EL INICIO DEL PROCESO.
Se da por:
- Denuncia
- De Oficio
- Por Querella
- Flagrancia
- Procedimiento de Partes
En el caso específico de la Denuncia esta, la hace la parte agraviada, la victima ante cualquier funcionario competente o cualquier funcionario del Ministerio Publico, por escrito o de manera verbal.
La Querella es una forma de inicio en el Proceso Penal se intenta por escrito por ante el tribunal de control, esta califica delitos, el querellante debe identificar y tiene que decir si tiene o no vinculo con el querellante.
La Investigación de Oficio se encuentra esjudem en el artículo 283 de lo que se puede señalar el papel del Ministerio Publico.
Es menester de la presente investigación señalar que el Ministerio Publico es uno de los integrantes del Poder Moral Republicano, y entre sus atribuciones y deberes destacan los estipulados en la Ley Orgánica Del Ministerio Publico (Gaceta Oficial No. 5.262 Extraordinario) en el Segundo Titulo articulo 11: "Son deberes y atribuciones del ministerio Publico:
- Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;
- Vigilar, a través de los fiscales que determina esta ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden publico y las buenas costumbres;
- Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;
- Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes;
- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercido de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes;
- Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los Órganos de Policía correspondiente, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones;
- Supervisar la ejecución de las disposiciones judiciales cuando se relacionen con el orden publico o las buenas costumbres;
- Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de nulidad que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa;
- Ejercer a través de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales;
- Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión;
En el ejercicio de esta atribución constitucional los funcionarios del Ministerio Publico, tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esta atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria;
- Vigilar para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los lugares de reclusión de los comandos militares, en las colonias de trabajo, en las cárceles y penitenciarias, institutos de corrección para menores, y demás establecimientos de reclusión e internamiento sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos y menores, vigilar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internados; tomar las medidas adecuadas legales para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados;
- Pedir la cooperación de cualquier organismo publico, funcionario o empleado publico o empresa sometida a control económico o directivo del estado, quienes estarán obligados a prestarlos sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, salvo aquellos que constituyen secreto de estado, a juicio del órgano de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa;
- Las demás que les señalen las leyes."
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
Ahora pasaremos a explicar detalladamente como se desarrolla la investigación:
-De Oficio
-Denuncia
-Acusación
-Averiguación y Comprobación del Cuerpo del Delito
-Reconocimiento, Examen e Informe Pericial
-Visitas Domiciliarias
SUMARIO Formación -Examen de los Testigos
-Investigación de los Delincuentes
-Detención
-Declaración Indagatoria
Revisión y
Terminación -Auto de Terminación
Sumario: constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración. Una vez que se haya producido la detención judicial del indiciado el sumario debe estar concluido dentro de los 30 días siguientes. Las diligencias del sumario son secretas menos para el Ministerio Público.
Antes de comenzar a explicar como se inicia el sumario debemos tener en cuenta el papel que desempeñan los funcionarios de instrucción que son los llamados instructores del proceso penal y que son: 1º. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal. 2º. Los Tribunales de Instrucción propiamente dichos. 3º. Los Tribunales de Parroquia y Municipio, y los de Departamento y Distrito cuando actúen también con aquél carácter. 4º. Los Órganos de Policía Judicial. 5º. Otras autoridades y funcionarios que la Ley designe. Debemos tener presente que la Policía Judicial esta subordinada a los Jueces de Instrucción en el cumplimiento de sus funciones y deben investigar los delitos, identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables y asegurar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley. Esto se debe a que en el sumario hay una concentración de poder del juez, es decir, una vez iniciado el sumario con el auto de proceder el juez lleva y dirige el proceso.
Inicio del Sumario: todo funcionario de instrucción está en él deber de dictar auto de proceder a la averiguación sumaria cuando sepa que se ha cometido un hecho punible en su jurisdicción (de oficio), o cuando sea admitida una denuncia o una acusación, lo que quiere decir que el proceso penal se inicia de oficio, por denuncia o por acusación.
