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Obligaciones (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

Si lo consignado es dinero, se deposita en el Banco de Costa Rica a la orden d la autoridad judicial que conoce del proceso no contencioso de consignación. Si so valores de comercio, se entregan al despacho en depósito para que queden a disposición del juzgador, pero si fueren bienes muebles, el funcionario judicial designa depositario para que sea el responsable de guardarlos y protegerlos hasta que el con signatario acepte el pago o se decida en la sentencia del proceso ordinario o del abre, si el pago por consignación es procedente o no lo es. La posibilidad de paga por consignación una obligación de entregar un inmueble pareciera que no es procedente en razón del concepto objetivo de depósito, el cual da la idea de una cosa para que el depositario pueda disponer de ella en el momento en que lo considere conveniente o le sea entregada al depositante cuando solicite la devolución.

En la doctrina se discute si se puede consignar un inmueble. La opinión de Ángel Cristóbal Montes consiste en que: "En efecto, por más que en la consignación se vea un depósito, como realmente ocurre, no cabe ignorar que se trata, de un depósito orientado a la finalidad de liberar al deudor depositante y, en consecuencia, a este objetivo último debe quedar subordinado todo y la naturaleza del depósito debe sufrir las adaptaciones precisas al objeto de que el mismo no constituya obstáculo para la consecución de aquel. Sería absurdo, evidentemente, que constituyendo el ofrecimiento de pago y consignación una mecanismo sustitutorio del pago y de liberación del deudor, el mismo debiera restringirse a las obligaciones de dar cosas muebles porque la sustancia de una parte de dicho mecanismo (el depósito) no permite la recepción de bienes inmuebles". Ob. Cit. Pag. 208.

También opinan Pérez González y Alguer: "No sería justo imponer al deudor de cosa inmueble la carga de seguir ocupándose indefinidamente de su conservación y no deben erigirse obstáculos de carácter dogmático frente a la solución de justicia que representaría permitir la consignación de inmuebles". Notas al Derecho de Obligaciones. Pag. 372.

En la legislación costarricense no existe ninguna disposición que impida el pago por consignación del contenido de una prestación que esté representado por la entrega de un bien inmueble.

RETIRO DEL OBJETO CONSIGNADO

Después de haber hecho el ofrecimiento del pago que ha sido rechazado por el acreedor, lo cual obliga al deudor al depósito del contenido de la prestación, el consignante tiene la facultad de desistir del pago por consignación en los siguientes casos: a) En el proceso judicial no contencioso de consignación, antes de que el acreedor acepte o una vez que ha manifestado su oposición a la aceptación, b) En el proceso judicial contencioso ordinario o abreviado para que se declare la procedencia o improcedencia del pago por consignación, antes de la sentencia que resuelve la situación, c) Después de la sentencia que declara procedente el pago. En los dos primeros casos es facultativo del deudor su desistimiento, pero una vez que ha habido sentencia en el proceso ordinario o abreviado que declara con lugar el pago por consignación, sólo puede desistir del pago y retirar el depósito con la autorización del acreedor consignatario.

Si el deudor pagador ejercita la facultad de desistimiento de la consignación, la deuda subsiste y éste asume la reparación indemnizatoria por el retraso en la cancelación de lo adeudado, pero si el desistimiento ocurre después de la sentencia confirmatoria, con el permiso del acreedor, se mantiene la obligación sin cancelar, pues es como si nunca hubiera existido oferta de pago ni depósito, con la particularidad de que este acuerdo entre las partes no afecta o perjudica el interés de los codeudores o fiadores, pues se produce la consecuencia de liberarlos de la obligación con respecto al acreedor original, como si hubiera sido realmente pagada, sólo que en el caso de los codeudores, la parte proporcional de la deuda de ellos se la subroga el consignante que ha retirado la cosa y la obligación deja de ser solidaria, pero con respecto a los fiadores sí se liberan absolutamente de la relación obligacional.

Montes comenta al respecto: "La consignación, aunque nucleada en torno al depósito, es algo más que un depósito en cuanto, por constituir un subrogado del pago que libera coactivamente al deudor, hace falta que el mismo sea aceptado por el acreedor o que el juez declare que ha sido adecuadamente efectuado… Es por elle que, antes de producirse los eludidos eventos, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación. Ejecutando la facultad de retiro normal a todo depositante, el deudor dejará sin efectos el depósito realizado resultando por completo superflua la advertencia legal de que en tal caso subsiste la obligación, ya que ésta de ningún modo se había extinguido por la mera práctica del depósito".

Pago por compensación

CONCEPTO

Lino Rodríguez explica: "Etimológicamente, la palabra compensación procede de compensare, que supone pesar reunidas dos cosas, para extinguirlas en la medida en que el importe de la una esté comprendida en la de la otra". Ob. Cit. Pag. 531. José Gastan, citado por Rodríguez, la configura como: "el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra". Ob. Cit. Pag. 532. Para Messineo, citado por Eugenio Ramírez: "Este modo de extinción presupone que dos sujetos sean cada uno el deudor y acreedor del otro; o sea que coexistan dos deudas en sentido opuesto, por títulos diversos, de manera que sería ocioso que uno de los sujetos cumpliese la propia obligación, para después recibir, a su vez, el cumplimiento de la otra. La ley les ahorra actos inútiles, pues sin que se den dos cumplimientos, las dos obligaciones recíprocas se extinguen hasta la concurrencia del monto de las mismas." Ob. Cit. Pag. 263.

El Código Civil Peruano, en su artículo 288 ordena: "Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una de la otra."

Ejemplo: Si Pedro tiene una obligación vencida a favor de Pablo por (100.000,00 y Pablo tiene otra deuda vencida a favor de Pedro por 100.000,00, cesan mutuamente de deberse, porque sus recíprocas obligaciones se compensan.

Por ser un modo de extinción, evita un doble pago, una doble entrega de capitales y simplifica de este modo las relaciones del acreedor y del deudor.

FUNCIONES DEL PAGO POR COMPENSACIÓN

Esta institución desempeña una función facilitadora y una función de garantía, como lo señala Albaladejo: "Facilita las cosas, evitando la necesidad de un doble cumplimiento, cuando la prestación que uno recibiera, debería, a su vez, realizarla a favor del otro. Se trata pues, no de un doble pago abreviado, como suele decirse, sino de la supresión de dos pagos. Asegura la posición del deudor que, si no hubiera compensación, cumpliese él primero. Ya que con ésta, no corre el riesgo de pagar y no ser pagado. Riesgo injusto, cuando, desde antes, se le debía lo mismo que él paga". Ob. Cit. Pag. 310.

La función de garantía que desempeña esta institución se presenta como una forma de aseguramiento jurídico para que no lleve a cabo una conducta en favor de otro sujeto si el sujeto tiene a su vez una conducta a su favor. Se puede hacer similitud de esta función de garantía con lo que ocurre con la excepción de contrato no cumplido y también hay cierto paralelismo con el derecho de retención como formas de garantías, ya que si usted no me paga yo no estoy obligado a pagarle, con el fin de evitar un desplazamiento patrimonial innecesario. En el primer caso, si usted no paga, yo no pago y en el segundo, si usted no paga yo no le entrego la cosa que estoy reteniendo, ambos con el fin de garantizarme la satisfacción de mi interés.

CLASES DE COMPENSACIÓN legal

Es la que tiene su fuente en la ley, ya que su efecto se produce porque ella lo dispone, sin necesidad de declaración de ninguna de las partes, cuando se reúnen ciertos requisitos que la norma estipula, los cuales son:

1. Reciprocidad entre deudor y acreedor: Esto significa que simultáneamente, haciendo abstracción de lo que sucede en el sinalagma, dos personas sean acreedorasy deudoras, la una de la otra, sin importar la fuente de que las obligaciones procedan. Esta es la condición esencial de la compensación. Es necesario que cada una de las partes figure en este doble vínculo obligatorio a la vez como acreedor y como deudor personal.

Si se hace referencia al doble vínculo es con el fin de diferenciarla del fenómeno del sinalagma, en el cual existe solamente un vínculo que genera obligaciones recíprocas para las partes.

