Enajenación de automotores ? régimen vigente ?Derecho Positivo Uruguayo (página 2)
Enviado por Roberto Sconfienza Perez
3) La enajenación:
En nuestro derecho positivo, la enajenación derivada a título singular no es sino el producto de la conmixión funcional de dos negocios, el obligacional y el dispositivo. (Título y modo), ó – lo que es igual – el producto de la sumatoria calificada de ambos negocios jurídicos.
Los títulos hábiles para transferir el dominio de los bienes muebles en general son, la donación traslativa, la compraventa, la permuta, el leasing, el fideicomiso, la renta vitalicia, y la transacción compleja (estos tres últimos negocios solemnes) y si a cualquiera de ellos se adiciona el modo tradición, (salvo cuándo la entrega integre el tipo como en la Renta Vitalicia) operarán todos ellos como resultado el fenómeno enajenación (mutación dominial derivada). Estamos en sede de la transmisión entre vivos del derecho real de dominio, esto es se trata de atribuir "algo a alguien" (relación real) y no de "quién debe algo a quién" (relación obligacional) Como señala BERDAGUER Jaime, El objeto del derecho real no es el comportamiento de determinada persona, sino la pertenencia de algo a alguien, a su vez por medio de las relaciones de obligación el derecho resuelve los problemas de cooperación que plantea la vida social y económica. Su finalidad primordial es la cooperación debida por un miembro de la sociedad (el deudor) a otro miembro de la sociedad (el acreedor). ("Fundamentos" Vol. I)
4) Concepto de Automotor:
Al respecto cabe señalar a) la noción común y profana que todos tenemos, b) la vigencia de la Convención de Viena de 1968, (Decreto ley 15.011 del 13/05/980), y La Ordenanza Gral., de tránsito de Montevideo de 1981 (Decreto 19.023 de la I.M.M, y su Reglamentación en su R. Art. 3. Secc. 1 definía al automóvil como: "todo tipo de vehículo de motor que sirve normalmente para el transporte vial de personas o de cosas…." No comprende vehículos como los tractores agrícolas, cuya utilización para el transporte de personas o cosas o para tracción vial de vehículos utilizados para el transporte de personas o de cosas es solo ocasional" (vé., R. 424.2). y posteriormente el art. 25 de la ley 16.871.-
En la conceptuación legal prevista por el Decreto Ley 15.011, art., 1 Definiciones: se clasifican los automotores como:
- los ciclomotores (ordinal m) "todo vehículo de dos o tres ruedas, provisto por un motor térmico de propulsión, cuya cilindrada no exceda los 50 cm3. Y cuya velocidad máxima por construcción"no supere los 50 Km/hora:
- las motocicletas: (ordinal n): "todo vehículo de dos ruedas con o sin sidecar, provisto de un motor de propulsión. Se podrán asimilar a los vehículos de tres ruedas cuya tara no exceda de 400 Kg.
- los Vehículos de motor (ordinal o) todo vehículo provisto de un de motor de propulsión y que circule por una ía por sus propios medios, excepto los ciclomotores que no hayan sido asimilados a las motocicletas y los vehículos que se desplacen sobre rieles",
- los Automóviles (ordinal p) "todo vehículo de motor que sirve normalmente para el transporte vial de personas o de cosas o para la tracción vial de vehículos utilizados pata el transporte de personas o cosas…". Excluyendo los tractores agrícolas en función de la ocasionalidad de su utilización para el transporte
- Respecto al concepto de remolque, semirremolque, remolque ligero, etc. nos remitimos a dicha norma legal, debiendo complementarse la misma con la normativa encartada en el art. 25 de la Ley de Registros citada: automóviles, tractores para remolque y semirremolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis con cabina, omnibus, micro-omnibus y similares" (ver Decreto 1976).
En función de la normativa referida y en lo que respecta al singular concepto de vehículo automotor, nosotros lo definimos por su funcionalidad, como aquél producto del ingenio humano, cuya finalidad es la de transportar personas y/o cosas, con aptitud objetiva (material) y reglamentaria (jurídica), para circular con seguridad sobre vías terrestres (Art. 39 de la Convención de Viena), dotado de un motor que produce la fuerza interna para su propio y eventual desplazamiento, con aptitud identificatoria y registral y que se encuentra en el comercio de los hombres, (Arts. 460, 461, 462 y compl. CC).- Son bienes corporales (materiales pues ocupan un lugar (volumen) en el espacio), de regla muebles aunque pueden ser inmuebles por accesión (Art. 465 CC). La infungibilidad es la regla y la fungibilidad sólo regirá en la compraventa comercial, cuándo sean considerados (vistos como) cosa genérica y hasta la especificación.
5) La evolución del negocio jurídico traslativo en la materia en el Uruguay:
El legislador – nunca lerdo para regular lo ajeno – creó en el pasado con fines fiscalistas un particular régimen respecto de la enajenación de los vehículos automotores (de determinados vehículos automotores registrables Art. 99 ley precitada) a efectos de gravar la circulación de dichos bienes en el comercio mediante el derogado impuesto a los contratos en la ley presupuestal 13.420 del 2.12.965 Arts. 99 a 105, el referido impuesto fue derogado por la reforma tributaria (Decreto Ley 14.948) la norma fue expresamente derogada como ya señaláramos, por el art. 100 de la Ley 16.871 del 28/09/1997.
