SEGUNDA: El concesionario se obliga por su parte, a negociar en el mercado dichos productos bajo precios y condiciones de uso.
TERCERA: La retribución se pacta de la siguiente manera: por tonela de producto la suma de $ 1500.00. mil quinientos nuevos soles.
CUARTA: Se pacta expresamente la exclusividad para ambas partes en lo que a los productos mencionados de refiere, no pudiendo el concedente promover o dar a la venta mercaderías similares o análogas, y el concesionario vender o distribuir mercaderías similares o análogas a las concedidas.
QUINTA: Es obligación del conedente mantener la calidad de los productos dados en concesión, los que a su vez deben mantener siempre un alto grado de competitividad con sus similares de plaza.
SEXTA: Todas las operaciones y créditos realizados u otorgados por el concesionario en sus tareas de comercializacion, son de su exclusiva cuenta y en nada obligan o afectan al concedente, quien es ajeno a los riesgos emanados de los mismos. Los créditos concedidos por el concesionario por cuenta del concedente sólo obligan al mismo se éste hubiese dado consentimiento expreso.
SEPTIMA: La publicidad del producto corre por cuenta exclusiva del concedente; es además facultad exclusiva del mismo establecer las líneas u orientaciones de dicha publicidad. El cesionario puede promocionar el/los productos, pero dentro de su propia publicidad y como tal.
OCTAVA: Sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder, el incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones emanadas del presente contrato es causal de resolución del mismo por la parte afectada, sin necesidad de interpelación alguna.
NOVENA: Las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la Jurisdicción del Distrito Judicial San Román, para lo cual fijan su domicilio legal el concedente en el Jr. Apurímac Nº 454, y el concesionario en el Jr. Pumacahua Nº 666.
En prueba de conformidad, se firman dos ejemplares, y cada parte recibe el suyo.
JURISPRUDENCIA.
COMISION PREVENTIVA
CENTRAL
Dictamen N° 808/443, de 11 de junio de 1992
Sociedad Nichimen Corporation (consulta)
Materias: Distribución exclusiva (validez frente a la libre competencia) – Mercado de vehículos motorizados (competencia) – Libertad de importación (no la impide la distribución exclusiva) – Servicio técnico (no discriminación).
Doctrina= La jurisprudencia hasta ahora vigente permitía la designación de un distribuidor exclusivo de un proveedor extranjero siempre que aquél fuere mandatario de éste, pues en tal caso dicho proveedor podía imponerle las prohibiciones que quisiera y otorgarle los beneficios que se convinieran. Por el contrario, si el proveedor quería darle a un comprador el título de distribuidor exclusivo ello no podía ser motivo para negar la venta a quienes no se les hubiese otorgado tal calidad o título.
Dicha jurisprudencia, sustentada desde los primeros años de dictación del Decreto Ley N° 211, de 1973, fue válida en su tiempo y necesaria, pues estuvo llamada a regir situaciones producidas en mercados muy poco competitivos o que recién se estaban abriendo a la competencia. Actualmente, en cambio, ella debería circunscribirse para los casos en que no exista competencia o bienes alternativos que permitan satisfacer la misma necesidad y no para las situaciones en que la competencia se efectúa entre marcas.
El mercado de compra y venta de vehículos motorizados es altamente competitivo, de modo que no existiría inconveniente, desde el punto de vista de la legislación que protege la libre competencia, para que el proveedor extranjero de vehículos motorizados designe un distribuidor exclusivo para todo el territorio nacional, sea éste un distribuidor que compre para revender o sea éste un mandatario.
Lo anterior no impide que aquellos importadores que adquieran los mismos bienes en el extranjero los puedan comercializar en el país, ya que la representación o distribución exclusiva es un contrato entre un proveedor y el distribuidor y no afecta a los terceros que adquieran los productos legítimos por otro medio.
Asimismo, el representante o distribuidor exclusivo no podrá discriminar en la prestación del servicio técnico entre los que han adquirido el bien al oferente del servicio y los que han comprado a terceros.
