EL REGLAMENTO.- Es en esencia del poder legislativo pero con un procedimiento diverso de creación ocupando una jerarquía menor que la propia ley, todo reglamento cuenta con un conjunto de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales; pero dichas normas jurídicas no se crean a través del mecanismo legislativo si no Son expedidos por los órganos de la administración publica, y en ocasiones también por los órganos judiciales o por los propios órganos legislativos.
LA CIRCULAR.- Es una simple comunicación escrita, interpretativa de textos contenidos en los reglamentos o en las leyes, es la fuente formal de menor jerarquía e importancia y puede en ocasiones ser emitida por el director de una dependencia respecto a las cuestiones de su área de competencia.
ENUNCIACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES LEGISLATIVAS PROCESALES
El carácter procesal de una norma no esta determinado por el lugar en el cual se encuentra dicha norma sino por la naturaleza de la misma que en el caso de las normas procesales se manifiesta por la función encomendada a dicha norma.
La legislación procesal civil mexicana se agrupa en 3 sectores, federal, del distrito, y de los estados integrantes de la federación.
CLASIFICACION DE LAS FUENTES LEGISLATIVAS PROCESALES EN EL DERECHO MEXICANO
Federales.
Constitución política de los estados unidos mexicanos
Ley de amparo
Código federal de procedimientos penales
Ley orgánica del poder federal.
Nacionales.
Código de comercio
Ley federal del trabajo
Ley de la reforma agraria
Del DF.
Código civil
Ley orgánica de la procuraduría general de justicia del DF
Constitución local, ley del ministerio público, código civil y penal del estado.
1.2. EL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
Con el Derecho Constitucional, tiene una vinculación estrecha, basta recordar que instituciones procesales en particular importancia como la competencia, organización de la defensa, principios de igualdad en el proceso y bilateralidad de los actos entre otros muchos son disposiciones que emanan de la Constitución
El Derecho Administrativo.- hemos de ver el estado en su función de poder administrador, ejerce también ciertas facultades jurisdiccionales, en cuanto resuelve las prestaciones de sus súbditos fundadas en relaciones de derecho publico comprendidas en aquella actividad.
Relaciones con ramas del derecho substancial, (penal civil, laboral) tienen en particular importancia no solo por contar con los códigos especializados en cada materia, sino por que es necesario recurrir a instituciones a autónomas o puras de ese cuerpo de leyes para el desenvolvimiento del proceso.
UNIDAD II Elementos del Proceso
2.1. – LITIGIO.- No se considera como un concepto esencialmente procesal, por que todo proceso presupone un litigio pero no todo litigio desemboca en un proceso.
El litigio no es más que el choque de fuerzas contrarias de una de las características mas importantes de toda la sociedad, cuando el choque de fuerzas se mantiene estable o en equilibrio el grupo social progresa, o esta Considerado como estable, pero cuando las fuerzas no encuentran el equilibrio un grupo social entrara en crisis y se estancara. (Carlos Marx).
Para Carnelutti, el litigio lo define como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro.
Por eso el litigo deberá de entenderse sencillamente como el conflicto jurídicamente trascendente que constituye un punto de partida o causa determinante de un proceso o de una auto composición o autodefensa.
2.2. – PRETENCION.- Es uno de los componentes del litigio, ya que si no hay pretensión no hay litigio.
Según Carnelutti, la pretensión es la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio.
La pretensión es una actividad una conducta.
2.3. – DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y LITIGIO.
Para que exista un proceso se necesita como antecedente un litigio, por que el litigio será siempre el contenido y el antecedente de un proceso; por lo que no debemos olvidar que el litigio es un conflicto de intereses y el Proceso, en cambio es un medio de solución o de composición del litigio.
La pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso, puesto que la pretensión y el litigio deben de existir sin que haya proceso, pero no puede existir un Proceso sin que haya un litigio, por lo que concluimos, que sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso, la Acción entonces es la llave que abre al litigio y a la misma pretensión, el proceso presupone la existencia de la acción pero la acción a su vez esta fundada en la existencia de una pretensión resistida que a su vez se traduce a un litigio.
UNIDAD III
Litigio
Para entender lo que es proceso es necesario referirse al concepto de litigio ello en virtud de que todo proceso presupone un litigio, pero no todo litigio desemboca en un proceso, es decir, el litigio no tiene esencia procesal, aunque siempre sea el contenido de todo proceso.
El litigio forma parte de los fenómenos de la conflictiva vida social, es el choque de fuerzas contrarias, característica importante de toda sociedad.
3.1. – CONCEPTO DE LITIGIO. – es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados, y por la resistencia del otro, litigio proviene del latín litigium-pleito, disputa en juicio periódicamente trascendente, disputa o contienda.
