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Reglamento General de la Ley del Registro Nacional de las Personas

Enviado por ahrbom


    1. Disposiciones generales
    2. Estructura organizativa de la función técnica
    3. Registro civil
    4. Requisitos especiales de las inscripciones
    5. Justicia administrativa registral
    6. Identificación de personas
    7. Disposiciones transitorias y finales

    EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS:

    CONSIDERANDO: Que el 15 de Mayo entro en vigencia el Decreto Legislativo Numero 62-2004 mediante el cual se crea el Registro Nacional de las Personas como una institución Técnica e Independiente y se establecen las normas básicas para su organización y funcionamiento.

    CONSIDERANDO: Que es necesario emitir disposiciones para desarrollar la normativa legal contenida en el citado Decreto Legislativo, precisando las atribuciones y obligaciones de las distintas dependencias de la institución así como los procedimientos que deben seguir las personas naturales para obtener la prestación de los servicios administrativos, registrales, de identificación y de información.

    CONSIDERANDO: que son atribuciones conjuntas del Director y los Sub Directores, aprobar los Reglamentos previo dictamen de la Procuraduría General de la República.

    POR TANTO:

    ACUERDA:

    PRIMERO: Aprobar el siguiente Reglamento General de la Ley del Registro Nacional de las Personas.

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.- El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria; tiene por objeto regular el desarrollo de las funciones técnicas y legales atribuidas al Registro Nacional de las Personas (RNP) en su respectiva Ley, a fin que permita la aplicación justa, oportuna y eficiente de sus disposiciones. Su incumplimiento, violación o transgresión dará lugar a las responsabilidades establecidas en el Régimen de la Carrera de los Funcionarios y Empleados del RNP, sin perjuicio de las acciones civiles y penales aplicables a estos o a terceros.

    Articulo 2.- La estructura interna del RNP y las funciones administrativas y atribuciones de cada una de sus dependencias, en cuanto no estén previstas en la Ley o en este Reglamento serán determinadas mediante acuerdo aprobado por el Directorio.

    Artículo 3.- Para los efectos de aplicación del presente reglamento se entenderán por:

    RNP: El Registro Nacional de las Personas.

    Directorio: El Pleno integrado por el Director, Sub Director Administrativo y Sub Director Técnico.

    Director: Titular de la Dirección

    La Ley: Ley del R.N.P.

    Oficialías: Las Oficialías Civiles Departamentales y Seccionales.

    Oficial Civil: Son los titulares de las Oficialías Departamentales y Seccionales, respectivamente.

    Registro Civil: Conjunto de los Registros Civiles Municipales y Auxiliares a nivel nacional.

    Registrador Civil: Incluye a los Registradores Civiles Municipales y a los Auxiliares.

    Registro Auxiliar: Es la dependencia del RNP que presta servicios en una determinada fracción del término municipal o en el exterior.

    Registrador Auxiliar Civil Municipal: Es el titular que presta servicios de registro civil en una determinada fracción del término municipal.

    Articulo 4.- Solamente los servicios establecidos en el arancel del RNP, deberán ser prestados a titulo oneroso conforme a la tasa que se fijen en el mismo. Los demás se prestaran a titulo gratuito.

    Artículo 5.- Los servicios registrales y de identificación se tramitaran en estricto orden cronológico de presentación. Si por cualquier circunstancia el hecho o acto fuere calificado como no inscribible, el Registrador denegara definitiva o temporalmente la solicitud, mediante auto, respetando siempre el principio de prioridad.

    En el caso de documentos de identificación, la unidad respectiva organizará la producción por lotes Municipales, conforme a la planificación aprobada por la Comisión de Soporte Municipal. Cuando la información presentada fuere defectuosa o incompleta, el RNP deberá notificarlo al interesado por conducto del Registro Civil respectivo, individualmente o por listados, publicándolos en la tabla de avisos a más tardar dentro de los siguientes veinte (20) días hábiles a la presentación de la solicitud respectiva.

    Articulo 6.- Es obligación del RNP garantizar la continuidad y universalidad del servicio registral y de identificación.

    Articulo 7.- Las inscripciones, cancelaciones y constancias efectuadas o emitidas por el RNP, así como las tarjetas de identidad y carné de menores tienen el carácter de documentos públicos.

    Se presume la veracidad jurídica de la información registral y de identificación, salvo prueba en contrario.

    El RNP da fe de haberse hecho la declaración de los hechos relativos a la existencia de las personas en su presencia, pero no de la veracidad de su contenido. Igualmente, da fe de que el contenido de la inscripción corresponde a la información que conste en los documentos que sirven de respaldo a la inscripción, pero no de la legalidad de estos últimos.

    Articulo 8.- Corresponde al Registrador Civil la calificación de la procedencia de los hechos y actos inscribibles. Ninguna otra autoridad podrá efectuar anotaciones en los libros originales, ni inscripciones o cancelaciones, como tampoco emitir certificaciones de las mismas, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley otorga al Director, a las Oficialías Civiles y a los Tribunales de Justicia.

    Articulo 9.- El Directorio mediante resolución podrá ordenar a los Registradores Civiles, que consignen nota técnica convalidando las inscripciones que no hubiesen sido firmadas oportunamente, siempre y cuando exista respaldo documental o esté firmado por el declarante, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.

    A este respecto, en ningún caso se procederá al pago de prestaciones o indemnizaciones laborales, sin tener a la vista la constancia extendida por el Registrador en funciones, acreditando que el anterior Registrador ha firmado todas las inscripciones, cancelaciones y anotaciones que debió firmar.

    Artículo 10.- La inscripción que carece de firma y no se encontrare en los casos a que refiere el artículo anterior, únicamente constituirá indicio de prueba por escrito para los efectos judiciales o de su reposición.

    En todo caso, el Registrador civil en funciones, está autorizado para requerir formalmente por sí o por medio de la autoridad competente, para que el Registrador que hubiese omitido la firma proceda a subsanarla.

    Artículo 11.- De toda nota técnica puesta por el Registrador Civil deberá dar cuenta librando comunicación al Departamento de Registro y Oficialía Civil, quien una vez procesada la remitirá al Departamento de Archivo Central.

    CAPITULO II

    ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA FUNCION TECNICA

    SECCION I

    SUB DIRECCION TECNICA

    Articulo 12- La Sub Dirección Técnica para el cumplimiento de sus funciones tiene todas las atribuciones que le otorga la Ley del R.N.P y el presente Reglamento.

    Articulo 13.- La Sub Dirección Técnica, para el cumplimiento de sus funciones, será asistida por los Departamentos de Registro y Oficialía Civil, Archivo Central y por la Sección de Identificación del Departamento de Informática e Identificación.

    SECCION II

    PROHIBICIONES COMUNES

    Articulo 14.- Es prohibido a los funcionarios y empleados de los Departamentos de Registro y Oficialía Civil, Informática e Identificación y Archivo Central, en el área que le corresponda, lo siguiente:

    1. Proporcionar indebidamente información que obre en su base de datos y que pertenece al RNP o con infracción a los derechos de intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

    2. Entregar o sustraer sin la debida autorización general o específica, equipo, partes, información o copias de las bases de datos con infracción a este Reglamento.

    3. Prestar servicios o asistencia técnica a entidades o personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sin la previa autorización del Directorio.

