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Delitos cometidos contra el honor en las redes sociales


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Los delitos contra el honor
  3. Tipo subjetivo
  4. Tipo objetivo
  5. Delito de injuria
  6. Delito de calumnia (Art. 131º CP)
  7. Delito de difamación (art. 132º CP)
  8. Conclusiones
  9. Bibliografía

Introducción

Las Redes Sociales forman parte importante en la vida de las personas, esto demanda que las empresas y/o personas individuales utilizan plataformas dentro de sus estrategias de Marketing digital con el fin de crear nuevas experiencias con sus clientes, o en el caso de las personas individuales para interrelacionarse con nuevas amistades.

En la actualidad el uso y el abuso de las múltiples redes sociales, y sobro todo el uso por personas cada vez más jóvenes, y el desconocimiento de la vulnerabilidad a través de estos mecanismos, muchas veces, pensando que únicamente se llega al entorno de amistades autorizado, hace y propicia que otras personas, mal intencionadas hagan uso de la privacidad y contenidos de las mismas para fines diferentes, en muchos casos de carácter delictivo.

¿Existe o no una adecuada protección del bien jurídico honor en el Perú, tomando especialmente en cuenta la afectación del honor y la reputación de las personas en la comisión del delito de difamación mediante el uso del Internet?. La presente investigación intenta responder la interrogante desde la visión de su tratamiento en la Legislación Peruana.

Los delitos que se cometen a través de las redes sociales, delitos que en realidad son los mismos que los no cometidos a través de estos medios tecnológicos, entre los que se encuentran: amenazas, revelación de secretos, robos de identidad, usurpación de la identidad, delitos cometidos contra la imagen y el honor de la persona ?el cual es tema del presente trabajo?, creación de perfiles falsos, pornografía infantil, etc.

También, cada vez más, se cometen delitos de contenido sexual, por personas adultas que, amparándose en el anonimato o haciéndose pasar por menores de edad, tras configurar algún tipo de juego, llegan a captar imágenes de menores, a través de la webcam, y a captar fotografías de los menores en situaciones de desnudez, que después trafican, llegando a ser un auténtico delito de posesión y distribución de pornografía infantil, o lo que se conoce como "grooming" o acoso o extorsión de carácter sexual.

Hoy en día existen equipos y/o empresas especializadas en el manejo de redes sociales (encargados de la comunidad), quienes pueden diseñar y administrar su estrategia digital en las redes sociales (Facebook, Twitter, LinkedIn), desde donde pueden crear una marca visible y confiable con el incremento de la interacción entre ellos.

Si bien los usuarios dicen conocer la existencia de políticas de privacidad en Internet, la realidad conduce a la conclusión contraria. El número de accesos a las páginas de las políticas de privacidad ocupan espacios residuales en los websites y resultan ininteligibles. Por tanto, es evidente que el ciudadano desconoce el contenido real y las consecuencias de estas políticas de privacidad.

En Internet no puede hablarse de un consentimiento basado en información fiable o confiable. Otro tanto sucede con los rastros en la navegación, las cookies, la indiferencia frente a estos tratamientos desaparece cuando existe una conciencia clara de riesgo.

Si usted cree que es víctima de suplantación de su identidad en Facebook, twitter, twenti, etc., póngase en contacto con las autoridades competentes, para realizar el seguimiento correspondiente y asentar la denuncia correspondiente contra los autores del delito.

Por otro lado, el  delito  es definido como una conducta típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

En nuestro país, la legislación penal actualmente no contempla demás figuras penales, sobre delitos informáticos; que sí se penaliza en otros países. Existiendo algunos delitos contemplados en el Código Penal; además existe legislación indirecta sobre delitos informáticos.

La intervención penal sólo está justificada cuando otras ramas del ordenamiento jurídico ya no pueden resolver los problemas que genera el fenómeno informático en la sociedad (sociedad informática) de ahí que el Derecho Penal actúe como última instancia de control social. Definiéndose el delito informático como todas aquellas acciones u omisiones típicas, antijurídicas y dolosas, trátese de hechos aislados o de una serie de ellos, cometidos contra personas naturales o jurídicas, realizadas en uso de un sistema de tratamiento de la información y destinadas a producir un perjuicio en la víctima a través de atentados a la sociedad técnica informática, lo cual generalmente producirá de manera colateral lesiones a distintas valores jurídicos, reportándose, muchas veces, un beneficio ilícito en el agente, sea o no de carácter patrimonial, actúe con o sin ánimo de lucro[1]

Sentada la definición de delitos informáticos, toca analizar los mismos contemplados en el Código Penal Peruano y asimismo describir las deficiencias de la respectiva legislación penal[2]

La sección segunda del libro II del Código Penal, tiene como título: "Delitos contra el Honor". Los principales tipos de esta sección son: La Injuria, La calumnia, y La Difamación, que viene a ser el tipo penal básico. Lo común a estos tipos penales es lesionar el mismo bien jurídico, esto es, el honor de las personas.

