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Derechos Reales (página 2)


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Caso II: "derecho de preferencia"

Juan (deudor) contrato de mutuo "Derecho Personal"

Víctor (acreedor) $ 15 000

* si Juan no cancela la deuda en el plazo establecido, Víctor tiene que hacer una demanda de obligación de dar suma de dinero, si Víctor tiene un titulo valor o esta en escritura pública se va en la vía ejecutiva, si en caso no tuviera se va por la vía de conocimiento, abreviado o sumarísimo.

Caso III: "derecho de preferencia"

Juan (deudor) contrato de mutuo "Derecho Real"

Víctor (acreedor) hipotecario $ 10 000

* Si Juan no cancela la deuda en el plazo establecido, víctor tiene que hacer una demanda de ejecución de garantía hipotecaria.

Caso IV "derecho de persecución"

Juan (deudor) contrato de mutuo

Víctor (acreedor) hipotecario $ 25 000

Si Juan no cancela la deuda en la fecha pactada, se realiza una demanda de ejecución de garantía hipotecaria. Se aplica el derecho de persecución ejecutándose la garantía sin importar el nuevo titular y de remata la casa. Está prohibido el pacto comisorio así este pactado en el contrato.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES

I Principales y Accesorios

  1. Principales; son aquellos que tiene una existencia jurídica autónoma, existen por si mismos ejemplo: la propiedad, el uso, el usufructo, la superficie.
  2. Accesorios; son aquellos que no tienen existencia jurídica, es decir no son autónomos para su existencia requieren de otros derechos ejemplo: la garantía, la prenda, la hipoteca, anticresis, retensión.

II Bienes Propios y Bienes Ajeno

  1. Bienes Propios; permite el ejercicio de los poderes jurídicos sobre bienes propios, ejemplo el propietario.
  2. Bienes Ajenos; cuando los poderes jurídicos se ejercen sobre el bien del que no se es propietario ejemplo: usufructo, derecho de superficie, derecho de uso, derecho de habitación.

III Bien Definitivo y Bien Provisional

  1. Bien Definitivo; son aquellos que no tienen plazo ejemplo: la propiedad, la propiedad del propietario, servidumbre.
  2. Bien Provisional; están sujetos a un marco temporal ejemplo: todos los tipos de derecho de posesión salvo la servidumbre y la posesión del propietario.

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

I Bienes Inmuebles y Bienes Muebles

  1. Son inmuebles por su naturaleza (suelo, subsuelo, sobresuelo, mar, ríos, lagos, manantiales, aguas vivas, las minas, canteras, depósitos de hidrocarburos, los diques y muelles). Artículo 885 inciso 1, 2, 3, 5.

    Son inmuebles por su representación (las concesiones mineras obtenidas por particulares y derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro). Artículo 885 inciso 8 y 10.

    Son inmuebles por su clasificación legal (las concesiones para explotar servicios públicos y los demás bienes a los que la ley confiere tal calidad). Artículo 885 inciso 7 y 11.

  2. Bienes Inmuebles; son aquellos que están arraigados al suelo no es susceptible a ser trasladados en un lugar a otro, son apreciables por los sentidos, sin embargo hay bienes inmuebles no apreciables a los sentidos como los derechos sobre inmuebles inscribibles en registros públicos.
  3. Bienes Muebles; son los bienes susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro, sea por mano del hombre o por el propio bien, el bien no debe sufrir modificación en su esencia.

Son muebles por su naturaleza (vehículos terrestres de cualquier clase, las fuerzas naturales susceptibles de apropiación -lluvia, energía- los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo, los títulos valores de cualquier clase, créditos. Derechos personales y los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro). Artículo 886 inciso 1, 2, 4, 5, 9.

Son muebles por derechos sobre muebles (las rentas o pensiones de cualquier clase, las acciones o participaciones de cada socio tenga en sociedades o asociaciones aunque esta pertenezcan bienes inmuebles). Artículo 886 inciso 7 y 8.

Son muebles por razón sus génesis (los derechos patrimoniales de los autores, inventor, patentes, nombres maracas y otros similares). Articulo 886 inciso 6.

Son muebles por ficción legal (las construcciones en terreno ajeno o hecho por un fin temporal). Articulo 886 inciso 3. Toda construcción en principio es inmueble, pero si esta se realiza en un terreno ajeno y por un fin temporal es muebles como los campamentos mineros.

Son muebles no por ser inmuebles (los demás bienes no comprendido en el art. 885). Articulo 886 inciso 10.

II Bienes Corporales y Bienes Incorporales

  1. Bien Corporal; llamados también materiales, tiene una corporalidad, estos son susceptibles de ser apreciados por los sentidos.
  2. Bien Incorporal; llamados también inmateriales, no son pasibles de ser apreciados por los sentidos. –Bienes incorporales inmuebles inciso 7, 8, 10 y Bienes incorporales muebles inciso 6-.

III Bienes Fungibles y Bienes No Fungibles

  1. Bienes Fungibles; son aquellos susceptibles de cambio o sustitución por otro que tenga su misma naturaleza, tiene la misma calidad en el libramiento del cumplimiento de una obligación ejemplo: el dinero, los granos de maíz.
  2. Bienes No Fungibles; es aquel no susceptibles de cambio por otro bien aunque tenga su misma naturaleza ejemplo: la casa.

IV Bienes consumibles y Bienes No consumibles

  1. Bienes Consumibles; son aquellos que desaparecen, se extinguen como los alimentos, el dinero. Es decir desaparecen a primer uso.
  2. Bienes No Consumibles; son aquellos que tiene una duración mas prolongada, no se extinguen con su primer uso.

V Bienes Dentro y Fuera del comercio de los hombres

  1. Bienes Dentro del comercio de los hombres; son llamados bienes alienables -negociables- pueden ser pasibles de enajenación, transferencia en el comercio y esta transferencia se puede efectuar por actos intervivos, mortis causa, a titulo oneroso (pago de precio), a titulo gratuito (donación).
  2. Bienes Fuera del comercio de los hombres; son aquellos que no son pasibles de enajenación ni transferencia, son los llamados inalienables ejemplo: bienes de uso público, bienes sagrados, bienes de comunidades nativas.