    4. Negarse a recibir solicitudes, procesarlas, remitirlas, retardar u obstaculizar la producción o negarse así mismo a producir tarjetas de identidad o carné de menores, cambio de fotografía, su renovación o reposición, actualización domiciliaria y de reclamos electorales.

    5. Entregar indebidamente tarjetas de identidad y carné de menores.

    6. Recibir solicitudes de tarjetas de identidad de primera vez, Reposiciones, Renovaciones así como de carné de menores, cambio de fotografía, actualizaciones domiciliarias y reclamos a que se refiere la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, por conductos indebidos.

    7. Producir tarjetas de identidad o carné de identificación en forma fraudulenta.

    8. Hacer uso indebido de una clave propia o ajena de alimentación o acceso a la base de datos, permitir que otro haga uso indebido de la propia o de otros Funcionarios o Empleados del RNP.

    1. Asignar claves sin la previa autorización por escrito del Director, Subdirectores, Jefes de Departamento, Sección o Unidad responsable de la prestación del servicio, según sea el caso.
    2. Hacer cambios de cualquier clase a las bases de datos, incluso temporales, salvo orden expresa y por escrito del Directorio, el Director, o resolución motivada del Departamento de Registro y Oficialía Civil o Registradores Civiles, según sea el caso.
    3. Extender copias de los documentos que obren bajo su custodia, en formatos no autorizados por el Directorio.
    4. Entregar a personas extrañas al Departamento o permitir que otros entreguen, los materiales que se utilizan para la producción de documentos de identificación.
    5. Utilizar en forma indebida el nombre, siglas, lema, emblema, arte, diseño y sellos que identifican a la institución, sus productos y servicios.
    6. Utilizar en forma indebida los programas y aplicaciones propiedad de la institución o de los cuales goza de licencia.
    7. Prestar servicios sin que le presenten previamente el comprobante o compromiso de pago de los valores establecidos en el arancel, según sea el caso.
    8. Cobrar tasas.
    9. Impedir la fiscalización, supervisión o control por parte de los Funcionarios o Empleados que tengan facultades para ello.
    10. Negarse a proporcionar oportunamente a los Partidos Políticos, sus Movimientos Internos legalmente existentes, Alianzas, así como las Candidaturas Independientes legalmente inscritas, los listados de las tarjetas emitidas y de las entregadas a los Registros Civiles.
    11. Alterar la información que sea susceptible de tener impacto en los procesos electorales rectorados por el Tribunal Supremo Electoral o en la existencia o estado civil de las personas.
    12. Laborar fuera del horario establecido oficialmente por el Directorio, salvo que este lo autorice expresamente.
    13. Invadir la esfera de competencia de otros Departamentos o Unidades.

    SECCION III

    DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y OFICIALIA CIVIL

    Artículo 15.- El Departamento de Registro y Oficialía Civil, es la unidad técnica encargada de coordinar las actividades que desarrollen las Oficialías Civiles, así como los Registros Civiles.

    Artículo 16.- Son atribuciones del Departamento de Registro y Oficialía Civil:

    1. Administrar al personal y a los bienes que se le asignen.
    2. Propiciar la coordinación interinstitucional entre cada uno de los Registros y las diferentes autoridades de los respectivos municipios y ordenar a los Registros Civiles la ejecución de operativos de promoción de inscripciones, así como de la identificación de los ciudadanos.
    3. Garantizar en el marco de la Comisión de Soporte Municipal que se provean los insumos, sistemática, oportuna y eficientemente a los Registros y Oficialias Civiles.
    4. Coordinar las actividades que realizan los Registradores Civiles, así como las Oficialías Civiles.
    5. Programar, coordinar y ejecutar en el marco de la Comisión de Soporte Municipal, la recepción periódica de toda la información registral y de identificación necesaria para incrementar y actualizar la base de datos.
    6. Programar y ejecutar la recepción periódica de los libros copiadores y de las comunicaciones de anotaciones marginales y una vez grabados remitirlos al Archivo Central.
    7. Distribuir la información registral recibida de los Registros y Oficialías a los Departamentos que corresponda, bajo estricto control.
    8. Analizar técnica y jurídicamente la información registral contenida en los libros y en las copias de las comunicaciones de anotaciones marginales, para determinar la observancia de lo establecido en la ley, reglamentos, manuales y circulares.
    9. Ordenar mediante resolución la subsanación respectiva, así:
    1. Asignando el número de acta, cuando exista duplicidad en el mismo año y municipio, cuidando de no alterar la numeración correlativa de las demás inscripciones, debiendo ordenar igualmente la consignación en una y otra inscripción, de la nota técnica explicativa.
    2. Cancelando los números de actas que no fueron asignados oportunamente, sea en los libros o en la base de datos.
    3. Asignando número de acta cuando hubiese sido omitido.
    4. En los demás casos que autorice el Directorio.
    1. Grabar la información registral proveniente de los Registros Civiles Municipales y Auxiliares del país que utilizan procedimientos manuscritos, con base a los libros copiadores y a las copias de las comunicaciones de anotaciones marginales.
    2. Velar y coordinar con el Departamento de Identificación e Informática, la migración consistente de la información registral de los Registros Civiles digitalizados, a la base de datos correspondiente.
    3. Proporcionar la información para proceder a reponer de oficio las inscripciones en los casos de deterioro, destrucción o extravío de los folios o libros, así como elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
    4. Solicitar del Archivo Central las certificaciones de la información contenida en microfilmes, bases de datos o en los libros copiadores y cualquier otro respaldo documental para facilitar sus labores.
    5. Asignar mediante resolución escrita y previa verificación de la base de datos de emisión de tarjeta de identidad y de los libros, los números de actas en los casos de duplicación de aquellos o por error cometido en la asignación del número de la tarjeta de identidad.
    6. Coordinar con el Departamento de Archivo Central a fin de garantizar que las anotaciones marginales se efectúen correctamente en los libros copiadores.
    7. Velar porque los números y cantidades de formularios de solicitud de tarjeta de identidad, de actualización domiciliaria y reclamos electorales sean coincidentes con los números y cantidades de los formularios entregados a cada municipio.
    8. Resolver los recursos de reposición contra sus propias resoluciones y admitir los recursos de apelación.
    9. Velar porque los Registradores y Oficiales Civiles cumplan con sus obligaciones y por el buen funcionamiento de los Registros y Oficialías.
    10. Dictaminar y velar por el cumplimiento de los contratos de arrendamientos de los locales de los Registros y Oficialías Civiles.
    11. Promover el uso del número único de inscripción de nacimiento en todos los documentos oficiales.
    12. Velar porque se utilicen formularios uniformes y porque se desarrollen aplicaciones de informática y procedimientos registrales acordes con las necesidades y requerimientos del sistema integral.
    13. Dictaminar cualquier modificación al sub sistema registral.
    14. Establecer en coordinación con el Departamento de Archivo Central, controles y mecanismos de seguridad, así como ejecutar acciones preventivas para garantizar la conservación de los documentos de Registro Civil.
    15. Las demás que le asigne el Directorio, el Director o el Sub Director Técnico.

    SUB SECCION I

    REGISTROS CIVILES

    Articulo 17.- En cada cabecera municipal habrá un Registro Civil Municipal a cargo de su titular pudiendo haber uno o más supernumerarios nombrados por el Directorio, en cuyo caso la titularidad se rotará cada seis meses. El titular será responsable del normal funcionamiento del despacho y deberá distribuir equitativamente el trabajo entre él y los demás.