No obstante ello, desde hace un tiempo, como señala Meini Méndez[3]la protección penal que el sistema jurídico brinda al honor se ha visto seriamente criticada, pues, según sostiene una corriente de opinión, el Derecho Civil sería el medio idóneo para dispensar una reparación proporcional al daño que se produciría con tal comportamiento. En esta misma línea, un sector de la doctrina nacional ha afirmado que la regulación penal de las lesiones al honor produce un límite prohibido al ejercicio del derecho a la información dentro de una sociedad democrática[4]

Sobre la base de lo señalado, realizaremos un conciso análisis acerca de la necesidad de tutelar penalmente el honor, evaluando para ello el contenido del mismo, ya que entendemos que sólo a partir de una adecuada conceptualización del citado derecho se podrá determinar lo adecuado o erróneo de su tutela penal. Así también, elaboraremos un estudio sobre la actual regulación de los Delitos contra el Honor (Injuria, Difamación y Calumnia) y emitiremos nuestra apreciación, de lege ferenda, sobre cómo deberían tipificarse en aras de una adecuada tutela del citado derecho.

Los Delitos que vamos a tratar en esta monografía, son los anteriormente mencionados que el Código Penal los dedica en su Título de "Delitos contra el Honor"; los cuales pueden ser cometidos a través de la Redes Sociales, ya que es cada vez es más frecuente recibir, a través de la redes sociales, amenazas, ya no sólo a personas relevantes del deporte, política, etc., sino también a cualquier persona que se maneje en dichos medios.

Los delitos contra el honor

Como una primera aproximación, consideramos oportuno indicar que, como bien manifiesta Berdugo Gómez De La Torre, el honor es uno de los conceptos, cuyo contenido se hace más difícil precisar, "tanto por su carácter inmaterial como por la diversidad de sentidos extrajurídicos que posee histórica y socialmente. Por ello los problemas que presenta su tutela jurídica se originan, más en la falta de acuerdo sobre su contenido que en la falta de idoneidad o en la peculiaridades del instrumento de tutela"[5].

En efecto, el concepto de honor se ha presentado a través del tiempo como uno de los temas más difíciles de definir, esbozándose sobre el mismo las más diversas opiniones que, aunque insuficientes, han contribuido a la realización de un intenso debate tanto en el ámbito doctrinario como también jurisprudencial en busca de su adecuada conceptualización[6]

La teoría fáctica o psicológica del honor parte de una clásica visión bipolar, pues entiende que el mismo presenta un lado subjetivo (que se relaciona con la autoestima, esto es, la valoración personal que cada persona tiene de sí misma) y un aspecto objetivo (que es la visión que los demás tienen de una determinada persona: su grado de reputación social).

Así pues, como señala García Cantizano, se puede indicar que el honor, de acuerdo a esta postura, presenta la existencia de dos planos: a) honor subjetivo, que puede entenderse como la autovaloración del sujeto, y b) el honor objetivo, que sería la valoración que otros hacen de la personalidad ético?social del mismo (reputación)[7].

A nuestro criterio, dicha postura presentaría serios inconvenientes en su coherencia interna, así como también graves consecuencias prácticas, pues la protección jurídica brindada a una determinada persona estaría sujeta a su discrecionalidad, ya que sólo ella sabría si su honor se ha vulnerado en el plano subjetivo[8]

En este sentido, el profesor Caro John señala que en un "sistema basado en una protección del honor desde un plano estrictamente subjetivo podría llegarse al absurdo de considerar que existe una afectación del derecho al honor cuando una persona se refiere a otra incluso por el uso de su nombre sin que le anteceda un determinado título nobiliario, pues lo que realmente va a interesar no es lo que el estándar social determine como honor, sino lo que la persona considere para sí como digna de su más alta estima"[9].

