Presupuestos necesarios para la existencia de la responsabilidad civil.
Podríamos afirmar, sin pecar de reiterativo, que para determinar la existencia de la responsabilidad civil, resulta necesaria la concurrencia de los elementos comunes de cualquier tipo o clase de responsabilidad, sean ellas de cualquier especie o teorías. Estos elementos lo citaremos con una breve explicación de cada una de ellas, en el orden que sigue a continuación:
Esta acción humana puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere).
Debemos primero preguntarnos, si aquella acción u omisión, pueda ser considerada como fuente de responsabilidad, es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica lo cual no resulta tan sencillo.
Ahora bien, en materia de responsabilidad contractual, la cuestión se presenta con bastante sencillez, dado que preexiste una obligación entre las partes y el comportamiento dañoso es el comportamiento de un deudor que contraviene su obligación y con ello viola al mismo tiempo el derecho del acreedor. Este análisis resulta sencillo, pues preexiste una obligación entre los intervinientes.
En todo caso el hecho generador de responsabilidad civil contractual es siempre un acto ilícito, en la medida en que consiste en una contravención del Ordenamiento Jurídico al darse una violación del derecho del acreedor que se encuentra protegido, y a su vez, una falta de cumplimiento de la propia obligación asumida por el autor del daño, la que en la mayoría de los casos se halla sancionada.
En cambio, en materia de responsabilidad extracontractual, nuestro Código Civil Paraguayo, siguiendo fielmente al francés, no exige este requisito, sino que en la acción y omisión dañosa intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Aquí esta lo difícil de la antijuridicidad, pues la expresión culpa o negligencia son de por sí vagas.
En efecto, en el Derecho Penal las conductas sancionadas están plenamente tipificadas en la ley. Pero fuera de él es imposible encontrar una serie de normas que minuciosamente obliguen a una conducta, dentro de una sociedad, para no causar daño a tercero, a fin de determinar con precisión cual o tal conducta es negligente.
Es por ello que lo antijurídico no penal, no consiste solamente en la violación de normas que impongan una conducta, sino también en la contravención del principio "alterum non laedere", que es un principio general del Derecho con origen en el Derecho Romano, traducida como una fuente de serie de deberes que nos obligan a comportarnos respecto a terceros con la corrección y prudencia necesarias para que la convivencia sea posible. Es entendida como el no dañar o perjudicar a otro, amparada a la vez por el principio romano del "honeste vivere" y "suum cuique tribuere".
Por ello es perfectamente posible que incluso el ejercicio de nuestro propio derecho cause daño resarcible si se ha ejercitado de modo anormal o excesivo. Estas disposiciones varían de acuerdo a los distintos sistemas normativos.
En conclusión, podemos afirmar en términos generales, que la antijuridicidad es sinónimo de ilicitud, aunque pueda entendérselo con una mayor comprensión por abarcar no solamente los casos de violación directa de la ley, sino la hipótesis de infracción del deber impuesto en un contrato. Esta tesis sustentada por Bustamante Alsina, resulta la más adecuada para comprender el alcance de la antijuridicidad que abarca el tema de la responsabilidad civil.
- Antijuridicidad: antes de abordar el tema de esta punto, cabe aclarar que la antijuridicidad debe ser consecuencia de un comportamiento humano, sea una acción o una omisión. El punto de origen de todo el fenómeno de la responsabilidad civil es un comportamiento, un acto humano al que se le pueda considerar como causante del daño.
La Jurisprudencia ha reconocido de manera reiteradísima la obligación de resarcimiento de los daños morales en sí mismos considerados, por lo que consideramos prudente que en materia de daños morales no es adecuado hablar de resarcimiento ni de reparación, porque de suyo son inestimables, sino más bien de compensación.
Esta compensación es compatible con el resarcimiento de daños patrimoniales, sin que pueda decirse que se indemniza a la víctima doblemente.
El daño indemnizable puede ser tanto actual como futuro y surgirá según racional certidumbre.
No obstante, la Jurisprudencia permite que ante la aparición de nuevos daños o agravación de los ya reconocidos en la sentencia condenatoria, se accione nuevamente en demanda de reparación.
Ante estas afirmaciones: ¿Qué ocurriría cuando la conducta calificada de ilícito civil dé como resultado la muerte de una persona?