En lo que respecta a la reciprocidad y a la fuente de donde proceden las obligaciones, la jurisprudencia ha afirmado:

"En este proceso los actores pretenden que se declare la compensación entre la suma de cien mil colones que a favor del demandado, señor Delgado, se fijó en este proceso por concepto de costas personales y la suma de ciento sesenta y cinco mil colones que en incidente de cobro de alquileres se fijó contra el señor Delgado. Al contrario de lo que señala el juzgador de primera instancia, se estima que sí estamos ante dos deudas compensables, pues se trata de sumas de dinero líquidas y exigibles, porque son ciertas en cuanto a su existencia y determinadas en cuanto a su cantidad, además de ser reclamables actualmente. No tiene importancia que sean tribunales diferentes donde se haya tramitado los dos asuntos, pues no es requisito que prevea la ley para que opere la compensación, que las deudas provengan de proceso tramitados ante una misma autoridad judicial, toda vez que lo que se requiere es que se trate de dos deudas líquidas y exigibles entre dos personas que reúnan la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y que las deudas se refieran a cantidades de dinero o a cosas fungibles de la misma especie y calidad… Así las cosas se revoca la resolución impugnada y en su lugar se acoge el incidente de compensación interpuesto, entendiéndose que como las deudas no son de igual suma, la compensación se efectuará en el tanto de cien mil colones que es la suma menor adeudada". Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera. Sentencia de las 14:25 horas del 4 de agosto de 1995.

2. Homogeneidad de las dos prestaciones: Sobre este requisito, explica Albaladejo:"Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles,las cosas debidas sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado". Ob. Cit. Pag. 312.

La compensación no es posible cuando las deudas tienen por objeto cuerpos ciertos y aún cosas fungibles de especie diferente, por ejemplo vino y trigo. En efecto, la compensación debe poner a cada una de las partes en la misma situación que si ambos pagos se hubieren verificado. Por lo tanto, cada acreedor tiene derecho a exigir lo que le es debido y no otra cosa.

Sobre el tema de la homogeneidad, los tribunales han resuelto: "Conforme se desprende del memorial de expresión de agravios del accionado, su disconformidad estriba en relación a que la señora juez, rechazó la excepción de compensación por él interpuesta en su oportunidad. El artículo 806 del Código Civil establece que tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, siempre que ambas obligaciones sean líquidas y exigibles y de cantidades de dinero o cosas fungibles y de la misma especie y calidad. En el caso de marras no se está en presencia de dicha excepción, pues el contrato que ha dado origen a este proceso no tiene su causa en un préstamo de dinero o en alguna otra obligación similar, en donde podemos aplicar la excepción de compensación De lo que se trata es de un contrato agrario asociativo consistente en prestar por parte del demandado su finca a los actores a efecto de que ellos la exploten con ganado, sin que se hallan comprometido a entregarse suma de dinero que pudieran ser compensadas". Tribunal Superior Agrario. Voto N° 449, de las 14:00 horas del 25 de junio de 1997.

Bejarano Sánchez explica: "El contenido de la conducta debida, en ambos créditos es fungible y de idéntica naturaleza. Esto es, bienes cuya similar especie permite su reemplazo al poseer el mismo poder liberatorio y que, por ende, pueden ser sustituidos uno por otro al momento de hacer un pago. Juan debe dinero a José, y a su vez éste adeuda dinero a Juan". Ob. Cit. Pag. 480.

La diferencia que haya en la forma de los títulos en que se consignan las deudas, carece de importancia en la materia, de suerte que un crédito constante en escritura pública, es compensable con otro que consta en documento privado. Tampoco la condición de las personas y el origen de las deudas no influyen para nada en cuanto a la compensabilidad de éstas, puesto que la ley es la que verifica por sí misma la extinción de las obligaciones correspondientes, en el instante en que concurren los requisitos que ella determina.

3. Liquidez de ambas obligaciones: Una deuda es líquida cuando consta qué se debe y cuánto se debe. Es decir, que la deuda sea cierta en cuanto a su existencia y determinada en cuanto a su cantidad. Una deuda negada por el deudor y de la cual no hay título fehaciente no es apta para ser invocada en compensación, como no es tampoco la deuda que aunque sea cierta por cuanto una sentencia la hubiera declarado, su cuantía estuviera por fijarse en la ejecución del fallo. Pero una deuda líquida proveniente de daños y perjuicios, es compensable con otra que también esté determinada en cuanto a su cantidad, por suministro de mercancías.

Eugenio Ramírez comenta: "Su existencia y cuantía deben ser ciertas y determinadas. Si bien una obligación ilíquida no deja de ser una obligación, el liquidarse puede ser un problema de fondo muy alejado de una cuestión de simple contabilidad". Ob. Cit. Pag. 265.

4. Exigibilidad de ambas obligaciones: Ello significa que para ambas pueda pedirse sucumplimiento, por haber fenecido el plazo estipulado para su cancelación Sí, por lo tanto una de ellas es a término, la compensación sólo se produce en el momento del vencimiento de éste y por eso, en tanto el plazo no se agote, el acreedor cuyo crédito es puro y simple, de plazo vencido, tiene el derecho a exigir el pago, por lo que el deudor obligado por su parte en una deuda a término, sufriría un perjuicio si se le impusiese la compensación, ya que equivaldría a obligarle a un pago inmediato, quedando así privado del beneficio del plazo.

Lo mismo sucede entre dos deudas cuando una es condicional y el hecho futuro e incierto no se ha realizado, pues no es sino hasta ese momento en que la obligación se convierte en exigible. Tampoco procede compensación entre dos deudas de las cuales una es natural o esté prescrita; ya que en este caso la exigibilidad no existe y el acreedor no tiene el amparo del derecho para reclamar su cumplimiento, que depende del fuero interno del deudor.

Lino Rodríguez expone: "De este precepto se deduce que quedan excluidas de la compensación las obligaciones naturales, las condicionales o a plazo, mientras no llegue éste o se cumpla la condición". Ob. Cit. Pag. 551.

COMPENSACIÓN CONVENCIONAL O VOLUNTARIA

Esta clase de compensación se produce cuando a falta de uno o varios requisitos para que opere la legal, las partes acuerdan que se extingan ambas deudas, como cuando no son fungibles o no son líquidas y en virtud de la libertad contractual convienen en la mutua cancelación. Este tipo de compensación no tiene su fuente en la ley, sino en la voluntad de las partes que recíprocamente se adeudan en virtud de dos relaciones jurídicas obligacionales.

El profesor Atílio Alterini informa que esta modalidad de compensación: "En el derecho alemán se le conoce con la denominación genérica de contrato de compensación". Curso de Obligaciones. Volumen Pag. 97.

El único requisito que sí necesita estar presente en esta modalidad de extinción por compensación es la reciprocidad, pues de otra manera se desvirtúa la figura jurídica y si se diera la extinción de dos deudas que no sean recíprocas, sin que haya desplazamiento patrimonial de uno en favor de otro puede tomar cualquier otro nombre, pero nunca pago por compensación.

COMPENSACIÓN FACULTATIVA

Se diferencia de la anterior porque aquélla surge por el acuerdo de ambos sujetos con la finalidad de extinguir dos obligaciones recíprocas que no cumplen con los requisitos para que opere la legal, pero ésta surge de la voluntad de una de las partes, que es siempre la que tiene la ventaja a su favor para que no produzca la que exige la ley, y lo que hace es expresar su renuncia a esa ventaja para que puedan darse los efectos de la mutua neutralización de las deudas, como sucede en el caso en que una obligación es exigible y en la otra todavía no se ha vencido el plazo, en cuya hipótesis, el deudor de la obligación que no es exigible tiene la facultad de renunciar al plazo y convertir en exigible su obligación, para que se compense con la que le debe el otro sujeto. La renuncia del plazo para pagar no afecta el interés patrimonial del acreedor de esa obligación, ya que se le cancela antes del tiempo convenido su derecho de crédito, representada esa cancelación con la liberación de la deuda suya, que será extinguida, además se beneficia, pues de no ser así, tendría que pagar en ese momento por ser exigible su obligación, en virtud del vencimiento del plazo, y esperarse a que se venza el plazo de la que tiene a su favor, para que su deudor le pague su derecho de crédito.

COMPENSACIÓN JUDICIAL

Se origina en una sentencia declarativa y tiene lugar cuando ambos litigantes han invocado derechos recíprocos en el proceso y el juzgador reconoce la procedencia de las pretensiones de los dos, entonces, en vez de condenar a un pago mutuo, las neutraliza en el monto de la obligación menor, quedando a deber uno de ellos a favor del otro, la diferencia. Generalmente se presenta en los juicios donde el demandado, al contestar, opone la excepción de compensación o procede a contra-demandar al actor. La particularidad que tiene este tipo de compensación consiste en que, como no hay voluntad de las partes en la procedencia de la extinción de las deudas, si el juzgador la declara en sentencia es porque necesariamente tuvieron que producirse en ambos créditos los requisitos que exige la ley, razón por la cual se estaría produciendo la compensación legal, sólo que en razón de la discordia, necesita de esa declaración judicial y hace que se pueda afirmar que en la realidad, lo que ocurre es una compensación que tiene su fuente en la ley, ya que la sentencia lo que hace es confirmar la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma.

