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Jurisdicción constitucional (Perú) (página 2)


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2.- EVOLUCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

La doctrina establece que la jurisdicción nace en Europa, específicamente en Austria por lo que se llama: modelo austriaco (país que adopto y desarrollo en forma seria, ininterrumpida y sistemática); europeo (por el continente que hizo suyo, desarrollo y propulso); kelsiano, (en homenaje al teórico de la institución así costa su proyecto de 1918, "sobre la creación del tribunal constitucional" para efectos del control constitucional, este proyecto fue sancionado por la asamblea nacional de 1919, y finalmente en la carta austriaca de 1920) ().

Cabe señalar que es realmente nueva con respecto a la jurisdicción común, su desarrollo propiamente se a dado en Europa con la experiencias jurisdiccionales especiales de Italia, Alemania y España.

En América latina su jurisdicción constitucional se plasma en la constitución peruana en 1979, en la constitución chilena en 1980, en ecuador en su constitución de 1984, y en Colombia en 1991.

Hay que tener en cuenta también, que surge un modelo americano de control constitucional (EE.UU.), y muchos países adoptaron este modelo que consiste en el control constitucional a través de la práctica jurisprudencial y doctrinaria.

En el continente latinoamericano, y con esto a las antiguas colonias españolas y portuguesas han tenido un desarrollo peculiar, que lo hace difícil clasificar dentro de los modelos europeo o americano, si bien es cierto que parten de ellos, mas del segundo que del primero y además se alimentan de la doctrina de tales países.

Pero es oportuno señalar que queda latente en especial en la doctrina de cual seria los términos correcto; si "jurisdicción constitucional" o "justicia constitucional" al respecto nos encargaremos a continuación.

3.- JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL O JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Este es un problema a nivel teórico, es que se habla de "jurisdicción constitucional" o "justicia constitucional", sobre todo en el famoso texto de Kelsen de 1928, en donde ambas palabras aparecen utilizadas indistintamente e indefinidas. La preocupación de Kelsen, en ese momento, era de justificar el porque debería haber un control de constitucionalidad, y porque ese control no lo podía hacer el parlamento, pero como tampoco lo podía hacer los jueces, entonces se trato de justificar la existencia de un órgano AD HOC, porque fue el tribunal constitucional. En suma así como existiese una jurisdicción constitucional o justicia constitucional.

FIX ZAMUDIO, dice que existe una diferencia entre "jurisdicción constitucional" y "justicia constitucional". Esta última lo fundamenta en un (orden filosófico), en el sentido que persigue las consecuencias de valores que estén encima del ordenamiento jurídico positivo y en (un orden jurídico), en el cual justicia constitucional es el conjunto de procedimientos de carácter procesal. Mientras que Jurisdicción constitucional, es mas reducida, pues solo existe en rigor cuando hay órganos especializados para su aplicación.

GARCÍA BELAUNDE, dice que lo correcto es jurisdicción constitucional porque es fundamentalmente la capacidad de los órganos del Estado (no importa cuales) para pronunciarse sobre temas constitucionales y que sus decisiones sean de carácter vinculante.

4.- JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Por nuestra tradición romanista, el Derecho, si bien es una unidad y es considerada como un todo, se acostumbra, desde la época de los romanos hacer divisiones, algunos muy amplios y otros mas ceñidos. Una de ellas es la existente entre el derecho sustantivo y el derecho instrumental, que precisamente sirve para hacer efectivos los derechos que aquel consagra.

Este derecho instrumental es el comúnmente llamado derecho procesal; así nieto Alcalá Zamora y castillo, a propuesto la creación de una nueva disciplina que se titula derecho procesal constitucional, que seria equivalente, en el ámbito constitucional; de lo que es el proceso civil para el derecho civil, o el proceso penal para el derecho penal. Entonces:

*JURISDICCION CONSTITUCIONAL.- Es la potestad de los organismos especializados o del propio poder judicial, de pronunciarse sobre conflictos en materia constitucional. Esto implica actividad o ejercicio de autoridad.

*DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Derecho instrumental, que contiene un conjunto de reglas y procedimientos que le permite al juez constitucional desarrollar y emplear su función jurisdiccional con ciertas particularidades. Este constituye mecanismos que sirven al titular de la potestad jurisdiccional para desarrollar tal actividad. ()

5.- SISTEMAS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Para GRACIA BELAUNDE, hace referencia a tres sistemas: sistema de jurisdicción concentrada, sistema de jurisdicción difusa, y sistema de jurisdicción política.

a.- SISTEMA DIFUSO.- este sistema tiene origen americano, recibe el nombre de sistema difuso porque la facultad de control jurisdiccional de las leyes, se reparte entre los jueces quienes en casos concretos de inconstitucionalidad, pueden pronunciarse naturalmente en la practica quien impone la pauta de la corte suprema.

Estas constataciones tiene, de cara al quehacer de cualquier juez peruano, una connotación adicional; si el juzgador es el principal responsable de asegurar que se actué conforme con lo dispuesto en la constitución, aquí esta el sustento para el ejercicio de sus atribuciones del control difuso, mediante las cuales podrá inaplicar aquella norma que repute inconstitucional en el caso concreto que venga conociendo.()

CARACTERÍSTICAS

-Se aplica en casos concretos en los cuales la ley por aplicarse se cuestiona como inconstitucional.

– tiene como órgano jurisdiccional al poder judicial el cual se pronunciara únicamente sobre la inaplicabilidad de la ley inconstitucional, pues el veredicto no tiene efectos derogatorios.

b.- SISTEMA CONCENTRADO.- Tienen origen europeo (AUSTRIA); teniendo como propulsor a KELSEN, y se denomina concentrado porque esta a cargo de un órgano jurisdiccional especial como son los casos de los "tribunales constitucionales" y estos no solamente se encargan de declarar inconstitucional a las leyes sino también inconstitucionalidad cometida mediante actos por parte de los funcionarios de los poderes públicos.

CARACTERÍSTICAS

  • se plantea en la vía de acción (derecho de acudir al órgano jurisdiccional constitucional), y se resuelve en forma abstracta y no en referencia a ninguna, caso particular o concreto.
  • Las sentencias se pronuncian declarando la inconstitucionalidad de las leyes, lo que implica la consiguiente derogatoria de las mismas.

c.- SISTEMA POLÍTICO.- De origen francés; este control esta a cargo de organismos políticos de tal manera que no constituye un sistema jurisdiccional. Pero estos ejercen control constitucional de leyes pronunciándose sobre los mismos, este sistema de control de la constitución encarga a un órgano político, como lo es el legislativo (FRANCIA), a La Asamblea Nacional Del Poder Popular.

6.- ÁMBITOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

La jurisdicción constitucional esta orientada al control de la constitucionalidad de la s leyes; a la defensa de la constitucionalidad cuando esta es agredida mediante hechos es decir cuando atentan contra los derechos fundamentales de la persona; a los derechos establecidos en las declaraciones internacionales; y en el campo de los conflictos de competencia de los órganos constitucionales, así que desarrollaremos cada uno de los ámbitos de aplicación.

*Jurisdicción Constitucional Orgánica.- Controla a los órganos legislativos en su expedición de leyes que resulten inconstitucionales- se materializa a través del procesos de acción de inconstitucionalidad. Pero no solo controla al poder legislativo como órgano sino también a otros órganos que expidan normas auque de inferior jerarquía pero que también atentan contra la constitución o contra las leyes- mediante procesos de acción de popular, (que defiende la constitucionalidad y legalidad contra las normas generales de carácter administrativo.

* Jurisdicción de La Libertad.- Se encarga de proteger los derechos fundamentales de la persona es decir las libertades. Mediante habeas corpus y la acción de amparo por la vulneración que cometan mediante actos u omisiones de autoridades, funcionarios o particulares.

*Jurisdicción Humanitaria Internacional.-el control lo realiza los tribunales de los organismos internacionales, se recurre aquí cuando se agota la jurisdicción nacional o en otros casos directamente, con la finalidad de que se pronuncien sobre la violación de derechos constitucionales o tratados internacionales sobre DD.HH. (tenemos a: El Tribunal Europeo De Derechos Humanos De Naciones Unidas y la corte interamericana de derechos humanos; entre otros).