Al respecto debemos de destacar que el daño sería el morir, es decir, cuando la persona deja de existir con lo que nada puede adquirir ni trasmitir a sus herederos por esa sola condición.
En fin, todo aquel perjuicio causado a un sujeto de derecho, a consecuencia de un comportamiento humano o derivado de algo, sea en su patrimonio o en su persona es entendido como daño. Por tanto, podemos concluir que los perjuicios resarcibles en materia civil serían lo conocidos como; el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
- Daño: es otro de los presupuestos necesarios para que surja la obligación de reparar. Atendiendo a esa amplitud, el daño puede conceptuarse como la lesión de un bien jurídico. Cuando el daño se origina por lesión de los bienes y derechos de la persona se le suele denominar daño moral, y se indemnizan prescindiendo de que la lesión repercuta en el patrimonio del dañado.
La dificultad nace de la observación de la realidad, en la que se ve que las cosas no son tan simples. Esta dificultad resulta evidente pues sabemos que a todo fenómeno le precede no sólo un antecedente sino varios, los que nos obliga a precisar cuál o cuáles de ellos merece el calificativo de causa en el sentido jurídico, a fin de realizar la correspondiente imputación de su autor.
A grandes rasgos, consideramos acertado mencionar las múltiples teorías formuladas es este sentido por la doctrina, y las que pueden diferenciarse en dos grupos:
Esta Teoría está regida, en términos generales, por el principio de que no puede hacerse ninguna diferenciación entre los diferentes antecedentes que pueden concurrir en el resultado dañoso, todos tendrán el rango de causa, siempre que se cumpla el siguiente postulado: un hecho es una causa de otro cuando si hubiera faltado el antecedente no se hubiera producido el resultado. Esta teoría resulta simple, pues se limita a englobar todo aquellas circunstancias de tiempo, espacio, lugar e intervinientes que presidieron al hecho dañoso, para considerarlo como causa.
- Teoría de la Equivalencia o de la condición "sine qua non":
- Teoría de la Causa Adecuada: en esta, un sector de autores sigue la adecuación posible o razonable que lo ocasione.
- Teoría de la Causa Próxima: otro sector de autores entiende que el hecho más próximo al daño debe ser su causa. En el cual se deberá excluir aquellas circunstancias que no sean inmediatas al hecho.
- Teoría de la Causa Eficiente: al respecto, otro sector de autores mantiene también que el hecho más eficiente es el decisivo. Entendido como aquel determinante para lograr el efecto, que sería el acto dañoso.
- Teorías que destacan dentro del conjunto de antecedentes para conceptuarlos como causa del resultado, evitando así la amplitud que tendría la responsabilidad con la teoría de la equivalencia:
- Relación de causalidad entre el daño y el hecho: entre el daño sufrido y el hecho que lo causó se requiere la existencia de una relación de la cual se pueda decir que aquél es producto de este.
- Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad: los factores se resumen en dos; la subjetiva -dolo y culpa- y la objetiva. Es este el básico criterio legal de imputación, que se sustancia en la obligación de prever los sucesos y tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso que originaría su acaecimiento.
Esta obligación de prever, este juicio de previsibilidad que ha de hacer toda persona diligente para que no le sean imputables los daños, no es más que una traslación a la órbita de la Responsabilidad Extracontractual. Al respecto, siendo amplísima la extensión de previsibilidad, creemos que la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento. Cuando la actividad desarrollada por el demandado genera riesgos cualificados hay una tendencia a imputarle la responsabilidad, y si ocasionare un daño, será responsable del hecho. Por lo que los factores de imputabilidad o atribución legal deben estar previamente establecidos y reglados por un sistema determinado de normas, a fin de evitar arbitrariedades al momento de determinarlos.
La responsabilidad civil, en nuestro Código Civil, regula separadamente la emergente del incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) de la derivada de otra clase de hechos (responsabilidad extracontractual). Es por ello que el artículo 420 y siguientes del código, hacen relación a la primera de ellas, mientras que los artículos 1833 al 1871, regulan la segunda.
Podríamos considerar que ello ha derivado de la enseñanza clásica en la difusión de distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Se ha dicho que la primera supone una obligación preexistente, formada por la convención de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual supone la violación de un deber general de no dañar, derivado del alterum non leadere.
