Descargar

Derecho Procesal Civil y Comercial (página 2)

Enviado por Milton Gabinetti


Partes: 1, 2, 3

CPCCN).

Antes de comenzar el análisis particularizado de cada uno de los interdictos, señalo que en teoría las acciones posesorias se conceden al poseedor al poseedor anual y sin vicios; y tramitan por sumario (ahora: por ordinario, conforme a la reforma que la ley 25.488 le imprimió al CPCCN); los interdictos se conceden al poseedor, aún cuando su posesión no sea anual y tenga vicios, y tramitan por sumarísimo. Pero, en la práctica la realidad mostró que las acciones posesorias fueron absorbidas por los interdictos. En cuanto al procedimiento, sin dudas el actor optará por el trámite más rápido del sumarísimo.

Deducido la acción posesoria o el interdicto, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada sobre la posesión. Por lo tanto, el vencido solo podrá posteriormente ejercer la acción real (artículos 622 y 623 del CPCCN).

Interdicto de adquirir: su objeto es adquirir la posesión o la tenencia. Quien lo entrega tiene como fin lograr que se le entregue la posesión o la tenencia de la cosa.

Para que proceda se requiere: 1) que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho [Vg.: testamento a favor de quien no tiene la posesión de la herencia y debe pedirla; la escritura de dominio para reclamar la posesión del bien; contrato de locación; etc.).

2) que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

3) que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

Promovido el interdicto el juez examinará el título, pide informe sobre las condiciones de dominio, y si nadie se opone, otorgará la posesión o la tenencia al peticionante, sin perjuicio de mejor derecho.

Si alguien se opone a que el peticionario adquiera la posesión o la tenencia de la cosa, alegando que el también tiene un título o tiene la posesión o tenencia del bien, el interdicto no procede y el peticiones ante deberá ajustar su demanda al trámite del ordinario o del sumarísimo, según el caso.

En lo que hace al alcance de la sentencia, en todos los casos la sentencia será dictada "sin perjuicio de mejor derecho", porque siempre queda a las partes la posibilidad de ejercer la correspondiente acción real (artículos 608 párrafo primero y 622).

El artículo 609 dispone que "presentada la demanda podrá decretarse la anotación de la litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria".

Interdicto de retener: tiene por objeto retener la posesión o tenencia que se está gozando. Protege al tenedor o poseedor de una cosa –mueble o inmueble- de turbaciones indebidas.

Para que proceda se requiere: 1) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

2) que alguien amenazare perturbarle o le perturbase en ellas mediante actos materiales.

Este interdicto ampara también al tenedor (Ej.: locatario, comodatario, concesionario, etc.), y es aplicable a inmueble y muebles.

Los actos de perturbación deben ser "actos materiales" (Ej.: destrucción de cercos y alambrados; retiro de tranqueras; introducción de hacienda; etc.); quedando excluido, los actos que impliquen una perturbación de derecho.

Los actos materiales de perturbación no deben excluir totalmente al poseedor o tenedor, pues en tal caso correspondería deducir la acción de despojo o el interdicto de recobrar. (Véase: artículo 2497 del Código Civil).

El interdicto de retener no procede contra resoluciones judiciales, ni contra actos administrativos.

La demanda se dirige contra el perturbador, sus sucesores o partícipes, y tramita por sumarísimo (artículo 611 del CPCCN).

La prueba solo puede versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación, y la fecha en que estos se produjeron (artículo 612 del CPCCN).

Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias (artículo 613 del CPCCN).

Interdicto de recobrar: el interdicto de recobrar o de despojo tiene por objeto que el poseedor o tenedor de una cosa -mueble o inmueble- de la que ha sido despojado, obtenga la restitución inmediata de la posesión o tenencia.

A diferencia del interdicto de retener, en el cual el actor sigue en la posesión o tenencia de la cosa, en el interdicto de recobrar el actor ha sido despojado- total o parcialmente- de su posesión o tenencia.

Para que proceda el interdicto de recobrar se requiere: 1) que quien lo intente, o su causante hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de la cosa mueble o inmueble.

2) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

Para que proceda este interdicto, no bastan las perturbaciones, sino que debe haber desapoderamiento de la cosa; o sea que, debe haber actos que excluyan al actor de la posesión o la tenencia.

