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Contingencias cubiertas y excluidas en la Ley de riesgos laborales

Enviado por David A. Martinez


    Enfermedades profesionales. Análisis de algunas cuestiones particulares suscitadas respecto de las enfermedades "extrasistémicas"

    1. Introducción
    2. ¿Cuáles son las "contingencias cubiertas" por la LRT?
    3. Alternativas de reparación frente a la enfermedad "extra sistémica"
    4. Observaciones al sistema de la LRT y al nuevo sistema instituido
    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    I.- Objetivo

    El presente trabajo tiene por objetivo analizar cuáles son las contingencias cubiertas por el sistema previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo, en especial lo atinente a las enfermedades profesionales, así como también echar una mirada crítica sobre determinadas problemáticas particulares vinculadas al tema de la cobertura, o la ausencia de la misma para dichas circunstancias.

    Debido a la extensión que el mismo debe poseer, no será factible un análisis pormenorizado acerca de los accidentes de trabajo, los problemas de encuadre fáctico y normativo del accidente in itínere, la cuestión en la jurisprudencia, y los inconvenientes jurídico- procesales suscitados a raíz del rechazo de los siniestros por ser considerados "no laborales", todo lo cual sería material de un trabajo más extenso.

    Nos abocaremos en cambio, a examinar con un sentido crítico la aplicabilidad del sistema instituido, las ventajas del mismo si las hubiere, y si se han logrado los objetivos propuestos por la reforma introducida por el Decreto 1278/00, desde la perspectiva de la doctrina y la jurisprudencia, incluyendo nuestras conclusiones al respecto.

    II.- Introducción

    El sistema planteado por la LRT establece la obligación de afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a quienes estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma: a) los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; y c) las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública (art. 2 LRT).

    Mediante el decreto 491/97, reglamentario del apartado 2, inc. c) del citado artículo, se ha incluido en dicho ámbito a los trabajadores vinculados por relaciones no laborales, reguladas por el sistema de pasantías aprobado por el Dto. 340/92, y por el contrato de aprendizaje establecido en la ley 24.465 y sus normas reglamentarias.

    Asimismo han quedado incluidos aquéllos que realizan tareas en cumplimiento de una beca, responsabilizando por las obligaciones que la LRT impone al empleador al empresario o dador de las tareas.

    Los demás casos comprendidos en el artículo 2, apartado segundo, a la fecha no han sido reglamentados.

    Esta obligación de asegurarse en una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) autorizada para funcionar en el mercado, puede ser suplida también por los empleadores que acrediten los requisitos exigidos por la Ley 24.557 y 20.091, y las resoluciones complementarias que dicten la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoasegurando los riesgos laborales y brindando ellos mismos las prestaciones establecidas en la LRT (art. 3 LRT).

    El régimen descripto, responde a la inclusión del sistema instaurado como un subsistema de la seguridad social. Tal afirmación, ha sido reconocida tanto doctrinariamente, como jurisprudencialmente .

    Corolario de lo expresado es que quien se encuentre alcanzado por la normativa e incumpla con las obligaciones a su cargo, deberá responder por su conducta infractora, ya sea brindando compulsivamente las prestaciones, o indemnizando los daños que hubiese causado.

    Comprender este punto es esencial para interpretar el espíritu del sistema y su funcionamiento, y cómo deben integrarse las normas armónicamente a fin de que el trabajador, ante una contingencia que menoscabe su integridad laborativa y/o psicofísica, no se encuentre en un estado de indefensión material ni jurídica, lo cual no solo significaría conculcar la Ley de Riesgos del Trabajo, sino también otras normas de derecho positivo y la justicia distributiva.

    III.- ¿Cuáles son las "contingencias cubiertas" por la LRT?

    Respecto de este tema, cabe señalar que el artículo 6º en su redacción originaria (previamente a la modificación efectuada por el DNU 1278/00) preveía como tales las siguientes:

    • Accidente de trabajo: definido como todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo (art. 6, in. 1);
    • Enfermedades profesionales: en este caso, la ley no brinda una definición acerca de qué se considera como enfermedad, sino que aclara que se considerarán enfermedades profesionales, a aquéllas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento previsto en la Ley. Asimismo, el artículo 6.2 in fine, establece que las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias, en ningún caso serán resarcibles.