Asimismo, en lo que atañe a la responsabilidad extracontractual, cabe resaltar que si bien doctrinariamente la culpa del sujeto es admitida como causa o fuente principal de la obligación de reparar el daño, nuestro Código Civil además nos permite obviar ese requisito por imperio de la ley. Motivo por el cual nos permite hablar de una obligación de reparar en aquellos supuestos en el cual se encuentra ausente la culpa del responsable.
Es por ello que nuestro Código Civil agrupa en tres capítulos la responsabilidad extracontractual: (1) responsabilidad por hecho propio, (2) responsabilidad por hecho ajeno; y, (3) la responsabilidad sin culpa. En el capítulo referente a la responsabilidad por hecho propio, el principio dominante se halla, en el artículo 1833, párrafo primero, en el cual se lo responsabiliza a la persona que comete un acto ilícito. Esto generaría la obligación de resarcir el daño causado por aquella.
El acto ilícito de que habla la norma 1833, debe ser causante de un daño, y para su identificación se debe ajustar a los caracteres dispuestos por el artículo 1834, en la cual se estable que los actos voluntarios solamente tendrán el carácter de ilícito cuando el acto u omisión fuera prohibido por un ley, ordenanza, u otras disposiciones normativas de autoridad competente, siempre que esta acción u omisión cause un daño y que recaigan en su autor culpa o dolo, por lo que consideramos que es un enumeración taxativa.
En lo que respecta al daño, nuestra norma civil determina su extensión, pues ella se encuentra prevista en el artículo 1835, en el que se determina que existirá daño siempre que se cause a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión.
Podemos afirmar que dentro del concepto de daño comprende cualquier lesión no sólo a su persona o patrimonio, sino también a los bienes espirituales o morales, lo que se ha admitido con el concepto de derechos de la personalidad.
Por otro lado, en lo referente a la responsabilidad por hecho ajeno, nuestro Código Civil determinar el principio fundamental aplicable a este capítulo. Principio que se encuentra en los artículos 98, 1842 al 1845. Siendo estas norma el principio de la responsabilidad del principal. Estas disposiciones normativas citadas reconocen, en pocas palabras, que el que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia de otro o con su autorización, compromete también la responsabilidad de aquel, o sea, la del principal.
En particular, la norma establecida en el artículo 98, establece que las personas jurídicas responden de los daños causados por sus órganos, por acción u omisión, cuando los hechos hubiesen sido ejecutados en ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad. Igualmente responden por los actos de sus dependientes y las cosas de que se sirven. En relación a las personas jurídicas, los actos responsabilizan personalmente a sus autores.
Con el mismo criterio, este principio se extiende a los padres, los tutores y curadores, directores de colegios y artesanos, siempre que los hijos, menores o incapaces, alumnos o aprendices, habiten con aquellos, estén bajo su cargo o permanezcan bajo su custodia. Asimismo, corren con la misma suerte las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, las Municipalidades, y de los entes de Derecho Publico. Responsabilizándoles, por imperio de la ley, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, lo referente a la responsabilidad sin culpa, nuestro Código Civil paraguayo en sus artículos 1846 al 1854, regula las circunstancias en las que se deben responder civilmente por el acaecimiento de un daño. Responsabilidad que pueden derivarse por la creación de peligros con una actividad, por su naturaleza o por los medios empleados por una persona. Asimismo, se encuentra prevista la responsabilidad de los dueños o guardianes de una cosa inanimada y de los animales, siempre que a consecuencia de estos, ocurran daños a terceras personas. Es por ello que en lo que concierne a la teoría objetiva, López Cabana en una de sus obras, determina los supuestos en que se interrumpirían esta obligación por la existencia de causas ajenas al daño. Supuestos que podríamos afirmar en (1) la existencia de la culpa de la victimaal el que comete un acto ild por hecho propio, el principio dominante se halla, en el art culpa.�, (2) la culpa de una tercera persona por quién no debe responder, (3) si la cosa fue usada contra la voluntad expresa o presunta; y (4) por caso fortuito o fuerza mayor.
La responsabilidad sin culpa o de la teoría objetiva, cuyo fundamento deviene de la irrupción del maquinismo en el mercado, surgiendo con ello la creación de nuevos riesgos, es la que nos proporcionará las bases teóricas para una mejor comprensión de la responsabilidad derivadas de cosa inertes ubicadas riesgosamente, tema que será desarrollado a continuación.
La responsabilidad civil en el Código Civil Paraguayo.