*jurisdicción en Materia de Conflicto de Competencia.– la jurisdicción constitucional se aplica aquí, en la solución de conflictos de poderes y competencia entre ciertos órganos del estado. En nuestro caso este proceso esta contemplado en el artículo 202º, inciso 3 de la constitución, con la cual el principio de la división de funciones se encuentra jurídicamente garantizado.

A manera de explicación sobre el conflicto de competencias a nivel constitucional se ha consagrado dos tipos de organismos:

Los Organismos Constitucionales del Estado, como por ejemplo el poder judicial, legislativo y ejecutivo; el JNE, y el tribunal constitucional.

Los Organismos de Relevancia Constitucional, los cuales se caracterizan por no estar ligados a la estructura del estado, como por ejemplo el BCR, la SUNAT.

En conclusión esto se refiere al ejercicio de las competencias de los órganos que establece la constitución y cuando estos son invadidos por el órgano que no le corresponde, también caen en una situación de inconstitucionalidad.

7.- MODELOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Tenemos a los principales modelos en el ámbito europeo ( el austriaco, el alemán, italiano y el español); en el ámbito latinoamericano a: (el modelo peruano, chileno el ecuatoriano y el colombiano)

A.- MODELO AUSTRIACO: LA CORTE CONSTITUCIONAL DE AUSTRIA

Tiene como propulsor a KELSEN (proyecto 1918, que después se aprobó) esta corte esta compuesto por:

  • Un presidente
  • Seis vocales.
  • Tres suplentes

*Tres vocales y un suplente son propuestas del parlamento y tres vocales y un suplente lo propone el senado. Todos son nombrados por el presidente de la republica.

COMPETENCIAS.– tenemos las más importantes:

  • Decide sobre la constitucionalidad de las leyes.
  • Controla la constitucionalidad de los decretos leyes.
  • Acusa al presidente de la republica, miembros del gobierno y órganos del mismo rango por infracción de las leyes

TRASCENDENCIA.- han encaminado el sistema de jurisdicción constitucional especialmente en Europa y después han influenciado en América Latina, demostrando un completo control constitucional.

B.- MODELO ITALIANO: CORTE CONSTITUZIONALE

Tiene su origen después de la segunda guerra mundial, con la promulgación de la constitución de 1947, la corte constituzionale esta contemplada en los artículos 134º_137º de dicha constitución.

COMPOSICIÓN

  • Esta compuesta por 15 jueces elegidos entre magistrados, profesores y abogados con 20 años de ejercicio de su profesión:

_ Cinco son elegidos por el presidente de la republica

_cinco por las supremas magistraturas.

_Cinco por las cámaras del parlamento.

  • También integran la corte constituzionale 16 miembros extraordinarios que se suman a los anteriores, estos actúan solo para el caso de acusación constitucional del presidente de la republica o de los ministros.

FUNCIONES.- tenemos:

  • Actúan sobre las controversias acerca de la legitimidad constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de ley del Estado y las regiones
  • Sobre los conflictos y atribuciones entre los poderes del Estado y sobre los que surjan entre el Estado y las regiones entre regiones.

D.-MODELO DE ALEMANIA FEDERAL: LA CORTE CONSTITUCIONAL FEDERAL

Auque actualmente ya no se encuentra dividido (republica federal y republica democrática), diremos que la jurisdicción constitucional tiene su origen el la constitución de WEIMAR de 1919.

Tiene como características a su autonomía e independencia, es decir no esta subordinado a ningún otro órgano y tiene el mismo rango que los demás órganos constitucionales.

COMPOSICIÓN:

-Cuenta con jueces federales

– Cuenta con ocho miembros cada una elegidas por mitades por el Bundestag y el Bundesrat.

– en la elección en cada cámara, tres deben ser elegidos entre los jueces de los tribunales superiores de la federación.

COMPETENCIAS.- Tenemos:

  • Decide sobre los casos de discrepancia sobre derechos y deberes de la Federación entre Estados o dentro de un mismo Estado.
  • Sobre reclamaciones constitucionales de municipios y asociaciones de municipios por infracción del derecho a la autonomía administrativa.
  • Sobre las reclamaciones de cualquier ciudadano por la violación de sus derechos constitucionales por parte de la autoridad publica.