BIENES Y CRÉDITOS NO COMPENSABLES

No basta que concurran los requisitos exigidos para que tenga lugar y funcione la compensación legal, pues es necesario, además, que la ley no tenga prohibición expresa para que pueda operar la extinción de ambas deudas, como sucede en los siguientes casos, en que la norma indica cuáles son las deudas incompensables:

1. Cuando se hace constar la renuncia anticipada en cualquiera de los dos contra tos de los que se derivaron las obligaciones en las que, en determinado momento llegaron a concurrir los requisitos de ley para la compensación, las convierte en incompensables por voluntad de los sujetos y como la norma que establece los requisitos es obligatoria pero no de derecho público, es renunciable en forma expresa, por representar consecuencia patrimoniales en contra del que renunció. Se fundamenta en el principio de libertad contractual.

El Código Civil de Perú señala en su articulo 1288: "la compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyan de común acuerdo".

En el caso en que una de las deudas consista en la devolución a su propietario, de un objeto que le fue despojado, como cuando en una sentencia de carácter penal condenan al despojante a que devuelva a su propietario el bien, ya que en esta hipótesis, el que obtuvo la sentencia a su favor debe ser satisfecho en suinterés patrimonial, aunque tenga una obligación homogénea, líquida y exigible en favor del despojador y éste se resista a satisfacerlo argumentando que en razón de su crédito se extingue su obligación por compensación. Cuando la ley se refiere al despojo, debe entenderse como apropiación indebida o desposesión injusta, ya sea de bienes muebles como de inmuebles. Esta prohibición se fundamenta en el principio de justicia, pues como el despojo implica conducta ilegítima y a veces violenta, mal haría la norma jurídica si permitiera la compensación legal al despojador contra el dueño.

En el taso en que una de las deudas sea una pensión alimentaria o de otros bienes no embargables, como sucede en el caso en que el obligado a la pensión tenga un derecho de crédito contra el beneficiario de ella, precisamente por la connotación de subsistencia que tiene la primera obligación respecto al beneficiario, cualidad que no tiene el crédito que a su favor tiene el obligado. Se fundamenta en el principio de equidad, pues no se puede privar del elemento vital que tiene uno de los sujetos para vivir, mientras que para el otro no es más que un derecho de crédito de carácter puramente patrimonial. No obstante, son susceptibles de compensación legal los montos de dinero por pensiones atrasadas, en razón de que éstas ya no tienen la finalidad alimentaria para el beneficiario y pasan a ser, por tal motivo, un derecho de crédito con cualidades solamente patrimoniales.

El principio que consiste en que el patrimonio del deudor es prenda común de acreedores no tiene carácter absoluto, ya que la ley se encarga de disponer cuales bienes tienen la calidad de inembargables y por esa razón, no pueden ser objeto de compensación. Tal es el caso de los sueldos en la parte que el Código de Trabajo los declara inembargables, así como las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor; el menaje de casa, artículos de uso doméstico y ropa necesarios para uso personal; los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión u oficio del deudor; los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, que sean necesarios para su labor, los alimentos en la cantidad necesaria para el consumo de la familia del deudor durante un mes; los derechos personales como el uso y la habitación y cualesquiera otros bienes que le hayan sido transmitidos a título gratuito con manifestación expresa del donante de que no pueden ser perseguidos por deudas.

En el caso en que la compensación perjudique derechos adquiridos por terceros. Cuando otra persona ha solicitado embargo sobre cualquiera de los créditos que cumplen con los requisitos para que opere la compensación legal, ella no puede producirse ya que se estaría causando una lesión patrimonial al tercero embargante. Esta prohibición se fundamenta en el principio de relatividad contractual, pues el acto obliga solamente a las partes y no a terceros. En el caso en que la compensación impida que una de las sumas se aplique al objeto a que estaba especialmente destinada por la naturaleza del contrato, como sucedería si el deudor entrega a su acreedor una suma de dinero para que sea utilizada en adquirir títulos valores para obtener ganancia, según contrato de inversión establecido entre ellos y el acreedor no realiza la inversión sino que se la deja para que esa suma sirva de elemento compensatorio y poderse pagar su derecho de crédito. Se fundamenta esta prohibición en el principio de buena fe que debe presidir las relaciones contractuales.

COMPENSACIÓN A PETICIÓN DE GARANTES O CODEUDORES

La garantía puede ser personal y quien la otorga se llama fiador o también puede ser real, que consiste en que un tercero facilita un bien mueble para el caso de prenda o un inmueble para la hipoteca, que garanticen en forma específica el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso al propietario se le denomina garante. El fiador o garante están facultados para oponer la compensación legal de lo que el acreedor deba al deudor que se está fiando o garantizando, con lo cual se protege al tercero, pues en caso de omisión del deudor fiado o garantizado para valerse del derecho a la compensación, puede perjudicar sus intereses, ya que de todas maneras, el fiador o garante es responsable por el incumplimiento de la deuda y debe tener los mismos mecanismos de defensa que el deudor principal.

No obstante, si el codeudor compensante no quiere ejercer su derecho de compensación por el total de lo adeudado, puede hacerlo únicamente por su parte proporcional de la relación interna y en el evento de que no quiera hacerlo en ninguna de las dos formas, el resto de codeudores solidarios no compensantes pueden ejercer la compensación de las deudas, pero únicamente en la parte proporcional del codeudor compensante en la relación interna, por lo que no están facultados por la ley para ejercer la compensación en la totalidad de lo que le debe el acreedor al codeudor.

Cualquier otro acreedor, en virtud de los principios jurídicos y la normativa que regula la acción oblicua, puede oponer la compensación legal en favor de su deudor, cuando se cumplen los requisitos para el ejercicio de la acción, como son la insolvencia objetiva y la omisión del deudor en realizar el derecho compensatorio. Con esta acción se fortalece el patrimonio del deudor pues se impide un desplazamiento patrimonial innecesario que podría causar perjuicio al acreedor accionante si se realiza el pago por parte del deudor al otro acreedor y después éste incumple con su obligación.

El garante, el codeudor solidario y cualquier acreedor que ejercite la acción oblicua tienen la opción de ejercer el derecho compensatorio del titular; pero el ejercicio de este derecho únicamente se relaciona con la compensación legal, pues la convencional y la facultativa solamente pueden ser convenidas o decididas por el titular del crédito que se va a co-extinguir, de manera que nadie puede interferir en su esfera de voluntad para convenir o determinar la realización de esas dos clases de compensación.

PLURALIDAD DE DEUDAS COMPENSABLES

Es extraño que suceda la pluralidad de compensaciones; pero es posible, que los sujetos tengan recíprocamente varias deudas que entre ellas puedan pensarse en razón de que cumplan con las condiciones que estipula la ley. Er de que una persona tuviera con otras deudas compensables y no oponer la compensación a cual de las obligaciones la está refiriendo, serán las disposiciones y principios que regulan la imputación de pagos, en sus dos modalidades, la imputación del acreedor y la imputación legal.

EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN

La extinción que genera la compensación en ambas deudas, se hace efectos a partir del momento en que se hace valer, sino que produce sus efectos en el mentó en que concurrieron los requisitos que la ley ordena, que es lo que se co como compensación operada. En el evento de que una obligación esté vencida se ha cancelado en espera de que se venza la que tiene el deudor contra su acre* la supresión de las deudas se produce en el momento del vencimiento del plazo la segunda, lo que implica que el deudor de la que venció primero tendrá que p la moratoria desde su vencimiento hasta que se produjo la compensación.

En los casos en que la compensación se opone como excepción, los efectos retrotraen al momento en que se tiene por operada y no cuando se hace valer ni o do es declarada con lugar en la sentencia.

RENUNCIA A LA COMPENSACIÓN

La compensación es renunciable, no sólo cuando está operada como lo indica legislador costarricense, sino que también se puede renunciar anticipadamente que las ventajas que crea en favor de los interesados son de carácter particular. La renuncia se hace en forma anticipada, necesariamente debe indicarse en el contiene que ser expresa y constar en una cláusula en la que se comprometen a no ve se de la compensación legal. Si está operada, puede renunciarse en forma exprese cuando las partes convienen en no valerse de ella, o tácita, cuando uno de los c dores cancela su deuda para posteriormente ejercitar su derecho de crédito contri deudor o acepta en forma simple que su acreedor le ceda la deuda a un tercero.

La compensación queda descartada si el deudor acepta sin reserva la cesión que de k deuda haga el acreedor, es decir, no podrá oponer después la compensación al cesionario, por los créditos que haya tenido contra el cedente y no importa si en el momento de la cesión ignoraba que existía un crédito a su favor contra el acreedor que ya era compensable y en cuanto a ese crédito se liberan fiadores y garantes,' que no sucede cuando se hace la aceptación de la cesión en forma pura y simple.