VI Bienes Divisibles y Bienes Indivisibles

  1. Bienes Divisibles; son aquellos que puede ser divididos o partidos siempre que el bien no pierda su esencia, las partes reales pueden formar un todo homogéneo semejante, ejemplo: el dinero, las frutas, los minerales.
  2. Bienes Indivisibles; son aquellos que no son pasibles de fraccionamientos porque se ser así perderían su esencia ejemplo; los animales vivos, una guitarra.

VII Bienes Identificables y Bienes No Identificables

  1. Bienes Identificables; son aquellos que se individualizan no pueden confundir con sus semejantes, se diferencian ejemplo: el auto, un pez, un loro.
  2. Bienes No Identificables; son aquellos que no se pueden individualizar porque se confunden con sus semejantes, ejemplo: casi todos los bienes fungibles.

VIII Bienes Públicos y Bienes Privados

  1. Bien Público; son aquellos que pertenecen al Estado y son de uso público ejemplo: las plazas, el palacio de gobierno. Estas se caracterizan por ser: son imprescriptibles (nadie puede adquirir la propiedad de estos bienes por prescripción adquieren también de dominio), son inalienables (no se pueden enajenar, ni vender), son inembargables (no se puede rematar).
  2. Bienes Privados; son aquellos que pertenecen a los particulares como personas naturales y personas jurídicas.

IX Bienes Presentes y Bienes Futuros

  1. Bienes Presentes; están dentro del espacio y tiempo histórico actual, es decir tiene existencia real.
  2. Bienes Futuros; estos no existen pero se presume a que en un futuro van a existir ejemplo: las cosechas, las crías.

X Bienes Integrantes y Accesorios

  1. Bienes Integrantes; son aquellos que no pueden ser separados sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.
  2. Bienes Accesorios; son aquellos bienes que forman parte de un bien principal, sin perder su singularidad están afectados a un bien con interés económicos.

XI Bienes Simples y Bienes Complejos

  1. Bienes Simples; llamados también bienes singulares y se manifiestan con una unidad ejemplo: el libro.
  2. Bienes Complejos; están conformados por bienes singulares ejemplo: el conjunto de libros es una biblioteca, el conjunto de peces es un cardume, el conjunto de perros es jauría.

CONCEPTOS VINCULADOS CON LOS BIENES

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I Frutos

Son provechos o utilidades renovables que producen un bien, sin que se altere no disminuya su sustancia ejemplo: las crías de los animales. Hay tres clases de frutos:

  1. Fruto Natural; los que provienen del bien sin intervención del hombre, ejemplo: las crías, las cosechas "recogen".
  2. Fruto Industrial; lo que produce el bien por la intervención del hombre, ejemplo: el vidrio, la puerta "obtienen".
  3. Fruto Civiles; surgen como consecuencia de una relación jurídica o negocio ejemplo: remuneración "recaudar".

II Productos

Son provechos no renovables que se extraen de un bien, ejemplo: los minerales (es el bien de la mima), el petróleo (es el bien del yacimiento petrolífero), el gas (es el bien gaseorifico), el carbón (es el bien de la mina).

Tenencia

Es el servidor de la posesión, representada la simple detentación que favorece a un tercero., ejemplo: encargar un bien a otro por viaje. La tenencia no es un derecho real.

Evolución Histórica

Primero aparece la POSESIÓN en la historia del hombre ya que se adueña de lo que encontraba para subsistir, ello porque el hombre era nómada hasta que el hombre descubre la agricultura y se hace sedentario. Las mujeres es quien descubre la agricultura, lo cual le dio poder formándosela familia matriarcal guiándose por el lazo uterino. Después de la posesión viene la propiedad, que viene a ser la consolidación de la posesión. La propiedad comenzó siendo colectiva, luego familiar y luego individual.

La posesión deriva de la propiedad y la propiedad deriva de la posesión.

Posesión

Es un derecho real, el poseedor ejercita de hecho y de derecho los poderes jurídicos de uso y de disfrute, excepcionalmente el poseedor puede ejercer el poder de disposición siempre y cuando el propietario le faculte este poder al poseedor. Pero nunca un poseedor puede ejercitar el poder de reivindicación.

¿Qué es la posesión de hecho? Es la posesión sin titulo (mala fe) art. 1710 CC.

¿Qué es la posesión de derecho? Se posee un titulo, legitimo por medio de un contrato.

I Teoría Subjetiva y Teoría Objetiva

  1. Teoría Subjetiva; la posesión implica una relación que genera el ejercicio de un poder jurídico de una persona sobre un bien, con el ánimo de conducirse como si fuera propietario de un bien. Aquí prima el ánimo de querer aparentar ser como propietario del bien.
  2. Teoría Objetiva; a la teoría objetiva lo que le interesa es la utilización del bien "contenido patrimonial", como bien se sabe todo derecho patrimonial tiene contenido patrimonial.

Diferencias entre posesión y propiedad

Propiedad

Posesión

Todo propietario es poseedor aun cuando haya cedido la posesión física o material a un tercero

 

El propietario ejerce sobre el bien todos los poderes jurídicos.

 

 

En la propiedad el titular tiene medios de defensa.

 

 

 

 

La propiedad es abstracta, perpetúa, no esta sujeta a un plazo es decir no tiene un límite temporal.

 

 

El propietario debe ostentar un titulo de propiedad, puede provenir de diferentes fuentes legales como la escritura pública

No todo poseedor es propietario, ejemplo el ocupante precario, el arrendatario, el comodatario.

 

La posesión solo se ejerce el poder jurídico de uso y disfrute y excepcionalmente de disposición.

 

La posesión hay medios de defensa en forma extrajudicial (legítima defensa de la posesión art. 920 CC) y judicial (acción de amparo, acción posesoria, interdictos de retener y de recobrar).

 

La posesión es temporal, provisional, esta sujeta a plazos como por ejemplo toda clase de contratos, excepcionalmente la posesión del propietario.

 

En la posesión no es necesario que se tenga titulo, cuando el poseedor tiene un título este es llamado poseedor legitimo, y si no tuviese un titulo es llamado poseedor ilegitimo. Es legitimo en un contrato de comodato, arrendatario, usufructo, pero también puede haber poseedor con titulo pero que no estén representados o hayan firmado. -Art. 1710 CC-

 

MEDIOS DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD

Acción de Amparo

Ahora llamado proceso de amparo se plantea cuando un derecho es reconocido por la Constitución y este es violado o hay riesgo de violación para reponer los hechos al estado anterior a la violación o inminente violación. Uno de estos derechos es el derecho de propiedad -Art. 70 Const.- está completado también por el art. 924 del CC.

