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El derecho extracontractual en el Perú (página 2)


Partes: 1, 2

Ambas categorías de daño patrimonial y extrapatrimonial están referidos tanto a la responsabilidad contractual y extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulación legal, el sistema jurídico nacional en lo que respecta al daño extracontractual, ha consagrado legalmente en él articulo 1985 del Código Civil el criterio de reparación integral de los daños, a diferencia del ámbito contractual, en el cual solo se reparan o indemnizan únicamente daños directos según dispone él articulo 1321.

  • De conformidad a la concordancia jurisprudencial del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República – Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116 Reparación Civil y Delitos de Peligro ? señala que:

"daño es una deuda de valor y no deuda de dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la actualización del monto de la indemnización al momento en que ésta sea pagada, de modo tal que el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más posible a la situación que se encontraba antes del hecho dañoso..

Que para la estimación y cuantificación del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales de la víctima y del agente productor del daño.

Que, la prueba de los daños es posible a través de los medios probatorios típicos, atípicos y los sucedáneos de los medios probatorios.

Que para acreditar el daño moral y su cuantificación basta la prueba indirecta, de indicios y presunciones.

Que, el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA

  • "Que, la demanda por las normas legales en que se apoyaría importaría una de responsabilidad extracontractual, pero apreciando su contenido estaríamos también frente a una demanda sobre incumplimiento de contrato por servicios profesionales, como ha sostenido al final la parte demandada; sin embargo, examinando minuciosamente los hechos se puede advertir que en el contrato verbal sobre prestación de servicios existe una zona intermedia en que ambos tipos de responsabilidad se confunden, es decir, que a consecuencia del incumplimiento de un contrato, surge además de la violación de un deber genérico de no causar daño a otro, lo que, tal como lo admite la doctrina, ingresa obviamente en la esfera de la relación extracontractual como es el caso de la conducta negligente del medico tratante"

VI. NEXO CAUSAL O RELACIÓN CAUSAL

Podemos definirla como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de causa efecto, esta relación causal nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño, cual es aquel que ocasiono el daño que produce finalmente el detrimento, así como entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser reparados. Nuestra legislación hace uso del criterio adoptado en la teoría sobre la relación causal, plasmada en nuestro Código Civil vigente, y esta presente también en nuestra jurisprudencia.

  • Expediente Nº 368-97 Lima 2/6/97

  • EXPEDIENTE Nº 34-98 Arequipa

  • Jurisprudencia

"Debe ampararse la demanda por indemnización si existe un nexo causal entre el accionar doloso de las demandas y el daño producido en estas".

Es necesario que entre el incumplimiento (responsabilidad contractual) o el hecho dañoso (responsabilidad extracontractual), por una parte, y el daño o perjuicio por otra, medie una relación de causalidad: que el daño sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento o del hecho dañoso.

Es precisamente por falta de nexo que el daño indirecto no se indemniza.

Este requisito general se presenta tanto en la responsabilidad contractual y extracontractual, la diferencia reside que mientras en el campo extracontractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la causa adecuada, en el ámbito contractual la misma deberá entenderse bajo la óptica de la causa inmediata y directa, aunque finalmente ambas teorías nos llevan al mismo resultado, es necesario precias en que consiste cada una de ellas.

5.1. CAUSALIDAD ADECUADA.- Recogida por la Responsabilidad Civil extracontractual. Para que una conducta sea adecuada de un daño es necesario que concurran dos aspectos:

Un factor in concreto, debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado daño, es decir, el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia del,

Factor in abstracto para que exista una relación de causalidad adecuada, este factor se entiende como la conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir según el acontecimiento ordinario de los acontecimientos debe ser capaz de producir daño, si la respuesta es negativa, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.

En consecuencia es necesaria la concurrencia de los factores para que se configure una relación de causalidad adecuada.

Jurisprudencia

Exp. Nº 1997-42569-0-0100-30 Lima 12-11-98

"Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad peligrosa y, c) la relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y el daño causado".

5.2. CAUSA DIRECTA.-

Por la cual se llama causa solamente a aquella de las diversas condiciones

necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a

esta, las otras serán solamente condiciones.

Se afirma que en materia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana se acoge la teoría de la causa adecuada (art. 1985 CC) y en inejecución de obligaciones se asume la teoría de causa próxima (art. 1321 CC).

