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Derecho Procesal Civil y Comercial (página 3)

Enviado por Milton Gabinetti


Partes: 1, 2, 3

A) Internación sin orden judicial: Es un caso de excepción previsto en el artículo 482 del Código Civil: "las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieran dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial". Cuando el juez tome conocimiento de esta internación sin orden judicial, deberá adoptar las medidas necesarias para resolver si mantiene o no la internación (artículo 630 del CPCCN).

B) Internación por orden judicial: Iniciado el juicio, la internación deberá ser ordenada por el juez, sea para el examen del presunto demente por 2 [dos] médicos forenses (artículo 625), o como medida de prevención (artículo 629 in fine)

Sentencia. Caso de Inhabilitación. Recursos. Consulta: Antes de dictar sentencia el juez debe tomar contacto con el presunto insano; luego dictará la sentencia en un plazo de 15 [quince] días (desde la notificación de la vista por un asesor de menores, o en su caso, desde el acto en que el juez tomó contacto con el presunto demente), conforme al artículo 633 del CPCCN.

Si no se verifica la demencia, pero hay pruebas de que el individuo presenta disminución de sus facultades mentales y puede causarle daño a su persona y patrimonio, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. Declarada la demencia, se deberá nombrar un curador definitivo, para la conservación y administración de los bienes del demente (artículo 468 del Código Civil). La declaración de demencia –o inhabilitación- se debe comunicar al Registro de estado civil y capacidad de las personas.

La sentencia es apelable dentro del 5 día (por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores).

Si la sentencia no fuese apelada, el caso se elevará en consulta a la Cámara, la cual resolverá –previa vista al asesor de menores e incapaces- sin otra sustanciación.

Costas: "Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si esta fuere maliciosa.

"Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del 10% del monto de sus bienes".

Rehabilitación: el declarado demente o inhabilitado, puede obtener su "rehabilitación" en otro juicio posterior. Para ello se requiere un nuevo examen médico por 3 médicos psiquiatras o legistas; luego el juez hará o no lugar a la rehabilitación. El juez competente para la rehabilitación, es el mismo que declaró la demencia o la inhabilitación (artículo 5 inciso 8).

Declaración de sordomudez: los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, son incapaces absolutos de hecho (artículo 54 del Código Civil).

El sólo hecho de ser sordomudo no hace incapaz a la persona, sino que es preciso que no pueda darse a entender por escrito; o sea, que no pueda manifestar sus ideas.

Para que el sordomudo sea considerado incapaz, es necesario que exista: "declaración judicial de incapacidad por sordomudez", con un examen médico previo (artículo 155 C.C).

El examen médico tiende a evitar que la sordomudez oculte un estado de demencia. (En efecto, puede suceder que además de no saber darse a entender por escrito, el sordomudo padezca una enfermedad mental que no le permita dirigir su persona o administrar sus bienes; en este caso, corresponde declarárselo demente. La diferencia es importante, porque los sordomudos son responsables por los actos ilícitos que cometan y, además, pueden contraer matrimonio, lo cual no ocurre con los dementes).

Las disposiciones sobre declaración de demencia se aplican, en lo pertinente, a la declaración de incapacidad por sordomudez (Código Civil, artículos 153 a 158 y artículos 637 del Código Procesal).

Declaración de inhabilitación: en los casos del artículo 152 bis del Código Civil, también se requiere una sentencia que declare la inhabilitación. Las personas a las cuales se refiere esta disposición, no son dementes, pero tampoco son normales; o sea que, están en una situación intermedia y puede llegar a cometer actos perjudiciales para su persona, su familia o su patrimonio; por ello, se los inhabilita y se les nombra un curador sin cuya autorización no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados del artículo 152 bis son:

  • a) los ebrios habituales;

  • b) los toxicómanos;

  • c) los disminuidos en sus facultades mentales que, sin llegar a ser dementes, pueden llegar a realizar actos perjudiciales a su persona o patrimonio (Ej. Casos de senilidad y manías parciales)

  • d) los pródigos.

Artículo 152 bis del Código Civil: "Podrán inhabilitarse judicialmente:

  • 1) A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio

  • 2) A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.

  • 3) A quienes por prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusieren a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendiente y descendientes.

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso".

Alcoholistas habituales, toxicómanos y disminuidos: se aplican las normas relativas a la declaración de demencia, y pueden pedir la inhabilitación las personas que pueden pedir la declaración de demencia (artículo 637 bis CPCCN).

Pródigos: para declararlos inhabilitados se debía seguir el trámite del sumario (y no el de declaración de demencia, porque solo se trata de establecer si el individuo puede llegar a realizar actos que expongan a la familia a la pérdida del patrimonio, algo totalmente ajeno a su capacidad mental). La rehabilitación también debía tramitar por sumario. Ahora, habrá de corresponder el trámite del ordinario ya que el artículo 319 (conforme a la ley 25.488) dice que cuando leyes especiales remitan al juicio sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del juicio ordinario.

