Marco teórico
1.- CONCEPTO DE DELITO
Nuestro Código Penal vigente (1991) establece en su artículo 20° las causas eximentes de responsabilidad penal, las cuales son supuestos normativos para eximir de responsabilidad penal al agente que realiza la conducta.
El criterio mayoritario en la dogmática penal definir al delito es aquel que lo define como aquella conducta típica, antijurídica y culpable. Entonces podemos señalar que para que un hecho sea considerado delito debe ser analizado en los siguientes niveles como tipo, antijuricidad y culpabilidad. Ejemplo: El que con su arma de fuego dispara sobre otro y lo mata. Esa conducta corresponde a la descripción del tipo legal de homicidio (artículo 106° del Código Penal) a esto llamaremos conducta típica es decir el supuesto de hecho cumple la descripción contenida en el tipo penal. Esta conducta es contrario al derecho por tanto es antijurídica (si no existe una causa de justificación). Además será necesario que el sujeto sea culpable (análisis de la culpabilidad).[1]
El causalismo señalaba que el delito es toda acción u omisión típicamente antijurídica (descrita por la ley y no mediando una causa de justificación) imputable (atribuible a un hombre y no mediando una causa de inimputabilidad (culpable) (a título de dolo o culpa y no mediando una causa de inculpabilidad y punible.[2]
2.- ESTRUCTURA DEL DELITO
Como podemos apreciar no todos los comportamientos humanos son materia de análisis en el Derecho Penal, éste sólo sanciona aquellos comportamientos que lesionan o pongan en peligro los bienes jurídicos protegidos penalmente. Para que un comportamiento determine la responsabilidad penal del agente, debe ser evaluado por los elementos o categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.[3]
La tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten una acción en delito. Estos niveles de imputación están ordenados sistemáticamente y constituyen la estructura del delito. Para imputar el hecho, cuando se constata la presencia de las dos primeras características (tipicidad y antijuricidad se denomina injusto a la conducta que las ofrece. En consecuencia, lo injusto es una conducta típica y antijurídica. Pero la presencia de lo injusto no es suficiente para imputar un delito, pues además resulta necesario determinar la imputación personal (culpabilidad) es decir, si el sujeto debe responder por lo injusto (sujeto culpable). [4]
En consecuencia, podemos decir que un comportamiento típico no siempre será considerado delito si no se verifica la antijuricidad y la culpabilidad, y lo que nos lleva a esa conclusión son las causas de justificación, causas de inimputabilidad, causas exculpantes y causas de atipicidad. En nuestro código penal el legislador en el artículo 20° ha señalado un listado de once causas de eximentes de responsabilidad penal, entre las cuales se encuentran las causas de justificación, causas de inimputabilidad, causas exculpantes y causas de atipicidad.
3.- ANTIJURICIDAD
El examen de antijuricidad consiste en analizar sí el comportamiento típico esta en contra del ordenamiento jurídico en general. También podemos decir que la antijuricidad es la oposición a las leyes reconocidas por el Estado.
Luego de haberse verificado la existencia de tipicidad, es decir el comportamiento realizado se encuentra subsumido en el contenido del tipo penal descrito en la ley, debemos examinar lo antijurídico del acto como un paso más para ver si existe responsabilidad penal. En suma, la tipicidad de una acción ofrece únicamente una presunción refutable de su antijuricidad, la cual tiene como función establecer de forma clara y concreta si se está actuando conforme a derecho.[5]
Tipicidad es el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo coinciden, a este proceso de verificación se denomina juicio de tipicidad.[6]
La afirmación de la antijuricidad significa que el autor al realizar la conducta típica ha infringido una normativa vigente del ordenamiento jurídico, en cambio la negación de la antijuricidad significa que no ha existido una infracción normativa.[7]
En resumen para que un hecho sea considerado como antijurídico se debe dar un comportamiento típico y la ausencia de las causas de justificación.