De oficio: el proceso penal se inicia con un auto de proceder en el cual el instructor dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para poner en claro y hacer constar en el expediente los hechos que se sucedieron.
Por denuncia: todo funcionario de instrucción está obligado a oír y extender por escrito cualquier denuncia que se quiera formalizar, respecto de la comisión de algún hecho punible que fuere de acción pública. Al pie de dicha denuncia se debe extender el auto de proceder, acordando evacuar las citas que e ellas se hallen, y todo lo demás que sea conducente a la averiguación del hecho y de los culpables.
Por acusación: en toda causa iniciable de oficio, cualquier particular, agraviado o no, podrá constituirse acusador ante cualquier Tribunal competente para la instrucción del sumario respectivo. El Fiscal del Ministerio Publico denunciará aquellos delitos que sin ser de acción privada, no puedan enjuiciarse sino a instancia suya o por acusación de los particulares.
Por supuesto que en los delitos de acción privada solo puede procederse al enjuiciamiento si la parte ofendida o su representante legal formulan la acusación, pero si el ofendido no puede hacer la denuncia o acusación por su edad o estado mental, ni tiene representante legal el Ministerio Público debe ejercer la acción penal. Se debe señalar que el perdón o desistimiento del agraviado pone fin al juicio pero si es un menor el agraviado se necesita la opinión favorable del Procurador de Menores, y si es mayor de 18 años y menor de 21 o es inhabilitado o entredicho la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
Formación del Sumario: en la formación del sumario se dan una serie de etapas las cuales son:
Averiguación y comprobación del cuerpo del delito: la base del procedimiento en materia penal es la comprobación o la existencia de una acción u omisión previstos expresamente en la Ley como delito o falta. Por lo que el cuerpo del delito se comprueba mediante los exámenes que los funcionarios instructores hagan por medio de facultativos, peritos, objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o hayan sido preparados para consumar el delito; además de examinar las huellas, rastros o señales que se hubieren dejado en el lugar de la perpetración; el reconocimiento de los libros, documentos y papeles relacionados con el delito; las deposiciones de testigos oculares y auriculares; indicios y deducciones vehementes que produzcan el convencimiento de su ejecución. Es decir, que en caso de muertes, infanticidios, heridas, lesiones, robos, hurtos, falsificaciones, incendios, explosiones, daños, etc, el funcionario de instrucción debe recabar las pruebas necesarias que faciliten la comprobación del cuerpo del delito, y para esto se servirán de expertos y testigos oculares.
Reconocimiento, examen e informe pericial: se refiere a los casos en los que para el examen de una persona u objeto se requieren conocimientos especiales por lo que se nombran 2 peritos para que practiquen los exámenes pertinentes y presenten sus respectivos informes con los detalles de los resultados obtenidos en su investigación científica. Se les puede tomar declaración a los peritos. Si los informes presentados por los peritos son contradictorios, entonces se nombra a un tercer perito para que se pueda lograr el consenso por mayoría.
Visitas domiciliarias: si hay un motivo justificado se hacen visitas domiciliarias en la habitación del indiciado o en cualquier otro lugar sospechoso. El funcionario de instrucción debe estar acompañado de 2 testigos.
Examen de los testigos: todo venezolano o extranjero que no esté legalmente impedido, está en la obligación de concurrir al llamamiento que se le haga en cualquier asunto de carácter penal, para declarar cuanto supiere sobre lo que se le pregunte por el funcionario de instrucción o por el Tribunal de la Causa. Si la declaración es ambigua se le puede preguntar tantas veces sea necesario para que se aclare su declaración. Y si afirman algún hecho deben ser interrogados de cómo saben o ha llegado la noticia que afirman.
Investigación de los delincuentes: para la investigación de los delincuentes se examinará a los denunciantes, a los ofendidos y a los testigos que puedan saber quienes son los culpables. Ya que se debe determinar el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del indiciado, y en todo caso las señales fisonómicas del indiciado.
Detención: siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar prescrita la acción penal y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado. Y si el procesado no esta detenido se libra por el Tribunal una orden de aprehensión a las autoridades de policía para que hagan efectiva su captura.