    El inciso 3 del citado artículo establece las exclusiones, es decir, lo que no se considerará cubierto por el régimen de la LRT, abarcando:

    • los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;
    • las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional.

    El decreto de necesidad y urgencia 1278/00, le dio al artículo seis su actual redacción, introduciendo una sustancial modificación en cuanto a las enfermedades profesionales "extrasistémicas", estableciendo un procedimiento especial para considerar resarcibles enfermedades profesionales no incluidas en el listado, con efecto particular, sin que ello implique una modificación o ampliación del baremo establecido en el decreto 658/96, siempre y cuando la Comisión Médica Central las determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Luego analizaremos con detenimiento estas cuestiones.

    Es decir que conforme lo anteriormente manifestado, la regla es que se resarcen con las prestaciones otorgadas por la LRT aquellas contingencias que se encuentren alcanzadas por el artículo comentado, más las enfermedades que no encontrándose previstas en el Dto. 658/96 sean reconocidas por la Comisión Médica Central mediante el procedimiento específico, como producto de causas directas e inmediatas de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

    Dadas estas condiciones, nos encontramos "dentro" del sistema, y la ART o empleador autoasegurado deberán otorgar las prestaciones en especie mientras la pretensión no resulte rechazada, conforme el procedimiento establecido en el Dto. 717/96.

    En caso de controversia acerca del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, serán las Comisiones Médicas las encargadas de dirimir el conflicto, y dicha resolución será apelable ante la Comisión Médica Central o el Juzgado Federal competente, a opción del interesado.

    Para el caso de enfermedades que se encuentren excluidas, y que no se incluyeren en el caso particular por el procedimiento establecido en el art. 6, inc. 2 b), al no estar previstas como contingencias cubiertas, es indudable que la reparación de la LRT no puede prosperar.

    IV. Alternativas de reparación frente a la enfermedad "extra sistémica".

    a. Presentación ante los Tribunales del Trabajo

    Siguiendo con el razonamiento anteriormente expuesto, es dable entender que sería factible que el trabajador concurra directamente ante los Tribunales del Trabajo, persiguiendo la reparación por parte del empleador por la vía civil, la cual le permitiría incluso obtener la reparación por daño moral.

    En estas circunstancias, tanto la doctrina como la jurisprudencia, opina que la solución que se impone es la reparación por la vía civil, mediante un planteo ante los Tribunales del Trabajo, ya no con base en el art. 39 de la LRT (debido a la inaplicabilidad del sistema), sino en el art. 1109 C.C. por la culpa o negligencia de aquél que dio origen con su conducta u omisión al evento dañoso, o por el art. 1113 C.C, en virtud de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado.

    Además, hay que tener en cuenta los deberes que pesan en cabeza del empleador de seguridad, diligencia, iniciativa y supervisión, impuestos por la LCT (artículos 62.63, 75 y 79).

    En tales circunstancias, no sería necesaria la tacha de inconstitucionalidad del tan cuestionado artículo 39 de la Ley de Riesgos, sino que la vía civil estaría expedita, siendo competentes los Tribunales del Trabajo. Esto ha sido admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y por distintos Tribunales provinciales.

    También ha quedado de manifiesto en el caso "Fernández Ipólito c/ Tecnycon S.A. y Otro s/ Accidente Acción Civil", de la Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo, en el que el accionante era un trabajador de la industria de la construcción, quien padecía lumbalgia crónica y hernia discal en su columna, no incluida como contingencia resarcible en el listado de la LRT.

    En dicha oportunidad, la Sala se ha explayado en un fallo que transcribimos textualmente en forma parcial, por su claridad en cuanto al tema.