La antijuricidad formal es la relación de contradicción entre la norma y el ordenamiento jurídico, es decir, la oposición al mandato normativo, desobedeciendo el deber de actuar o de abstención que se establece mediante las normas jurídicas. La antijuricidad material es la ofensa socialmente nociva a un bien jurídico que la norma busca proteger, puede ser una lesión o puesta en peligro.[8]
3.1 CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Las causas de justificación son aquellas que excluyen la antijuricidad, convirtiendo un hecho típico en lícito y conforme a Derecho.[9] El catálogo de causas de justificación es un catálogo abierto (numerus apertus) porque el número de causas de justificación no pueden determinarse en forma definitiva, no sólo están previstas en el artículo 20° del Código Penal sino que pueden ser procedentes de cualquier parte del ordenamiento jurídico.[10]
Los hechos típicos son prohibidos pero el legislador en algunos casos permite que se den, en cuanto hay razones políticas, sociales y jurídicas que así lo aconsejan. En estos casos, el indicio que nos da la tipicidad sobre la existencia de la antijuricidad queda desvirtuado. Como presupuesto para aplicar una causa de justificación es necesario que se produzca una amenaza sobre los bienes jurídicos y que esta sea la que impulsa la acción lesiva del sujeto. Las causas de justificación hacen que un hecho que en principio era típico, se convierta en un hecho lícito y aprobado por el ordenamiento jurídico, siempre que se cumplan con los requisitos que exige la ley. Nuestro código penal señala en su artículo 20° una serie de causas de justificación, pero no son las únicas que se pueden dar, Muñoz Conde señala que el catálogo de las causas de justificación no es un catálogo cerrado, porque estas no son un problema específico del derecho penal sino un problema general del ordenamiento jurídico. [11]
Las causas de justificación contenidas en el artículo 20° del Código Penal son:
Legítima defensa. (Inciso 3 Art. 20)
Estado de necesidad justificante. (Inciso 4 Art. 20)
Obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. (Inciso 8 Art. 20)
Obediencia jerárquica. (Inciso 9 Art. 20)
Una de las diferencias entre una causa de justificación y una causa de inculpabilidad está en que la justificación además de impedir la pena, convierte el hecho en lícito, lo que no ocurre con la inculpabilidad que sólo impide la pena.[12]
La ausencia de antijuricidad tiene como consecuencia que la acción sigue siendo típica pero está permitida. Esta es la diferencia con las demás eximentes de responsabilidad del artículo 20° del Código Penal y del ordenamiento jurídico, no es posible aplicar una medida de seguridad u otra sanción a una conducta justificada, cuando se comprueba la existencia de una causa de justificación, el juzgador esta exento de verificar la culpabilidad del agente.
Las causas de justificación tienen aspectos objetivos y subjetivos. Para justificar una conducta típica no es suficiente que se presente objetivamente la situación justificante. Se requiere además que el autor conozca esa situación justificante y quizá una voluntad específica, por lo menos en conductas dolosas.[13]
4.- CULPABILIDAD
Una conducta típica y antijurídica no es sin más punible. La calificación de una conducta como típica y antijurídica expresa solamente que el hecho realizado por el autor es desaprobado por el derecho, pero no que el autor debe responder penalmente por ello, cuestión que debe decidirse en el ámbito de la culpabilidad. Dentro de la teoría del delito, tanto en la tipicidad y la antijuricidad se analiza el hecho y en la culpabilidad se examina si se puede atribuir a la persona el hecho típico y antijurídico (derecho penal de acto).[14]
La realización del injusto penal (conducta típica y antijurídica) no basta para declarar al sujeto culpable. Es necesario que el autor posea ciertas condiciones mínimas (psíquicas y físicas) que le permitan comprender la antijuricidad de su acción y así adecuar su conducta a dicha comprensión.[15]
La imputabilidad o capacidad de culpabilidad es la suficiente capacidad de motivación del autor por la norma penal, es decir que no padezca de anomalía psíquica o una grave alteración de la conciencia o de la percepción, posee un mínimo de capacidad de autodeterminación que el orden jurídico exige para afirmar su responsabilidad.[16]
"Es inimputable la persona que no está en capacidad de conocer y comprender que actúa antijurídicamente o que, pudiendo comprenderlo, no está en condiciones de actuar de otra manera."[17]
4.1 CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
Las causas de inimputabilidad que señala nuestro código penal en su artículo 20 son la anomalía psíquica, la grave alteración de la conciencia, la alteración de la percepción. Se basa en un criterio mixto (biológicamente normativo), no sólo es necesaria la presencia de una anomalía psíquica, sino que esta incapacite al sujeto de comprender la antijuricidad de su acción y de comportarse de acuerdo a la misma. El juez y el perito psiquiátrico deberán de analizar, en el caso concreto, tanto la base orgánica (también puede ser psicológica) como el ulterior juicio acerca de la capacidad de comprensión y de inhibición del individuo.[18]
El Código Penal recoge el criterio biológico para el caso de los menores de edad y el mixto para los demás casos de inimputabilidad. Las causas de inimputabilidad contenidas en el artículo 20° del Código Penal son:
Minoría de Edad – Ser mayor de 18 años. (Inciso 2 Art. 20)
Tener capacidad psicológica. Anomalía Psicológica, grave alteración de la conciencia, alteración de la percepción. (Inciso 1 Art. 20)
4.2 CAUSAS EXCULPANTES
Los mandatos o prohibiciones de la ley se le pueden exigir al sujeto, pero también hay situaciones en los que esto se no puede exigir.
