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El derecho extracontractual en el Perú


Partes: 1, 2

  1. La responsabilidad extracontractual en el Perú
  2. Responsabilidad civil
  3. Clases de responsabilidad civil
  4. Orígenes de la responsabilidad extracontractual
  5. Elementos de la responsabilidad civil extracontractual
  6. Sistema subjetivo
  7. Sistema objetivo
  8. Conclusiones
  9. Formas de antijuridicidad
  10. Bibliografía

La responsabilidad extracontractual en el Perú

Tiene como base el acto jurídico, las obligaciones, las fuentes obligacionales, los contratos, la responsabilidad extra contractual, todos ellos son los elementos vinculantes.

I. EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Si nos remontamos a los primeros grupos humanos, la venganza era un mecanismo privado mediante el cual se castigaba a quien causaba daño al ofensor, es decir la venganza era personal, no intervenía la sociedad.

La Ley del Talión "ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie" daba al ofendido la aprobación para vengar la ofensor, en etapas históricas posteriores, la víctima del daño comenzó a perdonar al agresor a cambio de una suma de dinero literalmente aceptada.

Para algunos tratadistas según señala Alfonso Orasmos el momento histórico en que el ofendido perdonaba al agresor a cambio de algo se estableció la incipiente relación entre él deber de responder y la obligación de resarcir el daño. Uno de los preceptos de las XII Tablas lo señalaba "Mutilado el miembro, si no hay transacción, impónganse al autor la Ley del Talión"

La propia Ley de las XII Tablas, iba establecer cambien la transición entre la composición voluntaria y la legal existían ciertos delitos establecidos para los cuales la posibilidad de escoger entre la venganza o la suma de dinero, era voluntaria, en cambio, para actos ilícitos la autoridad imponía una suma de dinero que el ofendido debía aceptar y el ofensor tenia que pagar, como por ejemplo lo señala IGNACIO MORALES:

  • El depositario que dolosamente malversare él deposito, pague el daño causado.

  • Tabla III

Quien perjudicare sin derecho o por casualidad, este tenido al resarcimiento del daño.

  • Tabla VII

  • Tabla VIII

Con el daño causado injustamente…..(como no sea por accidente fortuito), condénese a la reparación.

Justiniano consideró necesario precisar de una manera elemental los principios de la jurisprudencia, para tal efecto comisionó a Triboniano, Teófilo y Doroteo para que llevaran a cabo tal encargo, publicando el 21 de noviembre del año 533 con el nombre de Institutas o Instituciones. Los dos primeros títulos del primer libro hablan de la justicia, de la jurisprudencia y el derecho en general, los veinticuatro libros siguientes se refieren al derecho de personas, por su parte el segundo y tercer libro hasta el libro decimocuarto tratan de las cosas, el libro cuarto habla de las obligaciones de los contratos, cuasi contratos delitos.

Luego de muchas resoluciones y existiendo muchas contradicciones Justiniano escribio "Las cincuenta Decisiones"

En el año 534 Constantino y Juan, Menna, Doroteo y Triboniano publicaron con el nombre de Codees Justinianeus Repetitae Praelectionis.

El Corpus Juris Civile de JUSTINIANO aparece en edición impresa en Barcelona en 1874 de la cual podemos extraer :

Ley X.- La justicia es una voluntad firme y perpetua de dar a cada uno lo que le pertenece.

  • Los principios del derecho son estos: vive como se debe, no hacer daño a otro, y dar a cada uno lo que es suyo

En Roma existían algunas reglas tales como:

  • En casos fortuitos no se presume culpa si no se prueba (culpa in casibus fortuitis non praesumitur nisi probetur)

  • En caso fortuito nadie esta obligado sino por culpa, pacto o tardanza.