    El voto del Dr. Simón al que adhirieron sus colegas, ha dicho "Las enfermedades laborales no enlistadas en el Laudo 156/96 no tienen prestaciones de la ley, en consecuencia no funciona la eximición de responsabilidad civil del empleador por propia disposición de la L.R.T. (art. 39) sin necesidad de declaración alguna de inconstitucionalidad del art. 6. Esta interpretación se ajusta integralmente al sistema de la L.R.T. y al ordenamiento jurídico general (interpretación sistemática), cumple con el requisito de coherencia que exige la C.S.J.N. (principio de congruencia) satisface el derecho de propiedad del trabajador plasmado en el alterum non laedere, respeta la garantía de igualdad ante la ley y evita el recurso extremo de tachar por inconstitucionalidad una ley formal. Por supuesto que, además, es la solución más equitativa y que mejor se ajusta al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo… Ahora bien del hecho de que el siniestro no esté contemplado en la Ley de Riesgos del Trabajo ¿debe concluirse que sus consecuencias no son reparables?. Estimo que la respuesta negativa se impone, máxime cuando existe una norma aplicable a todos los ciudadanos del país, cuya aplicación en este caso no se encuentra vedada por una disposición especial, que alcanzaría la hipótesis que nos ocupa, cual es el art. 1113 del Código Civil. Rige a mi juicio en la especie la regla general que impone la responsabilidad en razón del riesgo creado (art. 1113 del Código Civil) o, en su caso de la culpa o negligencia de aquél que dio origen con su conducta al evento dañoso (art. 1109 del Código Civil)".

    La doctrina expresada en el fallo tiene el valor de contemplar en forma integral, los principios contenidos en la Ley de Riesgos del Trabajo, el Código Civil, la Ley de Contrato de Trabajo y la Constitución Nacional, conjugándolos en forma armónica, delimitando el ámbito de aplicación de la LRT parta el caso de las enfermedades no contempladas, y dejando fuera de toda duda que no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la Ley para dichas circunstancias.

    b. Presentación ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

    En este caso, la vía sería a través del procedimiento estatuido en el artículo 6, inciso 2, apartados a) y b) de la LRT modificada por el Dto. 1278/00, es decir, mediante la presentación del damnificado o sus derecho habientes ante la Comisión Médica Jurisdiccional que en virtud de su domicilio le corresponda, con la ulterior ratificación de la Comisión Médica Central.

    Dicho procedimiento, se encuentra regulado por el Dto. 410/01, y por la Res. SRT Nº 305/01, de fecha 19 de junio, que aprueba como capítulos 6 y 7 del Anexo I de la Resolución SRT Nº 45/97 (Manual de Procedimientos para los Trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central) los anexos I y II de la misma.

    En el capítulo 7, de los "Trámites por Enfermedades Profesionales no Incluidas en el Listado (Decreto 658/96)", se dispone que se darán ingreso exclusivamente a las solicitudes cuya primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional denunciada se haya producido con posterioridad al 01/03/01.

    Para ello, el damnificado deberá poner en conocimiento de la Aseguradora en forma previa a la iniciación del trámite las patologías denunciadas, debiendo ésta aceptar o rechazar el reclamo manifestando si la enfermedad se encuentra o no en el listado de Enfermedades Profesionales.

    La presentación deberá realizarse ante la Comisión Médica con competencia territorial en el domicilio del damnificado, debiendo estar debidamente fundada, suscripta por un médico especialista en medicina del trabajo o en medicina legal, y contener todos los elementos probatorios que permitan establecer la incidencia en la patología denunciada de la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar serán los estudios complementarios que acrediten el diagnóstico, y la descripción de los agentes de riesgo.

    La Comisión Jurisdiccional deberá citar al damnificado, a la ART, y al empleador a una audiencia y/o a examen médico, donde se recibirán los elementos probatorios que aporten la ART o el empleador, y para el caso de estimarlo necesario, se ordenarán estudios complementarios. Si así fuera, se citará a las partes a una segunda audiencia.

    En los casos en que la Comisión Médica jurisdiccional considere que la patología es una enfermedad profesional, y que la misma no se encuentra prevista en el Listado de Enfermedades Profesionales, lo comunicará en forma inmediata a la Aseguradora, para que a partir de ese momento y hasta que la Comisión Médica Central resuelva la cuestión, brinde las prestaciones determinadas en el dictamen, de conformidad a lo establecido en el art. 6, apartado 2, inc. c) de la LRT.

    Dicho dictamen no será susceptible de recurso. Solo serán recurribles por el damnificado ante la Comisión Médica Central, los dictámenes de las Comisiones Médicas que desconozcan el carácter de profesional de una patología.