Exigibilidad es el deber que tienen los ciudadanos para con la sociedad de desenvolverse en una manera adecuada a las normas impuestas. En la doctrina se han utilizado las denominaciones "causas de exculpación" (causas exculpantes) para diferenciarlas de las "causas de exclusión de la culpabilidad". Creemos que es recomendable mantener la denominación que diferencia entre causas de inexigibilidad y causas de inimputabilidad. Pero en verdad, todas son supuestos de inexigibilidad que se diferencias por la naturaleza de los condicionamientos.[19]
Las causas exculpantes establecidas en nuestro código penal son las siguientes:
Estado de Necesidad Exculpante (Inciso 5 Art. 20)
Miedo insuperable (Inciso 7 Art. 20)
5.- TEORÍA DE LOS ELEMENTOS NEGATIVOS DEL TIPO
El que realiza el tipo viola una norma, pero esto no significa que su conducta sea ya antijurídica. La antijuricidad de la conducta típica se deduce articulando normas prohibitivas y preceptos permisivos.
La teoría de los elementos negativos del tipo de Frank, señala que el tipo es tipo de injusto e implica antijuricidad, porque sólo estamos ante un tipo completo si se incluye su parte negativa, es decir la ausencia de causas de justificación y así la conducta se encaja en el auténtico tipo, en el tipo amplio o completo: tipo total del injusto.[20]
Según esta concepción las causas de justificación se han sacado de los tipos de la parte especial y se les han antepuesto en la parte general sólo por razones de técnica legislativa, para no tener que repetirlas en cada precepto legal, pero no cambia que hay que incluirlas en los tipos concretos.[21]
Según esta teoría el tipo no sólo abarca la tipicidad, sino también la antijuricidad (causas de justificación). Se maneja entonces un concepto diferente al de tipo usado en las corrientes causalista y finalista. Las causas de justificación son entendidas, como elementos negativos del tipo.[22]
Para esta teoría los elementos del tipo y los elementos de las causas de justificación, excluyentes del injusto, tienen la misma función, porque su conjunción complementaria de unos seguidos con los otros permite un juicio definitivo sobre el injusto del hecho, por lo cual parece lógico reunirlos en una categoría del delito incluyendo en el tipo los presupuestos de las causas de justificación.[23]
Jescheck señala que la Teoría de los elementos negativos del tipo se apoya en la idea previa de que el tipo no sólo encierra la valoración abstracta de una acción que menoscaba bienes jurídicos, como oposición a la norma, sino que incluye ya el concreto juicio de desvalor sobre el propio hecho. Se presupone entonces que el legislador ya contempló también las excepciones al establecer la orden normativa, de modo que la prohibición queda limitada desde el primer momento a las causas de exclusión del injusto. Al unir todo en un tipo total se equipara en valor a los elementos del tipo y las causas de justificación, dando lugar a la que la tipicidad y la antijuricidad se superpongan.[24]
Cuando se formula el juicio de tipicidad (elemento positivo del tipo), al mismo tiempo también se está formulando el juicio de antijuricidad (elemento negativo del tipo). En consecuencia para la teoría de los elementos negativos del tipo, todo lo típico es antijurídico.[25]
Esta teoría desarrolla una relación entre la tipicidad y la antijuricidad, manifestando que la afirmación de una determinada conducta como típica no sólo depende de la concurrencia de los elementos positivos del tipo, sino también de ciertos elementos negativos como las causas de justificación, formuladas en otras normas que complementan a las que contienen el tipo positivo, en suma la tipicidad depende de que no exista causas de justificación.[26]
Para la teoría finalista, las conductas justificadas son típicas pero no antijurídicas, en cambio, para los elementos negativos del tipo, sería una conducta atípica.
Por ejemplo: El que mata a otro en legítima defensa, para los finalistas será una conducta típica pero no antijurídica porque existe una causa de justificación. Pero para la teoría de los elementos negativos del tipo, será una conducta atípica. En conclusión lo que es típico para la teoría de los elementos negativos del tipo, también es antijurídico.[27]
Roxin cita el siguiente ejemplo: "El que maltrate físicamente a otro o le cause daño en su salud, será castigado , a no ser que la acción sea necesaria para repeler una agresión actual y antijurídica, o un peligro de menoscabo de intereses sustancialmente ponderados que efecte a la vida, integridad, libertad, honor, propiedad u otro bien jurídico, o sea necesaria por razones educativas frente al hijo", este ejemplo incluye las causas de justificación de la legítima defensa, el estado de necesidad justificante y del derecho de corrección de los padres y que habría que completar con todas las situaciones justificantes imaginables, convierte a los elementos de justificación en elementos negativos del tipo en cuanto que no su no concurrencia es presupuesto del cumplimiento del tipo.[28]
Desarrollo de las causas eximentes de responsabilidad penal
2.1 ANOMALÍA PSICOLÓGICA (Inciso 1 Art. 20)
Se explica por la presencia de procesos psíquicos patológicos corporales, producidos tanto en el ámbito emocional como intelectual, que escapan al marco de un contexto vivencial y responden a una lesión al cerebro, como: psicosis traumáticas, psicosis tóxicamente condicionadas, psicosis infecciosas y otras.