Por otro lado, en el plano objetivo el reconocimiento del honor estaría sujeto a la valoración social que recaería sobre una determinada persona, lo que ocasionaría graves conflictos en el ejercicio de actividades socialmente desaprobadas, pero jurídicamente permitidas, como es el caso de la prostitución[10]De este modo, tendríamos que determinadas personas se encontrarían en una clara desventaja en comparación a otras, ya que se verían afectadas por los prejuicios sociales (plano objetivo) que se tienen de ellos.

Asimismo, con dicha teoría podríamos llegar al extremo de afirmar que un ladrón o una prostituta no tendrían derecho al honor, lo que constituiría una clara violación al principio de igualdad en tanto se les podría injuriar libremente[11]

En esta misma línea, consideramos oportuno señalar que el plano objetivo de la teoría fáctica o psicológica del honor solo representa "un traslado de valoración de lo individual a lo social, dependiendo la determinación del honor finalmente de una psicología social. O sea, se disfraza lo subjetivo individual con un ropaje subjetivo colectivo"[12]. Así, la determinación de la afectación o no al honor quedaría sujeta a lo que la mayoría discrecionalmente (arbitrariamente) considere lesivo o no del mismo. Las objeciones presentadas a la citada teoría se corresponden con lo enunciado por el TC, pues el mismo ha indicado categóricamente que "la dimensión interna (honor subjetivo) resultaría del todo subjetiva al apelar a las apreciaciones de cada persona que se vea afectada en tal derecho. Las consecuencias serían, al propio tiempo, absurdas, pues atendiendo a tal dimensión, encontraríamos personas que tienen un nivel de autoestima mayor que otras, con lo que la dimensión interna del honor resultaría hasta discriminatoria. Otro tanto habría que decir de la dimensión externa (honor objetivo) del honor, pues sujeta a las apreciaciones colectivas, sociológicas o culturales diversas, el honor de las personas resultaría del todo incontrolable jurídicamente y el derecho se vería así sometido a una suerte de escrutinio social que podría desvirtuar su nivel de garantía"[13].

De acuerdo a ello, para el citado tribunal el concepto fáctico o psicológico del honor presentaría serias incongruencias que imposibilitarían su suscripción, por lo que sería "necesario construir un concepto de honor que sea lo más objetivo y razonable posible y que permita, al mismo tiempo, una grado de tutela compatible con los demás valores y principios del Estado Democrático"[14].

Ante las dificultades presentadas por la teoría fáctica o psicológica, aparece en escena el criterio normativo del derecho al honor. Así, tal concepción sobre el honor se fundamenta en "(…) el valor interno de la persona humana, de tal modo que toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene el derecho a no ser tratada inmerecidamente por debajo de su valor"[15], identificándose, de este modo, tal "honor interno" con la dignidad del ser humano y tanto la autoestima como la fama constituirían el reflejo exterior de tal dignidad[16]

Sin embargo, a dicha teoría "puramente" normativa se le criticó el hecho de que al partir de la "dignidad humana" como atributo inherente a toda persona postularía la total identificación entre honor y dignidad, por lo que no dotaría al derecho tutelado en los delitos de injuria, calumnia y difamación un contenido específico. Dicha crítica se agrava aún más cuando, como sabemos, "la dignidad constituye un principio genérico aplicable por igual a todos los derechos fundamentales"[17], por lo que su vinculación con el derecho al honor no es distinto ni más intenso del que guarda con otros derechos.

No obstante lo señalado, un sector de la doctrina nacional ha indicado que, a pesar de todo, la concepción normativa "explica el contenido del bien jurídico honor de modo más objetivo y en concordancia con derechos fundamentales reconocidos a nivel constitucional como es la dignidad de las personas y el libre desarrollo de su personalidad"[18], constituyendo, esto último, el enlace entre los aspectos interno y externo del honor[19]

A nuestro criterio, a partir de lo anotado, podemos apreciar que sobre la base de tal teoría normativa únicamente la persona natural o física podría ser titular del derecho al honor, más no la persona jurídica, pues esta carece de las especiales atribuciones que caracterizan a la persona humana: la dignidad. Señalar lo contrario, creemos nosotros, sería desarticular la base misma sobre la que se asienta la citada teoría normativa del honor.

En coherencia con lo señalado, podemos indicar que dicha postura, a nuestro criterio, colisiona frontalmente con la línea seguida por el TC, ya que el citado tribunal ha señalado que el "(…) honor, como concepto único, también es aplicable a las personas jurídicas. Si su capacidad para interactuar en la sociedad se ve mellada, debe originarse la defensa del honor (…)"[20]. De esta manera, el máximo intérprete de la Constitución reconoce el derecho al honor de las personas jurídicas, protegiéndolas ante el hecho de que su capacidad para interactuar en sociedad se vea frustrada.

