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Obligaciones (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

EFECTOS

Señala Albaladejo: "La confusión extingue ipso iure la obligación porque el vínculo jurídico no puede subsistir sin dos sujetos distintos; no es jurídicamente aceptable que alguien sea deudor de sí mismo". Ob. Cit. Pag. 308.

La confusión propia extingue la obligación total o parcialmente y sus accesorios como fianzas y otras garantías.

El efecto que se produce cuando hay obligación solidaria y un codeudor paga la totalidad, esto no aprovecha a los demás codeudores solidarios, sino en la parte en que el codeudor confundido era responsable en la relación interna y además, nace el derecho de ese codeudor confundido a subrogarse legalmente de los derechos, acciones y privilegios que correspondían al acreedor originario, para cobrarles a los codeudores la parte de cada uno, junto con los costos e intereses desde el momento que operó la confusión, aunque la deuda no produzca tales intereses, en cuyo caso se tasan al tipo legal.

En este aspecto la confusión se equipara al pago, pues los codeudores se liberan del acreedor originario en razón de haberse producido la confusión de los roles entre el titular del derecho y ese codeudor, ya que al pagar deuda ajena, que son las porciones adeudadas por los demás codeudores, tiene derecho a la acción de regreso.

Algunos autores sostienen que no hay tal extinción de la relación obligacional, sino que lo que se da es un obstáculo que se presenta en virtud de la confusión para el ejercicio del derecho que corresponde al acreedor, pues viene a ser la confusión la consecuencia de la imposibilidad temporal de ejercer el derecho de crédito, por haberse reunido en una sola persona los roles de deudor y acreedor y lo que sucede es una liberación de la relación obligacional sin cumplimiento.

Para Alarcon "es un modo de extinguir las obligaciones de una naturaleza peculiar, puesto que no produce un efecto tan completo como el que resulta del pago o de otro modo equivalente a éste, ya que siendo la consecuencia de la imposibilidad de ejercer el derecho del acreedor por reunirse en una misma persona esta cualidad y la de deudor, y no derivándose de la ejecución de la obligación, libera a éste de su cumplimiento pero sin extinguirla". Mateo Alarcon citado por Rodríguez. Ob. Cit. Pag. 528.

Rafael de Pina señala: "La confusión no sería un modo de extinguir la obligación, sino más exactamente un obstáculo para el ejercicio del derecho que en el caso corresponde al acreedor". Elementos de Derecho Civil Mejicano. Volumen in. Pag. 146.

CONFUSIÓN Y CONSOLIDACIÓN

En la legislación peruana se le conoce y se le regula como consolidación y así se estipula en el artículo 1300 del Código Civil: "La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella".

Sin embargo, la consolidación está enfocada más a los derechos reales que a los personales y en ese sentido Albaladejo considera que no deben emplearse como sinónimos a pesar de la similitud. La consolidación opera cuando se reúnen en una misma persona el derecho de propiedad de una cosa y un derecho real que limita a ese derecho, como podría ser el usufructo, o la servidumbre y, en general en aquellos derechos en cosa ajena, los cuales se extinguen cuando la cosa pasa a ser propia, como sucede cuando el nudatario adquiere el usufructo o el usufructuario adquiere la nuda propiedad, también cuando el propietario del fundo dominante adquiere el fundo sirviente, en el caso de la servidumbre.

La diferencia radica en que en la consolidación existen dos derechos, de propiedad y usufructo, o de propiedad y servidumbre y uno de ellos se extingue porque llega a ser absorbido o consolidado por el principal, mientras que en la confusión se extingue el único derecho de crédito que había.

Esa ha sido la doctrina utilizada por la jurisprudencia de Casación: "La confusión es una causa de extinción tanto de los derechos reales en cosa ajena como de las obligaciones. Cuando por cualquier causa el derecho real sobre cosa ajena se extingue, el derecho del propietario se expande, asumiendo automáticamente el carácter de pleno propietario. A este fenómeno se le llama consolidación y puede darse también en virtud de la confusión: esta opera cuando el propietario deviene al mismo tiempo titular de un derecho real menor (en cosa ajena) sobre el bien. En este caso el derecho menor se extingue y la propiedad es plena

CONFUSIÓN CONDICIONAL

En virtud de la condición suspensiva, los efectos del negocio jurídico que produce la reunión de roles, empiezan a regir en el momento en que ocurra el hecho futuro e incierto convenido por las partes y en el caso de la resolutoria, los efectos se inician a partir del momento del negocio jurídico y cesan en el momento en que suceda la circunstancia que los contratantes han establecido para la cesación de esos efectos.

Si la confusión ha operado por motivo de la última voluntad del testador, de acuerdo con el artículo 615 del Código Civil, éste tiene facultades para disponer en forma pura y simple o bajo condición y según el inciso cuarto del 625, la disposición testamentaria quedará sin efecto cuando la cosa perece antes de cumplirse la condición suspensiva de que depende el legado. También por disposición del artículo 691, el derecho de propiedad puede resolverse por el evento de la condición resolutoria y en ese sentido el adquiriente de un crédito que genera la confusión puede también perderlo por el suceso de la condición resolutoria.

Si la confusión ha operado por razón de la transmisión ínter vivos, las partes pueden, por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones suspensivas o resolutorias el negocio jurídico que ha producido la unión de los roles de deudor y acreedor, en una sola persona, por así disponerlo el artículo 1092 del Código Civil.

Imposibilidad de cumplimiento

El Código Civil en su artículo 830 regula la imposibilidad de la prestación como una forma de extinguir la obligación, en cuanto a la pérdida de la cosa debida i la aparición de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento, según se desprende de la relación de esta norma con los artículos 633 y 834.

CONCEPTO

Es la no satisfacción del interés del acreedor por causas que no son atribuible al deudor y como consecuencia jurídica, produce la liberación de la deuda.