E.- MODELO ESPAÑOL DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tiene su origen en 1931 (como tribunal de garantías constitucionales), funciono cuarenta años. En la constitución de 1978, se establece como uno de los órganos de más alto rango. A este se lo denomina como guardián de la constitución.

NATURALEZA.– Es de tipo jurisdiccional y no un órgano legislativo ya que se considera como el interprete de la constitución y que este tribunal es el guardián de la constitución.

COMPOSICIÓN: Cuentan con doce miembros:

  • Todos deben reunir la calidad de juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional.

COMPETENCIAS: tenemos.

  • Conocer los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas o de estas entre si.
  • Conocer el recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley
  • Conocer el recurso de amparo por la violación de derechos y libertades referidos en la constitución.
  • De la demás materias que le atribuyan a al constitución o de las leyes orgánicas.
  • Etc.

INCONSTITUCIONALIDAD PREVIA.- La ley orgánica del tribunal constitucional le concede al tribunal pronunciarse sobre propuestas de tratados que se consideren inconstitucionales – el tribunal aprueba o desaprueba los tratados – solo para proyecto de tratados se aplica esta institución jurídica.

8.- JURISDICCIÓN DIFUSA NORTEAMERICANA Y LA JUDICIAL REVIEW

La inconstitucionalidad en los EE.UU, tiene un sistema de solución difusa de jurisdicción constitucional, (se conoce como JUDICIAL REVIEW), que es de carácter jurisprudencial y de los escritos de la doctrina (common law).muchos países han adoptado este modelo americano.

Este modelo norteamericano tiene la siguiente connotación:

  • Tiene como punto de partida a la supremacía de la constitución.
  • Su finalidad inmediata es el control constitucional.
  • Su órgano ejecutor es el poder judicial
    • Tiene como base la jurisprudencia y la doctrina norteamericana, caso típico Marbury c/ Madinson; que el juez Marshall, emitió su extraordinario pronunciamiento, dejando de aplicar una ley por considerar contraria a la constitución pues dicha sentencia se fundamenta en:

– La constitución es la ley suprema.

  • Un acto legislativo contraria a la constitución no es una ley.
  • El tribunal judicial debe decidir siempre entre las leyes en conflicto.
  • Cuando una ley trasgredí la constitución es deber del tribunal rehusar en su aplicación del acto legislativo.

9.-EXPERIENCIAS LATINOAMERICANAS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.

En los últimos año, el control constitucional en América latina, tanto en su variante orgánica (control de la constitucionalidad de las normas) como en su vertiente dogmática (defensa de los derechos humanos) y sin contar con otro tipo de competencia, ha sido muy variado, no solo en su desarrollo normativo, sino en lo referente a los órganos que tienen a su cargo tales controles.

Así en las dos ultimas décadas, se han registrado algunas experiencias concretas de jurisdicción constitucional de tipo concentrado, o cuando menos la creación de tribunales constitucionales que han compartido su labor jurisdiccional con el poder judicial. Veamos algunos de ellos:

A.- JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL CHILENA

Chile creo su tribunal constitucional en 1970, pero fue desactivado en 1973,con el golpe de estado de Augusto Pinochet, luego de una vida corta, pero tumultuosa. La constitución de 1980, lo incorporo nuevamente, pero en chile el control constitucional es muy tenue, y de carácter preventivo, que acusa una fuerte in fluencia francesa.

ATRIBUCIONES

  • Ejercer el control constitucional de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpretan algún precepto de la constitución.
  • Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.
  • Resolver los reclamos en caso de que el presidente de la republica no promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponde o dicte un decreto inconstitucional
  • Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de parlamentarios.

B.- JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ECUATORIANA: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Ecuador tiene una larga historia en materia de control constitucional, ya que, influido por las experiencias francesas, incorporo en 1945, un tribunal de garantías constitucionales, que operaba sobre el papel, pues no tenia poder alguno, y era dependiente del parlamento. Esto fue eliminado mas tarde, pero la constitución de 1978, reincorporo la figura de tribunal de garantías constitucionales, con un poder sobre todo simbólico, pero todo esto cambio en 1996, con las reformas de ese año, para finalmente consagrarse en la vigente constitución de 1998, que ha introducido un tribunal constitucional con verdaderos poderes.