En suma, las cláusulas contractuales consultadas, en cuanto otorgan la calidad de distribuidor exclusivo a un comerciante que compra los vehículos para revenderlos en el mercado nacional, no son contrarias al Decreto Ley N° 211, de 1973. En todo caso, ello no significa pronunciarse ni avalar otras cláusulas contractuales que pueda significar prohibiciones ilegítimas al distribuidor, tales como fijarle un precio de reventa o un territorio para revender los vehículos o cualquiera otra que pueda producir una restricción de la libre competencia.
C.P.C. N° 808/443
Ant.: Consulta de Nichimen Corporation.
Mat.: Dictamen de la Comisión.
Santiago, 11 de junio de 1992.
La Sociedad Nichimen Corporation, representada en Chile por don Sozaburo Yuasa, expresa que esa Sociedad pretende aumentar sus exportaciones a Chile, ampliando su participación de mercado, para lo cual desea fortalecer los mecanismos de distribución que actualmente mantiene en el país y con este objeto se propone suscribir un contrato de distribución de los vehículos Daihatsu, designando un representante exclusivo para todo el territorio nacional. A cambio de esta exclusividad, la firma que actúe como distribuidor se comprometerá a aportar los recursos necesarios para dar cumplimiento al plan de negocios que permita lograr los objetivos de participación de mercado que han sido fijados. Dicho plan de negocios contempla mejorar los servicios que se prestan a los adquirentes de vehículos, con una atención integral a todas sus necesidades.
Las cláusulas respectivas serían del tenor siguiente:
"Nichimen Corporation, en su calidad de exportador de los vehículos Daihatsu detallados en el Anexo 1 y de repuestos correspondientes, en este aspecto designa a la Sociedad… como distribuidor exclusivo de vehículos Daihatsu y repuestos para todo el territorio de Chile".
"En relación a otros vehículos Daihatsu no incluidos en el Anexo 1, Nichimen Corporation se reserva el derecho de distribuidor en el territorio".
"La Sociedad… venderá los vehículos Daihatsu y repuestos por su propia cuenta y a su propio riesgo de acuerdo con las disposiciones de este contrato y hará sus mejores esfuerzos para promover las ventas en el territorio de Chile".
"La Sociedad… en ningún caso actuará como representante legal de Nichimen para propósito alguno y no tendrá autorización para asumir obligación o responsabilidad alguna en nombre o por cuenta de Nichimen Corporation.
La Sociedad Nichimen Corporation pide a esta Comisión que se le informe acerca de la validez de las cláusulas contractuales transcritas, desde el punto de vista de la legislación sobre libre competencia.
Se ha establecido en pronunciamientos anteriores que las partes son libres para celebrar convenciones accesorias a los contratos de compraventa pero, dichos pactos deben respetar las normas de orden público que, en defensa de la libre competencia, han sido consagradas en el Decreto Ley N° 211, de 1973. En consecuencia, si el proveedor quiere dar el título de distribuidor exclusivo a quien le compra, mediante un pacto, convención o contrato de tal especie, ello no puede en ningún caso ser motivo para negar la venta a quienes no haya otorgado dicha calidad o título ya que, siendo la compraventa el acto típico y esencial de comercio, toda discriminación subjetiva que la haga diferente para uno y otro interesado, atenta contra las normas que protegen la libre competencia. Esta jurisprudencia es válida en este caso.
Como puede apreciarse, la jurisprudencia vigente de los organismos antimonopolios se inclina por la tesis de que el contrato que designa un distribuidor exclusivo o representante exclusivo de un proveedor extranjero infringe las normas del Decreto Ley N° 211, de 1973, a menos que el distribuidor exclusivo sea mandatario de aquél, pues, en tal caso, dicho proveedor puede imponerle todas las prohibiciones que quiera y otorgarle los beneficios que con él convenga.
Esta jurisprudencia, a juicio de esta Comisión, sustentada desde los primeros años de dictación del Decreto Ley N° 211, de 1973, fue válida en su tiempo y necesaria, pues estuvo llamada a regir situaciones producidas en mercados muy poco competitivos o que recién se estaban abriendo a la competencia.
Actualmente, en cambio, debería circunscribirse sólo para los casos en que no exista competencia o bienes alternativos que permitan satisfacer la misma necesidad y no para la situaciones en que la competencia se efectúa entre marcas.