Cumplimiento forzoso de obligaciones

El momento culminante en que se manifiesta la efectividad del vínculo obligatorio es aquél en que el acreedor, a falta de cumplimiento voluntario del deudor, recurre a los mecanismos que le brinda la ley, para ejecutar o realizar su derecho de crédito, con el fin de satisfacer su interés.

La obligación es un vínculo jurídico que constriñe al deudor a cumplir con la prestación debida. Este cumplimiento puede ser voluntario o forzado y el artículo 693 del Código Civil señala que toda obligación civil confiere al acreedor el derecho de compeler al deudor a la ejecución de aquello a que está obligado.

CONCEPTO

Es el requerimiento que hace el acreedor ante autoridad judicial competente para que en sentencia se obligue al deudor a satisfacer el interés patrimonial del primero, en razón del incumplimiento.

El derecho ordena la sanción en tal forma que, de ser posible, se ejecuta la prestación forzosamente y cuando no es posible, se realiza un interés equivalente que sale del patrimonio del deudor.

En comentarios anteriores hice referencia a la intervención del derecho cuando se ha violado con el incumplimiento el convenio y su función consiste, en restablecer en favor del acreedor las circunstancias que prevalecían antes de la violación de su derecho de crédito.

LIMITACIONES A LA GARANTÍA UNIVERSAL

La garantía universal del patrimonio no es absoluta, lo cual significa que no todos los bienes del deudor responden por sus deudas, ya que la ley prevé algunas circunstancias en las cuales se excluyen bienes de esa responsabilidad universal patrimonial, como por ejemplo, aquellos bienes donados al deudor y que por voluntad del donante se excluyen de esa responsabilidad patrimonial universal por un plazo que no puede ser mayor de diez años, salvo que el beneficiario sea menor de edad, en cuyo caso se puede estipular que esa limitación se mantendrá hasta que cumpla veinticinco años. Por disposición de la ley laboral se limita la garantía universal del patrimonio a ciertos porcentajes de salarios que son inembargables. También el menaje de casa y el inmueble destinado a patrimonio familiar o habitación del núcleo familiar. En todos estos casos y otros que existen, el acreedor se ve imposibilitado de satisfacer su interés con esos bienes, ya que son inembargables.

EJECUCIÓN SIMPLE

Es la que utiliza el acreedor para ejecutar forzosamente su derecho de crédito cuando está económicamente determinado, llamadas obligaciones pecuniarias o di-nerarias, siempre que consten en un título ejecutivo. Así, en los convenios donde se estipula una obligación en dinero incorporada al documento, bastará con que el acreedor accione por la vía ejecutiva para reclamar el pago de esa suma, atacando el patrimonio del deudor.

La realización se inicia, con el escrito de demanda que irá acompañado por el documento o título ejecutivo, con el cual se demuestra al juzgador la relación jurídica obligacional y la titularidad de ese derecho de crédito. Se afirma el incumplimiento en que ha incurrido el deudor, a quien se le confiere traslado, es decir, se le notifica que se ha iniciado un proceso judicial en su contra.

En razón de que existe suma líquida y exigible, el juez ordena embargo sobre los bienes del deudor en general y sobre aquellos en particular que el acreedor esté interesado en embargar y así lo indique. El auto o resolución que confiere traslado de la demanda ejecutiva tiene la finalidad de evitar que el deudor demandado se deshaga de sus bienes en perjuicio de acreedores.

El deudor incumplidor tendrá un plazo de cinco días para oponerse a la ejecución y defenderse con las excepciones a que pudiera tener derecho si la relación jurídica se ha extinguido por pago, compensación, remisión, novación, confusión, imposibilidad de cumplimiento, anulación, mutuo prescripción.

Una vez que se ha vencido el plazo anterior, después de recibirse la prueba cuando hubo oposición, se dictará la sentencia que ratificará o no, según el caso, el embargo anteriormente decretado y si se ratifica, se continuarán los procedimientos, hasta que el acreedor satisfaga su interés.

Antes o después de la sentencia, según lo solicite el acreedor, el juez debe designar a un tercero ejecutor, para que materialmente y previa comprobación de su existencia, haga la práctica del embargo, sobre los bienes muebles del deudor, lo cual se hace constar en una acta y a partir de este momento, el interés del acreedor se fija sobre las cosas ya embargadas materialmente. Cuando se trata de inmuebles no es necesario practicar ese embargo.

Cuando la sentencia ha sido a favor del acreedor y está firme, el juez nombra a un perito para que valore patrimonialmente los bienes y esa será la base de la subasta pública o remate de ellos. Se publica un aviso del remate en el Diario Oficial. El acreedor debe presentar certificación del Registro o notarial en la que conste que no existen acreedores privilegiados o que los hay, para notificarles del proceso y que hay o no documentos pendientes de inscripción.

EJECUCIÓN PRIVILEGIADA

Los mismos principios jurídicos analizados antes, se aplican para estos casos y las variaciones se dan, fundamentalmente desde el punto de vista formal, pues se opera con aquellos créditos privilegiados, que son los que están garantizados con bienes particulares del deudor.

En los casos de inmuebles se denomina ejecución hipotecaria y en caso de muebles se llama ejecución prendaria. En contraposición de los créditos privilegiados con los comunes, éstos no están garantizados con bienes específicos sino con el patrimonio del deudor y en los comunes, puede perseguir cualquier bien o el conjunto de bienes que el acreedor quiera, mientras que en los privilegiados, el acreedor solamente puede perseguir los bienes que previamente ha convenido con su deudor que son los que desempeñan la función de garantía o privilegio a su favor.

El acreedor, a quien se le ha incumplido, presenta la demanda acompañada del documento que demuestra la relación jurídica obligacional, que puede ser el certificado de prenda inscrito o el contrato de hipoteca. Inmediatamente, el juez hace el señalamiento para el remate del bien o de los bienes. Se publican los edictos con los mismos plazos para las comunes y antes de ello o después, se le notifica al demandado con la misma finalidad que se notifica el común. Las diferencias procesales básicas son:

No hay auto de traslado de la demanda; sino que se ordena directamente el remate.

No hay nombramiento de ejecutor porque no se ataca la totalidad del patrimonio ya que la función del tercero ejecutor es determinar los bienes que se van a embargar para rematarlos y aquí no se necesita esa función, pues las partes, por convenio, ya han determinado los bienes que sirven de garantía para el pago de la deuda.

EJECUCIÓN ORDINARIA

Esta se establece para aquellas obligaciones que no estén determinadas y cuya prestación no consiste en la entrega de suma de dinero, sino que está representada por una conducta que debe realizar el deudor y se procede a plantear el proceso ordinario o de conocimiento, a fin de que en sentencia se determine primeramente el incumplimiento. El acreedor presenta la demanda con la prueba documental en que consta la relación jurídica obligacional y hace mención al incumplimiento de la prestación a la que el deudor estaba obligado.

Este proceso está compuesto por dos fases: la fase demostrativa y la fase conclusiva. En la primera se obtendrán todos los elementos probatorios que demuestren los argumentos de las partes. En k segunda se obtienen las conclusiones de las partes y la conclusión del juez, o sea, la sentencia. Si luego de la sentencia firme el deudor no cumple con lo que está obligado a satisfacer al acreedor, se acude a la ejecución de la sentencia para que se cumpla forzosamente con la prestación o su equivalente en cuantificadon dineraria, con los daños y perjuicios y también se aplican los formalismos y regulaciones de la ejecución simple.

EJECUCIÓN COLECTIVA

Demófilo De Buen, citado por Lino Rodríguez afirma: "Es el procedimiento colectivo, intervenido judicialmente, que tiene lugar cuando un deudor se halla en estado de insolvencia y carece de bienes para pagar todos sus créditos". Ob. Cit. Pag.

325.

Se utiliza cuando una persona tiene varios acreedores y su patrimonio es insuficiente para hacerle frente o satisfacer todas sus deudas y, por ello, acuden éstos a la realización colectiva para que judicialmente se liquide su patrimonio y se distribuya el haber, es decir, que cuando el patrimonio del deudor no basta para satisfacer a los distintos acreedores, la ley establece el procedimiento colectivo de ejecución, que puede iniciarse por la administración por intervención judicial, la cual consiste básicamente en que los acreedores, dirigidos por el Juez, pretenden que las actividades del deudor sean administradas por un tercero para enervar la insolvencia y una vez superada, se les cancele lo adeudado y si no se logra el objetivo propuesto, se pasa propiamente a la realización colectiva.

En estos casos, se aplican algunos principios, como el de proporcionalidad con el que los créditos van a tener el porcentaje de recuperación según lo adeudado, de acuerdo con una serie de regulaciones que hacen que no todos los acreedores tengan la misma posibilidad de recuperación total de sus créditos. Existe también lo que se conoce como el principio de prelación que está relacionado íntimamente con los privilegios, pues en ellos, los acreedores tienen en forma determinada, los bienes a los cuales deben acudir para satisfacer su interés.

