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Impuesto municipal sobre espectáculos públicos (página 2)

Enviado por Ronald Castro


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Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

La carta magna establece es su Titulo IV, Capítulo IV, lo referente a la materia delegada al Poder Público Municipal. En consecuencia, el Artículo 168 de la misma define a los Municipios como la unidad política primaria de la organización nacional que gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. Estableciendo también lo que comprende la autonomía municipal, enumerándola de la siguiente manera:

  1. La elección de sus autoridades.
  2. La gestión de las materias de su competencia.
  3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

El Artículo 178 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, define así las competencias del Municipio: 

Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1.Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2.Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3.Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4.Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5.Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6.Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7.Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8.Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1.Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2.Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3.El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4.Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;

5.El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;

6.Los demás que determine la ley.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal

      Esta Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados.

      El Artículo 56, señala como competencias propias del Municipio las siguientes:

1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

…Omissis…

c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio.

…Omissis…

         Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su Titulo V, Capitulo V, Sección Tercera, Subsección Sexta, sobre el Impuesto sobre espectáculos Públicos lo siguiente:

Artículo 199: El impuesto sobre espectáculos públicos gravará la adquisición de cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Artículo 200: El impuesto sobre espectáculos públicos será pagado por el adquirente del respectivo billete o boleto de entrada en el momento de la adquisición. La empresa o empresario a cargo de quien esté el espectáculo podrá ser nombrada agente de percepción del impuesto en la ordenanza respectiva.

CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ü Es un Impuesto Local, debido a que es aplicable a la jurisdicción del Municipio, establecido en una ley local, es decir a través de una Ordenanza.

ü Es un Ingreso Ordinario; Según la clasificación jurídica de los impuestos, son aquellos que se perciben en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos, normales del estado, en este caso representada por el Municipio.  La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su Artículo 140, le da al impuesto sobre espectáculos públicos el carácter de ingreso Ordinario de Municipio.

ü Es un Impuesto Indirecto, por tratarse de un consumo o una adquisición de un boleto o billete de entrada. En este respecto, el autor Héctor B. Villegas, comenta que, según la clasificación jurídica de los impuestos, son indirectos aquellos que gravan actos o situaciones accidentales, como los consumos.

ü Es un Impuesto Real, puesto que no toma en cuenta la capacidad personal del contribuyente. El Impuesto Real también forma parte de la clasificación jurídica de los impuestos y en estos se considera exclusivamente la riqueza gravada, con prescindencia de la situación personal del contribuyente, ejemplo: Los impuestos a los consumos. 

ü Es un Impuesto Instantáneo, ya que se paga al mismo momento de adquirir el boleto o billete de entrada.  Según el autor: Juan E. Ruiz Blanco, El impuesto instantáneo es el que se paga en el mismo momento en que se produce el hecho imponible generador de la obligación tributaria.

ü Es un Impuesto Proporcional, ya que mediante la aplicación de la alícuota correspondiente, se determina el monto del impuesto a pagar (el quantum del tributo), es decir, va a depender del valor del boleto o billete de entrada. Según la clasificación jurídica de los impuestos explicada por el autor: Héctor B. Villegas, " Un impuesto es proporcional cuando mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada y que tiene una alícuota única (adoptan generalmente esta modalidad los impuestos de consumo)" .

Es pertinente explicar que se le llama impuesto de consumo, a aquel que grava la venta de una mercancía en particular, o en el caso del impuesto objeto del presente estudio, un evento, situación o acto accidental.

HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible de este impuesto es la realización de un espectáculo público en la jurisdicción municipal correspondiente, que se configura con la asistencia del público al espectáculo o presentación. Cabe aclarar que el impuesto no recae sobre el empresario sino que debe ser sufragado por los asistentes al evento. Los empresarios están por su parte obligados al pago de la patente de industria y comercio sobre los ingresos brutos que deriven de la actividad que realizan.

Así por ejemplo: si un empresario presenta un espectáculo al cual no va ninguna persona, es lógico concluir que el impuesto no se habrá causado. 

Para que nazca la obligación del contribuyente, debe darse el hecho imponible, que como se dijo va ser la asistencia al espectáculo, pudiendo solicitarse a la empresa organizadora, la devolución del monto cancelado por impuesto en caso de no acudirse al evento; quedando la empresa organizadora obligada a enterar el impuesto en base a la cantidad de personas asistentes al espectáculo o presentación.

SUJETO ACTIVO

            El sujeto activo siempre va a ser el Estado, representado en este caso por la Administración Municipal. 

SUJETOS PASIVOS

            Los obligados a satisfacer la obligación tributaría derivada de este tributo son los asistentes al evento, los espectadores, quienes al adquirir los billetes, boletos o entradas, deben pagar en el precio del evento, el monto correspondiente al impuesto. Los empresarios fungen así como verdaderos agentes de retención del fisco municipal.

En la mayoría de las ordenanzas sobre la materia en estudio, la determinación del sujeto pasivo en calidad de contribuyente, se hace, como ya se mencionó, en cabeza de cada asistente al espectáculo o diversión, quien es el que paga el impuesto en el momento de adquirir el respectivo boleto o billete de entrada. En los casos de asistentes al espectáculo, portadores de pases o entradas de cortesía, se prevé que en las respectivas taquillas sean provistos de boletos especiales a los fines del pago del impuesto.

            Los denominados empresarios de espectáculos o diversiones, personas naturales o jurídicas que de manera eventual o permanente asumen la dirección y gestión económica del espectáculo o diversión, que emiten la boletería, responden ante el Municipio por el cumplimiento de los deberes formales y demás exigencias requeridas en las respectivas ordenanzas, que van mas allá de lo estrictamente tributario; son responsables directos, respecto a este tributo que pagan los espectadores, en calidad de agentes de percepción, al intervenir en los actos y operaciones relacionadas a la percepción del impuesto correspondiente. Tal carácter, en forma alguna le atribuye la condición de funcionario público. No obstante, son en efecto, los agentes perceptores del impuesto, y se les considera como tenedores del tributo correspondiente a todo billete que aparezca separado de su correspondiente matriz o talonario.

            Según algunos doctrinarios, ciertas ordenanzas municipales le atribuyen también el carácter de contribuyente a la empresa o empresario de espectáculos, al obligarle a cancelar un impuesto siempre que se presente un espectáculo público, con tres (3) días de anticipación a la presentación del acto, entretenimiento o diversión en Jurisdicción del respectivo Municipio, y en el cual se cobra al espectador una cantidad de dinero por el boleto o billete de entrada.

            De manera que, tenemos por una parte, que al producirse el primer hecho imponible, esto es, la realización de un espectáculo, en el cual el espectador, con el objeto de tener acceso al mismo, adquiera un boleto de entrada, se convierte en sujeto pasivo en calidad de contribuyente, por que es en él que será verificado el hecho imponible. En este primer supuesto, la empresa o empresario es también sujeto pasivo pero en calidad de agente perceptor del tributo dejado en la taquilla por el espectador. Mientras que en el segundo hecho imponible señalado, el sujeto pasivo en calidad de contribuyente es la empresa o empresario que promueve el espectáculo publico.

BASE IMPONIBLE

La base de cálculo o medición del tributo se establece en una suma fija según el espectáculo que se trate.  Esta fijada sobre el valor del billete o boleto de entrada. Generalmente se aplica sobre la totalidad de las entradas o boletos vendidos, que viene a ser un 10 % de ese total de boletos vendidos.

LA ALÍCUOTA

            La alícuota, cuota impositiva o tarifa aplicable puede variar de acuerdo con la naturaleza del espectáculo (deportivo, de farándula, cinematográfico, etc.) y esta será establecida por cada municipio en su respectiva ordenanza en concordancia de lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN

            La determinación y liquidación del impuesto que deben pagar los asistentes al espectáculo, en el que la empresa o empresario es el perceptor, se hace al momento de finalizar la venta de los billetes o boletos de entrada, para lo cual los empresarios están obligados a mantener cerradas las taquillas, a los fines de preceder, ante un funcionario de la Administración Municipal, al contaje de los boletos de entrada vendidos y en consecuencia, a determinar el impuesto percibido a los efectos de su liquidación.

            Al respecto los Municipios suelen establecer un procedimiento administrativo por el cual exigen al empresario o empresa que promueve el acto, al momento que este solicita el respectivo permiso, una fianza o deposito a satisfacción de la Administración Municipal, a los fines de garantizar el pago de este impuesto.

            En cuanto al impuesto que paga la empresa o empresario de espectáculos, no hay problema respecto a su determinación y liquidación, ya que este procedimiento se cumple antes del inicio del acto, en un plazo que puede ser de tres (3) días.

EXENCIONES Y EXONERACIONES

               En cuanto a las exenciones, las Ordenanzas reguladoras del tributo que nos ocupa suelen exceptuar del pago del impuesto, cuando el billete o boleto de entrada no exceda de cierta cantidad, que se debe determinar en unidades tributarias, a juicio del legislador local.

               El Consejo Municipal, podrá exonerar del Impuesto en las siguientes situaciones: Cuando los beneficios obtenidos por la venta de los billetes o boletos de entrada se destinen exclusivamente a instituciones culturales de beneficencia, asistencia social, educacionales u otros fines distintos a los lucrativos. Cuando La empresa o empresarios ofrezcan al Municipio condiciones especiales en beneficio de los niños, estudiantes u otros sectores de la sociedad. También cuando se exhiban largometrajes de producción nacional o el programa conste únicamente de cortometrajes de producción nacional.