Declaración indagatoria: dentro de los 2 días siguientes a la detención del indiciado o de la notificación hecha al sometido a juicio de la orden de comparecencia, más el término de la distancia, el Tribunal Instructor les tomará declaración indagatoria, en la que se oirá al reo en persona, se le informará del hecho punible que se le imputa y se le leerá el precepto constitucional que garantiza al enjuiciado a no ser obligado a prestar juramento ni a reconocer culpabilidad contra si mismo o algún familiar. Al indiciado se le preguntan sus datos de identificación, y todo lo relacionado con el hecho que se le imputa y debe estar asistido por su defensor, todas estas actuaciones deben ser anotadas en un acta.
Revisión y Terminación del Sumario: luego que se hayan practicado todas las diligencias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a descubrir al culpable, o cuando, aún sin haberse evacuado todas, hubieren transcurrido 30 días después de la detención judicial del procesado, el funcionario instructor pasará el expediente al Tribunal de la Causa, cuando el mismo no lo sea, junto con el procesado. El Tribunal de la causa revisará el expediente y si no encuentra faltas, declara concluido el sumario por auto expreso. Pero si encuentra faltas ordenará subsanarlas, indicando las diligencias que hayan de practicarse, siempre que puedan evacuarse antes que venzan los 30 días posteriores a la detención del demandado.
Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, el Juez Instructor puede declarar terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla en los casos del articulo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Este auto debe ser consultado a un Tribunal Superior Jerárquico, por ejemplo a Primera Instancia cuando el que lo dicta es un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa, o con el Tribunal Superior si lo pronunció el de Primera Instancia.
Plenario: el plenario se desarrolla en diversas etapas que son las siguientes:
-Defensores y Fiscales
Comienzo del Juicio Plenario -Escrito de cargos
-Fijación de la Audiencia del Reo
–Lectura del Escrito de cargos y demás actas sumariales.
Audiencia del Reo -Contestación del Reo
-Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad
-Confesión
-Inspección Ocular
Pruebas -Documentos
-Testigos, Peritos, Facultativos
PLENARIO -Indicios y Presunciones
Vista y Sentencia en -Asociados y Asesores, Relación e Informes
Primera Instancia -Fallo en Primera Instancia
ACTOS CONCLUSIVOS:
CONCEPTO DE SOBRESEIMIENTO:
Es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo ya que implica la imposibilidad
De continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del Proceso penal, es decir la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los
Fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.
Características del sobreseimiento
1.- es un pronunciamiento judicial aun cuando se acuerda por solicitud del fiscal del proceso o por decisión del fiscal superior. Art 320 y 323.
2.- es fundado en virtud de que debe dictarse cuando este acreditada algunas de las circunstancias previstas en el articulo 318
3.- se dicta respecto a las personas y no cuanto a los hechos
4.- recurrible toda vez que las partes que se consideran agraviadas por el pronunciamiento pueden impugnarlas.
5.- tiene autoridad d cosa juzgada ya que impide la apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto de los mismos hechos
Clasificación del sobreseimiento
Sobreseimiento total o parcial
Según se pronuncie o acuerde respecto a todos o solo respecto a algunos de los imputados
Sobreseimiento provisional o definitivo:
Según permita su posterior reanudación si aparecieran nuevos elementos de convicción o pongan fin al proceso.
Sobreseimiento de oficio o a solicitud de parte:
Según lo decrete el tribunal por iniciativa propia o previa solicitud fiscal art 330 ordinal tercero y 320
Sobreseimiento facultativo y obligatorio:
Es facultad cuando el juez debe decretarlo cuando considere que concurran algunos de los supuestos del art 318
Es obligatorio cuando el fiscal superior ratifica el pedido del fiscal del proceso.
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
OPORTUNIDAD EN QUE EL SOBRESEIMIENTO PUEDE SOLICITARSE:
1.- durante la fase investigativa.
2.- una vez que haya concluido la audiencia preliminar.