Así, en el caso que nos ocupa, el mercado de compra y venta de vehículos motorizados es altamente competitivo, de modo que, a juicio de esta Comisión no existiría inconveniente, desde el punto de vista del Decreto Ley N° 211, de 1973, para que el proveedor extranjero de vehículos Daihatsu designe un distribuidor exclusivo para todo el territorio nacional, sea éste un distribuidor que compre para revender o sea éste un mandatario.
Lo anterior no impide que aquellos importadores que adquieran los mismos bienes en el extranjero los puedan comercializar en el país, ya que la representación o distribución exclusiva es un contrato entre un proveedor y el distribuidor y no afecta a los terceros que adquieran los productos legítimos por otro intermedio.
Asimismo el representante o distribuidor exclusivo no podrá discriminar en la prestación del servicio técnico entre los que han adquirido el bien al oferente del servicio y los que le han comprado a terceros.
En suma, resolviendo la consulta de la sociedad Nichimen Corporation esta Comisión acuerda declarar que las cláusulas consultadas, en cuanto otorgan la calidad de distribuidor exclusivo a un comerciante que compra los vehículos para revenderlos en el mercado nacional no son contrarias al Decreto Ley N° 211, de 1973. En todo caso, esta Comisión no se pronuncia ni avala con su aprobación el resto de las cláusulas que contenga este contrato y que puedan significar prohibiciones ilegítimas al distribuidor, tales como fijarle un precio de reventa o un territorio para revender los vehículos o cualquiera otra que pueda producir una restricción de la libre competencia.
El presente dictamen fue acordado en sesión de 11 de junio en curso, de esta Comisión Preventiva Central, por la mayoría de sus miembros presentes, señores Ricardo Paredes Molina, Presidente Subrogante; Pablo Serra Banfi, Lucía Pardo Vásquez y Hugo Becerra de la Torre.
FISCALIA NACIONAL ECONOMICA
COMISION RESOLUTIVA
Resolución Nº 283 de 24 de mayo de 1988 Combustibles Marítimos S.A. COMAR
(recurso de reclamación).
MATERIAS: Comisión Preventiva Central (recurso interpuesto en su contra) – Proposición para incumplir un contrato (no constituye un hecho que tienda a impedir la libre competencia) – Competencia desleal (por transgresión a diversas legislaciones).
DOCTRINA.- Una proposición hecha a dos revendedores de combustibles, vinculados por un contrato con una empresa distribuidora de esos productos, para que faltaran a las obligaciones que les impone ese contrato, puede importar una transgresión a otras normas legales o reglamentarias, pero no constituye un hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia.
Lo anterior no significa que deban considerarse ajenas a las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, sobre protección a libre concurrencia, las transgresiones a la legislación tributaria, sanitaria, de seguridad y otras que cometan los agentes económicos, pues, en algunos casos, ellas pueden constituir una especie de competencia desleal respecto de quienes intervienen en el mercado acatando esa legislación.
RESOLUCION Nº 283
Santiago, 24 de mayo de 1988.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
La H. Comisión Preventiva Central, por dictamen Nº 645/431, de 22 de abril pasado, desestimó una denuncia que don Juan Pedrals Gili, representante legal de Combustibles Marítimos S.A., en adelante COMAR, que imputa a algunas personas, que actuarían en nombre de GAZPAL, el ofrecimiento a tres distribuidoras de COMAR de combustibles a precios inferiores a los que les vende esta última.
Para fundamentar su denuncia, COMAR acompañó tres cartas de los distribuidores que se identifican a continuación, conjuntamente con sus dichos:
2.1. Jorge Vallejo Alonso, por Sociedad Técnica Agrocomercial Limitada, quien dice haber recibido a un vendedor cuyo nombre no recuerda, en representación de GAZPAL, ofreciendo gasolina de 93 octanos a precios inferiores a los que proporciona COMAR y con hasta 7 días de plazo para el pago, entregada a las 4:00 horas en camión sin identificación, y que este ofrecimiento habría sido hecho a varios distribuidores minoristas de otras compañías.
2.2. Guillermo Reyes B., de Paine, quien dice haber recibido la visita de un señor que le comunicó que estaba formándose una nueva Asociación de Distribuidores de Combustibles que, dentro de las garantías que ofrecería a sus socios, estaba la de otorgar precios más bajos por el combustible y plazos de pago entre 5 y 7 días y que, finalmente, le habría ofrecido máquinas expendedoras de combustibles y estanques.