               Respecto a las exoneraciones del impuesto, los Municipios podrán otorgar este municipio previo cumplimiento del artículo establecido en el Artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal:

" El Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas. La ordenanza que autorice al alcalde o alcaldesa para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquél. En todos los casos, el plazo máximo de duración de las exoneraciones o rebajas será de cuatro años; vencido el término de la exoneración o rebaja, el alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo."

SANCIONES

               Multa o suspensión del espectáculo, dependiendo de lo que establezca la ordenanza municipal. La sanción será impuesta por el Director de la Oficina de Espectáculos Públicos.

CUADRO COMPARATIVO DE LAS ORDENANZAS DE LOS MUNICIPIOS DE CHACAO Y LIBERTADOR

(ATENDIENDO LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y ESENCIALES DEL TRIBUTO)

  MUNICIPIO CHACAO  MUNICIPIO LIBERTADOR

SUJETO PASIVO: El espectador.

Base Legal.- Artículo 88: El impuesto a que se refiere el artículo anterior, será pagado por cada asistente al espectáculo o diversión, en el momento de adquirir el respectivo billete o boleto de entrada. La empresa o empresario del espectáculo público o de diversión está obligado a percibirlo como agente de percepción de la Administración Municipal, sin que por ello pueda cobrar emolumento alguno. Se entenderá como percibido el impuesto por todo billete o boleto de entrada que aparezca separado de su correspondiente matriz o talonario y en el caso de billetes o boletos de entrada que se suministren al público, a través de máquinas expendedoras, tales como los espectáculos  cinematográficos, una vez separada del rollo o fuelle correspondiente.

SUJETO PASIVO: El espectador.

Base Legal.- Artículo 95: El impuesto a que se refiere el artículo anterior, será pagado por cada asistente al espectáculo o diversión, en el momento de adquirir el respectivo billete o boleto de entrada. La empresa o empresario del espectáculo público o de diversión está obligado a percibirlo como agente de percepción de la Administración Municipal, sin que por ello pueda cobrar emolumento alguno. Se entenderá como percibido el impuesto por todo billete o boleto de entrada que aparezca separado de su correspondiente matriz o talonario y en el caso de billetes o boletos de entrada que se suministren al público, a través de máquinas expendedoras, tales como los espectáculos  cinematográficos, una vez separada del rollo o fuelle correspondiente.

SUJETO ACTIVO: EL Municipio.

SUJETO ACTIVO: EL Municipio.

HECHO IMPONIBLE: La realización y asistencia del público a un espectáculo o presentación.

Base Legal.- Artículo 1: La presente Ordenanza  tiene por objeto  regular los espectáculos públicos o diversiones, así como el impuesto generado por la presentación de los mismos.

HECHO IMPONIBLE: La realización y asistencia de público a un espectáculo o presentación.

Base Legal.- Artículo  1: La presente Ordenanza  tiene por objeto  regular la presentación o exhibición de espectáculos públicos en el Municipio Libertador así como las diversiones o entretenimientos que se ofrezcan al  público y crear el impuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 111 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

BASE IMPONIBLE: El valor de la entrada.

Base Legal.- Artículo 87: Toda persona que tenga que pagar algún valor monetario para asistir o presenciar algún espectáculo público o diversión, deberá  cancelar un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) sobre el valor de los boletos de entrada

BASE IMPONIBLE: El valor de la entrada

Base Legal.- Artículo 94: Toda vez que el  público en jurisdicción del Municipio Libertador tenga que pagar algún valor monetario para asistir a cualquier local donde tenga lugar alguna diversión, entretenimiento o espectáculo público, se causará un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la entrada

TARIFA o ALÍCUOTA: La establece cada Municipio en su respectiva ordenanza en concordancia de lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Base Legal: Articulo 84:  Cada vez que se presente un espectáculo público, entretenimiento o diversión en jurisdicción del Municipio Chacao, la empresa o empresario pagará un impuesto de acuerdo a la Tarifa contenida en el Anexo Único, el cual forma parte integrante de esta Ordenanza. (omissis)

TARIFA o ALÍCUOTA: La establece cada Municipio en su respectiva ordenanza en concordancia de lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Base Legal: Articulo 91:  Cada vez que se presente un espectáculo público, entretenimiento o diversión en jurisdicción del Municipio Libertador y en el cual se cobre al espectador un cantidad de dinero por el billete o boleto de entrada,   la empresa o empresario pagará un impuesto que se determinará de acuerdo a la siguiente  Tarifa. (omissis)  

TEMPORALIDAD: Inmediato.

 Base Legal.- Artículo 88: El impuesto a que se refiere el artículo anterior, será pagado por cada asistente al espectáculo o diversión, en el momento de adquirir el respectivo billete o boleto de entrada. La empresa o empresario del espectáculo público o de diversión está obligado a percibirlo como agente de percepción de la Administración Municipal, sin que por ello pueda cobrar emolumento alguno. Se entenderá como percibido el impuesto por todo billete o boleto de entrada que aparezca separado de su correspondiente matriz o talonario y en el caso de billetes o boletos de entrada que se suministren al público, a través de máquinas expendedoras, tales como los espectáculos cinematográficos, una vez separada del rollo o fuelle correspondiente.  

TEMPORALIDAD: Inmediato. 

Base Legal.- Artículo 95: El impuesto a que se refiere el artículo anterior, será pagado por cada asistente al espectáculo o diversión, en el momento de adquirir el respectivo billete o boleto de entrada. La empresa o empresario del espectáculo público o de diversión está obligado a percibirlo como agente de percepción de la Administración Municipal, sin que por ello pueda cobrar emolumento alguno. Se entenderá como percibido el impuesto por todo billete o boleto de entrada que aparezca separado de su correspondiente matriz o talonario y en el caso de billetes o boletos de entrada que se suministren al público, a través de máquinas expendedoras, tales como los espectáculos  cinematográficos, una vez separada del rollo o fuelle correspondiente.

EXENCIONES Y EXONERACIONES:

La Ordenanza del Municipio Chacao solo establece exoneraciones.

Exoneraciones: Base Legal.- Artículo 91: El Alcalde podrá exonerar, previa autorización del Concejo Municipal, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, a las empresas o empresarios del pago total o parcial de los impuestos a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta Ordenanza  cuando: (omissis)

Articulo 92: El Alcalde podrá exonerar, previa autorización del Concejo Municipal mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, a los espectadores o asistentes, del pago total o parcial de los impuestos a que se refiere el artículo 87 de esta Ordenanza cuando: (omissis)

EXENCIONES Y EXONERACIONES:

Exenciones: Base Legal.- Artículo 99: Los espectadores o las personas que asisten a las diversiones o entretenimientos no pagarán el impuesto establecido en el artículo 94 de este Ordenanza, cuando el valor neto del billete o boleto de entrada no exceda de Diez Bolívares (Bs. 10,00)

Exoneraciones: Base Legal.- Artículo 100: El Concejo Municipal, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde para exonerar a las empresas o empresarios del pago total o parcial de los impuestos a que se refieren los artículos 91 y 92 de esta Ordenanza  cuando: (omissis)

SANCIONES:

En el Municipio Chacao se contemplan como sanciones: Multas o Suspensión.

Además indican circunstancias agravantes o atenuantes.

Base Legal.- Artículo 96: Las sanciones aplicables por violación de lo establecido en la presente Ordenanza podrán ser:

1. Multas.

2. Suspensión del espectáculo

Artículo  98: Son circunstancias agravantes a los efectos de la presente Ordenanza:

1.- La reincidencia

2.- La comisión de la infracción con participación de un funcionario público de la Administración Pública del Municipio Chacao.

3.- La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito

4.- La resistencia o reticencia del infractor para establecer los hechos

Artículo 99: Son circunstancias atenuantes a los efectos de la presente Ordenanza;

1.- El grado de instrucción del infractor

2.- La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3.- Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén  previstas expresamente por la Ley.

SANCIONES:

El Municipio Libertador contempla únicamente Multas y como circunstancias agravante: La reincidencia

Base Legal.- Artículo 106: El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 9, 13, 18, 19, 21, 23, 24, 33, 34, 35, 40, 44, 45, 49, 50, 58, 75, 79, 80, 90 y 96 de esta Ordenanza serán sancionados, en cada caso, con multa cuya cantidad sea equivalente a un (1) salario mínimo urbano que impondrá el Director de Espectáculos Públicos. Artículos 107 y siguientes.

Artículo 123: La reincidencia en las infracciones a disposiciones de la presente Ordenanza señaladas con anterioridad, o su no corrección una vez apercibido el interesado en los casos así contemplados, será sancionado con la imposición por parte del funcionario competente, del doble de la multa original (omissis)

BOLETOS Y BILLETES DE ENTRADAS:

En el Municipio Chacao establecen categorías de billetes o entradas:

Base Legal.- Artículo 76: Las entradas para ingresar a todo espectáculo público o diversión se clasifican en:

1) Entradas Especiales: Son aquellos billetes o boletos que, por su valor, dan derecho al adquirente a ingresar u ocupar un asiento exclusivo en todo centro, establecimiento, local o espacio público donde se presente un espectáculo o diversión.