No es del caso volver sobre las diversas interpretaciones doctrinarias respecto de la normativa derogada, brevitatis causa, baste al respecto señalar las posiciones más destacadas, GAMARRA Jorge. Para quién la inscripción registral prevista en el derogado art. 100 habría sustituido al modo tradición en la especie, (Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo VIII pg. 120,), CARNELLI Santiago, para quién estábamos ante una condictio juris de eficacia (exclusivamente del negocio traslativo), (ADCU Tomo VI pg. 130), CAFARO Eugenio y CARNELLI Santiago, (ADCU Tomo X pg. 315), sostenían que la inscripción (declarativa) era una carga específica respecto de un derecho ya adquirido, lo que se eliminó con la reforma tributaria de 1979, (Decreto Ley 14.948 del 07/11/979), BERDAGUER Jaime, para quién la registración sería obligatoria – al margen del D. Ley 14.948 – en función de las Leyes 13.892 y 10.793, manteniéndose la registración vinculante a efectos de la seguridad jurídica, (ADCU Tomo XI pg. 117), GNAZZO Teresa y CURBELO SORIA sostuvieron también que no estaríamos en la hipótesis del art. 100 derogado ante una inscripción constitutiva sino meramente declarativa, y asimismo que no se puede asimilar la inscripción registral a un modo de adquirir ya que estos serían "numerus clausus" (Art. 705 CC: ocupación, accesión, tradición sucesión mortis causa y prescripción), LOPEZ FERNANDEZ Carlos, Manual de Contratos Civiles Tomo II Vol. I pg. 175 y sig. Toma una posición que en lo medular compartimos y que formulamos originalmente en nuestra Tesis en el año 1979 ("Compraventa de Automotores") a cuyo tenor la compraventa continuaba siendo consensual, pero el modo en esta particular situación jurídica era un negocio complejo, prodrómico o de formación sucesiva, que se integraba genéticamente con dos momentos ontológicamente únicos pero intelectualmente disociables: la tradición y la inscripción, tal como ocurre en el caso de la transmisión dominial de la titularidad del crédito cedido. (Arts.1757 y 1758 del C.C.).-
6) Régimen actual:
Hoy, merced a la derogación del artículo 100 multicitado, la enajenación de los vehículos automotores con aptitud registral y de registración legal o no, (quedan fuera del Registro nacional los vehículos de menos de 250 cc. y obviamente los ciclomotores), se rigen unos y otros por los principios generales en la materia – compraventa de bienes muebles – (Arts. 1661 y sig. CC, art. 513, 514 y sig. C. de Com.), Se ha vuelto en el aspecto dominial al sistema que a decir de GMARRA Op. Cit. pg. 11, "se rige por los principios generales del CC. La venta se perfecciona cuándo existe acuerdo sobre la cosa y el precio (en realidad sobre el objeto de la misma) y agregamos sobre la causa, siendo mueble la cosa vendida la venta es consensual, no se requiere en principio de la escritura pública, aunque pueden pactarse las llamadas formas voluntarias, sí regirá a título probatorio el soporte documental, al tenor del art. 1599 CC. tal y como en general lo señalaba GAMARRA en el año 1962 (Op, cit. Tomo III Vol. I pg. 11. (recordemos al respecto la sabia frase del gran jurisconsulto italiano: "algo nuevo, lo clásico", teniendo en cuenta actualmente la vigencia y particular relevancia la última ley Registral 16.871, arts 18 a 33, 54, 55, 57, 74 y 77 la ley 17.296 arts. 296 a 299, los arts. 335.2 inciso segundo y tercero, 380.1,380.2 y compl. del CGP sin perjuicio de analizar la eventual vigencia residual de la Ley 16.320 Art. 508 y del Decreto 398/993 del 08/09/993 en lo pertinente. Así como la adquisición a modo prescriptivo con o sin justo título y buena fe, (modo originario). Siendo particularmente relevante en la especie la eventual modificación del art. 1337 del CC. en materia de doble venta sucesiva. En efecto si bien el art. 1664 CC. requiere para la oponibilidad (para que surta efecto) en la compraventa de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria" su inscripción en el Registro. (ley 16.603 del 21.11.94 vigente desde el 21.11.995) y el art. 12 y el 13 hoy derogados creaban un sistema vinculado a la oponibilidad de las enajenaciones "que debían inscribirse". Actualmente al incluirse entre los actos que deben registrarse las mutaciones dominiales traslaticias del dominio de los automotores, (Art. 25), parece claro que se aplican a su respecto todos los principios registrales (prioridad de la inscripción, publicidad declarativa, tracto sucesivo, legalidad, retroprioridad en caso de reserva de prioridad, etc.).
7) Prescripción en Sede Administrativa (Registral):
La ley 16.320, del 01/11/992, Art. 508 reza: "La justificación (prueba) del dominio de los vehículos automotores cuándo esta se refiera (la propiedad) a persona distinta de la que solicita la inscripción, a los efectos registrales podrá hacerse (efectuarse) por los interesados (en efectuar la inscripción a su nombre) en (de) la siguiente forma:
- * Posesión del vehículo con ánimo de dueño, en forma pacífica e ininterrumpida durante seis años, acreditada por certificación notarial o mediante acta si la prueba fuere testimonial.
- * Diez publicaciones efectuadas en el D.O. y en otro diario del lugar dónde el vehículo estuviere empadronado, (Por ejemplo nos preguntamos si un automóvil empadronado en Progreso deberá ser objeto de publicación de un "diario" del lugar o de la Capital del Depto. De Canelones, pareciendo esto último lo más lógico) de un aviso cuyo texto suministrará el Registro de V. Automotores, anunciando la inscripción del mismo a nombre del peticionante. Esta disposición ampara las situaciones jurídicas concretas que expresa, siempre que las mismas sean (se hayan configurado) anteriores a la vigencia de la presente ley" A su vez el Decreto 398/993 del 08/09/993 exige "reglamentando" al artículo anterior:
- * Que la última inscripción dominial sea anterior al 1/1/987, y que la posesión haya cumplido los seis años al 31.12.992.
- * Protocolización de las eventuales declaraciones testimoniales y copia de las 1ª. y 10a. publicaciones en el D.O. y en otro diario del lugar de empadronamiento, fuera de los casos precitados "el Registro sólo inscribirá sentencias ejecutoriadas de usucapión".
Este sistema acotado temporalmente al 31.12.992 es de dudosa vigencia luego de la promulgación de la ley Registral actual, aunque podría sustentarse la misma en función de la especificidad de la norma y de su no necesaria contradicción con el texto legal vigente (art.100 inciso 2º. Ley 16.871), y por otro lado tiene la rara virtud de compactar y simplificar los requisitos habilitantes para la declaración de la adquisición del dominio por vía prescriptiva, y su registración sin justo título ni buena fe, saneando así situaciones adquisitivas ya operadas.
