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Necesidad de un precedente judicial peruano vinculante (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Con relación al overruling, dentro del sistema del common law norteamericano (Juez Kennedy, en la sentencia Patterson v. Malean Credit Union, 1989, 172), se ha sostenido lo siguiente:

Nuestros precedentes no son sacrosantos, porque nosotros hacemos Overruling respecto de decisiones previas cuando la necesidad y prioridad así lo establecen. No obstante, hemos sostenido que, "cualquier salida de la doctrina de stare decisis demanda una especial justificación".

En este sentido, la técnica del overruling permite cambiar un precedente en su "núcleo normativo" aplicando el nuevo precedente, ya sea al caso en análisis (eficacia retrospetiva) o, en la mayoría de los supuestos, a casos del futuro (prospective overruling). Precisamente, la técnica del prospective overruling se utiliza cuando un juzgador advierte a la población del inminente cambio que va a realizar de sus fallos, sin cometer la injusticia ínsita en una modificación repentina de las reglas que se consideraban como válidas.

El cambio de precedente es también una práctica habitual en los Tribunales Constitucionales de los sistemas del civil law(22)

2) INSEGURIDAD Y DESIGUALDAD JURIDICA.- Respecto a este tema hemos señalado que la inaplicación en sentido débil del precedente, ocasiona ello desigualdad en el justiciable, en el imputado que se acerca a la tutela judicial y pide Tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso se encuentra que el acuerdo plenario de la corte suprema del 2007 y 2008 sobre violación sexual de menor de

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(22) Jaime Amado Alvarez Guillen Exp. Nº 3361-2004-AA/TC

edad, puede ser asumida o no por un juez en merito al articulo 22 de la ley orgánica del poder judicial, esta debilidad ocasiona injusticias, ocasiona contravención a la solución inmediata de conflictos surgidas como consecuencia del delito, al cual aspira el nuevo código procesal penal, como una respuesta a la sobrecarga procesal y a la presunción de culpabilidad propia del sistema inquisitivo, no someter a sospechas permanentes e interminables para concluir que era inocente o no debió aplicarse determinada norma irracional y controlada mediante el precedente por el juzgador, por el técnico en derecho.

3) SOBRE LA INEFICACIA DE LA LEY

Cuando postulamos al precedente en sentido fuerte no estamos remitiendo a los acuerdos plenarios, y los emitidos por la sala penal de la corte suprema, en tanto que es razonable que por especialidad, tengan un mejor razonamiento sobre la decisión, y que en estas expresen su obligatoriedad. Si bien es cierto que la doctrina constitucional ve con una visión simplista y de apreciación superficial, los precedentes judiciales, es mas les asignan sus decisiones solamente a una interpretación racional del derecho positivo al caso concreto no obstante estar premunidos del control difuso, es necesario también señalar que los jueces administran justicia, y ellos lo hacen todos los días y a la gran mayoría de Peruanos que esperan cada vez mejor se imparta justicia, es por ello que consideramos que las normas declaradas inaplicables por el precedente, como el reiterado articulo 173.3 del código penal señalado, al cual no solamente ha sido duramente cuestionado por la doctrina, aplicado control difuso por la Sala de Salas Arenas en Arequipa y que conforme al código procesal constitucional articulo 3º tercer párrafo y aprobada la consulta por la Corte Suprema, es mas se han emitido dos acuerdos plenarios y no se entiende porque continua vigente esta norma, ocasionando confusión en incertidumbre en los justiciables. Nuestro máximo intérprete de la Constitución tiene la facultad de declarar la inscontitucional y expurgarla del ordenamiento como así le faculta el articulo 204 de nuestra Constitución del estado, sin embargo el poder judicial se encuentra hasta para accionar ante el tribunal Constitucional limitado en tanto que el articulo 203 de nuestra norma fundante no otorga al presidente de la Corte Suprema del Poder Judicial facultades para interponer acciones de inconstitucionalidad, es necesario señalar que se ha presentado un proyecto para tener la facultad de interponer acción de inconstitucionalidad, que a la fecha no ha sido aprobada.

Potestad para interponer acciones de inconstitucionalidad

06 de febrero de 2007

En nombre de la Sala Plena de la Corte Suprema, Francisco Távara Córdova presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley necesario para lograr modificar el artículo 203 de la Constitución Política del Perú y así lograr que se faculte, al Presidente del Poder Judicial, para interponer acciones de inconstitucionalidad.

