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Impuesto municipal sobre espectáculos públicos (página 3)

Enviado por Ronald Castro


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Despacho del Alcalde, en Chacao a los 16 días del mes de Mayo de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Comuníquese, Publíquese y Ejecútese.

EL ALCALDE LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA

DIVERSIÓN Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR En uso de sus atribuciones legales sanciona la siguiente:

Ordenanza sobre Diversiones y Espectáculos Públicos Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1: La presente Ordenanza tiene por objeto regular la presentación o exhibición de espectáculos públicos en el Municipio Libertador así como las diversiones o entretenimientos que se ofrezcan al público y crear el impuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 111 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Artículo 2: A los efectos de esta Ordenanza se considera espectáculo toda demostración, despliegue o, deporte u exhibición de arte, cultura otro que con habilidad, destreza o ingenio se ofrezca a los asistentes en lugares o locales abiertos o cerrados, públicos o privados, bien en forma directa o bien mediante sistemas mecánicos o eléctricos de difusión y transmisión.

Artículo 3: Todo centro, establecimiento o local donde se ofrezcan diversiones o entretenimientos o se presenten espectáculos públicos deberá someterse al cumplimiento de las normas de zonificación, arquitectura, higiene, técnicas, seguridad y prevención de incendios, previstas en las normas nacionales y municipales que regulan la materia. En consecuencia, la Dirección de Ingeniería Municipal o, en su defecto, la oficina que tenga atribuida esta competencia, sólo expedirá la certificación de su conformidad ocupacional, a los locales que cumplan con las disposiciones establecidas en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la Ordenanza de Zonificación correspondiente y las demás disposiciones sobre la materia.

Capítulo II De las Empresas y Diversiones

Artículo 4: A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por empresa y/o empresario de espectáculos y/o diversiones, toda persona natural o jurídica que de manera permanente o eventual asume la dirección económica de un espectáculo u ofrece una diversión al público, emite los boletos y percibe el importe de los mismos y, en consecuencia, es responsable de su presentación y organización frente a la Administración Municipal y los terceros.

Artículo 5: Toda empresa o empresario de espectáculos o diversiones que pretenda operar como tal, de manera permanente, en jurisdicción del Municipio Libertador, deberá solicitar su inscripción en la Dirección de Espectáculos Públicos, indicando: nombre de la empresa o empresario, domicilio, personas responsables de su administración, y tipo de espectáculo, entretenimiento o diversión que ofrecerá. Igualmente, deberá consignar copia del acta constitutiva y estatutos, si se tratare de personas jurídicas, y la solvencia del impuesto sobre la renta, para presentación de espectáculos públicos.

Parágrafo Primero: Las personas jurídicas de derecho público, fundaciones constituidas y dirigidas por dichas personas y las sociedades en las cuales las personas ya mencionadas tengan participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, que presenten espectáculos de manera permanente o eventual, no requerirán de la inscripción a que se refiere este artículo, pero quedan sometidas a las demás disposiciones de la presente Ordenanza.

Parágrafo Segundo: Las personas naturales o jurídicas que presenten espectáculos públicos u ofrezcan al público diversiones o entretenimientos de manera eventual, no estarán obligados a inscribirse como empresa, pero deberán solicitar un permiso en cada oportunidad de la manera prevista en los artículos 10 y 14 de esta Ordenanza.

Artículo 6: Recibida la solicitud y los recaudos señalados en el artículo anterior, la Administración Municipal, previa la correspondiente revisión de los mismos, procederá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo a expedir al interesado constancia de su inscripción, o en su defecto, comunicarle los motivos del rechazo.

La constancia de inscripción deberá renovarse cada dos (2) años y, en cada oportunidad, causará una tasa de Tres Mil Bolívares (3.000,oo).

Artículo 7: En la dependencia administrativa respectiva, se llevará un libro de registro, foliado y sellado, donde se asentarán las solicitudes recibidas y las constancias emitidas.

Artículo 8: Los organismos competentes de la Administración Municipal negarán el permiso para la publicidad, venta de boletos o billetes de entrada, presentación de espectáculos o realización de la diversión o entretenimiento, si la empresa o empresario responsable del mismo no posee la constancia de inscripción vigente. Para el caso que la empresa o empresario sólo ofrezca diversiones o espectáculos de manera eventual, la Administración Municipal procederá de igual forma, si no se ha obtenido el permiso a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza.

Artículo 9: Las empresas o empresarios de espectáculos públicos o diversiones están en la obligación de hacer que su personal esté debidamente registrado en la Dirección de Espectáculos Públicos, que sellará el respectivo carnet de servicio que los identifique como tal. El personal de taquilla, porteros, y/o acomodadores, deberá llevar en sitio visible el distintivo que permita, en caso necesario, su identificación por el público.

Cuando las condiciones del local, aforo y otras circunstancias lo permitan la Dirección de Espectáculos Públicos establecerá la obligación para que el personal de taquilleros, porteros, y/o acomodadores esté uniformado.

                       Capítulo III                                  De la Autorización y Presentación de Espectáculos Sección I De las Autorizaciones

Artículo 10: Antes de ofrecerse una diversión o antes de la presentación de cualquier espectáculo, y cada vez que se modifique la actividad autorizada, deberá solicitarse el permiso correspondiente por ante la Dirección de Espectáculos Públicos, quien tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para otorgarlo o negarlo.

En la solicitud de permiso deberá indicarse: 1) La persona que lo presenta y su identificación, con indicación de los datos de inscripción como empresa de espectáculos o diversiones, si fuere el caso. 2) El tipo de diversión o espectáculo que presentará el programa a desarrollarse, identificación del elenco principal, su nacionalidad y el número de las personas que actuarán en el mismo, según el caso.

3) El horario y fechas de presentación o de operación y número de funciones, según el caso. 4) El local donde tendrá lugar y su aforo. 5) El valor del billete o boleto de entrada para cada localidad, sin incluir el impuesto de que trata el artículo 94, con indicación si se venderán por función o por abono. 6) El número de boletos o billetes de entrada a emitir, con indicación de la cantidad que corresponda a cada función. 7) Cualquier otro dato que el Reglamento determine. Igualmente, se deberán acompañar de los siguientes recaudos:    a) Constancia de disponibilidad del local donde tendrá lugar la diversión o la presentación del espectáculo por el tiempo indicado en la solicitud.    b) Conformidad ocupacional del local, expedida por los organismos competentes. Cuando se tratare de locales especialmente destinados a espectáculos públicos o diversiones, las empresas o empresarios que funcionen de manera no ocasional podrán solicitar la expedición de una conformidad ocupacional válida para períodos anuales, la cual se depositará en la Oficina competente, y en este caso no será necesaria la presentación de dicha conformidad.    c) Copia del contrato suscrito con los artistas que tomarán parte en el espectáculo, o sus representantes.    d) Fianza bancaria abierta y notariada o depósito en cheque de gerencia a nombre de la Alcaldía de Caracas y a su favor, para garantizar: 1) La devolución del valor de las entradas vendidas, en los casos previstos en el artículo 25. 2) La retención del impuesto causado conforme al artículo 95.    e) Una muestra de los textos, fotos, afiches, estampas u otros medios que constituyan, a los fines publicitarios, promoción del espectáculo o de la diversión.    f) En los casos de espectáculos gratuitos, un ejemplar de las invitaciones, si las hubiere, y el número de las mismas. En dichas invitaciones se hará mención de su gratuidad.    g) Presentar el comprobante de haber cancelado el pago correspondiente al espectáculo inmediatamente anterior, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 91.

Artículo 11: No se requerirá la presentación de los recaudos solicitados en el literal d) del artículo anterior, cuando se trate de espectáculos o diversiones cuya dirección económica y responsabilidad esté atribuida a personas jurídicas de Derecho Público, fundaciones constituidas y dirigidas por dichas personas y las sociedades en las cuales las personas aquí mencionadas tengan participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y los grupos culturales populares, sin ningún tipo de aporte oficial. Esta circunstancia deberá acreditarse por ante la oficina competente.

Artículo 12: En aquellos espectáculos o diversiones que conforme a las Leyes o Reglamentos Nacionales requieran, ya para su presentación, o por las personas que en él intervinieren, permiso previo de alguna autoridad nacional, no se admitirá la solicitud de permiso para presentarlo, en jurisdicción del Municipio Libertador, sin la constancia de haber obtenido la autorización correspondiente.

