- Introducción
- Marco teórico de los actos ilícitos sobre los inmuebles urbanos: disposición especial séptima de la ley general de la vivienda
- Recursos
- Consideraciones en cuanto a la aplicabilidad
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
El Derecho de Propiedad es un Derecho Real, pues le confiere a su titular una serie de facultades en relación con un bien determinado, este concepto de propiedad ha ido enriqueciéndose y variando en la medida que la misma ha transitado por diferentes Formaciones Económico –Sociales de modo que se fundamenta en dos teorías de trascendental importancia como es el Abuso prohibido del derecho y la teoría de la función social de la propiedad, es decir, que el propietario no tenga un derecho absoluto sino que este derecho sea ejercitado con una serie de límites y limitaciones que se encuentran en las normas jurídicas como manifestación de la voluntad de la clase dominante
La vivienda es un bien de propiedad personal, sobre el cual la Constitución de la República de Cuba y la Ley garantizan los derechos del ciudadano pero en el socialismo, en las condiciones concretas de nuestro país, la vivienda cumple una función social y no puede perderse de vista, en cualquier regulación sobre ella, los aspectos que desnaturalicen esa función o afecten intereses de la colectividad, es por ello que hasta la actualidad, la compraventa o cualquier cesión que se efectúe entre particulares quebrantando lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico se sanciona con la aplicación de la Disposición Especial Séptima de la Ley General de la Vivienda .
Con este trabajo, aunque basado en criterios y opiniones de carácter personal pretendo adentrarme en un tema tan polémico y con tantas aristas como lo representan las medidas y la aplicación de estas cuando existen actos ilícitos relativas a la vivienda en Cuba. Momento en el cual nuestro país atraviesa por un serio problema en esta materia debido a la necesidad habitacional vigente de nuestro pueblo y aunque se realiza un gran esfuerzo este no es suficiente, por lo que entorno a esta necesidad, se cometen una serie de actos ilícitos por parte de los ciudadanos que pretenden enajenar el bien del que son propietarios contrariando el ordenamiento jurídico.
El análisis de las ideas plasmadas en el siguiente proyecto de investigación nos ayuda a comprender mejor la posición que hoy tiene nuestro país con respecto a liberar o aprobar la compraventa de vivienda entre personas naturales a pesar de haberse limitado durante casi una década.
Como eje central del estudio tomaremos la Disposición Especial Séptima recogida en la Ley General de la Vivienda debido a que en ella se regulan los efectos jurídicos resultantes de la existencia de actos ilícitos con respecto a la vivienda, la solución que se ofrece a las mismas.
Esta disposición a pesar de ser usada muy comúnmente no ha recibido un profundo estudio sin que hasta la fecha exista un precedente de investigación sobre ella.
Es por ello que como Problema Científico de esta investigación se ha establecido: ¿La Disposición Especial Séptima ha devenido en un instrumento jurídico para dar solución a los actos ilícitos ejecutados sobre los inmuebles urbanos?
Como Hipótesis de la misma planteamos: El proceder de la administración a partir de la aplicación Disposición Especial Séptima no ha logrado dar solución a los actos ilícitos que con gran frecuencia se ejecutan sobre los inmuebles urbanos.
Como Objetivo General: Valorar desde el punto de vista normativo e institucional el proceder de la administración en relación con los actos ilícitos ejecutados sobre los inmuebles.
Como Objetivos Específicos:
Efectuar un estudio teórico sobre los actos ilícitos ejecutados sobre los inmuebles urbanos.
Efectuar un análisis práctico sobre el actuar administrativo y jurisprudencial en la aplicación de la Disposición Especial Séptima.
Los métodos teóricos de esta investigación son: el análisis y la síntesis, el exegético analítico, y las técnicas empíricas empleadas son:
La revisión de documentos, consistente en el análisis de los expedientes de la Dirección Municipal de la Vivienda de Santa Clara del año 2006 y el Libro de radicación de este año, escogiendo este año porque los procesos de este año, ya están cerrados y además porque en este se emite la resolución 14 de 2006 del INV que establece el procedimiento actual en relación con la Disposición Especial Séptima. Con ello se persiguió el objetivo de demostrar las incongruencias existentes en el momento de velar por la legalidad resquebrajada.
El trabajo consta de dos capítulos; el primero dedicado a la parte teórica y el segundo al diseño práctico, compuesto por un estudio de casos, tributando a los objetivos específicos 1 y 2 respectivamente.