    Recibido el dictamen en la Comisión Médica Central, deberá emitir su dictamen confirmando o revocando la decisión de la Comisión Jurisdiccional. En caso de no convalidarla, la Aseguradora cesará en el otorgamiento de las prestaciones en especie.

    Si en cambio se convalidase la decisión, deberá fijar el alcance y contenido de las prestaciones en especie, el porcentaje de incapacidad, el tipo, grado y carácter de la misma, aclarando que la decisión se circunscribe al caso individual resuelto.

    Este dictamen será recurrible por el trabajador, la Aseguradora o el empleador ante la Cámara de la Seguridad Social.

    V. Observaciones al sistema de la LRT y al nuevo sistema instituido.

    En opinión de los redactores de la ley, "una definición ambigua de los límites del ámbito de cobertura del sistema constituye un poderoso estímulo a la litigiosidad (…) de allí que se justifique concentrar esfuerzos en establecer, dentro de las reglas de juego bajo las que opera el sistema, criterios claros que permitan delimitar objetivamente cuándo una contingencia es considerada accidente o enfermedad profesional –correspondiendo su reparación a través del sistema de riesgos del trabajo- y cuándo es tipificada como no laboral o inculpable –debiendo ser reparadas por otros sistemas de la seguridad social (obras sociales y pensión)".

    De esta manera, "el eje central es definir las contingencias cubiertas en función de un listado de enfermedades profesionales.

    Este instrumento apoya y homogeneiza los criterios que aplican los profesionales médicos para evaluar cuándo se está en presencia de una enfermedad profesional y cuándo ésta debe ser derivada a la cobertura de otros sistemas de la seguridad social. La meta es disponer de criterios universales y precisos que permitan la aplicación de mecanismos ágiles, equitativos, y con escaso margen para litigiosidad."

    Reforzando esta opinión, agregan respecto del baremo instituido, que otro rasgo muy importante que caracteriza la arquitectura del mismo es la "compatibilización con el listado en el sistema previsional. Al ser compatibles y aplicados por las mismas comisiones médicas, se garantiza la homogeneidad de criterios. De esta manera, se evita que un mismo daño sea cuantificado de manera distinta entre los subsistemas que integran la seguridad social, disipando así la posibilidad de vacíos o superposición en las prestaciones".

    En base a estos objetivos, se redactó el artículo 6º de la LRT, el cual establece –sin definir- qué será considerado enfermedad profesional y las características del listado, las cuales estarían en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional. Asimismo, estipula que las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles (el resaltado nos pertenece).

    Esta redacción aparentemente no ha surtido los efectos buscados por sus autores, toda vez que no tardó la doctrina y la jurisprudencia en alzarse en contra de tales disposiciones.

    Algunos autores, atendiendo a una interpretación literal y estricta del texto, sostuvieron que la frase no podía interpretarse de otro modo que no fuese que, para el caso de las enfermedades no previstas en el listado, no existía cobertura ni reparación alguna, circunstancia esta inadmisible, de modo tal que se propugnaba el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma. Como todos sabemos, corresponde a los tribunales expedirse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, lo que insoslayablemente nos conduce a la tan temida "litigiosidad".

    En cuanto a la jurisprudencia, se pronunciaron los distintos tribunales del país en el sentido que "el artículo 6º de la L.R.T., al establecer que solo se consideran enfermedades profesionales las incluidas en el listado, pretende coartar el derecho a la reparación por parte de quien presta su capacidad laboral, respecto de quien genera una industria y a su vez un riesgo, con una gran factibilidad de daño".

    Asimismo se ha dicho que "el artículo 6º de la L.R.T. en su apartado 2º, al establecer que las enfermedades no incluidas en el listado que al efecto elabore el P.E.N., como sus consecuencias, en ningún caso serán consideradas resarcibles, viola el artículo 17 de la C.N. al cercenar in limine los derechos patrimoniales del trabajador damnificado".

    Esta situación, conjuntamente con las críticas motivadas en que el listado era cerrado, únicamente podía ser revisado y ampliado por el P.E.N. anualmente, sumadas a los planteos sobre la constitucionalidad de las comisiones médicas, motivaron la reforma, que finalmente salió como decreto de necesidad y urgencia el 28/12/00 (publicado en el B.O. el 3/01/01), hecho este también criticado porque tales modificaciones no debieron efectuarse mediante DNU, sino que debieron haberse efectuado mediando un tratamiento parlamentario más profundo.