    El Directorio podrá crear Registros Civiles Auxiliares en aquellas circunscripciones del municipio que por su importancia o distancia fueren necesarias, determinando la competencia territorial y asiento del mismo. El Registrador Civil Municipal titular asignará a dicho Registro Auxiliar, con la periodicidad que fuere necesaria con base a la demanda de servicios esperada, los libros y números de actas. Igualmente el Directorio podrá suprimir Registros Auxiliares.

    Artículo 18.- Además de las establecidas en la ley del RNP, serán atribuciones de los Registradores Civiles, las siguientes:

    1. Administrar el personal y los bienes asignados a su dependencia.
    2. Administrar el archivo del Registro Civil, los medios que los contengan y tomar los medidas preventivas para su conservación y actualización, debiendo llevar índices actualizados de la documentación e información respectiva.
    3. Velar por que se cobren y perciban las tasas registrales establecidas en el arancel.
    4. Entregar y llevar control detallado de las solicitudes de tarjetas de identidad, entregadas a los titulares de las mismas, consignando la firma y huella digital de aquellos en el cuaderno de entrega.
    5. Publicar en un sitio visible de la oficina registral, el listado de las solicitudes de tarjetas de identidad y carne de menores remitidos y de los recibidos.
    6. Recibir, llevar control, en su caso grabar y remitir al Departamento de Informática e Identificación, las solicitudes de emisión de carné de identificación de menores, así como de tarjetas de identidad por primera vez, reposiciones, cambios de fotografía, renovaciones, actualización domiciliaria y de reclamos electorales, debiendo llevar un control escrito y detallado de las mismas.
    7. Efectuar en el mismo día las anotaciones marginales en las inscripciones correspondientes en los libros que obran en su poder.
    8. Librar con la misma oportunidad las comunicaciones de las anotaciones marginales a los Registros Civiles correspondientes, así como la respectiva copia al Archivo Central.
    9. Efectuar en el mismo día las anotaciones marginales en las inscripciones correspondientes que efectué en los libros respectivos que obran en su poder.
    10. Recepcionar y llevar el debido control de los formularios de estadísticas vitales, consignar los datos requeridos y remitirlos mensualmente a la Oficialía Civil correspondiente, para ser remitidos por esta al Instituto Nacional de Estadística.
    11. Tomar personalmente, a petición de parte interesada, las declaraciones juradas de los testigos cuando procedan, en los procedimientos previos de solicitudes de reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanación de alteración de las inscripciones, cancelaciones o anotaciones.
    12. Recepcionar las solicitudes de reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanación de alteración de las inscripciones, cancelaciones o anotaciones y remitirlas con los documentos de respaldo a la Oficialía Civil más cercana.
    13. Recibir y publicar en la tabla de avisos de su despacho por el término de diez días hábiles, el aviso de la resolución recaída en los expedientes de rectificaciones, reposiciones, adiciones y subsanación de alteración de las inscripciones, cancelaciones y anotaciones remitidas por la respectiva Oficialía Civil para su publicación; debiendo notificar a ésta, al vencimiento del término, si se presentó o no oposición, así como los motivos legales que de oficio encontrare para denegar la futura inscripción.
    14. Recibir oportunamente y remitir semanalmente al Oficial Civil correspondiente, las oposiciones que hubiere recibido y los informes en los expedientes a que se refiere el numeral anterior.
    15. Inscribir las resoluciones ordenadas por los Oficiales Civiles y órganos jurisdiccionales, previa calificación.
    16. Solicitar a las Oficialías Civiles, Juzgados y Tribunales, las aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las comunicaciones que ordenen una inscripción, cancelación o anotación.
    17. Grabar y mantener actualizadas todas las inscripciones, cancelaciones y anotaciones, en su caso.
    18. Solicitar a la Jefatura del Departamento de Registro y Oficialía Civil previa verificación del acta original, la reposición de oficio de las actas contenidas en los libros o folios que se deterioren, destruyan, mutilen o extravíen, total o parcialmente, e inscribir las resoluciones que recaigan en las mismas, en los libros de reposiciones de oficio.
    19. Asignar el número de acta correcto, en aquellos casos que aun obrase en su poder los libros original y copiador y hubiesen duplicación u omisión del numero de acta en el mismo año, en cuyo caso deberán notificarlo al Departamento de Registro y Oficialía Civil de inmediato y consignar para este efecto la anotación técnica respectiva justificándola debidamente, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa o penal que corresponda.
    20. Convalidar mediante nota técnica las anotaciones marginales que no hubiesen sido firmadas o selladas oportunamente por el Secretario Municipal o por el Registrador Civil, siempre y cuando exista respaldo documental o la inscripción que la sustenta estuviese firmada.
    21. Remitir semanalmente al Departamento de Registro y Oficialía Civil, de oficio o a petición de parte la solicitud de asignación de número de acta en los casos de duplicación o de omisión. Esta disposición se aplicará en todos los casos en que se haya remitido el libro copiador al citado Departamento.
    22. Solicitar de oficio o a petición de parte interesada, al Departamento de Registro y Oficialía Civil, la cancelación de las actas que se encuentren inscritas dos o más veces así como la determinación del acta que se conservará vigente.
    23. Remitir al Departamento de Registro y Oficialía Civil los libros copiadores con su índice respectivo a más tardar cinco días hábiles después de su cierre.
    24. Dar cumplimiento a las resoluciones legalmente emanadas de: Director, Sub Directores, Jefes de Departamentos, Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales, Juzgados y Tribunales en materias de su competencia.
    25. Permitir la inspección y brindar toda la cooperación, a los Departamentos e Inspectores y a las Autoridades judiciales y del RNP que lo requieran y tengan la potestad para hacerlo, previa identificación como tal.
    26. Reasignar funciones al personal bajo su dependencia, atendiendo las necesidades de servicio y participación integral de todas las necesidades registrales.
    27. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las tareas que realicen los Escribientes y personal auxiliar en días y horas hábiles así como en las jornadas extraordinarias previamente autorizadas por escrito por el Directorio.
    28. Recibir las quejas, reclamos, opiniones y sugerencias del público sobre la prestación del servicio del Registro Civil, haciendo los correctivos pertinentes e informando oportunamente a la Jefatura del Departamento de Registro y Oficialía Civil.

      Para la ejecución de los operativos de identificación, deberá invitarse obligatoria y previamente por escrito, a los representantes de los Partidos Políticos, sus Movimientos, Alianzas y Candidaturas Independientes, según sea el caso, con el propósito de garantizar la imparcialidad en el desempeño de sus funciones.

    29. Realizar operativos de promoción de inscripciones acerca de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales, así como de identificación, difundiendo los servicios que presta el Registro Civil Municipal a los habitantes de su jurisdicción, operativos que deben ser previamente autorizados por la Jefatura del Departamento de Registro y Oficialia Civil.
    30. Coordinar sus actividades con las instituciones públicas y privadas, con el fin de lograr el mejor desempeño de sus funciones, debiendo garantizar la imparcialidad en sus actividades.
    31. Delegar el ejercicio de sus funciones en caso de ausencia mayor de un día, en el asistente, o en su defecto el empleado de mayor antigüedad en el cargo, debiendo informarlo de inmediato a la Dirección y proporcionarle al sustituto todos los instrumentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
    32. Informar al personal de su dependencia sobre las circulares, ordenes e instructivos que le den sus superiores jerárquicos.
    33. Firmar y sellar debidamente y en su caso grabar las inscripciones, anotaciones y cancelaciones efectuadas durante el día y hacer el cierre diario de actividades en un libro especial que al efecto le proporcionara la Institución.
    34. Llevar un libro control de las constancias negativas extendidas en su Registro.
    35. Cotejar las firmas y sellos de las resoluciones y comunicaciones emitidas por las autoridades del RNP y demás Registradores, con base a la copia del registro de firmas.
    36. En general, actuar con el máximo de diligencia en todas sus actuaciones.
    37. Las demás que legalmente se le deleguen.

    Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley del RNP, queda prohibido a los Registradores Civiles:

    1. Hacer uso del Registro Civil para fines no establecidos por la ley.
    2. Utilizar el Registro como órgano coercitivo para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias a favor de particulares o de otros organismos del Estado.
    3. Hacer referencia publica de las inscripciones de adopción.
    4. Proporcionar cualquier información que dañe el honor, la intimidad personal y familiar o la propia imagen de las personas.
    5. Consignar en las declaraciones juradas, inscripciones y en los formularios de estadística, identificación actualización domiciliaria y de reclamos electorales, información diferente a la proporcionada por el declarante o códigos incorrectos.
    6. Emitir certificaciones literales de las inscripciones consignadas en los libros originales, con omisión de las anotaciones marginales y notas técnicas, salvo el caso de las cancelaciones efectuadas con motivo de la adopción y aquellas efectuadas en los libros de adopciones.
    7. Emitir certificaciones con inclusión o exclusión de información no consignada o en su caso consignada en el libro original, libro copiador o en la base de datos original.
    8. Modificar las bases de datos sin el respaldo documental correspondiente.
    9. Facilitar su código de usuario y clave de administrador, de acceso o alimentación a la base de datos, a cualquier funcionario o empleado o personal ajeno a la Institución.

    1. Permitir que personas no autorizadas consulten, operen o hagan uso de los libros, documentos, microfilm, sistemas de informática, equipo fotográfico y dactilar, así como cualquier otro bien bajo su custodia.
    2. Negarse a atender a la ciudadanía en días y horas laborables o autorizadas.
    3. Permitir que los libros, bases de datos y documentos sean trasladados fuera de la oficina por personas particulares o empleados no autorizados.
    4. Extender certificaciones sin tener bajo su custodia el libro correspondiente o la base de datos que contenga la información certificada.
    5. Efectuar inscripciones, anotaciones marginales, cancelaciones, notas técnicas o llenar formularios oficiales sin observar los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos.
    6. Negarse indebidamente a extender certificaciones de inscripciones de los libros o bases de datos bajo su custodia.
    7. Negarse a validar aquellas anotaciones marginales que no se encuentren firmadas y selladas por el Registrador Civil, cuando exista el respaldo documental que dio origen a ella.
    8. Negarse indebidamente a extender constancia de no encontrarse inscrito un hecho o acto inscribible (constancia de negativa), en los libros bajo su custodia.
    9. Participar en actividades políticas partidarias en días y horas laborables.
    10. Dejar de firmar las inscripciones, cancelaciones y anotaciones marginales, el propio día en que se efectúen.
    11. Entregar Formularios Oficiales a particulares.
    12. Entregar Tarjetas de Identidad o carne de identificación de menores a personas que no les corresponde.
    13. Incumplir los principios establecidos en la Ley.
    14. Infringir cualquier otra disposición de la Ley, este Reglamento u otras legalmente dictadas por el Directorio o sus superiores jerárquicos.

    Articulo 20.- El Directorio autorizará la instalación y funcionamiento de servicios de captura e información digital en los Registros Civiles, atendiendo los criterios de mayor densidad demográfica y electoral, así como su accesibilidad para el público usuario y especialmente buenas condiciones para asegurar:

    1. El ambiente, la comodidad y seguridad física en el local y el suministro eficiente de servicios públicos.
    2. El apoyo logístico y la asistencia técnica para el funcionamiento integral de este proceso.
    3. El envío y reenvío expedito de la información procesada por los medios tecnológicos físicos o de telecomunicaciones.

    Artículo 21.- En caso de presentarse fallas de carácter técnico en el sistema de informática, eléctrico y de redes en los Registros Civiles digitalizados, la inscripción de nacimiento deberá continuarse en forma manuscrita.

    Para ese propósito, dicho registro llevará un libro físico especial de inscripciones que se abrirá al producirse la falla y en el se registrarán todas las inscripciones que se soliciten durante los periodos de falla y hasta tanto se reanuda el servicio digital. En ese caso, el Registrador le asignara al libro especial el número de tomo siguiente al que se venía utilizando.

    Así mismo, asignara como número de acta el siguiente al último del tomo que se venía utilizando.

    Las inscripciones efectuadas en el libro especial abierto al efecto, deberán grabarse en el sistema una vez restaurado el servicio; seguidamente mediante nota técnica se dejara constancia de esta circunstancia en dicho libro.

    Articulo 22.- En el caso de los supuestos del párrafo primero del artículo anterior, se autoriza la recepción de solicitudes de tarjetas de identidad y de carne de identificación de menores con fotografías tomadas por empresas particulares siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en este Reglamento.

    Articulo 23- La calificación registral tiene por objeto determinar, por parte de los Registradores Civiles, la procedencia de la inscripción, la legalidad de la formalidad del documento inscribible y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, de los hechos y actos sometidos a su registro.

    Articulo 24.- Si una actuación fuese ordenada mediante resolución emanada de órganos jurisdiccionales u Oficial Civil Departamental o Seccional y adoleciese de error o no reuniese los requisitos necesarios para su inscripción, se abstendrá de efectuarla y dictara auto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción por parte del Registrador Civil, haciendo del conocimiento del emisor los errores u omisiones que impiden la practica de aquella o su registro, a fin que los subsane en los siguientes cinco (5) días hábiles.

    Articulo 25.- En el caso del artículo anterior, si el Juez o Tribunal u Oficial Civil, ratifican su resolución, deberá procederse inmediatamente al cumplimiento de lo ordenado, haciendo constar esta circunstancia expresamente en el espacio reservado para observaciones o anotaciones, debiendo informar de ello y de inmediato al Departamento de Inspectoría General, para que investigue los hechos y presente la denuncia correspondiente en su caso.

    Articulo 26.- Si el documento inscribible emanase del Alcalde Municipal, Notario o Secretaria de Estado, el plazo para subsanar será de quince (15) días hábiles.

    Artículo 27.- Si dentro de los plazos indicados en los artículos anteriores, la autoridad emisora o Notario no se hubiesen pronunciado, el Registrador Civil procederá hacer la inscripción, cancelación o anotación, haciendo constar expresamente la circunstancia en que se practica, debiendo informar de ella a la Inspectoría General para su investigación y eventual denuncia.

    SUB SECCION II

    OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES

    Articulo 28.- En cada departamento habrá un Oficial Civil Departamental quien coordinara el despacho, y uno o mas supernumerarios nombrados por el Directorio. La coordinación se rotará cada seis meses cuando hubiese más de uno.

    El coordinador será responsable del normal funcionamiento del despacho y deberá distribuir equitativamente el trabajo entre él y los demás.

    El Directorio podrá crear Oficialías Civiles Seccionales en aquellas circunscripciones geográficas que fueren necesarias por su importancia o distancia, determinando la competencia territorial y asiento de la misma.