Como lo exponíamos precedentemente, los Delitos contra el Honor (Injuria, Difamación y Calumnia) se encuentran regulados en el Título II de nuestro Código Penal (CP), abarcando los artículos 130° a 138° del citado texto punitivo. Dicha previsión normativa se corresponde con lo previsto en el art. 2° inc. 7) de nuestra Constitución Política del Estado, el cual establece que "todas las personas tienen derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar (…)". Así también, con lo señalado en el inc. 4) del mencionado artículo, que refiere que "los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común".

Trasladando este delito a los medios informáticos, se puede decir que el anunciar o advertir a través de internet, foros, correos electrónicos, redes sociales, a una persona, sea esta individual o jurídica, la amenaza de un daño, exigiéndole, o no, una contraprestación, se sólo se considera un delito, sino también una amenazas, como lo tipifica el Código Penal Español (Art. 169° CPE).

Al ser enviado por un dispositivo informático resulta que puede ser perfectamente identificado, se debe de denunciar de forma inmediata el delito, ante la autoridad competente, aquí el tiempo juega un rol importante a favor del agraviado, guardando las pruebas pertinentes (vgr. captura de pantalla).

Es por todo ello que ahora resulta más fácil denunciar estos hechos, pues ya no es tan complicado averiguar quién ha sido el sujeto que ha cometido el delito, a través del rastreo de la comunicación en las redes sociales.

 EL BIEN JURÍDICO EN LOS DELITOS CONTRA EL HONOR.

Las disposiciones legales; referentes a los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Solamente se han tratado pues, los artículos destinados a proteger la persona física. Ahora en cambio, veremos las figuras que tienen como objeto garantizar bienes jurídicos inmateriales, concernientes más estrictamente a la esfera de la personalidad propiamente dicha; el honor.

La doctrina a través de la historia, ha intentado dilucidar la naturaleza jurídica del honor desde una doble perspectiva: subjetiva y objetiva.

A) El Honor Subjetivo.

El honor subjetivo es la valoración que la propia persona hace de sus propios atributos. Carrara precisa que: "El sentimiento de nuestra dignidad es el contenido primario de la idea de honor; y ese sentimiento es aspiración de toda alma, por poco noble que sea, aspiración instintiva y que no depende de ninguna consideración de bienes exteriores, sino exclusivamente del honor de nosotros mismos y de aquel goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de aplausos ajenos de miras ulteriores, la sola conciencia de nuestros méritos, de nuestras capacidades, de nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la vergüenza y la abyección que produce en nosotros el conocimiento de nuestros errores, independientemente de las censuras ajenas".

Humanamente es imposible encontrar una persona desprovista del sentimiento del honor. La misma autorreprobación está señalando ya que el honor existe aunque sea menoscabado.

El honor como sentimiento que dirige los actos y la conducta de una noble vida humana puede ser ofendido pero no puede ser arrebatado, porque la ofensa no quita a nadie su propio honor, cuando éste existe en el significado espiritual de la palabra.

B) El Honor Objetivo.

El honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de las cualidades ético-sociales de una persona. Es la buena reputación de que se disfruta. El buen nombre es un patrimonio de elevada estimación. Pero solamente adquiere sentido en la estimación de los otros. De ahí la precisión de Carrara cuando dice que el mayor número de personas a las cuales fue comunicado el ataque contra el honor, aumenta la cantidad natural de la infracción de la misma manera que el mayor número de monedas robadas aumenta la cantidad del delito de hurto. Desde el momento que el patrimonio del buen nombre está constituido por la estimación que por nosotros tiene nuestros semejantes, él se acrecienta cuanto más son las que, a nuestro respecto, tienen formada una buena opinión. Es neutral, pues que, e generalidad de los casos, la contemplación de los delitos contra el honor sea hecha desde ese punto de vista.

  • a) Sujeto Activo.

Puede ser cualquier persona, pues la ley vale para todos sin discriminación.

  • b) Sujeto Pasivo.

La índole inmaterial del interés jurídico que aquí se protege condiciona ciertas dificultades para la ubicación de las personas pasibles de la acción delictuosa. En principio toda persona puede ser sujeto pasivo de estos delitos. Sin embargo conviene esclarecer las distintas condiciones que se plantean.