Procede contra el locador que aprovechando la ausencia del inquilino, lo despoja del departamento impidiéndole la entrada; contra la cuidadora de una casa que aprovechando la muerte del inquilino, se niega a restituirla a los propietarios.

Según disponen los artículos 614 y 615 del CPCCN el interdicto de recobrar se concede a quien hubiese sido el poseedor actual o tenedor de la cosa mueble o inmueble, contra el autor de los actos de desapoderamiento, sus sucesores, coparticipes o beneficiarios del despojo. Tramita por sumarísimo.

La prueba debe recaer sobre la posesión o tenencia invocada, el despojo y la fecha en que se produjo (artículo 615 del CPCCN). La fecha del despojo es importante para el plazo de caducidad del artículo 621 del CPN.

Si el derecho invocado fuere verosímil, el juez puede ordenar la restitución inmediata del bien, previa fianza del reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.

Si iniciado un interdicto de retener (por turbaciones), luego se produjese el despojo, el interdicto de retener se transformará en interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible (artículo 617 del CPN).

La sentencia debe limitarse a desestimar el interdicto (por falta de los requisitos del artículo 614 del CPN) o admitirlo, en cuyo caso se ordenará la inmediata restitución de la posesión o la tenencia al despojado (artículo 618 del CPN). Al vencido siempre le quedan las acciones reales correspondientes (artículo 622 del CPCCN).

Interdicto de obra nueva: cuando la posesión o tenencia de un inmueble se ve afectada por una obra nueva que realiza un tercero , corresponde el interdicto de obra nueva, con el fin de que se suspenda la obra o se ordene su destrucción de lo hecho.

La procedencia de la acción se concede al poseedor o tenedor del inmueble afectado; se dirige contra el dueño de la obra nueva, o en su defecto contra el que la dirija o esté encargado de ella. Al igual que en los demás interdictos, procede la vía sumarísima.

El principal requisito de procedencia es que "la obra se hubiere comenzado" (ya que si la obra aún no hubiese comenzado y sólo existiesen perturbaciones, corresponde el interdicto de retener).

El artículo 619 cita dos casos en que el interdicto no procede; ello ocurre: "si la obra estuviese concluida" o "próxima a su terminación".

El juez podrá ordenar la suspensión preventiva de la obra nueva, como medida cautelar. Luego, si la sentencia admite el interdicto, la suspensión se transformará en definitiva.

Si la sentencia admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido".

Por último recordemos, que el Código Civil trata la acción posesoria de obra nueva en los artículos 2498, 2499 y 2500.

Artículo 2498: "Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzará a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo".

Artículo 2499: "Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzará a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva.

Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares".

Artículo 2500: "La acciones posesorias serán juzgadas sumariamente y en la forma que prescriban las leyes de los procedimientos judiciales".

Disposiciones comunes a los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva:

  • Caducidad: "Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido 1 año de producidos los hechos en que se fundaren".

  • Juicio posterior: "Las sentencias que se dictaron en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".

  • Juez competente: Es competente el juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa, si ésta fuese inmueble (art. 5 inc 1°). Si la cosa fuese mueble, es competente el del lugar donde se encuentre la cosa mueble o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Respecto al trámite, se sigue la vía del sumarísimo.

Denuncia de daño temido: la denuncia del daño temido tiene por objeto lograr que se adopten medidas de seguridad adecuadas para hacer cesar el peligro de daño proveniente de un edificio o de otra cosa análoga, en mal estado de construcción o conservación.

(El artículo 2499 del Código Civil contempla la "acción posesoria de daño temido". El Código Procesal no regulaba la misma situación, pero la Ley 22434 incorporó en el—artículo 623- bis la "denuncia de daño temido", también denominada "interdicto de obra vieja" o "interdicto de obra vieja o daño temido").

El peligro de daño puede provenir "de un edificio" o "de otra cosa" (Ej.: vigas, columnas, cables, paredes, árboles, etc.). Las medidas de seguridad tendientes a eliminar el peligro, pueden consistir, por ejemplo, en: reparación, demolición, apuntalamiento, poda, extracción del árbol, etc.

La denuncia puede ser hecha por el poseedor, tenedor, locatario, comodatario, concesionario, etc., de los bienes amenazados por el peligro.