La imposibilidad de cumplimiento debe ser de carácter no originaria, según s nombre lo indica y se refiere a la pérdida o destrucción de la cosa específica en la obligaciones de dar, a que el objeto quede fuera del comercio de los hombres, a su dt saparidón de modo que se ignora su paradero, o a un obstáculo que impida su curr plimiento.

Guillermo Borda señala: "Puede ocurrir que la obligación contraída se vuelv de cumplimiento imposible. En tal caso, hay que hacer la siguiente distinción: a) í se ha hecho imposible por culpa del deudor o si éste hubiera tomado sobre sí el cas fortuito o la fuerza mayor, la obligación se resuelve en el pago de daños y perjuicio b) Si se ha hecho de cumplimiento imposible sin culpa del deudor, la obligación s extingue. En este caso es, pues, un hecho extintivo de las obligaciones". Ob. Cit. Pá¡ 698.

Lino Rodríguez opina: "Hay extinción de la obligación cuando el deudor n puede cumplirla por causa que no le sea imputable". Ob. Cit. Pag. 507.

EFECTOS

La imposibilidad sobrevenida puede imputarse al deudor o a causas ajenas a s voluntad. Si se imputa al deudor, hay que hacer referencia a la culpa como causa c incumplimiento voluntario, lo cual no produce la extinción, por lo que y el deudí deberá hacerle frente a las consecuencias indemnizatorias de su incumplimiento, se enfoca desde la perspectiva de la imposibilidad debida a causas ajenas a la voluí tad del deudor, hay que tomar en consideración el caso fortuito o la fuerza mayor o mo razones de ese incumplimiento involuntario, cuyas consecuencias jurídicas coi sisten en la extinción del vínculo obligatorio y la liberación del deudor, ya que no d be hacerle frente al cumplimiento forzoso de lo adeudado, ni al pago de los daños perjuicios.

El artículo 1218 del Código Civil Italiano ordena: "El deudor que no ejecu exactamente la prestación debida es obligado al resarcimiento del daño, si no pru ba que el incumplimiento o el retardo ha sido determinado por la imposibilidad < la prestación derivada de causa a él no imputable. En este caso se exime de respo sabilidad al deudor, por imposibilidad absoluta para el cumplimiento de la presl ción".

Eugenio María Ramírez señala: "La obligación se extingue si la prestación no ejecuta por causa no imputable al deudor". Ob. Cit. Pag. 291.

Atilio Aníbal Alterini comenta: "En la zona de la responsabilidad contrach que nos ocupa, el caso fortuito produce como efecto principal eximir al deudor te to de la ejecución del contrato como de la obligación de pagar daños e intereses p la inejecución". El Caso Fortuito como Causal de Liberación del Deudor Contracru Revista del Colegio de Abogados. Buenos Aires. Argentina. Pag. 19.

FUNDAMENTO

Las razones fundamentales de esta extinción se encuentran en el hecho de que no hay deuda sin alguna cosa debida que constituya la materia u objeto de la obligación y por lo mismo, si la cosa debida ya no puede ser materia u objeto de una relación jurídica, no puede existir obligación.

Como fue comentado al analizar los requisitos de la prestación, uno de ellos consiste en la posibilidad originaria, la cual debe mantenerse en el periodo vital y en estos casos la obligación es existente y válida; pero puede suceder que posteriormente la prestación se hace imposible. Entonces, cuando una obligación se incumple por sobrevenir algún impedimento que pone al obligado en imposibilidad de satisfacer al acreedor con el bien específico que espera, es justo que se le exima de su compromiso, en virtud del principio de que nadie está obligado a lo imposible y siempre que la imposibilidad reúna los requisitos que establece la ley.

ELEMENTOS

Según la clase de obligación, esta imposibilidad tendrá o no sus efectos. En las de dar cosa genérica no se produce la extinción por pérdida de la cosa, pues los géneros no perecen en cuyo caso el deudor puede entregar otra cosa de igual especie y calidad de la extinguida. En las de dar cosa específica, cierta y determinada, sí se extingue la relación jurídica por pérdida, destrucción o desaparición y para que se extinga debe estar acompañada de las siguientes circunstancias:

Que el deudor no haya convenido la cláusula de asunción de riesgos.

Que la deuda no proceda de delito o falta, ya que en este caso se agrava la normal responsabilidad del deudor por razón del origen ilícito de su obligación de devolver la cosa.

OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER

En las obligaciones de hacer, queda liberado el deudor siempre que la prestación se vea afectada por un impedimento que la haga imposible de cumplir, impedimento que debe ser absoluto y perpetuo. Sobre esta hipótesis, Lino Rodríguez explica: "No sería lícito obligar al artista a actuar en la fecha fijada si ese día su madre muere". Ob. Cit. Pag. 161.

En las obligaciones de no hacer, se exime el deudor cuando el hecho o la conducta proviene de una conducta o un hecho legal o físicamente necesario, cuyas circunstancias obligan al deudor a no cumplir, sea a no abstenerse de ese comportamiento sin la participación de su voluntad, lo que se hace que se libere y se extinga la relación jurídica.

Ricardo Uribe comenta: "En materia de prestación de servicios mediante hechos o abstenciones, la única causa de imposibilidad, si la obligación es genérica, es el fait du prince que prohiba el hecho u ordene su ejecución". Ob. Cit. Pag. 145.

CARGA DE LA PRUEBA

En el artículo 702 del Código Civil la responsabilidad del deudor se fundamenta en su culpa, entendida como negligencia o dolo. Existe una presunción en el ordenamiento civil costarricense que consiste en que la culpa del deudor se presume siempre que incurre en incumplimiento y es al incumplidor a quien corresponde la carga de la prueba de la ausencia de esa culpa, es decir, que debe probar que el incumplimiento se ha debido a caso fortuito o fuerza mayor o incluso al comportamiento del acreedor. En Costa Rica la culpa se extrae de la norma; pero el artículo 1329 del Código Civil de Perú la señala expresamente: "Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor".