La acción para obtener la declaración de prodigalidad sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes (artículo 152 bis inciso 3).

El juez competente para declarar la inhabilitación será el del domicilio del inhabilitado, o en su defecto, el de su residencia. Para su rehabilitación, será competente el que declaró la inhabilitación (conforme a los artículos 5 inciso 8 de la ley 25.488).

Al dictarse la sentencia al pródigo se le nombrará un curador (sin la conformidad de este, el pródigo no puede realizar actos de disposición entre vivos), y además, se indicará qué actos de administración le están limitados al inhabilitado; es decir: qué actos puede realizar por sí solo y que actos requieren autorización. La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de las personas.

Divergencias entre inhabilitado y curador: las divergencias entre el inhabilitado y el curador (Ej. Incumplimiento de obligaciones del curador; demora o negativa en dar conformidad para la realización de actos; etc., siguen el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces, conforme al artículo 637 quinter).

Declaración y cesación de incapacidad en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe:

El CPCCSF en su artículo 682 establece que la declaración de incapacidad deberá solicitarse por parte legítima, según lo dispuesto por el Código Civil, y se sustanciará por el trámite del juicio sumario.

Luego de presentada la solicitud, el juez procede a nombrar un curador provisorio para que represente al incapaz en el juicio.

Todas las actuaciones se harán con intervención del defensor general y del peticionario.

Por su parte el artículo 683 dispone que si la incapacidad fuera notoria o el juez tuviese conocimiento de ella, se mandarán entregar bajo inventario los bienes del incapaz a un curador provisorio, que podrá ser el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se declarará la inhibición general del presunto incapaz.

Es esencial en este procedimiento, el informe pericial de tres facultativos si los hubiere en el lugar. Si el presunto incapaz estuviere recluido en un establecimiento oficial, el informe podrá ser producido por médicos del mismo.

El juez, siempre que fuere posible, deberá tomar conocimiento directo y personal del presunto incapaz.

Si éste pretendiese ser oído, será admitido como parte.

Declarada la incapacidad, se nombrará curador definitivo.

Las costas serán siempre a cargo del insano cuando resulte que el denunciante no ha procedido, en la denuncia y en su actuación procesal ulterior, si la asumiere, con temeridad o imprudencia. Lo mismo se resolverá cuando el proceso no llegue a su término por motivo imputable al denunciante.

La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites y previo el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la petición se formule por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo dispuesto en los artículos anteriores. Respecto de las costas, el mismo principio establecido en el artículo 684.

Finalmente el artículo 686 del CPCCSF dispone que la sentencia sobre incapacidad o su cesación sea apelable, y solo en efecto devolutivo cuando declare la incapacidad.

Rendición de cuentas

La rendición de cuentas es la obligación que tiene toda persona que ha administrado bienes o negocios ajenos (Ej. Tutor o curador, mandatario, gestor de negocios, administrador de una sociedad o de un consorcio, etc) de presentar al titular de los bienes o negocios, un detalle indicando: 1) las operaciones realizadas; 2) los ingresos y egresos; 3) el saldo que queda; 4) toda la documentación sobre las operaciones.

La demanda por obligación de rendir cuentas, tiene como fin:

  • a) que se de por comprobada la obligación;

  • b) que se condene al obligado a que rinda cuentas.

Generalmente tramita por sumario, pero puede tramitar por ordinario si la rendición de cuentas integra otra pretensión que deba tramitar por ordinario, o por incidente, en los casos del artículo 653 del CPCCN.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación pero no rindiera cuentas dentro del plazo que el juez fije, se tendrán por aprobadas las cuentas que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas (artículo 652 CPCCN).

El escrito de rendición de cuentas debe contener:

  • 1) las operaciones realizadas;

  • 2) los ingresos y egresos;

  • 3) el saldo;

  • 4) toda documentación correspondiente.

Saldos reconocidos: el actor puede reclamar el pago de los saldos reconocidos, mediante el trámite de ejecución de sentencia, sin que sea necesario esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello entienda que las ha aceptado (conforme al artículo 655 del CPCCN).

Demanda por aprobación de cuentas: tiene lugar cuando el obligado a rendir cuentas la presenta espontáneamente, y el titular de los bienes se niega a recibirlas. O sea, es el medio por el cual el obligado a rendir cuentas puede liberarse de su obligación.

Artículo 657: "El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores".

Rendición de cuentas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe:

De acuerdo al artículo 527 del CPCCSF el proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite del juicio sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para ello un término no menor de 10 [diez] días ni mayor de 30 [treinta] y contendrá el apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que presente el actor dentro de los 15 [quince] días siguientes.