COMPETENCIAS.

  • conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones y suspender total o parcialmente sus efectos.
  • Conocer las resoluciones que denieguen el habeas corpus el habeas data y el amparo, y los casos previstos en la acción de amparo.
  • Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones designadas por la constitución.
  • Dictaminar los conflictos de acuerdo a la constitución, tratados o convenios internacionales, previstos a su aprobación por el congreso nacional.

C.- JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL COLOMBIANA

Colombia tiene antecedentes muy antiguos de control constitucional, con una primera etapa interesante que va hasta 1910, y luego se suceden varias estaciones en su desarrollo, pasando por la creación de una sal constitucional, hasta que es creada en 1991, la corte constitucional, que funciona desde 1992. la corte colombiana ha tenido una actividad que podríamos llamar fabril, por el rigor, el empuje en el dinamismo que ha desarrollado , si bien en los últimos tiempos ha mostrado algunos excesos que ha suscitado serias criticas, por su enfrentamiento con la política del ejecutivo y la modernización del Estado.()

La corte constitucional aparece como un sistema de control concentrado por sus diversas funciones o atribuciones, según el artículo 241º son las siguientes:

  • Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra actos reformatorios de la constitución, cualquiera sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.
  • Decidir sobre las demandas de4 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra decretos con fuerza de ley dictadas por el gobierno.
  • Decidir sobre demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos sobre las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimientos en su formación.
  • Revisar la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10.-PRINCIPALES DERECHOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

Incrustado en el derecho procesal constitucional tenemos:

  • El derecho a la jurisdicción
  • El debido proceso
  • Derecho a la tutela jurisdiccional

– EL DERECHO A LA JURISDICCIÓN

Este derecho es de carácter procesal, y debemos entenderlo como el que tiene toda persona que se sometida a un proceso por consiguiente su respectivo juzgamiento, esto implica entonces que debe ser puesto ante la autoridad u organismo correspondiente y no ante uno deferente. Este derecho comprende no solamente el ser invado a la jurisdicción corresponderte sino que estando en ella no sea desviado a otra jurisdicción existente a una jurisdicción creada especialmente, o ser juzgado por tribunales extraordinarios o de excepción o ser juzgados por comisiones que no estén contemplada en la constitución. Según la constitución peruana de 1993 en su articulo 139, inciso 3 prescribe:" ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecido ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creada al efecto, cualesquiera sea su denominación.

Este derecho procesal cobra importancia cuando por ejemplo, se le somete a los ciudadanos civiles, al fuero militar. En este sentido se puede mencionar un caso en el cual el Tribunal Constitucional de Perú considero vulnerado el derecho a al jurisdicción predeterminada por ley en tanto un militar en situación de retiro fue sometido a la jurisdicción militar. En sus fundamentos el tribunal menciono que" al encontrarse (el accionarte) sometido a un proceso judicial ante la jurisdicción Castrense, y tener este la condición de militar en retiro, y por tanto, serle aplicable el régimen jurídico que a los civiles les asiste, se a trasgredido su derecho constitucional a la jurisdicción predeterminada por la ley".

En un caso similar, la Sala Especializada de derecho publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, al pronunciarse sobre el habeas corpus presentado a favor del ciudadano Gustavo Cesti Hurtado. Considero que se encontraba demostrada su condición de militar en situación de retiro y que en consecuencia " en consecuencia dicho ciudadano no puede ser sometido con mandato de detención a un proceso privativo dentro del fuero militar; estando que no reúne los requisitos constitucionales establecidos por el articulo 173 de la constitución para ser considerado como sujeto activo militar al no haber estado desempeñando labores o funciones como militar en cuanto a los hechos que se le atribuyen".

– DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En términos generales, el debido proceso puede ser definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial".