8) Función actual del Registro de Automotores y efectos de la inscripción de la enajenación: (del documento sobre soporte papel dónde se transfieran constituyan, modifiquen, extingan, etc. derechos reales sobre vehículos automotores registrables) (Art. 25 de la ley 16.871 en la redacción del art. 297 de la ley 17.296)
Como se ha señalado reiteradamente por la doctrina y se ha plasmado en la normativa vigente, la función del registro puede ser de publicidad o de prueba, (Cfr. CARNELLI S. Op. cit. pg. 132) a su vez en atención a sus efectos será constitutiva, declarativa o mere noticia (art 56. Ley 16.871). Parece fuera de toda duda razonable que en el caso en estudio, esa función opera efectos meramente declarativos ya que hace cognoscible a los terceros una situación jurídica modificativa que ya operó en el mundo real, esto es como señalaba GAMARRA (Op.cit. pg. 87) la publicidad es declarativa cuándo sólo sirve para hacer eficaz un derecho que ya existía antes", en tanto la función probatoria de la Registración – antes de la derogación – consistía en la presunción simple de titularidad dominial de quién aparecía como propietario (Art. 100 inc. 2º.) dicha función probatoria se complementa ahora con os arts 73, 74 y 77 de la ley (Artículo 73.- (Certificados de información.).- La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, podrán acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que refieren los artículos siguientes.
Artículo 74.- (Especies. Objeto).- Los Registradores expedirán certificaciones:
1) | De los asientos y documentos que existan en el Registro relativos a los bienes o personas que los interesados señalen. |
2) | De asientos determinados que los mismos interesados designen. |
3) | De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas. |
Artículo 77.- (Certificados. Efectos).- Las certificaciones producen el efecto de acreditar la situación registral que enuncian respecto de los bienes y personas por quienes se expidan, a la fecha y hora de su expedición, y el art. 335.2 inciso segundo del CGP en cuánto permite al titular registrado hacer valer sus aparentes derechos dispensándolo de la carga de deducir la tercería de dominio, provocando así una verdadera inversión (desplazamiento) de la carga de la prueba hacia quién pretende desconocer la legitimidad de la inscripción registral, ya fuere alegando error del informe registral o la inoponibilidad de la inscripción (situación jurídica inscripta) por quién invoca la cautela, admitiendo prueba en contrario "en forma principal por el procedimiento autónomo que corresponda" (acción reivindicatoria o acción declarativa de simulación, o acción pauliana en su caso).(Cfr. CACCIATORI Op. Cit. Tomo I pg.134) ( Vé el los arts. 18 a 25 y 54.-
"2.2. Sección Mobiliaria"
ART.18.- (Registro de la Propiedad – Sección Mobiliaria).- Esta Sección comprenderá dos Registros: el Registro Nacional de Vehículos Automotores y el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.
ART.19.- (Registro Nacional de Vehículos Automotores. Base de ordenamiento).- Este Registro se ordenará en base a la previa matriculación de cada automotor y la concentración en un solo elemento de los datos que configuren su situación registral. Dicha matriculación se realizará en la sede registral en la forma que determine el reglamento. El número de matrícula registral coincidirá con el número de padrón nacional del vehículo.El Registro será la autoridad que fiscalice, controle y disponga las medidas necesarias para su organización y funcionamiento.
ART. 20.- (Padrón).- Todo automotor con aptitud registral se individualizará con un único número de padrón nacional y permanente que será adjudicado por el Registro Nacional de Vehículos Automotores. Los vehículos fabricados y armados en el país y los importados obtendrán el padrón adjuntando un certificado de fabricación expedido por la empresa armadora autorizada, con expresa identificación y procedencia del "kit" utilizado o el certificado de importación del vehículo, visado y sellado por la autoridad competente, según corresponda.
ART. 21.- (Matriculación registral).- La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar, de los enumerados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley importa, por sí sola, solicitud de matriculación respecto de los automotores que aún no estén incorporados al sistema de la presente ley.
ART.22.- (Placas).- Las autoridades municipales serán las competentes para la expedición de la placa de circulación del automotor.
ART. 23.-(Nuevo empadronamiento).- Los titulares de vehículos usados realizarán el nuevo empadronamiento, a los efectos de la presente ley, conjuntamente con el registro de los actos indicados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley.
ART. 24.-(Retiro de circulación).- Cuando el propietario resuelva desarmar, desguazar o retirar definitivamente de la circulación un automotor, deberá comunicarlo al Registro Nacional de Automotores acompañando el título. El Registro dará de baja el padrón, devolverá el título de propiedad con la anotación de la baja y la comunicará a la Intendencia correspondiente. La institución aseguradora que indemnice por destrucción total o desaparición de un vehículo deberá comunicar al Registro esa circunstancia dentro de los sesenta días de ocurrido el hecho.
ART. 25.-(en la redacción del art. 297 de la ley 17.296 del 16/02/2001. (Actos inscribibles).- En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semi-remolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.Los actos inscribibles serán:
A) | Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores. |
B) | Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva. |
C) | Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario. |
D) | Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscritos. |
E) | Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro. |
F) | Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal. |
G) | Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos automotores, cuándo reciban automóviles usados para su posterior comercialización. |
H) | Las reserva de prioridad. Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados. El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o privada.(solemnidad alternativa) Las inscripciones de los actos mencionados en el literal G), a favor de los comerciantes que operen habilualmente como vendedores de vehículos automotores como empresa debidamente constituída, vigente e inscrita en el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información registral de acuerdo al art. 368 de la ley 16.738 de 5 de enero de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el régimen de la presente disposición" |
ART. 26.- (Incorporación).- Podrán incorporarse al sistema registral previsto en la presente ley, cuando la reglamentación lo determine, los siguientes vehículos:
A) | Remolques, semi-remolques, chatas y similares. |
B) | Casas rodantes que carezcan de propulsión propia. |
C) | Motos, triciclos, ciclomotores y similares que tuvieren una cilindrada mínima de 250 centímetros cúbicos. |
ART. 27.- (Conformidad conyugal).- Los vehículos automotores de carácter ganancial comprendidos en el régimen de la presente ley, adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyugesCuando esta conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para este género de operaciones.