Ver Proyecto de Ley Nº 957/2006-PJ

Fuente: Poder Judicial

  • 4) EL PRECEDENTE EN EL CODIGO PROCESAL PERUANO:

Nuestro novísimo código procesal Penal Peruano que ha ingresado en vigor en diferentes distritos judiciales, requiere una corte Casatoria que disponga precedentes vinculantes, en primer termino, porque existe y se van descubriendo algunas normas que contradicen el espíritu del sistema acusatorio, otros que requieren una interpretación a efectos de cubrir vacíos, y fundamentalmente siendo este sistema penal garantista y vigilante de la constitucionalidad, como así en forma expresa lo señala en su articulo VIII del Titulo Preliminar Código procesal penal, respecto a la incorporación de medios probatorios, requiere entonces de un precedente de la justicia penal, en sentido fuerte, porque si continua la tesis de la doctrina en sentido débil, que si tenemos la ley orgánica del poder judicial en su articulo 22 en el que el juez puede salir libremente del precedente, entonces continuaran la dispersión de decisiones, la administración de justicia en los casos iguales, serán desiguales, se someterá innecesariamente a imputados a procesos, incrementando la carga procesal, aspecto que se ha cuestionado al sistema inquisitivo.

Ahora bien, no se puede llamar a cualquier decisión precedente es necesario distinguir, para lo cual nuestro tribunal constitucional, para sus precedentes ha establecido procedimientos y cánones puntuales, que es necesario tomar en cuenta como a la jurisprudencia, la ha señalado a toda la doctrina jurisprudencial, es decir a todas sus sentencias, y los precedentes son aquellas, que en la misma sentencia se establece su obligatorio cumplimiento, señalando para ello las Ratio decidendis, en tal sentido la jurisprudencia, todas sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema, y de las Sala Social y constitucional, en lo pertinente, debiendo constituir jurisprudencia en sentido sugerente, del cual deberá de explicitar debidamente, el juez que decida apartarse; Sin embargo aquellos plenos jurisdiccionales nacionales, deberán de ser constituir, conforme así lo ampara el articulo 116 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Artículo 116.- Plenos jurisdiccionales.

Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

Pero ello de ninguna manera deberá de concordarse con el artículo 22, el cual debe de modificarse respecto a los acuerdos plenarios.

Presupuestos:

¿Será necesario que los acuerdos plenarios estén constituido por vocales supremos de la misma especialidad, y asimismo sean todos titulares?

Pues soy de la opinión de que no necesariamente deben ser todos titulares, en tanto que esto relativamente puede suceder, siendo en tal sentido titulares y provisionales se exige que el pleno este constituido por no menos de las dos terceras partes de sus integrantes.

Lo ideal es que los plenos deberían de ser integrado por vocales de la misma especialidad, es decir vocales de las Salas Penales permanente y transitoria de la Corte Suprema, integrado además por la Sala Social y Constitucional de la Corte Suprema.

Requerimos un precedente en sentido fuerte deberá de integrarse como miembro del pleno con dos fiscales Supremos Penales y un representante del Ministerio de Justicia.

Ello se puede advertir de la Pagina Web del Poder Judicial, la escasa importancia que tiene el precedente judicial para este mismo órgano, si usted quiere acceder al precedente judicial, último y trascendente, tendrá que adquirir el texto o recurrir a las diferentes editoras que si hacen un buen negocio de ello. La misma Institución que meritua muy poco el trabajo que hacen sus mismos jueces hacen que el precedente judicial, sea pues meramente informativo y NO de obligatorio cumplimiento, postergando una adecuada función de la administración de justicia, y permitiendo al justiciable una igualdad ante un caso igual, y lo que es fundamental atender un caso con celeridad.

En tal sentido tendrá que disponerse en la Pagina Web del Poder judicial los precedentes vinculantes y RELEVANTES, que se emite mediante los acuerdos plenarios, asimismo extender tal Publicación al Ministerio Publico, en tanto que también este órgano debe tomar conciencia, de que en merito a un precedente debe calificar una denuncia y no formalizar, asimismo en la Web del Ministerio de Justicia a efectos de que la defensa Técnica o defensores de oficio puedan solicitar se ampare una decisión en el poder judicial en razón de un precedente vinculante en sentido fuerte en el poder judicial.