CAPITULO I:
Marco teórico de los actos ilícitos sobre los inmuebles urbanos: disposición especial séptima de la ley general de la vivienda
I.1. Generalidades sobre la propiedad de bienes inmuebles en el Derecho Civil y Administrativo
El artículo 129.1 del Código Civil Cubano (CCC) preceptúa que la propiedad confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes, conforme a su destino socioeconómico.
Definiéndose la posesión como: un estado de hecho o situación perceptible por los sentidos. Ya se observe la posesión como contenido de un derecho o como hecho simple, es ineludible admitir que estamos ante un poder de hecho. Se considera poseedor a quien tiene el poder de hecho sobre un bien, fundado en causa legítima[1]
El uso es según Carbonnier, "una suerte de goce que consiste en retirar personalmente…la utilidad que puede procurar por si misma una cosa no productiva o no explotada (habitar una casa, portar joyas, esto es usar)".[2]Usar es darle a los bienes su destino o función de acuerdo con su naturaleza, con la voluntad de su titular, o con las reglas legales y sociales vinculantes.
Disfrutar es: adquirir en propiedad los frutos generados por una cosa propia o ajena.
Disponer es: enajenar aunque supone también consumir y destruir.
Dentro de las variantes más frecuentes de la facultad de Disposición están:
a)Destrucción: es un acto jurídico dispositivo en que el dueño extingue la cosa objeto de su derecho y consecuentemente, dado que no puede existir ni subsistir un derecho real sobre algo que no puede aprehenderse, extingue el dominio.
b) Abandono: es un acto jurídico dispositivo y abdicativo que a diferencia de la destitución, supone que el dueño de un bien se priva voluntariamente de su derecho, rompiendo o desentendiéndose absolutamente todo poder de hecho sobre la cosa, pero sin extinguirla como objeto.
c) Transformación: supone que el propietario modifica la estructura material de la cosa y, al mismo tiempo, extiende o contrae su derecho sobre el objeto resultante. Es el caso de la edificación.
d) Enajenación: se caracteriza esta variante de la facultad dispositiva por la potestad del dueño para trasmitir su derecho, desmembrarlo, trasmitir temporalmente alguna potestad de naturaleza real, o constituir con igual naturaleza alguna garantía especial del crédito.
Podemos encontrar dos modos de enajenación la enajenación menos plena y la enajenación plena.
Hay Enajenación Plena cuando el dueño de modo voluntario, realiza algún acto jurídico con la finalidad de trasmitir el dominio a otra persona. Supuestos típicos son los contratos de compraventa, permuta y donación seguidos de la tradición.
Contrato de compraventa: Se entiende por compra-venta (Art. 334 CCC) el contrato por el que el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de un bien al comprador mediante su entrega y este a pagar por el determinado precio en dinero.
La compra-venta para perfeccionarse necesita acuerdo/consentimiento entre el vendedor, el comprador y el precio.
Cuando analizamos el Art. 70 de la Ley General de la vivienda tenemos que:
La compraventa de viviendas sólo es posible a favor del Estado, que representado por las direcciones municipales de la Vivienda, adquirirá las que le sean ofrecidas en compraventa, abonando a sus propietarios el precio legal establecido en la presente Ley o, en su caso, el que a esos efectos determine el Ministerio de Finanzas y Precios, menos el importe de la parte del precio que estuviera pendiente de pago, en su caso.
Del análisis de este precepto se puede inferir que esta absolutamente prohibida la compraventa entre personas naturales, que ejercen la propiedad personal de los inmuebles, de ahí que este devenga una prohibición legal en cuanto a esta modalidad de acto traslativo de dominio.
Contrato de Permuta se entiende (Art. 365 CCC) que por el contrato de permuta las partes convienen en cambiar la propiedad de un bien por otro.
En la resolución 12/06 del Instituto Nacional de la Vivienda .No se autorizan las permutas cuando:
• Pueden estar basadas en ánimo de lucro o enriquecimiento;
• De su evaluación resulte presumible la existencia de subterfugios; que originen perjuicios a los convivientes a que se refiere el artículo 65 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Vivienda;
• Alguno de los titulares es arrendatario permanente a causa de la comisión de ilegalidades salvo casos donde razones humanitarias así lo aconsejen y no se afecte el patrimonio estatal; y
• Alguno de los titulares manifieste intención de abandonar definitivamente el país y la vivienda que obtiene como resultado de la permuta no sea integralmente superior o igual a aquella de la que es propietario y no existen razones humanitarias que la aconsejen.
Las formalidades esenciales de este contrato son la Autorización Administrativa y la formalizaron ante notario.
Donación: Mientras que por el contrato de donación una persona a expensas de un patrimonio, trasmite la propiedad de un bien a favor de otro que la acepta (Art. 371 CCC).