Caso V:

Juan (vendedor) en el terreno esta viviendo

Compra-venta de un terreno Walter y Juan se obliga a

Raúl (comprador) $ 30 000 sanear la evicción -desalojo-

Juan presentara una demanda de desalojo por precario.

Acción reivindicatoria

Acción inicial que plantea un propietario que consiste en una acción que tiende a recuperar un bien de su propiedad que lo ha perdido y se encuentra en manos de un tercero. En la realidad se da que un propietario no poseedor contra poseedor no propietario.

Requisitos de la demanda reivindicatorios:

  • Quien plantea la demanda debe ser el propietario teniendo que probar si naturaleza como tal por u titulo d propiedad: sentencia de adjudica un bien, testamento, legado, escritura de división y participación de bienes comunes (sujetos a propiedad).
  • El bien debe ser un bien individual, no se puede plantear sobre una universalidad de bienes.
  • El bien deber haberlo perdido el propietario y consecuentemente encontrase en manos de un tercero.
  • El demandado debe ser identificado, para evitar que demandado presente excepción procesal de falta de legitimidad para obrar.
  • Se pueden reivindicar los bienes muebles e inmuebles, no se puede reivindicar los bienes perdidos, robados, bienes sobre los que hay obligación de devolver. En los inmuebles no se requiere que esté inscrito en registro público -art. 949 CC-.

Plazo de la acción reivindicatorio:

  • Señalados por la ley.
  • Imprescriptible -acción reivindicatoria-
  • No se señala en la ley el plazo (art. 2001 CC -Prescripción adquirida de dominio de 10 años).

La acción reivindicatoria es imprescriptible pero no procede cuando el poseedor ha adquirido la propiedad por prescripción adquirido de dominio -concordancia en el art. 927 al art. 968 inciso 4-.

* No se podría plantear la acción de reivindicación dado que ya extinguió la propiedad.

* La prescripción adquirir de dominio se debe inscribir en registro público, sino el primer propietario puede venderlo y el comprador lo inscribe en registro público.

Caso VI:

Juan (legitimo propietario) -acción de reivindicatoria- /vía conocimiento/

Litisconsorcio

Raúl (poseedor) -prescripción adquirida de dominio- /vía abreviado/

La sentencia le otorgara propiedad (art. 950-951 CC)

Juan ya no puede plantear ante Raúl la acción reivindicatoria.

DESALOJO

Se plantea en la vía sumarísima por esta acción el propietario plantea la recuperación de un bien de su propiedad.

  • Cambio de uso.
  • Falta de pago.
  • Vencimiento de plazo de contrato.
  • Ocupación precaria.
  • Cláusula resolutiva.

TENDENCIA DE PROPIEDAD

Una persona pretende sustraer un bien de su propiedad que ha sido afectado con un embargo, es decir es un tercero, no tiene relación con deudor no acreedor.

Caso VII:

Juan (deudor) contrato de mutuo demanda de obligación de dar suma de dinero

Vence 14-06-06 sentencia firme

Raúl (acreedor) medida cautelar –embargo (departamento, terreno)

Caso VIII:

Víctor -presta- Juan

Auto

Víctor plantea en el mismo proceso cautelar la "des afectación" del auto (siempre que tenga los documentos fehacientes que demuestren su propiedad sobre el bien. Si no tiene los documentos presenta la "tenencia de propiedad".

MEDIOS DE DEFENSA DE LA POSESIÓN

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ACCIÓN DE AMPARO

Ahora llamado proceso de amparo se plantea cuando un derecho es reconocido por la Constitución y este es violado o hay riesgo de violación para reponer los hechos al estado anterior a la violación o inminente violación. Uno de estos derechos es el derecho de propiedad -Art. 70 Const.- está completado también por el art. 924 del CC.

Acción de posesión

Se plantea en la vía de conocimiento, se interpone para dilucidar -explicar- el mejor derecho a la posesión, implica que hay dos poseedores sobre un mismo bien, con título (contrato9 y de buena fe, el propietario lo ha concedido la posesión a ambos por diferentes vías. Ejemplo el usufructo-arrendamiento.

Interdicto

Son acciones eminentemente posesorias, aquí no se discute el mejor derecho de la posesión, sino el derecho mismo de la posesión.

Se plantea cuando:

  • El poseedor sufre actos perturbatorios en el ejercicio de la posesión.
  • Cuando el poseedor ha sido despojado del bien.

Nacen dos indendi:

  • Interdicto de retener.
  • Interdicto de recobrar o de despojo.

 

Interdicto de Retener

Es un interdicto plasmado en el art. 546 inciso 5 del código procesal civil. (Desarrollado en el art. 597 al 607 del código procesal civil). Se interpone para la cesación de los actos perturbadores de toda naturaleza que cause daño al poseedor. El interdicto de retener lo puede interponer el propietario o poseedor.

También procede el interdicto de retener en caso de:

  • Obra nueva -se interpone para que se proceda a la demolición de la construcción o paralización de ésta.
  • Obra ruinosa -se interpone para la demolición de obra ruinosa y cuando de ser patrimonio nacional para medidas de seguridad o restauración.

Frente a la demanda del interdicto de retener el juez puede:

  • La cesación de los actos perturbadores.
  • Paralizar construcción.
  • Demolición de obra nueva.
  • Demolición de obra ruinosa.
  • Adopción de medidas de seguridad sobre obra ruinosa.
  • Pago de frutos o pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Interdicto de recobrar o de despojo

Se plantea cuando el poseedor ha sido despojado del bien por violencia o sin esta. Si la demanda es fundada el juez ordena la restitución del bien y el pago de costos y cotas.

Según el código procesal civil en su art. 603, en esta demanda se puede acumular el pago de frutos y daños y perjuicios –según el caso es decir no es obligatorio acumular ambas pretensiones-.