Antecedentes normativos

EN LA VIA CONSTITUCIONAL:

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

Artículo 201°. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente

LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 1°.- Definición

El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.

CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

Artículo VII.- Precedente

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

Artículo IV.- Órganos Competentes

Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.

"Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas

Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno.

En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece.

Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular. La consulta a que hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley".

EN LA VIA JUDICIAL:

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

Artículo 138°. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan

Artículo 116.- Plenos jurisdiccionales.

Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

CODIGO PROCESAL CIVIL:

Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial.-

Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.

Si los Abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio.

El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES :

"Artículo 301-A.- Precedente obligatorio.

1. Las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. En ambos casos la sentencia debe publicarse en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder Judicial.

2. Si se advierte que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la respectiva Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, a instancia de cualquiera de las Salas, de la Fiscalía Suprema en lo Penal o de la Defensoría del Pueblo -en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional- se convocará inmediatamente al Pleno de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para dictar una sentencia plenaria, la que se adoptará por mayoría absoluta. En este supuesto no se requiere la intervención de las parte, pero se anunciará el asunto que la motiva, con conocimiento del Ministerio Público. La decisión del Pleno no afectará la sentencia o sentencias adoptadas en los casos que determinaron la convocatoria al Pleno de los Vocales de lo Penal. La sentencia plenaria se publicará en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder Judicial". (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

Artículo 429 Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:

5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

La oficina de Control de la Magistratura en su pagina Web señala 16 causas de investigación, en el 2007 por PRECEDENTES VINCULANTES, EN DIEZ DISTRITOS JUDICIALES, iniciadas 4 de oficio, 4 de parte y 8 varios, que hace ver ello, que todos cumplen los precedentes, o tiene escasa importancia.

DOCTRINA COMPARADA

DESARROLLOS RECIENTES EN LA DOCTRINA DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN COLOMBIA

1. Introducción

En la judicatura colombiana se indica que el término "precedente", como a aquellas decisiones judiciales de las altas cortes que si han sido tomadas en un determinado sentido deben seguir aplicándose en ese mismo sentido, pues se ha ido formando una línea jurisprudencial de la cual sólo es aceptable la decisión de apartarse si se justifica de manera suficiente y adecuada.La CC: 1. ha querido extender la aplicación de la "doctrina" del precedente a las otras jurisdicciones a través de la reconstrucción del concepto de "doctrina probable" C836/01. La tendencia actual a que todas las Cortes adopten un sistema fuerte de precedente, el que implica, en palabras de la CC: (i) El precedente ejerce fuerza gravitacional para la decisión de casos futuros análogos; (ii) el cambio jurisprudencial solo se puede dar por un listado mas o menos cerrado de motivos razonables y suficientes. 2. ha aumentado la relevancia del precedente mediante la introducción de la doctrina del "derecho viviente" que busca: (i) eliminar los defectos mas evidentes que se desprenden del hecho que el control C sea demasiado abstracto; (ii) integrar las interpretaciones efectivas que los jueces o la administración hacen de las normas al control de constitucionalidad (23)

ORIGEN DEL USO DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN COLOMBIA

El inicio de la evolución de la hermenéutica jurídica moderna se puede ubicar en los siglos XVIII y XIX, época en que comienza a plantearse la hermenéutica crítica por contraste a la simple exégesis o comentarios de los textos, siendo Carlos Federico de Savigny el primero que se acerca a la sistematización, señalando que la interpretación de la ley se descomponía en cuatro elementos constitutivos: el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático.

Posteriormente aparece Rudolf Von Ihering, quien señala cómo Saviny se concentra demasiado en el texto escrito de la ley y propone los elementos finalista y consecuencialista como dignos de ser tenidos en cuenta al momento de realizar la labor hermenéutica; esto, porque era consciente de que la aplicación de la norma se traduce en las consecuencias que se desprenden de su propósito.

Desde esta perspectiva el intérprete está en la obligación de entender la política pública, social o económica que la ley encarna, e Interpretar la norma para buscar de manera primaria la efectiva realización de dicha política.

