- Interdictos y acciones posesorias. Denuncia de daño temido y oposición a la ejecución de reparaciones urgentes
- Acciones posesorias y de despojo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe
- Procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación
- Rendición de cuentas
- Mensura y deslinde
- Beneficio de litigar sin gastos
Interdictos y acciones posesorias. Denuncia de daño temido y oposición a la ejecución de reparaciones urgentes
Siguiendo a Enrique Palacio podemos decir que los interdictos son aquellas pretensiones que nacen con motivo de la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, o de una obra nueva que afectare un inmueble, y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial que ampare o restituya la posesión o tenencia u ordene la suspensión definitiva o destrucción de la obra.
En la actualidad es discutible la autonomía de las acciones posesorias, que según este autor tienen la misma finalidad y origen que los interdictos, con la diferencia de que las primeras se acuerdan al poseedor que reúna los requisitos establecidos en los artículos 2473 y 2478 a 2481 del Código Civil.
La coexistencia entre las normas del Código Civil (que refiere a las acciones posesorias) y las del Código Procesal Civil y Comercial (acerca de los interdictos) han dado por resultado dos teorías surgidas de su aparente contradicción: a] la teoría dualista, según la cual las acciones posesorias e interdictos son instituciones distintas, y b] la teoría monista, que sostiene que los interdictos son la reglamentación procesal de las acciones posesorias.
Para la teoría dualista las acciones protegen la posesión anual, continua, ininterrumpida, no precaria y sin vicios de violencia o clandestinidad, y los interdictos amparan la posesión que no reúne esas características e, incluso, la tenencia. Para la teoría monista los interdictos solo pueden ser promovidos por quienes tienen la posesión jurídica, siempre que ella reúna los requisitos exigidos por el artículo 2473 del Código Civil: "El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias". El poseedor vicioso sólo tiene la acción de despojo, en mérito a lo dispuesto por el artículo 2490 del Código Civil: "Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aún vicioso, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúense de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad".
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se pronunció a favor de la diferenciación entre acciones e interdictos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los interdictos y las acciones posesorias han sido instituidos a fin de evitar que los litigios se solucionen sin el auxilio del Estado, como un modo de prevenir la violencia y el intento de hacerse justicia por sí mismo. Son medidas policiales en las que no se discute el derecho a la posesión o a la tenencia sino solamente la existencia de ellas, debiendo protegerse el estado de cosas existente, hasta que la justicia se pronuncie en definitiva sobre la relación sustancial.
Según el artículo 606 del CPCCN, que prevé las clases de interdictos estos solo se podrán intentar para adquirir, retener o recobrar la posesión o la tenencia o para impedir una obra nueva.
Los interdictos, en los cuales se controvierten la posesión o la tenencia sobre cosas muebles o inmuebles, se pueden clasificar en tres grupos: 1] Interdictos destinados a obtener la posesión o la tenencia que nunca se detentó pese a tener derecho a ello: interdicto de adquirir (artículos 607 a 609 del CPCCN).
2] Interdictos que defienden la posesión o tenencia de la que se privó o la que fue turbada en su ejercicio: se pueden subclasificar en los que apuntan a: 1) remediar la privación: interdicto de recobrar (artículos 614 a 618 del CPCCN), y 2) remediar la turbación de la posesión o tenencia: interdicto de retener (artículos 610 a 613 del CPCCN) e interdicto de obra nueva (artículos 619 a 620 del CCCN).
3] Interdictos que protegen los bienes del actor de un daño potencial, aunque serio e inminente, situación que podría derivarse del estado ruinoso de una cosa; ellos son la denuncia de daño temido y el requerimiento para ejecutar reparaciones urgentes (artículos 623 bis y 623 ter del
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