Artículo 13: Para la presentación de espectáculos en los cuales intervengan artistas o deportistas extranjeros y/o personal técnico extranjero, no residentes en el país, la empresa o empresario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las Leyes Nacionales para que estas personas puedan realizar actividades lucrativas en el territorio nacional.

Artículo 14: Las personas naturales o jurídicas que presenten espectáculos públicos u ofrezcan al público diversiones o entretenimientos de manera eventual, deberán solicitar el permiso conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ordenanza, cada vez que vayan a ofrecer al público una diversión o espectáculo. En la solicitud deberá indicarse la persona responsable ante el público y la Administración, quien necesariamente deberá suscribir dicha solicitud, salvo que sea persona jurídica en cuyo caso lo hará su representante legal.

Artículo 15: Las empresas o empresarios que ofrezcan un mismo tipo de diversión o espectáculo de manera permanente, tales como cines, teatros, parques de atracciones y similares, solicitarán el permiso correspondiente por períodos anuales, a menos que cambien la diversión o espectáculo a otros de naturaleza diferente, en cuyo caso requerirá de la correspondiente autorización.

Artículo 16: Las empresas o empresarios de espectáculos que presenten temporadas de teatro, zarzuelas, deportes y otros similares, solicitarán el permiso correspondiente para cada temporada.

Sección II De la Presentación de Espectáculos

Artículo 17: Los espectáculos públicos podrán presentarse los sábados, domingos y días feriados desde las 9:00 a.m. y los días laborables sólo a partir de las 5:00 p.m. Ninguna función comenzará después de las 11:30 p.m. Para presentar espectáculos públicos en forma ocasional, fuera de las horas señaladas, se requerirá permiso especial de la Dirección de Espectáculos Públicos. La presentación de un espectáculo público con carácter permanente fuera del horario señalado en el presente artículo, deberá ser autorizada por el Alcalde. Los espectáculos cinematográficos podrán exhibir películas desde las 10:00 a.m. los días laborables; pero no se permitirá el acceso a menores en esos días antes de las 5:00 p.m., a menos que vayan acompañados de su representante. Esa prohibición no se aplicará en los períodos de vacaciones oficiales.

Parágrafo Unico: Las empresas o empresarios que presenten espectáculos en calles o plazas deben solicitar permiso en la Dirección de Civil y Política de la Gobernación del Distrito Federal, permiso de la Dirección de Espectáculos Públicos previa cancelación de lo estipulado en el artículo 91, y permiso de la Dirección de Transporte de la Alcaldía, si se requiere el cierre de una vía.

Artículo 18: Las empresas o empresarios de espectáculos están en la obligación de indicar en todos sus anuncios publicitarios las horas en que se comienzan las funciones, el precio y la clasificación del espectáculo, si fuere el caso. Parágrafo Unico: Los espectáculos podrán ser continuos o no continuos. En caso de funciones continuas, la empresa fijará en avisos colocados en sitios visibles al público, la hora de inicio de cada una de las exhibiciones.

Artículo 19: En los locales cerrados donde se den representaciones de talento vivo, tales como conciertos, óperas, ballets, teatro y recitales sólo se permitirá el acceso del público al local donde se realiza la función en momentos en que no se encuentren actuando los artistas. En los locales cerrados, propios para la presentación de espectáculos con talento vivo, los empresarios en aquellos casos que así se requiera, destinarán un lugar apropiado para que el personal de fotógrafos de la prensa, cine y televisión puedan cumplir sus labores sin perturbar el normal desarrollo del espectáculo, ni la atención del espectador.

Artículo 20: Se prohibe la entrada de menores de catorce (14) años a cualquier espectáculo que se inicie después de las 9:00 de la noche, salvo que se trate de espectáculos deportivos, folklóricos, ballets y aquellos que autorice la Dirección de Espectáculos Públicos. Igualmente, queda prohibido llevar niños menores de dos (2) años a cualquier espectáculo público que se presente en el Municipio Libertador. Se exceptúa de esta prohibición la asistencia a las exhibiciones cinematográficas proyectadas en locales abiertos.

Artículo 21: Cuando se adopte el sistema de abono, en el sitio o local donde se expenden éstos deberá suministrarse gratuitamente a los interesados un programa en el que se indique fechas, horas y contenido de cada una de las presentaciones. Después de iniciada la venta de abono, no podrá ser modificado el programa ofrecido, salvo por motivos justificados que deberán ser comprobados por el Director de Espectáculos Públicos. En este caso, las empresas o empresarios están en la obligación de participarlo al público y devolver su correspondiente valor a aquellas personas que no estén conformes con la modificación. Igualmente en todos los espectáculos teatrales, óperas, ballets, conciertos, recitales y similares, la empresa o empresario deberá hacer repartir gratuitamente a cada espectador un programa relacionado con la función que se vaya a presentar, en el cual se indicará el orden de exhibición.

Artículo 22: El Alcalde podrá autorizar el expendio de determinadas bebidas alcohólicas en espectáculos deportivos profesionales, corridas de toro, carreras de caballos, autocine y otros análogos, previo el cumplimiento por parte del interesado de las formalidades legales y el informe de la Dirección de Espectáculos Públicos, dentro de los límites establecidos en el Decreto Nº 2 de fecha 11 de enero de 1990 y el Reglamento Nº 1 de fecha 26 de enero de 1990, emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador. Cuando se trate de actividades deportivas de aficionados o profesionales adultos, será necesario el empleo de locales específicos para el expendio y consumo de las bebidas alcohólicas y expendios de cigarrillos, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Deporte y su Reglamento.

Artículo 23: Los locales deberán estar provistos de luces tenues, dispuestas en una forma que, sin molestar la visión del espectáculo, indiquen a los espectadores donde quedan los pasillos, puertas de salida y servicios sanitarios cuando la sala esté a oscuras. Durante el tiempo de exhibición del espectáculo los acomodadores deberán estar a la disposición del público para orientarlo.

                          Sección III                               De las Diversiones y Espectáculos

Artículo 24:  Los espectáculos públicos y diversiones deben comenzar a la hora previamente anunciada.

Artículo 25: Los espectáculos y diversiones deberán ser estrictamente presentados como han sido publicitados a través de los medios de comunicación o en los programas. La empresa que se viere en la imposibilidad de cumplir lo ofrecido en los términos anunciados, deberá dar aviso al público, por cualquier medio de información, por lo menos con cuatro (4) horas de anticipación a la presentación del espectáculo o diversión, debiendo devolver de inmediato el valor de los billetes o boletos de entrada vendidos, así como el impuesto retenido, a aquellas personas que no estén conformes con la modificación.

Parágrafo Primero: Si por causa de fuerza mayor, debidamente comprobada ante la Dirección de Espectáculos Públicos, la empresa o empresario se viere en la necesidad de suspender la diversión o espectáculo ya comenzado, le será devuelto a los espectadores el valor de los billetes o boletos de entrada, junto con el impuesto retenido, salvo aquellos casos en que por estar suficientemente avanzado el espectáculo, no hubiere lugar a la devolución, tales como, los de béisbol después de concluida la quinta entrada; los de balón pie, baloncesto y volibol, después de concluido el primer tiempo; los boxísticos, después de la tercera pelea. Los demás casos análogos serán resueltos por la Dirección de Espectáculos Públicos.

Parágrafo Segundo: En caso de que por causa no imputable a la empresa o empresario, fuere imposible la devolución inmediata del valor de los billetes de entrada, así como del impuesto retenido, aquellos deberán publicar durante los tres (3) días siguientes a la suspensión del espectáculo o diversión, en tres (3) diarios de esta jurisdicción de amplia circulación, un aviso haciendo del conocimiento público, el sitio y las horas hábiles para el reintegro, dentro de los ocho (8) días siguientes a la suspensión del espectáculo o diversión. La poca concurrencia de público al espectáculo o diversión no podrá ser, en ningún caso, motivo para suspender la presentación del espectáculo o diversión.

Artículo 26: Si comenzado un espectáculo o diversión fuere necesario interrumpirlo por causa de fuerza mayor, se avisará al público el motivo; si demora su reanudación por más de treinta (30) minutos, éste deberá ser suspendido, y se procederá a devolver el valor del billete o boleto de entrada, así como el impuesto retenido, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 27: No se permitirá la entrada a ningún espectador en estado de embriaguez o de enfermedad infecto contagiosa, bajo influencia de sustancias psicotrópicas, ni de aquellos que porten armas de fuego, salvo que en este caso estén autorizados especialmente para ello por las autoridades competentes.