2) Entradas Generales: Son aquellos billetes o boletos que dan derecho al adquirente a ingresar u ocupar un asiento, en todo centro, establecimiento, local o espacio público donde se presente un espectáculo o diversión.

3) Entradas Preferenciales: Son aquellos billetes o boletos de menor valor, que dan derecho a los estudiantes o personas de la tercera edad a ingresar u ocupar un asiento en todo centro, establecimiento, local o espacio público donde se presente un espectáculo o diversión.

4) Entradas de Cortesía: Son aquellos billetes o boletos sin costo alguno que dan derecho al beneficiario a ingresar u ocupar un asiento en todo centro, establecimiento, local o espacio público donde se presente un espectáculo o diversión, sin perjuicio de la obligación del pago del impuesto establecido en el artículo 87 de esta Ordenanza.

BOLETOS Y BILLETES DE ENTRADAS:

El Municipio Libertador no hace distinción alguna solo señala el " pase de cortesía"

Base Legal.- Artículo 83: Las empresas o empresarios podrán eximir al espectador del pago del valor neto del billete o boleto de entrada.  En ese caso, el espectador deberá presentar, para acceder al local, una tarjeta que se denominará " pase de cortesía" (omisisis)

Parágrafo Único: el pase de cortesía no podrá indicar ningún valor impreso y el beneficiario de dicha entrada queda en todo caso obligado al pago del impuesto establecido en el artículo 94 y en empresario a retenerlo

COMPARACIÓN DE UNA ORDENANZA DE UN MUNICIPIO VENEZOLANO CON UNA ORDENANZA DE UN MUNICIPIO ARGENTINO

PUNTO DE COMPARACIÓN

ORDENANZA DEL MUNICIPIO CHACAO – VENEZUELA

ORDENANZA Nº 1627/02 DEL MUNICIPIO RIO GRANDE – ARGENTINA

QUE SE ENTIENDE POR ESPECTÁCULO PÚBLICO?

Artículo 2: A los efectos de esta Ordenanza se considera espectáculo público o diversión, toda demostración, despliegue o exhibición de arte, cultura, deporte u otro que con habilidad, destreza o ingenio se ofrezca a los asistentes, bien en forma directa o mediante sistemas mecánicos o eléctricos de difusión y transmisión.

Art. 1º) ENTIENDESE por Espectáculos Públicos toda actividad cultural, social, deportiva, que se desarrolle en lugares cubiertos o no, con o sin venta de entradas, cuya realización  dependa de la asistencia del público.

HECHO IMPONIBLE

La asistencia al Espectáculo

Artículo 72: … Omissis…

El público asistente deberá conservar el talón de su boleto o billete de entrada para identificar la localidad o número de asiento y poder reclamar la devolución de su valor en caso de suspensión del espectáculo, cuando fuere procedente.

La realización del Espectáculo

Art. 8º) EL pago de los derechos que corresponda se efectuará previo al retiro de las entradas selladas.

Art. 9º) NO podrán venderse entradas que no estén selladas por el municipio, en caso de constatarse la infracción el responsable del espectáculo, deberá abonar una multa de quinientas (500) U.P.

SUJETO ACTIVO

Municipio

Municipio

SUJETO PASIVO

La persona que asiste al espectáculo.

 Artículo 87: Toda persona que tenga que pagar algún valor monetario para asistir o presenciar algún espectáculo público o diversión, deberá cancelar un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de los boletos de entrada.

La persona que asiste al espectáculo.

Art. 6º) SE aplicará una tasa del dos por ciento (2 %) sobre el valor de las entradas selladas, el cual será entregado a los Bomberos Voluntarios, mediante deposito en una cuenta corriente habilitada a tal fin, en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego.

Art. 7º) SE aplicará una tasa municipal del cinco por ciento (5 %) sobre el valor de las entradas selladas.

TEMPORALIDAD

Inmediata

Artículo 88: El impuesto a que se refiere el artículo anterior, será pagado por cada asistente al espectáculo o diversión, en el momento de adquirir el respectivo billete o boleto de entrada. La empresa o empresario del espectáculo público o de diversión está obligado a percibirlo como agente de percepción de la Administración Municipal, sin que por ello pueda cobrar emolumento alguno.

Inmediata

Art. 8º) EL pago de los derechos que corresponda se efectuará previo al retiro de las entradas selladas.

PARA LA REALIZACIÓN DEL ESPECTÁCULO

Artículo 5: Para la presentación de un espectáculo público o diversión en el Municipio Chacao, el interesado deberá estar inscrito ante un registro especial que al efecto llevará la Administración Tributaria.

Art. 2º) PARA realizar Espectáculos Públicos en la ciudad de Río Grande, sea a título oneroso o no, es obligación ineludible contar con la autorización del Departamento Ejecutivo Municipal.

EXENCIONES Y EXONERACIONES

Artículo 91: El Alcalde podrá exonerar, previa autorización del Concejo Municipal mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, a la empresa o empresario del pago total o parcial de los impuestos cuando: 1) Los beneficios obtenidos por la venta de billetes o boletos de entrada se destinen exclusivamente a instituciones culturales, de beneficencia, asistencia social, educacional o deportivos sin fines de lucro. 2) La empresa o empresario de espectáculos públicos o de diversiones confiera beneficios especiales a niños, estudiantes u otros sectores de la colectividad asistentes al evento de que se trate. 3) Se refiera a espectáculos públicos o diversiones destinados a recaudar fondos para las graduaciones en instituciones educacionales o universitarias, que sean organizados por los propios estudiantes o instituciones y que sus fondos se destinen a cubrir los gastos que ocasione el proceso de graduación. En los casos previstos en el numeral 1) de este Artículo, la Comisión de Hacienda Municipal podrá realizar una supervisión a los fines de verificar que las instituciones que se pretenden beneficiar con el producto de la venta de los billetes o boletos de entrada, efectivamente desarrollen actividades que se puedan calificar como culturales, benéficas, de asistencia social, educacionales o deportivas. De esta inspección se dejará constancia expresa mediante la elaboración de un informe.

Artículo 92: El Alcalde podrá exonerar, previa autorización del Concejo Municipal mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, a los espectadores o asistentes, del pago total o parcial de los impuestos a que se refiere el Artículo 87 de esta Ordenanza, cuando: 1) Sean espectáculos públicos o diversiones organizados a beneficio exclusivo de instituciones culturales, de beneficencia, asistencia social, educacionales o deportivos sin fines de lucro. 2) Sean exhibiciones de largometrajes de producción nacional, o el programa conste únicamente de cortometrajes de producción nacional.

Art. 7º) SE aplicará una tasa municipal del cinco por ciento (5 %) sobre el valor de las entradas selladas. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá exceptuar de la presente tasa, a los espectáculos culturales y sociales organizados por cooperadoras, entidades deportivas y culturales, siempre que en su organización no intervengan terceros ajenos a las comisiones directivas.

SANCIONES

Artículo 96: Las sanciones aplicables por violación de lo establecido en la presente Ordenanza podrán ser: 1.Multas. 2.Suspensión del espectáculo

Art. 9º) NO podrán venderse entradas que no estén selladas por el municipio, en caso de constatarse la infracción el responsable del espectáculo, deberá abonar una multa de quinientas (500) U.P.

ORDENANZA SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y DIVERSIONES DEL MUNICIPIO CHACAO

CAPITULO I Artículos del 1al 4

CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE LAS EMPRESAS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O DIVERSIONES Articulos del 5 al 9

CAPITULO III DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O DIVERSIONES Artículos del 10 al 18

CAPITULO IV DE LA PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O DIVERSIONES Artículos del 19 al 38

CAPITULO V DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O DIVERSIONES Art ículos del 39 al 56

CAPITULO VI DE LAS PROYECCIONES EN LAS SALAS DE CINES Artículos del 57 al 66

CAPÍTULO VII DE LA INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN Art ículos del 67 al 75

CAPÍTULO VIII DE LOS BILLETES, BOLETOS DE ENTRADA O SIMILARES Art ículos del 76 al 83

CAPÍTULO IX DE LOS IMPUESTOS Artículos del 84 al 90

CAPÍTULO X DE LAS EXONERACIONES Articulos del 91 al 95

CAPÍTULO XI DE LAS SANCIONES Articulos del 96 al 118

CAPÍTULO XII DE LOS RECURSOS Articulos 119 y 120

CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES Articulos del 121 al 123

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO MIRANDA MUNICIPIO CHACAO

EL CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 76 ORDINAL TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE RéGIMEN MUNICIPAL, SANCIONA LA SIGUIENTE: Ordenanza Nro. 002-03

ORDENANZA SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y DIVERSIONES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Esta Ordenanza tiene por objeto regular los espectáculos públicos o diversiones que se ofrezcan en jurisdicción del Municipio Chacao, así como el impuesto generado por la presentación de los mismos.

Artículo 2: A los efectos de esta Ordenanza se considera espectáculo público o diversión, toda demostración, despliegue o exhibición de arte, cultura, deporte u otro que con habilidad, destreza o ingenio se ofrezca a los asistentes, bien en forma directa o mediante sistemas mecánicos o eléctricos de difusión y transmisión.

Artículo 3: Todo centro, establecimiento, local o espacio público, donde se presenten espectáculos públicos o diversiones, deberá someterse al cumplimiento de las normas nacionales y municipales que regulan la materia.