Jurisprudencia:
"el acusado se halla exento de responsabilidad por anomalía mental, en mérito al dictamen pericial de sicología forense y pericia psiquiátrica ratificada en audiencia pública, que concluye señalando que presenta episodios depresivos graves con síntomas sicóticos que conlleva que altere sus facultades, haciendo que pierda contacto con la realidad, requiriendo tratamiento especial.
Al Derecho, más que formular un cuadro enumerativo de los padecimientos que comprende el concepto de enfermedad mental, le interesa fijar las condiciones que ésta debe reunir para eximir de responsabilidad. Los diversos criterios con base en los cuales puede el legislador establecer la fórmula de irresponsabilidad son:
a.1 Psiquiátrico puro: Se limita a declarar exento de responsabilidad penal al enajenado, sin referencia alguna de carácter valorativo. Corresponden a esta fórmula los textos que consignan que no delinque el imbécil, loco, demente, lunático, etc.
a.2 Psiquiátrico psicológico: Mira al factor psicológico de la enfermedad mental en cuanto afecta la voluntad del sujeto, pero sin precisar los efectos que debe producir en la comprensión del Derecho. Son de este orden aquellos textos que vinculan la enfermedad mental con la privación de las facultades intelectuales, del discernimiento, libertad, etc.
a.3 Psiquiátrico psicológico jurídico: Requiere que la enajenación, para eximir de responsabilidad, afecte la conciencia de delinquir o la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos. El Código nicaraguense adhiere a esta fórmula al exigir que la enfermedad mental suprima la facultad de apreciar el carácter delictuoso del acto o de determinarse según esta apreciación.
El criterio psiquiátrico psicológico jurídico supone un progreso técnico respecto de los anteriores, pues, por una parte, no se reduce a enunciar un catálogo de trastornos mentales como en el psiquiatrismo puro, y por otra, fija las condiciones de orden jurídico que debe entrañar la enajenación, echadas de menos en las formulaciones psiquiátrico psicológicas.
Sin querer agotar el concepto, señalemos que la expresión enfermedad mental alude en primer término a las psicosis, ya sean endógenas (esquizofrenia, paranoia, manías depresivas) ya exógenas (delirium tremens, tumores cerebrales, infecciones tóxicas). En segundo término, la enfermedad mental comprende las psicopatías graves, como las fobias, y las neurosis. Por último, cabe dentro de este concepto la insuficiencia o retardo mental ocasionado por trastornos cromosómicos, endocrinos, traumáticos, etc.
Principio de naciones unidas para la protección de enfermos mentales
En los "principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental" de las Naciones Unidas, se han establecido cinco criterios delimitantes tanto del concepto de enfermedad mental como garantías para el ciudadano calificado como enfermo mental: primero, la determinación que una persona padece una enfermedad mental se formulara con arreglo a normas medicas aceptadas internacionalmente. Segundo, la determinación de una enfermedad mental no se efectuará nunca fundándose en la condición política, económica y social, en la afiliación a un grupo cultural, racial o religioso, o en cualquier otra razón que no se refiera directamente al estado de la salud mental. Tercero, los conflictos familiares o profesionales o la falta de conformidad con los valores morales, sociales, culturales o políticos, o con las creencias religiosas dominantes en la comunidad de una persona, en ningún caso constituirán un factor determinante del diagnóstico de la enfermedad mental. Cuarto, el hecho de que un paciente tenga un historial de tratamientos o de hospitalización no bastara por si solo para justificar en el presente o en el provenir la determinación de una enfermedad mental. Quinto, ninguna persona o autoridad clasificara a una persona como enferma mental o indicara, de otro modo, que padece de una enfermedad mental, salvo para fines directamente relacionados con la enfermedad mental o con las consecuencias de esta. Sobre la base de estos principios delimitantes, el poder penal debe operar cuando se defina el concepto de la anomalía psíquica.
Anomalías psíquicas compatibles con la inimputabilidad
Para VILLA STEIN, el término "anomalía" que usa el Código Penal es incorrecto, pues debido a criterios estadísticos y teleológicos comprendería muchas más conductas de las que se puede referir el numeral de código. Además, no todas las enfermedades mentales son compatibles con la idea de la inimputabilidad, sino solo "aquellas que atacan indiscutiblemente la culpabilidad del mayor de edad ( ) por la gravedad de sus manifestaciones patológicas en los ámbitos cognitivo, afectivo y conativo".