  • Ninguno hace daño o injuria, sino aquel que hace lo que no tiene derecho de hacer (nemo damnum facit, nisi qui id facit, quod facere jus non habet)

  • La ley ve los hechos y no las voluntades (lex opus inspicit non voluntatem)

  • Las leyes favorecen al diligente y no al omiso (Vigilantibus et non durmientibus jura subvenium)

  • Los pactos contra las buenas costumbres, las leyes o la honestidad no tienen fuerza alguna (Pacta contra bonos mores, vel leges, vel contra honestas consuetudines nullius sunt momenti).

  • El que promete hacer algo, esta obligado a hacerlo, si no lo hace o no puede hacerlo, está obligado al interes (Qui factum promisissit, ad factum tenetur, si non fecit, vel amplius non potest fieri, ad interesse obliogatur)

En Roma el derecho se dividían en públicos y privados, los primeros dan lugar a una instancia penal que recibe el nombre de publicum judicium; y los segundos son aquellos en los cuales una persona ha sufrido lesión de sus derechos y corresponde solamente a ella la persecución que da lugar a la instancia privada denomina privatum judicium, dentro de este tenemos a los que atacan los bienes o honor de una persona y son: a) hurto, b) la rapiña, c) el daño material y d) la injuria.

Corresponde entonces a nosotros tratar el daño material en Roma, que era el daño inferido injustamente a una persona que recibía el nombre de dammum injuria factum, y su castigo surgió a propuesta del tribuno Aquilio mediante la Lex Aquilia de danno.

La Ley Aquilia especifico las penas a que debía ser condenado el delincuente que había matado injustamente al esclavo ajeno o si hubiera matado a un animal perteneciente al ganado, ya fuera a rebaños de ovejas y cabras, a recuas de caballos, mulas, asnos, sin derecho a hacerlo, causando un daño consistente en la disminución de la fortuna del otro.

La misma ley estableció una pena contra el adstipulante que defraudaba al estipulante, y condonaba la deuda del deudor por medio de una aceptación. La misma Ley Aquilia estableció una pena aplicable a los que cometieran daños no especificados de los citados.

Sin embargo existen muchos doctrinarios y tratadistas como Hugo Grocio que atribuyen el desarrollo de la responsabilidad a la Escuela de derecho Natural, que señala que cada persona es responsable del daño causado por su hecho ilícito.

SILVA hace referencia al derecho Anglosajón señalando que recién en el siglo XII y de manera muy incipiente con el recurso denominado trespass que era un remedio contra daños directos y físicos a personas o a la propiedad, se desarrolla el tema.

Responsabilidad civil

Es un hecho de incumplimiento en el cual incurre una de las personas que crean la posibilidad de una exigencia de resarcimiento.

Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al termino latino "responderé" que es una forma latina del termino responder, por eso decimos que la responsabilidad es la habilidad de "responder" El Diccionario de la Lengua Española lo define como una deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.

Partiendo del principio romano es deber genérico de causar daño a nadie, si este no es cumplido, su correlato es la obligación de reparar el perjuicio causado por su responsable. Consideramos que esta constituye la base de la responsabilidad y de sus distintos regímenes jurídicos que derivan de el, sobre la naturaleza del hecho ilícito, entendido claro esta como ilícito civil y del daño ocasionado.

A nuestro entender el tema de la responsabilidad civil no debe ser desarrollado ajeno a un análisis de la relación jurídica obligatoria (obligaciones), dado que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una obligación.

La responsabilidad civil que nació de una misma fuente, fue dividida así en dos áreas, diferenciadas según su concepción, de esta génesis única, el ALTERUM NON LAEDERE, ha nacido la responsabilidad civil contractual y la extracontractual.

La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge el principio original y general del "ALTURUM NOM LAEDERE" que no es otra cosa que un deber jurídico general de no causar daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares

Considerando lo investigado como punto de partida la responsabilidad civil en general debe ser conceptualizada como "un conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o por efectos de la ley.

Las funciones de la reparación civil son:

a) Disuasiva.- Concerniente al papel que cumple la responsabilidad civil en el

desincentivo a cualquiera que lo intente, voluntaria o culposamente, cometer actos perjudiciales contra terceros.