Artículo 28: No se aceptarán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo o condición social para restringir la asistencia a los espectáculos públicos o diversiones.

Artículo 29: Las empresas no podrán vender mayor número de billetes o boletos de entrada que el de asientos fijos autorizados para el local. Los cabarets, discotecas y demás sitios donde se baile, no podrán admitir un número mayor de personas que el de los asientos existentes en las mesas de servicios y en los mostradores.

Parágrafo Primero: A la entrada de cada local y de las subdivisiones del mismo, deberá colocarse una placa metálica donde se indique su capacidad. Tal capacidad deberá ser conforme con el permiso de la Ingeniería Municipal y estar autorizada por la Dirección de Espectáculos Públicos y certificada por el Cuerpo de Bomberos.

Parágrafo Segundo: La Dirección de Espectáculos Públicos tomará las previsiones del caso para que el público asistente a espectáculos o diversiones gratuitos, de entrada libre, en locales cerrados, no exceda de la capacidad del local destinado a la presentación.

Artículo 30: Las empresas o empresarios de diversiones o espectáculos públicos deberán instalar una taquilla o sitio de expendio de boletos o billetes de entrada por cada mil (1000) asientos, en el mismo lugar donde se presentará la diversión o espectáculo o en otros sitios de la ciudad. En este último caso deberá la empresa o empresario hacer del conocimiento del público la ubicación de dichas taquillas.

Parágrafo Unico: El Director de Espectáculos Públicos podrá, cuando a su juicio las circunstancias lo ameriten, exigir de las empresas o empresarios un número mayor de taquillas o sitios de expendio, o permitir un número menor al señalado en el encabezamiento de este artículo.

Artículo 31: Queda terminantemente prohibida la reventa de billetes o boletos de entradas.

Artículo 32: No está permitido fumar en locales cerrados de diversiones o espectáculos. Salvo en aquellos sitios acondicionados especialmente para ello, conforme al Decreto Nº 7 del 15 de mayo de 1990 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Artículo 33: La empresa o empresario está obligado a mantener los aparatos de proyección, sonido, pantalla, luminiscencia, escenarios, asientos, techos, paredes, pisos y sanitarios en perfectas condiciones de funcionamiento.

Unico: La Dirección de Espectáculos Públicos al constatar defectos en establecimientos donde tengan lugar los espectáculos públicos de diversión, dará un plazo prudencial para que se subsanen, a menos que sean de tal gravedad que ameriten la suspensión de la presentación del espectáculo. En todo caso, deberá dar aviso por escrito a la empresa o empresario. En el supuesto que en el plazo concedido no se hagan las correcciones, se procederá a la suspensión de la presentación del espectáculo hasta tanto se subsanen el o los defectos que motivaron la suspensión.

Artículo 34: Una vez terminado el espectáculo todas las puertas de salida serán abiertas para facilitar el rápido desalojo de las localidades y la sala permanecerá iluminada mientras no haya sido completamente desocupada por el público o se inicie una nueva función.

Artículo 35: Las empresas o empresarios están en la obligación de determinar en las solicitudes de permiso, y en sus programas y publicidad, el idioma empleado en las obras que serán representadas.

                            Capítulo IV                            De las Máquinas de Videos, Juegos Electrónicos o Computadoras Recreacionales

Artículo 36: Se consideran máquinas de videos, juegos electrónicos o computadoras recreacionales, todo aparato con monitor o receptor de televisión, provistos de tarjetas con programas computarizados, circuitos electrónicos o componente mecánico y/o cualquier otro objeto de procedimiento o índole similar para cuyo funcionamiento requiera la manipulación por parte de una persona.

Artículo 37: Los locales donde funcionen máquinas de videos, juegos electrónicos o computadoras recreacionales, podrán ofrecérselas al público desde las 10:00 a.m., los días laborables, pero no se permitirá el acceso a los menores en esos días antes de las 5:00 p.m., a menos que vayan acompañados de sus representantes. La permanencia de los menores en estos locales no podrá extenderse después de las 11:00 p.m. Estas prohibiciones serán permanentes.

Artículo 38: Los locales donde funcionen las máquinas de videos, juegos electrónicos o computadoras recreacionales no podrán estar ubicados a menos de doscientos metros (200 m) de distancia de los institutos educacionales.

Capítulo V De las Proyecciones Cinematográficas

Artículo 39: Las salas de cine presentarán, por lo menos una vez a la semana, películas comprendidas dentro de la clase "AA" o en su defecto, de la "A". Quedan excluidos de tal obligación los autocines.

Parágrafo Primero: El Alcalde podrá reglamentar por turnos la exhibición de las películas clasificadas "AA" o "A" en las diferentes salas de proyecciones cinematográficas situadas en distintos sectores del Municipio, siempre que las circunstancias así lo justifiquen.

Parágrafo Segundo: Todas las películas clasificadas "AA" o "A" deberán ser proyectadas en idioma español.

Artículo 40: El Municipio, a través de la Dirección de Espectáculos Públicos podrá exigir a las empresas cinematográficas, cuando lo considere conveniente, la proyección gratuita de películas educativas de duración no mayor de diez (10) minutos. Igualmente, podrá exigirle la presentación de avisos sobre materias que le interesen al Municipio. Todo el material a exhibirse será entregado por intermedio de la Dirección de Espectáculos Públicos.

Parágrafo Primero: Las empresas que presenten proyecciones cinematográficas deben llevar un libro empastado y foliado en el cual asentarán el número de boletos vendidos correspondientes a cada función.

Parágrafo Segundo: El mencionado libro no podrá ponerse en uso sin que haya sido previamente presentado a la Dirección de Espectáculos Públicos, a fin de que se le estampe en el primer folio una nota fechada y firmada por el Director de Espectáculos Públicos o por quien él delegue. Además, se estampará en todas las hojas el sello de la Dirección de Espectáculos Públicos.

Parágrafo Tercero: El citado libro estará a disposición de las autoridades competentes, quienes podrán en todo momento inquirir si el libro está o no conforme a las prescripciones de esta Ordenanza.

Artículo 41: En cada sesión de proyección cinematográfica sólo se permitirá un máximo de siete (7) minutos de mensajes publicitarios distribuidos así: dos (2) minutos para diapositivas o vidrios y cinco (5) minutos para cortos publicitarios o propagandísticos; su exhibición sólo podrá efectuarse en forma continua y por una sola vez al comienzo de cada función, con puertas abiertas y las luces semi-encendidas.

Parágrafo Primero: Los noticiarios no podrán exceder de diez (10) minutos y no podrán incluir más del cincuenta por ciento (50%) de sus noticias y/o tiempo en anuncio o referencias publicitarios; en caso contrario el excedente de éste podrá computarse dentro de los siete (7) minutos establecidos en la primera parte de este artículo. Cuando en el noticiario se nombre o se enfoque un producto comercial se considerará como mensaje publicitario.

Parágrafo Segundo: Se prohíbe la exhibición de cortos publicitarios o propagandísticos que no sean de producción nacional, así como todos aquellos hechos con técnicas subliminales.

Artículo 42: No serán tomados en cuenta, a los efectos de las limitaciones establecidas en el artículo anterior:    a) Los cortometrajes cinematográficos de producción nacional, aun cuando se haga mención de la empresa patrocinante.    b) Los avances de películas que hayan de ser exhibidos en el mismo local, siempre y cuando no excedan de tres (3) minutos por función, ni tengan una duración mayor de nueve (9) minutos en total.    c) Los que se proyecten en virtud del artículo 40.

Artículo 43: El Alcalde previo informe de la Dirección de Espectáculos Públicos podrá suspender la presentación de las proyecciones cinematográficas en los establecimientos no adecuados para ello en los términos establecidos en el aparte Unico del artículo 33.

Artículo 44: Las películas de reestreno y copias nuevas se anunciarán como tales al público, con caracteres visibles en toda publicidad.

