o de la Suprema Corte ha establecido las tesis jurisprudenciales ciento uno y ciento dos, visibles en las páginas ciento noventa y seis y ciento noventa y siete, primera parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación -mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco- cuyos rubros son los siguientes: "REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS" y "REFRENDO DE UNA LEY, CONSTITUCIONALIDAD DEL". Ahora bien, el análisis sistemático de los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución General de la República, conduce a interrumpir las invocadas tesis jurisprudenciales en mérito de las consideraciones que en seguida se exponen. El primero de los preceptos mencionados establece: "Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes": "I.-Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia". A su vez, el artículo 92 dispone: "Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos". De conformidad con el primero de los numerales reseñados el presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función ésta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 92 constitucional, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto significa, entonces, que los decretos mediante los cuales el Titular del Poder Ejecutivo Federal dispone la publicación de las leyes o decretos de referencia constituyen actos de los comprendidos en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este precepto la locución "todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente…", es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del presidente, es aplicable el requisito de validez previsto por el citado artículo 92, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el Secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda. Los razonamientos anteriores resultan todavía más claros mediante el análisis de lo que constituye la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley. En efecto, en la materia de dicho decreto se aprecian dos partes fundamentales: la primera se limita a establecer por parte del presidente de la República, que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley o decreto cuyo texto transcribe o reproduce y la segunda a ordenar su publicación para que la ley aprobada por el Congreso de la Unión pueda ser cumplida u observada. Por consiguiente, si la materia del decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional de la firma del Secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del Titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que deba exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual, evidentemente, rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto llega a concluir que es inexacto que el artículo 92 constitucional exija, como se sustenta en las jurisprudencias transcritas, que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los Secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley Suprema.
No. Registro: 820,234 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación2-6, Marzo-Julio de 1988 Tesis: P. 3. Página: 9
Amparo en revisión 2066/84. Broadcasting, Baja California, S.A. (XERCN) Tijuana Baja California y otras. 29 de abril de 1986. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: De Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Moreno Flores, Schmill Ordóñez, Díaz Romero, Olivera Toro y Presidente del Río Rodríguez.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez y el engrose estuvo a cargo del señor ministro Schmill Ordóñez. Secretario: Rubén Pedrero Rodríguez.
Amparo en revisión 8150/84. Televisión González Camarena, S.A. y coags. 14 de octubre de 1986. Unanimidad de 17 votos de los señores ministros: De Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Gutiérrez de Velasco, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Schmill Ordóñez, Díaz Romero, Olivera Toro y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Amparo en revisión 2656/86. Eduardo Ordóñez Bremauntz y coags. 26 de mayo de 1987. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: De Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Schmill Ordóñez, Díaz Romero, Olivera Toro y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Diego Isaac Segovia Arrazola.
Amparo en revisión 5069/86. Luis Silverio Garza Salinas. 22 de septiembre de 1987. Mayoría de 15 votos de los señores ministros: De Silva Nava, López Contreras, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Schmill Ordóñez y Presidente en funciones Cuevas Mantecón en contra del voto de los señores ministros Díaz Infante y Adato Green. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.
Amparo en revisión 482/84. Radiodifusora XERY de Arcelia, Guerrero y otro. 23 de febrero de 1988. Unanimidad de 19 votos de los señores ministros: De Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretaria: Rosa María Temblador Vidrio.
Texto de la tesis aprobado por el Tribunal en Pleno el veintiséis de abril. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Raúl Cuevas Mantecón, Mariano Azuela Güitrón, Noé Castañón León, Ernesto Díaz Infante, Luis Fernández Doblado, Francisco H. Pavón Vasconcelos, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Angel Suárez Torres, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez.
En el Apéndice de Concordancias publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 33 Septiembre de 1990, página 159, a la presente tesis se le asignó el número P. 3/88, y por ser éste el número con que fue aprobado por la instancia emisora.