Artículo 4: A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por empresa o empresario de espectáculos públicos o de diversiones, toda persona natural o jurídica que asume la dirección de un espectáculo u ofrece una diversión al público, emite los boletos y percibe el importe de los mismos y en consecuencia, es responsable de su presentación y organización, ante el Municipio y los terceros.

CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE LAS EMPRESAS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O DIVERSIONES

Artículo 5: Para la presentación de un espectáculo público o diversión en el Municipio Chacao, el interesado deberá estar inscrito ante un registro especial que al efecto llevará la Administración Tributaria.

Artículo 6: La solicitud de inscripción a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse por escrito ante la Administración Tributaria, indicando:

1.- El nombre, denominación comercial o razón social del solicitante, según se trate de persona natural o jurídica; 2.- Número de Cédula de Identidad o datos de registro del Acta Constitutiva y Estatutos, según se trate de persona natural o jurídica; 3.- Número de Registro de Información Fiscal (RIF), de la persona natural o jurídica. Con la solicitud deberán ser anexados los siguientes documentos: a) Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva y Estatutos, según se trate de persona natural o jurídica; b) Copia del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF), de la persona natural o jurídica; c) Copia de la Constancia de pago de la tramitación de inscripción de la empresa o empresario ante la Administración Tributaria.

Artículo 7: El trámite por la solicitud de inscripción genera la obligación de pagar una tasa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), sin perjuicio de que la misma sea concedida o negada.

Quedan exentos del pago de la tasa a que se refiere este artículo las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro.

Artículo 8: Las personas jurídicas de derecho público, no requerirán de la Inscripción a que se refiere el artículo 5 de esta Ordenanza, pero quedarán sometidas a las demás disposiciones previstas en la misma.

Artículo 9: Recibida la solicitud y recaudos señalados en el artículo 6 de esta Ordenanza, la Administración Tributaria, previa la correspondiente revisión de los mismos, procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a expedir al interesado, constancia de su inscripción. En caso de ser negada, la Administración Tributaria mediante acto debidamente motivado deberá expresar las razones por las cuales niega la solicitud de inscripción.

La constancia de inscripción tendrá una vigencia de dos (2) años.

CAPÍTULO III DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O DIVERSIONES

Artículo 10: Para la presentación de un espectáculo público o diversión, el interesado deberá obtener un permiso expedido por la Administración Tributaria.

En los casos en que las condiciones originales del evento se cambien, el interesado deberá solicitar ante la Administración Tributaria una modificación del permiso.

Artículo 11: El trámite por la solicitud del permiso genera la obligación de pagar una tasa de media unidad tributaria (0,50 U.T), sin perjuicio de que el mismo sea concedido o negado.

Artículo 12: En la solicitud de permiso deberá indicarse:

1.- Datos de inscripción de registro de la empresa o empresario llevados por la Administración Tributaria; 2.- Identificación de la persona responsable de la organización del espectáculo público o diversión; 3.- Tipo de espectáculo o diversión que presentará, el programa a desarrollarse, identificación del elenco principal, su nacionalidad y el número de personas que actuarán en el mismo, según el caso; 4.- Fechas de presentación, horario y número de funciones, según el caso; 5.- Identificación del local o establecimiento donde se llevará a cabo el evento; 6.- Número de boletos o billetes a emitir, con indicación de la cantidad que corresponda a cada función; 7.- Valor del billete o boleto de entrada, según la clasificación establecida en el Capítulo VIII de esta Ordenanza.

Igualmente, se deberán anexar a la solicitud los siguientes recaudos:

a) Constancia de disponibilidad del local donde tendrá lugar el espectáculo público o diversión por el tiempo indicado en la solicitud, así como la capacidad de personas que pueden ingresar al mismo;

b) Copia del contrato suscrito con los artistas que tomarán parte en los espectáculos, o sus representantes.

c) Depósito, fianza o cheque de gerencia a favor del Municipio, por el monto del impuesto calculado por la Administración Tributaria, para garantizar:

– La percepción del impuesto causado en los casos previstos en esta Ordenanza. – La devolución del valor de las entradas vendidas, en los casos previstos en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta Ordenanza. – Los eventuales daños o deterioros a bienes propiedad del Municipio, que pudieran ser afectados por causa de la presentación del espectáculo público o diversión.

d) En los casos de espectáculos gratuitos, un ejemplar de las invitaciones, si las hubiere, y el número de las mismas. En dichas invitaciones se hará mención de su gratuidad.

e) Recibo de pago por concepto de tasa administrativa de media unidad tributaria (0,50 U.T.).

Artículo 13: La Administración Tributaria tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para otorgar o negar el permiso mediante acto motivado. En caso que se otorgue dicho permiso, este deberá indicar:

– Identificación de la persona responsable de la organización del espectáculo público o diversión; – Denominación del evento; – Fechas de presentación, horario y número de funciones; – Identificación del local o establecimiento donde se llevará a cabo el evento, así como la capacidad de personas que pueden ingresar al mismo; – Valor del billete o tipo de entrada según la clasificación establecida en el Capítulo VIII de esta Ordenanza; – Número de boletos o billetes a emitir, con indicación de la cantidad que corresponda a cada función; – Numeración correlativa de los billetes o boletos de entrada; – Indicación de edad mínima requerida para asistir al evento.

Artículo 14: En los casos de las solicitudes de permiso para la presentación de espectáculos públicos o diversiones en los espacios públicos del Municipio, además de los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Ordenanza, el otorgamiento del permiso estará sujeto al pronunciamiento de los organismos o entes del Municipio encargados de la ordenación del tránsito peatonal y vehicular, utilización de los espacios públicos, así como de la protección civil y ambiente. En estos casos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para otorgar o negar el permiso respectivo.

Artículo 15: En los casos de parques de atracciones mecánicas, tiovivos y aparatos similares, la empresa o empresario está obligado, como condición especial para obtener el permiso de funcionamiento, a presentar ante la Administración Tributaria, documentos certificados del Cuerpo de Bomberos, donde conste que los aparatos instalados no ofrecen peligro para el público, sin perjuicio de las revisiones que pueda hacer directamente la Administración Municipal. Esta certificación se renovará cada tres (3) meses.

Adicionalmente, deberá presentarse y mantenerse vigente una póliza de seguros, que cubra los daños eventuales a terceros, derivados de deficiencias en el equipo o negligencia por parte del personal o empresario.

Artículo 16: No se requerirá la presentación del recaudo solicitado en el literal "c", establecido en el artículo 12 de esta Ordenanza, cuando se trate de espectáculos públicos o diversiones cuya dirección económica y responsabilidad esté atribuida a personas jurídicas de derecho público. Esta circunstancia deberá acreditarse por ante la Administración Tributaria.

Artículo 17: En aquellos espectáculos públicos o diversiones, que conforme a las Leyes o Reglamentos Nacionales requieran para su presentación permiso previo de alguna Autoridad Nacional, no se admitirá la solicitud sin la constancia de haber obtenido la autorización correspondiente.

Artículo 18: Para la presentación de espectáculos públicos o diversiones en los cuales intervengan artistas, deportistas o personal técnico extranjero no residente en el país, la empresa o empresario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes nacionales, para que estas personas puedan realizar actividades lucrativas en el territorio nacional.

CAPITULO IV DE LA PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O DIVERSIONES

Artículo 19: Los espectáculos públicos o diversiones podrán presentarse los sábados, domingos y días feriados desde las 9:00 a.m. y los días laborales sólo a partir de las 5:00 p.m. Ninguna función comenzará después de las 11:30 p.m. La presentación de un espectáculo público fuera del horario señalado en el presente artículo, deberá ser autorizado por la Administración Tributaria.

Artículo 20: Para la presentación de espectáculos públicos o diversiones, la empresa o empresario deberá fijar en avisos colocados en sitios visibles al público, la hora de inicio de cada una de las exhibiciones.

Artículo 21: Se prohíbe la entrada de menores de edad a cualquier espectáculo que se inicie después de las 9:00 p.m., salvo que se trate de espectáculos deportivos, culturales y demás eventos que autorice la Administración Tributaria y se encuentren acompañados de su representante legal.

Artículo 22: Cuando se adopte el sistema de abono deberá suministrarse a los interesados un programa en el que se indique fecha, hora y contenido de cada una de las presentaciones.

Después de iniciada la venta bajo el sistema de abono, no podrá ser modificado el programa ofrecido, salvo por motivos justificados, los cuales deberán ser comprobados por la Administración Tributaria. En este caso, la empresa o empresario está en la obligación de participarlo al público y devolver su correspondiente valor a aquellas personas que no estén conformes con lo modificado.

Artículo 23: La Máxima Autoridad Municipal podrá prohibir el consumo de bebidas alcohólicas durante la presentación de espectáculos públicos o diversiones que se realicen en los espacios públicos del Municipio, parques, instalaciones deportivas o recreacionales, colegios públicos o privados.

Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho (18) años de edad, en los espectáculos públicos o diversiones que se presenten en el Municipio.

Artículo 24: Los locales en los que se presenten espectáculos públicos o diversiones deberán estar provistos de luces tenues, dispuestas en una forma que, sin molestar la visión del mismo, indiquen a los espectadores dónde se encuentran ubicados los pasillos, puertas de salida y servicios sanitarios cuando la sala esté a oscuras. Durante el tiempo de exhibición del espectáculo, los acomodadores deberán estar a la disposición del público para orientarlo.