En Colombia la idea de control de constitucionalidad fue adoptada en 1.910 pero sin lugar a dudas podemos decir que es con el advenimiento de la Constitución de

1.991 que se dota al intérprete de mecanismos suficientes para realizar su actividad, dentro de un contexto de Estado social y democrático de derecho que compromete la garantía real de los derechos como uno de los objetivos del Estado.

Inmerso en esas nuevas realidades, el constituyente compuso las normas referidas a los derechos fundamentales y eligió a la Corte Constitucional para que fuese su guardiana y defensora frente a la actividad de los organismos del Estado y de los particulares. Para esa labor la dotó de herramientas jurídicas, por lo cual consagró, básicamente, los artículos 241, 243 y 230 de la Carta. La intención es que la actividad del juez se torne más responsable y exigente, no solo frente a los propios usuarios, sino frente a la comunidad jurídica y la sociedad toda, pues la decisión judicial debe garantizar la justicia material (al ceñirse a los hechos del caso), y debe asegurar la consistencia de lo resuelto con la evolución del ordenamiento (respeto a la seguridad jurídica y al principio de igualdad). La decisión judicial debe mostrar que su fundamentación admite el control racional público, por medio de la crítica académica, y sobre todo, debe permitir mostrar la forma como se construyen las teorías y las sub-reglas de las propias líneas jurisprudenciales, a fin de lograr una judicatura democráticamente responsable.

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(23) doctor KENNEDY TRUJILLO SALAS, JUEZ CIVIL DE LA CIUDAD DE FLORENCIA Instituciones Constitucionales Colombianas

Emergió entonces, a partir del año 1.995, una corriente reformadora que vio en la jurisprudencia una fuente principal del derecho. Fue así cómo la sentencia C-083 del 1º de marzo de 1.995 , con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz, aunque continúa afirmando el valor auxiliar de la jurisprudencia, hace una precisión respecto del término "doctrina constitucional" contenido en el artículo 8º de la ley 153 de 1.887.

Se dijo entonces, que las normas constitucionales, en la medida en que tienen una "vocación irrevocable hacia la individualización", pueden ser aplicadas a situaciones específicas, pero que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia se fija, doctrinariamente, por quien hace las veces de intérprete autorizado por la Constitución. Pero sobretodo se afirmó que salvo las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen pauta auxiliar para el fallador, haciendo referencia al artículo 4º y 5o de la misma ley 153 de 1.887. (Será la sentencia C-836 de 2.001 la que mencionará la actividad compositora del juez como asignador de criterios de igualdad, en razón a que la ley es impersonal y abstracta y no puede abarcar la complejidad y singularidad de la realidad social).

Vino luego la sentencia T-123 de 1.995, de marzo 21, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde se expresa la necesidad de que casos iguales recibieran un tratamiento igual por parte de los jueces, asegurando, a la vez, la unidad argumentativa y doctrinal. En este fallo se alude expresamente al término "precedente", como a aquellas decisiones judiciales de las altas cortes que si han sido tomadas en un determinado sentido deben seguir aplicándose en ese mismo sentido, pues se ha ido formando una línea jurisprudencial de la cual sólo es aceptable la decisión de apartarse si se la justifica de manera suficiente y adecuada.

Será en la sentencia SU-047 de 1.999, donde se caracterizará propiamente la figura del precedente judicial. Se dijo, entonces, que el juez constitucional debe ser consistente con sus decisiones previas en razón a i) consideraciones de seguridad jurídica, ii) la protección de la libertad ciudadana y el desarrollo económico, iii) el principio de igualdad, iv) un mecanismo de control de la propia actividad judicial.

La necesidad de respetar los precedentes le permite al ordenamiento jurídico crear derroteros democráticos de acción judicial, a saber, adecuada motivación de las sentencias, unificación de jurisprudencias, desarrollo del derecho, acercamiento de las teorías a la resolución concreta de los casos, conocimiento de lo que hacen los jueces para saber sus alcances y prever las conductas sociales.

En síntesis, la importancia de la teoría del precedente judicial en Colombia está determinada por y en razón a que permite:

1.- Una motivación razonada de las providencias judiciales.

2.- Una aplicación al caso concreto de la jurisprudencia unificada.

3.- El desarrollo del derecho a través de los cambios jurisprudenciales.

4.- El conocimiento por parte de la sociedad de las decisiones judiciales.