ART. 54, (Efectos de la publicidad).- "Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al Registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos retroactivos cuyos efectos frente a terceros estén determinados por la legislación vigente.
Entre las partes y sus sucesores a título universal la tradición de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o ficta.
La inscripción se hará por orden de presentación de los actos y contratos registrables y sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación, sin perjuicio de la retroprioridad establecida para las operaciones protegidas por la reserva de prioridad."…
9) La prioridad registral:
Como señala CACCIATORI (Op. Cit. Tomo I pgs.151/153) en la ley vigente es el de que la prioridad entre dos o más derechos referentes al mismo bien, se determina por la fecha y la hora de presentación de los documentos al Registro, en caso de no poder resolverse de esa manera "se estará al número ordinal de entrada del documento"(Art. 59) (se sigue el principio rector de la tendencia internacional en la materia: vg. "Recomendación No. 11 de la carta de Buenos Aires, Art. 14 del Proyecto de Ley uniforme del Congreso de Madrid, Art. 19 de la ley Argentina No. 17.801, art. 24 de la ley hipotecaria española", etc.).
Se excluye de esta situación el amparo que da al acto inscrito la llamada reserva de prioridad, en cuyo caso se estará a lo previsto en el art. 55 de la ley 16.871. Véase al respecto la RESOLUCION 38/99 de fecha 1º de marzo de 1999: Que en lo medular determina:
RESULTANDO: I) Que se han formulado varias consultas en cuanto la aplicación del instituto de la Reserva de Prioridad.
II) Que la Comisión Asesora Registral se ha expedido en Actas de Sesiones números 3 y 4, ambas de fechas 29 de abril de 1998.
CONSIDERANDO: I) Que esta Dirección General comparte los fundamentos invocados por la Comisión Asesora Registral, fundada en los artículos 54 y 55 incisos 2 y 3 de la ley 16871 y artículos 50 y 51 del decreto 99/98.
II) Que estas disposiciones regulan la Reserva de Prioridad como un instituto especial, constituyendo un acto de registro de carácter instrumental, por el que se anuncia el otorgamiento de un acto jurídico para ser publicitado, con una caducidad de 30 días corridos desde su presentación, que otorga prioridad sobre cualquier acto sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la presentación de la reserva.
III) Que dicho plazo de caducidad, en los hechos limita el comercio y sustrae de los acreedores el bien, en espera del negocio reservado; no correspondiéndose con la finalidad del instituto, que la situación se prolongue so pretexto de entablar un contencioso registral, por discrepancias en el aporte de datos formales.
IV) Que las características mencionadas, no se adecuan a la inscripción provisoria, pues desvirtuarían su propia naturaleza. El artículo 50 del decreto 99/98 establece claramente que no se admitirá la presentación de la solicitud de reserva de prioridad cuando se omitieren alguno de los datos exigidos.
V) Que por su propia naturaleza, la Reserva de Prioridad no puede ser objeto, etc. resuelve:
1º) La solicitud de Reserva de Prioridad deberá contener solamente los datos indicados en el formulario correspondiente.
Los demás datos y requisitos exigidos por el artículo 9 de la ley 16871 deberán surgir necesariamente del documento portante.
2º) Dentro del plazo de cinco días que confiere el artículo 64 de la ley 16871, el Registrador controlará que se encontraren completos los datos contenidos en el formulario de solicitud de reserva de prioridad. En tal caso la admitirá y se entregará al usuario con la respectiva constancia.
Si resultare alguna omisión, el Registro no admitirá la solicitud, dejando constancia en la misma y devolviéndola al usuario.
En ambos casos se entregará el ejemplar original.
3º) Presentado el documento para el cual se solicitó la reserva el Registrador lo cotejará con la solicitud.
Si del cotejo resultare coincidencia total se establecerá en el documento la constancia " acto amparado por la Reserva de Prioridad". Si del mismo resultare coincidencia parcial, la reserva sólo amparará a los actos, bienes o personas que surjan de la solicitud y del documento, dejándose constancia en ambos.
4º) Vencido el plazo de vigencia de la reserva, si no fuere presentado el documento para el cual se solicitó, caducará la misma y el Registro lo hará constar en el duplicado por la nota correspondiente.
5º) Circúlese a todas las oficinas del programa, notificando a sus respectivos Directores o encargados de Dirección, quienes asimismo harán lo propio respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en lugares visibles para el público.
En cuánto respecta a la reserva de prioridad este instituto novedoso en apariencia no lo es tanto sustancialmente, en efecto, ya se preveía en el Proyecto de 1942 (Facundo MACHADO), basándose en el Proyecto presentado al parlamento el 15/02/933 por la Comisión integrada por los Escribanos Gerona, Longo, Quagliata y Riestra, bajo la forma de los llamados "certificados inhibitorios" que se intentaron reimplantar en la abortada ley 15.514 (Escr. BARDALLO), bajo el nombre de "certificados de reserva de prioridad". Al respecto el art. 40 inc. 2º. del Proyecto de 1932, establecía como efecto del certificado inhibitorio que el derecho adquirido a su amparo no podía ser modificado por ninguna inscripción tanto posterior como anterior producida durante la vigencia temporal del mismo." (Cfr. LOPEZ FERNANDEZ Op. Cit. Tomo I Vol. II pg. 79). Hoy en sentido estricto se conserva dicha prelación en la actual "reserva de prioridad", en efecto, la fecha del contrato será la que luzca el documento, pero la inoponibilidad de los actos jurídicos presentados al Registro lo será a partir de la fecha de la inscripción de la reserva: a título de ejemplo, si Primus inscribe una reserva el día 01.02.2006, luego enajena el vehículo (compraventa-tradición) a Secundus, el 18.02.2006, y se hubiere inscripto un embargo general de derechos por parte de un acreedor del primero (Tercius), o aún un embargo concreto (Art. 25 ordinal D y 380.1 CGP) el día 10 de febrero de 2.006, ese embargo sería inoponible a Secundus quién adquirió la propiedad libre del vínculo de indisponibilidad. (Arts. 55 ley 16.871 y 298 Ley 17.296).
