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Enajenación de automotores ? régimen vigente ?Derecho Positivo Uruguayo


Partes: 1, 2

    1. Título y modo
    2. La enajenación
    3. Concepto de Automotor
    4. La evolución del negocio jurídico traslativo en la materia en el Uruguay
    5. Régimen actual
    6. Prescripción en Sede Administrativa (Registral)
    7. Función actual del Registro de Automotores y efectos de la inscripción de la enajenación
    8. La prioridad registral
    9. La registración y transferencia municipal
    10. La enajenación y los arts. 1212, 1213, 1214 y especialmente 1337 y 1680 C.C y 25 y 55 compl. de la ley 16.871
    11. Conclusiones
    12. Bibliografía

    1) Prenotación:

    Entendemos necesario abordar el tema, atento a la vigencia desde el 01.05.1998 del art. 100 de la Ley 16.871 de fecha 27/09/997, derogatorio del art. 100 de la ley 13.420 del 2.12.965 que tuviera vigencia desde el 1.1.966 hasta el 30.04.998 (Ley 16.901), y que a nuestro entender derogara parcialmente del art. 1337 CC. Todo ello, en función del relativo desconocimiento, de los operadores jurídicos acerca de los extremos de derecho que desde hace ya varios años regulan la mutación dominial derivada (y aún originaria) de los vehículos automotores registrables,

    También debemos analizar así la relevancia de la denominada libreta de circulación (Documento de Identificación del Vehículo) a los efectos de identificar al usuario, al sujeto pasivo de la tasa municipal de patente y de las multas por infracciones de tráfico y asimismo a los efectos de circular con el mismo y de determinar la aptitud material y jurídica del vehículo para ello.

    2) Título y modo:

    Al respecto, el derecho comparado reconoce diversos sistemas para la transmisión derivada del dominio, así el Código Napoleón sancionado el 21/03/1804 y que bajo la influencia de Jean DOMAT y Roberto Joseph POTHIER unificó las 36 leyes civiles dictadas en el año 1803, opta por el sistema del título traslaticio esto es con efecto real (Arts. 711, 1138 y 1583). En dicho sistema el dominio de adquiere de regla (salvo los casos de venta de cosa futura y genérica), como efecto del título (contrato).

    Igual sistema siguió el Código de Luisiana, de Haití, de las Dos Sicilias, de Vaud, el abrogado Código italiano de 1865 así como el de 1942, en estos casos se llegó a ese principio por influencia de la doctrina de los jusnaturalistas, Grocio, Puffendorf, Wolf, y otros, en función de la adopción del Derecho de Costumbre (Nens, Orleans, etc.) en que la tradición (ficta) se había espiritualizado hasta convertirse en una simple cláusula implícita en el contrato como la del "constituto posesorio", sin que ello fuera una novedad histórica, ya que regía con anterioridad en el Derecho Foral Hispano (Aragón y Valencia). Por lo contrario mantuvieron la distinción entre título y modo, entre otros los Códigos Holandés, Prusiano, Alemán, Argentino, Chileno, Uruguayo y Español (aunque veremos que este último no in totum ya que la legislación hispana admite la donación "traslativa" del dominio junto a la que denomina "obligacional") (Cfr. LACRUZ BERDEJO José Luis y otros "DERECHO DE OBLIGACIONES" – Instituciones de Derecho Civil II Vol. 2 pg. 92, Barcelona, 1995)

    Respecto de nuestro régimen positivo cabe señalar con SANCHEZ FONTANS "El contrato y la transferencia de la propiedad" (Rev. Fac. de Derecho Año 5 pg.903) que: "obligarse a disponer de una cosa o de un derecho y disponer de él, son dos situaciones irreductibles, que no pueden refundirse en una sola sin violentar, al mismo tiempo, la realidad y la lógica" Ese fue asimismo el criterio del Codificador y del informe de "la Comisión Revisoría del 31/12/1867." Integrada por Manuel HERRERA Y OBES, Antonio RODRIGUEZ CABALLERO, Joaquín REQUENA y Tristán NARVAJA. Donde se expresa "No siendo la propiedad un hecho sino un derecho , un producto de la ley si duda que puede establecerse en un Código que esta propiedad se transfiera por la sola voluntad de las partes en virtud de la ley, y sin hecho alguno exterior: este es un sistema , ¿ pero es el verdadero ? y después ¿ será preferible al de nuestra legislación actual ?