Hecha la denuncia, el juez el juez se debe constituir en el lugar, comprobar el riesgo temido y determinar si hay o no urgencia en removerlo.

Si la urgencia es manifiesta: dispone las medidas necesarias para que cese el peligro. Si no es manifiesta: se requiere información sumaria que le permita verificar con citación a las partes y designación de un perito la procedencia del pedido. Las resoluciones que dicte el juez serán inapelables. En los casos que corresponda, podrán imponerse sanciones conminatorias.

La denuncia de daño temido no procede si ha existido intervención anterior de la autoridad administrativa, en cuyo caso el juez debe abstenerse de intervenir. Si la intervención de la autoridad administrativa fuese simultanea o ulterior, debe cesar el trámite judicial y archivarse el expediente (artículo 623 bis).

Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes (artículo 623 ter):

El artículo 623 pone fin a la injusta situación creada por el propietario o el ocupante de un inmueble que, sin fundamentos validos, se opone a realizar o que se realicen reparaciones urgentes que son indispensables para no ocasionar daños a otros.

Ej: el ocupante de un departamento que se opone a reparar caños que producen filtraciones hacia las unidades vecinas; -ocupante de un departamento con terraza que no permite el acceso para repara goteras que afectan a la unidad de abajo;- ocupante de un local de un consorcio que no permite el acceso para cambiar caños tapados que abastecen de agua a todos los copropietarios; etc.

En estos casos, el afectado (Ej: propietario, copropietario, inquilino del inmueble afectado, o el administrador del consorcio) puede pedir al juez que se realicen los trabajos urgentes o se permita realizarlos. Con el pedido se debe acompañar el informe de un técnico que aconseje la reparación urgente.

El pedido procede en caso de que el ocupante "se oponga" a la reparación urgente, pero también es procedente en el caso de que la reparación no se pueda realizar por encontrarse el ocupante ausente. Para vencer la oposición del ocupante del inmueble, el juez puede ordenar el allanamiento del domicilio o imponer astrientes.

Para lograr celeridad en la realización de las reparaciones, la petición tramitará "sin forma de juicio", con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial".

Trámite de las acciones posesorias:

El artículo 623 dispone que las acciones posesorias del Código Civil (Título III, Libro III): 1) de despojo; 2) de mantener y retener; 3) de obra nueva; 4) de obra vieja o daño temido, tramitaran por juicio sumario. Dada la supresión del juicio sumario por la Ley 25.488, corresponde ahora que el trámite sea el del juicio ordinario.

La norma citada agrega que: "deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse la acción real".

Acciones posesorias y de despojo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe

El Código de nuestra provincia en su libro tercero, capítulo III, título cuarto, refiere a las acciones posesorias y de despojo.

El artículo 534 del mencionado código nos informa que dichas acciones seguirán el procedimiento del JUICIO ORAL, con lo cual nos remite al título séptimo del Código de Santa Fe.

Creo conveniente a los efectos de aclarar el tema desarrollar la temática del juicio oral: el artículo 541 hace extensiva la aplicación de las disposiciones del juicio oral a los siguientes procesos y acciones:

  • Procesos de divorcio contencioso;

  • Procesos de filiación;

  • Proceso por alimentos y litis expensas;

  • Acciones posesorias y de despojo.

Juez competente: conocerán y decidirán en las causas antes mencionadas un Tribunal Colegiado compuesto de tres jueces conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe N° 10.160 (t.o. Decreto 0046/98). Este tribunal designará a un juez de trámite, que será quien presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Es de destacar que con buena técnica legislativa el artículo 544 establece que dicho tribunal "tendrá preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y publicidad".

Demanda y contestación: la demanda del juicio oral se deduce por escrito. Además de cumplimentar los requisitos del artículo 130 del CPCCSF el actor deberá: a) ofrecer toda la prueba de que habrá de valerse; b) acompañar los interrogatorios, pliego de posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obran en su poder, que de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el lugar donde se encuentre. Aceptada la demanda se le confiere traslado al demandado, con entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a contestar la demanda en el término de 20 [veinte] días, con los apercibimientos de ley. El artículo 548 dispone que si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente a estar a Derecho.