Los objetos inertes que causen algún daño o sean susceptibles de causarlos han generado responsabilidad desde la antigüedad. Es por ello que resulta oportuno analizar su origen y evolución normativa. Todo esto tiene su origen en la legislación romana el que será analizado, en las leyes de la siete partidas en España, en el Código de Napoleón, para luego concluir en nuestra legislación civil paraguaya actual.
- Su regulación en la Legislación Romana.
- Consideraciones previas del tema.
Responsabilidad derivada de cosas inertes ubicada riesgosamente.
Dentro del proceso evolutivo de la legislación romana, la misma llegó, en las Institutas de Justiniano, a un punto de prever la consideración de ciertos hechos que no nacían precisamente de delitos, pero que comportaban situaciones tales que se asemejaban a aquellos. Al respecto, se hacía necesario el establecimiento de sanciones por el daño que aquellas causaban. Nació así la responsabilidad por los cuasidelitos, entresacamos dos casos que nos llaman la atención y que resulta interesante:
- De effusis et deiectis.
Este cuasidelito romano ocurría cuando un líquido arrojado (effusum) o un objeto sólido caído (dejectum) desde un edificio sobre la vía pública causaba algún daño. En consecuencia, el autor del hecho se encontraba obligado con la Actio de Effusis et Dejectis a resarcir el doble del daño causado.
El citado cuasidelito, y la acción correspondiente, se hallaban previsto en el Digesto (9,3,1,10-9,3,2) en donde se lee: "…Si plures in eodem cenáculo habitent, unde deiectum est, in quembis haec actio debitur, cum sane impossible est scire quis deiecisset vel effudisset…" . La traducción completa al español del texto del Digesto de Ulpiano que reflejan el edicto del pretor, nos daría a entender que: "…Por tanto, si se hubiese arrojado o derramado algo en un lugar por donde la gente transita o se detiene, daré contra el que allí habitare, acción en el duplo por cuanto daño se hubiese causado o hecho por aquella cosa…" (Libro IX, Título III, Ley 1). En igual sentido, el Digesto, Libro 44, título VII, Ley 5, agregaba: "…Aquel que habitaba alguna casa propia o alquilada, o de balde, si echó o vertió desde ella alguna cosa de modo que cause daño a alguno, parece que se obliga por cuasidelito; lo mismo se dice del que tiene puesta o colgada alguna cosa por donde suele pasar gente, si cayere o causare daño a alguno…"
De acuerdo a aquellas disposiciones normativas del Digesto, podemos afirmar que el daño causado por haber vertido o arrojado algo, podría ser reclamado por la víctima a cualquiera de los habitantes del edificio de donde provino el daño. Si así fuere, el ofendido no necesitaba encontrar al verdadero causante del hecho dañoso, y podía intentar la acción De effusis et dejectis contra el que habita la casa, sea inquilino o propietario, a fin de condenar al pago de la pena equivalente al doble del perjuicio. Cuando había varios habitantes en la misma casa de donde provino el objeto causante del daño, y no se sabe el origen del mismo, los vecinos deberían responder in solidum.
Estas disposiciones normativas romanas, nos lleva a la conclusión que las acciones fueron concebida para promover la seguridad pública. Entendida en la seguridad de transitar libremente por las calles, los caminos, las plazas públicas, sin exponerse a ser muerto, herido, o dañado en su persona o bienes con las cosas que pueden caer o ser arrojadas desde los edificios próximos.
b. De positis vel suspendis.
Cuando se ha colocado (positum) o suspendido (suspensum) sobre la vía pública un objeto que podría causar un daño, el inquilino está sujeto a la Actio de Positis vel suspensis, ejecutable por cualquier ciudadano, es decir, era una acción popular. El Digesto de Justiniano, Ley 5, establecía al respecto: "…en el cobertizo o alero del tejado que dan sobre aquel lugar por donde la gente transita o se detiene, nadie tenga puesta cosa alguna cuya caída pueda ser dañosa para alguien. Contra el que hiciese lo contrario, daré acción por el hecho por diez sueldos o, si se dijera que lo hizo un esclavo, ignorándolo su dueño, mandaré que sea dado por noxa…"
- En las Siete Partidas.