Artículo 25: Los espectáculos públicos o diversiones deberán ser estrictamente presentados como han sido publicitados. La empresa que se viere en la imposibilidad de cumplir lo ofrecido en los términos anunciados, deberá dar aviso al público, por cualquier medio de información, por lo menos con cuatro (4) horas de anticipación a la presentación del espectáculo o diversión, debiendo devolver de inmediato el valor de los billetes o boletos de entrada vendidos, así como el impuesto percibido, a aquellas personas que no estén conformes con la modificación.

Artículo 26: Si por causa de fuerza mayor, debidamente comprobada ante la Administración Tributaria, la empresa o empresario se viere en la necesidad de suspender la diversión o espectáculo ya comenzado, le será devuelto a los espectadores el valor de los billetes o boletos de entrada, junto con el impuesto percibido, salvo aquellos casos en que por estar suficientemente avanzado el espectáculo, no hubiera lugar a la devolución, tales como los de béisbol, después de concluida la quinta entrada; los de fútbol, baloncesto y voleibol, después de concluido el primer tiempo; los boxísticos, después del tercer asalto. Los demás casos análogos serán resueltos por la Administración Tributaria.

Artículo 27: Si comenzado un espectáculo o diversión fuere necesario interrumpirlo por causa de fuerza mayor, se avisará al público el motivo; en el caso de demorar su reanudación por más de treinta (30) minutos, este deberá ser suspendido y se procederá a devolver el valor del billete o boleto de entrada, así como el impuesto percibido, conforme a lo previsto en el articulo anterior.

Artículo 28: En caso de que por causa no imputable a la empresa o empresario fuere imposible la devolución inmediata del valor de los billetes de entrada, así como del impuesto percibido, aquellos deberán publicar durante los tres (3) días siguientes a la suspensión del espectáculo o diversión, en tres (3) diarios de mayor circulación nacional, un aviso, haciendo del conocimiento público el sitio y las horas hábiles para el reintegro, dentro de los ocho (8) días siguientes a la suspensión del espectáculo o diversión.

La poca concurrencia de público al espectáculo o diversión no podrá ser, en ningún caso, motivo para suspender la presentación del espectáculo o diversión.

Artículo 29: No se permitirá la entrada a un espectáculo público o diversión al espectador que se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni aquellos que porten armas, salvo que estén autorizados especialmente para ello por las autoridades competentes.

Artículo 30: No se aceptarán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo o condición social para restringir la asistencia a los espectáculos públicos o diversiones.

Artículo 31: La empresa o empresario no podrá vender mayor número de billetes o boletos de entrada que el de asientos fijos autorizados para el local. Las discotecas y demás sitios donde se baile, no podrán admitir un número mayor de personas que el de asientos existentes en las mesas de servicios y en los mostradores.

A la entrada de cada local y de las subdivisiones del mismo, deberá colocarse una placa metálica donde indique su capacidad. Tal capacidad deberá estar conforme con el permiso de la Ingeniería Municipal y autorizada por la Administración Tributaria y certificada por el Cuerpo de Bomberos.

Artículo 32: La empresa o empresario de espectáculos públicos o de diversiones, deberá instalar una taquilla o sitio de expendio de boletos o billetes de entrada por cada mil (1000) asientos, en el mismo lugar donde se presentará el espectáculo público o la diversión, o en otros sitios de la ciudad. En este último caso, deberá la empresa o empresario, hacer del conocimiento del público la ubicación de dichas taquillas.

La Administración Tributaria podrá, cuando las circunstancias lo ameriten, exigir a la empresa o empresario un número mayor de taquillas o sitios de expendio, o permitir el número mayor al señalado en el encabezamiento de este artículo.

Artículo 33: Queda terminantemente prohibida la reventa de billetes o boletos de entrada.

Artículo 34: Queda prohibido fumar en locales cerrados donde se presenten espectáculos públicos o diversiones, salvo en aquellos lugares acondicionados especialmente para ello.

Artículo 35: La empresa o empresario está obligado a mantener los aparatos de proyección, sonido, pantalla, luminiscencia, escenario, asientos, techos, paredes, extractores de aire, pisos y sanitarios en perfectas condiciones de funcionamiento, y en general cumplir con las normas COVENIN.

Artículo 36: La Administración Tributaria, al constatar defectos en los establecimientos donde tengan lugar los espectáculos públicos o diversiones, dará un plazo prudencial para que se subsanen, a menos que sean de tal gravedad que ameriten la suspensión de la presentación del espectáculo; en todo caso, deberá dar aviso por escrito a la empresa o empresario. En caso que en el plazo concedido no se hagan las correcciones, se procederá a la suspensión de la presentación del espectáculo o diversión, hasta tanto se subsanen el o los defectos que motivaron la suspensión.

Artículo 37: Concluido el espectáculo, las puertas de salida permanecerán abiertas y la sala iluminada mientras no haya sido completamente desocupada por el público o se inicie una nueva función.

Artículo 38: La empresa o empresario está en la obligación de determinar en las solicitudes de permiso, y en sus programas y publicidad, el idioma empleado en las obras que serán representadas.

CAPÍTULO V DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O DIVERSIONES

Artículo 39: Todo espectáculo público o diversión que vaya a ser exhibido o presentado en jurisdicción del Municipio Chacao, deberá ser sometido a clasificación, salvo aquellos que conforme a esta Ordenanza se consideren exentos de la misma, tales como los eventos y juegos deportivos, los actos de representaciones teatrales especiales para niños, las representaciones culturales, educacionales o folklóricas, los conciertos, ballet, óperas, circos, espectáculos netamente musicales y aquellos que, por su naturaleza, previa solicitud del interesado y a juicio favorable de la Administración Tributaria, no lo requieran.

La Administración Tributaria podrá, en aquellos casos en los que así se justifique, someter a clasificación los espectáculos públicos o de diversión exentos del cumplimiento de este requisito.

Artículo 40: La clasificación de los espectáculos públicos se hará por intermedio de una Junta de Clasificación. Dicha Junta estará integrada por hasta un máximo de doce (12) miembros de libre nombramiento y remoción del Alcalde. Los miembros de la Junta de Clasificación deberán ser venezolanos, mayores de edad, de reconocida honestidad, y que por su profesión o experiencia tengan conocimientos sobre el desarrollo y la orientación de la conducta infantil o juvenil, o se dediquen al estudio de los espectáculos.

Los miembros de la Junta de Clasificación, no podrán tener interés directo o indirecto en ninguna empresa de espectáculos públicos o diversión.

Artículo 41: A los efectos de constituir la Junta de Clasificación, el Alcalde podrá solicitar de instituciones públicas o privadas la postulación de personas que reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 42: Los miembros de la Junta de Clasificación, no son funcionarios públicos. Por sus labores cada miembro percibirá una dieta correspondiente al trescientos por ciento (300%) del valor del boleto o ticket de entrada al evento por cada espectáculo clasificado. En el caso de aquellos espectáculos sometidos a clasificación y que no cuentan con un valor monetario de entrada, cada miembro de la Junta de Clasificación percibirá el monto correspondiente a tres unidades tributarias (3 U.T). Para aquellos espectáculos cuyos boletos o tickets de entrada tengan valores monetarios distintos, se tomará en cuenta el valor del boleto o ticket fijado para el público en general.

A los efectos de cancelar el pago a los miembros de la Junta de Clasificación, éste se hará semestralmente.

Artículo 43: Toda clasificación debe ejecutarse con la asistencia de tres (3) de los miembros de la Junta Clasificadora, y para tomar cualquier decisión, será necesario el voto favorable de dos (2) de ellos. De toda sesión se levantará un Acta en la cual se hará constar las decisiones tomadas con expresión de los votos emitidos.

En el caso de ser requerida por alguna autoridad, organismo relacionado, empresa o empresario de espectáculos públicos, o a través de denuncias interpuestas por las asociaciones de vecinos, se podrá efectuar una reclasificación del espectáculo. En esta oportunidad, la decisión será tomada por tres (3) miembros diferentes de la Junta Clasificadora que evaluó ese espectáculo.

Artículo 44: La clasificación de un espectáculo será solicitada ante la Administración Tributaria por escrito, con identificación de la índole del espectáculo que se desea clasificar, títulos y demás pormenores que precisen el objeto de la misma. Cuando se trate de proyecciones cinematográficas o de otro tipo de reproducción visual, deberá indicar: nombre original de la producción, título en español, país de origen, productor, director, protagonistas principales, número de rollos, metrajes, duración, idioma original, índole o carácter.

El Director de Administración Tributaria, convocará de inmediato, a tres (3) miembros de la Junta de Clasificación, los cuales se reunirán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la convocatoria, en el lugar y hora señaladas para la sesión de clasificación.

Artículo 45: La empresa o empresario de espectáculos públicos pagará en cada caso, previa liquidación de la planilla respectiva, en la Administración Tributaria, la cantidad correspondiente a nueve (9) veces el valor de un (1) boleto o ticket de entrada al evento por el derecho de clasificación de espectáculos públicos o de diversiones. En el caso de los espectáculos sometidos a clasificación y que no cuentan con un valor monetario de entrada pagará el monto correspondiente a nueve unidades tributarias (9 U.T).

Artículo 46: La Junta clasificará el espectáculo con las siguientes denominaciones: Clase "A" de libre exhibición para todo público. Clase "B" de libre exhibición para mayores de doce (12) años. Clase "C" de libre exhibición para mayores de dieciséis (16) años. Clase "D" de libre exhibición para mayores de dieciocho (18) años.