En el Art. 70 de la Ley General de la Vivienda se plantea que:
Las donaciones de viviendas, solares yermos y del derecho de uso de azoteas a favor del Estado se realizarán igualmente directamente ante el representante de la Dirección Municipal de la Vivienda donde esté situado el inmueble, sin necesidad de autorización previa.
No siendo así con los particulares con los que se debe de cumplir una serie de requisitos para que esta sea posible.
Las formalidades esenciales de este contrato son la Autorización Administrativa y la formalizaron ante notario.
Construcción de obra nueva, ampliación y remodelación:
Obra Nueva: Construcción que se inicia nueva desde los cimientos y su emplazamiento puede ser en un solar yermo o en una azotea.
Ampliación: Toda nueva construcción anexa a la vivienda original que forme parte integrante de ella y se encuentre unida a ésta por una puerta, pasillo, escalera o cualquier otra solución constructiva.
Remodelación: Todos los trabajos constructivos que se realizan en el interior o exterior de una vivienda independiente o en un edificio multifamiliar, que alteren su trazado, aspecto original o le introduzcan cambios estructurales.
La construcción de obra nueva, ampliación y remodelación no tiene otras prohibiciones que no sean las de no cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley.
En ocasiones, la voluntad privada perfila negocios jurídicos que no tienen perfecta congruencia con el tipo negocial previsto en el ordenamiento jurídico, resultando entonces un negocio irregular que es sancionado por el orden legal con la ineficacia del mismo. En este sentido, se habla de ineficacia por disconformidad con la ley, que será la sanción que priva de los efectos jurídicos queridos o previstos por los sujetos al acto que han realizado, al existir algún aspecto intrínseco al mismo que infringe lo previsto en el orden jurídico para el tipo negocial en cuestión.
El Código Civil vigente recoge el régimen jurídico de la nulidad, la anulabilidad y la rescisión en su parte general, resultando aplicables bien estos preceptos a los contratos.
Se entiende por nulo aquel acto jurídico que carece de eficacia.
El Art. 67 del Código Civil Cubano establece las causales por las cuales debe conceptuarse como nulo un acto jurídico. Entre ellas tenemos las siguientes:
a) Por haberse realizado el acto en contra de los intereses de la sociedad y del Estado. Aquí cabe determinar si el acto es lo suficientemente grave por su lesividad a los intereses sociales o estatales como para sancionarlo con la pérdida total de sus efectos, declarándolo absolutamente nulo.
b) Por personas que no pueden ejercer su capacidad jurídica. Es necesario que previamente se haya declarado la incapacidad de obrar de la persona que realiza el acto por el órgano jurisdiccional competente
c) Los actos que se realicen con violencia física. Al concurrir esta circunstancia se esta en presencia de una total falta de voluntad, elemento esencialísimo del negocio, que de no estar presente, como seria el caso debe provocar la radical nulidad del acto.
d) En contra de una prohibición legal.La nulidad como sanción procede cuando el acto es contrario a lo que el ordenamiento jurídico impone con carácter imperativo[3]
e) Sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial. Se refiere a aquellos supuestos en que el ordenamiento jurídico impone, con carácter imperativo, ciertos requisitos formales por razón del tipo negocial del que se trate.
f) Solo en apariencias, sin la intención de producir efectos jurídicos. También se prevé la simulación relativa, declarándose nulo el acto simulado, pero admitiéndose la validez del acto encubierto si concurren en el los requisitos esenciales para su validez legal.
g) Por una persona jurídica en contra de los fines expresados en su estatuto o reglamento.
El acto jurídico es ineficaz desde su celebración, dado el solo hecho de presentar el defecto grave que intrínsecamente padece, por lo que no resulta imprescindible ejercitar acción alguna para que dicha nulidad se declare.
I.2. La Disposición Especial Séptima: contenido y requisitos
I.2.a. Precedentes de la Disposición Especial Séptima.
La Ley de Reforma Urbana en el sentido de hacer propietario de la vivienda a nuestro pueblo, partió del principio de que la vivienda como bien de propiedad personal, podía ser objeto de libre disposición por su propietario, y así se libraron mecanismos de control o se propiciaron operaciones de intercambio alrededor de ella o de los solares yermos (venta, permuta, cesiones de azoteas, etc.), lo cual, unido al exceso de dinero obtenido fácilmente por algunos elementos, motivó acciones lucrativas sobre la vivienda.