En las obligaciones alternativas no se produce la extinción de la relación y la consiguiente liberación del deudor por causa de la imposibilidad sobrevenida, pues lo que sucede es la llamada concentración por imposibilidad, en cuyo caso, el objeto de la obligación queda delimitado en las prestaciones subsistentes y el obligado no puede probar la desaparición fortuita, ya que él asume la pérdida.

TRANSFORMACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cuando la desaparición o destrucción fortuita del bien objeto de la prestación no está acompañada de alguna de las circunstancias que se indicaron, es decir, cuando esa desaparición o destrucción fortuita se produce: 1) con la participación culposa del deudor o de las personas que están bajo su responsabilidad; 2) cuando el deudor está en mora; 3) cuando existe asunción de riesgos por parte del deudor; 4) que el deudor esté obligado a devolverla por causa ilícita, entonces la obligación ya no podrá cumplirse porque el objeto ha desaparecido; pero no se produce la liberación del deudor sino que esa prestación primitiva se convierte en una obligación de resarcir los daños y perjuicios por parte del deudor incumplidor, ya que la cosa que perezca o no pueda ser entregada por culpa del deudor, se considerará, para efectos de que no se perjudiquen los derechos del acreedor, reemplazada con el precio de ella a cargo del deudor y porque todo aquél que cause un daño a otro tiene que repararlo junto con los perjuicios.

La disposición de la norma que ordena que el obligado por robo no se puede eximir de pagar los daños y perjuicios aunque demuestre que la prestación igual hubiere perecido en poder del acreedor, obliga a señalar que, aparentemente por exclusión, el ordenamiento sí beneficia: a) al deudor cuya prestación desaparezca fortuitamente estando en calidad de moroso; b) al deudor cuando ha habido culpa suya o de terceros de quienes es responsable; c) al deudor que ha asumido voluntariamente la pérdida fortuita, en cuyos casos pueden eximirse de responsabilidad si demuestran que la cosa igual hubiera perecido en poder del acreedor. Esa interpretación no es correcta, ya que solamente se exime el moroso y esa exoneración se fundamenta en que esos daños y perjuicios no los sufre el acreedor por la demora en el cumplimiento, sino por obra de la fatalidad, por lo que debe liberarse el incumplidor, lo cual resulta lógico y equitativo y es el tratamiento que le da la doctrina; sin embargo; el deudor deberá hacer frente a los daños y perjuicios del retraso como indemnización por el retraso mismo; pero no por la desaparición del bien.

En las otras dos hipótesis no tiene fundamento la exoneración, ya que si hay culpa del deudor o de terceros de quienes es responsable, la consecuencia lógica de su actuar irregular es el nacimiento del deber indemnizatorio y si se ha pactado la cláusula de asunción del riesgo, el deudor ha manifestando expresamente, con anterioridad, su renuncia a la ventaja que en su provecho tiene establecida la ley y esta renuncia no puede posteriormente revocarse de manera unilateral para liberarse de ese compromiso, demostrando que la cosa igual hubiera perecido en poder del acreedor, como sucedería si la obligación consiste en la entrega de una obra de arte única y el deudor vive en el mismo edificio de apartamentos que su acreedor y por un incendio se destruyen todos los bienes.

IMPOSIBILIDAD EN LAS OBLIGACIONES BILATERALES

En los casos de obligaciones sinalagmáticas, si el incumplimiento de uno de los sujetos es culposo, se faculta al contratante que no ha incumplido, para que ejecute forzosamente la obligación o solicite la resolución del convenio, con cargo en ambos casos del pago de los daños y perjuicios. Si prefiere ejecutar la obligación deberá cumplir con su parte en el convenio y si prefiere optar por la resolución, el primer incumplimiento lo faculta a incumplir con su parte del sinalagma.

La prescripción

CONCEPTO

Para Coviello, la prescripción negativa se define como: "Un medio por el cual, a causa de la inercia del titular del derecho, prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo". Nicolás Coviello, Doctrina General del Derecho Civil. Pag. 506.

En la definición que ofrece Giorgi se expresan los elementos que la integran: "La prescripción extintiva es un modo de extinguir las obligaciones, que depende de la pérdida de la acción, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, modo de extinción que produce su efecto cuando el deudor u otras personas interesadas quieren prevalerse de él". Jorge Giorgi. Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. Pag. 320.

Otro concepto similar al anterior lo expone Escriche: "Es el modo de liberarse de una obligación por no haber pedido su cumplimiento durante el tiempo fijado por la ley, o bien la extinción de una deuda, por no haber usado de su derecho el acreedor contra el deudor dentro del tiempo señalado por la ley." Joaquín Escriche. Diccionario de Legislación y Jurisprudencia. Pag, 1435.

ELEMENTOS

Los elementos que deben concurrir para que la prescripción negativa opere en forma satisfactoria son:

La existencia de un derecho que podía ejercitarse.

La falta de ejercicio o inercia del titular.

El transcurso del tiempo que señala la ley.

Que el beneficiario la reclame.

La jurisprudencia los analiza: "La prescripción negativa, como la llama la doctrina, es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo". Tribunal Superior Agrario. Sentencia No 349 del 6 de junio de 1991.

En esta otra sentencia se enfoca en forma similar "La prescripción liberatoria o extintiva en la forma como la concibe Manuel Ossorio, viene a ser: "Excepción para repeler una acción por el sdo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De ese modo, el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación". Tribunal Superior Civil. Sentencia de las 10:00 horas del 29 de abril de 1997.

JUSTIFICACIÓN

El derecho constituye un orden, su finalidad es dar garantía a la certidumbre de las relaciones humanas, ese saber a qué se atiene cada uno de los que participan de una relación jurídica es la base del derecho y si ese orden se perturba o se modifica, él mismo tiende a normalizarlo y restablecerlo.

