Delitos cometidos contra el honor en las redes sociales (página 2)
Enviado por Dr. Luis Alberto Navarrete Obando
2) Fuente (Base Legal).
Art. 130° del Código Penal Peruano.
3) Bien Jurídico Protegido.
El bien jurídico protegido en el delito de injuria está dado por el honor y la dignidad atribuida inherentemente a la persona física, de la cual no puede ser despojada, pero sí es susceptible nuestra Constitución en el inciso siete del artículo dos al prescribir sobre el derecho al honor y la buena reputación. Entonces hay correspondencia entre el Código Penal y la Constitución Política del Perú que estima el honor como un derecho fundamental de la persona.
4) Tipicidad.
A. Tipo objetivo.
La injuria representa el tipo básico en las infracciones contra el honor. Es la conducta de irreverencia o menosprecio que se realiza contra el honor de la persona (prestigio de la víctima).
La conducta reprochable y penada es aquella del sujeto que ofende o ultraja a una persona ya sea, con palabras, gestos, muecas o vías de hecho; es necesario que se afecte el honor del otro, no basta con su puesta en peligro.
No es necesario que las ofensas sean verdaderas o falsas, lo que importa es el hecho de afectar el honor y la intimidad personal.
Entendemos que las palabras pueden ser escritas u orales, asimismo los gestos son expresiones hechas con el rostro o movimientos corporales, que sean ofensivos.
Estos hechos deben ser sin autorización del sujeto pasivo, ya que del consentimiento no constituiría el ilícito.
La injuria admite distintos modo de ejecución: puede ser consumada verbalmente o por escrito o mediante actos o hechos que la signifiquen; no solo las acciones, sino también las conductas negativas, tienen un sentido injurioso cuando son el medio para imputar implícitamente una cualidad, costumbre o conducta deshonrante. El hecho de negar un saludo o de no conceder una precedencia no es en sí mismo delictuoso, porque jurídicamente no tenemos el derecho exigir de otros urbanidad o reverencia, sino que no nos deshonren o desacrediten.
El comportamiento objetivo que reclama el tipo es ciertamente vago e impreciso pues entre otras cosas dependerá su impacto en el sujeto pasivo, del entorno cultural y tiempo espacial en que se protagoniza el contacto o del nivel cultural de los protagonistas, lo que deriva en un derecho penal de autor antes que de culpabilidad. La seguridad jurídica queda en peligroso estado cualquiera que sea la unidad conductual que se elija como constitutiva de la conducta injuriosa.
El comportamiento injurioso puede ser abierto o encubierto como cuando el sujeto activo se vale de las llamadas "indirectas".
Sujeto activo.
Es aquella persona natural o jurídica que afecte contra el honor del sujeto pasivo ocasionándole un daño moral. No necesita ser alguien determinado con ciertas características puede ser cualquier persona.
Sujeto pasivo.
El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto que afectado por la ofensa o ultrajo por parte del agente puede ser una tercera persona. Puede ser cualquier persona.
B. Tipo Subjetivo.
En este delito es necesaria la presencia del dolo.
La injuria es un delito doloso, no es típica la injuria culposa, aunque la norma jurídica no exige la presencia física del ofendido, es indispensable la dirección del ultraje. Todas las formas de dolo son aptas para la configuración de la injuria es evidente que en el primer injuriante tiene que eximir conciencia y voluntad de lesionar el honor de quien circunstancialmente aparece como su contrincante verbal. En cambio, el eventual agravio inferido por el otro participe puede negar a quedar totalmente enervado en su potencialidad injuriante hasta eximir de culpabilidad a su autor, debido al "animus retorquendi". El juez teniendo en cuenta la magnitud del ultraje causado por la injuria-provocación, puede declarar exento de pena al autor de la injuria-respuesta, aun en el caso que esta sea más grave, si arribare a la conclusión que el propósito del respondiente no fue otro que el de devolver o retorcer el agravio previamente recibido.
El dolo se constituye con la conciencia de la entidad injuriosa de la imputación por lo que quien obra para atacar la honra o el crédito ajeno, sabiendo que con su acción ha de atacarlo o conociendo la posibilidad de esa ofensa, llena subjetivamente los requisitos de la injuria con dolo directo, indirecto o eventual respectivamente.