Por su parte el artículo 528 dispone que: "Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase, el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el escrito respectivo, se tendrá como demanda y se sustanciará por el trámite que corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación".

El artículo 529 prescribe que el juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.

Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.

Mensura y deslinde

La mensura es la operación hecha por un agrimensor, que tiene por objeto medir un terreno y verificar si dichas medidas coinciden con las expresadas en el título de propiedad; y en caso de no coincidir, determinar en que propiedad lindera está la parte faltante.

El deslinde es el acto por el cual se establece –mediante una mensura previa- la línea divisoria entre dos propietarios contiguas cuyos límites están confundidos. El deslinde implica la realización de mensura.

El amojonamiento es el hecho de colocar señales en la línea de división de las propiedades, luego de efectuado el deslinde.

Puede haber mensura sin deslinde, pero no puede haber mensura sin deslinde. El amojonamiento es consecuencia del deslinde.

El proceso de mensura es voluntario, ya que tramita con la sola intervención del que tramita la mensura; los propietarios colindantes sólo tienen la obligación de mostrar sus títulos.

El proceso de deslinde es contencioso, porque entre los dueños de los terrenos cuyos límites están confundidos, existe un condominio legal; en consecuencia, cada uno de ellos tiene en el proceso el carácter de actor y de demandado, y la sentencia que se dicte tiene efectos de cosa juzgada material.

El juez competente en el proceso de mensura y en el de deslinde, es el del lugar donde está situado el inmueble.

Juicio de mensura: el artículo 658 del CPCCN dispone que procederá la mensura judicial:

  • 1) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

  • 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los del terreno colindante.

Requisitos y trámite: el que pide la mensura deberá indicar sus datos personales, constituir domicilio, acompañar el título de propiedad, indicar colindantes y designar un agrimensor (conforme al artículo 660 del CPCCN)

Presentado el pedido, el juez deberá: ordenar la mensura por el perito designado; la publicación de edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura, hacer saber el pedido a la oficina topográfica (conforme al artículo 661 del CPCCN)

Aceptado el cargo, el perito agrimensor debe realizar una serie de actos preliminares a la mensura (art 662): citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes; cursar aviso al peticionario; solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos administrativos correspondientes.

Cumplidos los requisitos de los artículos 660 a 662 (edictos, citaciones, pedido de instrucciones, etc.), el agrimensor hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, en presencia de los interesados o su representantes.

Intervención de los colindantes: los colindantes podrán concurrir al acto de la mensura acompañados por sus perítos a elección y formular las reclamaciones a que se creyesen con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.

Terminada la mensura el perito deberá: labrar el acta (en la que expresará los detalles de la operación, el nombre de los linderos que la han presenciado y las disconformidades manifestadas) y presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura.

La oficina topográfica enviará al juez un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada, el plano de mensura y uno de los duplicados del acta (conforme los artículos 670 del CPCCN).

Si la oficina topográfica no observó la mensura realizada y no la oposición de linderos, el juez la aprobara y mandará expedir los testimonios que los interesados le soliciten (conforme al artículo 671 del CPCCN).

Juicio de deslinde: para que haya juicio de deslinde, es presupuesto que existan terrenos contiguos cuyos límites estén confundidos. Los propietarios de los terrenos en esas condiciones, se encuentran en un "condominio forzoso" (artículo 2476 del Código civil), al cual se le pone fin mediante el juicio de deslinde.

Es necesario que ninguno de los propietarios sepa con exactitud por dónde pasa la línea divisoria. De no ser así, si existiese una controversia sobre la línea divisoria, y en consecuencia ambos colindantes se atribuyesen derechos sobre una zona litigiosa, no procederá la acción de deslinde, sino la acción reivindicatoria (artículo 2447 del Código Civil).

Las diferencias entre la "acción de deslinde" y la "acción reivindicatoria" son las siguientes:

  • a) En la acción de deslinde hay confusión y desconocimiento de la línea divisoria; en la acción reivindicatoria hay controversia sobre la línea divisoria y existe una zona en litigio.

  • b) En a acción de deslinde cada una de las partes es a la vez actor y demandado, debiendo ambos probar su derecho (nota al artículo 2476 del Código Civil); en la acción reivindicatoria, la carga de la prueba sólo pesa sobre el actor ( reivindicante).

  • c) En la acción de deslinde el juez puede señalar, según su criterio, la línea divisoria (art. 2755 del Código civil); en la acción reivindicatoria, en la acción reivindicatoria el juez carece de ésta facultad, porque rigen los principios generales de la carga de la prueba, de modo que el reivindicante debe probar su derecho.

Clases de deslinde: el deslinde puede ser extrajudicial o judicial.