    En los considerandos del Dto. 1278/00, se reconoce que ciertos reclamos formulados han tenido acogida en los tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyas sentencias particulares han puesto en entredicho la concordancia de algunos preceptos de la ley citada con garantías constitucionales; que entre los aspectos especialmente cuestionados, se encuentra el tratamiento dado a ciertos institutos, tal el caso del listado taxativo de enfermedades profesionales, así como el procedimiento establecido para su modificación, y que resulta procedente modificar la aplicación del Fondo para Fines Específicos creado por el Dto. 590/97, a los efectos de posibilitar que con sus recursos puedan abonarse el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades profesionales no incluidas en el listado previsto en el artículo 6º, apartado 2 de la Ley 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional (lo que a la fecha de no ha sido aún reglamentado).

    Creemos que el Dto. 1278/00 no ha atendido debidamente estas cuestiones, sino que la reforma ha venido a efectuar "un retoque" a la fachada del régimen anterior.

    Se pretendió "flexibilizar" el listado cerrado de enfermedades profesionales, estableciendo un procedimiento ante Comisiones Médicas (que más que un procedimiento administrativo se asemeja a un verdadero proceso judicial), sumamente engorroso y costoso para el damnificado.

    Recordemos además que las enfermedades que por este procedimiento se reconozcan con carácter profesional, lo serán exclusivamente para el caso concreto, sin importar la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente.

    Es cierto que esta nueva redacción eliminó la indeseable frase de que las enfermedades no incluidas como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles, sustituyéndola por el texto … "no serán consideradas resarcibles con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes…".

    Los procedimientos descriptos en el artículo 6º, apartado 2, reglamentado por el Dto. 410/01 y la Res. SRT Nº 305/01, debe entenderse de aplicación no solo para el caso de enfermedades extra- sistémicas, sino también para aquéllos casos en que el trabajador invoque una enfermedad profesional, y la ART la rechace por considerar o que la misma no se encuentra listada, o que es una enfermedad inculpable, lo cual ocurre bastante frecuentemente, y amplía notablemente la cantidad de casos a tener en cuenta.

    Es decir que, con todos los recaudos establecidos por la normativa, no surge de modo manifiesto la voluntad de encontrar un procedimiento más ágil de ampliación del listado, y da la impresión de que el mismo fuese casi tan taxativo como antes de la reforma.

    Tal como hemos visto, se encontraba entre los objetivos el de disminuir los reclamos judiciales, sin embargo, los tribunales de todo el país siguen recibiendo planteos con relación a estas enfermedades de origen laboral no listadas. Pareciera un objetivo no alcanzado.

    VI. Conclusiones.

    A través del análisis que venimos formulando, surgen como evidentes algunas cuestiones:

    • la perpetua preocupación por acotar la litigiosidad respecto de las enfermedades profesionales no listadas, así como también la previsionalidad de los costos;
    • la no alteración en general del listado establecido, en aras de mantener la certeza en cuanto a qué debe considerarse cubierto por la L.R.T., y qué debe derivarse y ser absorbido por el resto de los sistemas de seguridad social;
    • el traslado del esfuerzo y de los costos hacia el trabajador (en el caso de llevar a cabo el procedimiento comentado ante las Comisiones Médicas); o hacia las Obras Sociales (en el caso de absorver la atención de enfermedades profesionales rechazadas).

    Creemos que el sistema instaurado aún merece reparos.

    En primer lugar, si se pretende tal como lo ha reconocido incluso la doctrina y la jurisprudencia, que el sistema en análisis es un sub- sistema de la seguridad social, y que es tal en virtud de los principios de universalidad e integralidad en la reparación de las contingencias, y porque tiene como uno de sus objetivos centrales la reubicación y recalificación de los damnificados, es incomprensible el hecho de que sea el trabajador quien tenga en cabeza suya la obligación de probar que la enfermedad que padece es una enfermedad profesional, es decir, que la ha contraído en virtud de haber estado laborando para otro, en condiciones que han menoscabado su integridad física y laborativa.