  • Preventiva.- Referida a la toma de decisiones que permitan evitar la ocurrencia de daños similares en el futuro.

  • Resarcitoria.- Pues reacciona contra el acto ilicito dañino, a fin de resarcir a los sujetos a los cuales se ha causado el daño.

  • Equivalente.- Por lo cual se establece que debe existir una adecuada correspondencia entre el contenido patrimonial de la prestación indemnizatoria y lo que egresa del patrimonio del deudor.

Clases de responsabilidad civil

A.- RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

B.- RESPONSABILIDADEXTRA CONTRACTUAL

RESPONSABILIDA CONTRACTUAL.- Origen teológico. Es Cuando una de las dos partes incumple lo pactado, ahí se produce la responsabilidad contractual. es decir se produce cuando hay un acto jurídico. Como es el caso de no cumplir un pago.

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.- Aquí no hay voluntad que lo relaciones. Cuando se produce un hecho con ausencia de voluntad de vinculación y que produce una fractura en l relación actual.

Los antecedentes sobre la responsabilidad civil extracontractual en nuestro derecho data del Código Civil de 1852, que adopta el principio de culpa como base para la determinación de culpa, la culpa debe ser demostrada por el demandante; en el Código Civil de 1936 mantuvo igual la teoría de la culpa y en nuestro actual Código Civil de 1984 la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el Libro VII, Fuente de Obligaciones Sección Sexta, tanto como responsabilidad objetiva como subjetiva.

AGUILA GRADOS y CAPCHA VERA señala que "la responsabilidad esta referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vinculo de orden obligacional.

Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual".

En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad civil extracontractual es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie.

Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se proyecta bajo los siguientes criterios de información:

  • la determinación de la culpa por acción u omisión.

la determinación del dolo por acción u omisión.

  • La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el art. 1969 del CC, siendo sus elementos:

  • La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas; contemplado en el Art. 1970 CC, no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.

Orígenes de la responsabilidad extracontractual

Esta basado en el derecho Romano, canónico, Musulmán.

DESARROLLO HISTORICO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Lo podemos estudiar a través de tndencias, sistemas, teorías, funciones.

  • 1. EL SISTEMA OBJETIVO.- Bajo esta tendencia se considera que la Responsabilidad Extracontractual tiene su origen en un hecho visible , tangible, imperceptible, repentino en el cual se ocasiona un daño a la paersona de tal forma que para poder tipificar un hecho como Responsabilidad Extracontractual era necesario verificar si el daño se había producido en forma natural.

Hecho Natural. No tieje dominio ekl hombre

Hecho Juridico. Aquí si.

  • 2. SISTEMA SUBJETIVO.- DOLO Y LA CULPA

Aquí vamos a ver el origen, el extremo.

El que causa un daño a otro esta obligado a indeminizarlo. Recoge tanto laResponsabilidad Objetiva como Subjetiva.

3.- TEORIA DEL RIESGO.- Contempla todas las situaciones que no son de carácter normal y que por su naturaleza de peligro necesita de un sistema especial de protección contra el daño.

El Código Civil de 1984 también incluye la teoría del riesgo. Hoy en día tiene que haber una reparación civil.

4.- TEORIA DE LA DISTRIBUCION SOCIAL DEL RIESGO

Ocupa toda la teoría del riesgo.

Es importante destacar que encajan las 4 teorías del riesgo. ( Sistema objetivo, Sistema subjetivo, teoría del riesgo, teoría de la distribución social del riesgo).

En la persona Jurídica no existe el daño . En la persona humana existe el daño objetivo. Ej. La pérdida económica..

FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Restablecer la relación entre el Agraviado y el Agresor.

1.- Teoría Dualista.- Según ella considera que en la Responsabilidad Extracontractual la FUNCION MAS IMPORTANTEA Y TRASCEDENTAL LA TIENEN AMBAS PARTES , es en torno a ella que va a a desarrollarse los elementos del la responsabilidad y los elementos de la reparación.

