Aproximación temática
Dentro de un análisis inherente al sistema normativo costarricense adicionado con aspectos axiológicos y fácticos, en términos generales los delitos de prensa se estudian desde dos ópticas principales: una restrictiva y otra amplia.
Conforme a la concepción restrictiva, los delitos de prensa son los que tienen origen en informaciones que han sido previamente publicadas a través de un medio impreso. Desde luego que atendiendo al principio de tipicidad se encuentran regulados en la Ley de Imprenta bajo los tipos específicos de injuria, calumnia y, como delitos contra la seguridad de la Nación. En este tipo el legislador omite su denominación, solo se restringe en señalar que, serán sancionados con una pena igual a la del tipo de la injuria " (…) a los que con sus publicaciones intenten en cualquier forma subvertir el orden o alterar las relaciones amistosas con algún Estado".
Bajo la óptica de un criterio amplio, los delitos de prensa se conceptualizan como aquellas conductas que surgen con ocasión de noticias o informaciones difundidas en cualquier medio de comunicación cuyo propósito radica en dañar el honor de las personas sean físicas o jurídicas.
Debe aclararse que, dentro de este supuesto fáctico se incluirían no solamente las injurias y calumnias refrendadas en la Ley de Imprenta, sino otras figuras penales que contempla el Código Penal como la difamación, la publicación de ofendas a las personas, e inclusive a la imagen o memoria de la persona difunta, a través de agentes instrumentales como la radio, la televisión, la video cinta o la video imagen computadorizada, dentro de los modernos avances en la ciencia y la tecnología.
Los delitos contra el honor referidos en el Código Penal son de idéntica conformación y configuración si el medio de comisión es la prensa. [1]
Por lo tanto, cabe afirmar entonces que en el sistema jurídico costarricense los delitos contra la prensa se encuentran contenidos en un cuerpo normativo específico, no obstante que exista necesidad de recurrir el Código Penal frente a problemas vinculados a su definición.
En cuanto al conocimiento de los delitos contra el honor la competencia la mantiene la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia por expresa disposición de la propia Ley de Imprenta.
Tipos penales específicos
A-. La injuria por la prensa:
"(…) La relación de especialidad contiene íntegramente y de modo necesario a la injuria, lo que quiere decir que la calumnia es un injuria, más ciertos elementos nuevos que le agregan para configurar una entidad de sentido y alcance más restringido pero que representa dicho tipo general (…) La calumnia es entonces, una injuria, que por las circunstancias en que es vertida supone una mayor gravedad y lesión moral para el sujeto agraviado que la injuria (…) " [2]
El artículo 07 de la Ley de Imprenta establece como pena arresto de uno a ciento veinte días a quienes cometan injuria o calumnia por medio de la prensa. Ahora bien, respecto del párrafo in fine que establecía: " (…) En caso de reincidencia la pena será de quince a ciento ochenta días de arresto (…) ", la Sala Cuarta Constitucional por resolución 2996 de las 15:10 horas del 06 de octubre de 1.992 interpretó que, este tipo debe relacionarse con el artículo 30 y siguientes del Código Penal, en el entendido de que, nadie puede ser condenado sin previa demostración de su culpabilidad.
Por consiguiente, la jurisprudencia patria ha entendido que para los delitos de prensa cometidos en perjuicio del honor de las personas, vale la definición que introduce el Código Penal. No obstante que, la referencia a este cuerpo normativo en principio solucionó la problemática de la unificación de los conceptos en el espacio, los conceptos de injuria y calumnia tienden por su naturaleza a variar conforme cambia la normativa penal costarricense.
Inclusive se ha cuestionado por sectores posiciones contravertidas en punto a la vigencia o no de los tipos penales específicos contenidos en la Ley de Imprenta. Un sector sostiene que, la Ley de Imprenta quedó derogada en 1.970 al omitir el Código Penal pronunciarse expresamente sobre su vigencia, como ocurrió con el Código Penal de 1.941. Sin embargo, la Sala Segunda ha sido clara en declarar reiteradamente la plena vigencia de la ley de comentario. En este sentido reseñó la Sala lo siguiente:
"(…) a falta de regla expresa que determine si la Ley de Imprenta fue o no derogada por el Código Penal, lo que corresponde es examinar si los tipos penales que esa ley prevé son los mismos que el Código erige en delito, o si en alguna forma existe oposición entre éste y aquél, como para deducir de allí la derogatoria total o parcial (…)
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