Es de uso común el prindpio o beneficio de espera, que tiene relación con el plazo de gracia, analizado en el tema de la alteración de los plazos por voluntad del acreedor y que consiste, fundamentalmente, en el aplazamiento o posposición del plazo final para la satisfacción de los créditos.

La novación

CONCEPTO

Guillermo Borda dice: "Hay novación cuando el acreedor y el deudor dan por extinguida una obligación pendiente y convienen en sustituirla por una nueva obligación. Esta nueva obligación nacida de la novación es la condición de la extinción de la anterior". Ob. Cit. Pag. 627.

Gustavo Palacio Pimentel señala: "Es la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva". Elementos de Derecho Civil Peruano, citado por Eugenio Ramírez. Ob. Cit. Pag. 252.

Giorgi opina: "La sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta queda extinguida". Citado por Ramírez. Ob. Cit. Pag. 252.

CLASES

Existen dos clases de novación, denominadas objetiva y subjetiva que están representadas por las tres maneras en que se puede pactar ese contrato. La objetiva se representa por aquellas que se llevan a cabo sin la intervención de un tercero, cuando a la relación originaria se le cambia el objeto o se le cambia la causa, y la subjetiva, en la que sí interviene otra persona que llega a desempeñar el rol del deudor, con la anuencia del acreedor, reemplazando al deudor originario y extinguiendo la deuda primaria.

ELEMENTOS

Es necesario que haya una obligación preexistente que se extingue, pues sin ella la novación carece de causa. Es necesario que se crea una novación que venga a sustituir a la obligación originaria. Que haya capacidad en las partes que están llevando a cabo la novación. Que se manifieste en los sujetos que intervienen en el negocio la voluntad de llevar a cabo la sustitución de una obligación nueva, lo que se conoce como el animus novandi.

María de los Angeles Soto Gamboa afirma: "En la legislación italiana, el artículo 1231 del que se ha hecho comentario, dispone en su segundo párrafo referente al "animus novandi", situación que ha determinado que se interprete la naturaleza ne-gocial de la novación, basándose fundamentalmente en el perfil voluntarístico del negocio, o sea, en la intención novativa". De la Naturaleza y Efectos de la Novación. Revista Judicial No 14. Pag. 41.

Como fue analizado respecto al pago con subrogación, el tercero que interviene y paga puede no estar autorizado por el deudor y aún puede pagar contra la voluntad de éste. Lo mismo sucede en la novación subjetiva, pues se puede pactar la asunción de la deuda entre el acreedor y el nuevo deudor, sin que el deudor originario tenga ninguna intervención, pues la novación libera al primer deudor de la deuda y esa liberación es generada por la deuda que el tercero asume en su lugar, lo cual no le causa perjuicio.

MOMENTO EN QUE SE REALIZA

Generalmente la novación se lleva a cabo en el período vital de la relación jurídica, es decir, cuando está vigente el plazo de ella; pero nada impide para que se realice al momento del vencimiento e incluso posteriormente, pues lo importante es que la anterior sea desplazada por la secundaria. Si el convenio se realiza fuera del período vital, podría interpretarse erróneamente que opera una prórroga del plazo original, porque se pospone el momento de la cancelación de la obligación; pero no es así pues la nueva relación jurídica contiene su propio plazo, independientemente del anterior.

VALIDEZ DE AMBAS OBLIGACIONES

Respecto a la calidad de la deuda originaria, se puede decir que ella debe ser válida; pero puede tener la calidad de relativa nulidad, pero si el deudor conoce el vicio que la afecta y es confirmada con la novación, se ratifica y se le confiere validez, sirviendo de base para obtener los efectos queridos por las partes. Borda comenta: "Cuando esta disposición habla de obligación nula, se refiere, sin duda, a las que adolecen de nulidad absoluta, que no son confirmables; pero si la obligación anterior estuviera viciada de nulidad simplemente relativa, es claro que la novación hecha después de cesar el vicio que invalidaba el acto y por quien tenía interés en la nulidad, tiene efectos confirmatorios. La novación es, por consiguiente, válida." Ob. Cit. Pag. 629.

Si la obligación secundaria es nula, la antigua relación jurídica subsiste, ya que su extinción estaba precisamente subordinada a la existencia legal de la segunda en el momento de realizarse la sustitución y por ese motivo, si la obligación nueva que extingue a la antigua es nula, la antigua subsiste.

NOVACIÓN OBJETIVA Y DACIÓN EN PAGO

En ambas figuras existe un elemento común que consiste en que se paga con una prestación diferente a la pactada originalmente; pero las características particulares que la diferencian, son: En la dación se transmite la propiedad de un bien distinto a lo pactado y se rompe el vínculo, pero en la novación nace una nueva obligación que no se sabe si se cumplirá, pues el consentimiento que otorga el acreedor a la novación dé deuda es en cuanto a la extinción de la primera, equivalente de pago. Otra diferencia consiste en que la dación se pacta al momento del pago y la novación en el período vital.

INCUMPLIMIENTO DE LA NUEVA OBLIGACIÓN

El incumplimiento de la nueva obligación no es factor suficiente para alterar los efectos de la extinción de la vieja deuda, ya que el acreedor tendrá la facultad de utilizar los mecanismos existentes para ejecutar forzosamente dicho cumplimiento y no es posible pensar que esa irregularidad hace revivir la obligación primaria.

Si el incumplimiento se produce por motivo de la insolvencia del nuevo deudor y la solicitud de insolvencia a los tribunales se presenta más de treinta días después de haberse convenido el contrato de novación, las consecuencias las asume el acreedor y la obligación quedará sin cumplirse. Si dicha insolvencia se solicita antes de ese plazo, renace la obligación primitiva con todos sus accesorios, pues existe la presunción en el sentido de tener por iniciado el estado de insolvencia treinta días antes de plantearse la declaratoria a estrados judiciales. Puede retrotraerse hasta tres meses, con prueba de que la insolvencia era anterior. Con esta solución, se evita que el deudor primitivo y el nuevo oculten dolosamente la insolvencia y engañen al acreedor que de buena fe aceptó que se cambiara de deudor.

En el Código Civil Costarricense no existe una disposición específica sobre la insolvencia del nuevo deudor, por lo que deben aplicarse los principios generales del derecho y las normas relativas a la insolvencia del deudor y del concurso de acreedores, de acuerdo con los artículos 884 y siguientes del Código Civil.

Sobre esto, opina Borda: "La insolvencia del deudor sustituto no da derecho al acreedor para reclamar la deuda al deudor originario, a no ser que el sustituto fuese ya incapaz de contratar por hallarse fallido. La expresión fallido alude tanto a la quiebra como al concurso civil". Ob. Cit. Pag. 638

En el Código Civil Español existe una norma específica que resuelve esta situación en el artículo 1206: "La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda".

EFECTOS DE LA NOVACIÓN

El efecto de esta figura radica en que la nueva deuda hace que la anterior quede extinguida como si se hubiera dado un pago real y efectivo. Esta extinción hace que las obligaciones accesorias también se vean extinguidas como en el caso de las fianzas o garantías reales otorgadas por el deudor o un tercero. No se traspasan las garantías personales o reales al nuevo vínculo, a menos que los fiadores o garantes participen en el contrato de novación manifestando su aceptación. La jurisprudencia ha sostenido: "…referente a la novación deben considerarse también los ordinales 814 y siguientes. Se obtiene de ellos que la deuda antigua es objeto de una transformación, cuya extinción se obtiene de una ficción legal, siendo requisito indispensable que el acreedor libere de su obligación al primer deudor, admitiendo uno nuevo en su reemplazo". Revista Judicial N° 56. Pag. 366.

Borda opina: "La extinción de la obligación primitiva no es sólo el efecto, sino también la causa de la nueva obligación". Ob. Cit. Pag. 627.

CODEUDOR SOLIDARIO NOVADOR

En cuanto a la novación de una deuda solidaria por uno de los codeudores con su acreedor, los restantes codeudores se liberan del vínculo originario si esa novación no se refiere sólo a la parte proporcional de su codeudor. Hecha la novación, se equipara al pago y el codeudor novador asume el rol del acreedor pagado y puede cobrarle al resto de codeudores.