Artículo 45: La empresa o empresario cuidará de que la proyección sea hecha con mayor o menor velocidad que la requerida, a fin de que se realice sin vibraciones molestas y permita al público leer con facilidad los títulos. Está igualmente en la obligación de exhibir copias en buen estado y garantizar condiciones óptimas de sonido, iluminación, comodidad e higiene en la proyección del espectáculo. Cuando la Junta de Clasificación constate defectos técnicos en la copia a exhibirse, deberá exigir la corrección debida antes de su proyección al público.

Unico: Las empresas o empresarios deberán proyectar la película sin mutilación, recorte, alteración o sustitución.

Artículo 46: Los proyectores de películas cinematográficos no podrán ser manejados sino por personas que posean el certificado de Operador de Cine.

Artículo 47: El trabajo de proyección de películas en los locales cinematográficos deberá ser desempeñado por un número suficiente de operarios. Los operadores deberán tener en el sitio de trabajo el certificado que los acredite como tales y serán los únicos que tendrán acceso a la cabina de proyección. Por asuntos de servicio sólo podrán ingresar a la cabina durante la proyección el personal administrativo del local, el personal técnico encargado de su revisión y los bomberos y fiscales municipales de espectáculos.

Artículo 48: La empresa o empresario cuidará de que el operador durante la función, atienda exclusivamente las máquinas, películas y tableros, y no se dedique a otro trabajo ni abandone la caseta de proyección, salvo en la oportunidad del descanso laboral previsto por la Ley del Trabajo. Así mismo, exigirá del operador que esté en la caseta por lo menos media hora antes de la señalada para el comienzo de la función.

Artículo 49: Será obligación del operador dar cuenta inmediata al empresario o encargado, por escrito de cualquier deficiencia o anormalidad que note en las instalaciones eléctricas, en las máquinas de proyección o en el sistema sonoro de las películas. En todo caso, la empresa o empresario asumirá la responsabilidad del buen funcionamiento de los aparatos y equipos, de tal manera que el público asistente a las funciones no se vea perturbado por el funcionamiento defectuoso de los mismos.

Artículo 50: La caseta de proyección deberá estar provista de los elementos necesarios para la inmediata reparación de las películas que sufran rupturas o despegues durante la proyección. Dicha caseta deberá llenar los requisitos de seguridad, sanitarios y de comodidad necesarias para el uso de la misma.

Capítulo VI De la Inspección y Fiscalización

Artículo 51: La inspección de los locales de diversión y espectáculos públicos, así como el mantenimiento del orden en los mismos la ejercerá el Municipio Libertador a través de la Dirección de Espectáculos Públicos, la Dirección de Ingeniería Municipal u otras autoridades municipales competentes, según fuese la naturaleza del aspecto inspeccionado. Ninguno de los funcionarios y de las oficinas a quienes se atribuye esta responsabilidad podrá tener interés comercial directo en las empresas de espectáculos del Municipio Libertador.

Artículo 52: El Alcalde, los Concejales, el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el Secretario del Concejo, el Director de Espectáculos Públicos, Bomberos y personal Policial debidamente uniformado y en servicio, la Junta Clasificadora, Fiscales y Supervisores de Espectáculos tienen facultad para ejercer funciones de inspección en los locales donde se presenten epectáculos públicos.

Unico: El Director de Espectáculos Públicos y los Fiscales del ramo, estarán provistos de un carnet de identificación firmado por el Alcalde o por el funcionario a quien le sea delegada dicha función.

Artículo 53: La inspección de los locales destinados a diversiones y espectáculos públicos, en los que se refiere a la solidez de las construcciones y a las condiciones generales de seguridad e higiene, estará a cargo de la Dirección de Ingeniería Municipal en coordinación con la Dirección de Espectáculos Públicos, el Cuerpo de Bomberos y las autoridades nacionales competentes.

Artículo 54: Cuando se requiera vigilancia policial especial, la empresa o empresario del espectáculo o diversión solicitará de la autoridad correspondiente el envío de los agentes necesarios para el mantenimiento del orden público.

Artículo 55: Los empresarios de parques de atracciones mecánicas, tiovivos y aparatos similares, están obligados como condición especial para obtener el permiso de funcionamiento, a presentar en la Dirección de Espectáculos Públicos documento certificado del Cuerpo de Bomberos donde conste que los aparatos instalados no ofrecen peligro alguno para el público que los use, sin perjuicio de las revisiones que pueda hacer directamente la Administración Municipal, esta certificación se renovará cada tres (3) meses. Además deberá presentarse y mantenerse vigente una póliza de seguros, que cubra los daños eventuales, que puedan ocasionarse a quienes hagan uso de los aparatos o a terceros, derivados de deficiencia en el equipo o negligencia por parte del personal o de los empresarios.

Artículo 56: Son atribuciones del Director de Espectáculos Públicos:    a) Velar por el estricto cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ordenanza, a cuyo efecto contará con el apoyo que, en todo caso, deben prestarle las demás autoridades del Municipio Libertador.    b) Informar a las autoridades competentes las irregularidades observadas con ocasión del ejercicio de sus funciones.   c) Pasar un informe trimestral al Alcalde indicándole el movimiento de inspecciones, fiscalizaciones, clasificaciones, autorizaciones, inscripciones y demás actuaciones realizadas por esa oficina.    d) Distribuir el trabajo entre los empleados de su dependencia y velar porque cumplan con sus obligaciones.    e) Imponer las multas correspondientes a quienes contravinieren las disposiciones de esta Ordenanza.    f) Oír y resolver las quejas y consultas que formulen los interesados, en todo lo relativo a diversiones y espectáculos públicos, de conformidad con las normas establecidas en esta Ordenanza.    g) Firmar las comunicaciones de la Dirección diariamente y los libros a que se refieren los artículos 7, 40 y 74 de la presente Ordenanza.   h) Convocar a las Juntas de Clasificación, y a la Superior cuando sea procedente, para el cumplimiento de sus respectivas funciones.    i) Participar en la Comisión Superior de Clasificación.   j) Cumplir con las demás atribuciones que le fija esta Ordenanza y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 57: Las empresas o empresarios de espectáculos o diversiones están obligados a:   a) Permitir el acceso a las instalaciones del local a todos los funcionarios acreditados a tal efecto, cuando vayan a ejercer funciones de inspección o fiscalización.    b) Llevar un libro sellado, en cada uno de sus folios, por la Dirección General de Rentas Municipales, en el que se asentará diariamente: el número de boletos o billetes de entrada vendidos en el día incluyendo los de abono, con determinación del número de funciones que comprende. El número de boletos o billetes de entrada no vendidos, el número de entradas de cortesía si las hubiere, que han sido utilizadas; y el número de asistentes con carnet de servicio y carnet de cortesía.    c) Presentar diariamente, a la misma oficina, una relación debidamente suscrita por la empresa o empresario, en la cual se hará constar el producto íntegro recaudado por concepto del valor bruto de los billetes o boletos de entrada al espectáculo, así como el total del impuesto retenido por esas empresas; y el número de entradas de cortesía que han sido utilizadas, todo ello a los fines de la liquidación del impuesto correspondiente.

Artículos 58: A la entrada de cada espectáculo habrán arquillas debidamente cerradas con llave a fin de que cada portero disponga de una de ellas para depositar el billete, una vez separado de un talón que se devolverá al espectador.

Parágrafo Primero: El público asistente deberá conservar el talón de su boleto o billete de entrada para identificar la localidad o número de su asiento y poder reclamar la devolución de su valor en caso de suspensión del espectáculo, cuando fuere procedente.

Parágrafo Segundo: En los locales de espectáculos públicos habrá un número suficiente de "contraseñas" para utilizarlas en caso de que personas del público necesiten salir momentáneamente del local.

Artículo 59: Las empresas o empresarios están en la obligación de presentar a los fiscales liquidadores y recaudadores de espectáculos públicos debidamente acreditados, los libros de anotaciones de billetes o boletos de entrada por función o por abonos, talonarios, relaciones de taquillas, billetes o boletos de entrada sobrantes y cualesquiera otros libros, documentos o comprobantes relacionados con el objeto de la inspección.

Artículo 60: Ningún funcionario encargado de la inspección, vigilancia y fiscalización de espectáculos públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 84, podrá hacerse otorgar para sí entradas de cortesía o cualquier otra ventaja en los mismos.