La relación de causalidad, además, presenta otras figuras y supuestos que se presentan en torno a este aspecto fundamental de la responsabilidad civil, tales como la fractura causal o causa ajena, la de la concausa y la de pluralidad de causas.

FRACTURA CAUSAL

Elimina la responsabilidad subjetiva si ha mediado caso fortuito o hecho determinante de tercero o hecho determinante de la víctima, nos encontramos ante una ausencia de culpa por parte del aparente causante. Por lo cual si el presunto autor prueba que han mediado las circunstancias antes mencionadas, no será obligado a la reparación del daño.

La fractura causal se configura cada vez que un determinado supuesto presenta un conflicto entre dos causas o conductas sobre la realización de un daño, el cual será resultado de una de las conductas.

En todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habrá producido el daño, y la otra habrá llegado a causarlo justamente por haber sido consecuencia de la otra conducta.

Las conductas que no han llegado a causar daño se denominan causa inicial mientras que la conducta que si llegó a causar el daño se denomina causa ajena. Todo supuesto de fractura implica, un conflicto entre la causa ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de la causa ajena y no existiendo ninguna relación de causalidad respecto de la causa inicial.

Significa entonces que la causa ajena es un mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial justamente justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena. Por lo cual cada vez que se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño, este tendrá la posibilidad de liberarse de la responsabilidad si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena (es decir de otra causa), la cual puede ser el hecho determinante de un tercero o del propio hecho de la víctima, o bien un caso fortuito o de fuerza mayor.

El articulo 1972 del CC describe los tres únicos típicos de fracturas causales que nuestra legislación admite:

  • caso fortuito

  • hecho determinante de tercero y

  • hecho determinante de la víctima

EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR..- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consiste en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso" (Art. 1313 CC)

Conforme se evidencia la citada norma no hace diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor.

Doctrinariamente se entiende como caso fortuito un hecho natural que impide el cumplimiento de una obligación o que en materia extracontratual genera un daño; fuerza mayor se vincula a la intervención irresistible de la autoridad (acto del principe)

Fernando de Trazegnies la noción de caso fortuito o fuerza mayor solo es relevante en el campo de la responsabilidad objetiva, porque, tratándose de responsabilidad subjetiva, todas las situaciones comprendidas en el caso fortuito se hallan excluidas de tal responsabilidad por el simple hecho que carecen de culpa. En consecuencia la responsabilidad subjetiva solo responsabiliza a quien tiene culpa, estos casos quedan exentos; y ya no será necesario hablar de caso fortuito o de fuerza mayor, porque basta demostrar la simple ausencia de culpa para quedar libre de responsabilidad.

Dentro de nuestro ordenamiento, en ambos casos lo esencial es lo mismo, se trata de una fuerza ajena extraordinaria, imprevisible e irresistible. Y para todo efecto practico, nuestro ordenamiento civil considera el caso fortuito y la fuerza mayor como conceptos análogos, que tienen consecuencias similares: la exoneración de la responsabilidad.

EL HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO.- Viene a ser otro caso de fractura del nexo causal. Que no debe ser tratado como un caso de ausencia de culpa, en este caso se debe a la liberación de una eventual responsabilidad acreditando que el daño obedeció a un hecho determinante de un tercero.

La regla contenida en él articulo 1972 ha querido exonerar de responsabilidad a quien no fue autor de un daño, es decir liberar al presunto agente cuando el verdadero productor del daño fue un tercero, lo cual no significa que cualquier hecho de un tercero exime de responsabilidad; por que si así fuera no habría responsabilidad objetiva.

En realidad tanto en el caso fortuito como en el hecho determinante de tercero son casos de fuerza mayor. La diferencia se da en que el caso fortuito es una fuerza anónima, mientras que el hecho de un tercero y el hecho de la víctima tiene un carácter de fuerza mayor con el autor. Este carácter de "hecho de autor" da lugar a que no se cancele la responsabilidad extracontractual, simplemente se desplaza del presunto causante al verdadero causante. Es un hecho determinante que exonera de responsabilidad a una persona en particular a quien se le creía causante, pero no establece que no hay responsabilidad sino que otra persona es identificada como el "autor del daño"; y es contra ella que se vuelve la institrucion de la responsabilidad extrascontracual.