Artículo 298.- Establécese como interpretación auténtica,(retroactiva a la fecha de vigencia de la norma interpretada), que los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la prioridad de la inscripción.
La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las siguientes excepciones:
A) | La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos. |
B) | Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado. |
C) | Los actos complementarios del tracto sucesivo. |
D) | Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral. |
En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con posterioridad a aquélla.
Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha Ley, es sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo.
En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904.
Artículo 299.- Para solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea.
La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria. Una vez admitida la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva.
La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
10) La registración y transferencia municipal:
La normativa aplicable que se transcribe, refiere al procedimiento de registración a efectos de determinar la aptitud para circular en el Depto. de Montevideo, incluyendo la relevancia del ITV (Inspección Técnica Vehicular) cuya falta de vigencia temporal es un obstáculo para la transferencia municipal en el Depto. De Montevideo e implica a nuestro entender incumplimiento de la obligación de entregar, a lo que se agrega que en caso de accidente necesariamente su ausencia pondrá la carga de la prueba de dicha aptitud en la cabeza del titular:
"Libro IV Del Tránsito Público
Título II – De la fiscalización administrativa sobre conductores y vehículos
Capítulo II – De los vehículos
Sección I Del empadronamiento de vehículos
Artículo D.559 – Inscripción – Excepciones. Los vehículos, cualquiera sea su clase, deben estar inscriptos en los registros que a tal efecto lleva la División de Tránsito y Transporte con excepción de los tractores agrícolas, rodillos de carreteras y zorras utilizadas en las artes, industrias y comercios y el material de ferrocarriles que se desplace sobre sus ruedas, excepto jardineras cuyo empadronamiento queda prohibido.
Art. D 565.-Inspección. Admitida la solicitud de inscripción de cualquier vehículo y/o acoplado, se procederá a su inspección para verificar si se ajusta a las exigencias que se establezcan en la Reglamentación.
Art. D. 566.- Denegatorias de inscripción. Queda prohibido el empadronamiento de vehículos sin elásticos, excepto en los casos que determine la Reglamentación.
Art. D. 567.- No se autorizará el tránsito de vehículos en los cuales el peso de estos y de la carga produzca una presión sobre el pavimento superior a ciento veinte kilogramos por centímetro de ancho de la banda de rodado de la cubierta.
Art. D. 568.- Será negada la inscripción del vehículo siempre que, a juicio de la División Tránsito y Transporte, sea dudosa la procedencia del mismo, deficiente la documentación presentada por el interesado o no se cumpla con las exigencias de la Reglamentación.
Art. D. 569.- Duplicados de libretas de circulación. En caso de pérdida de la libreta de circulación del vehículo la División Tránsito y Transporte podrá conceder el respectivo duplicado, mediante la presentación por el interesado de la solicitud pertinente; otorgado que sea, se dejará constancia en ella de su carácter de duplicado.
Art. D. 570.-Cuando falleciere el propietario de algún vehículo, los presuntos herederos están obligados a comunicar a la División Tránsito y Transporte, dentro de los treinta días subsiguientes, el nombre y el domicilio de la persona que se hará cargo del vehículo, quien prestará su conformidad y será responsable de las infracciones que con el mismo cometiera
Sección II De las placas de matrícula
Artículo D. 571.- Todos los vehículos deberán estar provistos de placas de matrícula que contendrán el número asignado por la División Tránsito y Transporte. Los vehículos automotores, excepto las motocicletas, llevarán dos placas : una en la parte anterior y otra en la posterior; las motocicletas, las bicicletas, triciclos, acoplados y vehículos a tracción a sangre llevarán una sola placa.-
Art. D. 571.1.- Se prohíbe el uso de placas decorativas en los frentes anterior y posterior de los vehículos automotores.-
Art. D. 572.- No podrá ponerse en circulación ningún vehículo cuya placa de matrícula no sea claramente visible o presente deterioros o alteraciones que hagan confundible su identificación o la dificulten.-
Art. D. 573.- Pérdida, sustracción o deterioro. En caso de pérdida, sustracción o deterioro de las placas de matrícula, el interesado gestionará ante la División Tránsito y Transporte la provisión de nuevas placas.-
Art. D. 574.- Renovación. Las placas deberán ser renovadas cuando lo considere conveniente la Intendencia Municipal, previa anuencia de la Junta Departamental de Montevideo.
Art. D. 575.- Devolución. Los propietarios de vehículos están obligados a devolver a la División Tránsito y Transporte las placas de matrícula cuando dejaren de usar el vehículo en forma definitiva.-
Art. D 579.- Los conductores de las categorías de licencias 1.2 y 3 podrán guiar accidentalmente vehículos provistos con las placas de "Prueba", siempre que den cumplimiento a las condiciones de la reglamentación respectiva.-
Art. D 580.- Expedición de placas. Aceptada la gestión y satisfecho el impuesto de Rodados, se otorgará las placas correspondientes, cuyo uso quedará sometido a la reglamentación que se dicte.-
Sección III De la transferencia de vehículos
Art. D 581.- Inscripción. Todo adquirente de un vehículo automotor está obligado a inscribir en el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos el cambio de titularidad del mismo.-
Requisitos respecto de vehículos comunes: Para la realización de la transferencia municipal, el propietario o su apoderado con facultades suficientes, deberá presentar:
I) Testimonio notarial del título de propiedad inscripto en el Registro de Vehículos Automotores de Montevideo. En los casos en que legalmente no existe el título, la propiedad se acreditará con el testimonio notarial del documento público, o del instrumento privado con firmas certificadas, debiendo constar en el mismo la procedencia del bien.