    Artículo 29.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley del RNP, son atribuciones y obligaciones de los Oficiales Civiles las siguientes:

    1. Priorizar sus actividades dando curso a las resoluciones en el orden cronológico de recepción en la Oficialía de las solicitudes presentadas, tanto ante la propia Oficialía o ante los Registros Civiles Municipales.
    2. Coordinar con los Registradores Civiles, las actividades sobre trámites de reposición por omisión, rectificaciones, adiciones y subsanación de alteración de las inscripciones, cancelaciones y anotaciones, así como de las oposiciones a dichos trámites.
    3. Resolver de plano, dentro del plazo de tres (3) días, los asuntos sometidos a su conocimiento con base al merito de las pruebas presentadas.
    4. Publicar en la tabla del Despacho, por el término de diez (10) días, los aviso de las resoluciones emitidas.
    5. Librar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la resolución, aviso por escrito al Registrador Civil respectivo, para su publicación.
    6. Recibir de los Registros Civiles el informe de no haberse presentado oposición oportuna y ordenar la inscripción de la resolución.
    7. Resolver de plano las oposiciones que se hubieren presentado, con el mérito que arrojaren las pruebas que obren en el expediente, salvo que el oponente hubiese solicitado la apertura a pruebas en cuyo caso requerirá hacerse representar por un profesional del derecho colegiado.
    8. Dictar auto para mejor proveer y evacuar las diligencias ahí ordenadas dentro de un plazo de diez (10) días hábiles y una vez evacuadas dictar la resolución correspondiente denegando u ordenando la inscripción respectiva.
    9. Conocer y resolver de las impugnaciones que formulen conjuntamente ambos padres que figuren en las inscripciones de nacimiento, cuyas inscripciones se hayan efectuado con fundamento en declaraciones hechas por otras personas.
    10. Resolver los recursos de reposición y admitir los recursos de apelación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
    11. Organizar y llevar control del archivo de los expedientes ingresados, con indicación de los resueltos y no resueltos, debiendo elaborar y mantener actualizados los índices correspondientes.
    12. Remitir a la Jefatura del Departamento de Archivo Central, los expedientes resueltos con antigüedad mayor a dos (2) años.
    13. Llevar y mantener actualizado el Libro Diario donde se asentarán todas las solicitudes que en el día se le presenten, tanto directamente como los provenientes de los Registros Civiles. Dicho Diario deberá estar foliado y debidamente autorizado por la Jefatura del Departamento de Registro y Oficialía Civil.
    14. Supervisar el funcionamiento técnico de los Registros Civiles de su circunscripción territorial en su condición de Agentes de la Inspectoría, debiendo mantener informada a esta de todo lo actuado.
    15. Recepcionar y entregar al Instituto Nacional de Estadísticas, los formularios e información de estadísticas vitales.
    16. Remitir a la Dirección y a la Sub Dirección Técnica por conducto de la Sección de Estadísticas, informes mensuales de las actividades a su cargo.
    17. Informar al personal de su dependencia y a los Registradores Civiles sobre las órdenes, circulares e instructivos que le remitan sus superiores jerárquicos.
    18. Las demás que le deleguen las autoridades superiores del RNP.

    Articulo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del RNP y en este Reglamento queda prohibido a los Oficiales Civiles, lo siguiente:

    1. Resolver cualquier trámite sin que se le acredite la prueba requerida.
    2. Efectuar rectificaciones, adiciones y subsanación de alteración de las inscripciones, cancelaciones y anotaciones sin que se acompañen las certificaciones literales del registro del lugar de origen donde consta o deba constar la información.
    3. Efectuar cualquier trámite de su competencia, cuando los folios de las inscripciones se encuentren destruidos, semidestruidos o extraviados, sin que previamente se haya emitido la Reposición de Oficio y su inscripción respectiva.
    4. Realizar cambios de nombre en la inscripción original de nacimiento, salvo que corresponda a rectificaciones o adiciones de letras, nombres y sexo cuando resultare evidente de la información registral o cuando derive de un error imputable al Registro Civil y así lo demostrare con los documentos de merito.
    5. Realizar modificaciones relativas al sexo en las inscripciones, salvo para dar cumplimiento a sentencia judicial firme y en el caso del numeral anterior.
    6. Realizar rectificaciones de información relativa al padre o madre con nombres y apellidos distintos a los que originalmente están consignados en la inscripción de nacimiento de estos.
    7. Rectificar u adicionar fecha de inscripción de nacimiento que no sean congruentes en tiempo y espacio.
    8. Rectificar o adicionar fecha de nacimiento que no sean congruentes en tiempo y espacio.
    9. Librar comunicación ordenando inscripciones o anotaciones al Registrador Civil respectivo, sin haber resuelto las oposiciones presentadas o sin tener evidencia de haberse hecho las publicaciones de ley en los lugares correspondientes y el informe de no haberse presentado ninguna en el plazo legalmente establecido.
    10. Rectificar nombres y apellidos en la inscripción de defunción cuando fueren distintos de los datos de la inscripción de nacimiento del difunto.
    11. Dar tramite a la solicitud de impugnación administrativa que ha sido solicitada por solo uno de los padres del inscrito.
    12. Realizar actos de procuración de cualquier clase.
    13. Emitir resoluciones contrarias al espíritu de la ley y fuera del ámbito de su jurisdicción.
    14. Utilizar las instalaciones de la Oficialía Civil en actividades de otra naturaleza.
    15. Modificar o adicionar información relativa a la nacionalidad de los padres y abuelos del inscrito, sin que se acredite la inscripción de aquellos.
    16. Modificar la nacionalidad hondureña en las inscripciones de nacimiento.
    17. No cumplir con el procedimiento en los casos en que la calificación registral deniegue una inscripción.
    18. Ordenar al Registrador Civil obviar las diligencias previas a la inscripción de reposición por omisión.
    19. Delegar sus funciones en el Secretario o cualquier otro personal de la Oficialía Civil.
    20. Emitir resoluciones relativas a la nulidad de una inscripción.
    21. Realizar trámites relativos a la adición de información de padre o madre en la inscripción de las personas cuyos padres no estaban casados al momento de la inscripción debiendo, el Oficial Civil, informar a los interesados que deberán observar las formas de reconocimiento legal de hijo establecido en el Código de Familia vigente.

    22. Tramitar y resolver solicitudes de Reposición por Omisión de inscripciones de nacimientos, sin indagar sobre las circunstancias por las cuales se omitió la información de ambos o uno de los padres.

    23. Acceder a realizar rectificación en las inscripciones de nacimiento cambiando o rectificando la información del padre que esta consignado en la misma, por otro que manifiesta ser el padre biológico; en este caso, deberá indicarle al interesado que debe realizar la impugnación de paternidad o maternidad por la vía judicial.

    24. Rectificar o adicionar en una inscripción de nacimiento nombre, nombres u otro orden en los apellidos, invocando que el inscrito los ha utilizado así toda su vida.

    25. Tramitar reposiciones por omisión de las inscripciones de los hechos y actos, sin exigir la acreditación de los medios de prueba documentales y testifícales exigidos por la Ley y este Reglamento.