Presupuestos procesales: el artículo 552 del CPCCSF dispone que dentro de los 9 [nueve] días de la notificación de la demanda, podrá el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente, las excepciones enumeradas en el artículo 139 (incompetencia, falta de personería y defecto legal), como también, las de litispendencia y cosa juzgada, que podrán declararse de oficio según lo dispone el artículo 141 del CPCCSF. De las excepciones que se opongan se dará traslado a la parte contraria por el término de 5 [cinco] días para que la conteste. Vencido el plazo el juez del trámite fijará audiencia para recibir la prueba dentro de 10 [diez] días. En su defecto, dispone el artículo 553 in fine, procederá a dictar resolución, que será recurrible ante el tribunal, en el plazo de 3 [tres] días.

Audiencia de vista de causa: el artículo 555 del CPCCSF dispone que el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a una audiencia dentro de los 30 [treinta] días, en la que se sustanciará la causa con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. En su párrafo segundo dispone que la audiencia sea pública, a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse en privado.

La resolución que convoque a la Audiencia de vista de causa debe ordenar: a) la citación a las partes a concurrir a la misma, con apercibimientos de la sanción prevista en el artículo 559: "Si el actor sin causa debidamente justificada con anterioridad a la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si lo hiciere el demandado para el caso de que hubiere contestado la demanda, la recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueran ambas partes las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por su orden"; b) se produzcan previamente todas las diligencias de prueba que no pudieran practicarse en la audiencia, a cuyo fin, se fijará un plazo que no excederá de 20 [veinte] días….; c) se reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquellas que a juicio del juez puedan contribuir a esclarecer la verdad.

El artículo 558 del CPCCSF dispone que el día y hora señalados para la audiencia de vista de causa el tribunal se debe reunir con todos sus miembros presididos por el juez del trámite a quien incumbe: 1) disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2) procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos controvertidos.

El artículo 560 dispone en su inciso quinto que terminado el debate el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y resolverá por mayoría de votos. Es de destacar que la decisión dictada por el tribunal colegiado será irrecurrible respecto de as cuestiones de hecho; solamente procederá el Recurso de Apelación Extraordinaria ante la sala del Superior Tribunal que corresponda en los casos previstos en el artículo 564 del CPCCSF.

La audiencia de vista de causa no terminará hasta que se hayan ventilado las cuestiones propuestas. Pero el tribunal podrá suspenderla cuando así lo exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día siguiente o al primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su suspensión.

El artículo 563 por su parte nos informa que el tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.

Alimentos y Litisexpensas

Palacio nos dice que el juicio de alimentos es aquel que tiende a satisfacer una pretensión fundada en la existencia de una obligación alimentaria.

Dicha obligación se encuentra instituida en el Código Civil, y tiene su fundamento en al vínculo de solidaridad que se supone existente entre los integrantes del núcleo familiar. Como regla, pues, dicha obligación deriva del matrimonio o del parentesco, aunque en casos excepcionales puede reconocer otro origen.

De acuerdo con lo prescripto por el artículo 372 del Código Civil la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.

Se deben alimentos entre sí las siguientes personas: 1) Los cónyuges (Código Civil, artículo 198); 2) Los parientes por consanguinidad (los ascendientes y descendientes y los hermanos y medio hermanos [Código Civil, artículo 367]; 3) Los parientes afines vinculados en primer grado (Código Civil.,art. 368).

Fuera de estos casos en que la obligación alimentaria nace del matrimonio o del parentesco, aquella existe también en cabeza del donatario y a favor del donante, cuando la donación ha sido sin cargo y este último careciera de medios de subsistencia (Código Civil, artículo 1837), así como en la hipótesis del legado de alimentos (Código Civil, artículo 3790).

Quien reclama el cumplimiento de la obligación alimentaria nacida del matrimonio o del parentesco debe acreditar: 1) el vínculo; 2) la necesidad, es decir, la falta de medios para procurarse los alimentos y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo; 3) el caudal económico del obligado.

El vínculo debe justificarse mediante las correspondientes partidas que prueben el matrimonio o el parentesco. En el caso de que la prestación se dirija contra un pariente alterando el orden de prelación fijado por la ley, es preciso acreditar, también, la imposibilidad en que se encuentran de prestar alimentos aquél o aquellos que lo preceden.