Se creó un mercado libre sobre la vivienda, como una mercancía más, que género operaciones especulativas en las que medio el propósito de lucro y enriquecimiento, desnaturalizando así su función social y razón de ser como bien personal para el disfrute de la familia
La Ley 48 del 31 de diciembre de 1984, primera Ley General de la Vivienda, aprobaba la compra-venta de viviendas cuando planteaba en su artículo 70 lo siguiente:
"Cuando se trate de ceder la propiedad de una vivienda por una vía que no sea la permuta, ya sean viviendas adquiridas por lo dispuesto en la presente ley o las que desde antes hayan sido propiedad del que pretenda cederla, la cesión deberá realizarse ante notario público por el precio que acuerden las partes o sin precio alguno y previa autorización de la correspondiente dirección provincial de la vivienda , que tendrá derecho a subrogarse en lugar y grado de adquiriente y recibir la propiedad de la vivienda para el Estado, abonando al vendedor el precio legal establecido en la presente ley menos el importe de la parte del precio de la vivienda que estuviera pendiente de pago, en su caso.
La trasmisión de propiedad de una vivienda con arreglo a lo estipulado en este artículo estará grabada con el impuesto sobre trasmisión de bienes inmuebles."
Esta Ley no contemplaba en forma especial los actos ilícitos en relación los inmuebles urbanos y por tanto no contenía una disposición análoga a la Disposición Especial Séptima.
La Ley 48 fue derogada por la Ley 65 actual Ley General de la Vivienda la cual en sus inicios en el Art. 70 permitía la compraventa, ante notario y con la autorización de la Dirección Provincial de la Vivienda la cual tendría derecho de tanteo para obtenerla para el Estado y las permutas eran sin ningún tipo de autorización. La Disposición Especial Séptima establecía que:
"Las cesiones de la propiedad de la vivienda y las permutas en las que medió propósito de lucro, enriquecimiento o explotación, y con violación de los requisitos y trámites dispuestos en la presente Ley son ilegales, y podrán ser sancionados con la pérdida de las viviendas que fueron objeto de especulación y de los fondos obtenidos en la venta o permuta, mediante resolución fundada de la Dirección Provincial de la Vivienda, de los órganos locales del Poder Popular. En la propia resolución se dispondrá la declaración de ilegales del cesionario o permutantes y demás personas que ocupen el inmueble y el traspaso de propiedad de la vivienda a favor del Estado.
Contra la resolución que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá establecerse la reclamación que autoriza la Ley ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente."
I.2.b. Regulaciones actuales de la Disposición Especia Séptima.
Esta Ley General de la Vivienda fue modificada por el Decreto Ley 233/03 del Instituto Nacional de la Vivienda el cual en su Disposición Especial Séptima plantea: "Las cesiones de la propiedad de la vivienda y las permutas en las que medió propósito de lucro, enriquecimiento o explotación, o con violación de los requisitos y trámites dispuestos en la presente Ley son ilegales, y sus autores serán sancionados con la pérdida de las viviendas que fueron objeto de especulación y en los casos que proceda, de los fondos obtenidos en la cesión o permuta, mediante resolución fundada de las Direcciones municipales de la vivienda.
Igualmente podrá disponerse la pérdida de las viviendas, o de los derechos otorgados sobre ellas, si han sido adquiridas mediante engaño, fraude o falsificación; o si se trata de viviendas construidas, ampliadas o rehabilitadas ilegalmente.
En la propia resolución, que es de ejecución inmediata, se dispondrá, además, la declaración de ilegales de los ocupantes del inmueble.
Contra la resolución que dicte la Dirección municipal de la vivienda podrá establecerse la reclamación que autoriza la Ley ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente."
Aquí encontramos una dicotomía que trae aparejado el mal manejo de la terminología de la Disposición Especial Séptima. Ocurre cuando sanciona con la perdida de la vivienda o de los derechos otorgados sobre ellas si estas han sido adquiridas mediante engaño, fraude o falsificación.
Estas instituciones solo están tipificadas en el Código Civil Cubano que como ley general suple a la Ley General de la Vivienda como ley especial que no la tipifica. Por tanto, existe una interrelación de figuras civiles con otras penales, puesto que falsificar es un delito regulado en el código penal, pero el engaño y el fraude (fig. civiles/Art. 70 CCC.) son vicios de la voluntad y los actos realizados bajo estas circunstancias son anulables y por tanto no pueden ser convalidados.
La nulidad absoluta se da en los actos realizados sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial (autorización administrativa, derecho de tanteo del estado) recordar el valor de la forma y tomar en cuenta que la nulidad se refiere a aquellos supuestos en que el ordenamiento jerárquico impone, con carácter imperativo ciertos requisitos formales por razón del tipo negocial que se trate que de incumplirse acarrearían la invalidez del negocio.