Sobre esto, QUINTERO OLIVARES afirma que "lo relevante no puede ser tanto lo que realmente tiene o sufre un sujeto sino lo que eso significa para la posibilidad de comportarse con la normalidad aceptada en la vida común, lo que abarca no tanto la posibilidad de comprender el sentido de los mandatos y prohibiciones como la de conformar la propia conducta de acuerdo con ese conocimiento potencial y con unas pautas de comportamiento aceptables por los demás. Para BUSTOS se trata de un trastorno mental permanente o enajenación, "que implica un proceso morboso o patológico, de carácter permanente y que produce una alteración absoluta de las facultades mentales ". Pero esto es insuficiente para determinar la inimputabilidad. La anomalía debe tener un efecto psicológico: debe presentarse la incapacidad de autorregular el propio comportamiento de acuerdo con el mensaje de la norma, o que la anomalía le impida comprender la ilicitud de su comportamiento (facultades intelectuales), o determinar su conducta de acuerdoa dicho conocimiento.
Psicosis
Las psicosis producen alteraciones profundas de las funciones psíquicas y pueden ser endógenas, que provienen de factores constitucionales, entre ellas están las esquizofrenias, la demencia maniaco-depresiva (ciclotimia), etc.; o exógenas, que pueden ser psicosis traumáticas (por lesiones cerebrales), psicosis por intoxicación (que incluye embriaguez por alcohol u otros), psicosis por infección (parálisis progresiva), epilepsia, arterioesclerosis cerebral y atrofia cerebral, etc. . Precisamente, el uso de la expresión anomalía psíquica en el Código Penal peruano permite la eximente tanto para enfermedades mentales u otras perturbaciones psíquicas graves (alteraciones psíquicas) como las oligofrenias graves (anomalías psíquicas).
Jurisprudencia:
"El comportamiento del acusado obedece a la insania de su salud mental, pues el colegiado ha tomado convicción en los debates orales que éste es inimputable, ya que no es capaz de responder de sus actos, debido a su enfermedad mental esquizofrenia paranoide de carácter crónico, irreversible, incapacitado para distinguir el bien del mal y responder por sus actos .En otro caso: " de tratarse de un individuo que padece de una esquizofrenia paranoide estaríamos frente a una psicosis frecuente y grave con desorganización de la mente, porque es la alineación por excelencia, comúnmente llamada locura, algunos psiquiatras la llamas demencia precoz para diferenciarla de la demencia senil, pues la esquizofrenia paranoide se presenta en la juventud, aumenta entre los 30 y 35 años para decrecer a los 50, resultando muy raro que se presente después de esta edad, pero no es regla que esta enfermedad se presente con demencia, porque puede haber esquizofrenias sin demencia, en este cuadro el individuo conversa solo o tiene alucinaciones auditivas, cree que alguien lo insulta, cree escuchar una muchedumbre que lo pretende agredir, tiene delirio de persecución, cree que lo atacan y por eso justifica su agresión a otra persona como en el caso de autos donde le dice a su víctima( ) estás loco o que creyendo que el agraviado le estaba atacando".
Psicopatía
Si bien existe cierta confusión en la caracterización de la psicopatía (también denominada personalidades anormales o trastornos de la personalidad: esquizoide, paranoide, etc.), se acepta que el psicópata es un inimputable pues la grave distorsión que sufre su actividad afectiva y que repercute en su esfera intelectual, le impide la capacidad de vivenciar la existencia ajena como persona y en consecuencia también la suya. "como síntesis de esta caracterización, el psicópata no puede internalizar valores ni castigos, por lo cual es absurdo que el derecho penal pretenda exigirle que los internalice y reprocharle que no lo haya hecho. Si se relaciona este cuadro patológico con las advertencias que se han formulad, se verá que la consideración jurídico- penal de la psicopatía como causa de inimputabilidad penal responde al reconocimiento del concepto moderno de enfermedad mental y la superación del antiguo concepto positivista".
Medidas de seguridad para inimputables
A los inimputables por anomalía psíquica se les aplica una medida de seguridad que puede ser de internación del sujeto en un centro hospitalario especializado u otro adecuado, con fines terapéuticos o de custodia cuando concurra el peligro que el agente cometa delitos considerablemente graves, (artículo 74, código penal). La duración de esta medida no puede exceder el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad aplicada por el delito cometido (artículo 75, código penal). Si se trata de un imputable relativo se aplica el tratamiento ambulatorio (artículo 76, código penal). La regulación del sistema vicarial, en el caso de imputables relativos supone que el tiempo de internación se computara como tiempo de cumplimiento de la pena, otorgando al juez la facultad de dar por extinguida la condena o reducir su duración, de acuerdo al éxito del tratamiento (artículo 77, código penal).