2.3. Mendiola e Infante Limitada, quien dice haber recibido a un señor quien dijo llamarse Jaime Walden, que le propuso, por cuenta de GAZPAL, la venta de combustibles sin contrato, con entrega entre las 3:00 y 4:00 horas, sin especificar el precio y condiciones de pago.
Las declaraciones prestadas ante la Fiscalía por los distribuidores antes mencionados que resultaron ser don Guillermo Reyes Berríos, domiciliado en Paine, Avenida Presidente Prieto Nº 486 y don Enrique Mendiola Alzaga, domiciliado en Santiago, Gran Avenida José Miguel Carrera Nº 9413, además de don Jorge Vallejo Alonso, arriba individualizado, con domicilio en Santiago, Avenida Irarrázabal Nº 1682, oficina Nº24, quienes expresaron que ellos habían enviado las cartas que se les exhibían y ratificaron su contenido.
La apreciación de COMAR, en el sentido de que los hechos por ella denunciados afectan a la empresa en sus relaciones con los revendedores minoristas, que podrían haber adquirido o pueden adquirir combustibles de terceros ajenos a la empresa, perjudican la imagen de ésta al expender combustibles sin la calidad y seguridad correspondientes, van en desmedro del consumidor, pues se comete un fraude o engaño con él, desaparece la seguridad en la descarga y se vulnera el derecho de propiedad de sus bienes al usar éstos para almacenar y expender combustibles de terceras personas y se afecta el derecho de propiedad que SUNOCO tiene sobre su marca comercial. Finalmente, estima que la conducta denunciada es una seria infracción a los artículos 1º y 4º de la Ley número 18.223, sobre protección del consumidor.
La conclusión del dictamen reclamado que, después de exponer la denuncia y sus fundamentos, declara que "los hechos denunciados por COMAR no constituyen infracción a las normas sobre libre competencia contempladas en el Decreto Ley Nº 211, de 1973, por lo que se ha acordado desestimar la denuncia presentada".
Los fundamentos del recurso de reclamación deducido por COMAR en contra del dictamen de la H. Comisión Preventiva Central que descansan en los siguientes argumentos:
6.1. La Comisión Preventiva no ha dado razones para rechazar la denuncia.
6.2. Dos hechos que imputa a la Fiscalía Nacional Económica, esto es, que este Servicio no habría efectuado otras diligencias que llamar a los suscriptores de las cartas acompañadas a reconocer sus firmas y ratificar su contenido y haber incurrido en una suerte de contradicción, pues mientras en otro proceso señala que los revendedores de combustibles no deben incurrir en confusión de marcas o uso indebido de ellas, nada dice en esta denuncia en que precisamente se trata de alguien que incurre en una conducta sancionada por la ley de marcas.
6.3. Impugna, también, que para emitir el dictamen reclamado, no se haya consultado el parecer de las demás compañías distribuidoras mayoristas de combustibles, no obstante el interés que la materia presenta para todas ellas.
El informe de la H. Comisión Preventiva Central, contenido en su Oficio Nos. 489, de 5 de mayo en curso, en virtud del cual y haciéndose cargo de los argumentos del recurso de reclamación, expresa:
a) No estimó necesario hacer mayores consideraciones respecto de la denuncia porque a su juicio los hechos denunciados no constituían infracción a la libre competencia aunque pudieran transgredir otra legislación.
b) No le corresponde hacerse cargo de las objeciones planteadas a la actuación de la Fiscalía Nacional Económica. No obstante, presume que con la sola ratificación de las cartas mencionadas en el Nº 2 de este fallo, llegó a la conclusión de que las conductas denunciadas no constituían infracción del Decreto Ley Nº 211, de 1973. Además, aunque se haya dicho por la Fiscalía que en la venta de combustibles no debe incurrirse en confusión de marcas y deben respetarse las normas de seguridad, las posibles infracciones a esas normas marcarias y de seguridad no caben dentro de la competencia de los organismos antimonopolios.
c) En cuanto a la circunstancia de no haber oído a las demás compañías distribuidoras mayoristas, la Comisión Preventiva no estimó necesario hacerlo para declarar que una conducta denunciada era ajena a su competencia.