Según el Profesor Roy Freyre sostiene que, el animus injuriando "llamado también animus infamando, consiste en la intención que se expresa en forma perceptible o inteligible, o que se induce de las circunstancias, y que está dirigida a lesionar el honor ajeno"[36].
No es pues bastante para injuriar la verbalización del vocablo o la plástica del gesto, es menester el ánimo de ultrajar, la pretensión del actor. Es un delito necesariamente intencional.
García Cantizano, opina que el delito de injuria previsto en el art. 130º CP debería ser derogado, pues la configuración de este delito origina ciertos inconvenientes al momento de su aplicación por parte de los operadores judiciales, ya que se configura como un delito de lesión[37]lo cual se agrava, ya que generalmente el citado tipo penal es analizado desde una posición contaminada por una postura fáctica o psicológica del derecho al honor, que es la que viene siguiendo nuestra jurisprudencia nacional[38]
De este modo, se tendría que determinar en cada caso en concreto cuándo es que efectivamente se vio lesionado el honor del sujeto pasivo (dejando al arbitrio de éste la sanción o no de tal conducta), situación en extremo complicada desde una posición fáctica. Asimismo, a partir de una interpretación literal de este delito se podría llegar a penalizar todas las expresiones injuriantes que las personas se lanzan a diario unas a otras, olvidándonos de los principios de subsidiariedad y de fragmentariedad. Incluso, podría indicarse que se consumaría la injuria en un contexto en el cual un sujeto, que encontrándose obligado por una posición de garante a mantener un determinado comportamiento, no lo hiciere; por ejemplo, un hecho tan simple de no saludar o de no sacarse el sombrero, configuraría un caso de omisión impropia, realizando de esta manera la conducta prohibida[39]
En esta misma línea, con un criterio que compartimos, Meini Méndez ha indicado que el "comportamiento que sanciona –ofender o ultrajar a otro con palabras, gestos o vías de hecho–, en realidad, se comete cada vez que se perpetra un delito, cualquiera que éste sea, pues, como se ha dicho, delinquir es, como mínimo, ofender o ultrajar a la víctima. Así visto, es muy poco probable que pueda identificarse algún tipo de ofensa o ultraje que no constituya ya otro delito, que al mismo tiempo pueda ser subsumida en el tipo penal de las injurias y que, además, supere el baremo de gravedad mínima para ser considera delito y no una infracción civil al honor"[40].
Otros motivos por los cuales planteamos su derogación serian, siguiendo una vez más a Meini Méndez, que la derogación de la injuria se correspondería con el hecho de que se procesan muy pocos casos por este delito, lo leve de su pena, lo complicado de su probanza, la fuerte carga valorativa de sus verbos rectores y lo genérico de su tipificación, que complican su denuncia[41]
Asimismo, en la legislación comparada tenemos que, aunque el legislador español en su artículo 208º del Código Penal señala como injuria "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", sancionando penalmente tal comportamiento; seguidamente agrega que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves", de modo que "las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".
Se puede observar que, aunque con algunos matices, el Código Penal español recoge la figura de la injuria al igual que nuestro texto punitivo. No obstante ello, que parecería abogar por la regulación penal de esta figura delictiva, tenemos que el citado cuerpo legislativo español, quizás consciente de la subsunción de comportamientos que podrían llevarse a cabo en este delito sin superar el parámetro de lesividad mínima requerido por el Derecho penal, exige que sean acciones que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Cabe señalar, que en la doctrina española también se alzaron voces en torno a lo inadecuado de la regulación vía penal de la injuria. Así, los profesores Quintero Olivares Y Morales Prats comentando la Parte Especial del Código Penal español mencionan que "el precio de esta opción legal es demasiado alto, de ahí que se postule una alternativa político?criminal parcialmente despenalizadora, que mantenga la intervención jurídico-penal en los márgenes que parece le deben ser propios: la calumnia y aquellas concretas modalidades de injuria que admiten la exceptio veritatis (…)"[42]. Por todo lo comentado, proponemos la derogación de este artículo y que sea otra la vía encargada de brindar una adecuada protección ante estos casos.
Delito de calumnia (Art. 131º CP)
1) Descripción Típica.