DEUDOR SECUNDARIO REMITIDO

Hay casos en que el deudor originario, como contraprestación por haberse liberado, se compromete a cumplir una obligación a favor del nuevo deudor que asumió la deuda, quien luego es perdonado por el acreedor de la obligación nueva, cuya consecuencia es que el deudor remitido conserva el derecho de crédito contra el deudor que por la asunción de deuda él liberó, ya que el acto de empobrecimiento de su acreedor solamente lo beneficia a él y no es motivo para dejar sin efecto la obligación contraída por el deudor originario, pues la causa que generó esa obligación fue su liberación provocada por el deudor que se comprometió a cumplir una nueva obligación y que después fue perdonado por el acreedor.

Ejemplo de esta circunstancia: Pedro debe a Pablo una obligación cuyo objeto es la entrega de mil naranjas. Juan se hace cargo de pagar a Pablo ese objeto. Pedro se constituye deudor de Juan por veinticinco mil colones. Pablo perdona a Juan del pago de las mil naranjas. Pedro tiene que cumplir a favor de Juan con el pago de los veinticinco mil colones.

NOVACIÓN QUE EXTINGUE DOS DEUDAS

También hay casos en que se plantea el problema de lo que sucede cuando el nuevo deudor, llamado delegado es deudor del antiguo deudor, denominado delegante y para obtener la liberación de su deuda, respecto de su acreedor, conviene con éste en una nueva obligación a favor del acreedor del delegante y es aceptado por dicho acreedor, en cuyo caso opera la novación subjetiva y en cierta forma una dación en pago, en el sentido de que el deudor le da a su acreedor en pago la liberación de la obligación que aquél tenía y adquiere con el mismo acreedor otra que viene a sustituir a la primera. Con la novación, en estas circunstancias, se extinguen dos diferentes deudas y surge una nueva.

Ejemplo de lo anterior: Pedro es deudor de Pablo cuya prestación consiste en la entrega de cien camisas. Pablo es deudor de Juan y esa prestación consiste en la entrega de mil papayas. Pedro constituye una obligación cuya prestación consiste en el pago de quinientos mil colones en favor de Juan a cambio de que Pablo lo libere de su obligación.

EXPROMISION Y DELEGACIÓN

Ambas operan únicamente cuando la novación se refiere al cambio del sujeto deudor y la prestación permanece igual. La primera consiste en la sustitución de roles de deudor por la iniciativa del deudor desplazante, quien se pone de acuerdo con el acreedor para ocupar el lugar del deudor primario, sin la participación de la voluntad de ese deudor. Esta sustitución puede, como se indicó, llevarse a cabo incluso con la oposición del deudor desplazado. Aquel que se declara deudor por otro se denomina expromisor.

La delegación ocurre cuando se produce la sustitución de roles de deudor por la iniciativa del deudor primario o desplazado y allí necesariamente tiene que participar la manifestación de tres voluntades. El deudor originario le presenta a su acreedor para su aceptación, al nuevo deudor que se obliga en su lugar. Los tres sujetos que intervienen se llaman: 1) El delegante, que es el antiguo deudor, quien ofrece a su acreedor otro deudor en su lugar, 2) El delegado, que es el nuevo deudor y es quien se obliga para con el acreedor en sustitución del antiguo, 3) El delegatario o acreedor, quien en virtud de la nueva obligación que el nuevo deudor le promete, libera al delegante. Tanto en la delegación como en la expromisión puede participar otra persona, como cuando el acreedor acuerda que a favor del tercero se constituya la nueva relación jurídica, o en el caso en que la nueva obligación esté garantizada con fiador o garante.

Ni en la expromisión ni en la delegación el nuevo deudor debe subrogarse los derechos del acreedor, ya que en ese caso se enerva el efecto extintivo de la novación y desaparece la figura. Así opina Borda: "Que el nuevo deudor no se subrogue en los derechos del acreedor respecto del deudor primitivo, pues si media subrogación, la obligación primitiva no se extingue, sino que subsiste con todos sus accesorios, lo que significa que no hay novación". Ob. Cit. Pag. 637.

DELEGACIÓN IMPERFECTA

Se produce cuando el deudor indica a su acreedor una persona de quien él recibirá el pago y este acto está considerado como un mandato. No hay cambio de roles, no hay delegación y el deudor sigue siendo el mismo. Esa representación o mandato no convierte al representante en nuevo deudor y no será responsable frente al acreedor. Por ello se le llama delegación imperfecta; pero tal denominación no es adecuada; pues considero que las características de la delegación y sus efectos no permiten siquiera denominarla de esta manera.

NOVACIÓN CONDICIONAL

Los efectos extintivo y constitutivo de la novación deben producirse en forma inmediata al convenio; sin embargo, pueden no generarse inmediatamente en los casos en que se acuerda novar una obligación pura y simple por otra bajo condición suspensiva, pues hasta que se cumpla la condición habrá novación, es decir, nacerá la obligación nueva y desaparecerá la antigua. Ejemplo de esta hipótesis: Pedro le debe a Pablo la cantidad de 100 pares de zapatos para pagar el primero de diciembre y convienen hoy, en que si a esa fecha ha llegado al país algún presidente europeo, ese día será novada la obligación originaria por otra que se estipula, la cual nacerá en ese momento, cambiando la causa o el sujeto o el objeto, dependiendo del contrato.

Cuando una obligación pura y simple se nueva por una sujeta a condición resolutoria, opera de inmediato la novación y sólo si se realiza el hecho futuro e incierto tomado por las partes como condición, se vuelve a la obligación originaria. Ejemplo de esta hipótesis: Pedro le debe a Pablo cien pares de zapatos para pagar el primero de diciembre y acuerdan novar esa obligación por una que consiste en la entrega de cien camisas que se pagarán el primero de diciembre. Si a esa fecha ha llegado al país algún presidente europeo la novación quedará sin efecto y Pedro deberá pagar con los cien pares de zapatos.

Los ejemplos anteriores se refieren a aquellos casos en que es el contrato novatorio el que está supeditado a una condición suspensiva ó resolutoria, lo que no hay que confundir con el contrato en virtud del cual las partes convienen en novar una obligación pura y simple por una supeditada a una condición suspensiva ó resolutoria, lo que parece ilógico, ya que el acreedor no aceptaría cambiar una obligación que es cierta por una que es una expectativa.

Ejemplo de esta hipótesis: Pedro debe a Pablo cien mil colones con vencimiento al quince de agosto y convienen en novarla por una cuya prestación es de cien pares de medias que debe cumplirse el mismo día, pero con la condición resolutoria que consiste en que a esa fecha no haya ocurrido una huelga de maestros, en cuVo caso se extingue la obligación nueva. También en sentido inverso, cuando convienen en novar una obligación sujeta a condición suspensiva o resolutoria por una obligación pura y simple, en cuyo caso la primera se extingue con la novación y la que surge solamente puede llegar a extinguirse por pago, lo que también parece ilógico porque el deudor no aceptaría cambiar una obligación condicional por una que no lo es

La remisión

Esta figura jurídica constituye otra forma de extinción de obligaciones, con una característica especial, que consiste en que el acreedor no recibe la satisfacción de su interés porque el deudor no cumple con la conducta convenida.

CONCEPTO

Diez Picazo y Gullon: "Aquéllos casos en los cuales el acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o en parte su derecho de crédito sin recibir nada a cambio". Ob. Cit. Pag. 153.

REMISIÓN Y DONACIÓN

El elemento causal radica en el animus donandi y se asemeja y constituye una donación, con las diferenciaciones subjetivas y objetivas que analiza la doctrina y que fundamentalmente son:

En cuanto al sujeto beneficiado, ya que en la remisión está determinado a priori y en la donación no lo está, pues se define una vez que el acto jurídico de la donación se lleva a cabo.

En cuanto al objeto del que se desprende su titular, en la primera también está determinado, pues constituye precisamente la prestación adeudada, pero en la donación la determinabilidad se produce en el momento en que se hace la donación.

Respecto al vínculo jurídico, en la remisión existe uno previo entre remitente y remitido, y en la donación los sujetos no están ligados por vínculo alguno antes de ella y en algunos casos ni siquiera se conocen antes.

ch) El interés del donante y del remitente son diferentes, pues en la donación el interés consiste en traspasar el dominio de la cosa y en ésta consiste en la liberación del deudor por la renuncia del derecho de crédito que hace el acreedor.

Hechas las salvedades anteriores, los principios que las sustentan son los mismos y mantienen sus diferencias en cuanto a la forma, pues la donación es más ritualista que la remisión.

NATURALEZA JURÍDICA

Un punto importante de discusión que interesa resaltar y que puede dar lugar a diversas posiciones, es la trascendencia que tiene la aceptación del remitido en esta figura. El artículo 821 del Código Civil hace diferenciación de la donación y la remisión en cuanto a la forma de estipularse y en las normas propias que regulan la segunda no se indica nada en cuanto a la aceptación; como sí se expresa en las normas de la donación, específicamente el artículo 1399, que se refiere a la falta de eficacia si falta la aceptación del donatario.