Se ha establecido la institución de la prescripción, para eliminar la posibilidad de disputas sobre la situación de las relaciones humanas, cuando la inercia del titular de un derecho ha llegado al límite que la ley expresamente señala, evitando con ello la incertidumbre en esas relaciones. La prescripción está establecida como un principio de orden, de armonía y de equilibrio, que gira alrededor de todas las relaciones jurídicas que se originan en el seno de la sociedad.

Se le considera, en principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha afirmado en la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, manifiesta tácitamente su intención de no reclamar lo que le corresponde. La posición dominante en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse entonces, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho que ha permanecido inerte por el plazo de ley.

Giorgi comenta los argumentos para justificar esta institución: "Para la justicia humana, un derecho que no se manifiesta equivale a un derecho que no existe, lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años". Ob. Cit Pag. 352.

La fundamentación de la prescripción extintiva, tiene motivos de orden público ya que se atenta contra éste si la ley permite que los hijos o nietos de los deudores puedan ser demandados por los hijos o nietos de sus acreedores; ésto viene a representar un no saber a qué atenerse por parte de los descendientes del deudor, al no poder probar si la obligación está ya satisfecha al momento en que se les obligue al pago.

Hay de por medio un interés social que impide la incertidumbre en las relaciones jurídicas, ese interés social también produce en la ley una sanción a la negligencia o inactividad del acreedor.

También la ley presume, en aras de ese interés público, que quien descuida el ejercicio de su derecho no tiene ninguna voluntad o interés en conservarlo; pero además, en todo ello está la acción del tiempo que destruye todo lo que encuentra a su paso.

Alguna doctrina fundamenta la prescripción extintiva en una presunción de pago y se basa su posición en que si el acreedor no ha reclamado durante cierto tiempo, es porque su crédito ya ha sido cancelado. Otra sostiene que es un castigo que la ley establece contra aquellos acreedores que abandonan su derecho. En realidad esta institución se basa en ambas ideas, pues la aplicabilidad del orden público, en cuanto a sanción como extinción, se le atribuye a las prescripciones de plazo largo y la presunción de pago a las de plazo corto.

El fundamento basado en el interés social está defendido por los comentarios de Aubry y Rau, cuando apuntan: "La prescripción se basa en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra reclamaciones por largo tiempo diferidas; y desde el punto de vista de la equidad, la prescripción se justifica por la doble consideración de que la inacción prolongada de quien la ha dejado cumplir, puede y debe hacer presumir de su parte, la intención de renunciar a sus derechos y que, en todos los casos, la excepción perentoria concedida contra la acción tardíamente deducida, es una pena legítima infligida a su negligencia". Curso de Derecho Civil Francés. Tomo ü. Pag. 476.

La opinión de Luis Diez-Picazo: "La prescripción es un límite de ejercicio del derecho subjetivo. Todo derecho subjetivo tiene que ser ejercitado dentro de un período de tiempo razonable, porque es antisocial y contrario al fin o función para el que ha sido concedido el ejercicio retrasado o la inercia. El titular tiene la carga de un ejercicio tempestivo de su derecho". La Prescripción en el Código Civil. Editorial Bosch, Barcelona, España, 1964. Pag. 56.

Esta seguridad jurídica u orden público que fundamenta a la prescripción, está presente al analizar el tema de la renuncia que se puede hacer de ella, pues la ley prohibe renunciar a la prescripción que aún no está cumplida, tal es el caso del artículo 850 del Código Civil, pues si se permitiera la renuncia anticipada, todas las contrataciones que son susceptibles de prescripción, se verían renunciadas desde el principio, conviertiéndose esto en una cláusula de estilo y se sometería esta institución a la esfera puramente privada, lo que viene a desvirtuar las razones de su existencia.

La Sala Primera, en su sentencia del 18 de diciembre de 1998 afirmó: "La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida, por el no ejercicio oportuno del derecho". #135-98

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN

Esta institución se ha reglamentado en las legislaciones, considerándola en su aspecto negativo o extintivo, como un medio de extinguirse o de perderse la potestad que tiene una persona a exigir un determinado derecho, y en su aspecto positivo o adquisitivo, como un modo de adquirir el dominio de los derechos reales.

Existen dos tendencias doctrinarias que colocan a la prescripción dentro de la categoría de derecho natural una y de derecho civil la otra.

Los autores que sostienen la primera posición, como De Francisci; Bonfante, aducen en sus comentarios la eternidad del derecho y manifiestan que la inteligencia y la actividad que desarrolla la persona humana, colocan el sello de la personalidad sobre todo lo que cae bajo su dominio; que por sí sola la prescripción crea derecho; que pertenece al ser mismo del hombre. Otos, entre ellos Mazeaud; Messineo, sostienen que ella es obra exclusiva del Derecho Civil porque está fundada en el elemento tiempo y por sí sola no es capaz de crear derecho, sino que necesita que el Derecho Civil la sancione y reconozca.

Hay autores, entre ellos Neppi, que defienden una tercera posición y otorgan a la prescripción una naturaleza puramente económica, pues consideran que ella, en cualquier forma de manifestación que se presente, como positiva o como negativa, constituye a la vez un enriquecimiento y un empobrecimiento, debido precisamente al nexo económico que existe entre ambas figuras.

DERECHOS SUSCEPTIBLES DE PRESCRIPCIÓN

Los derechos que pueden adquirirse o extinguirse son los patrimoniales únicamente, pues ha de tratarse de derechos, cosas, muebles e inmuebles, que se encuentran dentro del comercio de los hombres, es decir, que sean apropiables y que si en algunos casos la ley señala límites de tiempo al ejercicio de las acciones que garantizan los derechos personales inalienables, como los de familia, ello no significa prescripción, sino caducidad. Esto es lo que sostienen entre otras cosas los que abogan por darle a la prescripción una existencia jurídica real.

La posición de los que sostienen la tesis civilista o de existencia jurídica real de la institución, es la que resulta más de acuerdo con la base filosófica que tiene en el ordenamiento jurídico costarricense.