Dicho tipo penal se encuentra previsto en el artículo 131º de nuestro texto punitivo, proscribiendo la atribución falsa de un delito a otra persona. Así pues, como podemos observar, la referida acción es evidentemente atentatoria del honor de las personas, ya que se les atribuye falsamente a estas la comisión de un delito. En este sentido, en la doctrina comparada comparten tal criterio los profesores QUINTERO OLIVARES Y MORALES PRATS, pues refieren que en el delito de calumnia "se castiga el más grave ataque al honor, pues, consiste en la falsa imputación de infracciones penales, que a su vez, constituyen los más graves ataques contra los más importantes bienes jurídicos. Consiguientemente, el Código Penal reserva las penalidades más duras, dentro del grupo de infracciones contra el honor, a los supuestos ahora analizados, que albergan mayor potencialidad estigmatizadora para la víctima del delito"[43].
En nuestra legislación nacional, a diferencia del código español, si bien es cierto que no es la calumnia el delito más grave al honor de las personas, lo cierto es que también se la entiende como una conducta altamente lesiva, pues cuando "falsamente, se atribuye a otro la comisión de un delito, se le trata como alguien que ha cuestionado, mediante una vía absolutamente ilegítima, las reglas más elementales de convivencia pacífica. Al representar el delito la infracción más grave que conoce el Sistema jurídico y que, como tal, se sanciona con una pena (no en vano el Derecho penal es ultima ratio), cuando se calumnia no solo se incumplen las expectativas de reconocimiento que los actos de la víctima generan en sociedad según la escala de valores constitucionales, sino que, además, se le dispensa un trato diametralmente opuesto a su condición de sujeto respetuoso de las normas de convivencia pacífica"[44].
Por ello, es que afirmamos la relevancia penal de esta conducta, ya que a diferencia de la injuria, el citado delito sí dispensa una necesaria tutela del honor de las personas ante comportamientos que desconocen las legítimas expectativas de reconocimiento de una determinada persona en sociedad, cumpliendo, a nuestro criterio, con la lesividad requerida para la intervención del Derecho penal. Sobre la base de lo señalado, discrepamos de aquellas posturas que proponen su derogación.
La calumnia es la forma de delitos contra el honor, consiste en la falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública.
Ella constituye una forma agravada de desacreditación a otro, por lo que ha de reunir todos los caracteres de la injuria, que es el género de los delitos contra el honor.
Este delito se encuentra recogido en el artículo 205° y siguientes del Código Penal español.
La legislación penal española considera que, una cosa es la "Libertad de Expresión" que tenemos todos los ciudadanos y otra muy distinta es cometer este tipo de delitos amparándose en el anonimato que se supone (esa es la falsa creencia) pueden aportar estos medios.
2) Fuente (Base Legal).
Art. 131° del Código Penal Peruano.
3) Bien Jurídico Protegido.
Es el Honor de las personas.
Tipicidad.
Tipo objetivo.
a. Sujeto Activo.
Puede ser cualquier persona física que proceda a denunciar por su propio derecho o en representación legal de otra persona física o jurídica.
b. Sujeto Pasivo.
Sólo puede serlo una persona física o natural.
Siendo el caso que las personas jurídicas no tienen capacidad para cometer hechos punibles, según se desprende de nuestro ordenamiento jurídico penal, entonces tampoco no se les puede imputar ante una autoridad la comisión de un hecho delictivo.
En cambio, los menores inimputables (los menores de 18 años) si pueden ser agraviados con el delito de calumnia. Es cierto que a estos menores no les alcanza responsabilidad penal alguna, pero también es verdad que sí pueden cometer, y por ende atribuírseles, los hechos que están tipificados en la ley como delitos. En este sentido un adolescente de 16 años puede haber sido denunciado ante el Juez de Menores, atribuyéndosele calumniosamente la comisión de un hecho previsto o tipificado en la ley como un delito, aunque en el hipotético caso de que, si por un error judicial, se diera por acreditada su autoría, entonces en manera alguna podrá imponérsele pena.
Los enfermos mentales también pueden ser destinatarios de calumnia, pues su inimputabilidad no impide que alguien (conociéndola o no) los denuncie policialmente, por ejemplo, a sabiendas de la falsedad de la infracción punible atribuida.
En lo que respecta al muerto, creemos que no puede ser aquí sujeto pasivo en razón a que se extinguió su personalidad. Si en un proceso penal, por ejemplo, un testigo atribuyere falsamente a un difunto haber sido el autor de un hecho punible cuya comisión se le imputa a un encausado, los verdaderamente afectados serían las personas a quienes la ley penal faculta para interponer la correspondiente acción procesal: cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano.
c. Imputación falsa de un hecho punible determinado.