El hecho determinante de un tercero debe imponerse sobre el presunto causante con una fuerza que aniquile su propia capacidad de acción y para que tenga un efecto exoneratorio, tiene que revertir también las características de imprevisibilidad e irresistibilidad.

Ejemplo:

Mario se encuentra manejando una moto, cuando intempestivamente cruza por la misma vía en dirección contraria Justina, chocando contra Mario, siendo arrojada contra a la pista y muerta por un trailer que pasaba por ese momento. Aquí queda establecido que el accidente se produjo por negligencia de Justina, pues invadió la zona reservada al trafico en sentido contrario, sin haberse asegurado que la pista se encontraba libre.

Es necesario además señalar que existen hechos de terceros que no son eximentes en virtud de la Ley, no todo hecho determinante de tercero exonera de responsabilidad ya que nuestro Código Civil establece ciertos casos en los que estamos obligados a pagar indemnización, por ejemplo:

  • Caso de representante legal de la persona incapacitada

  • Caso del que incita a otro para que cometa un delito

  • Caso del que tiene a otro bajo sus ordenes-

EL HECHO DETERMINANTE DE LA VICTIMA.- Previstos en el 1972 y 1973º del Código Civil

El Artículo 1972º precisa que se libera al presunto autor no cuando ha mediado un hecho determinante de la víctima sino una imprudencia de ella, por lo que es necesario precisar que esta viene a ser el defecto de la advertencia o previsión que debía haber puesto en alguna cosa.

Se trata de un daño del cual el demandado no es el autor. Pero a diferencia del caso fortuito en el que el daño es atribuido a un suceso anónimo y del hecho determinante en el daño es imputable a una tercera persona, aquí la causa se encuentra en el hecho de la propia víctima.

Ejemplo:

Si en plena vía expresa, Sofía decidiera quitarse la vida y se arroja debajo de un vehículo en plena marcha, aun cuando el daño fue causado por el conductor, no existe duda que podrá liberarse de la responsabilidad pues fue la propia conducta de la víctima quien causo el daño.

En todos los casos de fractura causal debe dejarse de lado el análisis del aspecto subjetivo del autor de la conducta de la causa inicial, pues lo único revelante es que el daño ha sido consecuencia de una conducta o evento ajeno o distinto, ya sea un caso fortuito o fuerza mayor, de hecho de tercero o de hecho de la propia víctima.

Es decir las fracturas causales deben ser invocadas cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad civil por un daño que no ha causado, habiendo sido el mismo consecuencia de un evento o culpa ajena, siendo que esta no guarda vinculación alguna con la noción de culpabilidad, tratándose de un asunto objetivo, referido a que conducta o evento es la causa del daño.

CONCAUSA.- Regulado por el artículo 1973º del Código Civil, en este caso el daño es siempre consecuencia de la conducta del autor, pero con contribución o participación de la propia víctima, tratándose de un supuesto totalmente distinto al de la fractura causal.

Se da un supuesto de concausa cuando la víctima contribuye con su propio comportamiento a la conducía del autor o a la realización de un daño, en este caso el daño no es consecuencia única y exclusiva de la conducta del autor, sino que la propia víctima ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización del mismo, el cual no se hubiera producido de no mediar el comportamiento de la propia víctima.

Ejemplo:

Luis Miguel practica ciclismo en la pista de la Av. Javier Prado y no en las ciclovías existentes, exsistirá concausa en el supuesto de que un conductor de esta vía rápida atropelle a Luis Miguel. No se trata de una fractura causal puesto que el solo hecho de la conducta de hacer ciclismo en la pista no es suficiente en si misma para sufrir un accidente de transito, pero si se tratará de una concausa por cuanto con este comportamiento Luis Miguel esta contribuyendo objetivamente a la producción del daño.

Usualmente es difícil distinguir cuando se da una fractura causal y cuando la concausa. El único criterio para diferenciarlos será responder la siguiente pregunta ¿la conducta de la víctima por si sola es suficiente para la producción del daño?

Si la respuesta es negativa se tratara de una concausa, si es afirmativa será una fractura causal.