II) Libreta de circulación del vehículo.-
III) Declaración jurada donde conste: a) número de Documento de Identidad (o similar si es extranjero); b) Domicilio especial constituido en la ciudad de Montevideo a todos los efectos derivados de la titularidad del vehículo.
IV) Certificado de Inspección Técnica vigente.
Art. D. 582.- Transferencias omitidas. Si el vehículo a transferir no se encuentra registrado en esta Intendencia a nombre del enajenante, se deberá abonar el tributo correspondiente por cada una de las transferencias omitidas a partir de la última realizada en el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos.
Art. D. 582.1- Fallecimiento del titular. Si falleciera el propietario de un vehículo, cualquiera de los sucesores declarados judicialmente, o el cónyuge en su caso (si el bien es ganancial) podrá solicitar la transferencia municipal a nombre de todos, debiendo presentar la documentación requerida en el artículo anterior, y testimonio notarial del certificado de resultancias de autos debidamente inscripto en el Registro de Vehículos Automotores.
Art. D. 583.- Plazo. El propietario dispondrá de un plazo de 90 (noventa) días para efectuar la transferencia municipal a contar desde la fecha del documento que acredite su titularidad. Los que hubieren adquirido un vehículo en propiedad antes del 31 de diciembre de 1990, dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta) días para cumplir lo dispuesto en el artículo D 581.-
Vencidos dichos plazos, se deberá abonar por tal concepto, el doble de la tasa vigente al momento en que se solicite la transferencia.-
Art.D 584.- Vehículos con placas especiales. Cuando se pretenda transferir un vehículo con matrícula que goce de algún privilegio (vehículos oficiales, vehículos de alquiler, Médicos, etc) deberán ser devueltas las placas respectivas al División de Tránsito, previamente a la presentación de los interesados, siempre que no persista en el adquirente la calidad del anterior propietario respecto al uso de las referidas placas.-
Art.D 586.- Observaciones. Si el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos no hallare en condiciones de legitimidad o regularidad la transferencia solicitada, detendrá el trámite de la misma y lo comunicará a los interesados, quienes podrán desistir mediante la presentación de la solicitud correspondiente. Autorizado el desistimiento, se devolverá al propietario del vehículo la libreta de circulación.
RESUMIENDO: Los trámites para la transferencia municipal en el Depto. de Montevideo son:
Tramites previos: |
Gestionar testimonio notarial del título de propiedad inscripto en el Registro de Automotores de Montevideo, en papel notarial. |
Requisitos: |
1) Documento de Identificación del vehículo. 2) Documento de Identidad vigente de quien realiza el trámite (C.I., Pasaporte o RUC). 3) Testimonio Notarial del título de propiedad inscripto en el Registro General de Automotores en forma definitiva con su timbre de aporte correspondiente. El Escribano actuante deberá completar el número de transferencias omitidas, así como el número de derechos a abonar. 4) Formulario de declaración, donde consten los datos del titular y del vehículo firmado por el titular ( o apoderado con carta poder). 5) Fotocopia del Documento de Identidad vigente del titular (si el trámite lo realiza un gestor). 6) Recibo de Patente o Convenio al día. 7) Si es un vehículo no registrable, testimonio de la compraventa certificado por un Escribano Público. Acotaciones: 1) Si el vehículo es propiedad de una empresa, deberá presentar certificado notarial (original y fotocopia), con vigencia menor a 1 año, fotocopia del documento de identidad vigente de quien firma por la empresa y fotocopia del RUC. Si es carta poder (original y fotocopia), la misma tiene que tener una vigencia menor a 1 año. 2) En el caso que el vehículo se encontrara afectado a un Servicio Público deberá presentar, además Resolución de la I.M.M. que autoriza la transferencia, así como el Recibo de pago del Permiso expedido por el Servicio de Ingresos Vehiculares. 3) Si el vehículo tiene 5 años o más de su primer empadronamiento, tiene que traer el comprobante de la Inspección Técnica Vehicular vigente, en caso de tener las placas depositadas deberá solicitar un permiso de circulación provisorio para realizar la citada inspección. 4) En el caso de que el vehículo se encontrara afectado a Turismo deberá presentar la autorización del MTOP para la continuidad de ese permiso. 5) En el caso de que el vehículo se encontrara afectado a Transporte Profesional de Carga deberá presentar autorización del MTOP. 6) En el caso que el vehículo se encontrara afectado a Médico deberá si el nuevo titular lo es, adjuntar fotocopia del carnet de médico vigente del MSP, en caso de que no lo sea deberá efectuar cambio de afectación simultáneamente. PRODUCTO A OBTENER: – Documento de Identificación del Vehículo |
Costos a junio de 2.003: Costo del timbrado: $ 66 VALORES DE TRANSFERENCIAS A) Parte vendedora, titular de libreta municipal Parte compradora, dentro de los 90 días de otorgado el título. 1 derecho de transferencia ………………………….. $ 745 1 libreta ………………………………………………………… $ 243 B)Parte vendedora, titular de libreta municipal Parte compradora, más de 90 días de otorgado el título. 2 derechos de transferencia ……………………….. $1490 1 libreta ………………………………………………………… $ 243 C)Parte vendedora,una transferencia omitida Parte compradora, dentro de los 90 días de otorgado el título. 3 derechos de transferencia ………………………… $ 2235 1 libreta ………………………………………………………… $ 243 D)Parte vendedora,una transferencia omitida Parte compradora, más de 90 días de otorgado el título. 4 derechos de transferencia ………………………… $ 2980 1 libreta ………………………………………………………… $ 243 E)Parte vendedora,dos transferencias omitidas Parte compradora, dentro de los 90 días de otorgado el título. 5 derechos de transferencia ………………………… $ 3725 1 libreta ………………………………………………………… $ 243 F)Parte vendedora, dos transferencias omitidas Parte compradora, más de 90 días de otorgado el título. 6 derechos de transferencia ………………………… $ 4470 1 libreta ………………………………………………………… $ 243 |
11) La enajenación y los arts. 1212, 1213, 1214 y especialmente 1337 y 1680 C.C y 25 y 55 compl. de la ley 16.871.-
Es sabido que nuestro sistema legal se encuentra afiliado al principio de legitimidad, en él en principio el aforismo germánico "la posesión vale título" o el francés "meubles n´ont pas de suite", que siguen los derechos Argentino, Italiano, Alemán y Francés no es de aplicación, rigiendo en principio el sistema e legalidad, y al respecto es del caso analizar la incidencia de la eventual reivindicación del "verus dóminus" respecto de un automotor registrable enajenado a título de compraventa de cosa ajena y prescripto (o en vías de serlo) por el modo tradición.(1208, y 1214 CC).