La ley española llamada Siete Partidas, recogió la previsión normativa romana de la Acción de effusis et dejectis. En la 7ª. Partida, Título XV, Ley 25, se dispone: "…E si muchos omes morasen en la casa, desde fuese echada la cosa que fiziesse el daño, quier fuesse suya, o la tuviesen alogada, o emprestada, todos desso uno son tenudos de pechar el daño, si no supiesen ciertamente qual era aquel por quien vino. Pero si lo supiesen el solo es tenudo de fazer emienda dello, e non los otros…". De estos términos, resultaría hasta ingenuo rechazar la similitud de esta norma española con su antecedente romano, y en especial, con la previsión del artículo 1851 de nuestro código civil paraguayo y del artículo 1119 del Código Civil argentino.
Asimismo, es conveniente citar a la Ley 26 de las Siente Partidas, pues ella alude a las cosas que se cuelgan en las casas como enseñas a "…semejanza de caballo, o de león, o de toro, o de otra cosa semejante…" y manda que el dueño las sujete con cadenas de hierro. Si se sospechase que la cosa así puesta puede caer, y producir un daño, se autoriza a cualquier ciudadano a denunciar a quien la colgó y si la denuncia fuera exacta "….por la pereza que hobo en non la tener atada como debía, que peche 10 maravedíes de oro…" mitad para el denunciante y mitad para la cámara del Rey. Si el daño se produjo, se reiteran las sanciones resarcitorias indicadas en la Ley anterior.
Como se verá, estas disposiciones normativas españolas, guardan semejanza con los artículos 1853 y 1854 del Código Civil paraguayo, pues estos determinan la responsabilidad del propietario, usufructuario o guardián de una animal que cause un daño.
En este cuerpo normativo, considerado uno de los hitos en la evolución del Derecho, y fuente principal de nuestro derecho civil, se concibe las mismas normas desarrolladas en los sistemas normativos anteriores, agregando además la responsabilidad sin culpa y a aquella derivada de daños producidos por cosas, el articulo 1384 del Code decía: "Se es responsable no solamente del daño que se causa por el propio hecho, sino también de aquél que es causado por el hecho de personas de las que se debe responder o de las cosas que se tiene bajo la guarda".
Resulta evidente la evolución normativa en materia de responsabilidad civil, como se pudo apreciar en el Código de Napoleón, se observa las fuentes que sirvieron de base para el principio de la responsabilidad indirecta y de la responsabilidad sin culpa. Tipos de responsabilidades admitidas en íntegramente en los Códigos Civiles paraguayo y argentino.
- En el Código de Napoleón.
- En nuestra legislación civil actual.
En la legislación paraguaya se prevé igualmente la responsabilidad civil por daños producidos por cosas. Responsabilidad regulada en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Tercero, del Código Civil, en sus artículos 1847 y 1851. Al respecto las normas que regulan estas circunstancias, en el primer de ellos se determina lo siguiente: " El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…". el segundo artículo establece que: "El que habita una casa o una de sus partes, responderá por el daño proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar indebido".
Estas disposiciones normativas de carácter civil, contempladas en la doctrina de la responsabilidad sin culpa, tienen su evolución histórica desde la legislación romana, puesto que tienen su fundamento en el principio de no dañar a nadie y en la seguridad de que deben gozar los habitantes de una población en su persona y cosas.
En este punto realizaremos un enfoque analítico del problema de la responsabilidad derivada de cosas inertes ubicadas riesgosamente. Tema que podríamos ubicar en el marco de la teoría de la responsabilidad sin culpa u objetiva. Al respecto partiremos de la semántica de cada palabra que compone la oración "responsabilidad derivada de cosas inertes ubicadas riesgosamente". Esto nos ayudaría a comprender el alcance y significado de cada una de ellas. Lo que a su vez, nos daría un poco de precisión a fin de comprender el alcance de este tipo de responsabilidad derivada de las cosas.
La expresión "responsabilidad civil" ya hemos tratado de definir al principio de esta obra, no obstante, considero prudente tomar como definición lo dicho por el jurista paraguayo Ríos Ávalos, a fin de no imponer la nuestra como ejemplo. Al respecto el citado autor sostiene que la Responsabilidad Civil es una carga que recibe el agente por imperio de la ley, en virtud de los factores de atribución de la misma, por tratarse del autor de una conducta dañosa, o por guardar una relación con el autor del daño o la cosa o actividad productora del daño". Esta es la responsabilidad que deberá originarse cuando ocurra un daño, cargando el autor la obligación de reparar el daño por su relación con la cosa que produjo el hecho.