En lo que respecta al segundo requisito, corresponde aclarar que, tratándose de cónyuges, aquél no rige cuando se trata de alimentos provisionales que se deben fijar durante la tramitación del juicio de separación personal o de divorcio vincular (Código Civil, artículo 231). Este requisito juega, en cambio, luego de decretada la separación o el divorcio, en el caso de que cualquiera de los cónyuges, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia, solicite al otro la prestación de alimentos y acredite la carencia de recursos propios suficientes y la imposibilidad razonable de procurárselos (Código Civil, artículo 209).

Es indispensable acreditar, siquiera aproximadamente, el caudal económico de la parte demandada. Sin embargo, se ha decidido que cuando ello resulte imposible, como ocurre, por ejemplo, en el supuesto de personas que trabajan en forma independiente y sobre cuyos ingresos no puede ejercerse ningún control, corresponde fijar una cuota que cubra las necesidades mínimas de subsistencia. Cabe agregar que es también admisible computar la prueba de presunciones.

En concordancia con esas reglas instituidas en la ley sustancial, el CPCCN dispone que la persona que solicita la fijación de una cuota alimentaria, al promover el correspondiente proceso, debe: 1) acreditar el título en cuya virtud la solicita; 2) denunciar, aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarle los alimentos; 3) acompañar toda la documentación que tenga en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 333 del CPCCN; 4) ofrecer toda la prueba de que intente valerse (CPCCN, artículo 638).

Procedimiento: formulada la pretensión, el juez debe ordenar inmediatamente todas las medidas probatorias que se hayan ofrecido (si se trata de prueba testimonial, los testigos deben declarar en primera audiencia, CPCCN, artículo 638 in fine), y señalar una audiencia dentro de un plazo que no puede exceder de 10 [diez] días contados desde la fecha de la presentación. En esa audiencia, a la que deben comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio pupilar si existen menores, el juez debe procurar que aquéllas lleguen a un acuerdo directo. En este caso lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio (CPCCN, artículo 639).

El código menciona distintas sanciones para el supuesto de inasistencia injustificada a la audiencia mencionada, distinguiendo según se trate de la parte a quien se le requieren los alimentos o de quien los solicita.

En el primer caso, es decir, cuando quien no comparece sin causa justificada es el alimentante, en ese mismo acto el juez debe aplicarle una multa a favor de la otra parte, que fijará entre determinadas sumas y cuyo importe debe depositarse dentro del tercero día desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. Siempre en esa audiencia, el juez señalará otra que debe tener lugar dentro del quinto día, la que corresponde notificar con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente (CPCCN, artículo 640)

En el segundo supuesto, o sea, cuando quien no comparece injustificadamente a la audiencia prevista en al artículo 639 es la parte actora, el juez fijará otra audiencia, dentro del quinto día, la que también se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimientos de tener a aquella por desistida de su pretensión si tampoco concurre ala segunda (CPCCN, artículo 641).

Sin embargo el código admite, a ambas partes, por una sola vez, la justificación de su incompetencia. Pero sí la causa que la motivo subsiste, corresponde que aquellas se hagan representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según se trate de la actora o de la demandada (CPCCN, artículo 642).

Durante la vigencia del régimen procesal anterior a la promulgación del CPCCN, la jurisprudencia no era uniforme en cuanto al alcance de la intervención que correspondía a la parte demandada en el juicio de alimentos.

Algunos fallos, orientados dentro de un criterio amplio, decidieron que por limitada que fuera la intervención del alimentante este tenía derecho a ser oído siempre que no se desnaturalizara la esencia del pleito y condujera a una mejor solución, así como también que, sin desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio, el demandado podía aportar a los autos elementos que permitieran la más justa y adecuada decisión. Otros precedentes, en cambio, con un criterio restrictivo, se pronunciaron en el sentido de que en los juicios de alimentos el demandado no es parte sino a partir de la sentencia que los fija.

El CPN recogió la primera de las orientaciones jurisprudenciales mencionadas, en tanto dispone que en la audiencia a que se refiere el artículo 639 el demandado puede demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora. Limita sin embargo la prueba, por cuanto establece que el demandado únicamente puede: 1) acompañar prueba instrumental; 2) solicitar informes cuyo diligenciamiento no puede postergar, en ningún caso, el plazo fijado para que el juez dicte sentencia (artículos 643, párrafos 1 y 2). No obstante la aparente rigidez de esta norma, la eficacia de cosa juzgada material que adquiere la sentencia dictada en al proceso examinado, unida al principio de igualdad de las partes, respaldan la admisibilidad de cualquier medio probatorio (Ej. Posiciones y testigos) siempre que sea susceptible de diligenciarse en la audiencia o dentro del plazo fijado en el artículo 644.