El comportamiento consiste en atribuir falsamente un delito. De lo que se deduce lo siguiente:
? Sólo se puede cometer por acción, al establecer el legislador el verbo rector "atribuir".
El delito, consiste, pues, en atribuir a alguien un hecho. El medio normal para realizar esta acción será la palabra, hablada o escrita. Pero esto no es indispensable. Si bien el medio no puede revestir las variadísimas formas propias de la injuria, es también posible imputar a alguien un delito por medio de dibujos, señalándolo el silencio, etc. Basta que la conducta del sujeto, teniendo en cuenta la situación concreta, signifique que determinado hecho se atribuye a determinada persona. Si alguien pregunta ¿quién robó? Para calumniar, basta señalar a un inocente.
? La atribución tiene que referirse a un delito falso, es decir, el sujeto no debe haber realizado ese delito. Se admitirá la prueba de la verdad de los hechos dado que se exigen que sean falsos, mas no requiere que la calificación jurídica haya sido la correcta, basta con que el hecho típico sea verdadero, no siendo necesario que se den los demás elementos precisados dogmáticamente –antijuricidad y culpabilidad– para que se considere el hecho como atípico (exceptio veritatis).
? Esto no obsta que se dé de todos modos un delito de injuria, al ser éste el delito base; por ejemplo: el periodista informa que Pedro mató a José en diciembre de 1993, pero omite deliberadamente las demás circunstancias del hecho que tiene a su disposición, las cuales describirían los hecho cometidos en legítima defensa, y todo ello para afectar el honor de Pedro. En este supuesto no habrá calumnia puesto que el hecho es verdadero, pero sí se configurará el delito de injuria.
? La atribución falsa tiene que ser un delito, no se comprenden las faltas: luego la imputación ha de tener la concreción y determinación que exige la realización de un delito, sin que sea necesario un precisión en la calificación jurídica; por ejemplo, da lo mismo decir que robó, hurtó o se apropió indebidamente de una determinada cantidad de dinero del banco en que trabajaba.
Por todo esto se define a la calumnia como una forma especial de injuria.
Sebastián Soler añade, que el concepto de calumnia con relación a la injuria, al fincar totalmente en la naturaleza del hecho imputado, viene a encontrarse en una relación de especie a género, ya que consiste en deshonrar o desacreditar mediante la imputación de ciertos hechos particularmente graves e idóneos para dañar o poner en peligro el honor de las personas[45]
Asimismo, la separación, entre uno y otro delito se basa fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado, que, por su gravedad, presupone, en calumnia, una ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea este considerado objetiva o subjetivamente.
Si se da el consentimiento respecto a la falsa imputación del delito el hecho será atípico, en virtud de la disponibilidad por parte del sujeto de su honor, según lo dispuesto en el artículo 138º, primer párrafo, del Código Penal.
B. Tipo Subjetivo.
Se requiere necesariamente el dolo. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de deshonrar.
El dolo, básicamente consiste en la conciencia y voluntad de ofender el honor de una persona formulándole la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, o sin tener los suficientes elementos de juicio que hagan creer verosímilmente en su autoría o participación.
Delito de difamación (art. 132º CP)
Descripción Típica.
Nuestro Código Penal proscribe el comportamiento de "difundir ante varias personas alguna noticia que atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación". En este sentido, el tipo penal de difamación se configura como un delito de peligro concreto, por lo que se exige además de una imputación del comportamiento, una imputación del resultado (resultado de peligro)[46], pero no un perjuicio efectivo en el objeto de ataque de la acción. Dicha técnica legislativa es, a nuestro parecer, correcta, ya que la constatación de la efectiva lesión del derecho al honor, desde una posición fáctica seguida mayoritariamente por la jurisprudencia nacional, muy difícilmente puede ser comprobada.
Además, a partir de la lectura del primer párrafo del citado tipo penal se puede constatar que el comportamiento prohibido importa un alto grado de dañosidad al derecho al honor, pues se aprecia, a diferencia de la injuria, la presencia de una pluralidad de personas y la capacidad de difusión de la noticia. Lo cual genera, a nuestro criterio, un mayor menoscabo en la capacidad de participación social del sujeto pasivo, por lo que requiere una reacción punitiva más intensa.