El efecto jurídico de la concausa no es la liberación de la responsabilidad civil del autor, sino únicamente la reducción de la indemnización a cargo del autor, la reducción deberá ser determinada por el juez, según las circunstancias.

CONCURRENCIA DE CAUSAS.- Finalmente en el caso de que se dé la concurrencia de causas, denominado también pluralidad de causas o coautores (en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causa un mismo daño). En este caso se trata del supuesto en que el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, se encuentra previsto en él articulo 1983º del Código Civil y el efecto es que son solidariamente responsables. Cuando no sea posible discriminar o distinguir el diferente grado de participación, la indemnización se distribuirá entre ellos en partes iguales.

V.- FACTORES DE ATRIBUCIÓN

Podemos resumir los factores de atribución ¿a titulo de que es responsable?

Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar, existe dos sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de atribución denominados factores de atribución subjetivas y objetivos.

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Sistema subjetivo

DOLO

El derecho tiene diversas acepciones. En sentido lato significa una idea de mala fe, malicia, fraude, daño.

Por ello entendemos como dolo como la voluntad o él animo deliberado de la persona del causar el daño, coincide con el artículo 1318º del Código civil en lo referente al incumplimiento de la obligación.

Se presenta desempeñando una triple función:

  • dolo como vicio de la voluntad, es el engaño que se emplea para inducir a alguien a consentir con la formación de un acto jurídico, que sin ese dolo no se habría realizado o lo hubiera sido en condiciones diferentes. En este caso puede ser el dolo que falsea la intención del agente y que este puede aducir para obtener la anulación de un acto celebrado con ese vicio.

  • En materia de actos ilícitos, el dolo designa la intención del agente de provocar el daño que deriva de un hecho.

  • El incumplimiento de la obligación, el dolo alude a la intención con que el deudor ha obrado para inejecutar la prestación debida.

Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil, y que normalmente se había confinado al campo penal y puede ser:

Dolo Directo.- En esta el sujeto actúa para provocar el daño. Cuando el propósito va dirigido a un fin.

Dolo Eventual.- En el cual no se actúa para dañar, pues la persona obra aunque se represente la posibilidad de un resultado dañoso, que no descarta. Asume el riesgo de que su conducta pueda causar un daño.

Ejemplo:

Juan conduce un vehículo a excesiva velocidad, asumiendo que con esa conducta puede ocasionar un accidente, sin embargo no hace nada para asumir la responsabilidad.

  • CULPA

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Es la creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitara confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual este se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de este; cuando más grande es la utilidad social y el costo de remoción, tanto mas grande es el riesgo creado.

La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art. 1969º C.C); y ante la dificultad de probar la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal modo que la víctima ya no estará obligado a demostrar la ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual presume la culpa del autor del daño causado.

  • Culpa Objetiva o Culpa in abstracto.- Viene a ser la culpa por violación de las leyes, cuando el ordenamiento determina el parámetro de comportamiento y si la persona no cumple es responsable. Un ejemplo clásico es el art. 961º del Código Civil. El criterio de la normal tolerancia sirva para determinar si hay o no culpa.

  • Culpa Subjetiva o culpa in concreto.- Se basa en las características personales del agente, y un ejemplo de ello lo encontramos en él articulo 1314º. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el sujeto hace mas de lo debido) y a la negligencia (el sujeto hace menos de los debido).

En la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de culpa:

  • Culpa grave (art. 1319 CC) definido como culpa inexcusable y viene a ser el no uso de la diligencia que es propia de la mayoría de las personas. Ejemplo se deja a una persona a cargo de un almacén, deja abierta las puertas de noche y roban los productos.

  • Culpa leve.- Es la omisión de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a la circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

Sistema objetivo

RIESGO CREADO

De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española "riesgo" es una contingencia o proximidad de un daño, y de otro lado, define la palabra peligroso como "que tiene riesgo o puede ocasionar daño. Para la doctrina el riesgo creado viene a ser el riesgo adicional al ordinario tales como: automotores, artefactos eléctricos, cocinas de gas, ascensores, diversas armas de fuego, insecticidas, medicamentos, actividades industriales.

Todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño producido, la relación de causalidad y que se trate de un bien o actividad que suponga un riesgo adicional al normal y común, por lo que merece la calificación de "riesgosos". Haya sido el autor culpable o no, igualmente será responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa.