Capítulo VII De la Clasificación de los Espectáculos

Artículo 61: Todo espectáculo que vaya a ser presentado en jurisdicción del Municipio Libertador deberá ser sometido, previamente a su exhibición, a clasificación, salvo aquellos que conforme a esta Ordenanza se consideren exentos de clasificación, tales como los eventos y juegos deportivos, los actos y representaciones teatrales especiales para niños, las representaciones culturales, educacionales y folklóricas, los conciertos, ballets, óperas, circos y espectáculos netamente musicales y aquellos que por su naturaleza, previa solicitud del interesado y a juicio favorable de la Dirección de Espectáculos Públicos no lo requieran.

Unico: La Dirección de Espectáculos Públicos podrá en aquellos casos en que así se justifiquen, someter a clasificación los espectáculos exentos del cumplimiento de este requisito.

Artículo 62: La clasificación de los espectáculos públicos se hará por Juntas de Clasificación; dichas Juntas están integradas por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción del Alcalde. Cada principal tendrá dos (2) suplentes que llenarán sus faltas absolutas, temporales o accidentales, en el orden de su designación. Los miembros de las Juntas deberán ser venezolanos, mayores de treinta (30) años, de reconocida honestidad y para su escogencia se preferirá a personas que por su profesión o experiencia tengan conocimientos sobre desarrollo y orientación de la conducta infantil o juvenil, y/o se dediquen al estudio de los espectáculos.

Unico: Los miembros principales o suplentes de las Juntas de Clasificación, no podrán tener intereses directos o indirectos en ninguna empresa de espectáculos.

Artículo 63: A los efectos de integrar la Junta de Clasificación, el Alcalde podrá solicitar, por intermedio de la Dirección de Espectáculos Públicos, del Instituto Nacional del Menor, de la Comisión de Prevención del Delito, de la Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educación, de Fundarte, así como de los gremios, organismos oficiales y privados cuya finalidad sea el desarrollo cultural y educacional, el envío de listas de seis (6) personas, para que así se le facilite al Alcalde la designación de las que hayan de integrar las mencionadas Juntas, como principales o suplentes.

Artículo 64: Los miembros de las Juntas de Clasificación no se consideran funcionarios públicos. Por sus labores percibirán los honorarios que se estipulan en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales del Municipio Libertador.

Artículo 65: Ninguna de las Juntas podrá sesionar sin la totalidad de sus miembros y para tomar cualquier decisión será necesario el voto favorable de dos (2) de ellos. De toda sesión se levantará un acta en la cual se hará constar las decisiones tomadas con expresión de los votos emitidos. Cada sesión tendrá una duración máxima de dos (2) horas.

Artículo 66: La clasificación de un espectáculo será solicitado por ante el Director de Espectáculos Públicos en escrito firmado por el interesado, con identificación de la índole del espectáculo que se desea clasificar, títulos y demás pormenores que precisen el objeto de la misma. Cuando se trate de proyecciones cinematográficas o de otro tipo de reproducción visual, deberá indicar: nombre original de la producción, título en español, país de origen, productor, director, protagonistas principales, número de rollos, metrajes, duración, idioma original, índole o carácter. El Director de Espectáculos Públicos convocará de inmediato, con arreglo al turno respectivo, a una de las Juntas de Clasificación, la cual se reunirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la convocatoria en el lugar y hora señaladas para la sesión de clasificación.

Artículo 67: Las empresas o empresarios de espectáculos pagarán en cada caso, previa liquidación de la planilla respectiva, en la Dirección General de Rentas Municipales la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por el derecho de clasificación de espectáculos públicos. Cuando el espectáculo a clasificar requiera más de dos (2) horas de sesión de la Junta, se pagarán Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) por cada hora o fracción adicional. Cuando se trate de un cortometraje con una duración menor de sesenta (60) minutos, se pagarán Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo).

Artículo 68: Las Juntas clasificarán los espectáculos con las siguientes denominaciones: Clase "AA" especialmente apropiados para niños. Clase "A" de libre exhibición para todo público. Clase "B" de libre exhibición para mayores de doce (12) años. Clase "C" de libre exhibición para mayores de dieciséis (16) años. Clase "D" de libre exhibición para mayores de dieciocho (18) años.

Parágrafo Primero: Se consideran espectáculos de libre exhibición:     a) Los que presenten aspectos ejemplares de la vida de grandes hombres.    b) Los que describan escenas de viajes y exploraciones científicas y todos aquellos que contribuyan al progreso de la ciencia, las artes y la cultura.    c) Los que despierten el amor a la naturaleza, a la familia, a la Patria y a la humanidad.

Parágrafo Segundo: Cuando algún espectáculo destaque o realce el odio, la violencia, la discriminación, la guerra, el delito, la injusticia, la pornografía, el vicio o la procacidad se le adjudicará la clasificación "D", a menos que constituyan delito en cuyo caso se procederá de conformidad con la Ley.

Artículo 69: Ni las Juntas de Clasificación ni las Comisiones Superiores podrán abstenerse de clasificar espectáculo público, como tampoco podrán prohibirlo.

Artículo 70: Las representaciones teatrales serán clasificadas de acuerdo con el libreto o pauta y ensayo general. A tal efecto, las empresas están en la obligación de presentar, al solicitar la clasificación, cinco (5) ejemplares del libreto, uno de los cuales, debidamente sellado, será devuelto al interesado y el otro quedará en el archivo de la Dirección de Espectáculos Públicos. En las representaciones al público no podrá leerse, recitarse ni exhibirse lo que no haya sido presentado a la Junta de Clasificación, así como tampoco recortarla o modificarla.

Artículo 71: Los espectáculos coreográficos y los de teatro ligero y cuando no obedezcan a libreto determinado, deberán ser clasificados en representación especial privada, durante la cual los artistas utilizarán los mismos diálogos y usarán los mismos vestidos con que se exhibirán ante el público.

Artículo 72: Las Juntas de Clasificación no podrán imponer ni recomendar la eliminación, mutilación, corte, alteración o sustitución de escenas, cuadros, actos o episodios de un espectáculo para modificar su clasificación. Si parte de un espectáculo contiene elementos que a juicio de la Junta o Comisión está comprendida dentro de los que señala el Parágrafo Segundo del Artículo 68, se procederá conforme al mismo.

Unico: Las empresas cinematográficas no podrán mutilar recortar, alterar o sustituir las proyecciones que deseen presentar para que se modifique su clasificación.

Artículo 73: Las Juntas de Clasificación deberán presentar ante el Director de Espectáculos Públicos una relación trimestral de las actividades realizadas, especificando el número de clasificaciones efectuadas, así como las reclasificaciones.

Artículo 74: La Dirección de Espectáculos Públicos llevará un libro en el cual se anotarán los espectáculos examinados y clasificados, con el veredicto firmado por los miembros de la Junta de Clasificación o de la Comisión Superior de Clasificación. Constancia escrita del veredicto deberá ser entregada al interesado dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse efectuado la sesión de clasificación.

Artículo 75: A la entrada de todo local de exhibición, en lugar visible y con letras de tamaño no menor de diez centímetros (10 cm), se hará conocer al público la clasificación del espectáculo que se esté presentando. La clasificación deberá mencionarse también en toda publicidad que se haga del espectáculo. Cuando se trate de películas a estrenarse, aún sin clasificación, en el texto de promoción deberá expresarse que el espectáculo aún no ha sido clasificado.

Artículo 76: En la exhibición de proyecciones cinematográficas no podrá presentarse, con fines de publicidad, escenas de otra proyección cinematográfica con una clasificación superior a la que se está exhibiendo, a menos que dichas secuencias hayan sido clasificadas para ser presentadas con películas que tengan la misma o inferior clasificación.

Capítulo VIII De los Billetes o Boletos de Entrada

Artículo 77: Todo aquel que desee asistir a cualquier espectáculo público deberá adquirir un billete o boleto de entrada. Sólo se permitirá el acceso sin ese requisito al personal policial o bomberil debidamente uniformado o en servicio, al Director de Espectáculos Públicos, a los fiscales del ramo en servicio, y a los portadores de entradas de cortesía y carnets de servicio.

Artículo 78: El cobro por el derecho de asistir a cualquier espectáculo público o diversión se hará mediante la utilización de billetes o boletos de entrada que las empresas o empresarios someterán previamente a la aprobación y control de la Dirección General de Rentas Municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, sin lo cual no podrán ser puestos a la venta.