Artículo 47: Se considera espectáculo de libre exhibición para todo público: a) Los que presenten aspectos ejemplares de la vida de grandes hombres. b) Los que describan escenas de viajes y exploraciones científicas y todos aquellos que contribuyan al progreso de la ciencia, las artes y la cultura. c) Los que despiertan el amor a la naturaleza, a la familia, a la patria y a la humanidad.

Cuando algún espectáculo destaque o realce el odio, la violencia, la discriminación, la guerra, el delito, la injusticia, la pornografía, el vicio o la procacidad se le adjudicará la clasificación "D", a menos que constituya un delito, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo previsto en las leyes respectivas.

Artículo 48: La Junta de Clasificación no podrá abstenerse de clasificar un espectáculo público, ni prohibirlo, a menos que atente contra los valores y símbolos patrios. Sin embargo, podrá recomendar o sugerir la edición o modificación del contenido que afecten la moral y buenas costumbres o irrespeten los símbolos patrios.

Artículo 49: Las representaciones teatrales serán clasificadas de acuerdo con el libreto o pauta y ensayo general, en función especial privada, es decir, sin la presencia de público. A tal efecto, la empresa está en la obligación de presentar, al solicitar la clasificación, tres (3) ejemplares del libreto, uno de los cuales debidamente sellado, será devuelto al interesado, otro a la Junta de Clasificación y uno quedará en el archivo de Administración Tributaria. Las funciones al público deberán presentarse de manera idéntica a como fueron aprobadas por la Junta de Clasificación, por lo cual no se podrá leer, recitar, recortar, modificar, exhibir, ni en modo alguno alterar el contenido original aprobado.

Artículo 50: Los espectáculos coreográficos y los de teatro ligero, cuando no obedezcan al libreto determinado, deberán ser clasificados en representación especial privada, durante la cual los artistas utilizarán los mismos diálogos y usarán el mismo vestuario con que se exhibirán ante el público o video.

Artículo 51: La Junta de Clasificación no podrá imponer ni recomendar la eliminación, mutilación, corte, alteración o sustitución de escenas, cuadros, actos o episodios de un espectáculo para modificar su clasificación. Si parte de un espectáculo contiene elementos que a juicio de la Junta Clasificadora están comprendidos dentro de los que señala el único aparte del artículo 47 de esta Ordenanza, se procederá conforme se estipula en el mismo. Las empresas cinematográficas no podrán mutilar, recortar, alterar o sustituir las proyecciones que deseen presentar para que se modifique su clasificación.

Artículo 52: La Junta de Clasificación deberá presentar ante el Director de Administración Tributaria una relación trimestral de las actividades realizadas, especificando el número de clasificaciones efectuadas así como el de las reclasificaciones.

Artículo 53: La Administración Tributaria llevará un libro en el cual se anotarán los espectáculos examinados y clasificados, con el veredicto firmado por los miembros de la Junta de Clasificación. El Acta o constancia escrita del veredicto deberá ser entregada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haberse efectuado la sesión de clasificación.

Artículo 54: A la entrada del local, en lugar visible y con letras de tamaño no menor de diez (10) centímetros, se hará conocer al público la clasificación del espectáculo que se está presentando. La clasificación deberá mencionarse también en toda publicidad que se haga del espectáculo. Cuando se trate de películas a estrenarse, aún sin clasificación, en el texto de promoción deberá expresarse que el espectáculo aún no ha sido clasificado.

Artículo 55: En la exhibición de proyecciones cinematográficas, no podrá presentarse, con fines de publicidad, escenas de otra proyección cinematográfica con una clasificación superior a la que se está exhibiendo, a menos que dichas secuencias hayan sido clasificadas para ser presentadas con películas que tengan la misma o inferior clasificación.

Artículo 56: Cuando alguno de los solicitantes a que se refiere el aparte único del artículo 43 de esta Ordenanza, no estuviese de acuerdo con la reclasificación del espectáculo público o diversión, podrá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto, apelar ante una Comisión Superior de Clasificación, mediante escrito presentado ante el Director de Administración Tributaria, quien será el encargado de convocar a la Comisión Superior de Clasificación en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la apelación. A los efectos de este artículo la Comisión Superior de Clasificación estará compuesta por cinco (5) miembros, el Director de Administración Tributaria o quien este designe en su lugar, y cuatro (4) personas miembros de la Junta de Clasificación escogidas por sorteo, distintas a las que realizaron la clasificación y reclasificación.

No podrá solicitarse nuevamente la clasificación de un espectáculo público o diversión sino dentro de los seis (6) meses siguientes a la respectiva decisión.

El Director de Administración Tributaria, cuando existan fundados motivos que así lo justifiquen, podrá de oficio convocar a la Comisión Superior de Clasificación para la revisión de la clasificación o reclasificación de un espectáculo público o diversión.

CAPITULO VI DE LAS PROYECCIONES EN LAS SALAS DE CINES

Artículo 57: Las salas de cine presentarán por lo menos una vez a la semana, películas comprendidas dentro de la clase "A".

El Alcalde podrá reglamentar por turnos la exhibición de las películas clasificadas "A" siempre que las circunstancias así lo justifiquen. Todas las películas clasificadas "A" deberán ser proyectadas en idioma español.

Artículo 58: El Alcalde cuando lo considere conveniente podrá solicitar la colaboración a las empresas cinematográficas, para la proyección gratuita de material educativo, el cual no podrá exceder de cinco (5) minutos. Igualmente podrá solicitar la colaboración para la proyección de mensajes institucionales o informaciones de interés para la comunidad.

Todo el material a exhibirse será entregado por intermedio de la Administración Tributaria.

Artículo 59: En cada sesión de proyección cinematográfica solo se permitirá un máximo de siete (7) minutos de mensajes publicitarios distribuidos así: dos (2) minutos para diapositivas o videos y cinco (5) minutos para cortos publicitarios o propagandísticos; su exhibición solo podrá efectuarse en forma continua y por una sola vez, al comienzo de cada función, con puertas abiertas y las luces semi encendidas.

Los noticieros no podrán exceder de diez (10) minutos y no podrán incluir más del cincuenta por ciento (50%) de su tiempo en anuncios o referencias publicitarias; en caso contrario, el excedente de éste podrá computarse dentro de los siete (7) minutos establecidos en el encabezado de este artículo.

Cuando en el noticiero se nombre o se enfoque un producto comercial, se considerará como mensaje publicitario.

Artículo 60: No serán tomados en cuenta, a los efectos de las limitaciones establecidas en el artículo anterior:

a) Los cortometrajes cinematográficos de producción nacional, aún cuando se haga mención de la empresa patrocinante. b) Los avances de películas que hayan de ser exhibidos en el mismo local, siempre y cuando no excedan de tres (3) minutos por función, ni tengan una duración mayor de nueve (9) minutos en total. c) Los que se proyecten en virtud del artículo 58 de esta Ordenanza.

Artículo 61: El Alcalde, previo informe de Administración Tributaria podrá suspender la presentación de proyecciones en salas de cines que no estén adecuadas para ello, en los términos establecidos en el artículo 36 de esta Ordenanza.

Artículo 62: La empresa o empresario cuidará que la proyección se realice con la velocidad requerida, a fin de que se haga sin vibraciones molestas y permitan al público leer con facilidad los títulos. Están igualmente en la obligación de exhibir copias en buen estado y garantizar condiciones óptimas de sonido, iluminación, comodidad e higiene en la proyección cinematográfica. Cuando la Junta Clasificadora constate defectos técnicos en la copia a exhibirse, deberá exigir la corrección debida antes de su proyección al público.

Artículo 63: Los proyectores de películas cinematográficas sólo podrán ser manejados por personas que posean el certificado de Operador de Cine.

Artículo 64: El trabajo de proyección de las películas en los locales cinematográficos deberá ser desempeñado por un número suficiente de operadores.

Cada operador deberá tener en lugar visible el certificado que lo acredite como tal y será el único que tendrá acceso a la cabina de proyección. Por asuntos de servicio sólo podrá entrar a la cabina durante la proyección, el personal administrativo del local, el personal técnico encargado de su revisión, los bomberos y fiscales adscritos a la Administración Tributaria.

Artículo 65: La empresa o empresario cuidará de que el operador durante la función, atienda exclusivamente las máquinas, películas y tableros, y no se dedique a otro trabajo, ni abandone la caseta de proyección, salvo en la oportunidad de descanso laboral previsto por la Ley respectiva. Así mismo, exigirá del operador que esté en la caseta por lo menos media hora antes de la señalada para el comienzo de la función.

Artículo 66: La caseta de proyección deberá estar provista de los elementos necesarios para la inmediata reparación de las películas que sufran rupturas o despegues durante la proyección. Dicha caseta deberá llenar los requisitos de seguridad, sanitarios y de comodidades necesarios para el uso de la misma.

CAPÍTULO VII DE LA INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN

Artículo 67: La inspección de los locales de espectáculos públicos o diversión, así como el mantenimiento del orden en los mismos, la ejercerá la Administración Tributaria, la Ingeniería Municipal y cualquier otra autoridad municipal competente.

Ninguno de los funcionarios municipales podrán tener interés directo en las empresas de espectáculos públicos o diversiones que operen en la jurisdicción del Municipio Chacao.