AMPARO CONTRA LEYES. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR COMO AUTORIDADES RESPONSABLES AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN Y AL DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ORDENAMIENTO RECLAMADO. Resulta incorrecto que el Juez de Distrito sobresea en un juicio de amparo contra leyes, fuera de la audiencia constitucional, porque el impetrante de garantías no haya señalado en su demanda como autoridades responsables al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación; si de la lectura del libelo primario se obtiene, que el quejoso llamó a juicio al Congreso de la Unión que expidió la norma que se reclama de inconstitucional, y al presidente de la República que la promulgó, expresando conceptos de violación en contra de dichos actos, ya que ello no impide examinar la constitucionalidad del citado ordenamiento, aun cuando no se hayan expresado motivos de inconformidad respecto del acto de refrendo y su publicación, dado que no son combatidos por vicios propios, pues habiéndose oído a la autoridad responsable expedidora del ordenamiento combatido, incluyendo al Ejecutivo que la promulgó, la eficacia o falta de fundamento de los conceptos de violación habrá de afectar a todos los actos de formación de la ley.
No. Registro: 180,964 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: VIII.3o. J/14 Página: 1386
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 169/2004. Autoservicio Santa Elena, S.A. de C.V. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: María Mayela Villa Aranzábal.
Amparo en revisión 163/2004. Autoservicio El Fresno Seis, S.A. de C.V. 17 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.
Amparo en revisión 167/2004. Servicio Los Azulejos, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Susana García Martínez.
Amparo en revisión 176/2004. Ibérica 2000, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.
Amparo en revisión 168/2004. Servicio Tres Hermanas, S.A. de C.V. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Arturo Pedroza Romero.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 63, tesis de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA, EL ACTO RECLAMADO ESTÁ INTEGRADO POR TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO."
De la última autoridad reclamo el contenido del oficio N° ASJ/360/2010, de fecha 19 de noviembre del año 2010 que me fue notificado el día 25 del mismo mes y año, que contiene la negativa de entregarme el monto que me corresponde del fondo de la subcuenta de vivienda, posteriores al 30 de junio de 1997 toda vez que la resolución de esa petición resulta ser el primer acto de aplicación en mi perjuicio del precepto legal que se reclama como inconstitucional de conformidad con el artículo 73 fracción XII primer párrafo de la Ley de Amparo.
Mi demanda de garantías se basa en los siguientes:
A N T E C E D E N T E S.
1. Soy titular de la cuenta número 53784600347 de Afore Bancomer o Inbursa con el número de seguro social 53 78 46 0034-7.
2. El día 16 de noviembre de 2010, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) le solicité la entrega del fondo para la vivienda.
3. El 25 de noviembre de 2010, recibí la notificación oficio N° ASJ/360/2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrito por el C. LIC. DANIEL CHAVEZ GARCÍA en su carácter de Delegado REGIONAL DELEGACIÓN XVIII-MICHOACAN, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) negándose la entrega de la subcuenta para la vivienda por medio del citado escrito el cual es improcedente.
4. La negativa contenida en el oficio identificado en el punto anterior, consiste el primer acto de aplicación en mi perjuicio del artículo 8 transitorio de la ley del INFONAVIT según la jurisprudencia que me permito citar:
CONSULTA FISCAL. SU RESPUESTA ES APTA PARA ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES, SI SE TRATA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDA Y QUE SE REFIERA A UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA. La respuesta a una consulta fiscal, realizada en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, cuando se apoya en normas generales cuya constitucionalidad se cuestiona, constituye un acto de aplicación de las disposiciones legales en que se funda, apto para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, siempre y cuando dicha consulta se refiera a una situación real y concreta, y se trate del primer acto de aplicación detales disposiciones en perjuicio del contribuyente. Esto es, cuando a través del juicio de garantías se plantea la inconstitucionalidad de los artículos en que se funda la respuesta a una consulta fiscal, es necesario demostrar que se trata del primer acto de aplicación de las disposiciones que se tildan de inconstitucionales, y que la mencionada consulta no se refiere a una situación abstracta.
No. Registro: 182,695 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003 Tesis: P./J. 82/2003 Página: 5
Contradicción de tesis 7/2002. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 82/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil tres.