TEORIA MONISTA.- Esta teoría destaca la función más importante de la Responsabilidad Extracontractual lo tiene EL AGRAVIADO porque es entorno a él que guían todos los elementos de la responsabilidad y EL OFENSOR solamente tiene una función complementaria. Ej., Pagar la indemnización cuando quiebra la pierna de un ser humano.

TEORA ECLECTICA.- Esta tercera posición busca rescatar como función importante AL AGRAVIADO sin dejar de darle trascendencia al OFENSOR, de manera que ambas partes una mayor que la otra son determinantes en la Responsabilidad Extracontractual.

Elementos de la responsabilidad civil extracontractual

1.- ELEMENTO SUBJETIVO.- Son aquellos elementos que se refieren a todos y cada uno de los párticipes de la responsabilidad Extracontractual.

A.- EL OFENSOR.- Es la persona que ocasiona el daño voluntario o involuntario y genera una consecuencia.

B.- EL AGRAVIADO.- Es aquel que sufre la consecuencia sobre la persona y tendrá que determinar el daño.

Los factores de atribución subjetivos son La Cula y el Daño.

A.- LA CULPA

a.- Culpa Objetiva.- Es por violación a las leyes. Art. 961 C.C

b.- Culpa Subjetiva.- Se basa en las características personales del agente. Art. 1314 C.C

c,. Culpa Grave

d.- Culpa Leve.- Art. 1320.

e.- Culpa levísima

f.- Culpa Omisiva.- Art. 1985

g.- Culpa profesional.- Art. 1762

C,. EL TERCERO.- Es aquella persona que sin participar en forma directa del elemento dañoso resulta responsable en forma acumulada.

2.- ELELEMENTO OBJETIVO.- Son aquellos elementos que están representados por los objetos que generan el daño.

En primer lugar el DAÑO.- Es un evento cierto y contundente que genera en una persona y que rompe la solidez cotidiana.

En segundo lugar, el objeto.- Que viene hacer ese bien material sin cuya participación no puede perpetrarse el daño.

En tercer lugar, el Resarcimiento.- Que viene hacer la compensación que realiza el ofensor para resarcir en parte el daño.

Dado el caso por ejemplo si alguien rompe la pierna nunca se podrá compensar el dañ., solo se puede acercar y nada mas.

EXENTOS DE RESPONSABILIDAD.-

1.- EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHJO.- Cuando se produce el ejercicio de un derecho regulado y normado en una norma sustantivo no puede configurarse una responsabilidad civil, porque el bisumperio del estado revive esta responsabilidad.

1.- LEGITIMA DEFENSA.- Es aquella posibilidad en la que ante dos bienes jurídicos de igual valor y prolongándose alguna agresión de alguno de ellos, la parte agredida puede retener el ataque en forma contundente.

ELEMENTOS DE LA LEGITIMA DEFENSA.-

1.- PROPORCIONALIDAD.- La necesidad racional de emplear un objeto contundente para retener el ataque.

En la actualidad la doctrina se ha superado en referencia a ella.

.- AGRESION ILEGITIMA.- es decir la acción que propicia el daño tiene que estar fuera del contacto legal. Dado el caso de que alguien entra a mi casa y entonces actuó y me defiendo.

Aquí no puede existir o haber responsabilidad.

3.- AGRESION INMINENTE Y ACTUAL.- La agresión tiene que ser en el tiempo de manera instantánea.

3.- el estado de necesidad.- ES la situación que se encuentra de dos (2) bienes de idéntico valor, a los cuales en una situación apremiante resulta necesario y vital que uno de ellos se sacrifique el beneficio de otros. ( estado contundente, determinante).

4.- PERDIDA O DESTRUCCION DEL BIEN.- Cuando la responsabilidad se extingue debido al fenecimiento del bien que hace el daño.

LOS ELELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTYRACTUAL.