* Las autoofensas: El sujeto que se atribuye a sí mismo notas infamantes que menoscaban su dignidad y fama, no comete delito contra el honor. El derecho dice Manzini es "relatio ad alteros" y, por tanto, son indiferentes todos los hechos que no generen efectos dañosos jurídicamente relevantes más allá de los límites de la esfera íntima del individuo.

* Los menores: La doctrina y la legislación imperantes coinciden en reputar al menor como sujeto pasivo de esta infracción. Poco importa que la ley no les reconozca capacidad penal.

Del mismo modo es inconsistente el argumento que sostiene la inmadurez del sentimiento del honor. Partiendo de un concepto del bien jurídico honor se logran anular estas apreciaciones. Decirle a un niño de cinco años que es un ladrón no está bien, pero atribuirle a una niña de catorce años la calidad de corrompida, es una imputación grave. Es indudable que esta falsa acusación puede causarle irreparables daños a su decoro, máxime que para nuestra ley civil la mujer  puede contraer matrimonio desde esa edad.

La ley penal asigna sustitutos o representantes a los incapaces de asumir su deficiencia.

* Los enajenados y los ebrios: A estas personas les son aplicables las mismas consideraciones ya mencionadas para los menores. Toda persona enferma de la mente, así como los ebrios, gozan del honor sin excepción.

En relación al ebrio, no se justifica que se le cubra de agravios por el hecho de que su estima personal haya sufrido mengua. La vigencia del honor es patente y por tanto, obligatorio respetarlo.

* Personas deshonestas: Para el derecho no existen personas deshonradas, tanto las prostitutas como el ladrón pueden ser sujetos pasivos de los delitos contra el honor. Ciertamente no es difamar que una mujer regentea un prostíbulo si realmente es así, pero esa misma mujer puede tener una conducta irreprochable en su hogar y sería un delito decir que ella prostituye a su hija. Las personas deshonestas pueden ser heridas en su honor.

* Personas Jurídicas: Es una cuestión muy discutida en la doctrina. Para la legislación peruana la regla es que el hombre individualmente es el único depositario del bien jurídico del honor.

La excepción son los delitos de difamación e injuria donde el sujeto pasivo puede ser una persona jurídica.

El honor, tanto en la dignidad como en la fama y la reputación, supone un individuo dotado de conciencia capaz de poseer méritos y desméritos. Solamente la persona física puede amar y odiar, respetar o despreciar. Cuando se injuria a una corporación o institución, en realidad el agravio está dirigido a las personas que los componen o a sus representantes.

Así como a una institución no se le puede imputar un delito, tampoco no puede reprobársele el haber actuado de un modo determinado. Tanto las personas jurídicas de derecho privado como público pueden ser sujetos pasivos de este delito, inclusive tratándose de las personas jurídicas peruanas, La Constitución en su cap. 3 dispone que los derechos fundamentales, les corresponde, en cuanto les sean aplicables.

La doctrina parte del principio que el honor es un bien jurídico eminentemente individual y además de la persona física viva. En tal sentido no pueden ser sujetos pasivos de este delito las personas jurídicas, pero en nuestro caso la ley ordena lo contrario.

* Los muertos: En principio los muertos no pueden ser sujetos pasivos del delito contra el honor, al respecto Carrara dice que el objeto de este delito no es el derecho del extinto, y es preciso encontrarlo en un derecho de los que viven.

Todo el busillis de la cuestión consiste en que para sostener la imputabilidad es preciso encontrar un derecho violado, porque no hay delito sin lesión de un derecho, y por lo tanto, es necesario poder sostener que injuriar a un difunto se ofende el derecho de un vivo, ya sea por el motivo del afecto, ya sea por razón de un descrédito mediato. Y entonces, muy bien puede darse el ente jurídico del delito, porque a su sujeto pasivo y activo se le opone un derecho verdadero e incontrastable perteneciente a un vivo, que constituye su objeto y que de ese modo lo completa.

En verdad, si no pudiera concebirse la idea de un derecho violado, sería esfuerzo vano considerar el delito en el hecho de la injuria, por más inmoral y reprochable que fuera.

En definitiva, lo que se hiere al ofender a un difunto es su memoria. Expresar que el occiso es impotente es sugerir que el hijo es bastardo. No cabe duda que aquí los parientes más próximos tienen derecho a iniciar acción penal contra los responsables.

No obstante, creemos que la historia es libre de enjuiciar los actos de la vida pública. La historia debe desenvolverse dentro de una atmósfera de libertad, salvo que se acredite una acción perversa de injuriar.