5.- El respeto a los principios de seguridad e igualdad jurídicas (24)

Sentencia de unificación 047 DE 1999

"Todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional.

En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles.

En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades.

En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues EL RESPETO AL PRECEDENTE IMPONE A LOS JUECES UNA MÍNIMA RACIONALIDAD Y UNIVERSALIDAD, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos".

En este sentido la sentencia remata:

"Si bien las altas corporaciones judiciales, y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es posible que se aparten de ellas. Como es natural, por razones elementales de igualdad y seguridad jurídica, el sistema de fuentes y la distinta jerarquía de los tribunales implican que estos ajustes y variaciones de una doctrina vinculante sólo pueden ser llevados a cabo por la propia corporación judicial que la formuló. Por tal razón, y debido al especial papel de la Corte Constitucional, como intérprete auténtico de la Carta y guardiana de su integridad y supremacía, corresponde a esa Corporación, y sólo a ella, modificar las doctrinas constitucionales vinculantes que haya desarrollado en sus distintos fallos"

EL PRECEDENTE EN PUERTO RICO

El Tribunal Supremo de Puerto Rico es el máximo intérprete de la Contitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el Tribunal Supremo. Las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico son fuente

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(24)Axiología y deontológica del proceso penal y Precedente Judicial Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Defensoría Publica Unidad de Capacitación Pág. 81 y 82 de derecho –establecen precedente– y gozan de la obligatoriedad que otorga la doctrina del stare decisis en la tradición del Derecho Común angloamericano.

Conclusiones

1.- Que el precedente judicial sea de contenido fuerte, ello significa sea vinculante, de cumplimiento obligatorio en forma vertical para los jueces inferiores y horizontal para la misma Corte suprema, estando la excepcionalidad de apartarse mediante la técnica de Over Rulling, Distinguish, precedente vinculante del tribunal Constitucional y Control difuso aplicado por el juez.

2.- Que los precedentes judiciales, inmediatamente publicados por el diario oficial "el Peruano" y por la Web del Poder judicial se interpongan acción de inconstitucionalidad, contra normas manifiestamente contrarias a la constitución y el derecho positivo, como el articulo 173.3, a efectos de no ocasionar incoherencias en el derecho con la realidad, y estas normas ineficaces sigan deambulando en forma indefinida en el ordenamiento jurídico, nos referimos a la precitada norma porque su cuestionamiento ha transitado control difuso, aprobación por la cortes suprema y dos acuerdos plenarios, o en contrario sensu, se exhorte al Poder legislativo su modificatoria, en razón del cuestionario planteado ha surgido mas la respuesta de modificación que derogación, que es mas razonable

3.- El precedente judicial permite:

a.- Decisiones previsorias y no intempestivas.

b.- Sentencias uniformes.

c.- Igualdad y seguridad jurídica a las partes.

d.- Economía y oportunidad de la administración de justicia.

e.- Descarga procesal.

f.- Estabilidad al sistema jurídico y mejor legitimidad a los órganos jurisdiccionales.

4.- Implementación de una difusión adecuada y agresiva sobre la importancia del precedente judicial, como fuente del derecho, por el Poder Judicial, Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Justicia.

5.- Que los precedentes obligatorios, constituyan los acuerdos plenarios, emitidos por las Salas Penales Permanente y transitorios de la Corte Suprema de la Republica, siendo de obligatorio cumplimiento vertical a los jueces del poder judicial y a la Corte Suprema si esta previamente han venido en aplicación de control difuso luego han sido aprobado por la Corte Suprema y han decantado en un acuerdo plenario y que los emitidos por las diferentes Salas penales constituyan doctrina jurisprudencial sugerente que tendrá que tener presente los jueces al momento de resolver.

6.- Que el nuevo código procesal penal acusatorio de corte adversarial, requiere de una fuente del derecho como es el precedente en sentido fuerte máxime, si el Common Law del cual proviene el código procesal penal, el precedente es de cumplimiento obligatorio y no sugerente como el Civil Law, estando en un proceso de consolidación, en el que el precedente como son las casaciones van a cumplir un rol importante en la interpretación de las normas y el espíritu del nuevo código procesal penal.