Se observa entonces que la ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el contrario importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal.

El sistema objetivo de responsabilidad civil no pretende que los daños que se hayan causado a través de bienes o actividades riegosas, no exista la culpa del autor, lo que se pretende es la total abstracción de la culpa o ausencia de la culpa del autor, de tal modo que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendente para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo acreditarse la relación causal, la calidad del bien o la actividad como una riesgosa.

Cabe agregar que la calificación de un bien o actividad riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier actividad podría ser considerada riesgosa. Esta calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su uso suponga un riesgo adicional al común y ordinario, como sucede con las armas de fuego o con los vehículos.

Conclusiones

  • Tres son las instituciones fundamentales del derecho civil: la propiedad, el contrato y la responsabilidad.

  • Nuestro Código Civil adopta un sistema binario en relación a la responsabilidad civil, así tenemos regulado la responsabilidad contractual en el Libro VI Las Obligaciones, Sección Segunda, Efectos de las Obligaciones, Titulo IX, Inejecución de las Obligaciones, y la responsabilidad extracontractual, en el Libro VII, Fuente de las Obligaciones Sección Sexta.

  • La responsabilidad civil extracontractual se presenta cuando el daño jurídicamente indemnizable se produce sin que exista entre las partes una relación jurídica previa, o existiendo ella, el daño producido es ajeno al incumplimiento de la de la obligación voluntaria, sino simplemente se infringe el deber genérico de "no causar daño a otro".

  • La relación de causalidad en la responsabilidad civil extracontractual se determina la causa adecuada (se presume el dolo y la culpa).

  • Los daños resarcibles en la responsabilidad civil extracontractual son las consecuencias que deriven de: daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral.

  • Los requisitos comunes de la responsabilidad civil son: la antijuridicidad, el daño causado, el nexo causal y los factores de atribución.

  • En el ámbito de la responsabilidad no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas, en cuanto se encuentren previstas en abstracto en supuestos de hechos normativos, y atípicas, en cuanto a pesar de no estar reguladas en esquemas legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Este amplio concepto de antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad extracontractual, por que en ella no se encuentra predeterminadas las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil, en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause daño.

  • El daño es la lesión a un interés jurídicamente protegido, que el Derecho considera que merecen su protección legal. El daño puede ser patrimonial consistente en un daño emergente y lucro cesante y extrapatrimonial consiste en daño moral y daño a la persona. En la responsabilidad civil extrapatrimonial a merito del articulo1985º la reparación es integral.

  • La relación de causalidad o nexo causal se aplica la teoría de Causa Adecuada en el sistema de responsabilidad extracontractual. La relación de causalidad se puede fracturar en caso se demuestre que el daño ha sido como consecuencia de un hecho fortuito, hecho determinante de tercero y hecho determinante de la victima o se demuestre la ausencia de culpa.

  • Existen dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual, el sistema subjetivo (culpa) y objetivo (riesgo creado)

Formas de antijuridicidad

1.- CONDUCTAS TIPICAS.- Cuando la conducta del sujeto que ocasiona el daño están previstas en un hecho normativo.

2.- CU¡ONDUCTAS ATIPICAS.- Son aquellas conductas que no están reguladas en la norma legal pero con estas acciones se vulnera el ordenamiento jurídico, contraviniendo valores y principios del derecho.

CLASES DE HECHOS ANTIJURIDICOS

LOS HECHOS ILICITOS- Son aquellos hechos o acciones que son contrarios al orden jurídico de manera que afecta en su estructura la naturaleza social, estos hechos ilícitos para ser calificados como tal debe tener los siguientes elementos:

A.- VOLUNTARIEDAD.- E s decir que la persona realice el acto con su propia determinación

B.- CONTRARIO AL ORDEN PUBLICO.- Es decir que este acto ilícito vaya contra el orden público.

C.- DOLOSO Y CULPOSO.- Son contrarios.

EL HECHO ABUSIVO.-

A.- Que el acto exceda los límites de funcionalidad.Ej Exceso de velocidad al manejar

B.- Que ese hecho cause perjuicio a la otra persona. Es decir se produzca un daño.

C.- En tercer lugar el hecho excesivo, es aquel hecho razonable y que lógicamente sobrepase los límites del derecho establecido a las terceras personas.