GRAVE ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA
La inimputabilidad puede ser consecuencia no solo de ciertos estados patológicos permanentes (anomalía psíquica) sino también de ciertos estados anormales pasajeros. El numeral 1 del artículo 20 del código penal expresa que están exentos de responsabilidad penal el que por una grave alteración de la conciencia no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto para determinarse según esta comprensión. En la ciencia española a esta causal se le denomina trastorno mental transitorio o en las condiciones de autocontrol del sujeto.
Jurisprudencia:
"Una grave alteración de la conciencia, suficiente para eliminar la responsabilidad supone el no haber tenido ni la conciencia ni el dominio de los propios impulsos, y que no posee conciencia del propio acto, tampoco puede evocarlo"
Causas de grave alteración de la conciencia
Estas causas de grave alteración de la conciencia carecen de un fondo patológico: agotamiento, exceso de fatiga, sopor, acciones bajo hipnosis o en estados post-hipnóticos, y determinados estados pasionales o afectivos. En todo caso, estos trastornos deben ser profundos eliminándose aquellos que se mantienen aun dentro de lo normal.
Estado pasionales intensos
Los estados pasionales intensos presentan problemas específicos aun no esclarecidos. Sin embargo, en estos casos el Derecho Penal acepta la posibilidad de inimputabilidad, situación diferente a la antigua exclusión de estos estados como figura de inimputabilidad.
Actio libera in causa
Lo que excluye la inimputabilidad no es que el sujeto este ebrio en el momento del hecho, sino que el alcohol condujo al agente a un estado de grave alteración de la conciencia que lo puso en una situación de incapacidad psíquica para comprender. Pero a veces esta alteración de la conciencia puede ser provocada, dándose lugar a la inimputabilidad por una actio libera in causa. La actio libera in causa se presenta en el supuesto del sujeto que busca, contempla la posibilidad y la acepta, de colocarse en un estado de inimputabilidad para así delinquir y luego invocar inimputabilidad. A pesar de sus dificultades, la idea de la actio libera in causa supone la posibilidad de sanción para el sujeto que, al momento de cometer la infracción, presentaba un cuadro de inimputabilidad. Para algunos, esta afirmación significa la violación de las garantías propias del principio de culpabilidad, y a ello se agrega que resulta muy difícil la construcción de la parte subjetiva del tipo, "pues quien se encuentra en un estado de inconsciencia mal puede construir en su mente una actitud dolosa o imprudente respecto de algo".
Solución como autoría mediata
Son diferentes las soluciones propuestas para resolver esta problemática. El modelo de la excepción se orienta por el momento de la ejecución del delito en estado de incapacidad, pero enfrenta un obstáculo insalvable, que es de justificar la emisión de un juicio de responsabilidad personal sobre una persona que en aquel momento era incapaz de motivarse de conformidad con la norma. Otra solución sitúa el inicio de la acción típica más atrás, en el momento en que el sujeto decide la privación de su conciencia. Este llamado modelo del tipo seria también insustentable, ya que pretende anticipar el inicio de la ejecución del delito a una fase en la que no se puede demostrar empíricamente cualquier peligro o lesión al bien jurídico. "ambas construcciones tienen indudables ventajas e inconvenientes, pero puede convenirse en que tienden a forzar los conceptos". En el Derecho penal peruano no existe una regla expresa que autorice la sanción para estos casos (artículo 20, numeral1, código penal español de 1995; "el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer un delito o hubiera previsto o debido proveer su comisión"). Planteado los problemas antes señalados, consideramos que se podría identificar al actio libera in causa como un supuesto de autoría mediata en el sentido que el sujeto se utiliza así mismo para la comisión del delito, aunque este criterio tampoco está exento de críticas. Así, el fundamento para la aplicación del actio libera in causa estaría en el abuso del derecho al ejercicio de su libertad individual ya que la conducta deliberada del sujeto ha generado el condicionamiento (situación de inimputabilidad por ebriedad). Ejemplo: sujeto que previamente a los hechos, había planificado el delito de lesionar a su cuñado (quien golpeaba a su hermana constantemente) colocándose en estado de ebriedad.
Actio libera in causa dolosa e imprudente
Esta actio libera in causa puede ser dolosa o imprudente. Es dolosa cuando es pre ordenada a la comisión del delito. Aquí se sitúa la autoría mediata al momento en el que sujeto decide la privación de la conciencia. La forma culposa se presenta cuando el sujeto "hubiera previsto o debido prever" la comisión del delito. El autor no reconoce y tampoco quiere esta conducta posterior, pero habría podido conocerla y preverla si hubiera tenido algún cuidado.
