctrina dominante en tratándose de los delitos contra el honor de las personas, exige que el ofendido sea persona física, al considerar que la dignidad y el decoro le son propios a ésta y no a personas colectivas o jurídicas. [18]
No obstante, las formas de organización colectivas en sentido formal a pesar de que carecen de honor, por guardar una posición dentro de la sociedad, el ordenamiento les brinda tutela al otorgarles legitimación pasiva respecto de figuras penales. En el modelo costarricense se introduce el tipo de la difamación a una persona jurídica.
En punto al elemento subjetivo del tipo objeto de análisis, el sujeto activo requiere tener conocimiento de atribuir falsamente a una persona la comisión de un delito y por tanto, voluntad de querer realizar el tipo penal. El punto en discusión se debate en si, es necesaria alguna " especial intención " más allá del dolo.
En tratándose de la calumnia, la posición deviene más generalizada al no exigir un ánimo especial con características similares al " animus injuriandi " según lo expuesto líneas atrás. [19]
A diferencia de la injuria – que en modelo del ordenamiento jurídico costarricense se requiere la presencia del ofendido – en la calumnia la manifestación en que se contiene la imputación puede externarse frente al afectado o frente a un particular. Sin embargo, si la manifestación es ante autoridad judicial competente, nos hallamos ante una " denuncia calumniosa " (art. 317 del Código Penal), conocida a nivel doctrinario como " calumnia judicial " a efecto de distinguirla de la precedente " calumnia extrajudicial". [20]
Tal distinción entre ambas tipologías de calumnia ha generado que, a la de primer orden se le ubique dentro de los delitos cuyo bien jurídico tutelado es la Administración de la Justicia, en tanto que a los de segundo orden en la agrupación de los delitos contra el honor de las personas.
Conforme al medio empleado, al periodista únicamente se le podría atribuir el delito de calumnias y no el de denuncia calumniosa, dado que su labor de denuncia es pública o publicitaria, nunca judicial. [21]
C. La difamación:
Siguiendo la línea de pensamiento del tratadista mexicano Luis CASTAÑO, el término difamación es introducido por los comentaristas del siglo XVI y es con la Revolución Francesa donde el término se oficializa al introducirse en el Proyecto del Año V un Título sobre " Los Delitos de Prensa " y como consecuencia de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, modernamente denominados " Derechos de la Primera Generación " por su carácter individual que atañen al hombre en un sentido antropocéntrico.
El tipo penal de la difamación es introducido por nuestro Código Penal en el artículo 146 con sanción de 20 a 60 días multa: " (…) el que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación".
De la descripción típica precedente, se desprende cómo en nuestro medio jurídico la difamación no se refiere únicamente al sentido objetivo del honor, es decir, a la fama y reputación de que goza el sujeto a quien se dirige la ofensa, sino que una de las modalidades radica en ofender la dignidad y el decoro, lo que los modernos autores denominan el elemento subjetivo del honor. [22]
Con lo expuesto, se aparta uno de los clásicos criterios de distinción entre la injuria y la difamación.
De acuerdo con la doctrina más reconocida, existen tres formas de diferenciación de la injuria respecto de la difamación: la primera tutela el " honor subjetivo " visto como sentimiento de autoestima; la otra al " honor objetivo " conocido también como la fama o la reputación. [23]
Otros ordenamientos jurídicos distinguen estas figuras por el contenido de las expresiones. La injuria es expresión de conceptos o juicios de valor sobre una persona, o vías de hecho de carácter hiriente o mortificante. Por el contrario, la difamación se consuma como delito con la mera divulgación de los hechos – no son juicios de valor – idóneos para afectar la reputación de la parte ofendida. [24]
Por ultimo, el tercer sistema – que sigue nuestro ordenamiento jurídico – la diferencia entre ambas figuras se restringe a un aspecto eminentemente formal. La injuria se caracteriza por la nota de la presencia física del ofendido, o por el hecho de que la ofensa se encuentre contenida en una comunicación dirigida a su persona.
En la difamación, en sentido opuesto, el ofendido se encuentra ausente, razón por lo que este tipo penal es considerado de mayor gravedad, puesto que el agraviado no podrá refutar las manifestaciones hirientes o mortificantes que se le lanzan en su contra. [25]
En el tipo penal de la difamación la acción típica puede ser adecuada a 02 formas principales: el que deshonrare a otro o bien el que " propalare especies idóneas para afectar su reputación".