La anti juridicidad

El Daño

El Nexo Causal

Los Factores de Atribución.

LA ANTIJURIDICIDAD,. Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones o omisiones.

Toda acción que causa daño a otra persona es anti juridicidad, muchas veces por falta de ello puede quedar improcedente una demanda.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

  • la antijuridicidad

  • el daño causado

  • el nexo causal y

  • los factores de atribución

  • Jurisprudencia

Cas. Nº 1072-2003-Ica

www.pj.gob.pe

Arts. 1969, 1970 y 1985

"De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985 del Código Civil, para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la antijuridicidad de la conducta, b) el daño causado, c) la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y , d) los factores de atribución.

4.1. LA ANTIJURIDICIDAD

Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Las conductas que pueden causar daños y dar lugar a una responsabilidad civil pueden ser:

Conductas Típicas.- Cuando están previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es decir la conducta contraviene una norma.

Conductas Atípicas.- Aquellas que no están reguladas en normas legales, pero vulneran el ordenamiento jurídico. La conducta contraviene valores y principios.

La antijuricidad genérica es aceptada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, porque incluye las conductas típicas y atípicas.

Nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante:

  • un comportamiento no amparado en el derecho,

  • por contravenir una norma de carácter imperativo, por contravenir los principios que conforman el orden publico o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres.

Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta antijurídica o ilegitima para poder dar nacimiento a la obligación de indemnizar.

Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda manifestación, actitud o hecho que contraría los principios básicos del derecho, por lo cual el autor del daño no será responsable si la conducta realizada se efectuó dentro de los limites de lo licito.

Ejemplo:

No existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, pues se trataría de daños producidos dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico: pueden ser supuestos autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico.

En el ámbito de la responsabilidad no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas en cuanto se encuentre previstas en abstracto en supuestos legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Este amplio concepto de antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad extracontractual, pues en ella no se encuentran predeterminadas las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause daño.

En cambio en la responsabilidad contractual la antijuridicidad debe ser siempre típica, ya que es consecuencia de un incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación, por tanto la conducta que puede dar lugar a una indemnización son siempre conductas tipificadas legalmente.

  • 4.1. CLASES DE HECHOS ANTIJURÍDICOS

  • HECHO ILÍCITO.- Son todas aquellas acciones u omisiones que son contrarias al ordenamiento jurídico. TORRES VASQUEZ señala que la ilicitud se deduce del Art. V del Titulo Preliminar del Código Civil que dispone que "es nulo el acto jurídico contrario a las leyes imperativas que interesan al orden publico y a las buenas costumbres" señalando que la distinción entre lo licito o ilícito se debe mas que a la naturaleza voluntaria del acto, a la naturaleza de las consecuencias. La acepción subjetiva de ilicitud es acogida en el Código Civil al regular la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Con relación a la responsabilidad extracontractual la obligación de indemnizar surge, no del incumplimiento de una obligación jurídica preexistente, sino del mero hecho de haberse causado el daño, la relación jurídica nace recién con el daño causado. Y establece los elementos de la ilicitud:

  • la voluntariedad del acto

  • la reprobación del ordenamiento jurídico

  • dolo y culpa

Nuestro ordenamiento jurídico establece como responsabilidad subjetiva "aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor" (Art. 1969 C.C).

Podemos afirmar que es doloso cuando contraviene un deber y el culposo cuando ha sido realizado sin voluntad de causar daño por negligencia (descuido, imprudencia, impericia).

La responsabilidad subjetiva es el principio rector de la responsabilidad extracontractual, pero admite también una responsabilidad objetiva en su Art. 1970 "Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro esta obligado a repararlo".

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – acto ilícito – dolo o culpa

RESPONSABILIDAD OBJETIVA – acto licito – riesgo o peligro

A efectos de no caer en confusión es necesario marcar diferencias en relación a la responsabilidad penal:

El proceso penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces es doble, el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el Art. 92 del Código Penal "La reparación civil se determina conjuntamente con la pena", y su satisfacción, más allá del interés de la víctima ? que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión de un delito ? debe ser instado por el Ministerio Público, tal como lo prevé el articulo 1 de su Ley Orgánica.