Es por ello, entre otras razones, que la legislación comparada ha excluido categóricamente al difunto como susceptible de constituir un interés jurídico digno de ser protegido, el difunto para el derecho no representa una persona poseedora de atributos; ocurre simplemente que el difunto ha dejado de ser titular de un interés jurídico. La muerte pone fin a la persona.

Tipo subjetivo

El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el dolo, constituido por la conciencia y la voluntad de calumniar, difamar o injuriar.

En principio, estimamos que la ley no exige determinada intención o móvil especial por parte del sujeto activo; éste por social que fuere no elimina la tipicidad legal. El dolo es suficiente.

En consecuencia, es de rechazar los intentos doctrinarios de encontrar en estas infracciones la existencia de un especial "ánimus injuriandi", para el caso del Delito de Injuria, puesto que para la ley no contiene dentro de su estructura un sustento de connote un elemento subjetivo del tipo. Pues inclusive el término "a sabiendas" del art. 186° del Código Penal no puede ser entendido como un elemento subjetivo del tipo del dolo, ya que en esta figura hay dos hipótesis claramente separadas por una conjunción disyuntiva, y que en el caso concreto deben reunirse en el omnicomprensivo "a sabiendas" que, en este caso, es el tipo subjetivo común a ambas hipótesis.

El otro caso sería que, "sin que existiese motivo que permitiese creer prudencialmente en ella" no es más que un aspecto cognitivo del dolo, que permite la comisión de este delito con dolo eventual.

Todo delito contra el honor precisa de un dolo directo, puesto que sería absurdo pensar en cometer la injuria con dolo de atar, violar, etc.

Tipo objetivo

La dogmática tradicional partía de la base de que con la sola causalidad de la conducta del autor respecto del resultado se cumplía con el tipo objetivo[21]de modo que si a ello le agregábamos el dolo se obtenía como resultado la responsabilidad del agente. Sin embargo, hoy en día, dicha afirmación ha sido rebatida por un sector importante de la doctrina, pues se ha indicado que el sistema jurídico penal no debe apoyarse en leyes del ser, sea la causalidad o la finalidad, sino que debe tener su construcción determinada por conceptos normativos.

En este sentido, entendemos que la orientación actual del Derecho penal no debería seguirse elaborando sobre la base de elementos pre jurídicos, sino de modo acorde con los fines y funciones que cumple el Derecho penal en la sociedad: el mantenimiento de las expectativas normativas de conducta en el sistema social, apuntando en este sentido a una normativización de corte funcionalista en la teoría del delito[22]

Sobre la base de lo señalado, para el sistema normativo-funcionalista el análisis de la parte objetiva del hecho empezará por fijar la relevancia penal de la conducta del actuante en la posición que él ocupa en el mundo normativo, esto es, en su "rol" de "persona" que forma parte de la sociedad[23]De este modo, el concepto de persona se erige como uno normativo y no naturalístico, englobando tanto a la persona física como a la persona jurídica. En este sentido, coincidiendo con Caro John, podemos señalar que:

(…) para un esquema de interpretación funcional normativista se imputa a la persona y no al individuo; es decir, sólo la persona puede ser imputable jurídico?penalmente. Y la persona imputable es aquella "portadora de un rol", en virtud del cual ella es titular de un ámbito de organización con derechos y deberes determinados[24]

De acuerdo a ello, queda claro que la postura funcional – normativa se aleja de la plena subjetividad del actuante y del resultado en el mundo exterior que, de cualquier forma, un sujeto pueda causar. En su lugar, lo valora como una estructura normativa que tiene lugar en el sistema jurídico[25]por ello nada impide que a la persona jurídica se le reconozca el derecho al honor, pues qué duda cabe que en la actualidad "la persona jurídica es un actor corporativo provisto de un estatus en el plano formal con el deber de fomentar una "cultura empresarial de fidelidad al derecho" y, en el plano material, como ciudadano corporativo que "participa en los asuntos públicos"[26].

En coherencia con lo señalado, a nuestro criterio, las teorías que afirman que la persona por el sólo hecho de ser persona (humana) tiene honor confunden "la inalienable capacidad para ser titular de honor con el estatus de honor que se posee en un momento determinado"[27]. Así, la persona tiene la capacidad de poseer honor, ya que existe un interés público en la comunicación veraz, esto es, que el honor consiste en que se le imputa a una persona su comportamiento como meritorio: honor es imputabilidad meritoria[28]por el contrario si únicamente predominan los comportamientos imputables como negativos habrá deshonor[29]

Así, en un sistema social como el nuestro las afirmaciones se constituyen en un interés valioso por tutelar, ya que no se puede (no se debe) encargar al receptor que el mismo se cuide de la veracidad de las comunicaciones que recibe, por el contrario, existe un interés público en que tales sean ajustadas a la realidad[30]Solo basta imaginar una sociedad en la cual estuviese permitida que cada persona pudiese imputar a otra un comportamiento demeritorio y no ajustado a la realidad, para preguntarnos: ¿podría garantizarse el funcionamiento y la evolución de aquel sistema social?, consideramos, aunque obvia, que la respuesta es negativa.