Para argumentar en favor de la necesidad de aceptación del perdonado se puede decir que si se aplica por analogía esta circunstancia a la remisión, también se requiere su anuencia para que ella surta efecto. Para argumentar en contra se dice que por la finalidad que busca el remitente, que es perdonar el crédito, no se requiere la participación volitiva del remitido, pues aunque éste no se entere del desprendimiento del acreedor, el solo hecho de no ejercer el derecho de crédito, constituye la renuncia de ese crédito y el perdón al deudor.

REMISIÓN Y DONACIÓN

El elemento causal radica en el animus donandi y se asemeja y constituye una donación, con las diferenciaciones subjetivas y objetivas que analiza la doctrina y que fundamentalmente son:

En cuanto al sujeto beneficiado, ya que en la remisión está determinado apriori y en la donación no lo está, pues se define una vez que el acto jurídico de la donación se lleva a cabo.

En cuanto al objeto del que se desprende su titular, en la primera también está determinado, pues constituye precisamente la prestación adeudada, pero en la donación la determinabilidad se produce en el momento en que se hace la donación.

Respecto al vínculo jurídico, en la remisión existe uno previo entre remitente y remitido, y en la donación los sujetos no están ligados por vínculo alguno antes de ella y en algunos casos ni siquiera se conocen antes.

NATURALEZA JURÍDICA

Un punto importante de discusión que interesa resaltar y que puede dar lugar a diversas posiciones, es la trascendencia que tiene la aceptación del remitido en esta figura. El artículo 821 del Código Civil hace diferenciación de la donación y la remisión en cuanto a la forma de estipularse y en las normas propias que regulan la segunda no se indica nada en cuanto a la aceptación; como sí se expresa en las normas de la donación, específicamente el artículo 1399, que se refiere a la falta de eficacia si falta la aceptación del donatario.

Para argumentar en favor de la necesidad de aceptación del perdonado se puede decir que si se aplica por analogía esta circunstancia a la remisión, también se requiere su anuencia para que ella surta efecto. Para argumentar en contra se dice que por la finalidad que busca el remitente, que es perdonar el crédito, no se requiere la participación volitiva del remitido, pues aunque éste no se entere del desprendimiento del acreedor, el solo hecho de no ejercer el derecho de crédito, constituye la renuncia de ese crédito y el perdón al deudor.

REMISIÓN BAJO CONDICIÓN

El Código Civil no regula en el capítulo destinado a la remisión, nada respecto a la posibilidad de condicionar la remisión; sin embargo, en el capítulo de las donaciones, el artículo 1395, que determina la nulidad de la que se hace bajo condición cuyo cumplimiento depende sólo de la voluntad del donador y al no existir norma que prohíba la remisión condicional, si se aplican los principios jurídicos y normas que regulan las obligaciones condicionales, hay que concluir que perfectamente el acreedor puede perdonar una deuda bajo condición suspensiva, de tal modo que el crédito se tenga por remitido en aquel momento en que la condición se realice.

Si se trata de remisión bajo condición resolutoria, el deudor no paga, por estar perdonado, mientras penda la condición y tiene el temor de tener que pagar si k condición se realiza, en cuyo caso no se exime de la deuda si la condición pactada se produce o hasta que la condición se frustre.

REMISIÓN PRESUNTIVA

Como causa de extinción que es, la remisión debe manifestarse de manera categórica en forma expresa o tácita, y en éste último caso se deduce de la conducta que realiza el acreedor con respecto a su interés en mantener o desaparecer el vínculo jurídico, no obstante, si se tiene por operada la remisión en forma presuntiva, admite prueba en contrario, por ser iuris tantum.

Existen dos formas de remisión presuntiva, la propia y la impropia. La primera ocurre cuando el acreedor entrega al deudor el documento privado que sirve de título a la obligación, en cuyo caso, la prueba en contrario corresponde al acreedor y debe demostrar que entregó a su deudor el documento por la confianza que le tenía y no con la intención de perdonarlo o que la entrega de dicho documento no la hizo él ni un tercero autorizado para ello. En cuanto a la impropia, sucede en las prendas con desplazamiento, cuando el acreedor devuelve voluntariamente la cosa que ha sido objeto de la garantía prendaria, o cuando devuelve las arras recibidas o el bien sobre el cual se ejerce el derecho de retención y en estos casos se presume que el acreedor ha perdonado la garantía, pero no la deuda, la cual se mantiene como pura y simple.

EFECTOS JURÍDICOS

Por ser una forma de extinción de obligaciones, su efecto principal es la desaparición del vínculo jurídico, que conlleva además el de producir la liberación del deudor. En razón de que el acreedor no recibe el pago de la prestación, no se produce el efecto satisfactorio, aunque podría argumentarse que la satisfacción del interés del acreedor está representada por ese desprendimiento patrimonial gratuito en favor de su deudor, pero esta asimilación es improcedente jurídicamente, pues el efecto satisfactorio con respecto al acreedor debe tener carácter objetivo, representado por el recibimiento del pago de la prestación adecuada y no debe verse el perdón de la deuda como satisfacción subjetiva, por la relatividad de la connotación y porque puede prestarse para atribuir satisfacción emocional a un perdón o renuncia que puede tener motivaciones imposibles de evaluar y porque el derecho no puede regular situaciones subjetivas cuya valoración depende del fuero interno de cada sujeto.

RETRACTACIÓN

Como es necesario que la remisión sea aceptada por el deudor, cuando la manifestación de voluntad del acreedor y la aceptación del deudor son en momentos distintos, mientras éste no la acepte, el remitente tiene el derecho a arrepentirse de su declaración de voluntad.

En caso de que sea aceptada por el deudor sin que tenga conocimiento del retracto que ya ha hecho el acreedor, la remisión adquiere validez y en sentido contrario, si hay retracto y le es notificado al deudor, no podrá ya aceptarla válidamente.

En lo que tiene relación con el plazo dentro del cual puede el deudor aceptar la remisión, existen dos posibilidades establecidas en la ley. Una de ellas es la que establece el artículo 1399 del Código Civil que es de un año, por disposición analógica de las reglas de la donación, plazo en el cual el acreedor no está obligado a mantener la declaración de voluntad y puede revocarla en cualquier momento antes de que haya aceptación y si se vence el año, ya el deudor no tiene posibilidad de aceptar válidamente, en cuyo caso la consecuencia consiste en que queda sin efecto por disposición de la ley, sin necesidad de arrepentimiento del acreedor, pues su invalidez es de carácter legal por falta de aceptación.

La otra posibilidad es la que establece el artículo 1012 del mismo código, que admite el plazo contractual y en ausencia de ese plazo se fija un período de tres días para cuando la persona que tiene que aceptar vive en la misma provincia; de diez cuando vive en provincia diferente y en sesenta días cuando vive en otro país y la diferencia radical consiste en que el proponente está obligado a mantener su ofrecimiento por el plazo convenido o el que establece la ley, mientras no reciba respuesta de la otra parte, es decir, no puede haber retractación y vencido el plazo para aceptar, no es necesario que el acreedor se arrepienta para que la remisión deje de surtir sus efectos, ya que la presunción legal consiste en que si no contesta en el tiempo indicado es porque no quiere aceptar.

La Sala Primera Civil emitió la siguiente sentencia con la que no estoy de acuerdo porque menciona la posibilidad de que el plazo de la retractación pueda ser convenido y señala que el proponente puede retractarse durante todo el tiempo en que el perdonado no acepte y considero que hay contradicción, ya que si se puede convenir el plazo es porque existe relación con el 1012 que se refiere a los plazos cortos cuando no hay convenio, pero tiene el acreedor que respetar ese tiempo. Si puede retractarse en cualquier momento, se aplica el plazo largo de un año, el cual no puede ser alterado por convenio. La Sala resolvió:

"Como el señor X al hacer la propuesta no se comprometió a mantenerla en tanto no recibiera contestación o no transcurriera un término determinado, estuvo por lo mismo, en libertad de retirarla hasta el momento en que fue aceptada por la casa acreedora mediante el envío de la repuesta de aceptación pura, pero no a partir del instante en que quedó perfeccionado por la voluntad concurrente de ambas partes el contrato unilateral de remisión parcial de deuda". Sentencia de las 15:20 horas del 23 de mayo de 1945.

Considero que la interpretación correcta consiste en que el acreedor tiene derecho a arrepentirse de su declaración de voluntad remisoria en cualquier momento mientras el deudor remitido no acepte, hasta que se cumpla un año y vencido este plazo, la remisión desaparece por invalidez en razón de la falta de aceptación, sin necesidad de retracto, pero no cabe fijar un plazo diferente al que establece la ley.