Clasificación de la posesión

I Posesión Inmediata y Posesión Mediata

a) Posesión inmediata; es aquella posesión donde el sujeto mantiene una relación factual -material- con el objeto, inmediata. Ejemplo: Paola tiene la posesión inmediata de su casaca, Jacqueline tiene la posesión inmediata de sus libros. El acreedor hipotecario no es poseedor inmediato.

b) Posesión mediata; consiste que un propietario seda o transfiera a un tercero material de un bien. Ejemplo el contrato de arrendamiento.

II Posesión Legítima y Posesión Ilegitima

a) Posesión Legitima; se basa en la persona con titulo que puede ser literal, documental, abstracto, es decir todos los que tengan posesión mediata, como el arrendatario.

¿Puede ser poseedor legitimo el poseedor hipotecario?, no porque en no tienen posesión del bien

b) Posesión Ilegitima; se ejerce en base sin titulo o se ejerce bajo un titulo falso, deviene en el art. 911 (posesión precaria).

Posesión Legítima

Esta posesión se basa por la tenencia de un titulo, proveniente de un contrato, como el contrato de arrendamiento.

Posesión Ilegítima

Esta posesión se basa por no tener un título o que este a vencido o fenecido, como el ocupante precario. Dentro de la posesión ilegitima se dividen el posesión ilegitima de buena fe y posesión ilegitima de mala fe.

I Posesión Ilegitima de Buena Fe

Es la posesión de un bien sin poseer un titulo, pero el poseedor tiene la certeza de ser un poseedor legítimo.

Requisitos para ser un poseedor ilegítimo de buena fe:

Por ignorancia.

Por error de hecho.

Por error de derecho.

En la posesión si no hay un justo titulo (contrato), ningún poseedor legítimo puede invocar la "prescripción adquisitiva de dominio" x de buena fe.

Efectos de la posesión ilegítima de buena fe:

  1. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.
  2. Los plazos cortos para invocar la prescripción adquisitiva de dominio (para bienes muebles es de 2 años y bienes inmuebles es de 4 años).
  3. Tiene derecho al pago de las mejoras necesarias y útiles.
  4. Puede interponer todos los mecanismos de defensa.
  5. Puede invocar el beneficio del art. 946 CC.
  6. Tiene el derecho a la adquisición art. 937 CC.

La duración de la posesión ilegítima de buena fe, se da en dos formas, la primera hasta que el poseedor de buena fe crea que es el legítimo poseedor y la segunda hasta que sea citado en juicio (si la demanda resulta fundada).

II Posesión Ilegitima de Mala Fe

El poseedor ilegítimo de mala fe es cuando a sabiendas posee un bien de manera ilegal. Además porque no tiene un titulo o es nulo o falso (el título de mala fe no tiene efectos jurídicos).

Efectos de la posesión ilegítima de mala fe:

  1. Esta obligado a devolver los frutos percibidos, si en caso no existiera los frutos, tendrá que pagar por el tiempo estimado.
  2. Esta obligado a responder por la perdida o destrucción del bien aun en caso fortuito.
  3. Tiene derecho al pago por las mejoras necesarias efectuadas.
  4. Los plazos largos para invocar la prescripción adquisitiva de dominio (para bienes mubles 5 años y para bienes inmuebles 10 años)
  5. En el art. 946 tendrá que pagar el triple.

Posesión en nombre propio y en nombre ajeno

La posesión en nombre propio la ejerce directamente el titular, puede ser la persona natural o persona jurídica.

La posesión en nombre ajeno no la ejerce el titular, sino un tercero la ejerce en representación del titular.

Coposesión

Es cuando en un mismo bien recae la posesión de varias personas. Cada poseedor ejercen sobre el bien actos jurídicos son excluir a nadie.

Requisitos para la coposesión:

  1. Pluralidad de poseedores.
  2. Unidad del objeto de la posesión. (Un solo bien).
  3. Que todos ejerzan en conjunto el derecho posesorio.

Adquisición de la coPosesión

La adquisición se da por dos formas, la primera por tradición y la segunda por originaria.

Tradición; es a través de un acto jurídico bilateral (un contrato de compra venta). La entrega del bien lo puede recibir de forma directa o indirecta (por medio de representante).

Originaria; es a través de un acto jurídico unilateral, es decir nace por primera vez.

Es importante saber en que momento ha nacido la posesión, para dos efectos, la primera para el computo de los efectos de la prescripción adquisitiva de dominio (usucupación) y la segunda para la defensa posesoria (art. 921 CC).

Mejoras

La mejora son alteraciones, modificaciones, es decir es la acción física o material que se introduce en el bien para varios efectos como: para evitar el deterioro del bien (para conservar el bien y evitar su destrucción), incrementar el valor del bien y para el lucimiento del bien. No toda mejora es para incrementar el bien sino también para disminuirla.

Clases de mejoras

Necesarias; son las mejoras que se introducen en el bien con el fin de conservar el bien, como las columnas, las tuberías, vigas, etc.

Útiles; son las mejoras que se introducen en el bien para incrementar el valor del bien, como cambiar la puerta contra placada por una puerta de caoba, enchapar de mayólica la cocina.

Recreo; son las mejoras que se introducen en el bien, se caracteriza porque puede ser retirada, como colocar un cuadro en la pared.

Derechos que tiene el poseedor cuando a las mejoras:

El derecho de restitución o reembolso.

El derecho de separación.

El derecho de retensión.

Las formas judiciales de las defensas de las mejoras:

Restitución o reembolso; cualquier poseedor que hace mejoras sobre el bien tiene derecho a dicho pago, si el propietario no cumple con el pago el poseedor tiene que hacer una "demanda de reembolso por mejoras". El poseedor lo puede plantear antes o después de salir del bien (si es después, tiene un plazo de dos meses de haber devuelto el bien, sino el derecho prescribe). El valor de la mejoras será en valor actual del bien.

Separación; están relacionadas con las mejoras de recreo, aquí el poseedor de buena o mala fe puede sacar las mejoras de recreo.

Retención; "Falta".

La Extensión de la Posesión

La posesión se extingue por cinco causales: por tradición, por abandono, por resolución judicial, por destrucción total del bien, por pérdida del bien.

Por Tradición; es a través de la transferencia a un tercero a través de un contrato de compra-venta.

Por Abandono; es de manera voluntaria por parte del poseedor, pero el abandono recae sobre bienes muebles, si se trata de un bien inmueble no se convertirá en res nulium, este bien retornara al propietario.