Para que el sujeto obligado de reparar un daño proveniente de una "cosa", debemos hacer el esfuerzo de entenderla en qué sentido debe ser utilizada. Al respecto la palabra "cosas" en su sentido jurídico, es entendida como todo objeto corporal susceptible de tener un valor. Esta definición legal es sustentada por el artículo 1872 de nuestro Código Civil paraguayo.
Por tratarse de un sustantivo, este es entendido en dos acepciones por nuestro cuerpo normativo. La primera como cosa mueble, en el sentido de su posibilidad de movimiento por una fuerza extraña, y la segunda, como cosa inmueble por accesión de aquellas cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo. Estos extremos están contemplados en los artículos 1878 y 1875 de nuestro Código Civil.
En consecuencia, todos aquellos muebles que para su movilización necesitan de una fuerza exterior, como los que por accesión son considerados inmuebles, podemos afirmar que son cosas susceptible de causar un daño. Ejemplo de de cosas muebles inertes por tanto serían; un piedra, un trozo de madera, una barra de hierro, una bolsa con arena, etc, y, de ejemplos de inmuebles por accesión podemos citar a; a una columna de concreto, un estructura de metal, un árbol, un cartel de propaganda, una salida de agua, etc., siempre que estos se encuentren adheridos en forma definitiva al suelo.
Siguiendo con la metodología analítica, examinaremos ahora la palabra "inerte". Al respecto, esta expresión no es mencionada ni definida por nuestro Código Civil. Pero la norma contemplada en el artículo 1847 incorpora en su redacción la palabra "inanimada", pero no alude a su significado. Es por ello que necesitaremos precisar el concepto de la palabra "inerte". En consecuencia, recurriremos a su concepción establecida en el Diccionario de la Real Academia española. Esta la define como un adjetivo calificativo que significa: inactivo, ineficaz, incapaz de reacción, así también en otra acepción es considerado como inmóvil o paralizado. Ante estos calificativos, consideramos que la expresión "inanimada" utilizada por el Código Civil, hace alusión a lo inactivo, incapaz de reacción, inmóvil o paralizado. Por tanto, creemos razonable concluir que la palabra "inerte" tiene el mismo significado de los calificativos citados, por ser todos estos sinónimos.
Continuando con los análisis gramaticales, debemos entender que la palabra "ubicadas", significa la indicación de un lugar donde se halla situado, colocado o instalado algo. Consecuentemente, esta definición de por sí trae inserta la acción de situar, colocar o instalar algo. Acción que es la consecuencia de fuerza externa. En la contextura de nuestro tema, esta fuerza externa, deberá ser comprendida, necesariamente, por la acción del hombre, pues es este sentido que será abordado el tema.
Por ultimo, la palabra "riesgosa", es sinónimo de peligroso, entraña contingencia o proximidad de un daño. Este adjetivo calificativo resulta vago, dado que no existen parámetros que puedan determinar que algo o una acción puedan ser considerados como riesgosos o no riesgosos. Por tanto, esta expresión quedaría a la discrecionalidad del juez para analizar un situación como riesgosa o no. En consecuencia, solamente la doctrina y la jurisprudencia nos darían las circunstancias y cosas que puedan tener un carácter riesgoso.
Atento al análisis realizado, podemos afirmar que del título de esta monografía nos llevaría a la siguiente conclusión: para que podamos hablar de una "responsabilidad civil derivada de las cosas inertes ubicadas riesgosamente". Primeramente debemos entender que esta circunstancia se encuadra dentro de la teoría de la responsabilidad sin culpa u objetiva. Siendo esta responsabilidad aquella que obliga a un resarcimiento al dueño o guardián de la cosa generadora del daño. Obligación que su consecuencia sería la colocación por el dueño o guardián de un objeto inmóvil en un sitio o lugar donde genere un peligro o una posibilidad de dañar.
Para hablar de la obligación, por parte del dueño o guardián de la cosa ubicada riesgosamente, de reparar el daño causado por ella, debe entenderse que necesariamente conviene la concurrencia de los elementos comunes de cualquier tipo de responsabilidad, como ser: (1) la antijuridicidad, (2) el daño (3) la relación de causalidad y (4) el factor de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad. Presupuestos explicados detalladamente en el Punto 3.