Esas pruebas deben ser valoradas por el juez para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso (norma citada, párr. 3).

Sentencia: si las partes no han llegado a un acuerdo en la audiencia prevista en el artículo 639, el juez, sin necesidad de petición alguna, debe dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se ha producido la prueba ofrecida por la actora. Por consiguiente, como ya se señaló, el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la parte demandada no puede diferir el dictado del pronunciamiento.

En el caso de admitida la pretensión, el juez debe fijar la suma que considere equitativa, mandándola abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda (CPCCN, artículo 644)

La ley 22.434 introdujo, como párrafo segundo del artículo 644, el siguiente: "Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas".

Esta norma consagra la doctrina sentada mediante fallo plenario en el cual, tras distinguirse entre los alimentos devengados con posterioridad o anterioridad al pronunciamiento que los fija, se resolvió que los intereses corren, en el primer caso, por tratarse de plazos ciertos, a partir del vencimiento de cada uno de ellos (Código Civil, artículo 509), y en el segundo a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período, efecto que si bien se produce, a raíz de la notificación de la demanda, puede operarse con anterioridad (CNCiv., en pleno, LL., 1976-C-174).

En cuanto a los alimentos devengados durante la tramitación del juicio, corresponde que el juez fije una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que deben abonarse en forma independiente (art. 645, parr.1).

Asimismo la ley 22.434 agregó como párrafos segundo y tercero del citado artículo, los siguientes: "La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente al la inactividad. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante".

La nueva normativa implica adhesión al criterio jurisprudencial predominante, con arreglo al cual la inactividad procesal del alimentario, traducida en la demora en requerir la ejecución de sentencia, genera la presunción judicial, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad, y determina, en consecuencia, la caducidad del derecho a percibir las cuotas atrasadas. Recoge, asimismo, las conclusiones de los precedentes judiciales en cuya virtud la mencionada doctrina no rige cuando los beneficiarios de los alimentos son menores de edad. O las constancias del expediente acreditan la preocupación del actor por concretar el cobro de las sumas adeudadas mediante pedidos de embargo, actualización de liquidaciones anteriores o medidas semejantes.

A los efectos de fijar la cuota alimentaria, el juez debe tener en cuenta: 1) la condición económica del beneficiario; 2) la condición económica del obligado. A este respecto se ha decidido que para fijar la pensión alimentaria no es menester acreditar mediante prueba directa los recursos del demandado, pudiendo deducirse éstos del caudal que traduce su nivel de vida; 3) la situación social de ambas partes.

Recursos, cumplimiento de la sentencia y percepción de las cuotas: la sentencia que deniega los alimentos es apelable en ambos efectos. La que los admite, lo es en efecto devolutivo. En este último caso, una vez deducida la apelación, corresponde expedir testimonio de la sentencia, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara (CPN, artículo 647).

El recurso debe concederse en relación, sin que obste a ello la inmediata remisión del expediente a que se refiere el artículo 647, por cuanto dicha remisión debe entenderse referida y condicionada al cumplimiento de los recaudos procesales previos y con sujeción al plazo establecido en el artículo 251 del CPCCN.

Con respecto al cumplimiento de la sentencia, el artículo 648 del CPN dispone que si dentro de dentro de quinto día de intimado al pago la parte vencida no lo ha hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. Cabe agregar que tales trámites no son susceptibles de ser enervados mediante un incidente de nulidad o impugnaciones semejantes.

Como principio, la cuota alimentaria debe ser depositada en el banco de depósitos judiciales, entregándose al beneficiario una sola presentación. Sin embargo, la regla sufre excepción si existe acuerdo de partes, o si mediante resolución fundada se autoriza al apoderado a percibirla (CPN, artículo 646).

La parte beneficiaria de los alimentos puede solicitar el aumento de la cuota fijada, y la parte obligada a la prestación, la reducción e, incluso, la cesación de aquella. También puede el alimentante pedir la coparticipación con otro pariente, igualmente obligado al pago de la cuota alimentaria. Tal sería el caso, por ejemplo, de que hallándose el padre percibiendo una pensión de uno de sus hijos éste solicitara la contribución de sus hermanos en el pago.