"El concepto de debido proceso, esta definido como el derecho fundamental de los justiciables, el cual no solo permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley"()

El tribunal constitucional del Perú ha señalado que el debido proceso "esta concebido como cumplimiento de todas las garantías y normas de orden publico que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos". Desde esta perspectiva el tribunal ha precisado que el debido proceso administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración publica de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el articulo 139º de la constitución del Estado (jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc."

Resulta interesante también mencionar que el tribunal constitucional peruano ha determinado claramente que en las instancias o corporaciones particulares también es exigible el respeto del debido proceso. Así lo manifestó el tribunal a propósito de una sanción aplicada a una persona en un procedimiento disciplinario llevado a cabo en una asociación deportiva. En esta decisión el tribunal señalo que el respeto a las garantías del debido proceso también deben ser observadas "en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado."

– EL DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS HUMANOS

De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la corte internacional de derechos humanos, la aplicación de las garantías del debido proceso no solo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran al poder judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido se ha señalado:

"de conformidad con la separación de poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al poder judicial, otros órganos o autoridades publicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad publica, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por razón mencionada, esta corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del articulo 8 de la Convención Americana"

Así en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, contiene el debido proceso en el articulo 10º

"toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones y para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal"

En todos los organismos internacionales que se encargan de la protección de los derechos humanos, dentro de su normatividad esta establecido el debido proceso, la cual sin duda da seguridad jurídica al ser humano.

– DERECHO A LA TUTELA JURISDICIONAL

Como sabemos TUTELAR es amparar, proteger o defender. JURISDICCIONAL, es – ya lo sabemos – la función del estado de administrar justicia (). Siendo así tutela jurisdiccional " la facultad que tiene toda persona de recurrir a los órganos competentes para que estos resuelvan los conflictos de intereses o declaren un derecho insuficientemente indeterminado.

De acuerdo al articulo I del titulo preliminar del código procesal peruano: "toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso."

MONROY GALVEZ, JUAN.- lo define como "El derecho a la tutela jurisdiccional como derecho publico subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, esta facultada a exigirle al Estado, tutela jurídica plena, se manifiesta de dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción; es decir el derecho del primero es libre y el derecho del segundo carece de libertad, vale decir esta afectado de falta de voluntariedad"

11.- CONCLUSIONES

  • La jurisdicción consiste en que el estado sustituye-por medio de sus órganos jurisdiccionales- la actividad de los titulares de los intereses en conflicto eliminándole autotutela pero, al mismo tiempo, otorgando al justiciable el derecho de acudir a ella, mediante la acción.
  • Competencia es la medida de la jurisdicción o es el límite de esta. También se dice que es la facultad específica como se hace efectiva la jurisdicción. Se reparte entre los jueces en razón de la materia, el territorio, la cuantía y hasta el turno.
  • Jurisdicción constitucional debe entenderse como el procedimiento que tiene fin directo garantizar la observancia de la constitución.
  • Jurisdicción constitucional es la capacidad de los órganos del Estado (no importa cuales) para pronunciarse sobre temas constitucionales y que sus decisiones sean de carácter vinculante.
  • El derecho Procesal Constitucional es un conjunto de reglas y procedimientos que le permite al juez constitucional desarrollar y emplear su función jurisdiccional con ciertas particularidades. Este constituye mecanismos que sirven al titular de la potestad jurisdiccional para desarrollar tal actividad.
  • El debido proceso, es el derecho fundamental de los justiciables, el cual no solo permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley.

BIBLIOGRAFÍA

  • CUMPA PIZARRO, Raúl, "diccionario jurídico", CHICLAYO-PERU
  • PALACIOS GARCIA Luís, "practica procesal civil", teoriíta-modelos", LIMA-PERU
  • ORTECHO VILLENA, Víctor "jurisdicción constitucional"
  • GARCIA BELAUNDE Raúl, "de la jurisdicción al derecho procesal constitucional"
  • Cas. Nº 318-2002- LIMA, EL PERUANO, 01-07-2002, Pág. 8970

 

 

 

Autor:

Huaman Chugden Ever Edinson

Soy estudiantes de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada Señor de Sipan, Chiclayo – Perú, actualmente curso el VI ciclo de la carrera de Derecho.

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