En el primer orden, el término deshonrar significa: menospreciar, proferir referencias hirientes, ofender. Se convertiría en injuria si el ofendido estuviera presente. Es claro por tanto que, a través de la acción de deshonrar es posible lesionar la dignidad o el decoro de la persona, aún cuando no se lesione la fama o la reputación de la persona. Por ejemplo, si se afirma que alguien padece de lepra, se puede afectar su decoro, pero difícilmente se afectaría su fama o su reputación. [26]
La otra forma verbal del tipo es la propalación de especies idóneas para afectar su reputación. Propalar significa en sentido ontológico, divulgar, difundir, esparcir. De tal forma que, lo que se difunde son expresiones apropiadas con las que se daña la estima que tienen las demás personas, por lo que se estaría frente a una difamación. En este sentido, la prensa vendría a constituirse en el medio instrumental por cuya materialidad se afecta una reputación, debido a su carácter eminentemente publicitario.
Siendo consecuentes con los autores, la propalación debe necesariamente abarcar el dolo de su autor, por lo que es necesaria una preconcepción de conocimiento y voluntad dirigida a difundir la expresión difamatoria, para lo que vasta el dolo eventual. Si la difusión es a título de culpa, o por obra de terceras personas, es una conducta atípica. [27]Sin embargo, otra parte de la doctrina aboga por un " dolo especial " que llaman " animus injuriandi". [28]
Por su parte, la jurisprudencia patria ha señalado que este animus constituye un elemento integrante del tipo penal de la injuria.
" (…) La distinción fundamental entre la injuria y la difamación radica en la presencia o ausencia del ofendido; se está presente en el momento de las ofensas, se produce el delito de injuria, si por el contrario, estuviere ausente, el hecho que se produciría sería el de difamación; de ahí que en ambos delitos el animus injuriandi es uno de sus elementos, por lo que la ley sustantiva sólo permite probar la verdad de la imputación cuando la misma se hallare vinculada con la defensa de un interés actual y cuando el querellante pidiere al prueba de la imputación contra él dirigida, siempre que tal prueba no afecte derecho o secretos de terceras personas, pero en todo caso el imputado está autorizado a justificar la falta del animus injuriandi ".
(SALA TERCERA. Nº 52 F de las 16:15 hrs. del 02/07/81. )
D. Otros tipos penales:
Aparte de los delitos de injuria, calumnia y difamación por la prensa, el delito de " publicación de ofensas " es el tipo más común a que un periodista se encuentra expuesto a ser acusado. Con menor regularidad, la ofensa a la memoria de un difunto o la difamación a una persona jurídica.
La Ley de Imprenta no contiene la publicación de ofensas; sin embargo, ello no obsta para que un reportero o comentarista incurra en una acusación con sustento en la normativa del Código Penal.
El tipo penal de la " publicación de ofensas " se encuentra previsto y sancionado en el numeral 152 del Código Penal señalando su texto: " Será reprimido como autor de las mismas, el que publicare o reprodujere, por cualquier medio ofensas al honor inferidas por otro". La finalidad de la norma consiste en evitar la impunidad a determinadas ofensas al honor, por el hecho de que quien las profirió argumente no ser el autor de las mismas. [29]
Otro tipo penal que podría incurrir un periodista es la " ofensa a la memoria de un difunto ", regulado en el artículo 148 del Código Penal, bajo la conducta de: " el que ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias. El derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge, hijos, padre, nietos y hermanos consanguíneos del muerto". En torno a esta figura la doctrina ha incurrido en una ardua discusión, al sostener por una parte que solamente las personas vivas son susceptibles de que se vean afectadas en su honor no así quienes han fallecido. Contrariamente, quienes se le oponen se sustentan en el argumento que los muertos carecen de honor siendo que, el bien jurídico que se tutela es el honor de sus familiares.