El acto jurídico nulo es ineficaz desde su celebración. No puede ser convalidadle y es impugnable por parte interesada (puede entenderse la administración).
I.3. Procedimiento para la aplicación de la Disposición Especial Séptima de la Ley General de la Vivienda.
Cuando hablamos de la Disposición Especial Séptima el órgano facultado para su tramitación es la Dirección Municipal de la Vivienda, esta Disposición puede se promovida a instancia de parte o de oficio.
Tras promoverse la Dirección Municipal de la Vivienda se encarga de realizar las investigaciones pertinentes que son la entrevista a las personas, la visita al lugar donde se encuentra la vivienda y al lugar de procedencia de sus ocupantes entre otras.
Luego se dicta una resolución confiscando la vivienda o las viviendas a favor del Estado y los fondos obtenidos de la enajenación. Luego de conocer el resultado de las investigaciones se procede a aplicar una de las variantes del Art. 66 de la resolución 14/06 del Instituto Nacional de la Vivienda y contra la resolución que dicte la Dirección municipal de la vivienda podrá establecerse la reclamación que autoriza la Ley ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente."
I. 4. Efectos jurídicos fundamentales de la Disposición Especial Séptima.
Esta norma trae dos efectos jurídicos fundamentales:
1. La confiscación
2. La declaración de ocupantes ilegales.
1.4. 1. La Confiscación de bienes.
La confiscación es la perdida definitiva del derecho privado sobre un bien sin contraprestación alguna y la adquisición de este bien por el Estado.
Por su parte, Álvarez Tabio[4]la define como apoderación general por el estado de los bienes del condenado a sufrir esa pena.
En Cuba, la constitución de 1976-1992 en su Art.60 legitima la confiscación de bienes como sanción aplicada, claro esta por las autoridades competentes y a través de los procedimientos legales pertinentes. Es el derecho administrativo quien más pone en práctica esta institución con el único fin de reprimir conductas ilícitas pero de gravedad inferior al delito.
Características de la confiscación.
Sujeto Activo(Estado) /Persona natural o jurídica concreta
Sujeto Pasivo /Persona Privada
La privación del bien o derecho obedece a un fin punitivo.
Recae sobre bienes, derecho, acciones singulares de contenido patrimonial o sobre el patrimonio.
No conduce a contraprestación pecuniaria.
Sus fundamentos se encuentran taxitativamente enunciados en preceptos legales.
Su aplicación puede ser facultativa o preceptiva[5]
La 7ma prevé la confiscación de la vivienda y del precio abonado por ella
En cuanto a la vivienda:
Según el artículo 66 de la Resolución 14/06:
Cuando se produzca la incorporación al fondo estatal de viviendas de propiedad personal, al amparo de lo dispuesto por Órgano u Organismo facultado para ello, las Direcciones Provinciales y Municipales de la Vivienda, para hacer efectiva la medida de traspaso al fondo estatal de las viviendas objeto de confiscación proceden a actuar de la forma siguiente:
En relación con los fondos obtenidos se procede según el Artículo 62.- Si la persona obligada a hacer efectiva la devolución de los fondos obtenidos no lo hiciera voluntariamente, se procede a elaborar un requerimiento de pago para que en un término de treinta días lo haga efectivo y de no producirse éste, se inicia la vía de apremio o se procede al embargo mensual del 30 % del salario o el pago mediante chequera, hasta liquidar el total de los fondos obtenidos.
I.4.2. La Declaración de Ocupantes ilegales
La Ley General de la Vivienda consta de un capitulo, el capitulo VIII dedicado a los ocupantes ilegales. Ahora bien es importante resaltar que ni dentro del artículo 111 ni del 115 están regulados los infractores de la Disposición Especial Séptima ya que los ocupantes ilegales del 111 son los que se preceptúan con fecha anterior al 1 de enero de 1985 y dentro de los ocupantes ilegales del 115 no se prevén.
Cabe señalar también que la Disposición Especial Séptima, regula para sus infractores la declaración de ocupante ilegal independiente de la regulada en los artículos 111 y115 al establecer que reclaman ante la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular creando diferencias sustanciales en un mismo precepto legal.