En efecto, basta observar qué tipo de tutela dispensa el Derecho penal al sistema social para darnos cuenta de la importancia de garantizar la interacción a través del reconocimiento social necesario atribuible a las personas para el logro de sus cometidos sociales. Así pues, la tutela que el Derecho penal suministra al sistema social, vía el mantenimiento de las normas, se lleva a cabo "intentando evitar que se produzcan aquellas conductas que suponen una grave perturbación para la existencia y evolución del sistema social y asegurando de este modo las expectativas de los integrantes de esa comunidad"[31].

De esta manera, se observa que las expectativas de los integrantes del sistema social portan una gran importancia, la cual en ningún sentido es ajena a la funcionalidad del concepto sobre el honor, el cual se evaluará de acuerdo al "(…) conjunto de valores que el modelo constitucional plantea, y no la que, en algunas ocasiones, de facto la sociedad impone"[32].

En este orden de ideas, consideramos que todas las personas tienen la capacidad de ser titular de honor (imputación meritoria), en tanto a través de su adecuada organización en la interacción social produzcan expectativas de reconocimiento meritorio. Según lo dicho, entonces, todas las personas (entendemos naturales y jurídicas) tienen, sobre la base de su comportamiento meritorio, la capacidad de ser titulares del honor, pero el solo hecho naturalístico de su condición de ser humano, a nuestro parecer, no le genera la posesión de dicho estatus.

El ser humano tendría, en coherencia con lo argumentado, la capacidad de ser titular de honor, pero no una cualidad inherente que le asegure el mismo en un momento determinado. Tal estatus se construiría sobre la base de su comportamiento ajustado a Derecho, siendo que en tanto no se conduzca de tal modo en lugar de honor tendrían deshonor.

La mencionada capacidad de ser titular de honor, como bien lo ha expresado el propio TC, aunque partiendo de una base ontológica, lo hará competente para "aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación", pues, según entendemos, sus expectativas de reconocimiento así lo exigen.

Por el contrario, el no ajustar su propia organización de modo adecuado al haz de derechos y deberes que sobre la base de su rol se le requieren reduciría sus expectativas de reconocimiento (o, acaso, ¿participa igualmente en sociedad aquel que esta privado de su libertad con respecto a otro que no? o ¿una empresa que contamina el ambiente en comparación a otra que se conduce según los parámetros indicados en la normativa del sector?), lo que producirá también una merma en su capacidad de participación en el sistemas social, llevado a cabo mediante un juicio que se adecue al sistema de valores constitucionales y no a la arbitrariedad de un determinado grupo social, así sea el mayoritario.

De este modo, se entenderá que el honor trasciende a su titular e incumbe a la sociedad desde que nuestro sistema jurídico les reconoce a las personas el derecho a integrarse, participar y desarrollarse en sociedad[33]Así también lo entiende el profesor Caro John cuando señala que: "El honor deja de ser un concepto derivado de la personalidad, para ser visto como lo que es, un concepto social, más exactamente un concepto funcional, en la medida que sirve para el mantenimiento de las estructuras de comunicación social. El honor tiene un contenido propio en el que condensa la atribución o la imputación social meritoria a favor de una persona por ocupar un estatus dentro de la sociedad; el honor facilita así la interacción de los actores sociales al brindar un intercambio de información veraz sobre ámbitos de interés general para la sociedad"[34].

Ello no significa que aquél que no genere con su comportamiento tales expectativas de reconocimiento pueda ser vejado libremente, pues existe un interés público en la corrección de las afirmaciones, por lo que no se vulneraría, de esta manera, el principio de igualdad, ya que estas personas también serían protegidas por el ordenamiento jurídico: "(…) la norma contra las injurias no protege en todos los casos el honor positivamente existente, sino que protege frente al empeoramiento del balance del honor; este, sin embargo, ya podía ser negativo antes del hecho. Las injurias son el falseamiento de la imputación en contra de una persona, honor es la imputación laudatoria correspondiente a una persona"[35].