Requisitos para el abandono:

  1. No debe tener destinatario.
  2. El que abandona debe tener una capacidad de ejercicio (agente capaz).
  3. El único que puede abandonar es el propietario, ya que si abandona el poseedor inmediato el bien volvería al propietario.
  4. Para que se declaré abandone debe de pasar un año (ya que así prescribiría el derecho de defensa de interdictos).

Por resolución Judicial; es a través de una sentencia judicial que priva al poseedor el derecho posesorio.

Por destrucción total del bien; esta destrucción puede ser provocada por la mano del hombre o por medio de la naturaleza.

Por perdida del bien; aquí se deja en claro que dicho bien ya no podrá ser encontrado, ejemplo que un barco de hunda en el océano atlántico.

La propiedad

Es un derecho real por excelencia, la propiedad surgen cuatro derechos; el uso, el disfrute, la disposición y la reivindicación. Además de incorporan otras facultades como el derecho posesorio, la conservación y la destrucción de este. La propiedad tiene limitaciones y son los impuestos prediales, IGR (expropiación), así como tiene limitaciones también tiene una protección y si la propiedad sufre una violación o intento de violación, se debe interponer una "demanda de amparo", ya que la propiedad es un derecho constitucional.

Los cuatro poderes que tiene la propiedad

Uso; es un atributo del propietario por la cual puede asumir la utilización del bien, eso quiere decir que el propietario puede ceder su bien a un tercero.

Disfrute; es la percepción del los frutos que genera el bien, es decir todos los frutos y productos que genera el bien, también el propietario puede ceder a un tercero (como el usufructo).

Disposición; es la facultad que tiene sobre el bien, es decir el propietario puede venderlo, ceder, alquilar siempre y cuando no perjudique los derechos de los herederos. Este derecho se conserva hasta la destrucción del bien.

Reivindicación; es la acción judicial que lo plantea solo el propietario, esta acción no tiene plazo y no procede legalmente en el caso de prescripción adquisitiva de dominio.

Características de la propiedad

Exclusivo; no permite que sobre un mismo bien halla otro derecho de propiedad, es decir no puede haber dos propietario sobre un mismo bien (ni siquiera en la copropiedad).

Absoluto; porque concede al propietario los cuatro derecho o poderes jurídicos.

Inviolable; porque tiene rango constitucional, además es el único derecho real que tiene esa naturaleza.

Perpetuo; no tiene una limitación temporal, es decir es un derecho permanente hasta la muerte del propietario.

Clasificación de la propiedad

En cuantos a los bienes:

Propiedad a los muebles.

Propiedad a los inmuebles.

Propiedad a los civiles (regulada por el CC).

Propiedad a lo agraria (regulada por normas especiales).

Propiedad a lo rural (regulada por normas especiales).

Propiedad a los industriales.

Propiedad a los artistas.

Propiedad a la minería.

En cuanto a la extensión:

Porque se otorga los cuatro poderes jurídicos.

Propiedad semiplena:

Cuando el propietario cede aun tercero el bien, a la vez a cedido algunos poderes jurídicos (como el uso, disfrute y excepcionalmente la disposición).

En cuanto al titular:

Propiedad pública (el titular es el Estado9

Propiedad privada (personas del derecho privada de persona natural o jurídica)

Propiedad mixta (compartida entre el Estado y los particulares).

Propiedad cooperativa (es ejercida por cooperativas).

Propiedad social (comunidad nativas).

Propiedad individual (lo ejerce una sola persona).

Adquisición de la propiedad

La adquisición de la propiedad se da en dos formas, la primera de forma originaria y la segunda es derivada.

Originaria

Se dice que es originaria cuando la persona ejerce por primera vez.

Apropiación; es una forma originaria de la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles por lo tanto no cabe la apropiación de bienes inmuebles.

Especificación; es una forma originaria de la adquisición de la propiedad, un caso, "A" es dueño de pedazo de madera de caoba" y "B" un escultor talla la madera de "A", por lo tanto el tallado le pertenece a "B", pero este tendrá que pagar a "A" por la madera.

Mezcla; es la unión que resulta de la unión de otros diferentes dueños, aquí no hay copropiedad sino una propiedad plural.

Accesión; el bien adquiere por accesión lo que se une materialmente a el, es decir es la unión de un bien que le pertenece a otra persona.

Clases de accesión

Natural; cuando dos propietarios van a decidir las crías que van a nacer.

Aluvión; es la unión de la tierra, es decir un pedazo de terreno de deslindan para pasar a otras tierras las cuelas pertenecen a otro dueño. Por ejemplo "A" y "B" tienen un fundo (ellos son vecinas) un río atraviesa dicho fundo, el río provoca el deslinde de tierra de "A" y se une al terreno de "B", por lo tanto "A" es perjudicado por dicha unión.

Avulsión; es la unión de la tierra, es el desprendimiento de un pedazo de tierra que se adhiere a otro, en la aluvión "A" puede demandar a "B" por el pago de la porción de la tiene dentro de un plazo de dos años del acaecimiento siempre y cuando "B" estuvo en la posesión. El perjudicado no puede interponer una acción de reivindicación por que no hay voluntad de quitar (la acción reivindicatoria no tiene plazo pero para la aluvión tiene un plazo de dos años para el reclamar su propiedad -el pago-).

En las tres accesiones (natural, aluvión, avulsión) no interviene la mano del hombre.

Industria inmobiliaria; se da cuando una persona de buena fe o mala fe construye en un terreno ajeno.

Si se trata de buena fe hay dos alternativas: la primera que el dueño se puede apropiar de lo edificado pero tendrá que pagar el valor de lo edificado. La segunda alternativa es que el tercero pago el valor del terreno al propietario.

Si se trata de mala fe hay dos alternativas: la primera el propietario puede exigir la demolición de lo edificado y además plantea una indemnización por daños y perjuicios. La segunda alternativa es apropiarse de lo edificado y sin pagar nada.

Derivada

Es cuando el bien ya tuvo dueño, esta forma es a través de la transferencia o enajenación del bien (mueble).