FORMA DE OPERAR DE LA PRESCRIPCIÓN

Para comentar la forma de operar de la prescripción extintiva, se debe tomar en cuenta el punto de partida o su inicio, para decir que ella empieza a contarse a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hace exigible, es decir, desde el día en que nace la acción, pues es en ese momento que el acreedor puede demandar el cumplimiento por la violación que ha sufrido su derecho, en razón de la inejecución de la prestación convenida. La prescripción se cumple una vez que ha transcurrido el plazo que expresamente establece la ley, según la clase de obligación de que se trate.

La prescripción no opera de pleno derecho, pues es necesario que sea opuesta como excepción por quien la ley le otorga el derecho a oponerla y puede ser opuesta tanto por aquél en cuyo beneficio se ha consumado el plazo, como por sus acreedores, si la parte interesada no la opone.

La alegación o invocación de la prescripción dentro de un proceso debe hacerla el deudor demandado, pues el juez no puede declarar de oficio la prescripción no alegada, ya que la ley otorga la facultad al individuo de decidir si desea o no acogerse a la prescripción que lo favorece y puede suceder que teniendo derecho a oponer la excepción de prescripción el deudor, sabiendo que no ha pagado, por moralidad no quiere aprovecharse de este medio de extinción de obligaciones y renuncia a ese beneficio.

Con lo anterior no se quiere decir que esta institución tenga carácter de inmoralidad ni mucho menos, pues esa posibilidad quedó descartada al analizar su fundamentación y su razón de existir. Lo que sucede es que por el mismo carácter público de la prescripción no es posible analizar en cuál caso ha habido pago y en cuál no, pues el objeto perseguido, que es liberar de la obligación al deudor cuyo acreedor ha dejado transcurrir un plazo determinado sin accionar, redamando para sí su derecho, está claramente definido y no admite divisiones de ninguna naturaleza. Este orden público es superior y está muy por encima de cualquier apreciación de carácter moral.

La prescripción negativa en materia civil sólo se puede hacer valer como excepción, es decir, como medio de defensa contra quien quiere hacer valer su derecho extinguido por el transcurso del tiempo y la inercia.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

El tiempo que tiene que transcurrir para que opere la prescripción está fijado por la ley, la voluntad de los individuos no puede aumentar ese plazo, pues esto vendría a ser prácticamente una renuncia de ella sin que se haya cumplido, ni tampoco pueden disminuirlo, ya que el orden público que la fundamenta, impide tales alteraciones. De lo contrario, se generaría un caos y con ello la seguridad jurídica de los participantes de una relación se vería desprotegida, además, el orden que el derecho persigue estaría muy lejos de alcanzarse.

El tiempo de la prescripción ordinaria, llamada también por la doctrina prescripción propia, la regula el Código Civil en su artículo 868 al expresar: "Todo derecho y su correspondiente acción prescribe por diez años.

También existen prescripciones con plazos más cortos, llamadas breves o presuntivas, como las que señala el Código Civil en sus artículos 869 y 870, en los que se regulan las acciones que prescriben por tres y un año respectivamente, las que, se denominan presuntivas porque representan o constituyen una simple presunción de pago, siendo esta presunción "iuris tantum", es decir, que puede ser desvirtuada, en materia civil, por prueba en contrario, como la confesión.

La jurisprudencia ha resuelto: "Se ha establecido que la prescripción corta es presuntiva de pago. Basta en este caso con pedir confesión al demandado, sobre no haber pagado la deuda para que el juez deba desestimar la excepción opuesta si la reconociera, aunque haya transcurrido más de tres años de la fecha en que nació el crédito". Tribunal Superior Civil. Sentencia # 807 del 11 de octubre de 1977.

En materia mercantil imperan otros criterios, pues no hay posibilidad de desvirtuar la prescripción: "Si sobre facturas se permitiera a la parte interesada ampararse al procedimiento y legislación civiles, para proveerse de una confesión ficta o no, que le sirva de título ejecutivo, se estaría burlando el instituto de la prescripción mercantil, permitiendo que se alcance indirectamente lo que la ley ha vedado directamente, no habría deuda prescrita que no se pudiera cobrar, entronizando la anarquía en el Derecho y llevando la incertidumbre al público". Tribunal Superior Civil. Sentencia # 294 del 11 de mayo de 1977.

Diferentes consecuencias jurídicas se producen cuando se trata de una obligación bilateral cuya prestación consista en el goce de un derecho personal o el cumplimiento de una conducta de hacer, ya que en éstas los efectos consisten en la extinción obligatoria del vínculo, sin efectos indemnizatorios posteriores, lo que significa que el otro sujeto no queda obligado a retribuir al deudor imposibilitado la contraprestación, salvo que la imposibilidad haya impedido parcialmente el cumplimiento, en cuyo caso, el otro sujeto no incumplidor queda obligado al pago de lo hecho parcialmente.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Aparentemente la prescripción y la caducidad se confunden y muy a menudo, en la práctica se hace difícil saber si se está ante una u otra institución jurídica.

Tanto una como la otra representan o son medios de extinción de facultades jurídicas; en ambas está presente el elemento tiempo, también la inactividad de parte del titular de un derecho en reclamarlo o ejercerlo, pero no obstante esas analogías, no deben ser objeto de confusión.

Diez-Picazo comenta: "Nuestro Código Civil no ha regulado de una manera unitaria más que una figura: La prescripción extintiva. La expresión caducidad es empleada por el Código sólo ocasionalmente y sin un significado técnico preciso". Ob. Cit. Pag. 54.

La caducidad es una figura distinta de la prescripción, pues aquella extingue, restringe o modifica el derecho de accionar que tiene todo individuo, mientras que ésta presume que el titular no ha querido o no ha podido ejercitar el derecho durante un tiempo, por causas que son conferidas a su negligencia.

La caducidad se puede definir como el perecimiento de la acción por no haber ejercitado el derecho dentro del término que la ley señala en forma perentoria.

La existencia de la caducidad se determina cuando la ley señala un plazo para el ejercicio del derecho, por lo que transcurrido el término, no puede ya el interesado efectuar el acto o ejercitar su derecho.