Artículo 79: Los billetes o boletos de entrada a diversiones y espectáculos públicos, deberán ser numerados, en forma continua y en series, y contener la indicación del local y hora en que se presentará, localidad, precio neto y monto del impuesto de que trate el artículo 94, clase de espectáculo y fecha en que se presentará. La forma y tamaño de los billetes o boletos de entrada se hará conforme lo determine la Dirección General de Rentas Municipales.

Parágrafo Unico: Para el acceso a los locales en los cuales se presenten talento vivo y se expendan tickets de consumo mínimo, los mismos serán considerados como boletos de entrada al espectáculo, y por lo tanto se aplicará el artículo 94. Dichos boletos deben cumplir con lo pautado en los artículos 81 y 82 de la presente Ordenanza.

Artículo 80: Los billetes para el uso de las salas de cine deberán ser tickets en serie, numerados en forma continua, indicando el nombre del cine, localidad y valor neto de la entrada y monto del impuesto, los cuales serán colocados en máquinas especiales expendedoras.

Artículo 81: Las empresas deberán presentar en la Dirección General de Rentas Municipales, por lo menos setenta y dos (72) horas antes de la presentación del espectáculo o diversión, los billetes o boletos de entrada, a los fines de su debido control y troquelación.

Artículo 82: Los billetes o boletos de entrada a los espectáculos públicos deberán ser vendidos al precio señalado en el mismo. En el cuerpo del boleto deberá indicarse el valor neto de la entrada y el monto del impuesto establecido en el artículo 94 de esta Ordenanza.

Artículo 83: Las empresas o empresarios podrán eximir al espectador del pago del valor neto del billete o boleto de entrada. En este caso, el espectador deberá presentar, para acceder al local, una tarjeta que se denominará "pase de cortesía" emitido por la empresa, troquelada y sellada por la Dirección General de Rentas Municipales en la que se indique día, hora y localidad de la función en que será utilizada.

Parágrafo Unico: El pase de cortesía no podrá indicar ningún valor impreso y el beneficiario de dicha entrada queda en todo caso obligado al pago del impuesto establecido en el artículo 94 y el empresario a retenerlo.

Artículo 84: El Alcalde, los Concejales, el Secretario Municipal, el Síndico Procurador Municipal y el Contralor Municipal, tendrán entrada libre a todos los espectáculos regulados por esta Ordenanza y, cuando las localidades sean numeradas, deberán inutilizar en taquilla el billete o boleto de entrada correspondiente al asiento disponible que deseen ocupar.

Artículo 85: El Director de Espectáculos Públicos, los fiscales encargados de supervisar la liquidación y recaudación del impuesto sobre espectáculos públicos, a los fines del cumplimiento de sus funciones tendrán libre acceso a los locales de diversiones y espectáculos públicos; igualmente, los agentes de policía y bomberos uniformados de servicio en el respectivo local.

Capítulo IX De la Publicidad de los Espectáculos

Artículo 86: La publicidad que se haga a cualquier espectáculo público, a través de los medios masivos de comunicación, tendrá las mismas limitaciones establecidas en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

Artículo 87: Toda publicidad gráfica en las carteleras de los locales de espectáculos públicos colocados en sitios donde tengan acceso los menores, deberá ser autorizada mediante un sello por la Dirección de Espectáculos Públicos. A tal efecto, la empresa o empresario de espectáculos presentará oportunamente ante ella una muestra de los textos, fotos, afiches y afines destinados a la publicidad.

Artículo 88: Cuando en la publicidad, programas, promoción y billetes o boletos de entrada, aparezcan marcas, logotipos o cualquier signo o mensaje que identifique un producto comercial, deberá pagarse el impuesto establecido en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

Artículo 89: Por la proyección de publicidad en las salas de cine que no exceda de un (1) minuto se pagará la cantidad de Cincuenta Bolívares (50,oo) y cuando exceda de un (1) minuto Cien Bolívares (Bs. 100,oo) por cada minuto y por cada función en que sean exhibidas. Dicha publicidad quedará sometida a las limitaciones establecidas en el artículo 42 de esta Ordenanza.

Artículo 90: Las empresas o empresarios deben ajustar su publicidad a la realidad de lo que van a ofrecer al público, indicando con claridad las características de lo que vayan a presentar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 35 de esta Ordenanza.

                         Capítulo X                                De los Impuestos

Artículo 91: Cada vez que se presente un espectáculo público, entretenimiento o diversión en jurisdicción del Municipio Libertador y en el cual se cobre al espectador una cantidad de dinero por el billete o boleto de entrada, la empresa o empresario pagará un impuesto que se determinará de acuerdo a la siguiente tarifa:

BEISBOL FUTBOL – Profesionales Internacionales o con participación de jugadores extranjeros, por juego Bs. 10.000,oo Bs. 5.000,oo – Profesionales Nacionales, por juego Bs. 2.500,oo Bs. 1.500,oo – Aficionados Internacionales, por juego Bs. 1.500,oo Bs. 1.200,oo – Aficionados Nacionales, Clase "A", por juego Bs. 500,oo Bs. 500,oo – Aficionados Nacionales, Clase "B", por juego Bs. 500,oo Bs. 500,oo

JUEGOS DE BALONCESTO (Basket-Ball) VOLIBOL Y SIMILARES – Profesionales Internacionales o con participación de jugadores extranjeros,  porjuego Bs. 5.000,oo – Profesionales Nacionales, por juego Bs. 1.500,oo – Aficionados Internacionales, Clase "A", por juego Bs. 500,oo – Aficionados Nacionales, Clase "B", por juego Bs. 500,oo

PELOTA SUAVE (Soft-Ball)                                           – Aficionados Internacionales, por juego Bs. 500,oo – Aficionados Nacionales, Clase "B", por juego Bs. 500,oo

EXPOSICIONES – Internacionales Bs. 15.000,oo – Nacionales Bs. 7.000,oo

JUEGOS DE TENIS Y GOLF – Profesionales, por programas Bs. 5.000,oo – Aficionados, por programas Bs. 1.000,oo

COMPETENCIAS DE ESGRIMA, NATACIÓN ATLETISMO Y ESPECTÁCULOS ACUÁTICOS – Profesionales Internacionales, por función Bs. 2.000,oo – Profesionales Nacionales, por función Bs. 1.000,oo – Aficionados, por función Bs. 500,oo

ESPECTÁCULOS ECUESTRES – Por función Bs. 3.000,oo

CARRERAS DE CABALLO – Por programa, de un sólo día Bs. 20.000,oo

CARRERAS DE PERROS (Galgos) – Por programa Bs.5.000,oo

CARRERAS DE AUTOMÓVIL – Por competencia Internacional Bs. 10.000,oo – Por competencia Nacional Bs. 5.000,oo – Por competencia Aficionados Bs. 2.000,oo

CARRERAS DE BICICLETAS – Profesionales Internacionales, por programa Bs. 5.000,oo – Profesionales Nacionales, por programa Bs. 1.000,oo – Aficionados, por programa Bs. 500,oo

CARRERAS DE MOTOS – Por competencia Internacional Bs. 5.000,oo – Por competencia Nacional Bs. 2.000,oo – Por competencia Aficionados Bs. 1.000,oo

ENCUENTROS DE BOXEO – Profesionales, cuando en alguna pelea principal actúen dos (2) o más extranjeros, por función Bs. 15.000,oo – Profesionales, cuando en alguna pelea principal actúe un extranjero, por función Bs. 10.000,oo – Profesionales, cuando en todas las peleas principales actúen sólo venezolanos, por función Bs. 5.000,oo – Aficionados, primera categoría, por función Bs. 2.000,oo – Aficionados, segunda categoría, por función Bs. 1.000,oo

COMBATES DE LUCHA LIBRE – Profesionales, por función Bs. 1.000,oo – Aficionados, por función Bs. 500,oo

CARROUSELES TIOVIVOS Y SIMILARES – Espectáculos de carruseles, tiovivos, que no funcionen permanentemente, por año Bs. 10.000,oo – Espectáculos de hielo, artistas extranjeros, por función Bs. 10.000,oo

CORRIDA DE TOROS – Con uno o más toros de pura casta, por corrida Bs. 15.000,oo – Con uno o más toros de media casta, por corrida Bs. 7.000,oo – Con toros criollos, por corrida Bs. 4.000,oo – Novillada de pura casta, por corrida Bs. 3.000,oo – Novillada de media casta, por corrida Bs. 2.000,oo – Novillada con novillos criollos, por corrida Bs. 1.500,oo – Festivales taurinos, por corrida Bs. 1.000,oo