Asimismo, para que el dueño o guardián de la cosa dañosa, pueda eximirse de la obligación de reparar el daño, deberán probar la ruptura de la relación causal. Rompimiento que acaecería con la existencia de causas ajenas al daño, como ser (1) la existencia de la culpa de la victimaal el que comete un acto ild por hecho propio, el principio dominante se halla, en el art culpa.�, (2) la culpa de una tercera persona por quién no debe responder, (3) si la cosa fue usada contra la voluntad expresa o presunta; y (4) por caso fortuito o fuerza mayor.
- Perspectiva analítica del tema principal de la obra.
- Responsabilidad penal derivada del problema.
En lo que respecta al tema de esta monografía, consideramos oportuno además mencionar que una conducta humana productora de una daño en la esfera civil y en especial en el marco de la responsabilidad civil derivadas de cosas inerte ubicada riesgosamente, podría acarrear responsabilidades penales al autor del hecho. Responsabilidad que se configuraría en la realización de dos conductas típicas establecidas en nuestro Código Penal paraguayo.
Estas acciones típicas serían las contempladas en el artículo 214, numeral 1), inciso 3 y la establecida en el artículo 216, numeral 1) incisos 2 y 3. Al respecto, en la primera normativa penal se prevé la realización de un delito de peligro titulado como "Intervenciones peligrosas en el tráfico aéreo, naval y ferroviario". Esta norma penal castiga al que produjera un obstáculo o realizara intervenciones en el tránsito, con una cosa o cualquier otra, sea aéreo, naval o ferroviario, siempre que sean suficientes para peligrar la seguridad de las personas en el tráfico.
Este tipo de conducta, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, podrá ser castigada. Pues el castigo recaería sobre la persona autora del hecho, independientemente de su calidad de dueño o guardián de la cosa productora del obstáculo. Es por ello que se lo denomina un delito de peligro, pues no se requiere la existencia de un resultado, para configurar la conducta penal. No se requiere de la existencia de daños a los transeúntes, para la configuración del hecho punible.
En la segunda de las normas mencionadas, el artículo 216, se describe el tipo penal de "Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre". Norma en la cual también podrá ser susceptible de sanción penal la persona que como responsable de la construcción de una carretera o de la seguridad del tránsito causara o tolerara un estado gravemente riesgoso de dichas instalaciones. Asimismo, con la misma suerte será sancionada la persona que con su actuar produjera un obstáculo, con cosas, siempre que dichas conductas sean suficientes para peligrar la seguridad del tránsito terrestre.
Es considerada una norma penal de peligro, la de "Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre", pues también castiga un posible resultado y no el resultado en sí. Es por ello que podemos afirmar que estos tipos de normas penales se diferencian de la responsabilidad civil, donde el requisito fundamental para la procedencia de la obligación de reparar es el daño causado.
Como se podrá apreciar, estas normas penales en cierta medida podrán ser invocadas en un hecho que genere responsabilidad civil por los daños causados por las cosas inertes ubicadas riesgosamente. Hechos que para su relevancia penal, deberá acreditarse todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, su antijuridicidad y reprochabilidad del autor o responsable de aquel.
Conclusiones.
Esta monografía nos ha proporcionado las bases teóricas a tenerse en cuenta para analizar, la responsabilidad civil derivadas de cosas inertes ubicadas riesgosamente. Es por ello que cuando queremos hablar de la responsabilidad derivada de las "cosas", entendida como todo objeto corporal susceptible de tener un valor, resulta oporto ser conciente de que estamos dentro de la responsabilidad sin culpa u objetiva.
Podemos afirmar que en el tema principal de esta obra el responsable de una indemnización, como se pudo ver, será la persona que sea el propietario, usufructuario o guardián de la cosa que fuera ubicada riesgosamente y cause un daño.
Para ello, se deben, además, los otros presupuestos para la existencia de cualquier especie de responsabilidad. Como ser la antijuridicidad, entendida esta como cualquier acto contrario a lo dispuesto por normas válidas y que se contradigan al principio alterum non laedere. Principio fuente de una serie de deberes que nos obligan a comportarnos respecto a terceros con la corrección y prudencia necesarias para que la convivencia sea posible.
La relación causal entre el daño y el hecho, es otro de los requisitos fundamentales para que podamos hablar de responsabilidad civil. Relación que debe ser eficiente entre el hecho y su resultado, dado que en la doctrina se admiten varias teorías que tratan de este requisito.