Debemos tratar de interpretar sistemáticamente los arts. 1213, 1337 CC y la ley 16.871 que en la materia específica lo habría derogado parcialmente a efectos de llegar a una conclusión coherente, esto es decidir si tiene más derechos poseedor de cosa robada que la compra en un lugar que habitualmente se venden cosas de ese tipo o aún en una Feria, respecto de quién pretende reivindicar el automotor enajenado a título oneroso pero sin que previamente a su adquisición hubiere sido hurtado. (el enajenante lo podría haber tenido a título de comodato, arrendamiento de obra, comisión, mandato, y aún lo podría haber hallado o haberse apropiado indebidamente (dos hipótesis delictuales) En tal sentido de ceñirnos a la letra fría del art. 1213 no cabría otra opción que concluir que el reivindicante que perdió la posesión por vía de hurto, para reivindicar deberá pagar el precio desembolsado por el actual poseedor, lo que no ocurriría necesariamente en el caso contrario. En tal sentido RAMIREZ, se ha afiliado a una posición disímil, sosteniendo que quién fue víctima del despojo no puede estar en mejor situación que quién perdió la posesión o la tenencia, por haber entregado el vehículo en depósito o por otras circunstancias. (Op. Cit. pg. 153 y sig esp. 157.). En las dos hipótesis – mientras no mediare prescripción – debería pagarse al tenedor el valor de la cosa para reivindicar (Contra GAMARRA Op. Cit. Tomo III Vol. I pg.49) Entendemos pertinente extender la necesidad el pago previo a la reivindicación al margen de la situación ilícita originaria, en materia de bienes muebles en general, – aún en materia de automotores registrables dónde es dable sostener que la ley 16.871 modificó a su respecto el art. 1337 CC. – pero no el art. 1213. – si el actual poseedor la adquirió a título oneroso (compraventa, permuta) en feria, mercado, lugar abierto al público o que vendiere habitualmente cosas de esa naturaleza, pues esa situación fáctica entendemos que se equipara a la de quién perdió la posesión por otros motivos, y se aplicaría el virtud del principio "ídem ratio, ídem jus" (con la excepción del Art. 1318 en Sede de cuasicontratos respecto de los negocios a título oneroso).
En cuánto a la aplicación el art. 1337, doble venta sucesiva de un automotor, entendemos como señalamos supra que en materia de estos bienes muebles registrables, la ley 16.871 (Arts.25, 54, 55, 57, 74, 77) habría derogado parcialmente el art. 1337, que ahora tendrá aplicación residual respecto de los bienes muebles materiales o no, inclusive automotores no registrables (ciclomotores, motos de menos de 250 cc, etc.),
Entendemos que al respecto ocurrió un fenómeno derogatorio similar al que edictara el derogado art. 13 de la ley 10.783, y en tal sentido actualmente el alcance de los arts.25, 28, 33,,54, 55, 74 y 77 de la ley 16.871 no es solamente dirimir un conflicto entre adquirentes sucesivos de un mismo vendedor, sino dirimir asimismo el conflicto que plantea entre el adquirente de un automotor registrable y cualquier tercero que haya adquirido del vendedor – o respecto del vendedor – un derecho sobre el mismo con posterioridad al derecho del adquirente, pero antes de que éste lo publicitara mediante la inscripción, o que mediando la reserva de prioridad, inscribiera durante el plazo legal de 30 días, (retroprioridad) casos de los embargos genérico de derechos, concretos obre el automotor, derechos reales menores de goce o garantía, etc. (La aplicación de los efectos de la reserva en el caso de la doble venta sucesiva de un bien mueble registrable (Automotor) vendría eventualmente a legitimar la transferencia de propiedad a non domino)
12) CONCLUSIONES
La compraventa de vehículos automotores con aptitud registral es un negocio principal consensual, bilateral, funcionalmente de cambio, oneroso y en principio conmutativo. La mutación dominial derivada (que constituye su fin) exige como la de todo bien mueble la subsecuente tradición (real, ficta o simbólica, y aún la "brevi manu"). La enajenación será oponible erga omnes, y en especial respecto de determinados terceros, una vez inscripta en el Registro de la Propiedad – Sección Mobiliaria – Registro Nacional de Vehículos Automotores – asimismo será oponible a terceros en general al tenor del art. 1587 del C.Civil, rigiendo para su prueba la normativa prevista en el art. 1595 CC., (prueba instrumental para toda obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de 100, U.R. Cfr. En cuánto al consensualismo. en tal sentido (de la consensualidad) se ha pronunciado en forma reiterada la jurisprudencia: vé., ADCU Tomo XXXIV casos 107 y 108, así como la Sent. N° 276 del 3.11.2004 Trib. Civil 1º. Salvo (red). Castro Rivera, Vázquez ADCU Tomo XXXV pg. 74 C. 113). Y el título acompañado en conexión funcional por el modo producirá (si fue enajenado por el dueño o su representante con poder expreso y otorgado con la forma reglada correspondiente) la mutación dominial derivada. La inscripción en Sede Municipal se limita a determinar al responsable de las multas y eventualmente al sujeto pasivo del tributo (tasa) de patente de rodado. la vigencia del ITV expedido por la Intendencia sirve para la calificación del cumplimiento o incumplimiento de la obligación de entregar,(un vehículo automotor imposibilitado fáctica o reglamentariamente de circular, no tiene la ontológicamente la calidad de tal) al igual que la entrega del documento de Identificación del Vehículo (libreta de circulación) y demás accesorios, en especial la documentación habilitante para la inscripción de la mutación dominial, vé., al respecto la Sentencia N° 53 del 31.3.2004 Tribunal 1º, Castro Rivera (red.), Salvo, Vázquez ADCU Tomo XXXV pg. 74 c. 114) a cuyo tenor la ejecución de buena fe del contrato mal tipificado como compromiso, pero verdadera compraventa, implica la obligación de documentar la transferencia del dominio para posibilitar su registro, así como la entrega de la documentación correspondiente a tales efectos. (con lo cuál se califica como principal la obligación de poner a disposición del adquirente la documentación habilitante para su registración). El denominado (mal denominado) negocio preliminar atípico, esto es cuándo se entrega el automotor y se paga el precio o se obtiene plazo para el pago, (promesa atípica, anómala o degenerada) importa compraventa, Cfr. GAMARRA Tratado Tomo III Vol. I pg. Sent. Precitada ADCU Tomo XXXV c. 114, ADCU Tomo XXXII c. 153) (Contra: LOPEZ FERNANDEZ tomo II vol. 1 pg. 55 ).