El objeto civil se rige por los artículos 54º al 58º, 225.4, 227 y 285 del Código de Procedimientos Penales y los artículos 92 al 101 del Código Penal ? este ultimo precepto remite, en lo pertinente, a las disposiciones del Código Civil "la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil".

A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales, la protección de la víctima y el aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión de un delito en cuya virtud garantiza "(…) la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección".

La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal esta regulada por él articula 93º del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal, existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre la responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuestoEl acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir de la cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con "ofensa penal" ? lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delito infracción/daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.

Desde la perspectiva del daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto daños patrimoniales que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento del patrimonio dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir ?menoscabo patrimonial; como daños extrapatrimoniales circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales ? no patrimoniales ? tanto en las personas naturales como jurídicas ? se afectan como acota ALASTUEY DOBON, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno

En consecuencia no es procedente, el que se constituya en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la reparación en la vía civil, puesto que en el proceso penal se tramita acumulativamente la reparación civil. La reparación civil fijada en la vía penal surte efectos sobre el agraviado que se constituyo en parte civil.

La reparación civil no es diferente de la indemnización, pero es más amplia pues incluye a la indemnización por daños y perjuicios y además la restitución del bien o el pago del valor cuando la restitución no es posible.

El plazo de prescripción dispuesto en él articula 100º del Código Penal no afecta el plazo de prescripción extintiva de la acción en materia civil, pues este plazo no corre mientras no se extinga la acción penal, lo cual no quiere decir que prescrita la acción penal se compute a partir de ahí el plazo de dos años de la prescripción de la acción civil.

4.1.2 EL HECHO ABUSIVO.- En torno al hecho abusivo se han desarrollado una serie de discusiones teóricas, las han intentado de precisar los criterios que los analistas de la responsabilidad civil deben de tener en cuenta para establecer cuando estamos ante un hecho de tal naturaleza.

En el desarrollo de estos derechos observamos que el titular puede tener dos actitudes anormales, que se excedan de los limites de la funcionalidad del derecho, lo que implica "ir un mas allá" que dará lugar a perjuicios a otro particular.

Ejemplo: El propietario de un bien inmueble tiene derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien, en ejercicio de ese derecho este propietario decide derrumbar su inmueble para construir otro, utilizando una tractor conducido por el mismo sin ser experto en ello, por lo que ocasiona daños a los inmuebles colindantes, se demuestra que se ha excedido de su derecho que posee sobre su propiedad.

  • EL HECHO EXCESIVO.- Para muchos tratadistas el hecho excesivo no

debe ser regulado en forma independiente del hecho abusivo, dado que ambos responden a una lógica idéntica.

  • 4.2. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DEL HECHO DANIÑO

Nuestra legislación prevé como causa de exoneración de responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, la legitima defensa y el estado de necesidad.

  • El ejercicio regular de un derecho.- Para Juan ESPINOZA tiene su origen en la antigua formula romana "qui suo iure utitur neminem laedit". Así el que viola un hecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por ende, ninguna responsabilidad le incumbe por los daños que pudiere ocasionar.

Ejemplo.- derecho de retención (Art. 1123 CC).

  • La legitima defensa.- Esta figura se inspira en el principio enraizado de la conciencia social y jurídica, por lo cual toda persona puede defenderse del peligro que exista de agresión, cuando no haya manera de contar con la tempestiva y adecuada intervención de órganos competentes del ordenamiento. Tiene como características:

  • el peligro debe ser actual

  • el peligro debe amenazar un interés directo y plenamente tutelado por el derecho.

  • la amenaza debe ser injusta

  • el recurso de defensa debe ser necesario e inevitable

  • la reacción debe ser proporcional a la agresión.