Por todo lo comentado, nos queda claro que el honor (entendido sobre la base de los parámetros esbozados) se configura como un interés de una importancia tal que merita ser tutelado penalmente. La necesidad de tutela penal del referido derecho se sustenta en su necesidad para el funcionamiento y evolución del sistema social en el que nos encontramos, pues ninguna sociedad configurada como un Estado Constitucional y Democrático de Derecho podrá subsistir sin la participación de las personas en tal sistema social.

Así pues, discrepamos de aquellas posturas que consideran que el Derecho Civil sería el medio idóneo para dispensar una reparación proporcional al daño que se produciría con tal comportamiento infamante, ya que la necesidad de tutela penal del referido derecho se sustenta en su necesidad para el funcionamiento y evolución del sistema social, pues con ello se procura nada menos que el reconocimiento social necesario atribuible a las personas para el logro de sus cometidos sociales.

Así también, nos encontramos en desacuerdo con aquel sector de la doctrina nacional que ha afirmado que la regulación penal del honor produce un límite prohibido al ejercicio del derecho a la información dentro de una sociedad democrática, pues, todo lo contrario, tal previsión normativa permite el adecuado uso del derecho al honor dentro de su propio contenido, esto es, que el derecho a la información no comprende, como sabemos, el derecho a vejar libremente a otra persona.

Delito de injuria

Proviene de las palabras latinas "in" "ius", es decir, todo lo que es contrario a derecho y a la justicia.

Está previsto y penado en el artículo 130° del Código Penal que a la letra cita: "El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa".

El Código Penal Español, lo describe en el Art. 208°.

"Ofender" y "ultrajar" son verbos sinónimos que indican la relación de acciones dirigidas a lesionar el honor de una persona. El honor es el derecho que toda persona natural tiene a que se le respete según las cualidades que ella misma se auto asigna.

Comete una injuria el que deshonrare o desacreditare a otro.

La injuria es una ofensa a la honra de una persona o una ofensa al crédito de ella.

Como ofensa a la honra, la injuria es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que se auto asignan.

Como ofensa al crédito la injuria es la lesión al derecho que tiene toda persona a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros.

La finalidad ultrajante puede canalizar a través de la injuria verbal, o sea por medio de la palabra dicha o escrita, significa que se requiere de una acción positiva para considerar un acto positivo. En el "animus injurianti" hay que considerar los antecedentes del sujeto agraviante tanto del sujeto activo como del pasivo.

La ofensa puede asimismo manifestarse por medio de la injuria real, gestos, vías de hecho.

El "Gesto" es la expresión que se hace con el rostro. Las "Vías de hecho" son las conductas que se exteriorizan por movimientos corporales, distintos a los del rostro.

Una bofetada, un escupitajo dirigidos a un persona constituyen también formas de injuriar.

Con la frase "de cualquier manera" nuestra ley está permitiendo la interpretación análoga, es decir que la injuria real puede realizarse por medio de las caricaturas, la pintura, la escultura siempre que no sean divulgadas.

Tratándose de la injuria verbal, aunque la ley no lo diga expresamente se necesita la presencia física de la persona deshonrada, es decir que se le hace en el mismo ambiente físico del injuriante o a la vista del mismo. Cuando la injuria se realiza por medios visuales como dibujo, carteles o vía telefónica la persona ofendida debe estar presente en el momento de explicarse el contenido de la comunicación ofensiva.

Para la legislación penal española, supone una lesión que se realiza a través de una expresión o acción y que lo que pretende es dañar la dignidad de una persona perjudicando su reputación o atentando contra su propia estima, al imputarle un hecho o una cualidad en menoscabo de su fama o de su autoestima.

La Legislación penal española, en su Código Penal expresa que, decir que toma importancia la "Responsabilidad Civil" que adquiere el medio donde se transmite dicha injuria. Es por ello que hay que tomar medidas de precaución en ciertas redes sociales o páginas web cuando se realizan ciertos comentarios. Es importante incorporar unas cláusulas de exoneración de responsabilidad de los propietarios de las páginas web, prestadoras de servicios o de almacenamiento de datos. Habrá que estar a lo establecido en la Ley 34/2002 de la Ley de Sociedad de Servicios de la Información y Comercio Electrónico (LSSI-CE).

Los prestadores de servicios deberán tomar las medidas necesarias para su detección y retirada de ciertos contenidos, así como proporcionar las IP que se soliciten por parte de los jueces o agentes de la autoridad.

Partes: 1, 2
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