La prescripción opera generalmente entre personas que están unidas por un vínculo jurídico, como entre acreedor y deudor, pero el campo donde actúa la caducidad es otro, pues se refiere a derechos que la ley otorga.

La negligencia en que incurrió el acreedor es castigada o penada por la prescripción, pero la caducidad lo que trata es de fijar un término para ejecutar un acto o ejercitar una facultad, para que, cumplido ese plazo, ya no se pueda efectuar, es decir, para dar muerte a la acción, exactamente el querer su accionante, darle vida. Si en ese plazo fatal que la ley establece, no se ejerce el derecho o no se realiza el acto, se pierde la facultad de hacerlo.

La caducidad no debe confundirse con la prescripción, aunque entre las dos instituciones existan algunas semejanzas y sea común de ambas la consecuencia de extinguir derechos, y esta Corte ha declarado ya que el artículo 126 del Código Civil, establece un caso típico de expiración ipso iure de la facultad no ejercida en su debido tiempo, aplicable sin necesidad de especial alegación, dadas las razones de interés público en que se inspira y la tendencia de entrabar la acción que concede que hacen perecer irrevocablemente el derecho respectivo.

En el comentario sobre el modo de operar de la prescripción, mencioné el requisito necesario para que ella proceda y es que la parte interesada tiene que alegarla, pues el juez no puede declararla de oficio. Lo contrario sucede en la caducidad, pues el juez puede de oficio rechazar un derecho o negarle eficacia a un acto cuando ya ha caducado.

La caducidad se opera de pleno derecho si no se ejercita dentro del plazo preestablecido, siendo ésta la diferencia fundamental que existe en sus efectos liberatorios.

La prescripción supone la extinción por inactividad del titular, por un período de tiempo, de un derecho que ya tenía existencia dentro del patrimonio de ese titular. Sucede lo contrario con la caducidad, pues implica un derecho que no se ejerce, es decir, quien debió ser su titular, dejó de realizarlo en el momento oportuno, que es condición necesaria para su nacimiento y su ejercicio.

El fundamento u objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente y de la prescripción es poner fin a un derecho que se supone abandonado por el titular.

Sobre la diferencia entre estas dos instituciones, véase Víctor Pérez Vargas, Ob. Cit. Pag. 130-139, donde se hace referencia a las sentencias de la Sala Primera de Casación #30 y #43 de 1997.

La caducidad se atiene únicamente al hecho objetivo y real de la falta de accionar dentro del plazo prefijado, sin dar importancia a las causas subjetivas, negligencia del sujeto o de una eventual imposibilidad de hecho; y la prescripción, de manera contraria, sí toma en cuenta el motivo subjetivo del no ejercicio del derecho, que bien puede ser por negligencia supuesta o real del titular.

De ello se comprende porqué las causas de suspensión de la prescripción no valen para suspender el término de la caducidad, ya que si producen su efecto en aquélla es solamente atendiendo a la imposibilidad o dificultad de obrar y esas causas impiden considerar al titular del derecho como negligente; en cambio, el hecho objetivo y real de no efectuar el acto que hace nacer el derecho, al no poderse destruir o desvirtuar, esas causas no impiden el transcurso del tiempo prefijado en la caducidad.

Igual aplicación de estos conceptos puede hacerse con respecto a la interrupción de la caducidad, pues la negligencia del que debiera ser el titular, no hay ninguna posibilidad de eliminarla, por ser, como es, un hecho absolutamente objetivo.

No obstante sus diferencias, la caducidad se regula, en el derecho positivo en forma análoga con las normas concernientes a la prescripción, en lo que no se excluyan unas a otras; porque los plazos de caducidad están establecidos por ley, es de orden público, no admite la renuncia anticipada de quien pueda verse favorecido con el plazo, ni se puede ampliar el término por acuerdo de partes.

En las normas positivas que hacen referencia a la caducidad, no existe un criterio general del legislador, que presente elementos definitorios que permitan ubicar cuando se está en presencia de una o al frente de la otra.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Se puede dar el caso en que el derecho que se vaya a ejercitar cumpla con las condiciones para ello, pero que el titular esté en condiciones que imposibiliten el ejercicio de su derecho. Estas condiciones son las causas que suspenden el nacimiento de la prescripción o su curso. Naturalmente, su curso se verá suspendido cuando esas causas aparecen luego de haberse iniciado el plazo de la prescripción.

Se pueden señalar, según el momento en que aparezcan, las causas que impiden el inicio y las que suspenden la prescripción ya empezada, pero para ser exactos en el objeto de este análisis, es preciso distinguir aquéllas de éstas.

Las que impiden el inicio del curso de la prescripción son situaciones de carácter objetivo; provienen de la situación del derecho que ha de ejercitarse y que no es posible su ejercicio en ese momento, por lo que no se inicia el plazo de la prescripción.

Las que suspenden dicho término ya iniciado, no pertenecen al objeto de esa relación ni a la relación misma, sino que proviene de la actividad de los sujetos que intervienen en ella. Las primeras impiden que el plazo se inicie hasta que ellas cesan y las segundas sobrevienen luego que se inicia el período de prescripción y por ello lo suspenden.

El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción todo el tiempo durante el cual han persistido; pero el tiempo que sigue cuando esas causas desaparecen y el que hubiere transcurrido antes de que ellas se produjeran, se toma en cuenta para objeto de computar el plazo que la ley designa para la prescripción, sea, que una vez que desaparezcan las causas, se continúa contando el término de la prescripción, y se toma en cuenta para su cumplimiento, el período anterior. Si ellas emergen antes de iniciarse el plazo, no se empieza a contar sino hasta que ellas hayan desaparecido.