Ejemplo:

R.N. Nº 4986-97 Lima

Caro Coria p. 266

La conducta del acusado consistente en haber causado lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo que recurrir a fin de repeler el asalto del que era víctima, pues los asaltantes contaban con un mayor numero de armas de fuego, y ya habían herido de bala a su menor hijo, carece de relevancia penal al hallarse regulada como una causal que excluye la antijuridicidad del hecho en el inciso tercero del articulo veinte del Código Penal (legitima defensa).

  • Estado de Necesidad.- Suele ser definido como el sacrificio del bien jurídicamente inferior a favor de un jurídicamente superior, frente a un estado de peligro inminente.

Según él articulo 1971º inc 3) del Código Civil se establece que no hay responsabilidad "(…)en la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos por estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, deterioro o destrucción del bien es de cargo del liberado del peligro"

  • DAÑO.

Es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento del daño causado.

  • 5.1. REQUISITOS DEL DAÑO

Todo daño a efectos de ser indemnizado debe ser cierto, esto implica que quien alegué haber sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia, tal como lo exige además nuestra legislación, ya en el plano procesal, así el Art. 424º del Código Procesal civil hace referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y a los medios probatorios.

Doctrinariamente se exige que el daño sea cierto o real, esto es, efectivo. El daño futuro también es indemnizable, en la medida que sea real, esto es, que necesariamente se tenga que producir. En cambio el daño eventual no es indemnizable porque no es cierto, se entiende por daño eventual al hipotético, fundado en suposiciones.

El daño indemnizable debe ser directo, debe provenir directamente del hecho del autor o del incumplimiento de una obligación contractual. El daño indirecto no se indemniza jamas porque no existe nexo causal entre el incumplimiento o el hecho dañoso por un lado, y el daño por el otro.

Finalmente el daño moral es indemnizable en ambas responsabilidades entendiéndose por tal a toda molestia, angustia, dolor o sufrimiento de la víctima, aunque no tenga una apreciación pecuniaria.

Cabe señalar que en la responsabilidad extracontractual los daños imprevistos no se indemnizan jamas: "la previsibilidad de los daños no tiene cabida en la responsabilidad delincuencial o culposa, puesto que al ejecutarse el hecho dañoso no existe un vinculo jurídico previo que ligue al dañador con la víctima.

Los requisitos son:

  • Afectación personal del daño

En todo supuesto indemnizatorio se verifica la existencia de una relación entre el sujeto responsable y la víctima, siendo esta ultima la llamada a solicitar la reparación por haberse perjudicado su interés.

La presente necesidad se complementa con la exigencia establecida en el Art. 424 del Código Procesal Civil de identificar al sujeto demandante y al demandado, es decir en correspondencia que en materia procesal esta considerada como una condición de acción.

El daño se va concebir como el menoscabo de un interés, diferenciándolo con el bien jurídico que es concretamente afectado, por ende, la víctima no necesariamente va ser el afectado en forma concreta, sino también cuyo interés se ve perjudicado.

Ejemplo

Una persona sufre un atropello quedando invalido, este sujeto antes del accidente trabaja en una mina, percibiendo un ingreso suficiente para cubrir las necesidades de su cónyuge e hijos quienes dependían económicamente de el, en este caso no solo es víctima el atropellado, sino también su cónyuge e hijos quienes no podrán seguir estudiando, ni cubrir sus necesidades, toda vez que el padre era el único ingreso económico de la familia.

Hay que diferenciar entre los sujetos damnificados, considerando que pueden existir damnificados directos, que son los que se ven afectados de manera directa con el resultado dañoso al haber participado en forma concreta en el evento (víctima) y damnificados indirectos que son aquellos que ven afectados sus intereses sin que hayan participado directamente me manera concreta en el evento (cónyuge, hijos, etc).

b. Que el daño sea injusto

Hacemos referencia con este requisito a que el daño debe haberse producido por efectos de un hecho generador de un supuesto de responsabilidad civil, en otras palabras un daño cuya realización no sea "justificada" por el ordenamiento jurídico.

c. Subsistencia del Daño:

Que no haya sido indemnizado con anterioridad.

Para solicitar y obtener una indemnización, el interés dañado es reparar, no debe haber sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a su satisfacción, puesto que permitir su indemnización se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento indebido al considerarse que se pago doblemente por un mismo concepto.

d. Certeza

Analizándose dos aspectos de la certeza:

Una certeza lógica y una certeza fáctica, este requisito esta relacionado, e implica una seguridad en cuanto a su existencia y que haya irrumpido a la realidad actual, daño que recién se hace patente en virtud al accionar del sujeto pasivo u obligado.

5.2. CLASIFICACIÓN DEL DAÑO

El daño se clasifica en:

  • DAÑO PATRIMONIAL.- Viene a ser la lesión de derechos de naturaleza económica o material que debe ser reparado, por ejemplo: la destrucción de una computadora.

Se clasifica a su vez en:

  • Daño emergente.- Viene a ser la perdida patrimonial como consecuencia de un hecho ilícito, implica siempre un empobrecimiento, comprende tanto los daños inmediatos como los daños futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminución de la esfera patrimonial. Ejemplo: la factura de los medicamentos a consecuencia de una intervención quirúrgica, el costo de las terapias de rehabilitación que son gastos inmediatos y futuros.

  • Lucro Cesante.- Se entiende como ganancia dejada de percibir o el no incremento en el patrimonio dañado, mientras que en el daño emergente hay empobrecimiento en el lucro cesante hay un impedimento de enriquecimiento legitimo. Por ejemplo, a consecuencia de una defectuosa intervención quirúrgica el agraviado no podrá seguir trabajando, por lo que esta dejando de percibir ganancias que normalmente hubiera obtenido.

  • DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.- Viene a ser el daño ocasionado a la persona en si misma, dentro de la cual se encuentra el daño moral y a la persona.

  • Existen dos grandes problemas con referencia al daño moral como acreditarlo y como cuantificarlo.

La jurisprudencia asume que en los casos de fallecimiento de una persona, el cónyuge y los hijos sufren necesariamente un daño moral.

Respecto a cuantificarlo si bien no existe una suma de dinero que pueda reparar la perdida de un ser querido, él articulo 1984 expresa que el monto indemnizatorio debe ir acorde con el grado de sufrimiento de la víctima y la manera como ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la víctima y su familia en general.

Jurisprudencia

Casación Nº 949-1995 / Arequipa El Peruano 12-5-98 p. 1984

Daño moral: concepto, efectos.

Si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester considerar que es este no es el daño patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen mas allá de la efectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una perdida pecuniaria y una afectación espiritual.

El daño moral es el daño no patrimonial, pertenece mas al campo de la efectividad que al campo económico y produce una perdida económica y afectación espiritual, no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación. Basta que se configure el menoscabo para ser factible de indemnización, el dejar sin efecto el evento dañoso no enerva la obligación de reparar.

Exp. Nº 4347-1998

Daño moral. Fijación del monto indemnizatorio.

El monto indemnizatorio por el daño moral debe ser fijado prudencialmente teniendo en cuenta la condición de mujer de la actora y lo que las cicatrices pueden causar en el animo de la persona, las que desaparecerían de alguna manera con operaciones quirúrgicas.

  • Daño moral.- Es el daño no patrimonial que se entiende como una lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor, afección o sufrimiento, ejemplo la perdida de un ser querido como consecuencia de un accidente de tránsito con consecuencia fatal. Es la lesión o cualquier sentimiento considerado socialmente legitimo.

  • Daño a la persona.- Viene a ser el daño que lesiona a la persona en sí misma estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. Afecta y compromete a la persona en cuanto en ella carece de connotación económica-patrimonial.

Partes: 1, 2
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