  1. Tradición; implica la preexistencia de un bien mueble a través de la tradición (mortis causa, intervivos, titulo oneroso, titulo gratuito).
  2. Derivada de los derecho del propietario causante; es la transferencia del bien a los causantes (herederos), es decir es una transmisión mortis causa.
  3. Contratos; mediante un acto jurídico de dos o más personas (titulo oneroso, intervivos, titulo gratuito).
  4. Inscripción en los registros públicos; Es un medio de asegurar el derecho de propiedad (esta forma es de manera voluntaria), es decir es un derecho que perfecciona el mejor derecho del propietario(la transferencia no es obligatoria en los registros públicos).
  5. Usucapión; aquí debe haber supuesto "poseedor" de buena o mala fe que busca convertirse en propietario, para ello debe de plantear la prescripción de adquisición de dominio, pero debe cumplir algunos requisitos.

Requisitos de la usucapión:

  1. Posesión inmediata: no se debe basar en ningún titulo como el arrendamiento.
  2. Posesión pacifica: no hay violencia.
  3. Posesión Continua: no debe ser interrumpida (art. Presunción de los extremos).
  4. Posesión pública: implica el reconocimiento que no sea oculta.
  5. Debe comportarse como propietario. Como asumir el auto valúo.
  6. Plazos: muebles 2-5 años, inmuebles 4-10 años.

¿Quién puede plantear la prescripción adquisitiva de dominio?

Las personas naturales y jurídicas, si son personas naturales deben tener capacidad de ejercicio (agente capaz).

¿Y quien no puede plantear la prescripción adquisitiva de dominio?

Secesiones testamentarias, asociaciones irregulares, pero si lo pueden plantear de manera individua. Los bienes privados tanto inmuebles como muebles se puede la usucapio, pero no se puede los bienes públicos, bienes de patrimonio de la nación o comunidades nativas.

Extinción de la propiedad

La extinción de la propiedad se de de cuatro maneras: la primera por adquisición del bien por otra persona, segundo por la destrucción o pérdida o consumo del bien.

La tercera por la expropiación y cuarto por el abandono.

  1. Adquisición del bien por otra persona: es a través de la enajenación de un bien como la compra venta.

    Perdida: implica que el bien se haya extraído de forma definitiva.

    Consumo: se refiere a bienes fundibles, consumibles.

  2. Destrucción: es cuando el bien pierde su naturaleza y no sirve para lo que fue creado.
  3. Expropiación: es cuando el bien es de utilidad pública, es decir sufre una restitución la cual se debe pagar el precio justo. La expropiación tiene dos elementos el primero que dicho bien debe ser de utilidad o necesidad pública y segundo que dicho bien debe ser pago por el precio de la propiedad.
  4. Abandono: para que haya abandono del propietario debe pasar 20 años y en cuyo caso pasa al predio al dominio del Estado (el predio es el suelo, subsuelo y sobre sobresuelo), solo los bienes inmuebles.

Copropiedad

La copropiedad es la propiedad plisar, propiedad colectiva, es una forma anormal del derecho de propiedad por la que dos o más personas ejercen sobre un mismo bien el derecho de propiedad., pero cada uno de ellos no son propietarios del bien (lo que si son dueños son de su parte alícuota o cuota ideal), en otras palabras los copropietarios son dueños de todo o nada.

Características de la copropiedad

  1. Pluralidad de sujetos.
  2. Hay un solo bien que recae de varios copropietarios.
  3. Ninguna de los copropietarios tienen un adjudicada o concreta materializada.
  4. Recae sobre bienes materiales o corporales.
  5. La copropiedad no es perpetua por lo tanto se puede extinguir (cuando los copropietarios deciden dividir y repartir el bien común).

Excepcionalmente no procede la división y repartición por las siguientes causales:

Pacto de indivisión forzosa.

Pacto de indivisión legal o medianería.

Caso de bienes integrantes en el régimen de sociedad de gananciales.

Hijos natos (no nacidos).

División y Repartición

La división y repartición se da por dos clases; la primera extrajudicialmente y la segunda judicialmente.

La primera forma (extrajudicialmente), es cuando los copropietarios se ponen de acuerdo de manera voluntaria para la división y repartición, luego lo adjuntan y lo inscriben en los registros públicos.

La segunda forma (judicialmente), basta que un copropietario no desea dividir el bien se plantea una acción judicial de división y repartición.

Como se origina la copropiedad

  1. Cuando un causante deja a sus herederos sus bienes son que se adjudique (hay no hay copropiedad), aquí las partes alícuotas tienen la mis a equivalencia).
  2. Por división y repartición del bien común.
  3. Por contrato -art. 140 y 1351-.
  4. Por adjudicación judicial (en previo proceso).

Derecho y obligaciones de los copropietarios

  1. El derecho al uso del bien, si uno actúa excluyendo a los demás copropietarios, este estará obligado a indemnizar a los demás según su parte alícuota.
  2. El derecho al disfrute, es decir todo copropietario tiene derecho a los frutos y productos a participar de estos en sus partes alícuotas, por lo tanto si uno se apodera los frutos este estará obligado a reembolsar a los otros en porcentaje a su parte alícuota

    El Copropietario tiene derecho al retracto.

    El retracto es para subrogar en lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compra-venta. El retrayente rembolsará al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por ese en su caso, los interese pactados, es improcedente el retracto si la venta fue por remate judicial. Ojo el retracto no es para anular el contrato, lo que se busca es subrogar al comprador. El dinero se acompaña en un depósito judicial al Banco de la Nación, el cuál emitirá un certificado que da la validez de procedencia a la demanda.

    ¿Titulares del derecho de retrato?

    El copropietario, en la venta de terceros de las porciones indivisas.

    ¿Cuál es el plazo para interponer el derecho de retracto?

    El retracto se plantea un plazo de 30 de días hábiles, este plazo tiene tres caoss de aplicación:

    Primer caso; se plantea dentro del plazo de 30 días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza este derecho. Comunicación cierta (carta notarial) al días siguiente corre los 30 días.

    Segundo caso; si en caso que el domicilio es desconocido del comprador y vendedor, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso el plazo cuenta desde el día siguiente de la última publicación (en tal son 6 avisos).

    Tercer caso; si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto a lo indicado, el plazo cuanta a partir de la fecha de tal conocimiento, en este caso es oponible a un año de la inscripción de la transferencia (registro público).