CONCEPTOS DE VIOLACION.
La negativa a entregarme la parte que me corresponde del fondo. De la Subcuenta para la Vivienda constituye el primer acto de aplicación en mi perjuicio del artículo 8 transitorio de la ley del INFONAVIT que ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes precedentes:
INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.
No. Registro: 175.575 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Tesis: 2a./J. 32/2006 Página: 252
Amparo directo en revisión 1302/2003. Benjamín Manzo Velázquez. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.
Amparo en revisión 1027/2005. Gumecindo Hidalgo. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.
Amparo en revisión 2233/2005. Salvador Rodríguez Huerta. 3 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 134/2006. Javier Ibarra Fernando. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Amparo en revisión 167/2006. Jesús Flores y Merino. 3 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 32/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de marzo de dos mil seis.
Como consecuencia de la concesión del Amparo y Protección de la Justicia Federal deberá obligarse a la autoridad responsable a la entrega del Fondo de la Subcuenta para la Vivienda, de cuerdo con el artículo 80 de la Ley de Amparo y la siguiente jurisprudencia:
INFONAVIT. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. El artículo Octavo Transitorio del Decreto de referencia establece que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de dicho año, incluyendo los rendimientos que se hubieren generado, aclarando que las aportaciones subsecuentes se abonarán para cubrir las pensiones que les correspondan en términos de la citada Ley. En consecuencia, cuando se conceda el amparo por considerar que el artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, viola la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al destinar las aportaciones que se realicen a partir del cuarto bimestre de 1997 al Fondo Nacional de la Vivienda, patrimonio de los trabajadores, para el pago de sus pensiones, salvo que exista consentimiento expreso, los efectos de dicha concesión consisten en devolver y entregar al quejoso los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente a la parte de las aportaciones que haya acumulado, respecto de las que la autoridad ejecutora haya negado su devolución con apoyo en el precepto legal declarado inconstitucional.
No. Registro: 173.275 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007 Tesis: 1a. XXXVII/2007 Página: 647
Amparo en revisión 850/2006. Ismael Octavio Castro Espinosa. 29 de noviembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentando en tiempo y forma la presente demanda.
SEGUNDO.- Requerir de las Responsables los Informes previo y Justificado.
TERCERO.- Recibir y justipreciar en su oportunidad mis pruebas.
CUARTO: Conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal.
QUINTO- Tenerme presentado Justa y legal mi solicitud, espero proveído de conformidad.
RESPETUOSAMENTE
Protesto lo necesario.
Lázaro Cárdenas, Michoacán, a 02 de diciembre de 2010.
C. JUAN LOPEZ GUTIERREZ
10. ¿Qué es el Juicio de Amparo contra actos derivados de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y leyes relacionadas?
Es un juicio de amparo indirecto el cual se interpone cuando se vulneran las garantías individuales de los Derechohabientes
11. Cite un ejemplo de un Juicio de Amparo contra actos derivados de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales
12. ¿Qué es el Juicio de Amparo contra actos derivados Instituto de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Mexicanas, y leyes relacionadas?
13. Cite un ejemplo de un Juicio de Amparo contra actos derivados de la Ley del Instituto de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Mexicanas.
Bibliografía básica
TIPO TITULO AUTOR EDITORIAL AÑO
1LIBRO MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO BARAJAS MONTES DE OCA, SANTIAGO PORRÚA MÉXICO, 1985
2 LIBRO DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO CLIMEN BELTRÁN ESFINGE MÉXICO, 2005
3 LIBRO EL NUEVO DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO DE LA CUEVA, MARIO PORRÚA MÉXICO, 2007
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA
TIPO TITULO AUTOR EDITORIAL AÑO
1 CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. VIGENTE
2 LEY LEY INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. VIGENTE
3 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL VIGENTE
4 LEY
LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE
5 LEY
LEY DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS VIGENTE
6 LEY
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO VIGENTE
7 LEYES ANALOGAS DE LOS ESTADOS VIGENTE
Autor:
Javier Guijosa
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