Artículo 68. El Alcalde, los Concejales y el Director de Administración Tributaria tienen la facultad de ejercer funciones de inspección en los locales donde se presenten espectáculos públicos.

El Director de Administración Tributaria y los fiscales, estarán provistos de un carnet de identificación, firmado por el Alcalde o por el funcionario a quien le sea delegada dicha función.

Artículo 69: La inspección de los locales destinados a espectáculos públicos y diversiones, en lo que se refiere a la solidez de las construcciones y a las condiciones generales de seguridad e higiene, estará a cargo de Ingeniería Municipal en coordinación con la Administración Tributaria y el Instituto Municipal de Protección Civil y Ambiente, el Cuerpo de Bomberos y las autoridades nacionales competentes.

Artículo 70: Cuando se requiera vigilancia policial especial, la empresa o empresario del espectáculo, solicitará de la autoridad competente el envío de los agentes necesarios para el mantenimiento del orden público.

Artículo 71: La empresa o empresario de espectáculos públicos o de diversiones están obligados a: a) Permitir el acceso a las instalaciones del local a todos los funcionarios acreditados en ejercicio de sus funciones de inspección o fiscalización. b) Llevar un libro sellado, en cada uno de sus folios, por la Administración Tributaria, en el que se asentará diariamente: el número de boletos o billetes de entrada vendidos en el día, incluyendo los de abono, con determinación del número de funciones que comprende, el número de entradas de cortesía, si las hubieren, que han sido utilizadas. c) Presentar diariamente un informe, ante la Administración Tributaria suscrito por la empresa o empresario, en el cual se hará constar el producto íntegro recaudado por concepto del valor bruto de los billetes o boletos de entrada al espectáculo, así como el total de impuesto percibido por esas empresas; y el número de entradas de cortesía que han sido utilizadas, todo ello a los fines del pago del impuesto correspondiente.

Artículo 72: A la entrada de cada espectáculo público o diversión habrá taquillas debidamente cerradas con llave, a fin de que cada portero disponga de una de ellas para depositar el billete o boleto, una vez separado del talón que se devolverá al espectador.

El público asistente deberá conservar el talón de su boleto o billete de entrada para identificar la localidad o número de asiento y poder reclamar la devolución de su valor en caso de suspensión del espectáculo, cuando fuere procedente.

En los locales de espectáculos públicos habrá un número suficiente de señalizaciones para utilizarlas en caso de que personas del público necesiten salir momentáneamente del local.

Artículo 73: La empresa o empresario está en la obligación de presentar a los fiscales debidamente acreditados, los libros de anotaciones de billetes o boletos de entrada por función o por abonos, talonarios, relaciones de taquillas, billetes o boletos de entradas sobrantes y cualesquiera otros libros, documentos o comprobantes relacionados con el objeto de la inspección.

Artículo 74: Ningún funcionario en cargo de inspección, vigilancia y fiscalización de espectáculos públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 83, podrá hacerse otorgar para sí, entradas de cortesía o cualquier otra ventaja en los mismos.

Artículo 75: El Director de Administración Tributaria, los fiscales, los agentes de policía y bomberos uniformados de servicio, tendrán libre acceso al local de espectáculo público y diversión, a los fines del cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO VIII DE LOS BILLETES, BOLETOS DE ENTRADA O SIMILARES

Artículo 76: Las entradas para ingresar a todo espectáculo público o diversión se clasifican en:

1) Entradas Especiales: Son aquellos billetes o boletos que, por su valor, dan derecho al adquirente a ingresar u ocupar un asiento exclusivo en todo centro, establecimiento, local o espacio público donde se presente un espectáculo o diversión.

2) Entradas Generales: Son aquellos billetes o boletos que dan derecho al adquirente a ingresar u ocupar un asiento, en todo centro, establecimiento, local o espacio público donde se presente un espectáculo o diversión.

3) Entradas Preferenciales: Son aquellos billetes o boletos de menor valor, que dan derecho a los estudiantes o personas de la tercera edad a ingresar u ocupar un asiento en todo centro, establecimiento, local o espacio público donde se presente un espectáculo o diversión.

4) Entradas de Cortesía: Son aquellos billetes o boletos sin costo alguno que dan derecho al beneficiario a ingresar u ocupar un asiento en todo centro, establecimiento, local o espacio público donde se presente un espectáculo o diversión, sin perjuicio de la obligación del pago del impuesto establecido en el artículo 87 de esta Ordenanza.

Artículo 77: El cobro por el derecho de asistir a cualquier espectáculo público o diversión, se hará mediante la utilización de billetes, boletos de entrada o cualquier otro medio que obligue al asistente a consumir o adquirir algún bien o servicio. En todo caso, la empresa o empresario lo someterá previamente a la aprobación y control de la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ordenanza.

Artículo 78: En caso de que el acceso al espectáculo público o diversión sea mediante la presentación de billetes o boletos de entradas, éstos deberán ser numerados en forma continua y en series y contener la indicación del local y hora en que se presentará, precio neto, monto del impuesto del que trata el artículo 87 de esta Ordenanza, clase de espectáculo y fecha en que se presentará.

Artículo 79: Los billetes para el uso de las salas de cine deberán estar en serie, numerados en forma continua, indicando el nombre del cine, localidad, valor neto de la entrada y monto del impuesto, los cuales serán colocados en máquinas especiales expendedoras.

Artículo 80: La empresa o empresario deberá presentar ante la Administración Tributaria, con cinco (5) días de anticipación a la presentación del espectáculo público o diversión, los billetes o boletos de entrada, a los fines de su debido control y troquelación.

Artículo 81: Los billetes o boletos de entrada a los espectáculos públicos o de diversión, deberán ser vendidos al precio señalado en el mismo. En el cuerpo del boleto deberá indicarse el valor neto de la entrada y el monto del impuesto establecido en el artículo 87 de esta Ordenanza.

Artículo 82: La empresa o empresario podrá eximir al espectador del pago del valor neto del billete o boleto de entrada. En este caso, el espectador deberá presentar, para acceder al local una tarjeta que se denominará "ENTRADA DE CORTESIA" emitido por la empresa, troquelada y sellada por la Administración Tributaria, en la que se indique el día, hora y localidad de la función en que será utilizada.

Artículo 83: El Alcalde y los Concejales tendrán entrada libre a todos los espectáculos regulados por esta Ordenanza, asignándole un puesto de acuerdo a su investidura.

CAPÍTULO IX DE LOS IMPUESTOS

Artículo 84: Cada vez que se presente un espectáculo público, entretenimiento o diversión en jurisdicción del Municipio Chacao, la empresa o empresario pagará un impuesto de acuerdo a la Tarifa contenida en el Anexo Único, el cual forma parte integrante de esta Ordenanza.

En los casos que la empresa o empresario utilice medios distintos a los billetes o boletos de entrada para la asistencia de un espectáculo público o diversión, la Administración Tributaria podrá realizar auditorias a fin de obtener información sobre el monto de los ingresos derivados por la presentación de ese espectáculo público o diversión.

Artículo 85: Por la presentación de los espectáculos públicos o diversiones cuyo impuesto no esté especificado en la Tarifa contenida en el Anexo Único se pagará un impuesto entre una unidad tributaria (1 U.T) y cinco unidades tributarias (5 U.T) por función, el cual será determinado por la Administración Tributaria, tomando en cuenta para su fijación el aforo, número de billete o boleto de entrada previsto y calidad del espectáculo público o diversión.

Las personas naturales o jurídicas responsables de kioscos, sitios de ventas, stand, ubicados en exposiciones, ferias o similares pagarán una tasa de una unidad tributaria (1 U.T) diariamente.

Ningún espectáculo público o diversión podrá presentarse sin que se haya pagado previamente el impuesto establecido por lo menos con tres (3) días de anticipación a la presentación del mismo.

Artículo 86: La empresa o empresario de espectáculos públicos o de diversiones deberá pagar, además, el correspondiente impuesto de actividades económicas en la forma que determine la Ordenanza respectiva, si fuere el caso. A la empresa o empresario de espectáculos o de diversiones que pague por dicho concepto le será deducido de su ingreso bruto, el monto de los impuestos que hubiese pagado o percibido, conforme al artículo 84 de esta Ordenanza.

Artículo 87: Toda persona que tenga que pagar algún valor monetario para asistir o presenciar algún espectáculo público o diversión, deberá cancelar un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de los boletos de entrada.

El beneficiario de la entrada de cortesía queda, en todo caso, obligado al pago de este impuesto y el empresario a percibirlo. Para este caso, se considerará el valor neto del boleto o entrada de cortesía igual al máximo valor neto de la entrada fijado para el público en general.

Artículo 88: El impuesto a que se refiere el artículo anterior, será pagado por cada asistente al espectáculo o diversión, en el momento de adquirir el respectivo billete o boleto de entrada. La empresa o empresario del espectáculo público o de diversión está obligado a percibirlo como agente de percepción de la Administración Municipal, sin que por ello pueda cobrar emolumento alguno. Se entenderá como percibido el impuesto por todo billete o boleto de entrada que aparezca separado de su correspondiente matriz o talonario y en el caso de billetes o boletos de entrada que se suministren al público, a través de máquinas expendedoras, tales como los espectáculos cinematográficos, una vez separada del rollo o fuelle correspondiente.