    SECCION IV

    DEPARTAMENTO DE ARCHIVO CENTRAL

    Articulo 31.- El Departamento de Archivo Central, es la dependencia técnica encargada de la custodia, seguridad, conservación, restauración y administración, de toda la documentación e información contenida en los libros copiadores, archivos magnéticos, microfilmes, solicitudes de tarjeta de identidad y carné de identificación de menores, expedientes y demás documentos oficiales del RNP, salvo los que por Ley o Reglamento, estén bajo la custodia de Secretaria General o Pagaduría Especial.

    Dirigirá y coordinara, además las actividades de restauración, microfilmación, archivos incluyendo los necrológicos y administrativos. Llevara asimismo, un duplicado de todos los libros de los Registros Civiles y de las comunicaciones de anotaciones marginales, debiendo consignar estas en dichos libros.

    Articulo 32.- Son atribuciones del Departamento de Archivo Central:

      1. Constancias o razonamientos de las inscripciones contenidas en los libros copiadores.
      2. Fotocopias de los folios contenidos en los libros copiadores.
      3. Constancias o razonamientos de la información contenida en el archivo de microfilmación o microfichas.
      4. Información de respaldo para la reproducción de los libros, vía reposición de oficio o resolución del Director del RNP.
      5. Copias autenticadas de las certificaciones de resoluciones emitidas por el Director o los Oficiales Civiles.
      6. Copia autenticada de las sentencias judiciales relativas al estado civil de las personas que obren bajo su custodia.
      7. Copia autenticada de comunicaciones contentivas de anotaciones marginales y que obren bajo su custodia.
    1. Proporcionar los documentos de respaldo a los departamentos que así lo solicitaren, para atender asuntos relacionados con el buen funcionamiento de la Institución, entre otros, los siguientes:

    2. Proporcionar a quien demuestre un interés legítimo, fotocopias de las fichas dactiloscópicas contenidas en las solicitudes de tarjetas de identidad o carne de identificación de menores.

    3. Actualizar y suscribir los libros copiadores con base a las comunicaciones de anotaciones marginales, recibidas del Departamento de Registro y Oficialía Civil.

    4. Mantener un inventario actualizado de todos los libros y documentos bajo su custodia.

    5. Proporcionar información histórica relativa al estado civil de las personas.

    6. Garantizar la custodia y actualización de las bases de datos electrónicas de la Institución.

    7. Implementar mecanismos que garanticen el ordenamiento y conservación de los documentos bajo su custodia.

    8. Otras que le sean asignadas por el Director o Sub Director Técnico.

    Articulo 33.- El Departamento de Archivo Central solo podrá efectuar anotaciones en los libros copiadores con base a comunicaciones libradas por los Registradores Civiles.

    SECCION V

    DEPARTAMENTO DE INFORMATICA E IDENTIFICACION

    Articulo 34.- El Departamento de Informática e Identificación, es la unidad técnica coordinada conjuntamente por el Director y Sub Director Técnico, encargada de administrar las bases de datos de Registro Civil e Identificación; prestar servicios de soporte técnico a todos los departamentos del RNP; evacuar consultas a las bases de datos así como imprimir su facturación; promover dichos servicios; ejercer control y seguridad de la información digitalizada; producir las tarjetas de identidad, carné de identificación de menores, así como cualquier otro documento de identificación que deba producir el RNP de conformidad con la Ley y sus Reglamentos.

    Artículo 35.- Son atribuciones del Departamento de Informática e Identificación las siguientes:

    1. Administrar al personal y a los bienes que se le asignen.
    2. Propiciar la coordinación interinstitucional con otros sistemas informáticos y preparar la celebración de los convenios respectivos.
    3. Diseñar y programar las aplicaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones del RNP.
    4. Velar por el estricto cumplimiento de los contratos de suministro y mantenimiento del equipo y programas.
    5. Velar por el correcto funcionamiento y acondicionamiento de los equipos digitales y de telecomunicaciones que operen en los Registros Civiles.
    6. Grabar todas las solicitudes de carne de identificación de menores y tarjetas de identidad nuevas, renovaciones, cambio de fotografía y de reposiciones, así como de actualización domiciliaria y reclamo electoral, todo bajo estricto control.
    7. Garantizar la estricta integración de las bases de datos de los sub sistemas.
    8. Poner a disposición de la Comisión de Soporte Municipal, las tarjetas y carné de identificación producidas.
    9. Garantizar la correcta gestión y fidelidad de la información, así como la seguridad física de instalaciones y equipos, programas y de la información bajo su custodia.
    10. Evacuar las consultas que le formulen los usuarios interesados y emitir las facturas correspondientes, respecto a la información contenida en las bases de datos, siempre y cuando no se infrinjan los derechos al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.
    11. Garantizar la posibilidad de auditorias posteriores.
    12. Producir la tarjeta de identidad y cualquier otro documento de identificación de las personas naturales que corresponda emitir al RNP.
    13. Establecer mecanismos de control de los bienes y servicios sujetos a su custodia.
    14. Detectar las inconsistencias en las solicitudes de tarjetas de identidad, actualización domiciliaria y reclamos electorales relacionados con la inclusión o exclusión en el Censo Nacional Electoral y notificarlas a la Dirección y al Departamento de Registro y Oficialía Civil, así como al Ministerio Publico, en su caso.
    15. Atender las solicitudes de todos los Departamentos del RNP y prestarles soporte técnico en materia de servicios informáticos.
    16. Elaborar términos de referencia para su aprobación por el Directorio, así como dictaminar y participar en la negociación o licitación de bienes, programas o servicios de informática.
    17. Elaborar informes estadísticos con fundamento en la información contenida en las bases de datos.
    18. Administrar las redes informáticas, incluidas las telecomunicaciones.
    19. Remitir oportunamente a las instancias correspondientes las copias de respaldo y velar porque se mantenga en ambiente adecuado para su preservación.
    20. Las demás que le asigne el Directorio.

    Articulo 36.- La unidad de Investigación y Rechazo estará adscrita al Departamento de Informática e Identificación, no obstante coordinara sus actividades con la Sub Dirección Técnica. Tendrá a su cargo el análisis de todas aquellas circunstancias que impiden temporalmente a una persona la obtención de su tarjeta de identidad, practicar las investigaciones correspondientes, resuelven lo pertinente y en los casos de rechazo por foto o por huella o por discrepancia total con la información del Registro Civil, formulan las recomendaciones oportunas a los Departamentos de Registro y Oficialia Civil e Informática e Identificación.

    Articulo 37.- Solamente el Departamento de Informática e Identificación, podrá emitir tarjetas de identidad a ciudadanos y ciudadanas, carnés de identificación de menores, así como el cambio de fotografía, la reposición y renovación de dichos documentos.

    CAPITULO III

    REGISTRO CIVIL

    SECCION I

    GENERALIDADES

    Articulo 38.- Los libros de Registro Civil constituyen patrimonio histórico del municipio y de la nación.

    Artículo 39.- Las funciones registrales y de identificación son de orden público, todas las instituciones y autoridades están obligadas a contribuir a la conservación de la información registral y buen funcionamiento de los Registros Civiles, so pena de incurrir en responsabilidad.

    Articulo 40.- La falta de inscripción de nacimiento no exime de la obligación que tienen las autoridades de prestar los servicios públicos, pero deberán reportar de inmediato la omisión al Registro Civil correspondiente, so pena de incurrir en responsabilidad.

    Articulo 41.- Solamente los Registradores y el Departamento de Registro y Oficialía Civil podrán grabar la información relativa al Registro Civil. No obstante el Directorio aprobará la ejecución de proyectos para completar la información registral consignada en los libros originales o copiadores.