GRAVE ALTERACIÓN DE LA PERCEPCIÓN
Se fundamenta en el criterio biológico natural, que evalúa las dimensiones biológicas de los sentidos. En un primer momento se limitó al habla y a la audición, ahora se admite la alteración de todos los sentidos. Esta criticada la fórmula de la alteración de la percepción en el sentido del uso del término "realidad inequívoca", pues cada uno tiene su propia realidad, y esa ciertamente no está alterada. Lo que interesa es una realidad valorativa, que puede ser jurídica, pero también eso es insuficiente. Dadas estas críticas, el anteproyecto de la ley del Código Penal Parte General del 2004 en cuanto a la causa de inimputabilidad por alteración de la percepción elimina la frase "que afecten gravemente su concepto de la realidad". Admitido que esta alteración de la percepción se refiere a todos los sentidos, esta puede tener su origen en el nacimiento o incluso desde la infancia, que hacen que el individuo tenga una percepción parcial de la realidad. Sin embargo, incluso esta reforma seguirá teniendo una base biológica naturalista y quizá lo que debería intentarse es una fórmula que destaque el efecto y no las causas que la han producido.
2.2 MINORÍA DE EDAD (Inciso 2 Art. 20)
Stricto sensu, la minoridad no elimina la imputabilidad, entendida como capacidad de comprender el deber y posibilidad de dirigir las acciones conforme aquel. En efecto, un menor puede comprender plenamente la ilicitud de matar, robar, etc. y resistir sus tendencias a cometer el ilícito. Lo que sucede es que, por no haber alcanzado un pleno desarrollo mental, se considera que el Derecho punitivo común no cumple respecto del menor su función de prevención especial, es decir, de readaptación social. Se establece entonces un sistema de justicia especializada para los adolescentes, caracterizado por la preminencia de medidas socio-educativas y de orientación y supervisión, limitando la privación de libertad a ciertas figuras delictivas graves y con una duración especialmente reducida.
La evolución del tratamiento jurídico – penal de los menores de edad, muestra una progresiva restricción en la aplicación del derecho Penal.
En la ciencia penal, no existe acuerdo sobre el fundamento de la irresponsabilidad del menor de edad, ni en la edad cronológica. Existen tres criterios propuestos para la fijación de la minoría de edad: biológico, intelectual y mixto. El criterio biológico entiende que en la minoría de edad se carece de capacidad suficiente como para distinguir entre lo justo y lo injusto (ello resulta inútil en los casos de niños con habilidades precoces). El criterio intelectual se basa en la demostración del discernimiento del sujeto. Sin embargo, creemos que la exclusión de la responsabilidad de los menores es una presunción legal de que el sujeto no ha alcanzado la madurez suficiente para poder comportarse conforma a derecho, por ese motivo, quizá esta circunstancia debería estudiarse fuera del capítulo de la imputabilidad (como capacidad de motivación), y sea excepción del principio de igualdad (aplicación personal de la ley penal).
Jurisprudencia que la considera como causa de inimputabilidad:
"la minoría de edad constituye una causal de inimputabilidad criminal, cuya importancia normativa supone una presunción jure et de jure que incide en una dimensión biológica de la persona, por lo que bastara la sola constatación de que el sujeto no haya alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión de su responsabilidad penal".
Fundamento de la ausencia de responsabilidad en los menores
Algunos consideran que la minoría de edad debe regularse por rezones de seguridad jurídica, aun así se aprecia esta irresponsabilidad como relativa, de manera que desde una determinada edad, inferior a los dieciocho años, el sujeto puede ya responder por los hechos cometidos, pero de manera atenuada. Para otros, se fundamenta "en que las vivencias culturales del menor, su mundo, se rigen por una racionalidad, que no tiene necesariamente que coincidir con la hegemónica y que, por tanto sancionar el hecho por el realizado conforme a esa racionalidad, significaría un enjuiciamiento de todo un conjunto de personas con esas mismas características; de ahí entonces que el sujeto responsable tenga que ser considerado conforme a instrucciones y reglas que se avengan con su racionalidad.
Por nuestra parte, consideramos que la irresponsabilidad de los menores de edad se fundamenta en las razones de seguridad jurídica, pero también reconocemos que un menor de edad puede comprender el carácter ilícito de su acto y adecuar su conducta de acuerdo con esa comprensión.
En este último sentido, politicocriminalmente resulta más adecuado el tratamiento educativo especifico que el puro castigo. Estimamos que es necesario que exista un ordenamiento jurídico-penal especial para el tratamiento de los menores de 18 años. En todo caso, debe estudiarse la posibilidad de elaboración de una ley penal del menor.