Asimismo, el citado precepto se ve agravado en su segundo párrafo al proscribirse la llamada "difamación calumniosa", de modo que al configurarse la difamación a través del contenido material de la calumnia se revela un mayor contenido del injusto, pues se atribuye la falsa comisión de un hecho delictivo.
Seguidamente, se presenta un tercer supuesto que toma en cuenta el medio utilizado, esto es, a través de un libro, la prensa o, incluso, un medio de comunicación, los cuales son capaces de una mayor difusión de la noticia difamatoria y con ello de un mayor perjuicio al honor de la persona afectada.
Sin embargo, advertimos que, a pesar de que el legislador penal ha intentado proveer una adecuada protección al derecho al honor resguardándolo para ello de comportamientos que lo puedan poner en riesgo, coincidiendo con Meini Méndez, "el Código Penal no se pone en el supuesto de una difamación calumniosa cometida por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social"[47].
En efecto, en el primer párrafo del artículo 132º del CP se proscribe la difusión ante varias personas de alguna noticia que atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación (injuria cometida ante varias personas), que en opinión de algunos generaría una especie de injuria agravada[48]siendo recién en el segundo párrafo en donde se menciona la difamación calumniosa, pues se indica que "si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días – multa". Luego, en el tercer párrafo, sin hacer mención alguna a la calumnia como se hiciere específicamente en el segundo, se sanciona el cometer el delito de difamación a través de medios tales como el libro, la prensa, etc.
Así, a nuestro parecer, si el legislador fue tan cauteloso en el segundo párrafo del art. 132º del Código Penal como para hacer mención expresa, vía remisión a otro artículo del mismo cuerpo legislativo, al delito de calumnia y sancionarlo, además, con una pena más grave que la del primero fue porque quiso diferenciarlo del solo insultar u ofender a alguien ante varias personas (primer párrafo del artículo materia de análisis). Todo ello, en vista de que el hecho de atribuir falsamente y ante varias personas la comisión de un hecho delictivo, se configura como un comportamiento más gravoso que el solo ofenderlo según lo previsto en el primer párrafo del precepto comentado.
Lo señalado es lógico, ya que si el solo hecho de ofender a alguien importa una sanción: ¿cómo no va a ser más grave ofender a una determinada persona ante una pluralidad de sujetos atribuyéndole un hecho delictivo?
Nosotros entendemos, siguiendo el criterio de Meini Méndez[49]que aquel vacío punitivo producido por el legislador al no prever una difamación calumniosa por medio del libro, prensa u otro medio de comunicación social podría salvarse a través de la aplicación vía concurso de las agravantes del segundo y del tercer párrafo del artículo 132º del Código Penal Peruano, pero consideramos que la importancia de la difamación calumniosa por un medio idóneo para su difusión masiva requiere ser regulada expresamente, pues así podernos otorgar una adecuada protección al derecho al honor y cumplir con lo establecido en el art. 2° núm. 4) de la Constitución: "Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa, y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común".
Por otro lado, consideramos oportuno que se modifique la sanción asignada al delito de difamación, pues la pena limitativa de derechos: prestación de servicios a la comunidad se configura, a nuestro criterio, como la más adecuada para este tipo de delito, ya que además de poseer un mayor impacto social, evita los negativos efectos que producen las penas privativas de libertad de corta duración[50]
Lo señalado, no colisiona con la necesidad de tutela penal del derecho objeto a análisis, pues la pena limitativa de derechos prevista en el artículo 28º del Código Penal es, al igual que la pena privativa de libertad, una consecuencia jurídica del quebrantamiento de la norma penal, por lo que es falso que se "despenalice" el comportamiento de difundir ante varias personas alguna noticia que atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación (difamación), sino que se sanciona al mismo sobre la base de la real lesividad de la conducta proscrita.
Asimismo, el profesor Prado Saldarriaga señala, con respecto a la pena limitativa de derechos, que sus "ventajas penales son destacadas con relevante amplitud por la doctrina. En particular se realza su potencialidad resocializadora y la ausencia de efectos estigmatizantes (…)"[51]. A ello, agregaríamos que nos encontramos a favor de la inclusión y permanencia de este tipo de penas, pues consideramos que todo lo que pueda significar un límite a la prisión debe ser intentado.