Opina el tratadista CASTAÑO que:
"(…) el muerto no puede, pues, ser sujeto pasivo de los delitos contra el honor. Lo son, en cambio, todas las personas que resultan lesionadas, de acuerdo con la legislación de cada país, en razón de la imputación u ofensa, contra la memoria del difunto. Debe tenerse en cuenta que con la muerte no termina la reputación de un hombre. En mayor o menor escala, desde el héroe a lo San Martín hasta el desconocido Don Fulano de Tal, todos dejamos, por un tiempo más o menos largo, una memoria viva, en unos pocos o en unos muchos, la cual debe de ser considerada y protegida por la ley, pues es una de las bases morales de la convivencia social ". [30]
Por último, un periodista puede incurrir en el delito conocido como " difamación de una persona jurídica " previsto y sancionado por el artículo 153 del Código Penal. [31]
A este tipo penal se le ha criticado también en el sentido que, las personas jurídicas carecen de honor, al ser inherente y propio de las personas físicas. No obstante, esta discusión ya ha sido superada al considerarse el caso de la ofensa a la memoria del difunto, que en el fondo las ofensas a los representantes o personeros de una persona jurídica, trascienden forzosamente a las personas físicas que la integran. [32]
En todo caso, obsérvese cómo nuestro legislador tuvo un lapsus linguae a nivel conceptual al referirse en el artículo 153 a las personas jurídicas en general, cuando por el contexto se evidencia – sin temor a equivocarse – que la intención era dirigirlo a las personas jurídicas. Considerar lo contrario, sería reiterar acerca de la difamación de las personas físicas, en todo caso regulada en el numeral 146 de nuestro Código Penal.
Autor:
Mayela Ruiz Murillo
2006
[1] : PELLET LASTRA (Arturo). "Delitos en la Prensa ". Buenos Aires, Editorial ABELEDO-PERROT, 1.969, P. 134. En este sentido, opina el autor: " (…) en Argentina sí se legisló por aparte los delitos de prensa entre los años 1.811 y 1.832. Los delitos tipificados en esas normativas protegían no sólo el honor de las personas sino la tranquilidad y la seguridad públicas, además la religión y la Constitución Política (…)".
[2] : PELLET LASTRA. Op. cit. p. 48.
[3] : Para PELLET LASTRA el concepto abarca lo que en otros cuerpos normativos se denomina: contumelia, injuria, difamación, ultraje, libelo o calumnia". Op. cit. p. 52.
[4] : LLOBET (Javier) y RIVERO (Juan Marcos). "Comentarios al Código Penal ". San José, C.R., Editorial Juriscentro S.A., 1.989, p. 145.
[5] : RECASENS SICHES (Luis). Citado por LLOBET y RIVERO, Op, cit. p. 153.
[6] : Ibídem.
[7] : CASTILLO GONZALEZ (Francisco). "La excepción de la verdad en los delitos contra el honor ". San José, C.R., Editorial Ediciones Pasdiana, 1.988, p. 113. Revisada la doctrina, en este mismo sentido opinan: CREUS. "Derecho Penal", Parte General., T.I, p.133; PACHECO (Osorio). " Derecho Penal ", T.II, p. 456; SOLER (Sebastián). " Tratado de Derecho Penal". T.III, p.p. 209-210.
[8] : MARIN DELGADO (Carlos Aníbal). "La integridad moral y los medios de comunicación ". Bogotá, Ediciones Pontificia, Universidad de Javiarana, 1981, p. 38. Opina el autor en este punto específico que: " (…) En cuanto a la Teoría del animus injuriandi, estimo prudente observar que el dolo no se puede asimilar al animus injuriandi, probar en un proceso el animus con que haya actuado el injuriador es casi imposible y, con eso, solamente se estaría dando paso a que los infamadores hábiles encubrieran su delito dándole vicios de correcta y justa intención. Por esa razón, se comparte el criterio de Ramos tomado de la teoría prevalente de la casación italiana: el dolo en la difamación (extensible a la injuria) consiste únicamente en la conciencia del contenido difamatorio (o injurioso) del hecho que el ofensor atribuye al ofendido".
[9] : CASTILLO. Op. cit. p. 113.
[10] : Recordemos que, el dolo eventual surge cuando el autor considera como posible que, su conducta produzca la realización del tipo y se conforma con esa posibilidad. Ello se distingue del dolo directo que consiste en conocer o prever como seguro que la acción conduce a la realización del tipo legal. La conceptualización de estas dos formas del dolo se encuentran en el artículo 31 del Código Penal.