    En cuánto a lo primero no puede haber verdad en un sistema que desconoce la esencia de la obligación; que de un modo de obligarse hace un modo de adquirir: naturam invertit…"

    A su vez en nuestro sistema dónde el contrato no trasmite la propiedad sino que obliga a entregar la cosa, nuestro régimen positivo (Arts. 1661, 1686 y 1333 CC) limita legalmente la obligación típica de la compraventa (como en la emptio/venditio romana) a la entrega de la cosa (Art. 1333 CC), y a asegurar (garantía) la "vacua possesio",(Art.1686 y 1696 CC) en tanto el código argentino y el alemán enriquecen la prestación obligando asimismo a transferir la propiedad (lo que ocurre en nuestro derecho con la permuta), por otra parte en Chile y Alemania para enajenar determinados bienes (inmuebles) el modo consiste en el Registro.

    RESUMIENDO: en materia de título (contrato, negocio obligacional, convención productora de obligaciones) que no debe confundirse con su soporte físico (instrumento) podemos distinguir en nuestro derecho:

    A) Título hábil para transferir el dominio (aquél título valido – sin vicio estructural alguno – que seguido del modo tradición (cuándo este no integra el tipo como en la R. Vitalicia) tiene aptitud causal para transferir el dominio (donación, compraventa, permuta, fideicomiso, renta vitalicia, leasing, transacción compleja) Como se ha señalado el título tiene que ser hábil para que haya tradición plenamente eficaz, y "no puede haber tradición eficaz si no se apoya en una causa válida, que es el título hábil" (Cfr. CESTAU, citado por LOPEZ FERNANDEZ Op. Cit. Tomo II vol. I)

    B) Titulo Perfecto: es el que emana del propietario, del "verus dóminus" esto es del titular de la legitimación para disponer, o de su representante (titular de legitimación representativa).(vé. Art. 1449 CC)

    C) Cláusula de título perfecto: es una cláusula expresa – pacto licito – que se adiciona a la compraventa por la cuál el vendedor se obliga a transferir el dominio, su otorgamiento enriquece la obligación legal de dar, y hace coincidir dicha prestación con la función económica del contrato. (Transferencia del dominio).

    D) Justo título: Es el hábil para transferir el dominio pero que al no emanar del verdadero dueño no tiene aptitud causal para que unido funcionalmente al negocio tradición produzca el fenómeno enajenación, ésta se podrá producir de regla mediante el modo originario prescripción (abreviada) La buena fe integra la tipología del justo título:

    Arts. 693: " se llama poseedor de buena fé al que lo es en virtud de un titulo traslativo de dominio cuyos vicios ignora";

    Art,1207 "La buena fé consiste en creer que aquel de quién se recibe la cosa es dueño y puede enajenarla con arreglo a lo dispuesto por el art. 693"; Art. 1208: "Entiéndese por justo título el legal y capaz de transferir la propedad. "La buena fé se presume mientras no se prueba lo contrario, y basta que haya existido al tiempo de la adquisición" (presunción simple que se vincula al momento genético):

    Art. 1209: "El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido (Art. 1261 y ser titulares los sujetos de poder normativo negocial);

    Art. 1209 "El que alegue la presrioción está obligado a probar ( tiene la carga de la prueba) el justo título: este nunca se presume." Deberá probar entonces el título de a compraventa y ello más la tenencia (rectius): Posesión unida al elemento temporal lo hará propietario. Sin perjuicio de que la ratificación (confirmación) del dominus o la posterior adquisición de legitimación para disponer por parte del vendedor – pendiente aún el plazo prescriptivo – opere la mutación dominial con efecto retroactivo (art. 1681 CC).

    El Modo: (Arts. 705 CC ley 16.603), es el elemento (negocio jurídico constitutivo traslativo) que unido al título permitirá el fenómeno que definimos como "enajenación" y si bien la tradición o entrega del "non dominus" es ineficaz para producir su efecto típico, es válida como negocio jurídico y tiene eficacia para abreviar el término prescriptivo llevándolo de seis años – sin justo título y buena fe – a la mitad (tres años) si existió buena fé en el adquirente, RESUMIEDO: El poseedor (propietario a non dómino) deberá probar el contrato y tener la posesión del vehículo, el reivindicante para tener éxito debe especialmente demostrar la inexistencia del justo título por ausencia de la buena fe, lo que con el actual régimen registral vigente es relativamente sencillo, obsérvese que dicha inexistencia deberá demostrar para que prospere la pretensión del reivindicante (Art. 139 CGP), uno o varios indicios serios y concomitantes de su ausencia, los que se podrán apreciar en la conducta precontractual, genética y aún posterior del comprador que expresamente al otorgar el título renuncia a la obtención de los certificados de propiedad del vehículo.(Art. 141 CGP, arts. 1600 y sig. CC). o no retiene su posesión o entrega la tenencia a un tercero.

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