Además, pudimos conocer que otro de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad civil son los factores de imputabilidad o atribución legal. Atribución que deriva de la responsabilidad sin culpa contemplada en los artículos 1846 al 1854 de nuestro Código Civil paraguayo, y en especial, lo contemplado en el artículo 1847. Esta última sería aplicada para la obligación de reparar un daño por consecuencia de la ubicación riesgosa de cosas inertes.
Al respecto, si una persona fuera perjudicada por una cosa, invocando ante los órganos jurisdiccionales la procedencia de todos los presupuestos necesarios para la existencia de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa que ocasionó el daño, el demando, para que no tenga la obligación de responder, deberá soportar la carga de la prueba. Probando que de su parte no hubo culpa. Para ello, el demandado, deberá acreditar la responsabilidad de la victima, o de un tercero por quien no deba responder jurídicamente. Como así también probando que la cosa dañina fue usada contra su voluntad o que el daño fue consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.
Podemos afirmar, por ultimo, que la responsabilidad de una persona dueña o guardiana de una cosa ubicada riesgosamente, su conducta podrá encuadrarse dentro del ámbito del derecho penal, dado que nuestra legislación penal prevé conductas típicas que podrían ser aplicadas a los responsables de ellas. Estas conductas, como lo vimos, están descriptas en los artículos 124 y 216 del Código Penal paraguayo.
Es por ello que cuando abordamos el tema de la responsabilidad civil, no deberíamos analizarlo solamente de una perspectiva civil, dado la posibilidad de que también se pueden dar concurrencias con otras ramas del derecho, como ser la esfera Penal, y por que no, la Constitucional. Pues nada impediría a que una norma que regula la responsabilidad civil en sistema normativo dado, sea incompatible con el orden constitucional de aquella.
Bibliografía.
- Alterini, Atilio Anibal; Ámela, Oscar José; Cabana López, Roberto M. "Derecho de obligaciones". Segunda Edición Actualizada. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1998
- Blanco García, Vicente. "Diccionario Ilustrado Latino – Español y Español – Latino". Séptima Edición. Ediciones Aguilar. Madrid. 1968
- Brebbia, Roberto H. "Responsabilidad precontractual". La Rocca Ediciones. Buenos Aires. 1997
- Bustamante Alcina, Jorge "Teoría General de la Responsabilidad Civil". 9na Edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1997
- Cabanellas, Guillermo; "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual". Tomo I y III. 15ª Edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1982.
- Código Civil Paraguayo y Leyes Complementarias, Intercontinental Editorial. Edición 2001
- Diccionario de la Lengua Española, 22ª edición. Madrid. 2001.
- Editorial Driskil. "Enciclopedia Jurídica OMEBA". Editorial Diskril, Buenos Aires, Edición 1986.
- Ghersi, Carlos A. "Modernos conceptos de Responsabilidad Civil". Ediciones Jurídicas Cayo. Mendoza. 1995
- López Cabana, Roberto M. "Responsabilidad Civil Objetiva". Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1995.
- Mendonca, Daniel. "Las claves del derecho" Primera Edición. Editorial Gedisa. Barcelona. 2000.
- Ossorio, Manuel. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales". Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 2006.
- Plano de Egea, José M, "Código Penal concordado y referenciado". Editorial Latindata. Edición 1998.
- Rios Avalos, Bonifacio. "Introducción al Estudio de los Hechos y Actos Jurídicos". 5ta edición. Editorial Intercontinental. Asunción. 2001
- Silva Alonso, Ramón. "La responsabilidad Civil en el Código Civil Paraguayo" La Ley Revista Jurídica Paraguaya. Tomo XXV. Año 2002.
- Material de Internet. "www.todoelderecho.com/Apuntes/Civil/Apuntes/responsabilidadetracontractual.htn"
Autor de la monografía:
Rodney Maciel Guerreño.
Abogado. Doctorando en derecho por la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción". Asunción – Paraguay. Año 2006.
Autorización para publicar:
Por este medio autorizo suficientemente a monografía.com a que publique esta obra en su página web, a fin de que ella sea utilizada por las personas que visitan dicha dirección electrónica. El presente trabajo es una contribución para estudiantes y profesionales que se identifican con la Ciencia del Derecho.
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