[11] : En este sentido: SOLER (Sebastián) " Tratado de Derecho Penal", T. III, p. 210; CREUS. "Derecho Penal. Parte Especial". T. I, p. 147; NUÃ'EZ. "Derecho Penal. Parte Especial". T.IV, p.66.
[12] : LLOBET y RIVERO. Op. cit. p.p. 148 y 151.
[13] : SOLER (Sebastián). "Derecho Penal Argentino ".Buenos Aires, Editorial Tipográfica Editora Argentina, T. III, Parte Especial, 1.978, p.239.
[14] : " Diccionario de la Real Academia Española". 19? edición, Madrid, Editorial ESCASA-CALPE S.A., 1.970, p. 231.
[15] : MARIN DELGADO. Op. cit. p. 21.
[16] : MARIN DELGADO. Op. cit. p. 24.
[17] : En este sentido: LLOBER y RIVERO. Op. cit. p. 176 y MARIN DELGADO. Op. cit. p. 25. Opina este último autor que: " (…) las calumnias lanzadas al aire, sin que recaigan sobre una persona concreta, podrán ser actos de mal gusto de un charlatán, pero en ningún caso podrán constituir una calumnia en virtud de que a nadie perjudican en su integridad moral". En referencia a la inexistencia del delito de calumnia nuestra Sala Tercera ha ratificado: " (…) en ausencia del elemento subjetivo de dolo o animus injuriandi por parte del querellado, se impone exonerarlo de toda pena y responsabilidad del delito de calumnia por la prensa " (SALA TERCERA. N? 357 de las 10:30 hrs. del 19/12/84).
[18] : Véanse a CREUS, Op.l cit. p. 135, LLOBET y RIVERO, Op. cit. p. 154 y NUÃ'EZ., ob.cit. T. IV, p. 129.
[19] : FONTAN BALESTRA (Carlos). "Tratado de Derecho Penal ". Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, T. IV, Parte Especial, 1969, p. |501.
[20] : MARTIN DELGADO. Op. cit. p. 19.
[21] : Ibíd. p. 20.
[22] : En nuestro país al igual que en el resto de América Latina predomina un concepto "psicológico del honor ""en cuanto comprende ambos elementos.
[23] : " Relazione ministeriale del proggeto definitivo di Codici Penale Italiano. Citado por: CASTILLO GONZALEZ (Francisco). "La excepción de la verdad ". Op. cit. p. 74.
[24] : LLOBET y RIVERO. Op. cit. p. 157, quienes citan además a CARB0NIER, Tomos I y IV, p. 314.
[25] : CARRARA. Citado por: LLOBET y RIVERO. Op. cit. p. 157.
[26] : LLOBET y RIVERO. Op. cit. p. 165.
[27] : LLOBET y RIVERO. Op. cit. p.p. 166 y siguientes.
[28] : CASTAÃ'O. Op. cit.p.p. 70-71. Afirma el autor que ese deseo de causar daño se conoce como malicia, en la Ley de Imprenta mexicana. En el Código Penal como dolo. El dolo consiste en saber que con aquel acto se hiere la reputación de una criatura humana, aunque no se proceda con explícita malignidad.
[29] : NUÃ'EZ (Ricardo). "Manual de Derecho Penal ". Buenos Aires, Editorial Lerner, T. IV., Parte Especial, 1977, p. 157. Opina el autor argentina que, su Código Penal en el artículo 113 no excusa al que reprodujere o publique la ofensa bajo el pretexto de que otro es el autor de ella, sino que lo responsabiliza como autor al agente y que, por consiguiente, esta responsabilidad no es excluyente, aunque el autor de la publicación o reproducción presente al autor originario o invoque su existencia.
[30] : CASTAÃ'O. Citado por LLOBET y RIVERO., Op. cit. p.p. 179-180.
[31] : " Será reprimido con treinta a cien días multa, el que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan ".
[32] : " (…) las sociedades o las empresas no son entidades abstractas a quienes no pueden afectar los atentados que como injurias define este artículo, porque además de constituir una personalidad jurídica con idénticos derechos dentro del límite de su constitución, que las personas naturales, dichas ofensas trascienden forzosamente a los individuos que las dirigen y representan, ya que los actos de éstos determinan la marcha, dirección y gestión de las empresas". CASTAÃ'O. LLOBET y RIVERO., Op. cit. p. 60.
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