3.- en la fase de juicio una vez que haya concluido esta art 173, 364 ord 5°
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
1.- tiene autoridad de cosa juzgada ya que firme la decisión no es posible la apertura de un proceso con identidad en la persona y el objeto.
2.- Puesto que pone fin al proceso en relación a las personas en cuyo favor se decreta, deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto al imputado.
3.- En virtud del carácter personal si hubieren coimputados el proceso continuara su curso respecto de quienes no hayan sido favorecidos con la decisión.
Recursos
Tiene apelación y recurso de casación 447 ord 1° 459 ultimo aparte
De los actos conclusivos
Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Artículo 316. Facultad de la víctima. Cuando el fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
Artículo 317. Pronunciamiento del tribunal. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
CONCLUSIÓN
El legislador venezolano tuvo muy buena intención al querer establecer una serie de principios en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal que representaran un mayor equilibrio entre las partes, estableció un debate oral y público en el cual todos tiene libre acceso, definió las funciones de los sujetos procesales eliminando la concentración de poder que tenía el Juez, hay mayor participación ciudadana con los escabinos y jurados, quiso acelerar los procesos eliminando el retardo procesal y estableció una libre apreciación de la prueba por parte del juez según sus conocimientos científicos, su libre convicción y las máximas de la experiencia, y quiso dar mayor seguridad al sistema cuando estableció el principio de inmediación, pero es de hacer notar que este sistema presenta una serie de fallas que deben ser subsanadas para evitar la impunidad de la delincuencia, porque ya que el proceso depende del acusador, del representante del Ministerio público que es el Fiscal, éste muchas veces no puede darse basto para atender todos los casos que se le presenten y los imputados al salir libres por la garantía de la Afirmación de la Libertad no vuelven a juicio y siguen perpetrando hechos punibles. Además del temor que existe por parte de las personas que deben atestiguar, ya que temen por su vida o por la integridad física de sus familiares, porque por la misma garantía de la Afirmación de la Libertad el imputado sale libre y en muchas ocasiones amenaza a los testigos.
Por el contrario en el Sistema Mixto que imperaba antiguamente existían una serie de situaciones que no permitían a las partes tener una igualdad en el desarrollo del proceso, y en muchas ocasiones se cercenaba el derecho a la defensa ya que no se le permitía al indiciado ver su propio expediente durante el sumario y saber que delito se le acusaba, lo que aventajaba a la otra parte ya que el Fiscal del Ministerio Público si tenía acceso al expediente durante el Sumario y si a eso le agregamos la persecución de que era victima el imputado y los abusos y maltratos que cometían los funcionarios de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales para lograr una declaración de culpabilidad.
BIBLIOGRAFÍA
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IZQUIERDO, Daisy. Lecciones de Derecho Procesal Penal I y II. Italgráfica S.A. 2000. Caracas, Venezuela.
LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL, en APECC Revista de Derecho. Año I, Nº 1. Autor: Víctor Cubas Villanueva. Lima – Perú. 2004.
ARTEAGA SÁNCHEZ, ALBERTO (1997). Derecho Penal Venezolano. Octava Edición. McGraw-Hill Interamericana de Venezuela. Caracas. 324 pp.
JUSTICIA PENAL Y DEMOCRACIA EN EL CONTEXTO EXTRAPROCESAL. Autor: Luigi Ferrajoli. Capítulo Criminológico Nº 16. Instituto de Criminología de la Universidad de Zulia. Maracaibo –
Venezuela. 1990.
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL. Autor: Alberto Binder. Caracas – Argentina. 2004.
PROCESO PENAL Y DERECHOS HUMANOS. Autor: José Cafferata Nores. Buenos Aires – Argentina.
SISTEMA ACUSATORIO Y PRUEBA (REVISTA TEMAS PROCESALES), EDICIÓN ESPECIAL JULIO DE 2004, Autor: Ramiro Alonso Marín Vásquez.
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (REVISTA TEMAS PROCESALES), EDICIÓN ESPECIAL JULIO DE 2004, Autor: Carlos Alberto Mojica Araque.
Autor:
Claudio Dominguez
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