  3. Cada Copropietario puede disponer de su parte alícuota y los respectivos frutos, pueden también gravarlos. Además el copropietario solo puede vender su parte alícuota siempre dando derecho de preferencia a los otros copropietarios (si estos no son preferidos ellos pueden plantear una demanda de retracto). Ojo la parte alícuota no se puede alquilar, solo vender.

    Surge si es posible la división y repartición del bien común, por su naturaleza del bien. Según el art. 988 CC los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados en común, a dos o más copropietarios, se tiene dos alternativas el primero la venta del bien y la repartición del bien y si uno se esta de acuerdo se vendará en subasta público. Tiene tres soluciones:

    Los copropietario se ponen de acuerdo y se puede adjudicar a dos o más copropietarios.

    Se vendrá, siempre por acuerdo y el precio se divide de acuerdo a la parte alícuota.

    Si no se ponen de acuerdo con la venta del bien, el bien se vende en subasta pública (cualquiera de los copropietarios pues comprar el bien en subasta), por el derecho de preferencia, es decir para evitar la subasta el copropietario puede adquirir el bien pagando el dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás coparticipes.

  4. Derecho de tanteo y repartición
  5. El copropietario tiene derecho de asumir la administración del bien común. los efectos de la administración del copropietario son para dos efectos convencional y judicialmente.

Convencional; consiste en que los copropietarios se ponen de acuerdo y entre ellos se elige al administrador o a un tercero.

Judicial; se da cuando no hay acuerdo entre los copropietarios y será el juez quien instaure al administrador asignándole sus derechos y obligaciones.

Facultades del administrador:

  • Vender los frutos y productos del bien común.
  • Puede arrendarlo parcial o total.
  • Repartir el bien común.
  • Distribuya.
  • Para pagar todos los gastos de los impuestos, cargas judiciales, contribuciones del bien común.
  • Para que deposite el dinero del manejo del bien común.
  • Rendir cuentas en virtud de documentos.

Decisión sobre el bien común: hay la posibilidad que se efectúe ciertos actos jurídicos sobre el bien:

Solo por acuerdo; unánime de los copropietarios para disponer, gravar, arrendar, darlo en comodato, introducir mejoras.

Mayoría absoluta; depende el quórum (50% + 1) si hay un empate el juez decide por vía incidental).

Obligaciones de los Copropietarios

  1. Que ningún de los copropietarios tiene derechos exclusivos.
  2. Gastos de conservación y cargas del bien común.
  3. Obligatoriedad en la partición.
  4. En caso de saneamiento.

Saneamiento

El transferente está obligado a responder frente al adquiriente por la evicción por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuya su valor.

Evicción; implica un problema por que depende de casa caso (por cada vicio oculto) despojo, desprendimiento.

División y Repartición

Es la conversión -transformación- de la parte alícuota de la cuota ideal, de la parte materializada y adjudicada a cada uno de los copropietarios. Con la división y participación desaparece la parte alícuota y por tanto la copropiedad.

La división y repartición es obligatoria en dos casos:

  • Cuando uno de los copropietarios solicite la división y repartición, en cualquier momento sin expresión de causa.
  • Cuando el acreedor de cualquier copropietario lo pida.

Hay cuatro casos que no procede la división y repartición:

I Pacto de indivisión forzosa o indivisión forzosa convencional

Cuando los copropietarios celebran un pacto de no dividir la parte alícuota por un plazo no mayor de cuatro años y revocándolo todas las veces que sea necesaria. Si no se consigna el plazo de presume tácitamente que es de cuatro años. Para que estos efectos recaigan sobre terceros el pacto se debe inscribir en el registro correspondiente. Si por caso grave el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento.

Si en el Pacto de indivisión forzosa por cuatro años ¿se podrá vender el bien común?, si porque la razón esta en que no se parta el bien común, pero se debe dar el derecho de preferencia a los copropietarios y luego a terceros.

Ejemplo: Si "A" vende su parte alícuota a "Z", por lo tanto "Z"· es el nuevo propietario y si este no estuvo en le pacto entonces "Z" podrá pedir la división y repartición dentro de la vigencia del pacto

Según la doctrina no se puede, porque al comprar no solo compra el derecho de copropiedad sino también el de obligaciones. Si el pacto esta inscrita en registro no podrá pedirla pero si no esta inscrita si podrá pedir la división y repartición. Si el pacto se celebro en minuta y luego se llevo a los RRPP (si se puede la división y repartición). Para los copropietario no importa la inscripción pero para los terceros si. Además si todos los copropietarios unánimemente acuerdan dejar sin efecto el pacto de indivisión forzosa si se puede.

II Pacto de indivisión forzosa legal o de medianería

Las medianería, aquí se presume la medianería es decir las paredes, cercos, o zanjas situados entre dos predios se presume comunes, mientras no se puede lo contrario. Aquí no se basa en la voluntad de las partes si que se genera por las paredes colindantes al predio, que se presume que son comunes.

III Bienes integrantes en el régimen de sociedades

Se da en el caso de matrimonios, se refiere a los bienes propios del cónyuge, es decir no se puede dividir los bienes que se adquirió de soltero.

IV Hijos no natos

Estable ce que los hijos deben nacer vivos, es decir comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta que se produzca su nacimiento.

Principales Características

  1. Implica la acción de no tener plazo y es imprescriptible (entonces la división y reparación y la segunda acción y la primera es la acción de reivindicación). Es decir ni los copropietario ni sucesores pueden adquirir el bien común por prescripción.
  2. Es integral, es decir la división se aplica para todos los bienes de la copropiedad salvo por unanimidad de los copropietarios que quieran dividir un determinado bien.
  3. La división se da mediante dos formas, extrajudicialmente y judicialmente. Extrajudicialmente, se hace por unanimidad por una minuta y se eleva a una escritura pública y finalmente a registros públicos. Y si las partes no están de acuerdo se hace judicialmente, aquí cualquier copropietario lo puede pedir sin expresión de causa en cualquier momento.

Como se extingue la Copropiedad

  1. División y repartición del bien común.
  2. Se adjudican a un solo propietario.
  3. Destrucción total o parcial del bien.
  4. Enajenación del bien a un tercero.
  5. Perdida del derecho de copropiedad de los copropietarios.

Usufructo

Es un derecho real que consiste en que el propietario se despoja de dos grandes poderes jurídicos y los cede a un tercero el derecho de uso y el derecho de disfrute. En el usufructo hay dos sujetos el nudo propietario (que cede los poderes de uso y disfrute9 y el usufructuario (beneficiario).