RIÑAS DE GALLOS – Primera categoría, por día de riña Bs. 2.000,oo – Segunda categoría, por día de riña Bs. 1.000,oo

CIRCOS (CIRCOS EXTRANJEROS) – Primera categoría, por aforo y día de función Bs. 5.000,oo – Segunda categoría, por aforo y día de función Bs. 2.000,oo – Tercera categoría, por aforo y día de función Bs. 1.000,oo

REPRESENTACIONES DE OPERAS Y CONCIERTOS – Con artistas Internacionales, por función Bs. 10.000,oo – Con artistas Nacionales, por función Bs. 5.000,oo

REPRESENTACIONES DE TEATRO – Teatro Comercial, por aforo y día de función Bs. 2.000,oo – Teatro Experimental, por aforo y día de función Bs. 500,oo – Teatro Infantil, por aforo y día de función Bs. 200,oo

ESPECTÁCULOS DE OPERETAS "COMEDIAS MUSICALES O VARIEDADES Y SIMILARES" – Con artistas Internacionales, por función Bs. 10.000,oo – Con artistas Nacionales, por función Bs. 5.000,oo

ESPECTÁCULOS DE ZARZUELAS – Con artistas Internacionales, por función Bs. 10.000,oo – Con artistas Nacionales, por función Bs. 5.000,oo

REPRESENTACIONES DE BALLETS – Con artistas Internacionales, por función Bs. 10.000,oo – Con artistas Nacionales, por función Bs. 5.000,oo – Experimental, por función Bs. 2.000,oo

BAILES Y VERBENAS – De primera categoría, por día Bs. 3.000,oo – De segunda categoría, por día Bs. 2.000,oo – De tercera categoría, por día Bs. 1.000,oo

Parágrafo Unico: La tarifa establecida en este artículo, para el cálculo del impuesto se incrementará anualmente de la siguiente manera:    a) El año siguiente de la entrada en vigencia de esta Ordenanza en un veinte por ciento (20%) del monto original.    b) EL segundo año de la entrada en vigencia de la Ordenanza en un cuarenta por ciento (40%) del monto original.    c) El tercer año de la entrada en vigencia de la Ordenanza en un sesenta por ciento (60%) del monto original.

Artículo 92: Cada vez que se presente un espectáculo público, entretenimiento o diversión con fines lucrativos en la jurisdicción del Municipio Libertador y en el cual no se cobre al espectador una cantidad de dinero por el billete o boleto de entrada, la empresa o empresario cancelará un impuesto que se pagará de la siguiente manera:    a) Todo espectáculo público, entretenimiento o diversión nacional pagará un impuesto equivalente a un (1) salario mínimo urbano.    b) Todo espectáculo público, entretenimiento o diversión internacional pagará un impuesto equivalente a dos (2) salarios mínimos urbanos.

Unico: El impuesto establecido en el presente artículo se pagará por cada función y presentación o realización del acto de entretenimiento.

Artículo 93: Las empresas o empresarios de diversiones y espectáculos públicos deberán pagar, además, la correspondiente patente de industria y comercio en la forma que se determine en la Ordenanza respectiva.

Artículo 94: Toda vez que el público en jurisdicción del Municipio Libertador tenga que pagar algún valor monetario para asistir a cualquier local donde tenga lugar alguna diversión, entretenimiento o espectáculo público, se causará un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la entrada.

Artículo 95: El impuesto a que se refiere el artículo anterior será pagado por cada asistente al espectáculo o diversión en el momento de adquirir el respectivo billete o boleto de entrada. La empresa o empresario del espectáculo o diversión está en la obligación de percibirlo como agente receptor de la administración municipal, sin que por ello pueda cobrar emolumento alguno. Se entenderá como recaudado el impuesto por todo billete o boleto de entrada que aparezca separado de su correspondiente matriz o talonario y en el caso de billetes o boletos de entrada que se suministren al público a través de máquinas expendedoras, tales como los de espectáculos cinematográficos, una vez separada del rollo o fuelle correspondiente.

Artículo 96: La Dirección General de Rentas Municipales podrá exigir fianza a satisfacción y a favor del Municipio, para garantizar plenamente al Erario Municipal el monto del impuesto a retener del público asistente, así como para cubrir los eventuales daños o deterioros a bienes de propiedad municipal que pudieran ser afectados por causa de la presentación del espectáculo o por la diversión o entretenimiento, si fuere el caso.

Unico: Las medidas judiciales preventivas o ejecutivas que recaigan sobre dinero proveniente de venta de billetes o boletos de entrada de diversiones o de espectáculos públicos, no podrán practicarse sobre la parte correspondiente al Municipio por concepto del impuesto establecido en el artículo 94 de esta Ordenanza.

Artículo 97: En la taquilla de los lugares donde se ofrezcan diversiones o entretenimientos, o presenten espectáculos públicos, deberán existir billetes o boletos especiales para que los portadores de entradas de cortesía paguen el impuesto establecido en el artículo 94. En dichos billetes o boletos se hará mención expresa del monto del impuesto y, si fuere el caso, la localidad a la que da acceso.

Parágrafo Primero: Las personas portadoras de carnets de servicio estarán exentos del pago del impuesto. Estos carnets sólo podrán ser autorizados por la Dirección de Espectáculos Públicos para Directivos o personal de la empresa debidamente registrados conforme al artículo 9 de esta Ordenanza y que por razón de sus funciones deban estar presentes en el espectáculo o diversión.

Parágrafo Segundo: La empresa o empresarios podrán expedir carnets de cortesía; los cuales deben ser aprobados por la Dirección de Espectáculos Públicos y quedan sujetos al pago del impuesto establecido en el artículo 94 de esta Ordenanza.

Artículo 98: Todos los impuestos a que se refiere esta Ordenanza serán pagados en las oficinas de la Dirección General de Rentas Municipales.

Capítulo XI De las Exenciones y Exoneraciones

Artículo 99: Los espectadores o las personas que asisten a las diversiones o entretenimientos no pagarán el impuesto establecido en el artículo 94 de esta Ordenanza, cuando el valor neto del billete o boleto de entrada no exceda de Diez Bolívares (Bs. 10,oo).

Artículo 100: El Concejo Municipal, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde para exonerar a las empresas o empresarios del pago total o parcial de los impuestos a que se refieren los artículos 91 y 92 de esta Ordenanza, cuando: 1) Los beneficios obtenidos por la venta de billetes o boletos de entrada se destinen exclusivamente a instituciones culturales, de beneficencia, asistencia social, educacionales u otros fines que no sean lucrativos. 2) La empresa o empresario que ofrezcan al Municipio concesiones especiales en beneficio de los niños, estudiantes u otros sectores de la colectividad.

Parágrafo Primero: En los casos previstos en el numeral 1) del presente artículo las empresas o empresarios a quienes se le haya otorgado la exoneración se comprometen a que la Dirección General de Rentas Municipales pueda revisar, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se presentó el espectáculo, la contabilidad tanto de la empresa o empresario a quien se haya otorgado la exoneración como la de la entidad a la cual se destina el beneficio obtenido por la venta de los billetes o boletos a objeto de verificar la efectiva entrega de dicha cantidad. De este compromiso se dejará constancia expresa de la exoneración.

Parágrafo Segundo: No se admitirá la solicitud de exoneración presentada por la empresa o empresario al Alcalde si no se realiza, por lo menos, con quince (15) días de anticipación a la fecha prevista para la realización del espectáculo o diversión.

Artículo 101: El Concejo Municipal mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde para exonerar a los espectadores o asistentes del pago total o parcial de los impuestos a que se refiere el artículo 94 cuando: 1) Sean espectáculos o diversiones organizados en beneficio exclusivo de instituciones culturales, de beneficencia, asistencia social, educacionales o para otros fines que no sean lucrativos. 2) Se exhiban largometrajes de producción nacional, o el programa conste únicamente de cortometrajes de producción nacional.

Parágrafo Primero: No se admitirá la solicitud de exoneración si ésta no se presenta al Alcalde con quince(15) días de anticipación a la fecha prevista para la realización del espectáculo o diversión.