Minoría de edad a los 18 años
El Código Penal peruano considera que está exento de responsabilidad penal el menor de 18 años, encontrándose el menor sujeto a las disposiciones tutelares del código de los niños y adolescentes (ley 27337).
Jurisprudencia:
"los jueces de los niños y adolescentes son competentes para conocer las infracciones penales cometidas por los menores de dieciocho años".
Critica a la reducción de la edad mínima
Fue criticable la reforma del artículo 20, numeral 2 del Código Penal (realizada por el Decreto Ley 25564 de 20 de junio de 1992), que indicaba que está exento de responsabilidad penal el menor de 18 años "con excepción de aquel que sea autor o haya participado en hechos tipificados como delito de terrorismo, en cuyo caso deberá ser menor de 15 años", pues afectaba al principio de igualdad ante la ley. La Ley 26447 restituyo la edad mínima a los 18 años de edad. En la actualidad, creemos equivocado que el anteproyecto de la Ley del Código Penal Parte General del 2004 este proponiendo reducir el límite de edad a los 16 años (artículo 20, numeral 2).
Minoría de edad y derecho internacional de los derechos humanos
Es de agregar que tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles Y Políticos prohíben la aplicación de la pena de muerte a los menores de 18 años de edad en el momento de la comisión del delito, pero "no es posible sostener que el derecho internacional obliga a los países a reconocer los 18 años". La Convención Americana en su artículo 5, consagra el derecho del menor a ser juzgado por tribunales especializados, por lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado la conveniencia de respetar la competencia privativa y especializada de los tribunales de los menores, aun durante estados de excepción. También la Convención sobre los Derechos del Niño expresa que "no se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad" (artículo 37, inciso a). Por su parte, el estatuto de Roma declara (artículo 26) que los menores de dieciocho años están excluidos de la competencia de la Corte Penal Internacional.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño
El 20 de noviembre de 1989 la Cuadragésima Cuarta Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por unanimidad la Convención sobre los Derechos del Niño (Resolución 44-25). En ella se establece que los Estados Parte deben establecer una edad mínima para ser sujeto de Derecho Penal, tomando en cuenta para ello la madurez mental, emocional e intelectual del niño. Así mismo, dispone que a los menores a quienes se les haya imputado la comisión de un delito, no le serán aplicables los procedimientos judiciales ordinarios, y que la privación de libertad deberá utilizarse únicamente como último recurso y por el menor tiempo posible.
El Código de la niñez y la adolescencia
Teniendo como antecedentes la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ratificada por Nicaragua desde 1990, y la Reforma Constitucional de 1995, que en el la reforma al arto. 71 Cn. establece la plena vigencia de dicho instrumento; en el mes de mayo de 1998 la Asambla Nacional aprobó el Código de la Niñez y la Adolescencia, ley en la que se instituye un Sistema de Justicia Penal Especializada del Adolescente inspirado en las directrices de las Naciones Unidas sobre la materia.
Entre los aspectos más sobresalientes del Código destacan:
a. Los menores de trece años son inimputables, y por tanto, no pueden ser sujetos a procedimiento penal alguno. Sin embargo, la autoridad judicial referirá el caso al órgano administrativo correspondiente a fin de se le brinde protección integral. Se prohíbe aplicarles, por ningún motivo, cualquier medida que implique privación de libertad.
b. Los adolescentes cuyas edades estén comprendidas entre los trece y los dieciocho años que cometen un hecho punible, quedan sujetos al Sistema de Justicia Penal Especializada del Adolescente. Son competentes para conocer y resolver sobre los delitos y faltas cometidos por adolescentes los Juzgados de Distrito del Adolescente.
c. Comprobada la comisión o la participación del adolescente en un hecho delictivo, el Juez Penal de Distrito del Adolescente puede dictar los siguientes tipos de medidas:
Medidas socio-educativas:
– Orientación y apoyo socio-familiar.
– Amonestación y advertencia.
– Libertad asistida.
- Prestación de servicios a la comunidad.
– Reparación de los daños a la víctima.
Medidas de supervisión y orientación:
– Instalarse en lugar de residencia determinado cambiándose del original.
– Abandonar el trato con determinadas personas.
– Prohibir la visita a bares, discotecas o centros de diversión determinados.
– Matricularse en un centro educativo formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio.
– Inclusión en programas ocupacionales.
– Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito.
– Ordenar el internamiento del adolescente o su tratamiento ambulatorio en programas de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.
Medidas privativas de libertad:
– Privación de libertad domiciliaria.
– Privación de libertad durante tiempo libre.
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