    Bajo estas condiciones, se somete al trabajador a una larga sesión de trámites médico- asistenciales y jurídicos para la determinación del carácter de su enfermedad como profesional, lo cual atenta contra los deteriorados recursos económicos del trabajador (debido que hasta que no se compruebe el carácter profesional de la enfermedad por la Comisión Médica Central y se fije el porcentaje de incapacidad, el trabajador no recibirá las prestaciones dinerarias que pudieren corresponderle, solamente las prestaciones médicas), sino que también tiene un impacto negativo en la subjetividad del trabajador, que se ve obligado a probar que su dolencia deriva de las condiciones en las que desarrolla sus tareas habituales, con lo que esto significa al momento de tomar la decisión de reclamar por sus derechos.

    Si tenemos en cuenta que el trabajador debe presentar para iniciar el trámite una petición fundada orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgo, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficacia causal directa respecto de su dolencia, y todo ello lo debe hacer mediante un dictamen médico efectuado por un médico legista, o especialista en medicina laboral, acompañado de los pertinentes exámenes clínicos, tenemos que pensar que el trabajador debe disponer de como mínimo $100 (CIEN PESOS) para pagar la consulta del médico especialista, y otros cientos para efectuarse los análisis de RX, RM, tomografía computada, análisis clínicos de alta complejidad, dependiendo del cuadro a demostrar.

    Esto vulnera el principio de gratuidad en los procedimientos administrativos, dentro de los cuales debe incluirse el procedimiento ante Comisiones Médicas, establecido también en la Ley 24.557, en el artículo 21. 4, aclarando incluso que serán también gratuitos los traslados y estudios complementarios, no comprendiéndose entonces por qué se exige para este caso lo que no se exige por ejemplo para el trámite por divergencia en cuanto a la situación de ILT o ILP.

    Lo reseñado nos hace creer que ante estas circunstancias lo más probable es que el trabajador no reclame por sus derechos, quedando consecuentemente en un estado de indefensión.

    Hay que tener en cuenta además que el plazo de prescripción establecido por la ley en su artículo 44. 1, es de dos años a partir que la prestación debió ser abonada o prestada.

    Este plazo es a nuestro juicio demasiado breve, siendo que la enfermedad, al contrario del accidente de trabajo, no es un hecho súbito sino que es un proceso durante el cual se va degradando la salud del trabajador, y que en no pocos casos el trabajador no sabe que la misma reviste el carácter de profesional y no de inculpable.

    Tomemos el caso por ejemplo de los trabajadores de la salud, los cuales sufren enfermedades cuya incidencia es mayor entre estos que en común de la población, por obvios motivos, y que están expuestos a riesgos biológicos como la Hepatitis A, B, C, D, E, y G, tuberculosis, HIV, y otros.

    Según un artículo publicado en el Suplemento del Diario del Mundo Hospitalario, señalan casos de médicos que trabajan en hospitales públicos a los cuales les habían diagnosticado hepatitis, los cuales desconocían al momento de los hechos que tenían cobertura, y denunciaron su enfermedad como inculpable.

    Si esto ocurre en este ámbito, imaginemos qué ocurre para los sectores de la construcción, del agro, del transporte, etc.

    Para poner en cifras lo que actualmente está ocurriendo, del informe publicado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en la Extranet, para el período julio 2001- junio de 2002, de las 30.348 actuaciones en que las Comisiones Médicas emitieron dictamen durante el sexto año de funcionamiento del sistema, en un 26.5% se debieron al rechazo de la índole laboral del accidente o enfermedad denunciada, de ellos un 9.7% se debe al silencio de la Aseguradora frente a la denuncia o reclamo del damnificado. El valor promedio del grado de incapacidad para el caso de enfermedades profesionales fue del 8.3%. Respecto de las enfermedades profesionales, se señala que la cantidad de casos dictaminados por las Comisiones Médicas ha crecido de una manera significativa respecto al período anterior (poco más del 100%), toda vez que alcanzaron un total de 3.693 casos, siendo las hipoacusias la patología laboral de mayor frecuencia, agrupando el 80% de los casos dictaminados.

    Tengamos en cuenta que los datos expresados se refieren a aquéllos casos en los cuales se produjeron dictámenes de comisiones médicas, es decir, no tienen en cuenta a la gran masa de enfermedades que no han llegado a dictaminarse por haber sido rechazados y no efectuados los reclamos.

    Todavía quedan una serie de patologías fuera del listado de enfermedades, que debido al engorroso sistema instaurado para ser reconocido quedan lamentablemente sin cobertura, aún siendo producto de la actividad laboral, tales las patologías columnarias, que normalmente son declaradas como preexistentes, las hernias abdominales, las noxas mecánicas, y las várices.

    Por el hecho de no estar cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo las prestaciones médicas deben ser afrontadas por las obras sociales de los trabajadores, y los días caídos por el empleador, por tratarse de "enfermedades inculpables".

    Esta situación, sumada a que las vías propuestas al trabajador, ya sea mediante el sistema instaurado o acudiendo a los tribunales, por los problemas expuestos, nos hace pensar que la reforma ha venido a formular un cambio para que nada cambie.

    No queremos decir con ello que se debe abrir totalmente el listado, porque dicha situación provocaría un caos de reclamos que nos llevaría a situaciones como las ocasionadas en el anterior sistema, lo cual a esta altura de las circunstancias no es deseable ni conveniente.

    Sí opinamos que debieran ser las Comisiones Médicas, es decir, el Estado, quien evalúe gratuitamente al trabajador y determine si este padece una enfermedad producto de causas directamente relacionadas al trabajo, poniendo el acento en que este sistema tiene que concebirse como un verdadero sub-sistema de seguridad social, y no dejar desprotegidos a los sectores más débiles.

    Bibliografía

    Doctrina

    • Riesgos del Trabajo. La modernización de las Instituciones Laborales en la Argentina. Ts. I y II. Osvaldo Giordano. Alejandra Torres. Mara Bettiol. Ed. Fundación del Trabajo, Buenos Aires, 1996.
    • Sistema sobre Riesgos del trabajo. Digesto Jurídico ley 24.557 y disposiciones reglamentarias. Ricardo A. Foglia. Susana De Marco. Ana M. Molas. Ed. Depalama, Buenos Aires, 1999.
    • Seguros Sociales. A. Fernández Pastorino. Ed. Universidad. Buenos Aires, 1984.
    • Ley 24.557 Comentada. Luis Alejandro Pérez. Segunda Edición ampliada. Ed. Delta Editora, Paraná, 1996.
    • Revista Derecho del Trabajo, LL, año LX, nº 3, marzo de 2000, "Distorsiones de la ley sobre riesgos del trabajo", Walter F. Carnota.
    • Revista Derecho del Trabajo, LL, año LXII, nº 4, abril de 2003, "Tratando de no predicar en abstracto en torno a la ley 24.557. Una sutil pero trascendente variación de doctrina en la S.C.J.B.A en materia de constitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo". Ricardo J. Cornaglia.
    • Revista Derecho del Trabajo, LL, año LXI, nº 4, abril de 2000, "Nuevas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de competencias vinculadas a la reparación de infortunios del trabajo". Miguel A. Maza.
    • Revista Derecho del Trabajo, LL, año LXII, nº 8, agosto de 2002, "Enfermedades profesionales extrasistémicas –ley 24.557-. Su inconstitucionalidad. Decreto 1278/2000. Decreto 410/2001. Juan Antonio Sosa.
    • Revista Derecho del Trabajo, LL, año LX, nº 3, marzo de 2000, "Distorsiones de la ley sobre riesgos del trabajo". Walter F. Carnota.
    • Revista Derecho del Trabajo, LL, año LXII, nº VIII, agosto de 2002, "Inconstitucionalidad de la competencia federal en la ley de riesgos del trabajo". María Alejandra Guillot.

    Jurisprudencia

    • Jurisprudencia sobre la Ley de Riesgos del Trabajo. Sumariada con las referencias legislativas y doctrinarias. Ed. Depalma, 2000.
    • Revista Derecho del Trabajo de LL:
    • año LXII, nº VIII, agosto de 2002;
    • año LXII, nº LX, marzo de 2002;
    • año LXII; nº IX, septiembre de 2002;

    Páginas WEB consultadas:

    David A. Martinez

    Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo

    Depto de Gestión de Sistemas de Información

    Superintendencia de Riesgos del Trabajo