7.- En la Vía constitucional ya se encuentra consolidado la importancia del precedente en nuestro ordenamiento jurídico, no se pretende ocasionar un paralelo, sino que también esta herramienta jurídica, llegue a la inmensidad de usuarios que acceden a tutela judicial, no sean privados de los beneficios del precedente y sean juzgados de manera desigual, cuando son iguales, respectos de los casos.

8.- Es necesario puntualizar que proponemos un respeto irrestricto de las sentencias del tribunal constitucional, sus precedentes, en caso de advertirse una contradicción entre el precedente judicial y constitucional deberá de preferirse el precedente constitucional.

9.- Que del cuestionario practicado a los magistrados coinciden en su mayoría que la publicación de los precedentes debe efectuarse mediante la página Web del Poder judicial.

10.- Se hace imperativo una capacitación sobre la trascendencia de los precedentes a los magistrados, en ciudades en los cuales ha ingresado el código procesal Peruano, con mayor razón, no se puede continuar con las desigualdades, someter a proceso inútilmente a los imputados cuando ya los magistrados tienen clara la idea, o en algunos casos se resisten por el carácter débil del precedente.

Bibliografía

1.- Constitución Política del Perú Artículo 204

2.- Claus Roxin DERECHO PENAL PARTE GENERAL TOMO I Fundamentos de la estructura de la Teoría del delito

3.- PEDRO P. GRANDEZ CASTRO Peculiaridades del Precedente Constitucional en el Peru, Materiales del PROFA XI, Precedentes Judiciales, Pág. 50

4.- Modulo de Precedentes vinculantes-PUNO-2008 ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA – J JUSPER.

5.- Resolución Nº 021-2006-J-OCMA/PJ, publicada en el diario oficial "el Peruano" el día 4 de abril del 2006.

6.- JOSE LUIS CASTILLO ALVA Ed. Grijley 2008 Presentación de los precedentes vinculantes en materia penal de la corte Suprema

7.- Vid. Castillo Alva, José Luis: La muerte de la sexualidad en los adolescentes. La ley Nº 28704 y la irresponsabilidad del legislador, en Actualidad Jurídica Nº 149. Abril del 2006. Gaceta Jurídica Editores.

8.- Ley 28704 del 05 de abril del 2006

8.- SALAZAR YARLENQUE, Ramón Hernando, Exp. Nº 3741-2004-AA/TC

9.- Jaime Amado Álvarez Guillen Exp. Nº 3361-2004-AA/TC Fund. 4

10.- José Luis Castillo Alva JURISPRUDENCIA PENAL 1 2006 Pag. 55-56

11.-Modulo de precedentes vinculantes-Puno ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA Pag. 28

12.- JAVIER ADRIAN CORIPUNA, La jurisprudencia vinculante de los altos tribunales como limite al principio de independencia judicial

13.- Carlos Bernal Pulido "El Precedente Constitucional en Colombia", extraída de los argumentos de Alexy R. y Dreier, R. "Statutory interpretation in the Federal Republico of Germany"

14.- Modulo de Precedentes Vinculantes, ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA-JUSPER Pág. 59

15.- PIZZORUSSO, Alessandro. Lecciones de Derecho Constitucional, Centros de estudios Constitucionales, Madrid, 1984 t. 4T. I. p. 166

16.- Sentencia 0024-2003-AI/TC

17.- Hans Kelsen TEORIA PURA DEL DERECHO

18.- Decreto legislativo Nº 957

19.- Francisco Delgado de la Flor miembro titular del CNM Articulo publicado en la Web de estafeta de la ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA 28/08/2008

21.- Curso de Precedentes Judiciales PROFA XI Materiales de la academia de la magistratura

22.- Jaime Amado Alvarez Guillen Exp. Nº 3361-2004-AA/TC

23 doctor KENNEDY TRUJILLO SALAS, JUEZ CIVIL DE LA CIUDAD DE FLORENCIA Instituciones Constitucionales Colombianas

24.- Axiología y deontológica del proceso penal y Precedente Judicial Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Defensoría Publica Unidad de Capacitación Pág. 81 y 82

.ANEXOS:

Se esta anexando, las 20 encuestas practicadas a los jueces y fiscales del distrito judicial de Tacna que de manera aleatoria se ha efectuado

 

 

 

 

 

Autor:

Miguel Ángel Ccalla Paredes

Partes: 1, 2, 3
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