EL DAÑO.- Es aquella lesión a un interés particular jurídicamente protegido.

REQUISITOS PARA QUE EXISTA EL DAÑO.

1.- EL HECHO CIERTO.- Esta configurado como hecho existente o real que objetivamente es percibido por nuestro sentido.

2.- DEBE SER UN HECHO DIRECTO.- Es decir el agravio debe provenir de la persona que la ocasiona. Es decir del Autor.

3.- AFECTACION PERSONAL.- El hecho dañoso debe atacar a la persona.

4.- EL DAÑO SEA INJUSTO.- Es decir que no exista ninguna causal jurídica para provocar el daño. Ej. Si matamos en tiempo de Guerra.

5.- SUBSISTEMA DEL DAÑO.- Para que exista daño es necesario que esa afectación producida a la persona no haya sido indemnizada anteriormente, es decir crear hasta la fecha de su reclamación un daño insatisfactorio.

6.- Certeza.- Que exista convicción de que estos daños puede ser indeminizado.

CLASES DE DAÑO

1.- DAÑO PATRIMONIAL.- Es la lesión de los hechos de una persona de naturaleza económica o material.

2.- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.- es el daño que se le ocasiona a la persona en sí misma y alcanza en la mayoría de las veces en el aspecto subjetivo.

Es importante poner en lso contratos claves este aspecto.

CLASES DE DAÑO PATRIMONIAL.

1.- LUCRO CESANTE.- E s aquel daño de carácter cuantificable y económico que se produce a la persona y que esta contenido en todo aquello que potencialmente en el futuro la persona ha dejado de percibir.

Es todo aquello que la persona deja de reclamar. El Patrimonio también contempla lucro cesante. No rompe la continuidad.

2,. EL DAÑO EMERGENTE.- Es aquela aceptación que ataca a todas las prestaciones llevadas a cabo por el agraviado en un tiempo presente o pasado, es decir está constituido por todos los gastos y deducciones que se realizan como consecuencia del daño. El daño futuro no es lucro cesante.

CLASES DE DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.

A.- ADAÑO A LA PERSONA.- Es aquel daño que se verifica directamente en la estructura corporal de la persona de pies cabeza, es decir todo el cuerpo.

2.- DAÑO MORAL.- Es la dolencia subjetiva que se produce a la persona y que en definitiva resulta incuantificable, porque sentimentalmente nunca el juez podría resarcir el daño causado. Lo que se pretende en cierta forma es acercarnos un poco a calmar la dolencia.

NEXO CAUSAL.-

Es la relación directa que existe entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, se podría decir que es una relación de causa y efecto.

Lo que se intenta es identificar que ocasiono el daño y cual es el detrimento producido.

ELEMENTOS QUE SE CONFIGURAN EN EL ELEMENTO CAUSAL

1.- LA CAUSALIDAD ADECUADA.- Es aquel que encasilla la causa del daño. Tenemos dos formas:

B- EL FACTOR EN CONCRETO.- El daño causado debe ser consecuencia fáctica material de la conducta antijurídica del Autor. La conducta humana es el elelemnto principal.

B.- EL FACTOR EN ABSTRACTO.-

El acontecimiento que produce el daño debe ser capaz de producir ese daño.

2.- LA CAUSA DIRECTA

Es aquel hecho causal que logra con su acción o omisión el resultado dañoso.

a.- CAUSA ADECUADA.- Que viene hcer el hecho que directmente cause el daño. Efectivamente el hecho cause daño.

b.- CAUSA PROXIMA.- Que es aquella que indirectamente causa el daño. No necesarimente cause el daño.

C.- FRACTURA CAUSAL.-

Es el rompmiento o desmembración de la resppnsabilidd subjetiva, si el elelemnto se ha producido un hecho fortuito o un hecho determinante por lo tanto estamos ante una ausencia de culpa.

La fractura causal se produce cuando un determinado supuesto presenta un conflicto entre dos causas.

1.-Se habrá producido el daño que es la causa inicial y la otra que habrá llegado a causarlo por consecuencia ajena , de manera que por supuesto de fractura cusal siempre va a implicar un conflicto entre la causa inicial y l causa ajena y siendo el daño consecuencia de la causa ajena.

CAUSAS DE FRACTURA CAUSAL.