Los hechos a que se refieren las consideraciones anteriores son bastantes a juicio de esta Comisión, para declarar que no se hace lugar al recurso de reclamación interpuesto por COMAR en contra del Dictamen Nº 654/431, del presente año, de la H. Comisión Preventiva Central, pues, como puede apreciarse, esa empresa, basándose en los dichos ambiguos de dos de sus revendedores de combustibles, los señores Jorge Vallejo Alonso y Enrique Mendiola Alzaga, ha pretendido construir una denuncia por infracción a las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, en circunstancias que dichos revendedores sólo dan cuenta de una proposición para que ellos faltaran a las obligaciones que les impondría un contrato de distribución suscrito con COMAR, lo que no se materializó porque, al parecer, ellos no prestaron su colaboración para ese efecto.
Tal como lo hace presente el H. Comisión Preventivo Central, la proposición para incumplir un contrato que habrían recibido dos revendedores de COMAR puede importar una trasgresión de otras normas legales o reglamentarias pero no constituyen un hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia.
Lo anterior no significa que deban considerarse ajenas a las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, las transgresiones a la legislación tributaria, sanitaria, contractual, de seguridad y otras que cometan los agentes económicos pues, en algunos casos, ellas pueden constituir una especie de competencia desleal respecto de quienes intervienen en el mercado acatando esa legislación.
En el caso sublite no se ha denunciado una trasgresión como las mencionadas en el fundamento precedente que pudiera constituir competencia desleal, sino sólo una proposición de venta de combustibles que no se materializó, por lo que, en definitiva, el dictamen recurrido concluyó, acertadamente, que no se había producido una situación susceptible de ser reprochada o enmendada por la H. Comisión Preventiva Central. No obstante lo anterior, habría sido deseable que, en el Dictamen recurrido, se hubieren analizado, tanto los hechos denunciados como los posibles atentados a la libre competencia con mayor latitud, para fundamentar el rechazo a la denuncia.
Y VISTOS, además, los artículos 9º, 17 letra b) y 18 del Decreto Ley Nº 211, de 1973,
SE DECLARA:
1º) Que se desestima el recurso de reclamación interpuesto por Combustibles Marítimos S.A. en contra del Dictamen Nº 645/431, de 22 de abril pasado, de la H. Comisión Preventiva Central, cuya conclusión se confirma.
Acordada contra el voto de los señores Juan Ignacio Varas Castellón y Arnaldo Gorziglia Balbi, quienes estuvieron por avocarse al conocimiento de la causa, porque estiman que los hechos denunciados, de ser comprobados, podrían constituir actos de competencia desleal.
Notifíquese a la reclamante y al señor Fiscal Nacional Económico.
Transcríbase al H. Comisión Preventivo Central.
Rol Nº 329-88.
Pronunciada por los señores Víctor Manuel Rivas del C., Ministro de la Excma. Corte Suprema y Presidente de la Comisión; don Alvar Vial G., Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas; don Gabriel Larroulet G., Tesorero General de la República; don Juan Ignacio Varas C., Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile y don Arnaldo Gorziglia B., Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Chile. No firma este último, no obstante haber concurrido al acuerdo,
Bibliografía
· Abatti – Roca (h), 1500 de Contratos, Cláusulas e Instrumentos Comerciales – Civiles – Laborales – Agrarios.
· Prólogo Dr. Carlos J. Colombo, Ed. Abacacía – 1994 –
Etcheverry, Raúl Aníbal, Nuevas Figuras Contractuales, Elementos de Derecho Comercial Nº 10-11 – Director Edgardo Marcelo Alberti, Editorial Astrea, 1987,
· Favier Dubois, Eduardo M. (h), Doctrina Societaria, Errepar – Dse – T. VI.
· Garrido – Zago. Contratos Civiles y Comerciales. . Tomo I. Parte General. Segunda ediciónactualizada y aumentada. Editorial Universidad
· Ghersi, Carlos A. Modelos Contractuales.. Segunda Edición. Editorial Jurídicas Cuyo
· Guía de Estudio : Contratos, Editorial Estudio,
· López Cabana, Roberto M. Coordinador, Contratos Especiales en el Siglo XXI, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999 –
· Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Tomo I. Rubinzal – Culzoni Editores. Capítulo XII
Autor:
Walter Vicente Peralta Jove
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