Luego de ser tramitado un expediente al amparo de la Disposición Especial Séptima, la parte inconforme con la resolución dictada por la administración si la misma emitió al amparo de la Disposición Séptima. Porque el vendedor resulta ser propietario del inmueble y en consecuencia se confisca a favor del Estado cubano y los ocupantes se declaran ilegales así como la confiscación de los fondos obtenidos podrá establecer reclamación ante la sala de lo civil y administrativo del Tribuna Provincial Popular, caso contrario sucede cuando el que vendió no poseía titulo de propiedad, sino que era arrendatario o no ostentaba status legal alguno en la que contra resolución solo se podrá establecer apelación ante la Dirección Provincial de la Vivienda ,contra la resolución que dicte el Director Provincial solo podrá establecer el procedimiento de revisión ante el presidente del Instituto Nacional de la Vivienda .
Se entiende que se favorece a la persona que actuó al margen de la ley cuando violó el derecho de tanteo que tiene el Estado en lo referente a la declaración ante el TPP porque el procedimiento de revisión en la vía administrativa no goza de amplias posibilidades como ofrece la vía judicial como puede apreciarse en el examen de la segunda parte de la LPCALE dedicada al Procedimiento Administrativo basándose para ello en las siguientes razones:
a) La decisión en instancia concluyente del INV emana de un acto unipersonal.
b) No existen formalidades para la promoción del procedimiento de revisión.
c) Los medios de prueba reconocidos en el derecho procesal no tienen un radio de acción más amplio en dicha instancia.
d) El procedimiento administrativo ante la vía judicial goza de las garantías procesales para que las partes puedan demostrar con más rigor el error de Hecho o de derecho que deduzca de las resoluciones que dicte la administración.
e) La parte inconforme en el fallo del tribunal puede acudir a la casación del del TSP.
Recursos
Es oportuno hacer algunos apuntes sobre el llamado recurso de apelación que se encuentra recogido en el capitulo XII de la Resolución 14/06 del INV el mismo se puede establecer por la parte inconforme dentro de los 10 días contados a partir de notificada la resolución dictada por la DMV cuya promoción se presentara ante la propia DMV la que se encargara de adjuntar a dicha promoción todos los antecedentes básicos que dieron origen ala solución del asunto. Una vez recibido por el Director Provincial de Vivienda el expediente y practicadas las pruebas pertinentes se dictara resolución en el término de 30 días contados a partir de la radicación del recurso, la que será notificada en el plazo de 5 días laborales a partir de la fecha en que fue dictada, por lo que contra la misma, si la parte inconforme lo estima puede establecer procedimiento de revisión ante el presidente del INV regulado a partir del articulo 77 de la propia resolución.
En cuanto a la reclamación establecida ante la sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular viene condicionada a la existencia de un acto administrativo previo, desfavorable a la parte autora (…)"La acción administrativa es el derecho reconocido por el Estado a un individuo para pedir un juicio contra decisiones administrativas. El derecho de acción aquí se concede contra disposiciones o resoluciones administrativas que" vuelven en derechos legalmente establecidos a favor del reclamante[6]Art.656 LPCAL)
"La idea del derecho legalmente establecido a favor del reclamante" como circunstancia indispensable a la excitación de esta vía, deriva en que el actor dirige su acción tanto a la renovación o modificación del acto violentador como reconocimiento del derecho especifico que se ha lesionado, amén de la especial cualidad añadida, de que el actor representa un especial interés en el asunto. Con esta formula nuestra ley de tramites civiles y administrativos acoge el principio denominado de plena jurisdicción.[7]El principio de plena jurisdicción debe su nombre"(…) a que a través de el, el particular interesado puede obtener, tanto la renovación o modificación parcial del acto administrativo impugnado como pronunciamientos positivos en los que se declare un derecho concreto. "Las acciones que pueden derivarse de la acción de plena jurisdicción son aquellas en la que se solicita del órgano jurisdiccional la anulación o revocación de un acto administrativo y además el reconocimiento de una situación jurídica individual con el restablecimiento de las cosas a su estado primitivo".[8]
Legitimación del Fiscal
Por último, quiero hacer participe de mi comentario al Art. 63 de la Resolución 14/06 la que refiere que cuando la DMV sea demandada en procedimiento administrativo, podrá solicitar la intervención de la fiscalia o de cualquier persona o entidad con interés legítimo en el proceso, a fin de hacer valer su derecho sobre la vivienda en litigio, lo cual se aviene muy bien con lo plasmado en el CCC en su articulo 191 apartado 2 en relación con el 68.1 del mismo implementándose los actos de transmisión de bienes inmuebles que se realizan violando la autorización administrativa son nulos y los mismos pueden ser impugnados en todo momento por la parte interesada o por el fiscal.