Parágrafo Segundo: Cuando se aprueba la exoneración, total o parcial del impuesto establecido en el artículo 94, los boletos o billetes de entrada deberán llevar un sello que diga "EXONERADO TOTALMENTE DEL IMPUESTO AL ESPECTADOR O ASISTENTE" o "EXONERADO EN UN _____% DEL IMPUESTO AL ESPECTADOR O ASISTENTE", según sea el caso.

Parágrafo Tercero: Las empresas, empresarios y cualquier otro interesado y/o los Concejales podrán solicitar la exoneración.

Capítulo XII De los Procedimientos

Artículo 102: De la negativa del permiso a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza podrá recurrirse, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya comunicado la decisión al interesado, para ante el Alcalde, quien deberá decidir en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso de apelación. Esta decisión del Alcalde agota la vía administrativa.

Artículo 103: De la decisión que niegue la conformidad ocupacional de que trata el artículo 3 de esta Ordenanza podrán ejercerse los recursos establecidos en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General vigente.

Artículo 104: Las empresas o empresarios de espectáculos que no estuvieren de acuerdo con la decisión de la Junta de Clasificación, podrán apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del dictamen, ante una Comisión Superior de Clasificación compuesta en cada caso por cinco (5) miembros así: El Director de Espectáculos Públicos o quien él designe en su lugar y cuatro (4) escogidas mediante sorteo, de las otras Juntas de Clasificación. La apelación se presentará al Director de Espectáculos Públicos, quien deberá convocar a la Comisión Superior de Clasificación en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Parágrafo Primero: No podrá solicitarse nueva clasificación de un espectáculo sino después de un (1) año de la anterior clasificación o prohibición.

Parágrafo Segundo: El Director de Espectáculos Públicos de oficio o a requerimiento del Concejo Municipal convocará a la Comisión Superior de Clasificación para una reclasificación cuando existan fundados motivos que lo justifiquen.

Artículo 105: De las decisiones relativas a los impuestos y sanciones establecidas en esta Ordenanza, los interesados podrán ejercer los recursos previstos en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en las condiciones y dentro de los lapsos en ella establecidos.

Capítulo XIII De las Sanciones

Artículo 106: El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 9, 13, 18, 19, 21, 23, 24, 33, 34, 35, 40, 44, 45, 49, 50, 58, 75, 79, 80, 90 y 96 de esta Ordenanza serán sancionados, en cada caso, con multa cuya cantidad sea equivalente a un (1) salario mínimo urbano que impondrá el Director de Espectáculos Públicos.

Artículo 107: El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 37 y 38 de esta Ordenanza serán sancionados, en cada caso, con multa cuya cantidad sea equivalente a diez (10) salarios mínimos urbanos que impondrá el Director de Espectáculos Públicos, sin perjuicio que el Alcalde pueda ordenar el cierre del local.

Artículo 108: EL incumplimiento de las obligaciones contenidas en el encabezamiento del artículo 39 y su Parágrafo Segundo de esta Ordenanza, serán sancionadas en cada caso, con multa cuya cantidad sea equivalente a diez (10) salarios mínimos urbanos que impondrá el Director de Espectáculos Públicos.

Artículo 109: Las infracciones a lo dispuesto en los encabezamientos de los artículos 5 y 10, artículos 17, 28, 29, 30, Unico del 45, 46, 57, 59 y 82, serán sancionadas, en cada caso, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos urbanos, que impondrá el Director de Espectáculos Públicos.

Artículo 110: Las infracciones contenidas en los artículos 20 y 76 serán sancionadas, en cada caso, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos, que impondrá el Director de Espectáculos Públicos.

Artículo 111: El revendedor de billetes o boletos de entradas será sancionado de acuerdo a lo establecido en las leyes nacionales sobre la materia.

Artículo 112: Aquellas empresas o empresarios que permitan el expendio de bebidas alcohólicas sin haber obtenido la autorización a que se refiere el artículo 22, serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos urbanos, que impondrá el Director de Espectáculos Públicos.

Artículo 113: Las empresas o empresarios que operen sin la certificación correspondiente a que se refieren los artículos 13, 55 y 81 de esta Ordenanza, serán sancionados, en cada caso, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos, que impondrá el Director de Espectáculo Públicos, sin perjuicio de que el Alcalde pueda ordenar la suspensión de la diversión.

Artículo 114: Toda empresa o empresario que presente un espectáculo sujeto a la clasificación, sin haber cumplido con dicho requisito, será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos, que impondrá el Director de Espectáculos Públicos, sin perjuicio de que el Alcalde pueda ordenar la suspensión del espectáculo hasta tanto sea corregida la irregularidad.

Artículo 115: Las empresas o empresarios que presenten diversiones o espectáculos públicos en forma distinta a la anunciada en los programas y demás medios publicitarios sin haber dado aviso de la manera prevista en el artículo 25 de esta Ordenanza, serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos que impondrá el Director de Espectáculos Públicos.

Parágrafo Primero: Las empresas o empresarios que alteren, modifiquen o enmienden los boletos o billetes de entrada, serán sancionados con cinco (5) salarios mínimos urbanos, que impondrá el Director de Espectáculos Públicos.

Parágrafo Segundo: En los espectáculos públicos que se detenten entradas falsificadas o no troqueladas las empresas o empresarios serán sancionados con multa de diez (10) salarios mínimos urbanos, que impondrá el Director de Espectáculos Públicos.

Artículo 116: En los casos de no devolución del valor de los billetes o boletos de entrada vendidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ordenanza, la empresa responsable del espectáculo será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos, que impondrá el Director de Espectáculos Públicos, sin menoscabo de la suspensión temporal de permisos o autorizaciones para la presentación de cualquier tipo de diversión o espectáculo, hasta tanto la empresa compruebe, a satisfacción de la Dirección de Espectáculos Públicos, que ha efectuado la devolución del valor de los billetes o boletos de entrada.

Artículo 117: La empresa que suspenda la función por la poca concurrencia de espectadores será sancionada con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos, que impondrá el Director de Espectáculos Públicos.

Artículo 118: Los espectadores que infrinjan lo dispuesto en los artículos 27 y 32 de la presente Ordenanza, deberán ser desalojados del local, pudiendo el empresario o sus empleados, solicitar el concurso de la fuerza pública, si fuere necesario, para el cumplimiento de la medida.

Artículo 119: Cuando con ocasión de una proyección cinematográfica la publicidad que allí se proyecta exceda de los límites establecidos en el artículo 42 de esta Ordenanza se impondrá al exhibidor una multa equivalente a un (1) salario mínimo urbano, por cada minuto de publicidad, por función, por encima del máximo autorizado.

Artículo 120: El Director de Espectáculos Públicos, el Director General de Rentas Municipales y demás funcionarios encargados de la vigilancia y fiscalización de los espectáculos públicos, que omitieren voluntariamente denunciar las infracciones cometidas contra disposiciones de esta Ordenanza serán sancionados de conformidad con la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y otros instrumentos legales aplicables, según el caso.

Artículo 121: El funcionario que otorgue el permiso para el funcionamiento de los locales que trata el artículo 3, sin que se hayan cumplido los requisitos en él exigidos, será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos, que será aplicada por el Contralor Municipal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones, conforme a la Ordenanza de Carrera Administrativa.

Artículo 122: Los miembros de las Juntas de Clasificación o de la Comisión Superior de Clasificación, que dejaren de concurrir sin justa causa a las reuniones convocadas por el Director de Espectáculos Públicos, podrán ser amonestados por éste y en caso de reincidencia podrán ser suspendidos de sus funciones, procediendo el citado Director de Espectáculos Públicos, a convocar al respectivo suplente.

Artículo 123: La reincidencia en las infracciones a disposiciones de la presente Ordenanza señaladas con anterioridad, o su no corrección una vez apercibido el interesado en los casos así contemplados, será sancionado con la imposición por parte del funcionario competente, del doble de la multa original, sin menoscabo de la suspensión de la diversión o espectáculo o cierre del local, si fuere el caso, a juicio del Alcalde.

Artículo 124: Las multas deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere quedado firme la decisión. La falta de pago en dicha oportunidad obligará al deudor a pagar intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día en que se hizo exigible el cobro ejecutivamente conforme a la Ley, sin menoscabo del derecho del Municipio de ejercer las acciones que considere pertinentes para el cobro de las mismas.

 

Partes: 1, 2, 3, 4
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