Obviamente puede perfectamente otorgarse un contrato preliminar de compraventa sobre un automotor, pero en ese caso, la paga del preliminar (obligación de hacer y no de dar) será el otorgamiento del contrato definitivo (compraventa)y no podrán pactarse las obligaciones sustanciales del negocio prometido, aún si la promesa fuere onerosa, ya que estos contratos conexos en su funcionalidad, tienen autonomía estructural.
Un capítulo aparte sería el de analizar la validez o invalidez del llamado pacto de reserva de dominio pacíficamente admitido por las legislaciones extranjeras y aparentemente "prohibido" según la doctrina en la nuestra, (Art. 1732 CC), en efecto no existe prohibición expresa al respecto, y sí sólo se determina la conversión a la normativa del art. 1731, que, dado que refiere al no pago del precio, (condición resolutoria expresa por no pago del precio) estaría realmente convirtiéndose en un pacto comisorio (Arts. 1737 y sig. CC), con la aclaración de que, la reserva de dominio, no incide en absoluto en el negocio obligacional, sino en el dispositivo (tradición) ya que ésta exige el ánimo e intención de transferir el dominio, que en el caso del pacto de reserva no existiría (art. 758) "con facultad y ánimo" de transferirle el dominio" Art. 769 numeral 4° "que haya consentimiento de partes", CC). Al respecto señala DEL CAMPO Francisco (ADCU Tomo XXIX pgs. 435 y sig. esp. 440) : "No hay contradicción entre los arts. 769 y 1372 CC el primero requiere en sede de tradición que si el título es compraventa, se haya pagado el precio (si es de contado) o conferido plazo (si es una venta a crédito). El 1732 determina que el consentimiento de las partes está condicionado al pago del precio…y esto es lícito y produce el efecto convenido" "El pacto supera la etapa obligacional y opera directamente en la tradición" (Op. Cit. loc. Cit).
El modo tradición, siempre será necesario para la mutación dominial derivada, ya fuere real, simbólica o aún la "brevi manus" cuándo el adquirente lo tuviera en su poder por un título no traslaticio, en cuyo caso el mero cambio de "animus" importará tradición.
Estamos ante un negocio de cambio, calificado por su objeto (en sentido material), de 14/04/06gran importancia económica, jurídica y práctica, en especial en función de los verdaderos abusos que cometen algunos comerciantes (y seudo particulares) poco escrupulosos respecto de los compradores poco avisados o sin mayor experiencia en el tema, y ello aún luego de la plena vigencia de la Ley 17.250 de defensa del consumidor. Siendo de particular relevancia la derogación respecto de estos singulares bienes muebles corporales y semovientes, de la normativa prevista en el art. 1337 del CC, por la vigente ley 16.871, y la aplicación a la enajenación de los automotores registrables de sus principios de publicidad declarativa, solución al problema de la doble venta sucesiva del mismo bien, oponibilidad de la mutación dominial a determinados actos (embargos, derechos reales de goce y garantía) de terceros, reserva de prioridad, (retroprioridad), y tracto sucesivo.
Bibliografía:
GAMARRA Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomos III Vol. I, y VIII,
BERDAGUER Jaime, "Fundamentos de Derecho Civil" Tomo I Mvdeo. 1998, ADCU Tomo XI pgs. 113 y sig
BARDALLO Julio R., PARDIAS Walter. y TOUCON Darío. "Automotores enajenación – documentación y registración, Montevideo 1972
CACCIATORI Miguel A. "Manual de Derecho Registral Tomos I y II Montevideo, 2001.-
CARNELLI Santiago: ADCU Tomo VI pg. 130 y sig-
CAFARO Eugenio y CARNELLI, ADCU Tomo X pg. 315 y sig
DEL CAMPO Francisco " ADCU Tomo XXIX pg. 435..
LACRUZ BERDEJO José Luis y otros. "Derecho de Obligaciones" Elementos de Derecho Civil II, Vol. 2 Barcelona, 1995
LOPEZ FERNANDEZ Carlos y otros. "Manual de Contratos Civiles" Tomo II Vol. I, Tomo II Vol. II, Tomo III Vol. I
ORDOQUI Gustavo "Derecho del Tránsito" Montevideo, Octubre 2003
PEIRANO FACIO Jorge "CONTRATOS" Tomo I Mvdeo.1996 pg. 535 y sig
PLANIOL RIPERT."Traite elementaire de Droit Civil" Paris 1932, Tomo I c. 2471 pg 818..
RAMIREZ Juan Andrés, ADCU Tomo XIII pg. 153
RANZETTI Ana María "La Reserva de Prioridad" Rev. J. Regional Norte, setiembre de 2005 Año 1 No. 1.-
SCONFIENZA Roberto: "Compraventa de Automotores" Montevideo, 1979
Roberto Sconfienza Perez
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