El CPCCN dispone que toda petición de aumento, distribución, cesación o coparticipación en los alimentos debe sustanciarse por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados, y que ese trámite no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas (CPN, artículo 650). La ley 22.434 introdujo como segundo párrafo del artículo 650, el siguiente: "En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido". La norma transcripta importa una adhesión a la reiterada jurisprudencia establecida en el sentido de que la sentencia recaída en el incidente de aumento de la cuota alimentaria tiene efecto retroactivo a la fecha en que se notificó el traslado de la petición. Conviene agregar, asimismo, que el juez se halla facultado para fijar una fecha distinta frente al supuesto de inactividad procesal del peticionario. En los casos de reducción o cesación, en cambio, la sentencia que acoge el pedido tiene efectos desde que adquiere carácter firme, aunque opera retroactivamente respecto de las cuotas devengadas con anterioridad pero no percibidas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil el cónyuge declarado culpable en le juicio de divorcio solo tiene derecho alimentos si no tiene recursos propios ni posibilidad razonable de procurárselos. Al interpretar una norma análoga contenida en el artículo 80 de la derogada Ley de Matrimonio Civil la jurisprudencia siguió dos orientaciones, pues mientras algunos fallos resolvieron que una vez decretado el divorcio por culpa de cónyuge beneficiario de los alimentos era necesaria una petición expresa para que cesará la percepción de aquellos, otros decidieron que la obligación debía cesar ipso iure. Este último criterio fue el seguido en el fallo plenario dictado el 1° de diciembre de 1967, es decir, con anterioridad a la sanción del CPN, cuyo artículo consagra tal solución.

Litisexpensas: las litisexpensas consisten en la suma de dinero que el beneficiario de los alimentos tiene derecho a solicitar a quien deba suministrárselos, con el objeto de atender los gastos de un juicio determinado, como puede ser, por ejemplo, el de divorcio.

El derecho de solicitar las litisexpensas nace de lo dispuesto en los artículos 375 y 1295 del Código Civil. Tiene carácter provisional-razón por la cual procede su aplicación cuando resulte que los gastos superen a los calculados- y su obtención se halla sujeta al cumplimiento de los recaudos establecidos con respecto a los alimentos. En los juicios de divorcio, se ha decidido que corresponde la paralización de los procedimientos hasta que se verifique el pago de la suma fijada en concepto de litisexpensas. Dicha suma, por otra parte, debe cubrir los gastos ordinarios del juicio, con exclusión de los honorarios profesionales.

La demanda por litisexpensas se sustancia de acuerdo con las normas que rigen en el juicio de alimentos (CPCCN, artículo 651).

Alimentos y litisexpensas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe:

En Santa Fe este juicio se sustancia por el trámite del juicio oral (artículo 541CPCCSF). Dispone además que desde la iniciación del juicio, el juez del trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota limentaria que regirá hasta la sentencia.

El Código establece que la prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas. El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

Procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación

La ley 22.434 ha sustituido la denominación "Procesos de declaración de incapacidad" del Título II del Libro IV, por la de "Procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación".

La denominación más amplia se debe a que la reforma reglamentó nuevos artículos: 637 bis a 637 quinter a los casos de inhabilitación previstos en los artículos 152 bis del Código Civil.

En algunos casos de incapacidad, ella existe sin necesidad de resolución judicial que la declare (Ej. Menores, personas por nacer), pero en otros casos, por el contrario, es necesario que exista una declaración judicial previa que declare la incapacidad, así ocurre con los dementes y sordomudos. También se requiere declaración judicial previa en los supuestos de los inhabilitados del artículo 152 bis del Código Civil.

Conforme a ello, el Código Procesal se refiere –dentro de los procesos de declaración de incapacidad- a la "declaración de demencia" y a la "declaración de sordomudez" (género: incapacidad; especies: demencia, sordomudez).

Se debe aclarar que el Código no se refiere a la "declaración de ausencia"; primero, porque el ausente no es un incapaz, razón por la cual la Ley 17.711 lo eliminó del artículo 54 del Código Civil; y segundo, porque el Código se refiere a los ausentes y contiene normas procesales al respecto.