    Todas las inscripciones, cancelaciones y anotaciones deberán grabarse o en su caso generarse en la base de datos del Registro Civil.

    SECCION II

    EXPEDIENTE DE VIDA

    Articulo 42.- El expediente de vida se forma para consolidar todas las referencias relativas a los hechos y actos relacionados con cada persona natural en la inscripción única de nacimiento o naturalización, donde se registrará toda la información relativa a la misma, debiendo ser enlazada y actualizada con el resto de la información registral por medio de las anotaciones marginales.

    Articulo 43.- Si por cualquier circunstancia se efectuare dos o más inscripciones de nacimiento o naturalización de una misma persona el RNP, de oficio o a petición de parte, procederá a la cancelación de las menos antiguas, salvo que ya se hubiese emitido la tarjeta de identidad o carné de identificación de menores, en cuyo caso deberá cancelarse la otra inscripción.

    Si no se hubiesen emitido, el RNP ordenará la cancelación de aquellas que contengan menos información, salvo que los datos respecto a filiación fuesen contradictorios. En este ultimo caso, la contradicción será resuelta por la autoridad judicial competente y entre tanto no podrán certificarse; circunstancia que se hará constar en ambas inscripciones mediante nota técnica.

    SECCION III

    USO DE NOMBRE Y APELLIDOS

    Articulo 44.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley, el nombre, apellidos y la nacionalidad se reconocen oficialmente por y desde la fecha de la inscripción del hecho o acto en el acta de nacimiento o naturalización respectiva en el Registro Civil correspondiente; entre tanto aquellos no surtirán efectos legales ante terceros.

    No obstante, en el caso de declaraciones de nacimientos hechas ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, el reconocimiento oficial se entenderá hecho desde la fecha del acta en que conste la declaración ante dichos funcionarios.

    Articulo 45.- La elección del nombre o nombres de los menores corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todos ellos podrán hacerlo el Juzgado de Letras de la Niñez y la Adolescencia, cuando fuere declarado en estado de abandono y no estuviese inscrito su nacimiento.

    Articulo 46.- El derecho de elegir el nombre se ejercerá libremente y procederá su inscripción cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 51 de la Ley.

    Artículo 47.- A fin de evitar la confusión de identidad de las personas no será permitido asignar el mismo nombre a los hermanos vivos, salvo que estableciéndose uno compuesto, formado por dos o más vocablos uno de ellos sea diferente; o así resultare por tener distinto apellido.

    Articulo 48.- Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces de pueblos indígenas y tribales.

    Articulo 49.- Cuando en el encabezado de una inscripción de nacimiento, difieran total o parcialmente los nombres del inscrito con relación a la información que aparece en el cuerpo del acta, el Registrador Civil deberá tener como válidas legalmente el nombre o nombres que aparecen en el cuerpo del acta.

    Si el nombre no apareciere en el cuerpo del acta, pero sí en el encabezado, se tendrá como valido este ultimo.

    Las anteriores disposiciones de este artículo, serán aplicables a las inscripciones de defunción efectuadas antes de la creación del RNP.

    Articulo 50.- Si se omitió la información relativa al nombre o nombres del inscrito, únicamente podrá certificarse esta inscripción en forma literal, debiendo el interesado proceder a solicitar la rectificación o adición del nombre o nombres omitidos ante el Oficial Civil respectivo.

    Articulo 51.- En los casos que aparecen iniciales en los nombres del inscrito, las mismas deberán calificarse como parte del nombre.

    Si aparecieren abreviaturas de nombres o apellidos, se consignaran literalmente en las certificaciones, tal como aparecen.

    Artículo 52.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 125 de la Ley del RNP o de las resoluciones emitidas por el Tribunal Nacional de Elecciones, los Registradores Civiles deberán efectuar las notas técnicas respectivas en la inscripción de nacimientos.

    Una vez colocada la nota técnica autorizando el uso de nombres y apellidos, deberá certificarse tal y como aparece en el contenido de la inscripción con sus respectivas anotaciones y notas.

    Igual nota deberá colocar el Archivo Central en los libros copiadores, una vez recibida la comunicación correspondiente del Registro Civil respectivo.

    Articulo 53.- Al certificar nombre o nombres del inscrito de los libros del Registro Civil, el Registrador deberá hacerlo tomando la información tal y como aparece en la inscripción en forma literal sin abreviaturas; respetando la información referida con o sin errores ortográficos. En todo caso, el interesado podrá solicitar la rectificación o adición al Oficial Civil.

    Articulo 54.- Cuando en la inscripción de nacimiento del inscrito apareciere solo el apellido materno, el Registrador Civil no podrá generar ningún otro apellido, salvo el segundo apellido de su madre si lo tuviese, previa resolución del Oficial Civil.

    Artículo 55.- Cuando en la inscripción de nacimiento, la madre del inscrito solo aparece con el apellido paterno, el Registrador Civil solo podrá asignarle al inscrito ese apellido, aun cuando en la inscripción del hijo aparecieran los abuelos maternos.

    Articulo 56.- Cuando en el cuerpo de una inscripción solo constare el nombre de la madre del inscrito, no deberá asignársele ningún apellido, aun cuando en la inscripción aparecieren los abuelos maternos. En este caso el Registrador Civil deberá certificar la inscripción literalmente e indicarle al interesado que proceda ante el Oficial Civil, a solicitar resolución a efecto que se adicionen los apellidos en la inscripción de nacimiento respectiva.

    Articulo 57.- La declaración hecha por cualquiera de los padres ante el Registrador Civil, solicitando la inscripción de nacimiento de su hijo, es un reconocimiento de paternidad o maternidad, según sea el caso.

    Si en la inscripción no aparece el nombre de los padres del inscrito, deberá certificarse tal y como aparece en el cuerpo de la inscripción, caso en el cual el interesado podrá actuar de la forma siguiente:

    1.- Si el inscrito nació dentro del matrimonio o de unión de hecho, cualquiera de sus padres podrán comparecer ante el Oficial Civil a solicitar se adicione en la inscripción de nacimiento del inscrito el nombre y apellidos del padre o madre.

    2.- Si el inscrito nació fuera del matrimonio o de unión de hecho y únicamente fuere reconocido por su padre o su madre, quien no lo hubiera hecho, podrá proceder a reconocerlo legalmente.

    Las disposiciones anteriores no desconocen ni restringen los derechos que legalmente competen a los hijos no reconocidos.

    Articulo 58.- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizado en su respectiva inscripción de nacimiento.

    Todo lo anterior es sin perjuicio a lo establecido en el artículo 125 de la Ley del RNP, y de los derechos adquiridos al amparo de resoluciones emitidas por el Tribunal Nacional de Elecciones.

    Artículo 59.- Solamente mediante resolución del Oficial Civil y a petición de parte, podrá modificarse el cambio de letras en los nombres o apellidos, siempre que fonéticamente no impliquen cambios sustantivos o evidentemente hayan sido generados por errores del Registrador o en los casos de nombres o apellidos en idioma extranjero de difícil pronunciación o escritura.

    Articulo 60.- El Oficial Civil podrá autorizar el cambio de nombre o apellido, cuando de la propia información registral, resultare evidencia de error imputable al Registro o a las Secretarías Municipales.