  • a) Deslinde extrajudicial: el que hagan los colindantes por acuerdo entre ellos; debe hacerse por escritura pública (artículo 2753 CPCCN)

En concordancia, el Código Procesal, en su artículo 673 dice: "La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere".

  • b) Deslinde judicial: está previsto en el artículo 674 del CPCCN: "La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectue el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que se realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de este título, con intervención de la oficina topográfica. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por 10 [diez] días, y si expresaren su conformidad, el juez aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia".

División de cosas comunes: el condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble e inmueble (artículo 2673 del Código Civil). Uno de los medios para poner fin al condominio, es la división de la cosa común, por la cual la parte inmaterial del condominio, se transformará en una fracción material.

Cualquier condómino puede pedir la división de la cosa común, cuando ella no se encuentre sometida a una indivisión forzosa (artículo 2692 del Código Civil). La división puede hacerse judicial o extrajudicialmente.

  • a) División judicial: tramita por el procedimiento del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, sobre la forma de división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa (conforme artículo 676). El juez competente es el del lugar donde está situada la cosa común que se va a dividir.

Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo (conforme al artículo 677).

Cuando existan menores o incapaces, la división de cosas comunes se deberá hacer judicialmente (conforme artículo 3465 del Código Civil)

  • b) División extrajudicial: el artículo 678 del Código Procesal dispone: "Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

División de cosas comunes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe:

De acuerdo con el artículo 537 del CPCCSF, entablada la demanda, se sustanciará y resolverá por el trámite del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los presupuestos generales, decisión expresa sobre la forma de división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

Por su parte el artículo 538 dispone que: "ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio ejecutivo en el segundo".

El artículo 539 por su parte establece que si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente y se pidiera su aprobación, el juez, previa las citaciones necesarias, las pondrá de manifiesto en la oficina por un término de 6 [seis] a 12 [doce] días y resolverá aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.

Beneficio de litigar sin gastos

Este consiste en poder litigar sin pagar costas del juicio y gastos de justicia (tasa). El beneficiario estará exento –total o parcialmente- del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la fortuna (artículo 84 del CPCCN)

Se concede a quienes carecen de recursos y deben defender sus propios derechos (o los derechos de su cónyuge o de sus hijos). De esta forma se hace posible que quienes carezcan de dinero puedan igual acceder a la justicia, sea para reclamar o para defenderse.

No impide la concesión del beneficio el hecho de tener el peticionario lo indispensable para subsistir (artículo 78 del CPCCN)

Por lo general, el abogado pide este beneficio para su cliente, antes de iniciar la demanda o junto con ella. El artículo 78 dice que se puede pedir: "antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso", pero el artículo 84, conforme a la 25.488 marca un límite: se puede pedir: "hasta la audiencia preliminar (del artículo 360) o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevivientes".

El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento principal (salvo que el solicitante así lo solicite al momento de su interposición). El beneficio se debe pedir por escrito, y debe contener:

  • 1) La mención de los hechos en que se funda la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios (o del cónyuge o de hijos menores), así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

  • 2) Ofrecer la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberá acompañarse no solo el interrogatorio de los testigos, sino también la declaración de los mismos, firmada por ellos.

El juez ordenará que se produzcan las pruebas y citará al litigante contrario (o a quien haya de serlo) y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Ellos podrán controlar la prueba y además, ofrecer contraprueba, es decir, otras pruebas que demuestren que el peticionante tiene recursos (artículo 80)

Si el juez deniega el beneficio: el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

Si se comprobare que los hechos alegados para pedir el beneficio son falsos, se impondrá al peticionario una multa (equivalente al doble del importe de la tasa de justicia que correspondía abonar, no pudiendo ser esta suma menor a $ 1.000). El importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles (artículo 81).

Si el juez concede el beneficio la contraparte puede pedir que se deje sin efecto, si demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio (artículo 82)

Si el que actuó con el beneficiario de litigar sin gastos, al final ganare el pleito, deberá sin embargo pagar las costas y gastos causados a su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercer parte de los valores que reciba (artículo 84).

Declaratoria de pobreza en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe:

El artículo 332 del CPCCSF dispone que será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades emergentes del proceso.

El proceso de declaratoria de pobreza se sustancia por el trámite del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el Agente Fiscal. La sentencia que declare la pobreza sólo será apelable en efecto devolutivo (no suspensivo).

El artículo 335 en su párrafo segundo dispone "el beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos en el Boletín Oficial cuando fuere menester".

Por su parte el 336 dispone que: "el declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que hubiere sido condenado si tiene bienes con qué hacerlo. La vivienda del trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno".

 

 

 

 

 

Autor:

Milton César Gabinetti

Profesora: Reinares de Taboada

Partes: 1, 2, 3
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