La confusión

CONCEPTO

Es la institución jurídica en virtud de la cual se unifican en una sola persona, el rol de deudor y acreedor y como consecuencia, se produce la extinción de la obligación.

Menciona Albaladejo: "Hay confusión cuando la titularidad pasiva y la activa de la obligación se reúnen en un mismo sujeto". Ob. Cit. Pag. 308.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La razón jurídica por la que se produce la extinción de la relación obligacional, consiste en el hecho de que nadie puede ser acreedor o deudor de sí mismo, porque todos los principios o normas que regulan y protegen al acreedor como sujeto participante de una relación en la cual se encuentra frente a otro que tiene intereses contrapuestos, ya no tienen razón de ser.

Hay casos en los cuales dos establecimientos o dos sociedades se fusionan y puede ser que una de ellas sea acreedora de la otra, en cuyo caso, al fusionarse se crea un nuevo ente jurídico en el cual se dan los dos roles, uno de deudor y otro de acreedor, produciéndose entonces la confusión.

Sobre el fundamento jurídico opina Lino Rodríguez: "El Derecho de obligaciones requiere para su existencia un doble elemento subjetivo: el acreedor y el deudor. Ambos resultan vinculados por esa correlativa situación de exigencia, (o sea derecho) y vinculación, (o sea deber) en que consisten dichas posiciones jurídicas. Por eso cuando esta situación dual y contrapuesta recae en un solo sujeto, que es a la vez acreedor y deudor de una misma relación obligatoria, ésta se extingue necesariamente, ya que es conceptualmente imposible que una persona sea acreedora o deudora de sí misma". Ob. Cit. Pag. 526.

Sobre el tema, la jurisprudencia de Casación ha sostenido: "La obligación se extingue porque no se puede, obviamente, ser acreedor de sí mismo… El fundamento del efecto extintivo de la confusión radica en que desaparece la estructura de la relación obligatoria: relación entre deudor y acreedor". Sala Primera. Sentencia de las 14:15 horas del 6 de enero de 1995.

No está considerada como forma de pago, pues no se produce un desplazamiento patrimonial. Es una forma de extinción de obligaciones en razón de que la imposibilidad en que está el deudor de pagarse a si mismo, hace que el vínculo jurídico desaparezca.

CAUSAS QUE LA PRODUCEN

Los motivos por los cuales se produce la confusión, son aquellos hechos jurídicos que constituyen la adquisición de un derecho, bien sea por contrato o por herencia, como cuando se conviene en comprar un crédito en el cual el comprador aparece como deudor, o cuando se adquiere por compra o por cualquier otro título un negocio en el cual el adquiriente le debe alguna obligación, así como cuando por herencia o legado el heredero o legatario adquiere un crédito que él mismo le adeudaba al difunto o a la difunta, también cuando se fusionan dos empresas y una de ellas le debía un crédito a la otra.

Al respecto Rodríguez opina: "Pueden ser causa de la confusión todos aquellos hechos por los cuales se verifique una transmisión de derechos, sea Ínter vivos o mortis causa". Ob. Cit. Pag. 527.

CONFUSIÓN TOTAL Y PARCIAL

A veces por confusión se extingue solamente una parte de la obligación y se produce en aquellos casos en los cuales la unión de roles recae solamente en una parte de la relación obligacional, o en una sola de varias relaciones obligacionales, como cuando un codeudor solidario cancela la totalidad de la obligación o es favorecido con una herencia o legado y obtiene el crédito en el que aparece como codeudor. También sucede en aquellos casos en que existe una obligación mancomunada simple y el deudor de una porción adquiere el crédito total y se confunde con el acreedor, extinguiendo solamente la porción que le corresponde.

En ese aspecto el Código Civil Español en su artículo 1194 señala: "La confusión no extingue la deuda mancomunada, sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos".

Cuando un codeudor solidario se libera de su parte proporcional con respecto al acreedor por haber operado la confusión parcial, en caso de insolvencia de uno de los codeudores restantes, tiene que regresar a la relación interna para hacerse cargo de pagar, junto con los demás codeudores, la parte proporcional del codeudor insolvente.

CESACIÓN DE LA CONFUSIÓN

Puede presentarse una circunstancia en la cual el hecho jurídico que provocó la confusión desaparece y surge el problema de determinar las consecuencias de esta desaparición, pues la confusión ha provocado la extinción del vínculo jurídico y los .motivos que la generaron ya no existen. En esa hipótesis, el crédito que ha sido extinguido resurge a la vida jurídica y los roles se vuelven a separar.

No siempre la desaparición del hecho que provocó la confusión y con ella la extinción del vínculo, hace surgir la relación obligacional en forma integral, ya que depende de la causa por la cual desaparezca el acto jurídico que motivó la confusión y la extinción de la relación obligacional.

Resurge la relación obligacional de manera total, junto con sus accesorias, cuando la causa de la confusión desaparece sin la participación de la voluntad de las partes, o cuando desaparece por patología negocial, como sucede cuando el testamento que contiene el legado de un crédito a favor del deudor se declara nulo, entonces la nulidad causal produce la nulidad de los efectos y la confusión se va a tener por no existente, ya que cuando es nula la causa, son nulos los efectos.

No resurge integralmente la relación obligacional, cuando la desaparición del hecho generador de la confusión ha sido convenido por las partes, como sucede cuando el contrato que genera la confusión es dejado sin efecto por acuerdo de los contratantes, en cuyo caso se extinguen las fianzas y garantías de terceros, pues no es posible que se perjudiquen sus intereses sin la participación de su voluntad en el renacimiento de una obligación que ya se había extinguido.

CONFUSIÓN Y COMPENSACIÓN

Existe un elemento común entre estas dos instituciones jurídicas que consiste en que no hay desplazamiento patrimonial para el cumplimiento de la obligación, pero considero que esto no es motivo que ocasione equivocación entre una y otra, como sí lo afirma Brenes Córdoba, pues las características de una y otra permiten una clara diferenciación.

Opina el autor: "Entre la compensación y la confusión existe tal semejanza que fácilmente pueden equivocarse una con otra, para distinguirlas adviértase que cuando ocurre la primera, son dos deudas que desaparecen porque hallándose en contraposición, se destruyen mutuamente; mientras que cuando sobreviene la segunda, sólo existe una deuda que se hace ineficaz en razón de que los conceptos de acreedor y de deudor que, naturalmente en un principio correspondieron a dos personas diferentes, concurren después en una sola, lo que virtualmente determina la desaparición de la deuda o mejor dicho, la exención del obligado". Ob. Cit. Pag. 215.

Otro elemento que las distingue consiste en que la exigibilidad y la liquidez no son requisitos necesarios en la confusión, como lo son en la compensación legal, lo que significa que la obligación puede estar sujeta a plazo o depender de una condición o puede no estar determinada desde el punto de vista de su cuantificación. Lo único que se necesita, es que exista al momento de la confusión.

CONFUSIÓN PROPIA E IMPROPIA

Normalmente, por la confusión se extingue la obligación principal y sus accesorios, pero en virtud del principio de accesoriedad, hay casos en los cuales solamente se extinguen las obligaciones concurrentes con la principal y no ésta.

La confusión propia opera cuando los roles que se unifican son los de deudor y acreedor y la impropia corresponde a la reunión de las cualidades de fiador o garante con el acreedor, como cuando el primero cancela al segundo la obligación fiada o garantizada y se subroga esos derechos.

Sobre esta particularidad Albaladejo opina: "La obligación extinguida puede ser principal o accesoria, según las titularidades confundidas. Ejemplo del primer caso: El deudor sucede al acreedor. Del segundo: el acreedor sucede al fiador. En el primer caso la extinción de la obligación trae consigo la de los accesorios. En el segundo, evidentemente subsiste la obligación principal". Ob. Cit. Pag. 309.

El artículo 1193 del Código Civil Español ordena: "La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación".

Casación ha resuelto:"… pues el privilegio, sea la hipoteca, se había extinguido al operarse la confusión es decir, ser el Banco de Costa Rica acreedor y deudor al mismo tiempo… Al pasar a ser el propietario de la finca y el propietario del crédito se operó una confusión, pues era evidente que la institución bancaria no iba a sacar a remate su propia finca… en el momento mismo en que en ejecución de hipoteca de segundo grado, el banco demandado se adjudicó la finca que estaba también hipotecada a su favor en primer grado, este gravamen hipotecario de primer grado se extinguió por confusión… la hipoteca se extingue como consecuencia de la extinción del crédito garantizado o bien por causas propias. Tal es el caso de la confusión… por cuanto los privilegios en relación con garantía hipotecaria se había extinguido, al reunirse, en una sola persona, la propiedad y el derecho real menor". Sala Primera. Sentencia de las 14:15 horas del 6 de enero de 1995.

Partes: 1, 2, 3, 4
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