Esas situaciones constituyen una pausa, un compás de espera en el curso de la prescripción, ya que el tiempo que ellas permanezcan, se considera como no transcurrido. Son causas personales que tienen que ver con la situación del titular que se encuentra en ese momento en imposibilidad de interrumpir una prescripción que le amenaza, es decir, de dejar sin efecto todo el plazo que ha transcurrido hasta ese momento; y entonces la ley, por razones de equidad y justicia, suspende el curso del tiempo, hasta que el titular esté en plena capacidad de hacer valer su derecho. Si ellas persisten, el tiempo no se cuenta, si desaparecen y el titular continúa en inactividad con relación a su derecho, continúa ese término avanzando hasta completar la totalidad del plazo.

Lo comentado es precisamente la diferencia que existe entre la suspensión y la interrupción de la prescripción, pues en ésta el período que transcurrió antes de la aparición de la causa, se tiene como inexistente y no se puede tomar en cuenta para sumar o computar el plazo que la ley ha establecido.

La fundamentación de la suspensión se atribuye a la equidad, pues la ley establece esas prerrogativas a acreedores que no están en condición jurídica aceptable capaz de poder valerse de la posibilidad de dejar sin existencia el plazo de la prescripción que contra ellas avanza.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Diferente de la suspensión es la interrupción, ya que en aquélla las causas se fundamentan en la falta de ejercicio del derecho, mientras que las de éstas lo que representan es, precisamente, por parte del titular, un ejercicio o del prescribiente un reconocimiento del derecho dentro del término de prescripción, que aunque iniciado, aún no está cumplido.

La prescripción se interrumpe cuando ocurre un hecho que de acuerdo con la ley deja sin valor el tiempo que había transcurrido e imposibilita que aquélla se cumpla en el plazo que estipula la ley, pues no es más que la cesación del curso de ese plazo que ya se había iniciado. Ese es esencialmente su efecto; pero al contrario de la suspensión, no aprovecha para la prescripción el tiempo anterior a la aparición de la causa, o del hecho generador de ella, pues destruye la eficacia del que ha transcurrido antes, iniciándose entonces un nuevo plazo de prescripción independiente del anterior.

Las causas que producen la interrupción traen como consecuencia restituir al titular del derecho a la situación en que estaba antes de que el plazo de la prescripción empezara a computarse, cancelando todo efecto del período que ha transcurrido, en cambio las de la suspensión tienen como efecto la colocación de un paréntesis en el período legal de la prescripción y ese lo constituye el tiempo que ha durado la imposibilidad o dificultad del ejercicio del derecho por parte del titular.

Los hechos que interrumpen la prescripción pueden ser de efectos instantáneos o efectos duraderos y ocurre lo primero cuando acaecido el suceso interruptor, al día siguiente se inicia el nuevo plazo extintivo, como cuando el acreedor realiza la gestión cobratoria extrajudicial y requiere de pago al deudor con acta notarial o cualquier otro medio que demuestre su intención de ejercer su derecho, o cuando el deudor reconoce en forma tácita o expresa la obligación cuya prescripción está transcurriendo. Ocurre lo segundo cuando los efectos no se agotan de inmediato sino que perduran, continúan en el tiempo, con lo que la iniciación del nuevo plazo de prescripción se difiere a un momento distinto de aquél en que se realizó el acto interruptor. El ejemplo clásico de la interrupción con efectos duraderos es el que se produce con la notificación de una demanda, pues en tal supuesto el plazo extintivo no se cuenta sino a partir de la terminación del proceso originado con esa demanda. La interrupción operada con la notificación se prolonga durante del proceso y solamente puede cesar en sus efectos si el acreedor desiste de la acción o se declara desierta, en cuyo caso se considera que no ha existido demanda para efectos del cómputo del plazo de prescripción. Si no fueran esas circunstancias, los efectos de la interrupción perdurarán hasta la firmeza de la sentencia definitiva mediante la cual se finaliza el proceso y a partir del día siguiente se empieza a contar el nuevo plazo de la prescripción. ,

La interrupción existe de dos clases: La natural y la civil; pero para este análisis interesa únicamente la interrupción civil, ya que la natural opera sólo con la prescripción adquisitiva. La civil está representada por los actos que realiza el titular del derecho que es susceptible de prescripción, con los que se demuestra su intención de ejercitarlo, o por aquéllos que realiza el deudor que se vería favorecido con la prescripción, demostrando con esa conducta su anuencia a satisfacer el derecho ajeno.

La jurisprudencia ha resuelto: "El actor apela el fallo del Juzgado, considerando que el documento no está prescrito, pues el deudor hizo un pago parcial a esa obligación, cuya razón consta al dorso del documento., la razón de ese pago al dorso del documento debió ser confirmada también por el deudor, de lo contrario, la misma no tiene la fuerza de interrumpir el plazo prescriptivo, pues el hecho interruptor debe provenir de aquél a cuyo favor corre la prescripción y que en el caso concreto es el deudor aquí demandado y no el acreedor". Tribunal Superior Primero Civil. Sentencia # 956 del año 1990.

La Sala Primera, en su sentencia #135 del 18 de diciembre de 1998 hizo referencia a la interrupción así: "El acto interruptivo viene a confirmar, por ende, que el fundamento de la prescripción radica en la necesidad de eliminar una situación objetiva de incerteza, la cual, si desaparece, priva de justificación una posible extinción del derecho reclamado".

CAUSAS DE INTERRUPCIÓN

Si el deudor hace a favor del acreedor del derecho cuyo plazo de prescripción se está computando, un reconocimiento tácito o expreso de la deuda.

Si el acreedor o titular del derecho promueve una demanda judicial o embarga bienes del deudor para hacerse pago de la obligación, actos que deben ser notificados para que surta el efecto interruptor.

Si el acreedor realiza cualquier otra gestión judicial o extrajudicial que tenga como finalidad el ejercicio del derecho.

Si el deudor realiza cualquier comportamiento judicial o extrajudicial quetenga como objetivo el cumplimiento de la obligación adeudada.

RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN

El deudor a quien beneficia la prescripción puede no acogerse a ella, renunciando a sus efectos liberatorios, pero no puede hacerlo legalmente antes de que comience a computarse el plazo correspondiente, ni en el transcurso de él, sino únicamente cuando el término se encuentra cumplido.

La permisibilidad de la ley en aceptar que se pueda renunciar a la prescripción ya consumada, en nada afecta a ese carácter de orden público pues esta situación ya no cae en la esfera del derecho público, sino que pertenece al derecho privado, en el que la disponibilidad es privativa de los sujetos que intervienen en esa relación.

Guillermo Borda comenta: "Puede renunciarse la prescripción ya ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Nada impide que una persona renuncie a oponer prescripción cumplida o, más aún, pague una deuda prescrita. Está en sus atribuciones hacerlo; y para muchos será incluso un deber de conciencia. Pero lo que no puede hacer es renunciar a oponer la prescripción futura". Ob. Cit. Pag. 108.

La renuncia puede manifestarse en forma expresa o en forma tácita y esta última está representada por conductas del deudor que revelan su intención de no aprovecharse de ella.

La renuncia está condicionada en cuanto a su eficacia a las limitaciones legales existentes, como por ejemplo la capacidad jurídica del renunciante, pues para que esa renuncia tácita o expresa, tenga validez en derecho, es necesario que la persona que lo hace tenga capacidad jurídica, pues de lo contrario, ese acto estaría viciado de nulidad al igual que todos los actos jurídicos que realice.

La renuncia de la prescripción tiene como finalidad, que el deudor beneficiado con ella quite el obstáculo que se podría oponer al ejercicio del derecho que hace el titular y con ello se devuelve o se reintegra a ese derecho toda la eficacia que tenía antes del vencimiento del plazo; produciendo en quien hace la renuncia, la obligación personal de considerar como si ese derecho no se ha extinguido. De esto se desprende que la renuncia a la prescripción de un derecho, no produce la subsistencia de éste, sino que, lo que genera es una obligación personal del renunciante, de no impedir el ejercicio de ese derecho.

Con la renuncia no se remontan las situaciones al estado jurídico que destruyó la prescripción, pues entonces los descendientes de aquél que renunció a la prescripción, estarían obligados a respetarla por los siglos de los siglos, como si no se hubiera extinguido, lo cual deja sin valor ni efecto los fundamentos jurídicos de esta institución. Por eso, los acreedores y cualquier interesado en hacer valer esa prescripción, puede oponerla a pesar de la renuncia que haya hecho aquél en cuyo favor se ha consumado.

TEORÍA MONISTA DE LA PRESCRIPCIÓN

Esta teoría sostiene que si bien es cierto que la prescripción esta revestida de dos formas distintas y opuestas, es una sola cosa en su esencia y que una prescripción exclusivamente adquisitiva o simplemente liberatoria, no puede tener existencia más que en el pensamiento, pues la que es adquisitiva para unos tiene el carácter de extintiva para otros, ya que cuando por el transcurso del tiempo se consolida el dominio de una cosa, se pierde la acción del dueño para hacer ejercicio de ese derecho.

Los autores que defienden la teoría monista de la prescripción, afirman que el deudor adquiere su liberación aumentando su patrimonio, con el equivalente del derecho que se le extinguió a su acreedor. Si a su acreedor lo cubrió la prescripción extintiva, a él lo favoreció la adquisitiva, al mismo tiempo. Se afirma que la prescripción, al mismo tiempo que produce la adquisición del dominio para el adquiriente o prescribiente, por otro lado produce, para el que la prescripción perjudica, la extinción de las acciones que puedan derivarse del derecho que ha perdido por prescripción. Sostiene además esta teoría que no sote, tiene en común la inactividad del dueño o titular del derecho, sino también del elemento tiempo. Esa inactividad del titular en la negativa o extintiva se traduce en el silencio voluntario que guarda el acreedor al saber que su deudor le desconoce su derecho, al no cumplir ese deudor con la obligación que le corresponde y en la adquisitiva o positiva esa misma inactividad es el silencio que guarda el propietario en relación con el poseedor, que al poseer como dueño y señor, está desconociendo el derecho que la otra persona tiene en la cosa.

En la prescripción adquisitiva se da el efecto extintivo que se produce en el titular del derecho o el propietario que ha sido desposeído por medio de la prescripción y el efecto adquisitivo se produce en el poseedor que se ha valido de la prescripción.

Si se aplican los argumentos de esta teoría a las relaciones jurídicas comunes, se concluye que:

En esta forma está proyectada la teoría monista, en cuanto sostiene que la pérdida de un derecho engendra por un lado un prejuicio a un sujeto, pero a la vez también da lugar a un beneficio para otro, que varía de acuerdo con la naturaleza del derecho extinguido.

Esta teoría ha sido refutada en la doctrina, al afirmarse que en la prescripción extintiva sólo se produce un efecto y es la extinción de la acción que tiene el propietario perjudicado con la prescripción para redamar su derecho, lo que viene como consecuencia del fenecimiento de ese mismo derecho, toda vez que en ésta no se adquiere derecho alguno, pues cuando se extingue el que tiene o tenía el acreedor, lo que se produce es la liberación de la obligación correlativa del deudor. Otra diferenciación, en cuanto a la comunidad de elementos consiste en que, además de la inacción del titular del derecho prescrito, en la adquisitiva, se necesita de otra circunstancia que la caracteriza, que es la posesión, es decir que se debe tomar en cuenta un hecho positivo por parte del poseedor que adquiere por prescripción, lo que no sucede en la prescripción extintiva, que es precisamente una inactividad en lograr el cumplimiento de la obligación por parte del obligado.

Bibliografía

OBLIGACIONES II

 

 

 

Autor:

María Isabel Monge Rojas

TRABAJO INDIVIDUAL DE OBLIGACIONES

PROFESOR: ALDO MATA

CUATRIMESTRE I UNIVERSIDAD SAN JOSÉ

SAN JOSE COSTA RICA

2009

Partes: 1, 2, 3, 4
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