Todo ello unido a la idea que reza que con la acción publica se persigue "…la defensa de la legalidad objetiva, más que la reparación de derechos o intereses particulares"[9] Esta acción publica de la que hablamos es la que conforma en la actualidad en nuestro país a los órganos de la fiscalia. La intervención fiscal en el proceso administrativo se ampara en la norma 669 de la LPCALE que por su parte remite al articulo46 del propio texto legal. Los fiscales ejercitan las acciones iniciales y promueven los actos y diligencias que la ley le encomienda a la fiscalia.
Las facultades de la fiscalia se esbozan de modo general en la propia constitución. "La Fiscalia General de la Republica es un órgano del estado al que corresponde, como objetivos fundamentales, el control de la legalidad" de conformidad con ellos se pronuncia la Ley No.83 de la Fiscalia General de la Republica, al señalar en su articulo 7 que la actividad de esta institución tiene como objetivos: Procesar el establecimiento de la legalidad cuando sea quebrantada por disposiciones o decisiones contrarias a la constitución y a las leyes o por aplicación indebida de incumplimiento de estas, proteger a los ciudadanos en el ejercicio legitimo de sus derechos e intereses, combatir toda manifestación de abuso de poder y corrupción etc.
La Disposición Especial Séptima es como se ha venido exponiendo la medida sancionadora en caso del quebrantamiento de lo dispuesto en el art.70 de la LGV entonces : ¿ Por qué recogerlo en la disposición especial y no en un articulo dentro de la propia norma en el que se regule esta medida sancionadora.
La decisión que se adopte es colegiada en el Consejo de Dirección de las direcciones provinciales o municipales de la Vivienda, y debe ser explicada a las organizaciones de la comunidad. En todos los casos que se deban aplicar algunas de las variantes contempladas en los incisos b) y c), se solicita previamente el parecer del Consejo de la Administración del Órgano Local del Poder Popular que corresponda
En cuanto a los ocupantes se procederá de la forma prevista en el artículo 66 de la resolucion 14/06 del Instituto Nacional de la Vivienda
1-Si se trata de viviendas ubicadas en zonas especiales o de alta significación para el turismo, se ejecuta el inventario y sellare de la misma, se asigna a la Zona si es interés de esta. Si estuviera ocupada, oído el parecer de la Zona, se actúa según se establece en el numeral 2 del presente artículo.
2-Si se trata de una vivienda de ocupación permanente se procede a:
a) reubicar para su lugar de origen al declarado ilegal y su núcleo conviviente;
b) cuando no fuere posible la ejecución de esta medida por que no existiere lugar de origen, o caso de existir fuera imposible dicha reubicación, el núcleo declarado ilegal es reubicado de inmediato en locales, albergues, habitaciones o viviendas disponibles del fondo estatal o resultantes de cambios con viviendas pertenecientes a casos sociales priorizados;
c) si la vivienda resulta adecuada a las características del núcleo familiar que la ocupa se puede asignar, excepcionalmente, en concepto de
d) arrendamiento al núcleo declarado ilegal; y
e) si la vivienda es inhabitable, sin que tenga reparación posible; o no es adecuada por carecer de la superficie útil mínima requerida; y a su vez no sea interés del Estado, los declarados ocupantes ilegales continúan residiendo en ellas gratuitamente hasta que se adopte otra decisión al caso. La Dirección Municipal de la Vivienda dicta la Resolución correspondiente, excepto que tengan lugar de origen para donde pueda reubicarse, en cuyo caso se reubican y la vivienda se demuele, si procede.
Cuando la vivienda objeto de la medida está ubicada en zona de alta significación para el turismo o en zona especial, la asignación a que se refiere el inciso c) sólo puede efectuarse con la aprobación previa de la zona correspondiente.
Consideraciones en cuanto a la aplicabilidad
Es importante analizar si la Disposición Especial 7ma resulta de aplicación efectiva.
En la actualidad son muy pocas las Disposiciones Especiales Séptimas que se promueven de oficio, la mayoría de ellas se promueven porque las partes se presentan en la Dirección Municipal de vivienda y declaran la ilegalidad cometida, tanto es así que en el año 2006 de 75 Disposiciones Especiales Séptimas promovidas solo 7 fueron de oficio, las restantes fueron declaradas por las partes existiendo un acuerdo entre vendedor y comprador por lo que se ven muy poco también casos de conflicto en relación con esto.
De los 75 casos de Disposición Especial Séptima, 73 se resolvieron mediante resolución que declaro a los ocupantes en calidad de arrendatarios por estar estos imposibilitados de volver a su lugar de origen y por no ser las viviendas de interés particular para el Estado. Solo 9 casos en los que a los ocupantes se declararon arrendatarios han sido aprobados hasta el momento por el Órgano Local del Poder Popular.