ELELEMNTOS

1.- El hecho propicio ajenos a nuestra voluntad.

2.- Cuando el hecho es determinante de la conducta de un tercero.

Es cuando el daño obedeció a una persona ajena a la relación causal. Cuando si tiene responsabilidad , también cuando se trata de respresentante legal de una persona incapaz. Cuando un tercero incita a otro a cometer un delito. Cuando el que comete el hecho se encuentra del sujeto determinante.

3.- EL HECHO DETERMONANTE DE LA VICTIMA

Es cuando el elelemnto dañoso es ocasionado y ejercitado por las personas que sufren el daño, es decir si el daño no se hubiese producido si la víctima no lo hubiese ocasionado.

El hecho se produce porque la imprudencia, l impericia y falta de cuidado de la vida.

4.- LA CONCAUSA.- Es cundo se produce un daño pero este daño no seria de tal magnitud sino que se produce l participación determinante de la víctima.

CONCURRENCIA DE CAUSA

Es aquella figura en la cual se produce una pluralidad de causas , de manera que el daño no ocurre por la conducta irregular de un solo sujeto, sino de la contribución de varios sujetos que con su accionar determinan la comisión del hecho ante un evento de concurrencias de causa , todos los participantes son responsables solidarios del elemento dañoso.

4.- FACTORES DE ATRIBUCION.

Es el fundamento o la causa que ocasiona el deber de indemnizar porque se va a calificar a la persona o titulo de que es responsable en este caso de responsabilidad por factor de atribución.

A.- EL SISTEMA SUBJETIVO.- Que califica integrante elementos internos de la persona en la responsabilidad, este sistema subjetivo tiene dos clases.

1.- EL DOLO.- Que es la voluntad (conocimiento) o el animo derivado de un persona de causar daño a otra. Art. 1318 CC.

En el dolo civil se presenta una triple función:

¡º,. Cuando un vicio de la voluntad que es el engaño.

2º Como la intención de provocar el daño.

3º La intención de inejecutar las obligaciones.

CLASES DE DOLO

1.- DOLO DIRECTO.- El dolo directo que es cuando el sujeto actúa para provocar el daño.

2.- EL DOLO EVENTUAL.- En este caso el sujeto no actúa para dañar pero no descarta el daño en su accionar.

2.- LA CULPA.- Es la creación de un riesgo injustificado y para que acarre responsabilidad se necesita confrontar con un elemento indispensable – UTILIDAD SOCIAL.

CLASES DE CULPA

CULPA OBJETIVA O TAMBIEN CULPA INABSTRACTO.- Es aquella culpa que viene hacer producto de la violación de las leyes.

2.- CULPA SUBJETIVA O CULPA EN CONCRETO.- Este tipo de atribución se basa en las características personales de la gente, en el se puede destacar la imprudencia, la negligencia o la impericia.

GRADOS DE CULP

Esta se puede clasificar de dos formas.

1.- LA CULPA GRAVE.- Es aquella culpa inexplicable porque viene hacer el no grupo de la negligencia social. Art. 1319 C.C.

LA CULPA LEVE.- Es la omisión que se realiza frente a una negligencia ordinaria normal

SISTEMA OBJETIVO.- Este sistema está representado por el riesgo creado, viene hacer el riesgo adicional al riesgo ordinario y generalmente se produce en bienes riesgosos o de peligro. Art. 1970. CC.

Hasta pronto suerte y felicidades a todos ustedes amigas y amigos.

José Jayme Pérez Santa Cruz

Director de: Consultores Pérez Santa Cruz Sociedad Civil

MUCHAS GRACIAS

Bibliografía

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9.- Doctrina General del Derecho Civil.Prof. Dr. Nicolas Coviello. Unión Tipografica Hispano-Americana. Mexico 4ta Edición Italiana.

Homenaje a Manuel de la Puente y Lavalle. Tomo I y II. Instituto Peruano de Arbitraje. Estudio Echecopar. Lima – 2013.

Mariella Ledesma Narváez. Comentarios al Codigo Procesal Civil. Análisis Articulo por Articulo. Tomos I y II. 2009. 2da Edición Aumentada. Gaceta Juridica.

 

 

Autor:

José Jayme Pérez Santa cruz

 

Partes: 1, 2
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