Por todo ello, proponemos que se modifique la sanción prevista para el tipo penal de difamación, pues creemos que la pena privativa de libertad debe de ser utilizada únicamente cuando las demás penas no sean capaces de cumplir con sus fines, ya que en las sociedades modernas construidas sobre la base de la libertad individual, no cabe duda de que la pena privativa de libertad es la sanción penal más grave, por lo que tendría que resolverse solo para los hechos más intolerables dentro del contexto de ultima ratio del Derecho penal[52]entiéndase aquellos que afectan bienes jurídicos como la vida, la salud personal, la libertad e indemnidad sexual e, incluso, el patrimonio del Estado, etc.
Fuente (Base Legal).
Art. 132° del Código Penal.
Bien Jurídico Protegido.
Se protege el honor de las personas físicas y jurídicas.
Tipicidad.
Tipo Objetivo.
a. Sujeto Activo.
Puede ser cualquier persona desde que la ley no requiere calidad especial alguna.
b. Sujeto Pasivo.
Puede ser cualquier persona física o jurídica. Igualmente, una corporación. La persona natural puede ser afectada en su honorabilidad, tanto de una manera directa como también indirecta. El agravio ocurre indirectamente cuando el ofendido forma parte o representa a la persona jurídica objeto de la difamación. La agravante solo opera en caso que el ofendido sea autoridad, o una entidad pública, o una institución oficial.
Tipo Subjetivo.
Se requiere necesariamente el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo concretado en el "animus difamandi".
Este delito se configura a título de dolo, entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que tiene el agente de efectuar la divulgación del hecho, cualidad o conducta que puede perjudicar el honor o la reputación. El motivo del comportamiento, como sostiene Bramont Arias, será tomado en cuenta por el juzgador al momento de aplicar la pena[53]
El "dolo" consiste en la conciencia y voluntad de lesionar el honor o la reputación de las personas mediante la propalación de la noticia o información desdorosa. No es concebible la forma culposa.
C. Acción.
La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.
Entonces de esa definición decimos que la difamación es una injuria, que tiene como particular a la difusión de la noticia, en el cual el sujeto activo debe comunicar como mínimo a dos personas las declaraciones difamatorias que ha realizado el sujeto pasivo. Se debe tener en cuenta que no tiene irrelevancia si lo que el sujeto activo dice es cierto o falso.
Este delito solo es posible de realizarse por comisión no por omisión, al emplearse en la descripción típica el verbo "atribuir".
En este delito debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona una cualidad, conducta o hecho que pueda causar daño a su honor. Según Raúl Peña Cabrera: El empleo del concepto "hecho" por la ley es inapropiado si es que partimos de la consideración que el Derecho únicamente regula conductas humanas que se dan en la sociedad. Los hechos de naturaleza carecen de validez para el Derecho. Así mismo nos dice, que el empleo de los términos "cualidad" y "conducta" permiten deducir que para la conducta realizada sea típica, basta la simple atribución entre varias personas de un ilícito penal o de una determinada cualidad. Por ende la difamación puede alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas[54]
La comunicación se debe dar ante varias personas, la comunicación puede ser verbal o escrita y como mínimo a dos personas, las cuales pueden estar juntas o separadas.
Conclusiones
El honor ha dejado de ser un concepto derivado de la personalidad, para erigirse como un concepto social, precisamente, un concepto funcional, en la medida que sirve para el mantenimiento de las estructuras de comunicación social. Por tal importancia, abogamos por su tutela penal.
No obstante lo señalado, somos de la opinión de que el delito de injuria debe ser derogado, pues consideramos, principalmente, que el citado comportamiento no supera el baremo de gravedad mínimo para ser considerado como delito.
Con relación al delito de calumnia, consideramos que, a diferencia de la injuria, el citado delito sí dispensa una necesaria tutela del honor de las personas ante comportamientos que desconocen las legítimas expectativas de reconocimiento de una determinada persona en sociedad, por lo que la intervención penal no se debe hacer esperar.
El delito de difamación debería ser modificado de modo que abarque en su contenido el supuesto de una difamación calumniosa cometida por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social. Asimismo, consideramos que la pena privativa de libertad asignada no es la idónea, por lo que debería ser reemplazada por la pena limitativa de derechos prevista en el artículo 28º CP.
Bibliografía
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21) SALINA SICCHA, Ramiro: "Derecho Penal. Parte Especial". 3° Edición. 2008. Lima, Perú. Ed. GRIJLEY.