El Código Procesal Nacional, luego de la ley 22434, también se refiere a la "declaración de inhabilitación" reglamentándose los casos de inhabilitación del artículo 152 bis del Código Civil (alcohólicos habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos).

Declaración de demencia: el artículo 141 del Código Civil dispone: "Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes".

Se dejó de lado el concepto médico empleado por Vélez y se adoptó un concepto biológico-jurídico. (Biológico, porque toma en cuenta si el individuo es enfermo mental o no. Jurídico, porque para considerar demente al individuo, toma en cuenta si la enfermedad mental lo hace inepto para dirigir su persona o administrar sus bienes).

Denuncia: la declaración judicial de demencia, debe hacerse a solicitud de parte. Los que pueden pedir la declaración de demencia son:

1) El esposo o esposa no divorciados;

2) Los parientes del demente;

3) El Ministerio de Menores;

4) El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;

5) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomode a los vecinos.

No se puede pedir la declaración de demencia (artículos 145 y 146 del C.C): a) si el demente fuese menor de 14 años. (Porque como ya es incapaz por el art. 54 del C.C, se le estaría creando una doble incapacidad); b) si una solicitud anterior de demencia se hubiera declarado improbada.

Requisitos: quien pida la declaración debe cumplir los requisitos formales que el CPCCN establece en el artículo 624:

  • 1) pedirla ante juez competente (juez del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado o, en su defecto, el de su residencia, conforme al artículo 5 inciso 8).

  • 2) Exponer los hechos.

  • 3) Acompañar 2 [dos] certificados médicos sobre el estado mental y peligrosidad actual del presunto incapaz (si no es posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de 2 [dos] médicos forenses).

Presentado el pedido con todos sus requisitos, previa vista al Asesor de menores e incapaces, conforme al artículo 626, el juez deberá:

  • 1) Nombrar curador provisional

  • 2) Fijar un plazo para producir las pruebas (plazo: no mayor de 30 días)

  • 3) Ordenar la realización de un examen por 3 [tres] médicos psiquiatras o legistas (designados de oficio), para que informen sobre el estado mental actual del presunto insano.

Iniciado el proceso, conforme a los artículos 147 del C.C y 626 inciso 1 del CPCCN, el juez deberá nombrar un curador provisorio (curador ad-litem) para que defienda y represente al incapaz en el juicio. Este curador ad-litem debe ser un abogado. Si el presunto insano careciese de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, el nombramiento del curador provisional recaerá en el "curador oficial de alienados", y el nombramiento de psiquiatras y legistas, en médicos forenses (Artículo 628 CPCCN).

Aparte del curador ad-litem, el juez también puede nombrar un curador a los bienes. La intervención de este curador tiene lugar cuando el presunto incapaz posea bienes que pueden peligrar y es necesario administrarlos. Su intervención se limita al aspecto patrimonial. Su actuación está prevista en los artículos 629 del CPCCN y 148 del C.C).

Pruebas: las pruebas se deberán producir dentro de un plazo no mayor a 30 días, y serán las siguientes:

  • a) el denunciante, únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado;

  • b) el presunto insano, las que hagan a la defensa de su capacidad, es decir, las que tiendan a demostrar que no es demente.

Los medios de prueba admitidos son amplios: pericial, testimonial, presunciones. No se admite que el presunto incapaz absuelva posiciones. La prueba pericial médica es obligatoria (artículos 142 del Código Civil y 626 del CPCCN).

El dictamen médico: el examen médico es obligatorio y debe ser hecho por 3 [tres] médicos psiquiatras o legistas designados de oficio, los cuales se expedirán sobre:

  • 1) Diagnóstico.

  • 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

  • 3) Pronóstico;

  • 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

  • 5) Necesidad de su internación.

Producido el informe de los médicos y las demás pruebas, se da traslado por 5 [cinco] días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se da vista al asesor de menores e incapaces (artículo 632 del CPCCN).

Intervención del presunto incapaz en el proceso: el decreto ley 23.398, establecía que en la declaración de incapacidad sólo eran partes el curador provisional y el asesor de menores e incapaces, negándoles tal carácter al denunciante y al presunto incapaz. Hay fallos que admiten la intervención del presunto incapaz en el proceso.

Internación. Clases. Régimen: la internación del presunto demente puede proceder sin orden judicial previa o por orden judicial.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente