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Obligaciones (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

Hay una serie de elementos o requisitos que deben darse para que el pago surta los efectos queridos por las partes:

  • 1) Capacidad (alusión a la capacidad de disposición del acreedor, sin hacer referencia a la del deudor sin hacer referencia a la del deudor)

  • 2) Legitimación (el pago debe ser hecho por el deudor o por su representante legal)

  • 3) identidad, Este requisito obliga al deudor a tener que cumplir o pagar exactamente con la prestación, cosa o conducta a que se obligó y no con ninguna otra aunque sea parecida o le parezca similar, o sea de mayor valor.

  • 4) Integridad obliga al deudor a cumplir con la totalidad de la prestación programada, es decir, de manera completa. El deudor no puede pretender pagar por partes lo adeudado.

Constituye una exactitud de carácter cuantitativo y en virtud de ella el acreedor no está obligado a recibir por partes el pago de lo que se le adeuda.

El deudor o solvens

En el cumplimiento de la obligación participan dos personas, la que paga (solvens) y aquélla a la que se paga o recibe el cumplimiento (accipiens).

Ángel Cristóbal Montes comenta: "El deudor es el que está sujeto a cumplir la obligación y su actuación al respecto no cabe estimarla como simple facultad o posibilidad, sino que es el resultado normal y mecánico del deber que le afecta".

Independientemente que sea el deudor obligado o un tercero el que paga, el contenido de ese pago tiene que cumplir con los requisitos que reviste la institución, pues de lo contrario no es capaz de producir la satisfacción del interés del acreedor. Montes afirma: "Desde luego que para que el pago realizado por el tercero resulte plenamente eficaz, hará falta que la prestación ofrecida por el mismo sea idéntica a la que debía ejecutar el deudor, y aquí es donde descansa precisamente la justificación de la figura, pues parece natural admitir que si el derecho del acreedor obtiene plena y exacta verificación, devenga intrascendente a efectos solutorios la especificidad de la persona que realizó el pago". Ob. Cit. Pag. 50.

El acreedor o accipiens

La norma jurídica ordena que: "El pago debe ser hecho al acreedor o a quien legítimamente represente sus derechos". Artículo 766. En la legislación panameña se regula: "El pago- deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación". Artículo 1049.

Ambas disposiciones hacen referencia a que no necesariamente se puede pagar a la persona que participó en el nacimiento de la obligación, sino también a las que hayan podido sustituirla en el crédito, como es el caso del heredero, del cesionario del derecho de crédito o del subrogado por haberle pagado al acreedor originario la prestación adeudada. También se puede pagar a un tercero que esté autorizado para recibir el pago en nombre del acreedor, no obstante, si el pago se realiza a otra persona que no tiene esa autorización será válido el pago siempre que haya sido de utilidad para el acreedor o aunque no lo utilice, si lo ratifica. Si no hay utilidad para el primero ni ratificación, no hay buen pago, no se libera el deudor y la obligación subsiste, por lo cual tendrá que pagar de nuevo al verdadero acreedor y nace para el pagador el derecho de reclamar al receptor la prestación cuyo desplazamiento patrimonial lo ha beneficiado sin causa justa, junto con los intereses si fue dinero lo pagado o los daños y perjuicios si fue de dar o hacer.

En caso de que el acreedor sea incapaz, deberá pagarse a su representante legal para que se constituya en buen pago, pues de lo contrario, si se paga directamente al acreedor se libera el deudor solamente en la proporción en que se ha beneficiado el acreedor, es decir, en cuanto se convierte en utilidad para éste, en cuyo caso se aplica el mismo principio del pago a un tercero no autorizado, en el primer caso en razón de la nulidad del pago que se deriva de la falta de capacidad del receptor y en el segundo caso por la falta de legitimidad del que lo recibió.

En cuanto a los títulos al portador, el deudor que de buena fe paga al que lo presente hace buen pago aunque el tenedor no sea el dueño, ya que la posesión equivale a título en materia de muebles.

Efectos del pago

El buen pago, que es aquél que cumple con los requisitos, produce los siguientes efectos: Liberatorio respecto al deudor, satisfactorio con relación al acreedor y extintivo en cuanto al vínculo jurídico. En aquellos casos en que un tercero paga sin representación del deudor, se produce el erecto satisfactorio del crédito pero no produce el efecto liberatorio del deudor, ya que la obligación se extingue entre el acreedor y deudor, pero establece una relación entre el deudor y el pagador en virtud de la subrogación y éste adquiere el derecho de crédito del acreedor, lo que viene a legitimar a la tercera persona pagadora.

El pago debe hacerse en el tiempo y lugar convenido. Para que una conducta de pago se tenga como buena y capaz para surtir los efectos, debe ajustarse también a las estipulaciones de tiempo y lugar convenidos en el documento en que se hizo constar la obligación.

La obligación debe cumplirse en el lugar designado en el contrato y si no se ha convenido debe hacerse en el domicilio que el deudor tenga en el momento del pago, salvo que la naturaleza de la obligación haga que no sea necesario pactarlo e imposible de cumplirlo en el domicilio del deudor, como es el caso de la pintura de una casa, lo que debe hacerse necesariamente donde está ubicado el bien.

La doctrina llama a la primera, designación por voluntad y a esta última la denomina designación por naturaleza. En caso de que no se dé la designación por voluntad ni la designación por naturaleza y se trata de entregar o dar cosa especificada en sus características, el pago debe hacerse en el lugar donde ésta estaba al momento de constituirse la obligación.

CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO

Es al deudor a quien corresponde demostrar que el pago fue realizado. La jurisprudencia se ha pronunciado así: "El pago es un acto extintivo que debe ser probado por el deudor". Sala de Casación. #84. Semestre de 1972.

Imputación de pagos

CONCEPTO

Significa asignar o aplicar un pago a una de varias deudas. La ejecución de la prestación debida no debe necesariamente estar acompañada de una específica mención de crédito que el deudor trata de satisfacer, mientras no haya posibilidad de duda sobre el crédito al cual la prestación se refiere.

IMPUTACIÓN DEL DEUDOR

El ordenamiento reconoce en primer lugar al deudor el derecho de imputación de pagos. Se trata de un derecho potestativo y al acreedor no le queda más que soportar las consecuencias del respectivo ejercicio, salvo los límites establecidos por la misma ley.

A una particular hipótesis de pago parcial se hace referencia en el artículo 780 del Código Civil, que contiene uno de los límites de la facultad de imputación que tiene el deudor. Tal disposición plantea una hipótesis de concurso entre varias deudas, distinguiéndose entre la deuda del capital y la relativa a intereses y a gastos a la vez que el acreedor ha aceptado un pago parcial en el sentido referido, esta norma regula la identificación de las sumas pagadas, excluyendo que el deudor pueda pretender en primer lugar la cancelación del capital, pues de tal modo eliminaría la posibilidad de una ulterior ganancia por concepto de intereses.

Tales límites tienen su fundamentación en el hecho de que el deudor no puede sin el consentimiento del acreedor, liberarse antes de la deuda principal y luego de los respectivos aspectos accesorios.

Otro fundamento consiste en que no se puede declarar la imputación del pago al capital dejando subsistentes los intereses. Una declaración de este tipo no tendría ningún valor y la imputación ocurriría, por imperativo legal, en primer lugar a lo accesorio y luego a la deuda principal.

IMPUTACIÓN DEL ACREEDOR

En el caso de que el deudor renuncie a la imputación de pagos, queda facultado el acreedor para nacerla con libertad de aplicación y en esa hipótesis el deudor renunciante carece de derecho para exigir una imputación diferente.

No basta la existencia simultánea de varias deudas; es necesario que todas sean exigibles, lo cual representa un límite natural a la posibilidad de imputación por parte del acreedor, ya que éste no puede pretender la obtención del pago antes del vencimiento, a menos que se haya acreditado la decadencia del beneficio del plazo.

IMPUTACIÓN LEGAL

Cuando falta una manifestación del destino de los pagos realizados, la imputación funciona como resultado de la aplicación de una regla legal. Esta norma tiene función meramente supletoria, ya que interviene en cuanto las partes no hayan declarado nada al respecto.

La imputación legal de pagos se produce cuando hay pluralidad de deudas vencidas que tengan por objeto prestaciones de la misma especie y en el recibo que extiende el acreedor al deudor no se indica la imputación de ese pago a ninguna de las deudas, ya que en ausencia de imputación ejercida por el deudor o por el acreedor, la ley exige que la aplicación se haga: 1) a los intereses devengados y luego a la deuda vencida, 2) a la que el deudor tenga más interés en satisfacer si se trata de todas vencidas o todas no vencidas, 3) a la más antigua cuando están todas vencidas y el deudor no tiene interés en que se aplique el pago a una en particular y 4) a todas proporcionalmente si se hayan en igualdad de circunstancias en cuanto a la antigüedad.

La solución legal se fundamenta en que la imputación sirve concretamente pala liberar lo más posible al deudor, esto es, para que él obtenga del pago realizado, la máxima ventaja práctica, sin que represente perjuicio económico para el acreedor.

PRUEBA DE LA IMPUTACIÓN

En materia de asignación de pagos, las reglas generales relativas a la prueba no sufren modificaciones, por eso es que si el acreedor afirma que el pago recibido se refiere a una deuda diversa, tiene la carga de probar la existencia de ese otro crédito suyo, así como la existencia de las condiciones necesarias para la diversa imputación que exige. También si el deudor afirma la imputación del pago recibido a una deuda y no a otra, corresponde a él la carga de la prueba de las condiciones de tal imputación.

Pago indebido

Cuando una persona recibe en calidad de pago una suma de dinero o cualquier otra prestación que no se le debe, está obligada a devolver la cosa recibida, pues falta causa legítima que justifique la apropiación que de ella hiciere. El pagador equivocado tiene derecho a exigir que le sea devuelto el contenido de la prestación pagada por error. Para determinar si hay pago indebido, es necesario tomar en cuenta las condiciones en que el acto del pago erróneo se ha realizado.

El pago indebido es un cuasicontrato por el cual, una persona cancela por error una cosa que no debe y genera para el que la recibe, por ser un enriquecimiento injusto, la obligación de devolverla al supuesto o equivocado deudor con sus frutos, si ha actuado de mala fe. Si hay buena fe sólo está obligado a la devolución de lo recibido. Si no la cumple queda expuesto al reclamo judicial de la devolución.

Para que la repetición del pago indebido opere, se requiere como obligado antecedente que alguien haya recibido en forma irregular una determinada prestación que sin duda no le correspondía legalmente".

CONSECUENCIAS DEL PAGO INDEBIDO

Consisten en que el receptor adquiere la obligación de reintegrar al patrimonio del pagador, el contenido patrimonial de lo recibido indebidamente y en esa dirección se determinan por la ley o por la doctrina, las circunstancias en las cuales el pagador equivocado puede repetir lo pagado.

La obligación de devolver lo recibido no surge cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título una vez recibido el pago del deudor equivocado, pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado por error de recuperar lo pagado, reclamando judicialmente el contenido de la prestación y sus frutos o interés, contra el verdadero deudor.

El demandado debe devolver las cosas que recibió y de no ser posible, su equivalente en dinero. La extinción de la obligación del receptor depende de si actuó de buena o mala fe en la recepción del pago. Si es una suma de dinero recibida de buena fe, debe devolverla sin intereses. Si fuere una cosa cierta y determinada debe restituirla si existe, pero no responde de las desmejoras o pérdidas de la cosa. Si la cosa produce frutos y ha actuado de buena fe, el receptor no está obligado a devolverlos. Esta buena fe del receptor deja de serlo a partir del momento en que se entera que el pago fue indebido y entonces se convierte en poseedor de mala fe. Al contrario de lo anterior, si la cantidad de dinero fue recibida de mala fe debe pagar intereses.

En relación con el pago que se hace a un sujeto no legitimado, la jurisprudencia de Casación ha sostenido: "El conocimiento que tenga el endosatario de que el crédito que se le traspasó ha sido cancelado por el deudor a su endosante, después del endoso, no le impide cobrar el crédito en la vía ejecutiva, pues si pago indebido había o hubo, pudo serlo el d el deudor al endosante, dilucidable entre ellos dos y no con el endosatario o nuevo acreedor". Sala de Casación. Sentencia #1. Primer Semestre de 1974.

Con respecto al plazo de prescripción de la acción de repetición, la jurisprudencia ha resuelto: "Si se está ante un cuasicontrato de pago indebido, la prescripción que le es aplicable es la decenal instituida por el Código Civil y no la anual establecida en el Código de Comercio, pues si bien fue implicación de compraventas mercantiles sucesivas, el mismo se produjo al margen de esas contrataciones, toda vez que la realidad del juicio in-forma que hubo cobros continuados a la parte actora, de precios d e licores en exceso .a los fijados oficialmente, lo que es a todas luces, una fuente de enriquecimiento sin causa para la demandada". Sala Primera Civil. Sentencia # 114 de las 15:30 horas del 7 de abril de 1978.

RECUPERACIÓN DE LO PAGADO

Existe error esencial que da lugar a la repetición en estos casos:

  • a) Si la obligación es condicional y el deudor paga antes de cumplirse la condición.

  • b) Si la obligación es de dar cosa cierta y el deudor entrega una cosa por otra.

  • c) Si la obligación es de dar cosa incierta y sólo determinada por su especie y el deudor paga creyendo estar obligado a dar una cosa cierta.

NO SE RECUPERA LO PAGADO

No existe error esencial ni cabe repetir lo pagado:

  • a) Si se paga anticipadamente una obligación.

  • b) Si se paga una deuda prescrita, esto en virtud de que, cumplidas voluntariamente las obligaciones naturales, permiten al favorecido quedarse con el pago o ejecución.

  • c) Si se paga una deuda cuyo título es nulo o anulable por falta o vicio de forma.

CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO INDEBIDO

Al pagador que ejercita la acción de repetición le corresponde la carga de la Prueba, es decir, tiene que demostrar el pago indebido que se hizo para extinguir una obligación que no existía al momento de hacerse dicho pago o la equivocación en que se incurrió en la realización del cumplimiento de ese contenido de la prestación.

Dación en pago

CONCEPTO

Es el cumplimiento de la obligación con una conducta diferente de la que era su objeto original, con el consentimiento del acreedor.

Eugenio Ramírez la conceptúa: "Implica un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, pues si bien aquel no puede ser obligado a recibir en pago un bien (cosa) distinto del debido, nada impide que lo acepte. Ejemplo: en una obligación de entregar una camioneta y se sustituye por una cosa". Ob. Cit. Pag. 237.

NATURALEZA JURÍDICA

Esta institución tiene cuatro diferentes enfoques en lo que se refiere a la ubicación de su naturaleza:

  • 1) como una compraventa;

  • 2) como una novación,

  • 3) como una simple modalidad de pago y

  • 4) como un contrato liberatorio oneroso.

Como compraventa

Se afirma en la doctrina que la dación en pago constituye un contrato de compra venta, pues se estima que el deudor vende al acreedor la cosa ofrecida en pago y el adquiriente cancela el precio con la deuda que se le debía. Si fuera un bien lo adeudado y se paga con dinero, es el acreedor quien le vende la cosa al deudor y éste le paga el precio. No obstante, la misma doctrina se encarga de separar ambas figuras en razón de los elementos propios de cada una de ellas como lo que se afirma en cuanto a que la venta es un contrato obligatorio y la dación es liberatoria. Se hace referencia a que la venta es bilateral y la dación es unilateral porque quien entrega no tiene derechos y quien la recibe no tiene obligaciones. Además, en la compra venta se persigue el pago del precio pero en la dación se busca la extinción de la obligación, puesto que deviene de una relación jurídica obligacional previa, que no existe en la compraventa.

La jurisprudencia ha aplicado esta figura: "Si las partes acuerdan una forma peculiar de pago, que configura en sí, un contrato dirigido a la extinción de la relación obligatoria, convenio del cual se deriva la realización de dar en pago, ese pacto, cuyo fundamento último está en el principio de la autonomía de la voluntad, da vida, en sentido jurídico, a la figura conocida como dación en pago, que implica, el acto por medio del cual se da una cosa en pago de otra que se debía; tal modalidad de pago requiere la anuencia del acreedor, ya que no está obligado a admitir una cosa por otra; este contrato es considerado por la doctrina como compraventa, ya que posee los elementos esenciales de tal figura". Tribunal Superior Segundo Civil. Sentencia ! #4 del 5 de enero de 1984.

Como novación

Hay autores como Aubry y Rau, y Josserand, que consideran que la dación en, pago consiste en una novación objetiva seguida inmediatamente por el pago de la nueva obligación.

Para Josserand, citado por Lino Rodríguez, la dación en pago:" es una operación compleja que participa a la vez, del pago y de la novación. En el fondo de toda dación en pago, se descubre así una novación tácita por cambio de objeto, seguida de la ejecución inmediata de la nueva obligación". Ob. Cit. Pag. 485.

El cambio objetivo de la prestación determina el nacimiento de una nueva obligación y por eso, no estamos ante un supuesto de novación porque la prestación, aún I cuando sea otra distinta de la que se pactó, se entrega inmediatamente que surge el i acuerdo de dar una cosa en lugar de otra, no tratándose simplemente de una prometía de dar un objeto distinto, en cuyo caso tendría que transcurrir un tiempo entre la obligación primitiva y la que habría de cumplirse con distinta prestación. Ni siquiera se produce una modificación de la relación obligatoria, puesto que la obligación, > de su extinción, aparece inalterada; solamente que las partes puestas de acuerdo, consideran extinguida la obligación con una prestación diferente con la cual se declara igualmente alcanzado su objetivo.

Diez-Picazo y Gullón argumentan: "Sin embargo, se ha señalado que las partes) buscan modificar la anterior obligación sustituyéndola por otra nueva, como ocurrió en la novación, sino tan sólo señalar un medio de extinción de la obligación". Cit. Pag. 152.

Manuel Albaladejo al oponerse a ambos enfoques explica: "En efecto, las partes, celebrar una compraventa, se proponen crear obligaciones a cargo del vendedor y comprador, y al celebrar una novación se proponen extinguir una obligación y dar i a otra (si es novación extintiva) o modificar (si es modificativa), dejándola subsistente la obligación preexistente; mientras que al dar y recibir en pago se proponen i y simplemente extinguir la obligación, mediante pago (aunque sea un pago diferente al normal… Considero que la dación en pago produce un verdadero pago (es decir es una variante-por cambiar la prestación del mismo); rechazando que sea una ¡compraventa (en la que lo vendido fuese lo que se da en pago; y el precio el crédito a cambio del que se da) o una novación por cambio de objeto". Ob. Cit. Pag. 143 y 142.

Como modalidad de pago

El pago consiste en el cumplimiento de la prestación adeudada, lo cual se aleja un poco también de lo que constituye la dación, puesto que el pago no necesita de un convenio con el acreedor al momento de realizarse y siempre se hace cumpliendo con el requisito de identidad y en razón de ello, queda descartada esta posibilidad.

Como contrato liberatorio oneroso

Una vez que se han analizado las características particulares de cada una de las figuras con las que se le equipara y sus diferencias, se concluye en que su naturaleza radica en un contrato liberatorio oneroso de transmisión que tiene por finalidad la sustitución del pago.

En virtud de este contrato se puede sustituir cosa por cosa, cosa por dinero, dinero por cosa, conducta por conducta, conducta por cosa, cosa por conducta, conducta por dinero y dinero por conducta.

Diez-Picazo y Guitón manifiestan: "La realización de la nueva prestación convenida supone la consumación del convenio de dar en pago y la consiguiente extinción de la relación obligatoria". Ob. Cit. Pag. 152.

En este aspecto, los tribunales han resuelto: "Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si habiéndole sido devuelta contra su voluntad, no la hace depositar dentro de los cinco días siguientes, con notificación del depósito al comprador, se presume que el vendedor ha consentido en la rescisión del contrato, por lo que el certificado de prenda no debió haberse presentado a la ejecución por falta de causa al haberse operado la dación en pago". Tribunal Superior Civil. Sentencia # 659 del 17 de diciembre de 1974.

Momento en que se realiza la dación

La dación en pago no constituye ningún tipo de garantía para el acreedor puesto que este contrato liberatorio se realiza en el período final de la obligación y además, porque no fortalece el vínculo jurídico sino que dependerá de las partes el convenir o no el pago con cosa distinta.

El pago por dación también se puede acordar en el período vital de la obligación, sin que haya vencido el plazo de ella, pero tiene que estar acompañado este contrato liberatorio con la voluntad de los sujetos de alterar el plazo y extinguir la obligación anticipadamente.

REQUISITOS

  • 1) Capacidad. Por ser una variedad del instituto del pago, debe existir en ese momento la capacidad de las partes deudora y acreedora, tema que fue analizadoen relación con el pago en general.

  • 2) Existencia de una deuda. Para que exista responsabilidad para el deudor, tiene que ser parte de una relación obligacional previa, pues de lo contrario, estaría pagando lo que no debe, lo cual le daría derecho a la repetición de lo pagado indebidamente.

  • 3) Que se produzca la transmisión instantánea con el deseo de pagar en ese momento. Sin el traspaso de la propiedad no opera la dación, ya que si l oque se hace es prometer la entrega a futuro habría novación, con lo que nacería otra obligación, en razón de que se manifiesta el animus novandi y no el animus solvendi, que es el requisito necesario.

  • 4) Aceptación del acreedor. Para que esa transmisión en propiedad del bien diferente al pactado surta los efectos liberatorio, extintivo y satisfactorio, es necesario que sea aceptado por el receptor, ya que contra su voluntad es improcedente el pago con una prestación que infrinja el requisito de identidad.

Bejarano Sánchez opina sobre este particular: "El principio de la identidad de la sustancia le autoriza (al acreedor)a rechazar cualquiera (prestación) que no sea la concebida precisamente como objeto de la obligación, pero puede renunciar a esa facultad y aceptar en pago algo diferente". Ob. Cit. Pag. 472.

DACIÓN EN PAGO REALIZADA POR TERCERO

En los comentarios hechos sobre el tema del pago quedó analizada la posibilidad de que cualquier persona puede hacer la cancelación de una deuda ajena, siempre que no se trate de aquellas obligaciones en las que se ha tomado en cuenta las cualidades particulares del deudor, que son las de hacer no fungibles y que la doctrina denomina intuitu personae.

El tercero pagador se subroga los derechos, acciones y privilegios del acreedor a quien se paga, con el fin de proteger su derecho a recuperar lo que ha pagado por otro.

La dación es generada por la voluntad contractual del deudor y del acreedor, pero no existe impedimento para que sea pactada entre un tercero que no es el obligado y el titular del derecho de crédito, siempre que la entrega de cosa distinta a la adeudada satisfaga el interés patrimonial de este último y opera cuando el tercero le entrega un bien de su propiedad al acreedor, con el fin de tener por extinguida la obligación originaria y sustituirlo en los roles de acreedor, con lo cual subsiste el vínculo jurídico entre el deudor y el nuevo acreedor. El deudor continúa debiendo el contenido de la prestación originaria al nuevo acreedor, en razón de que no ha habido ninguna alteración en lo que respecta al objeto sino únicamente en lo que tiene que ver con la persona del acreedor y éste tiene derecho a cobrar al deudor la prestación originaria y no la cosa que dio en pago, pues éste no ha participado en el contrato de dación en pago con subrogación y no es posible perjudicar el interés patrimonial del deudor sin su consentimiento.

EFECTOS

Los efectos de la dación son los mismos que produce el pago común, pues una vez que existe convenio en este sentido, produce el satisfactorio para el acreedor, el liberatorio para el deudor y el extintivo con respecto al vínculo jurídico.

Albaladejo señala: "Siendo pago mediante otra prestación, la dación, por un lado está sometida a las reglas de aquél, y, por otro, produce sus efectos: así, pues, extingue la obligación, y sus accesorios". Ob. Cit. Pag. 145.

DACIÓN EN PAGO Y OBLIGACIÓN FACULTATIVA

La similitud que existe entre la dación en pago y la obligación facultativa consiste en que ambas conllevan una prestación distinta a la adeudada originalmente, que es utilizada por el deudor para liberarse del vínculo jurídico y satisfacer el interés del acreedor.

No obstante ese elemento común, hay algunas diferencias entre ellas que las hacen tener su propia individualidad y que impiden la posibilidad de incurrir en error al momento de utilizar los mecanismos que las conforman. Uno de los elementos diferenciadores consiste en que, en la obligación facultativa el contenido de la prestación con la cual se puede pagar en sustitución de la prestación original, está debidamente estipulado por las partes en el convenio, desde el principio. En la dación en pago las partes convienen en el pago de una obligación cuyo contenido de la prestación es distinto a la originaria, pero lo hacen en el momento de ese pago, es decir en el período final de la obligación.

Por la naturaleza de ambas, en la facultativa se produce el pago con un bien distinto al pactado originalmente y esto depende sólo de la voluntad del deudor, mientras que en la dación la sustitución del contenido de la obligación es consecuencia de la voluntad del acreedor y del deudor.

VICIOS DE LA COSA

Los intereses económicos del acreedor deben estar protegidos para cuando la cosa que se entrega como pago en sustitución de la prestación originaria tiene vicios ocultos y se hace inutilizable o se pierde por evicción, en virtud de reclamo de terceros, y en este sentido, quien dio en pago debe quedar obligado a responder por el saneamiento, en razón de que se trata de un contrato oneroso, en el cual la actuación del pagador puede ser dolosa.

En Costa Rica, en el artículo 1331 del Código Civil: "Si el acreedor acepta voluntariamente una finca u otra cualquiera cosa en pago de la deuda, queda exonerado el fiador aun cuando el acreedor pierda después por evicción la cosa que se le dio"; ordena que el fiador de la obligación primitiva se libere cuando la cosa recibida se pierda por evicción.

Dación de créditos

El deudor, en vez de realizar el cumplimiento de la prestación convenida, puede entregar un crédito que tiene frente a un tercero mediante la forma de la cessio pro soluto o la cessio pro solvendo. La forma es idéntica en ambas, porque en los dos casos el deudor lo que hace es ofrecer al acreedor que acepte un crédito del cual es titular, para extinguir su deuda; aunque los efectos sean distintos. En la duda, se supone que el crédito ha sido aceptado pro solvendo, o sea, que la antigua deuda sólo se extinguirá cuando se cobre el crédito cedido contra el tercero. Esta es la fórmula del artículo 1198 del Código Civil italiano al expresar que: "la obligación se extingue con el cobro del crédito".

. Si no se consigue su satisfacción, puede hacer valer la primera prestación, lo cual a veces tiene gran importancia por las fianzas o prendas que garantizan el cumplimiento del mismo. Así pues, un acreedor prudente sólo aceptará créditos pro solvendo, no pro soluto.

Guillermo Borda sobre el tema comenta: "Si lo que se da en pago es un crédito, la dación se rige por las normas de la cesión de créditos. En consecuencia, el solvens responde por la existencia y legitimidad del crédito e inclusive, la garantía puede extenderse a la solvencia misma del deudor". Ob. Cit. Pag. 625.

En el artículo 674 del Código de Comercio de Costa Rica existe la presunción de que cuando hay dación en pago de un crédito, lo es en calidad de pro solvendo, salvo pacto en contrario. La jurisprudencia de Casación, en este aspecto ha sostenido: "Tanto la legislación civil corno la comercial, establecen que el cedente sólo garantiza al cesionario la existencia y la legitimidad del crédito, así como su derecho de propiedad al tiempo del traspaso, lo cual obedece a una razón lógica, pues si no existe el crédito, el contrato carece de objeto y si el cedente no es el dueño no puede ceder; y en lo que atañe a la solvencia del deudor, ello sólo es legalmente factible cuando media una cláusula extensiva de esa garantía, lo que no se demostró hubiera sucedido en este asunto". Sala Primera. Sentencia N° 11 de las 15:00 horas del 9 de marzo de 1984.

VALOR DE LA COSA

El contenido patrimonial de la cosa que sustituye a la primitiva prestación puede ser menor o mayor que aquél que representaba la prestación originaria y basta con que el acreedor que la recibe le confiera fuerza de pago, pero lógicamente esa valoración no está exenta de los elementos que representen la satisfacción del interés económico que tiene el receptor con respecto a la obligación que se cancela, por lo que en algunas circunstancias el deudor le atribuye escaso contenido patrimonial a lo que da en pago, pero el acreedor le imputa una valoración excesiva en virtud de la relatividad en la apreciación de su contenido patrimonial.

El valor real o precio de mercado de la cosa entregada no tiene ninguna importancia, en relación con la validez de la dación, pues basta que la cosa entregada satisfaga el interés del acreedor. En ese sentido, el deudor pagador no tiene derecho para pedir el reintegro de la diferencia y el acreedor receptor no está obligado al pagar de ese sobrante, excepto, que así lo hayan convenido. Igual regla se aplica si el valor de la cosa entregada como dación en pago es menor que la cosa adeudada origina mente, por lo que el acreedor carece de derecho para pedir el reintegro de la can! dad que representa esa diferencia.

El Tribunal Superior Civil de San José resolvió en cuanto al tema: "Si el accionante dio en prenda un hato de ganado sin haber de previo asignado un precio exacto por cada novillo, y luego entregó al acreedor como dación en pago varios cientos de las cabezas emprendadas y determinada cantidad de dinero que aquél recibí con ello vino el acreedor a desnaturalizar la garantía otorgada". Sentencia N° 7691 las 9:40 horas del 24 de agosto de 1978.

REGULACIÓN LEGISLATIVA

En la legislación costarricense no existe una regulación estructurada de la acción en pago, no hay siquiera una sola norma que se refiera a ella en forma particular, por lo que debe regirse en general por el principio de autonomía de la voluntad y en especial por las normas y principios que rigen los contratos onerosos traslativos de dominio.

En cuanto a la libertad contractual, la jurisprudencia ha resuelto: "Cuando partes acuerdan una forma peculiar de pago que configura en sí un contrato dirigido a la extinción de la relación obligatoria, del cual se deriva la realización de i nueva prestación que es la que supone precisamente la consumación de dar en para ese pacto, cuyo fundamento último está en el principio de autonomía de la voluntad da vida, en sentido jurídico, a la figura conocida como dación en pago y tal modalidad de pago requiere la anuencia del acreedor, ya que no está obligado a admitir una cosa por otra". Tribunal Superior Segundo Civil, sentencia N° 4 del 5 de enero 1984.

En la normativa jurídica sólo se hace referencia a esta institución en los siguientes artículos:

1123 del Código Civil en el que se indica: "No puede retractarse la cesión de un derecho litigioso cuando ha sido hecha:.. 3° A un acreedor en pago de lo que debe el cedente".

1331 del Código Civil, que ya fue citado: "Si el acreedor acepta voluntariamente una finca u otra cualquiera cosa en pago de la deuda, queda exonerado el fiador aun cuando el acreedor pierda después por evicción la cosa que se le dio"

674 parte final del Código de Comercio: "Los títulos valores entregados en pago se presumen recibidos bajo la condición de salvo buen cobro".

En la legislación civil peruana sí existe una norma que se refiere al dado pago en forma particular, en su artículo 1265: "El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse".

En cuanto a la regulación aplicable, el artículo 1266 de ese código ordena: determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relación con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa".

Pago por cesión

CONCEPTO

Es el convenio por el cual el acreedor y el deudor se ponen de acuerdo para que el deudor satisfaga el interés del primero con la entrega de un bien no en propiedad, para que con la explotación, usufructo o cualquier otro medio de sacarle provecho, se pague el acreedor. En algunos casos consiste en la entrega que hace el deudor a su acreedor del bien, o en la autorización si no fuera posible la entrega, como sucede con un inmueble, para que lo venda y con el producto de la venta se haga pago de la obligación.

DIFERENCIAS CON LA DACIÓN EN PAGO

Es una institución especial de pago diferenciada con la dación, específicamente en lo que respecta a los efectos del acuerdo jurídico en sí; ya que en la dación el bien se entrega al acreedor y éste asume la calidad de propietario con los efectos inmediatos satisfactorios, liberatorios y resolutorios, mientras que en esta institución la entrega que hace el deudor al titular del derecho de crédito no es en calidad de propietario, sino en carácter de usufructuario en algunos casos y generalmente en calidad de representante legal del deudor, quien es el propietario del bien, para que lleve a cabo actos jurídicos tales como: la explotación, el usufructo e inclusive, como ya se mencionó, la venta del bien para con ello pagarse el crédito.

Con la cesión no se producen en forma inmediata los efectos liberatorios y resolutorios, sino que estos se suspenden porque tiene eficacia hasta el momento en que el acreedor con la explotación, el usufructo, la venta o cualquier otra forma de sacarle provecho, satisfaga su interés y hecho esto, se producen los efectos del pago; nace para el deudor el derecho de recibir de nuevo el bien y para el acreedor la obligación de devolverlo, salvo el caso, por supuesto, de que se haya realizado la venta. Más propiamente hay que llamar a estos sujetos, en ese momento, exdeudor y exacreedor, puesto que la relación jurídica obligacional se ha extinguido en virtud de haberse hecho pago el acreedor.

El pago por cesión no es un contrato liberatorio en virtud del cual se extingue la obligación mediante una prestación distinta de la debida, pues el acreedor, en este caso, no atribuye fuerza de pago al convenio sino que deudor y acreedor buscan la posibilidad de obtener, con las consecuencias del convenio, el pago de la obligación; pero no con el convenio en sí. Este enfoque aparece en la doctrina cuando se utiliza el término convenio pro solvendo para la cesión y convenio pro soluto para la dación.

Diez Picazo y Guitón explican: "En la dación en pago hay un negocio pro soluto, pues la deuda queda extinguida con la transmisión. La cesión es un negocio pro solvendo, pues la extinción de las deudas sólo se producirá total o parcialmente tras la liquidación de los bienes y el destino del importe a la satisfacción de los créditos". Ob. Cit. Pag. 152.

Existe la posibilidad de que el acreedor no logre explotar, usufructuar o vender el bien cedido, en cuyos casos la relación jurídica se mantiene como originalmente se estableció, ya que las intenciones de solventar la situación por parte de los sujetos de esa relación no dio con los resultados pretendidos en cuanto al pago, y el deudor no se libera de esa relación, puesto que el acreedor no se ha satisfecho de su interés patrimonial.

Otro elemento diferenciador consiste en que aquí no se puede sustituir cosa por cosa, ni conducta por conducta, ni dinero por conducta, ni dinero por cosa, sino solamente cosa por dinero, y conducta por dinero.

La cesión para el pago o pago por cesión de bienes, como también es conocida, se utiliza fundamentalmente en aquellos casos en que la obligación es de dar cosa cierta y determinada o de hacer y las partes convienen en variar la prestación para convertirla en dinero, o también cuando la prestación originaria es de dinero y al final, el acreedor recibe la misma prestación dineraria; pero por otro mecanismo que depende de él, como es la venta, el usufructo, o la explotación del bien cedido.

FUNDAMENTACION

Generalmente la doctrina desarrolla esta institución en el campo de la liquidación de la totalidad del patrimonio del deudor, en razón de estar en insolvencia o quiebra, y por ello la cesión en pago se hace dentro de un proceso judicial de tal naturaleza, pero no se prohibe que el deudor en forma privada pueda convenir en una contratación referida al pago por cesión, no con todos sus acreedores sino con uno o varios de ellos, en virtud de la autonomía de la voluntad que es utilizada para la satisfacción del interés patrimonial del acreedor y la liberación del deudor.

CESIÓN EN PAGO Y NOVACIÓN

Cuando las partes se ponen de acuerdo para que el acreedor venda el bien, lo utilice o de alguna manera le saque provecho para que con el producto se haga pago de la obligación originalmente pactada, a menos de que se trate de una prestación originaria representada por dinero, tienen que convenir no solamente el contrato de cesión en pago, sino también la sustitución a futuro del pago con una prestación distinta, con lo cual se está contratando adicionalmente, una novación.

Albaladejo afirma que existe una verdadera novación: "Es preciso que sus créditos, mediante novación, se conviertan en dinerarios, para que sean pagados con el precio de los bienes enajenados". Ob. Cit. Pag. 147.

Pago con subrogación

CONCEPTO

Lino Rodríguez escribe: "Es una institución jurídica en virtud de la cual el que paga una obligación ajena excluye de ésta al acreedor y se sustituye en su lugar en la cuantía pagada". Ob. Cit Pag. 490.

Guillermo Borda la comenta: "Hay pago con subrogación cuando lo realiza un tercero y no el verdadero deudor; ese tercero sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor, de que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía aquél Es lógico, en efecto, que cuando una persona paga lo que debe otra, tenga derecho a reclamar del verdadero deudor la repetición de lo pagado y que ese crédito suyo tenga por lo menos iguales garantías y privilegios que los que tenía la obligación primitiva. En nada se perjudica el deudor con ello porque sólo se ha producido una sustitución de acreedor". Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, pág. 583.

FUNCIÓN PRÁCTICA

Esta figura jurídica desempeña una función práctica que consiste, según Lino Rodríguez en: "Garantiza al tercero que satisface un derecho ajeno el reintegro de lo que ha pagado, confiriéndose a este efecto el ejercicio del derecho primitivo con las ventajas que lleva inherentes dicha obligación…La determinación del pago con subrogación no es tanto la voluntad que el primer acreedor tenga de transferir, sino que se cancele la prestación al acreedor que se va a subrogar". Ob. Cit. Pág. 490.

NATURALEZA JURÍDICA

Es una forma o incidencia de pago, mediante la cual un codeudor, fiador o un tercero ajeno a la relación, pagan la deuda a un acreedor primitivo con ánimo de suceder en todos sus derechos, a fin de asegurarse la satisfacción del crédito pagado por él.

El nuevo acreedor conserva los privilegios hipotecarios, prendarios o personales que tenía el acreedor pagado.

La subrogación constituye una forma de extinción de obligaciones, pero sólo en relación con el acreedor pagado, pues el deudor sigue debiendo al tercero pagador, quien adquiere el derecho de ejercitar el crédito subrogado y en el evento de que suceda el pago con subrogación dentro de un proceso judicial ya establecido, también se subroga el tercero pagador los procedimientos que hasta ese momento se habían cumplido. La jurisprudencia se ha pronunciado así: "La subrogación que haga el acreedor en la persona de los fiadores que pagan por otro, da derecho a quien paga a cobrar al deudor, para lo que tendrá que plantear la demanda correspondiente, pero la afirmación contenida en esta última frase que se ha subrayado "para lo que tendrá que plantear la demanda correspondiente" es así en sentido estricto cuando el pago se hace y la subrogación se opera antes de que exista un proceso cobratorio, porque si éste ya existe y a consecuencia de él es que se hace el pago, nada se opone y antes bien por economía procesal es recomendable, que el fiador que pagó y se subrogó, continúe en ese proceso cobratorio contra el deudor. No existe disposición legal expresa que lo prohíba." Sala Primera. Sentencia de las 14:15 horas del 6 de mayo de 1994.

En el evento de que se trate de subrogación generada por el pago de una obligación adeudada a la administración pública, no opera la subrogación de los procedimientos judiciales, pues en ese caso deberá iniciarse un nuevo proceso ejecutivo y así lo ha establecido la jurisprudencia: "Habiendo sido cancelada la obligación al banco promotor del juicio ejecutivo prendario, al recibir el monto de su acreencia desapareció ya todo su interés y el juicio feneció, siendo por ella correcta la decisión en cuanto dispone dar por terminado el juicio y la negativa del Juzgado a tener por subrogado en los procedimientos a la persona que canceló la deuda, pues por tratarse de una jurisdicción especial, mal podría un particular seguir ante ese Juzgado una ejecución contra otro particular".

CLASES DE SUBROGACIÓN

La subrogación puede ser convencional derivada del acuerdo de las partes o legal, dispuesta por la ley.

Subrogación convencional

Puede proceder de la voluntad del acreedor, que es lo normal o de la voluntad del propio deudor, que es lo excepcional. En ambas su fundamento es la voluntad libre de uno de los sujetos del crédito subrogado.

La que procede consentida por la voluntad del acreedor opera cuando el tercero cancela la deuda sin que participe el deudor y el acto subrogatorio tiene que ser simultáneo al pago. Un ejemplo del pago de un tercero sin la anuencia del deudor, aparece en la jurisprudencia:

"Los impuestos de importación que deberá pagar todo comerciante por la mercadería traída al país, podrán ser pagados por los agentes aduaneros de su peculio, subrogándose así el derecho a cobro de los citados impuestos, que incluyen también los bodegajes, la constancia extendida al respecto constituye título ejecutivo en favor del agente aduanero y en contra del propietario de la mercadería". Tribunal Superior Civil, resolución N° 634 del 30 de julio de 1976.

Sobre este tema se ha resuelto: "Se suelen distinguir tres tipos de subrogación. La primera, llamada subrogación por voluntad del acreedor, se da en caso de cumplimiento por parte del tercero. El acreedor, recibiendo el pago del tercero, puede subrogarlo en los derechos que tiene sobre el deudor. La segunda denominada subrogación por voluntad del deudor, opera cuando éste toma en mutuo una suma de dinero para pagar la deuda, para subrogar al mutuante en los derechos de su acreedor; aún sin el consentimiento de éste, porque en el contrato de mutuo se indica expresamente el destino de la suma prestada. Por último, la subrogación legal opera sin e concurso de la voluntad de las partes. Se verifica de pleno derecho, por disposión legal y puede operar por diversas razones.." Sala Primera. Sentencia de las 14:15 horas del 6 de enero de 1995.

Subrogación legal

Se da de pleno derecho sin manifestación del subrogado ni del subrogante, en varios casos, según el artículo 790 del Código Civil.

Primero: "En favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de mejor derecho que él en razón de su privilegio o hipoteca". Quien tiene privilegio para exigir el remate puede perjudicar al acreedor de menor categoría y por esto la ley le confiere al de menor grado el derecho de pagar y subrogarse par evitar el daño.

Segundo: "En favor del comprador de un inmueble que emplea el precio de si adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble estuviere afecto". Puede darse el caso de que el monto o precio reservado por parte del adquirido cubra todos los gravámenes o deudas y no hay problemas porque la subrogación pierde su efecto al cancelar. Pero si el precio reservado sólo cancela a lo acreedores primarios y el acreedor secundario saca a remate el bien, entonce en remate recupera el comprador los montos que satisfizo con preferencia sobre el acreedor secundario que remata.

Tercero: "En favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado con o por otros".

Está obligado con otros el codeudor solidario.

Está obligado por otros el fiador o alguien que ha facilitado su bien mueble o inmueble para garantizar el pago de deuda ajena.

La subrogación legal que se haga en favor de un codeudor solidario pagador y la que se haga en favor de un fiador que paga, producen consecuencias diferentes pues en la primera se le transmite a aquél el derecho al resto de codeudores la cantidad por la que cada uno de ellos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda en la relación interna y que pagó por ellos, deduciendo su parte proporcional; pero aquella subrogación que opera en favor de un fiador, transmite la totalidad de los derechos del acreedor originario y por confusión desaparece la garantía de fianza que hasta ese momento estaba rindiendo el fiador pagador. El Código Civil y el Código de Comercio regulan en forma similar la situación. El artículo 515 de éste último ordena: "El fiador que paga se subroga en los derechos y garantías que tenía el acreedor, y puede exigir del deudor el reembolso del capital, y de los intereses por él satisfechos y los que corran con posterioridad, los gastos judiciales y de cualquier otro orden en que él hubiere incurrido por la falta de cumplimiento del deudor".

Cuarto: "En favor del heredero que ha pagado de su peculio deudas de la herencia". Algún heredero puede tener interés en pagar deudas de la sucesión que son urgentes o causan perjuicios más graves, con lo cual se subroga el derecho del acreedor y luego hace valer sus derechos contra la mortual.

Quinto: "En favor del que paga totalmente a un acreedor después de haberse declarado en estado de insolvencia al deudor". La finalidad que se persigue es la misma que en las hipótesis anteriores, cual es, la sustitución en los roles del acreedor primario por parte de un tercero pagador que viene a ser el acreedorsecundario.

SUBROGACIÓN JUDICIAL

En la práctica sucede la subrogación judicial cuando un crédito se remata. El adjudicatario se subroga en los derechos del acreedor rematado, pero nuestro código no la regula expresamente, los elementos que la configuran la hacen operar. Bre-nes Córdoba señala: "Hay un caso de subrogación que puede llamarse judicial, no mencionado por la ley, que resulta cuando embargado un crédito, sea o no hipotecario, fuere vendido en pública subasta, pues en virtud del traspaso que de dicho crédito hace la autoridad judicial al rematario, éste se subroga en los derechos del acreedor a quien pertenecía". Ob. Cit. Pag. 184.

EFECTOS DEL PAGO CON SUBROGACIÓN

Los efectos de esta figura jurídica se encuentran en el artículo 791 del Código Civil, que en lo que interesa señala: "…traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo…".

Manuel Bejarano Sánchez explica: "No todo pago efectuado por tercero es subrogatorio; recuérdese que el efecto normal del pago es extinguir la obligación, no transmitirla. Sólo en un caso particular – el pago efectuado por un tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación o aceptado como sustituto en el crédito por voluntad del acreedor o del deudor – existe subrogación y la obligación en vez de extinguirse, es transmitida al tercero solvens, quien toma el sitio del acreedor en una relación jurídica que no se modifica". Ob. Cit. Pag. 429.

DEFENSAS DEL DEUDOR CONTRA EL SUBROGADO

El deudor puede oponer al nuevo acreedor todas las excepciones personales que le correspondían contra el acreedor subrogante, además de las que dependan de una causa posterior a la transmisión del crédito como sucede con la compensación.

La subrogación debe notificarse al deudor para que le pague al acreedor que se subroga u oponga las defensas que le benefician, ya que el pago que haga al acreedor primario se tiene por bien hecho, si no se le ha notificado.

La liberación del deudor cuando el cumplimiento es realizado por un tercero es una consecuencia puramente eventual, que se verifica solamente cuando no tenga lugar la subrogación y el tercero no se coloque en la posición del acreedor satisfecho, asumiendo él mismo el papel de acreedor.

SIMULTANEIDAD

Es una facultad del acreedor dar lugar a la subrogación, pero ello debe ocurrir precisamente en el momento en que el tercero ofrece la prestación y el acreedor la recibe. El 786 señala: "Con tal que la subrogación y el pago sean simultáneas". Se refiere, pues, a una específica manifestación de voluntad, que se concreta en un típico negocio jurídico y que en todo caso, debe ser hecha en modo expreso. No sería, por eso, suficiente la declaración del acreedor de haber recibido del tercero la prestación adeudada, ya que es necesario que se indique la subrogación en el recibo o documento donde se haga constar la cancelación de la deuda, es decir, tiene que haber simultaneidad entre el acto del pago y el acto subrogatorio. Este requisito se fundamenta en que, si se realiza la subrogación antes del pago ya el acreedor ha dejado de serlo y entonces no tiene facultades para recibir la cancelación de lo adeudado y si el pago se produce antes que la subrogación, el acreedor está impedido legalmente para hacer la sustitución, pues la deuda se extinguió por pago.

SUBROGACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS

Existe gran similitud entre la cesión de un crédito y la subrogación. En ambas se sustituye al acreedor originario por uno nuevo sin que se produzca la extinción de la obligación y sus accesorios. La semejanza es tan pronunciada que existen autores como Pothier que consideran a la subrogación como una cesión especial, sui géneris. No obstante lo anterior, existen diferencias entre ambas figuras:

Cuando la cesión se hace en virtud de un precio, estamos en presencia de una venta, cuyo objeto principal es transmitir el crédito, en cambio, la subrogación es el resultado accesorio de un pago hecho para liberar al deudor de su acreedor originario.

OPOSICIÓN DEL ACREEDOR AL PAGO DE UN TERCERO

Frente a la oferta del tercero, el acreedor no puede oponerse. Sin embargo, la obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor si éste tiene interés de que sea realizada por el mismo deudor, o sea, cuando se han tenido en cuenta sus condiciones personales para el cumplimiento, conocidas como obligaciones de hacer no fungibles u obligaciones inruita personae. Si es HAn hp Har n de hacer funeible, el tercero tiene derecho a realizar la consignación del pago, como lo tiene el deudor, para el caso de renuencia a aceptarlo por parte del acreedor.

GARANTES SUBROGADOS

En el evento de que una deuda sea garantizada con fianza y a la vez con hipoteca que había constituido el exdueño del bien, la subrogación legal que se opera en provecho del tercer adquiriente del inmueble, no le da derecho a que haga efectiva la fianza cuando el subrogado no se reserva lo necesario del precio para cancelar el gravamen y tiene que incurrir por ello en otro gasto adicional para rescatar su inmueble. Pero si es el fiador quien paga la obligación de su fiado, se subroga los derechos del acreedor originario y entonces sí puede sacar a remate la finca hipotecada.

Pago por consignación

CONCEPTO

Eugenio María Ramírez lo define: "Consiste en el acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un órgano judicial para que sea entregada al acreedor. Es un medio liberatorio para el deudor, tiene las características de un pago forzoso,'por cuanto se realiza aunque el acreedor se niegue a admitirlo". Curso de Obligaciones. Pag. 215.

El acreedor puede tener motivos fundados para rehusarse a recibir la cancelación de una obligación, como en aquéllos casos en que el deudor viola el principio de exactitud en los pagos en cuanto al tiempo, lugar, modo o sustancia. Pero puede suceder que no tenga causa justa para ello y en forma arbitraria o indebida, se reusa aceptar el pago, con lo que se le estaría causando una incomodidad y perjuicio al deudor, con un comportamiento incorrecto que no le es atribuible.

En esos casos, el deudor tiene un procedimiento judicial para pagar y consignar la cosa o cantidad debida, que tiene como efecto la liberación de la deuda. También el deudor puede tener interés jurídico en hacer ofrecimiento y consignación, no sólo cuando el acreedor se reusa injustificadamente a recibir, sino también cuando se encuentre ausente, sea persona incierta o incapaz, que se niegue a otorgar el documento justificativo del pago o haya duda respecto a sus derechos.

CARACTERES DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

Para Ernesto Wayar, los caracteres del pago por consignación son:

Debe ser judicial: El pago por consignación se traduce, por naturaleza, en un procedimiento judicial. Puesto que se trata del ejercicio coactivo de un derecho (el que tiene el deudor para obtener su liberación), sólo será legítimo en tanto se dé intervención al órgano jurisdiccional competente. El deudor carece de facultades para imponer -privadamente y por la fuerza-el pago a su acreedor.

Es facultativo: En principio, el deudor no está obligado a efectuar la consignación judicial cuando el acreedor se niegue a recibir el pago o existan obstáculos que imposibiliten el pago directo, se trata sólo de una facultad que como tal, puede dejar de usar.

Debe respetar los principios generales que gobiernan el pago: La consignación no tendrá fuerza de pago, si no concurren en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. Más aún, no concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago.

Es un remedio de carácter excepcional: Por regla general, el cumplimiento de las obligaciones y el rompimiento de los vínculos que ellas importan, deben verificarse normalmente, es decir, mediante actos voluntarios y es pontáneos de ambas partes. La consignación judicial se presenta como un remedio de corte excepcional, pues sólo se puede acudir a él cuando el acreedor se niega a recibir el pago o existan obstáculos insalvables que impidan el pago directo". El Pago por Consignación. Doctrina y Jurisprudencia. Pag. 50.

Mora del acreedor

Cuando en una relación jurídica se hace referencia al incumplimiento, generalmente se piensa en aquel que es ocasionado por el deudor, pero se dejan de lado los comportamientos a que está obligado el acreedor en beneficio del deudor y son aquellos que tienden a facilitar el cumplimiento de la prestación ya que respecto al pago, el acreedor está obligado a darle facilidades a su deudor para que pague.

Si el acreedor no realiza estos comportamientos facilitadores, está incumpliendo su obligación y por lo tanto, se condiciona una situación de morosidad que otorga la facultad al deudor para que lleve a cabo el pago por consignación, el cual produce el efecto liberatorio respecto al deudor y el efecto extintivo en relación con el vínculo jurídico, pero no el satisfactorio en cuanto al acreedor, porque es la renuncia del acreedor a recibir la prestación lo que hace que el deudor acuda a los procedimientos establecidos por la ley para liberarse. Si no existieran estos procedimientos sería muy fácil para el acreedor, con su comportamiento negativo, poner al deudor en situación de morosidad, atribuyendo las consecuencias que esta situación representa y es por eso que con la consignación del pago, el deudor utiliza la ley para protegerse de esa situación y logra invertir los papeles, en razón de que el acreedor es colocado por el deudor en condición de morosidad.

Falzea, citado por Montes, explica: "No debe extrañar que en razón de que nos hallamos ante un interés jurídicamente protegido no falten quienes estiman que el mismo configura un verdadero derecho subjetivo del deudor, ya que, se alega, aunque éste es el sujeto pasivo de la obligación y soporta, por ende, el débito, ello no obsta para que pueda corresponderle a la vez un derecho, pues la idea del deber no es incompatible con la del poder". La Oferta Real y la Liberación Coativa del Deudor. Pag. 38.

El acreedor tiene la obligación de facilitar el pago al deudor y su incumplimiento en ese sentido, faculta a este último a la consignación, con lo cual se pone en mora al acreedor por dicha conducta renuente que viola el principio de necesidad de colaboración en la satisfacción de la prestación, pues el deudor tiene derecho a liberarse y a que se le brinden todas las facilidades para llevar a feliz término su compromiso. Esa falta de colaboración se manifiesta cuando el acreedor se niega sin razón o justa causa a recibir la cosa debida y esa negativa le permite colocar en situación de morosidad al acreedor y liberarse de la obligación mediante la consignación.

CASOS EN QUE PROCEDE EL PAGO POR CONSIGNACIÓN

En la legislación costarricense las circunstancias que deben darse para que r, ceda el ejercicio de esta figura son:

Acreedor incapaz sin representante que se trate de un acreedor menor edad que no tenga padre o madre que lo represente legalmente, o tutoi ellos no existen, o cuando se trate de un incapaz mental que no tenga comprador, pues en ninguno de esos casos pueden personalmente recibir el pago de la cosa adeudada y el deudor no debe correr el riesgo de realizar pago anulable.

Que el acreedor fuere incierto o desconocido o si fuera cierto o se ignore su domicilio, tal es el caso de una obligación dineraria en la a el título donde consta el crédito ha sido cedido a un tercero que se desconoce, no se sabe quien es o si sabiéndolo, el deudor que quiere pagar sabe dónde localizarlo.

REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

Para que la consignación produzca los efectos que la ley le atribuye, es neces rio que se den las siguientes circunstancias:

1. Que se haga por persona capaz o hábil para realizar el pago, pues el que no tiene la libre disposición de sus bienes no puede realizar el pago común y tampoco este tipo de pago. Como fue analizado en su oportunidad, j capacidad del deudor no fue tomada en cuenta por el legislador costarricense cense para configurar el buen pago pues sólo se menciona la del acreedor diferente a la de otros países como en España que se exige para la valide del pago, que el deudor debe tener capacidad para enajenar y poder d disposición sobre las cosas debidas. La norma que regula los requisitos del pago por consignación llena el vacío dejado en el capítulo correspondiente al pago en general.

2. Que el pago que se realiza por este medio comprenda la totalidad de 1 deuda líquida y exigible, con sus intereses si la deuda los devenga. L consignación sólo es posible cuando la deuda es líquida, pues si es ilíquida, el acreedor no puede reclamarla y aún no se le adeuda, por lo que tampoco puede ser compelido a recibirla. El principio de certeza benéfica; tanto al deudor como al acreedor, pues en virtud de ese principio, el primero sabe lo que debe y el segundo sabe cuál es la conducta que debe esperar del primero. La iliquidez contradice ese conocimiento que deben tener las partes, ya que no es lógico pensar que un deudor ofrezca el pago de una obligación que representa, por ejemplo, daños y perjuicios, sir ofrecer un contenido patrimonial de esa obligación.

3. Que el plazo haya vencido o la condición, si se trata de una obligación condicional se haya cumplido, pues de lo contrario, el acreedor no tiene todavía el derecho de crédito. En este sentido hay que advertir que existe una duplicidad normativa que se refiere a la exigibilidad, ya que por un lado o de la aceptación simple de la cesión no supiera que existía un crédito a su favor contra el acreedor en el que ya habían concurrido los requisitos para tener por operada la compensación, en cuyo caso, si fue por pago, subsiste con respecto a los terceros fiadores o garantes su responsabilidad de responder en caso de incumplimiento por parte del deudor, y si fue por aceptación de la cesión, puede oponer al cesionario la compensación por el crédito que le debía el acreedor.

El pago por consignación es un acto jurídico complejo extinguidor de obligaciones, y para su eficacia resulta esencial que se haya realizado la oferta en la fecha y lugar convenidos, y si en la especie la consignación parcial se realizó en mora y cuando la acción ejecutiva estaba planteada sin que el incidentista haya demostrado que la sociedad actora negara la recepción del abono, procede a declarar sin lugar la incidencia de pago planteada, toda vez que el depósito hecho por el incidentista no resulta liberatorio". Tribunal Superior Civil. Sentencia N° 618 de las 10:30 horas del 1° de agosto de 1979.

Si hay consignación y no está acompañada de la oferta real de pago, aquélla es ineficaz y por lo tanto se produce el incumplimiento. Así lo enfoca la jurisprudencia: "En el juicio se alega el incumplimiento del deudor, quien manifiesta que como el vendedor se negó a recibir lo que le correspondía, lo consignó judicialmente, pero dicha consignación no es posible apreciarla como válida porque no se acreditó que fuera precedida por la oferta real de pago, en consecuencia, cabe tener por configurado el incumplimiento del pago por parte del accionado, y acordar la resolución de los contratos, para lo cual procede revocar el fallo recurrido y desestimar las excepciones opuestas acogiéndose la demanda en todos sus extremos". Tribunal Superior Segundo Civil. Sentencia # 782 del 30 de octubre de 1984.

CASOS EN QUE NO ES NECESARIO EL OFRECIMIENTO

La oferta real de pago como requisito formal para proceder al pago por consignación cuando es rechazada, no es necesaria en los siguientes casos:

Cuando se trata de acreedor incierto o desconocido, pues evidentementeno es posible realizar el ofrecimiento del contenido de una prestación una persona que no es posible identificar en ese momento o que del todo se desconoce su condición de acreedora legitimada para recibir el pago ofrecido y que pueda estar legitimada también para rechazarlo con causa o sin ella.

Cuando el acreedor es incapaz y no tiene tutor o curador según sea el caso, pues es ineficaz de oferta real de pago que se haga al acreedor que ni tiene la libre disposición de sus bienes y para el evento de que sea acepta do el ofrecimiento de pago, adolecería de nulidad por ausencia de voluntad, lo que obliga al deudor a consignar directamente y solicitar en el proceso no contencioso de consignación, que se le designe un representan* procesal al acreedor menor sin tutor o incapaz sin curador. Si hubiere tutor o curador nombrado en el momento del pago, el deudor no pudiera prescindir del ofrecimiento a esos representantes y luego proceder la consignación.

Cuando se trata de consignación de alquileres, el arrendatario puede pagar el precio del arrendamiento mediante depósito judicial prescindiendo de la oferta real de pago, el cual será válido sin lo hace durante los seis días naturales siguientes al vencimiento del respectivo período de pago según lo dispone el artículo 66 párrafo primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.

Cuando la obligación adeudada que se pretende cancelar, está garantizada con prenda, porque así lo autorizan los artículos 561, párrafo segundedel Código de Comercio y 873 del Código Procesal Civil.

OPOSICIÓN JUSTIFICADA DEL ACREEDOR

Las únicas dos posibilidades por las cuales el acreedor se niegue en forma justificada a recibir el pago ocurren cuando el deudor viola el requisito de identidad c el de integridad. El primero significa que el deudor debe pagar o cumplir con la prestación convenida, en virtud del principio de certeza por cuanto el acreedor no puede estar supeditado a que se le pague cualquier cosa. El segundo obliga a que el pago debe hacerse en forma total, íntegra, según lo pactado; ya que el interés del acreedor será satisfecho únicamente si recibe la prestación convenida entre ellos, lo que significa que el deudor no podría liberarse pagando parcialmente la prestación. Si la oposición del acreedor en la oferta real de pago y reiterada en el proceso judicial no contencioso de consignación, es justificada o no, será motivo de evaluación judicial en otro proceso, como paso a comentarlo.

PROCEDIMIENTO

El procedimiento de pago por consignación que regula el respectivo código ordena que la oferta real de pago debe realizarse como requisito previo a la consignación y que esas ofertas deben hacerse por medio de un notario en el lugar designado para el pago o en el domicilio del acreedor y que en el acta que se levante al efecto debe hacerse constar si es dinero, alhajas o efectos de comercio, su cantidad así como su calidad y debe hacerse constar que la oferta ha sido real, es decir, que la manifestación de voluntad de pagar por parte del deudor ha sido pura y simple. Obliga también a consignar en el acta la aceptación del acreedor respecto a la oferta o su negativa y cualquiera que sea el resultado deberá dejarse copia del acta al acreedor.

El vencimiento del plazo y por otro se menciona que la deuda sea exigible, pero ambas circunstancias significan lo mismo. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de la condición, debe ser así puesto que, como lo exige esa institución jurídica, el deudor bajo condición suspensiva o resolutoria no está obligado al cumplimiento del derecho de crédito en favor del acreedor, sino hasta el momento en que la condición se ha realizado o haya habido ficción de verificación.

Que se realice una oferta real de pago en los casos en que es determinante dicha oferta. Esta situación es analizada en el tema siguiente.

Que se deposite ante autoridad competente. Esta circunstancia será comentada en el tema del procedimiento.

OFERTA REAL DE PAGO

Toda consignación debe ser precedida de un ofrecimiento y éste primero debe ser privado e informal entre el deudor que quiere pagar y el acreedor, pues es la única manera de que el primero sepa que existe una negativa procedente o improcedente del acreedor, para recibir el pago. Si la oferta privada e informal resulta infructuosa, el deudor tendrá que realizarla formalmente para que tenga efectos jurídicos.

Lino Rodríguez la define: "Consiste en una declaración de voluntad dirigida al acreedor, por la que el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir inmediatamente la obligación". Ob. Cit. Pag. 448.

Beltrán de Heredia considera que es: "Un acto formal con el que el deudor ofrece al acreedor la realización de la prestación solicitando que sea recibida, pero que ello no significa que sea una declaración de voluntad en sentido técnico ni mucho menos que constituya un negocio jurídico, sino que debe considerarse como un simple acto jurídico de carácter unilateral que se dirige a tratar de obtener de la otra parte la actividad necesaria para poder cumplir". El Cumplimiento de las Obligaciones. Pag. 477.

La oferta real de pago debe hacerse por un notario público a solicitud del deudor, quien se presenta en el domicilio del acreedor para hacerle saber la intención del deudor de cancelar la obligación adeudada. Debe levantarse una acta en escritura pública que indique la cantidad y calidad de las especies ofrecidas o si fuera en dinero su monto, con lo cual se determina el objeto ofrecido en su calidad y cantidad. Esta oferta debe ser real, o sea, una manifestación objetiva de parte del deudor de satisfacer en ese momento el interés del acreedor, por lo que no puede ser una promesa de pago a futuro, ni una simple notificación de que se le va a pagar posteriormente, con lo que se obliga al deudor a presentar el contenido de la prestación en ese momento. El acta deberá hacer constar si el acreedor se niega así como los motivos aducidos para su negativa o por el contrario, si es aceptado el ofrecimiento del pago; su entrega efectiva y dicha acta deberá firmarla el acreedor, independientemente del resultado, si estuviere anuente a ello.

En la hipótesis de que lo adeudado sea una cosa específica pagadera en el lugar en que ella está o en otro diferente al-domicilio del acreedor, no es necesario que en la oferta sea presentada la obligación con su contenido, sino que es suficiente que el notario haga el apercibimiento al acreedor para que se presente al lugar en que ha de hacerse el pago, en una determinada hora y fecha para que lo reciba y en el acta se hará constar la descripción exacta del objeto y la intimación que se ha hecho al acreedor en ese sentido. La conducta omisiva del acreedor para apersonarse a recibir el pago en el momento fijado, faculta al deudor para proceder al depósito del contenido de la prestación.

En caso de que el deudor acompañado por el notario se presenten en el domicilio del acreedor a hacer el ofrecimiento del pago y no esté presente ni haya una persona autorizada para recibir el pago en su nombre, se hará constar esa circunstancia en el acta y se equipara la ausencia del acreedor, a su negativa para recibir la obligación ofrecida, con el fin de no causarle perjuicio al deudor y evitarle las consecuencias jurídicas de la morosidad por una conducta que no le es atribuible.

La persona que debe hacer la oferta real de pago es el deudor o una tercera persona que esté autorizada para ello con representación formal o informal, pero nada impide que la oferta la haga un tercero, aún sin autorización del deudor e incluso contra su voluntad, pues cualquiera puede pagar deudas ajenas y si puede realizar la prestación, con igual razón está autorizado por la ley para llevar a cabo el acto formal de la oferta, que es el paso previo para el depósito de lo adeudado. Lo que sí es imprescindible es que la oferta se haga al acreedor y en su defecto, a una persona que esté autorizada a recibir el pago en virtud del principio de quien puede lo más, que es recibir el cumplimiento, puede lo menos, que es ser receptor de la oferta.

En caso de que se trate del ofrecimiento del pago de una obligación solidaria, la oferta que haga uno de los deudores faculta al resto para seguir adelante con la consignación aunque ninguno de ellos haya cumplido previamente con ese requisito formal.

La oferta debe abarcar en forma indivisible el contenido de la prestación adeudada, pues si se ofrece menos y se completa en el depósito la totalidad de la obligación, no se hará buen pago por haber incumplido con el principio de integridad del ofrecimiento, pues como lo explica Montes: "Porque se incumpliría la condición de que sólo puede estimarse ofrecimiento de pago aquella oferta que, caso de ser aceptada por el acreedor, suponga la exacta ejecución de la prestación debida". Ob. Cit. Pag. 201.

Si se tratara de obligaciones alternativas y la elección corresponde al deudor, la oferta que se haga de una de las prestaciones que constituyen el cúmulo de posibilidades de cumplimiento bastará, para que se tenga por eficaz el acto de la oferta y en caso de negativa del acreedor a aceptar el ofrecimiento, pasar a la etapa procesal del depósito, pero si la elección corresponde al acreedor o a un tercero, el deudor no podrá ofrecer sólo uno de los objetos que se deben alternativamente y estará obligado al ofrecimiento de todos ellos para que el acreedor o el tercero escoja el que satisfaga el interés de aquél. En el evento de que el acreedor o el tercero se nieguen a realizar la elección, deberá el deudor proceder a solicitar al juzgador que Conmine al acreedor o al tercero a realizar la elección y se les prevenga que en caso negativo ese derecho será trasladado al deudor que quiere pagar. Otra solución consiste en que el deudor, después de la negativa expresada por el acreedor o el tercero a la oferta real de pago, proceda a hacer el depósito de todas las prestaciones que se deben alternativamente, pero esta solución no parece la más adecuada por ser excesivamente onerosa para los intereses del deudor que quiere pagar y por ser poco práctica. Beltrán de Heredia considera: "Que en dicho caso el ofrecimiento supone el requerimiento para que el acreedor ejercite forzosamente su derecho de elección y su negativa injustificada le hará perder el mismo, retomando al deudor la facultad de elegir". Ob. Cit. Pag. 506.

Una vez que ha sido rechazada la oferta de pago, el deudor procederá a efectuar el depósito judicial ante el juez cuya competencia será definida por el lugar en el que debe efectuarse el pago y el monto de lo adeudado, pues dependiendo del valor de la obligación se tendrá que depositar a la orden de un juzgado de mayor o menor cuantía. Con el escrito de iniciación donde el deudor explica las circunstancias que lo obligan a pagar de esa manera, deberá acompañar el acta notarial con la que demuestra haber efectuado la oferta en forma legal y su respectivo rechazo por parte del acreedor y una vez que el funcionario judicial le da curso a la solicitud de pago por consignación, procede a nombrar depositario judicial para que se haga cargo de mantener la cosa en buen estado mientras se resuelve la situación, pero si fuere dinero, deberá hacerse en el respectivo establecimiento bancario.

Consignación de dinero u otros bienes muebles e inmuebles

Partes: 1, 2, 3, 4
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