22) SOLER, Sebastián: "Derecho Penal Argentino". Tomo II. 1978. Bs. As. Editorial ANSA.
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I. BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA.
Constitución Política del Estado.
Código Penal Peruano.
Código Penal Español.
Ley 34/2002 de la Ley de Sociedad de Servicios de la Información y Comercio Electrónico (LSSI-CE) – Legislación Española.
Cajamarca, 08 de Noviembre del 2014.
__________________________________
* Dr. Luis Alberto Navarrete Obando; Abogado; Docente Universitario Investigador; Ensayista, Escritor y Poeta; Magister en Educación Universitaria, con especialidad en Investigación Universitaria; especialista y con estudios de post grado (inconclusos) en Teología, Filosofía y Humanidades. Colaborador de la Revistas Virtuales de las Universidades de La Habana – Cuba, http://[email protected]; Universidad Nacional Autónoma de México – UNAM – D.F. México, http://www.unam.mx; Universidad de Madrid – España, http://www.monografias.com; consultor permanente de la UNESCO, en Temas de Educación, Cultura y Desarrollo Social para América Latina y El Caribe, http://www.es.unesco.org?.
Nota.- El autor del presente trabajo es Columnista periodístico: "Derecho y Sociedad", de los Diarios "La República", http://www.larepublica.com.pe; "El Comercio", http://www.elcomercio.com.pe; Diario Oficial "El Peruano", http://www.elperuano.com.pe; Diario Oficial de Cajamarca, "Panorama Cajamarquino", de circulación Regional (Cajamarca), http://[email protected].
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Autor:
Dr. Luis Alberto Navarrete Obando*
ABOGADO – DOCENTE UNIVERSITARIO – ESCRITOR
[1] LÌBANO MANSSUR, Claudio: “Los delitos Informáticos”. 2012. Lima, Perú. Ed. Jurídico. Pág.7.
[2] BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto: “Delitos Informáticos”. 2000. Lima Perú. pp. 8 y 9.
[3] MEINI MENDEZ, Iván: “La Tutela Penal del Honor”, En: Imputación y Responsabilidad Penal. Ensayos de Derecho Penal. 2009. Lima, Perú. Ara Editores. Pág. 343.
[4] VALLE RIESTRA, Javier: “Despenalización de los Delitos contra el honor”; En: Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 2. 2009. Lima, Perú. Ed. Gaceta Jurídica, 2009. Pág. 145.
[5] BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio: “Revisión del contenido del bien jurídico honor”. En: Temas de Derecho penal. 1993. Lima, Perú. Ed. Cultural Cuzco S.A. Pág. 249.
[6] ROY FREYRE, LUÍS E.: “Derecho Penal, Parte Especial”. Tomo I. 1986. Lima, Perú. Pág. 423.
[7] GARCÍA CANTIZANO, María Del Carmen: “El delito de Difamación y la aplicación de la Exceptio Veritatis”. 2001. Lima, Perú. Pág. 63.
[8] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit. pp. 344 y 345.
[9] CARO JOHN, José: “La protección penal del honor de la persona jurídica”. 2010. Lima, Perú. Pág. 309.
[10] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit. Pág. 345.
[11] MONTOYA CHAVEZ, Víctor: “El Honor Frente a la Expresión y a la Información. Un conflicto que quiso ser resuelto por la Corte Suprema”. 2008. Lima, Perú. Ed. GRIJLEY. Pág. 689.
[12] CARO JOHN: Ob. Cit. Pág. 309.
[13] Sentencia recaída en el Exp. N° 4099-2005-AA/TC, FJ 3.
[14] Exp. N° 4099-2005-AA/TC, FJ 4; TC/FJ 5 – (STC 185/1989, FJ, 4).
[15] CASTILLO GONZALES, Francisco: “La Excepción de Verdad en los Delitos Contra el Honor”. 1988. San José, Costa Rica. Ediciones Pasdiana. Pág. 42.
[16] LAURENZO COPELLO, Patricia: “El bien jurídico en los delitos contra el honor”. 2002. Lima, Perú. Pág. 41.
[17] LAURENZO COPELLO, Patricia: Ob. Cit. Pág. 44.
[18] SALINA SICCHA, Ramiro: “Derecho Penal. Parte Especial”. 3° Edición. 2008. Lima, Perú. Ed. GRIJLEY. Pág. 261.