Artículo 89: En la taquilla de los lugares donde se presenten espectáculos públicos o diversiones, deberán existir billetes o boletos especiales para que los portadores de entrada de cortesía paguen el impuesto establecido en el artículo 87 de esta Ordenanza. En dichos billetes o boletos se hará mención expresa del monto del impuesto y si fuere el caso, la localidad a que da acceso.

Artículo 90: Los impuestos a que se refiere esta Ordenanza, así como las sanciones que ésta contempla, deberán ser cancelados, a través de las oficinas de los Bancos recaudadores autorizados, debiendo en cada caso dejar constancia del mismo ante la Administración Tributaria.

CAPÍTULO X DE LAS EXONERACIONES

Artículo 91: El Alcalde podrá exonerar, previa autorización del Concejo Municipal mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, a la empresa o empresario del pago total o parcial de los impuestos a que se refieren los Artículos 84 y 85 de esta Ordenanza, cuando:

1) Los beneficios obtenidos por la venta de billetes o boletos de entrada se destinen exclusivamente a instituciones culturales, de beneficencia, asistencia social, educacional o deportivos sin fines de lucro.

2) La empresa o empresario de espectáculos públicos o de diversiones confiera beneficios especiales a niños, estudiantes u otros sectores de la colectividad asistentes al evento de que se trate.

3) Se refiera a espectáculos públicos o diversiones destinados a recaudar fondos para las graduaciones en instituciones educacionales o universitarias, que sean organizados por los propios estudiantes o instituciones y que sus fondos se destinen a cubrir los gastos que ocasione el proceso de graduación.

En los casos previstos en el numeral 1) de este Artículo, la Comisión de Hacienda Municipal podrá realizar una supervisión a los fines de verificar que las instituciones que se pretenden beneficiar con el producto de la venta de los billetes o boletos de entrada, efectivamente desarrollen actividades que se puedan calificar como culturales, benéficas, de asistencia social, educacionales o deportivas. De esta inspección se dejará constancia expresa mediante la elaboración de un informe.

Artículo 92: El Alcalde podrá exonerar, previa autorización del Concejo Municipal mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, a los espectadores o asistentes, del pago total o parcial de los impuestos a que se refiere el Artículo 87 de esta Ordenanza, cuando:

1) Sean espectáculos públicos o diversiones organizados a beneficio exclusivo de instituciones culturales, de beneficencia, asistencia social, educacionales o deportivos sin fines de lucro.

2) Sean exhibiciones de largometrajes de producción nacional, o el programa conste únicamente de cortometrajes de producción nacional.

Artículo 93: Toda solicitud de exoneración a la que se refiere este Capítulo, deberá ser presentada por la parte interesada ante el Alcalde, con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la presentación del espectáculo público o diversión. Igualmente deberá acompañarse a la referida solicitud depósito, fianza o cheque de gerencia a favor del Municipio.

Artículo 94: La Administración Tributaria analizará cada solicitud y verificará los datos suministrados, de estar conforme lo remitirá con un informe al Concejo Municipal, y este, mediante un acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde para conceder dicho beneficio.

La decisión adoptada por el Alcalde, será dictada mediante Resolución. La Administración Tributaria remitirá copia de dicha Resolución a la empresa, empresario o interesado con la decisión adoptada.

Artículo 95: Cuando se apruebe la exoneración, total o parcial del impuesto establecido en el Artículo 87, los boletos o billetes de entrada deberán llevar un sello que diga "exonerado totalmente del impuesto al espectador o asistente" o "exonerado en un porcentaje % del impuesto al espectador o asistente", según sea el caso.

CAPÍTULO XI DE LAS SANCIONES

Artículo 96: Las sanciones aplicables por violación de lo establecido en la presente Ordenanza podrán ser: 1. Multas. 2. Suspensión del espectáculo

Artículo 97: Cuando la sanción a aplicar se encuentre entre dos límites, la base de imposición será el término medio, el cual se aumentará o disminuirá en función de las circunstancias agravantes o atenuantes que existieren.

Artículo 98: Son circunstancias agravantes a los efectos de la presente Ordenanza:

1. La reincidencia. 2. La comisión de la infracción con participación de un funcionario público de la Administración Pública del Municipio Chacao. 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito. 4. La resistencia o reticencia del infractor para establecer los hechos.

Artículo 99: Son circunstancias atenuantes a los efectos de la presente Ordenanza:

1. El grado de instrucción del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

Artículo 100: Quien incumpliere con el deber de inscribirse en el registro de empresas de espectáculos públicos o diversiones según lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ordenanza será sancionado con multa que oscilará entre diez (10) y cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Artículo 101: Quien presentare cualquier espectáculo público o diversión sin haber obtenido el permiso a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias.

Artículo 102: Quien presentare un espectáculo público o diversión en condiciones distintas a las informadas a la Administración Tributaria al momento de solicitar el permiso a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza será sancionado con multa que oscilará entre diez (10) y cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Artículo 103: Quien no exhibiere en sitio visible el horario del espectáculo público o diversión a presentarse, será sancionado con multa que oscilará entre diez (10) y cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Artículo 104: Quien permitiere la entrada a menores de dieciocho (18) años de edad a espectáculos públicos o diversiones incumpliendo lo establecido en el artículo 21 de esta Ordenanza, será sancionado con multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias.

Artículo 105: Quien expendiere bebidas alcohólicas durante la presentación de un espectáculo público o diversión, sin haber obtenido los permisos nacionales y municipales necesarios o en recintos no autorizados para tal fin por el organismo nacional competente, será sancionado con multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias.

Artículo 106: Quien incumpliere en la presentación de espectáculos públicos o diversiones con la obligación de tener luces tenues en salas oscuras para indicar los pasillos, las puertas de salida y los servicios sanitarios será sancionado con multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) Unidades Tributarias.

Artículo 107: Quien incumpliere con la devolución del valor de los billetes vendidos a los espectadores que lo solicitaren en los supuestos previstos en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta Ordenanza serán sancionados con multa equivalente al valor de los billetes vendidos y no devueltos.

Artículo 108: Quien vendiere un número de boletos mayor a la capacidad del lugar destinado para realizar el espectáculo público o diversión será sancionado con multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias.

Artículo 109: Quien incumpliere con la obligación de tener una taquilla por cada mil (1000) boletos a vender será sancionado con multa que oscilará entre diez (10) y cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Artículo 110: Quien incumpliere con el deber de mantener en perfectas condiciones de funcionamiento los aparatos de proyección, de sonido, luminiscencia, las pantallas, escenario, asientos, techos, paredes, extractores de aire, pisos y sanitarios, será sancionado con multa que oscilará entre veinticinco (25) y cincuenta (50) Unidades Tributarias, sin perjuicio de la suspensión del espectáculo o diversión de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de esta Ordenanza.

Artículo 111: Quien incumpliere con la obligación de presentar películas de clasificación "A" por lo menos una vez a la semana será sancionado con multa que oscilará entre diez (10) y cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Artículo 112: Quien incumpliere con la obligación de someter a clasificación el espectáculo o diversión, previa a su presentación, será sancionado con multa que oscilará entre diez (10) y cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Artículo 113: Quien incumpliere con las condiciones de exhibición de mensajes publicitarios durante las proyecciones cinematográficas de acuerdo a lo que estipula el artículo 59 de esta Ordenanza, será sancionado con multa que oscilará entre diez (10) y cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Artículo 114: Quien incumpliere con la obligación de tener operadores de proyectores de películas cinematográficas debidamente certificados será sancionado con multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) Unidades Tributarias.

Artículo 115: El Director de Administración Tributaria y demás funcionarios encargados de la vigilancia y fiscalización de espectáculos públicos y diversiones, que omitieren denunciar las infracciones cometidas contra disposiciones de esta Ordenanza cuando tuvieren conocimiento de ellas serán sancionados con multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 116: Los funcionarios que otorguen el permiso para la presentación de espectáculos públicos o diversiones, sin que se hayan llenado todos los requisitos establecidos en esta Ordenanza serán sancionados con multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias.

Artículo 117: Los miembros de la Junta de Clasificación o de la Comisión Superior de Clasificación que no asistan a las reuniones convocadas por el Director de Administración Tributaria, sin causa justificada, serán sancionados con multa que oscilará entre cinco(5) y diez (10) Unidades tributarias.

Artículo 118: Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de notificación de la resolución mediante la cual se imponga. La falta de pago en dicha oportunidad causará intereses de mora a la tasa establecida en el Código Orgánico Tributario, sin menoscabo del derecho que tiene la Administración Tributaria de ejercer las acciones que considere pertinentes para el cobro de las mismas.

CAPÍTULO XII DE LOS RECURSOS

Artículo 119: Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza tributaria emanados de la Administración Tributaria podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 120: Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza administrativa emanados de la Administración Tributaria podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 121: Lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto le sean aplicables.

Artículo 122: Se deroga la Ordenanza sobre Diversiones y Espectáculos Públicos del Municipio Chacao, número 042-93, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 2678, de fecha 22 de octubre de 1999.

Artículo 123: Esta Ordenanza entrara en vigencia a los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los 08 días del mes de Mayo de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL VICEPRESIDENTE NELSON YÁNEZ

LA SECRETARIA MUNICIPAL (A) GIROLIMA MARMOTO

Partes: 1, 2, 3, 4
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