El usufructo se constituye:

Legal; Lo asumen los padres sobre el bien de propiedad de sus hijos menores sin embargo el usufructo no es obligatorio es potestativo.

Contrato; a través de un contrato unilateral por decisión voluntaria.

Testamento; cuando el causante cede el bien en usufructo a un tercero generalmente el tercero no es heredero legalmente.

Características del usufructo

Es un derecho real.

El usufructuario es un poseedor de buena fe, legítimo e inmediato.

El usufructo no es perpetuo.

Es la única posesión no temporal. Para personas jurídicas no mayor de 30 años, para bienes del Estado no mayor de 99 años.

Requisitos para bienes del Estado:

Debe ser un bien inmueble.

Debe ser un valor monumental.

Que sea propiedad del Estado.

Dicho bien requiera de restauración.

Que dicha restauración se lleve a cabo con dinero de personas naturales y jurídicas.

El usufructo es un derecho intransferible, es decir el usufructuario no puede dejar a sus causantes.

El cuasi-fructuario; es el usufructo que se constituyen sobre bienes muebles, que tiene carácter de bienes fungibles o consumibles, la persona que lo recibe se convierte en propietario pero asume la obligación de devolver dicho bien.

Derecho del usufructuario

Derecho al uso del bien, pero no puede disponer.

Derecho a la percepción de los frutos (naturales, civiles, industriales), sin embargo los frutos pendientes como las crías, las cosechas que no fueron recogidas al momento de la constitución del usufructo le pertenecen al propietario.

Derecho a la administración del bien (si el nudo arrienda el bien, el usufructuario recibe la merced constructiva).

Obligaciones del usufructo

  1. Desde el momento que entra en la posesión debe ser una facción de inventario, una tasación del bien.
  2. Tiene la obligación de dar garantías personales al propietario para garantizar el pago (se puede hacer como un cuerdo o judicialmente).
  3. Respetar las obligaciones que anteriormente hubiese contraído el propietario.
  4. Debe pagar las cargas, gravámenes, tributos.
  5. Tiene obligación de explotar el bien fracturado sin incurrir al abuso del derecho.
  6. De efectuar las reparaciones ordinarias que requiera el bien.
  7. Devolver el bien fracturado con el vencimiento del plazo.

Derechos del nudo propietario

  1. Se reserva el derecho de propiedad.
  2. Los frutos pendientes le corresponden al propietario.
  3. Exigir que el bien fructuado sea adecuadamente explotado sin abusar.
  4. Que se le devuelva el bien vencido el plazo.
  5. Obligar a los colindantes al deslinde y al alojamiento del bien fructurado con conocimiento del usufructuario.

Como se extingue el usufructuario

  1. Cumpliendo los plazos máximos.
  2. Prescripción resultante del no uso del derecho durante 5 años.
  3. Consolidación
  4. Muerte o renuncia del usufructuario.
  5. Destrucción o pérdida del bien.
  6. Abuso que el usufructuario haga de su derecho.

Servidumbre

Es un derecho real que consiste en que por razones eminentemente de necesidad ya sea por contrato o por imperio de la ley se imponen gravámenes de un predio para beneficiar otro predio. Hay dos clases de predio:

  • Predio dominante
  • Predio sirviente

Ejemplo: servidumbre de paso o transito, servidumbre de canal o acueducto, servidumbre de ventana, servidumbre de luz, servidumbre para el paso de cables de energía eléctrica, cables de teléfono.

Características de la servidumbre

  1. Es un derecho real, sobre gravámenes que se ponen de un predio en beneficio de otro.
  2. Es un derecho real de derecho perpetuo.
  3. Tiene naturaleza accesoria porque no tiene naturaleza jurídica autónoma.
  4. No se puede vender, adquirir, si gravar la servidumbre por partes alícuotas se hace con los predios.
  5. La servidumbre implica una ventaja real, tangible, proporcional en favor del predio dominante (no se requiere que los predios sean colindantes).
  6. La servidumbre no se presume, se debe constar con un documento.

Clasificaciones de la servidumbre

I Positivas y Negativas

Positivas; son aquella que consiste en que el propietario del predio dominante impone un dejar de haber, ciertos actos o hecho sobre el predio sirviente, ejemplo dejar de hacer un acueducto, la permisión del paso de los cables de energía eléctrica.

Negativas; son aquellas servidumbres que obliga a un no hacer al propietario del predio sirviente, a una abstención, ejemplo: la prohibición de efectuar una edificación para no quitar la luz o ventana.

La servidumbre no es un hecho factual, es abstracta porque obliga no hacer.

II Por las fuentes

Convencional; cuando las partes constituyen por acuerdo por medio de un contrato.

Legales; son impuestas por ley.

III Características

Aparentes; son aquellos que son pasibles, que son apreciables por nuestros sentidos, ejemplo la servidumbre de tránsito.

No aparentes; son contradicentes a las aparentes, es decir no son visibles, ejemplo la servidumbre en no edificar.

IV Por su continuidad

Continúas; son aquellas servidumbres que no es necesario la repetición o actualización de hechos o actos del hombre para que exista la servidumbre por ejemplo la servidumbre de acueducto.

Discontinúas; consiste en que el hombre practique actos o hechos continuos por ejemplo la servidumbre de tránsito, servidumbre de paso.

V Por su naturaleza

Urbana; se constituye dentro del área urbana.

Rustica; recaen en predios rústicos, agrícolas.

Como se adquiere la servidumbre

  1. Por la ley
  2. Por contrato.
  3. Por prescripción (art. 1040 las servidumbres aparentes y discontinuas se pueden adquirir mediante la prescripción, durante la posesión continua de 5 años con justo titulo y buena fe o durante 10 años sin estos requisitos).

Como se extingue la servidumbre

  1. Por el vencimiento del contrato.
  2. Por el hecho de no usar durante 5 años (en todos los casos).
  3. Por renuncia por parte del propietario del predio dominante.
  4. Por si consolidación (el predio dominante y el predio sirviente por diversas razones de unen para formar una sola unidad inmobiliaria).
  5. Cuando desaparece la razón de necesidad que origino la servidumbre.

Cecilia Piñan Indacochea

 

Partes: 1, 2
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