De lo anteriormente expuesto se puede deducir que aunque realmente las personas que cometen una ilegalidad de las previstas en la Disposición Especial Séptima nunca ostentarán el titulo de Propietarios, si se mantienen legalmente en el lugar aunque con la condición de arrendatarios. Estos arrendatarios poseen los siguientes derechos:
El art 52 de la Ley 65 Ley General de la Vivienda plantea: El arrendatario de viviendas propiedad estatal tendrá los derechos siguientes:
a) Determinar los convivientes que ocuparán conjuntamente con él la vivienda, y dar por terminada la convivencia en la forma y con las limitaciones que para el propietario establecen los artículos 64 y 65 y la Disposición Transitoria tercera de la presente Ley;
b) ocupar la vivienda durante todo el término del arrendamiento;
c) solicitar la transferencia de la propiedad de la vivienda cuando tuviere derecho a ello;
ch) permutar la vivienda o ceder los derechos al arrendamiento de la misma, previa aprobación de la Dirección municipal de la vivienda.
Estos derechos de los arrendatarios se equiparan a las de los propietarios menos en la facultad de realizar actos traslativos de dominio.
Es entones a estas alturas es un hecho que el proceder de la administración con relación a la Disposición Especial Séptima ha devenido en un instrumento para dar solución a los actos ilícitos ejecutados sobre los inmuebles urbanos, porque aunque se declara su ilicitud el tratamiento en al práctica para los ocupantes ha significado la legalización tácita de la compraventa de inmuebles y otros actos ilícitos por esta vía, obteniéndose el efecto contrario al previsto en al norma porque es una salida para los sujetos participantes en esta clase d e acto que por la misma alcanzan la legalización aunque sea en concepto de arrendatarios, quedando como factor positivo para el estado que se engrosa su fondo de viviendas.
Conclusiones
1- El siguiente trabajo nos ha servido de oportunidad para conocer un poco mas acerca de una de las aristas de un tema tan polémico como lo es la vivienda en Cuba y dentro de la misma las ilegalidades que se cometen, como se regulan en nuestro ordenamiento jurídico y cual es la solución que se le da, dando cumplimiento con ello al problema científico planteado y corroborando la hipótesis formulado, así como agotando los objetivos establecidos.
2- Que La Disposición Especial Séptima es la medida sancionadora en caso del quebrantamiento de lo dispuesto en el art.70 de la Ley General de la Vivienda, sin embargo se recoge en una Disposición Especial y no dentro de la propia norma en la que se regula esta medida sancionadora.
3- La aplicación de la Disposición Especial Séptima produce dos efectos jurídicos fundamentales. La Confiscación del inmueble objeto de la ilegalidad y la Declaración de ocupantes ilegales de las personas que lo ocupen, en la totalidad de los casos examinados en la DMV, se constata que el tratamiento concedido a los ocupantes ilegales es el de arrendatarios.
4- En la actualidad la mayor parte de los expedientes que se tramita por la Dirección Municipal de la vivienda de Santa Clara relacionados con el artículo 70 de la Ley General de la Vivienda que conllevan a la aplicación de la Disposición Especial Séptima se radican en virtud de la declaración bilateral de las partes en el acto de cesión ilícita y no por la actuación de oficio de la administración.
5- Que la Disposición Especial Séptima. Regula para sus infractores la declaración de ocupante ilegal independiente de la regulada en los artículos 111 y 115 al establecer que reclaman ante la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular creando diferencias sustanciales en la institución y en igual precepto legal, ofreciendo un tratamiento desigual a los arrendatarios y usufructuarios que incurren en estos actos ilícitos, que pueden recurrir sólo por la vía administrativa.
6- La aplicación de la Disposición Especial Séptima en la actualidad constituye un mero trámite, carente de sustento probatorio, que permite a la postre legalizar los actos ilegales que en torno a la vivienda se realizan.
Bibliografía
LITERATURA CONSULTADA
Colectivo de autores. Temas de Derecho Administrativo Cubano. Tomo 1. Editorial Félix Varela. La Habana, 2004.
Colectivo de autores. Temas de Derecho Administrativo Cubano. Tomo 2. Editorial Félix Varela. La Habana, 2004.
¤Dávalos Fernandez, Rodolfo.La Nueva Ley General de la Vivienda. Editorial Félix Varela. La Habana, 2003.
Hernández Sampier, Roberto. Metodología de la Investigación. Tomo 1. Editorial Félix Varela. La Habana, 2004.
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¤ Rapa Álvarez, Vicente: Propiedad y Otros Derechos Reales. La Habana, 1990.
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