[19] LAURENZO COPELLO, Patricia: Ob. Cit. Pág. 42.
[20] Exp. N° 04611-2007-PA/TC, FJ 37 y 38.
[21] ROXIN: “Derecho Penal. Parte General”. Tomo I. 2008.Madrid, España. Ed. Alemana. Pág. 362.
[22] GARCÍA CAVERO, Percy. “Algunas consideraciones sobre el funcionalismo en el Derecho penal”. 2003. Lima, Perú. Ed. Ara Editores. Pág. 160.
[23] CARO JOHN, José: “La recepción del sistema funcional normativista en la jurisprudencia penal: el caso del taxista”. 2010. Lima, Perú. Ed. Ara Editores. Pág. 28.
[24] CARO JOHN, José: Ob. Cit. Pág. 28.
[25] CARO JOHN, José: Ob. Cit. Pág. 30.
[26] CARO JOHN, José: “La protección penal del honor de la persona jurídica”. Ob. Cit. pp. 318 y 319.
[27] GUNTHER, Jacobs: “La misión de la protección jurídico–penal del honor”. 1997. Madrid, España. Ed. Civitas. Pág. 434.
[28] GUNTHER, Jacobs: Ob. Cit. Pág. 434.
[29] GUNTHER, Jacobs: Ob. Cit. Pág. 433.
[30] GUNTHER, Jacobs: Ob. Cit. Pág. 432.
[31] BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio: Ob. Cit. Pág. 5.
[32] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit. Pág. 346.
[33] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit. Pág. 346.
[34] CARO JOHN, José: Ob. Cit. Pág. 324.
[35] GUNTHER, Jacobs: Ob. Cit. Pág. 434.
[36] ROY FREYRE, Luis E.: “Derecho Penal – Parte Especial”. Segunda Edición. 1986. Lima, Perú. Editorial Rodhas Representaciones E.I.R.L. Pág. 159.
[37] GARCÍA CANTIZANO, María: “Derecho al Honor Versus derecho a la Libertad de Expresión e Información”. 2008. Lima, Perú. Ed. GRIJLEY. pp. 664 y 665.
[38] Sentencia recaída en el Exp. Nº 4732-97-Lima (Ejecutoria Suprema).
[39] BRAMONT ? ARIAS TORRES, Luis Alberto; GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen: “Manual de Derecho penal. Parte especial”. 4° Edición. 2006. Lima, Perú. Ed. San Marcos. Pág.137.
[40] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit. pp. 361 y 362.
[41] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit. Pág. 362.
[42] QUINTERO OLIVARES, Gonzalo y MORALES PRATS, Fermín: “Delitos Contra el Honor”, En: Comentarios a la Parte especial del Derecho Penal. Tomo I. 1996. Pamplona, España. Ed. Arazandi. pp. 373 y 374.
[43] QUINTERO OLIVARES, Gonzalo; MORALES PRATS, Fermín: Ob. Cit. Pág. 353.
[44] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit. Pág. 362.
[45] SOLER, Sebastián: “Derecho Penal Argentino”. Tomo II. 1978. Bs. As. Editorial ANSA.
[46] GARCÍA CAVERO, Percy: “Derecho Penal Económico. Parte General”. 2da edición. 2010. Lima, Perú. Ed. GRIJLEY.
[47] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit. Pág. 364.
[48] GARCÍA CANTIZANO, María: Ob. Cit. Pág. 664.
[49] MEINI MENDEZ, Iván: Ob. Cit. Pág. 364.
[50] GARCÍA CAVERO, Percy: “Las clases de pena en el Código Penal”. 2009. Lima, Perú. Ed. Gaceta Jurídica. Pág. 45.
[51] PRADO SALDARRIAGA, Víctor: “Las Consecuencias Jurídicas del Delito”. 2000. Lima, Perú. Ed. Gaceta Jurídica. Pág. 68.
[52] GARCÍA CAVERO, Percy: Ob. Cit. Pág. 68.
[53] BRAMONT ? ARIAS TORRES, Luis Alberto: Ob. Cit. Pág. 359.
[54] PEÑA CABRERA, Raúl: “Tratado de Derecho Penal” – Parte Especial I”. Segunda edición. 1994. Lima – Perú. Ediciones Jurídicas.
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