    Articulo 61.- Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, ni los Registradores Civiles, Auxiliares Civiles Municipales ni los Oficiales Civiles podrán autorizar cambios de nombres, en la inscripción de nacimiento o naturalizaciones.

    SECCION IV

    DISPOSICIONES COMUNES A LAS INSCRIPCIONES

    Artículo 62.- Son objetos de inscripción los siguientes hechos y actos:

    1. Nacimientos
    2. Matrimonios
    3. Uniones de hecho
    4. Naturalizaciones
    5. Adopciones
    6. Defunciones

    Articulo 63.- Las inscripciones de los hechos y actos a que se refiere el articulo anterior son obligatorias, so pena de incurrir en responsabilidad.

    Dichas inscripciones deberá efectuarse en los plazos establecidos por la Ley; no obstante, el Directorio del RNP, con el propósito de alcanzar la finalidad y objetivos que le corresponden, podrá establecer mediante resolución unánime de sus miembros, que los Registradores inscriban a nivel nacional o en un departamento o circunscripción geográfica, en un plazo determinado, hechos o actos inscribibles, solicitados después del plazo establecido.

    Articulo 64.- Las inscripciones se registraran en los libros especiales autorizados al efecto por el Director, en actas que deberán ser firmadas por el Registrador Civil.

    Artículo 65.– Las actas enumeradas correlativamente, conformarán libros que se llevarán en original y copias, ambas con el mismo valor jurídico. El libro original se archivará en el Registro Civil y la copia se remitirá al Departamento de Registro y Oficialía Civil, quien una vez analizado y grabado lo remitirá al Departamento de Archivo Central.

    Artículo 66.- La Dirección del RNP podrá autorizar el uso de tecnología computarizada para efectuar las inscripciones, pero en todo caso se imprimirá en original y copia para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.

    En este caso, los Registros Civiles computarizados, deberán remitir a la Dirección, por medio del Departamento de Registro y Oficialía Civil, para su firma y sello, el acta de autorización de los libros.

    Las inscripciones así practicadas tendrán igual valor jurídico que las efectuadas en libros pre impresos, siempre que reúnan los requisitos legales y reglamentarios.

    Articulo 67.- Las inscripciones contendrán los datos correspondientes a cada hecho o acto, establecidos en la Ley o en el presente Reglamento. Serán enumeradas cada año correlativamente, correspondiendo el número uno a la primera inscripción que se realice en el año y así sucesivamente hasta la ultima inscripción que se efectué en el mismo año.

    Articulo 68.- Los libros de inscripción serán impresos exclusivamente por orden del Registro Nacional de las Personas y estarán conformados por folios preimpresos numerados correlativamente. No obstante, el Directorio podrá autorizar la impresión de los libros con base a las inscripciones que se efectúen en los registros informatizados.

    Cada libro contendrá en el folio 001 un acta de autorización firmada y sellada por el Director del Registro Nacional de las Personas.

    El último folio contendrá un acta de cierre, la que será firmada y sellada por el Registrador Civil.

    Cada libro contendrá además hojas destinadas para que el Registrador Civil elabore el índice alfabético de las inscripciones en el contenidas.

    Artículo 69.- Las actas y los libros de inscripción son documentos públicos y la persona interesada puede solicitar al Registrador Civil, certificaciones o constancias de las mismas, excepto de las inscripciones de adopción u otras que establezcan la Ley o el Reglamento.

    Articulo 70.- Llenada el acta de inscripción por el Registrador Civil, éste leerá su contenido en voz alta al compareciente y si hubiere algún error se subsanara con la enmienda respectiva, en el mismo momento y en el espacio reservado para tal fin.

    Artículo 71.- Así mismo el Registrador Civil debe verificar si ha cometido algún error al consignar los datos inherentes al hecho, especialmente los de carácter técnico, verbigracia: numero de acta, lugar y fecha de inscripción, etc.

    Artículo 72.- Una vez firmada el acta de inscripción, solo por resolución del Oficial Civil, podrá efectuarse cualquier rectificación, adición o subsanación de alteración, salvo en los casos previstos en la Ley y este Reglamento.

    Articulo 73.- De toda inscripción el Registrador Civil, esta obligado a extender gratuitamente al interesado una constancia de haberse registrado en el formato aprobado al efecto por el Directorio.

    Artículo 74.- Las inscripciones se efectuaran con base a:

    1. Constancias que extiendan los Hospitales Públicos, Centros Médicos, Privados, Enfermeras o Parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan asistido el nacimiento.
    2. La declaración jurada de los comparecientes y de los testigos en su caso, en las inscripciones de nacimiento o defunción. Se presume la declaración jurada por el hecho de haber firmado el acta de inscripción de nacimiento.
    3. Las constancias que extiendan los Hospitales Públicos, Centros Médicos, Privados, Ministerio Publico, Policía Nacional, reportando la defunción.
    4. El expediente matrimonial, extendido por el Alcalde o el Notario.
    5. El expediente de Unión de Hecho extendido por el Alcalde Municipal o Notario Publico o Juez y la certificación de la sentencia dictada por el Juez de Familia en su caso.
    6. El testimonio de la escritura publica de adopción
    7. La certificación de la sentencia firme en el caso de divorcio.
    8. El Acuerdo de Naturalización en su caso.

    Articulo 75.- Los comparecientes o declarantes, deberán exhibir y en su caso acompañar los documentos exigidos por la Ley.

    Si los comparecientes no tuvieren documentos que acreditaren su identificación o inscripción, prestaran declaración jurada, circunstancia que se hará constar en el espacio reservado para enmiendas y observaciones.

    Articulo 76.- Efectuada la inscripción, el Registrador archivará en orden cronológico y de acuerdo a la naturaleza del hecho o acto, los documentos a que se refieren los artículos anteriores, haciendo constar en ellos la fecha de inscripción, numero de tomo, folio, acta de inscripción y el nombre del inscrito.

    Artículo 77.- El Oficial Civil Departamental o Seccional rectificará, mediante resolución, los errores cometidos por el Registrador Civil Municipal, a petición de parte interesada, cuando existan documentos originales que lo demuestren.

    Los errores que podrán corregir son los ortográficos y los nombres y apellidos o sexos de los inscritos, en los casos previstos en este Reglamento.

    SECCION V – CANCELACIONES (*)

    SECCION VI – ANOTACIONES MARGINALES(*)

    SECCION VII – CERTIFICACIONES(*)

    CAPITULO IV

    REQUISITOS ESPECIALES DE LAS INSCRIPCIONES(*)

    SECCION I – INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS

    SECCION II – INSCRIPCIONES DE MATRIMONIO O DE UNION DE HECHO

    SECCION III – INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES

    SECCION IV – INSCRIPCIONES DE NATURALIZACIÓN

    SECCION V – INSCRIPCION DE ADOPCIONES

    CAPITULO V

    JUSTICIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL(*)

    SECCION I – IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD

    SECCION II – REPOSICIONES, RECTIFICACIONES, ADICIONES Y SUBSANACIONES.

    SECCION III – CORRECCION DE OFICIO

    CAPITULO VI

    IDENTIFICACION DE PERSONAS(*)

    SECCION I – ACTUALIZACION DOMICILIARIA

    CAPITULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES(*)

    SECCION I – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    SECCION II – DISPOSICIONES FINALES

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    ELABORADO Y RECOPILADO POR ABOGADO

    JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL

    OFICIAL DE CAPACITACION REGISTRO CIVIL HONDURAS