3.1.1. – LA PRETENSIÓN. – Es uno de los elementos necesarios para la existencia del litigio, si no hay pretensión no puede haber litigio. La pretensión la podemos concebir como un querer, una voluntad, una intención exteriorizada para someter un interés ajeno al interés propio.
Es necesario precisar la distinción entre la pretensión, el derecho subjetivo y la acción, pues aunque exista una intima relación y una estrecha independencia entre los tres conceptos son diferentes y se encuentran en planos diversos.
Derecho subjetivo, es algo que se tiene o no se tiene, es decir, la pretensión, es actividad, es conducta, e claro que de la existencia de un derecho subjetivo se puede derivar una pretensión y de la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción como una de las formas de hacer valer la pretensión.
Derecho subjetivo———-pretensión———-Acción———-Proceso———-Sentencia o auto
La pretensión puede ser discutida, fundada, infundada, impugnada, insatisfecha, resistida o bien sin derecho.
De lo anterior podemos hacer las siguientes consideraciones en torno a la pretensión.
Siendo un elemento del litigio no siempre da nacimiento al mismo porque donde hay sometimiento a la pretensión el litigio no nace.
La pretensión no siempre presupone la existencia de un derecho y además por otra parte también puede existir el derecho, sin que exista la pretensión.
Puede hacer pretensión sin que exista el derecho (esto por medio extraprocesal o inclusive por medios procesales algunas veces se logra satisfacer pretensiones sin tener derecho.
Existen varios medios para hacer valer la pretensión legal como los ruegos o presiones, también ilegales por ejemplo las amenazas y la fuerza.
Para el derecho penal la pretensión punitiva solo puede hacerse valer a través del proceso en el derecho penal. El litigio comprende por un lado la pretensión punitiva del estado que se ejercen a través de los órganos de acusación y por otro lado la resistencia del procesado o la defensa de este.
CAPITULO IV
LA ACCIÓN
La palabra acción tiene su origen en la expresión latina actio, y aludía en general, a los actos jurídicos, esto quiere decir que la regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción; esto es, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite.
En conclusión es una potestad o facultad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional del estado.
De acuerdo con COUTURE, la palabra acción tiene en el derecho procesal, cuando menos, tres acepciones distintas:
A). – Se utiliza como sinónimo del derecho subjetivo material que trata de hacerse valer en juicio. En este sentido, es común que la parte demandada afirme, al contestar la demanda, que la parte actora "carece de acción", es decir, que no tiene el derecho subjetivo material que reclama en juicio (Esta también es conocida como excepción de falta de acción "exceptio sine actione agis")
B). – También suele ser usada para designar la pretensión o reclamación que la parte actora o acusadora formula en su demanda o en su acusación. La pretensión es, la reclamación concreta que la parte actora hace contra la parte demandada, en relación con algún bien jurídico. Es común que se hable de acción fundada o infundada, de acción reivindicatoria, de acción de pago de pesos, de acción de condena, etcétera.
C). – También es entendida como la facultad (o el derecho publico subjetivo) que las personas tienen para promover la actividad del órgano jurisdiccional, con el fin de que, una vez realizados los actos procesales correspondientes, emita una sentencia sobre una pretensión litigiosa.
Estos tres significados de la palabra acción corresponden a la evolución de las diversas teorías sobre la acción. Esta evolución ha sido más compleja que el mero deslinde de estos tres significados.
4.1. – ACCION. – Es la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.
Etimológicamente del latín Actio, Actionis = ACCION MOVIMIENTO.
La Acción.- es el derecho de reclamar en justicia lo que nos es debido o pertenece.
La Acción.- Es el derecho que se pone en movimiento como consecuencia de una violación de algún derecho.
La Acción.- Es la pretensión jurídica deducida en un juicio contra el demandado
Es un derecho Autónomo contra el estado y frente al demandado.
La acción se deberá de considerarse como un derecho autónomo, que cuenta con tres elementos, los sujetos, el objeto y la causa
4.1.1. – LA ACCION COMO SINONIMO DE DERECHO.- Se identifica la acción con el derecho de fondo o sustantivo o en todo caso se le ha considerado como una prolongación del derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales.
4.1.2. – LA ACCION COMO SINONIMO DE PRETENCION Y DE DEMANDA.- La acción en este supuesto se considera como la pretensión de que se tiene un derecho valido y en razón del cual se promueve la Demanda respectiva de ahí que se hable de una demanda fundada e infundada.
4.1.3. – COMO SINONIMO DE FALCULTAD DE PROVOCAR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. Se entiende como el poder jurídico que tiene todo individuo como tal y cuyo nombre es posible es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión. No hay derecho material del actor ni de su pretensión a que es derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino por un poder Jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
4.2. – LA NATURALEZ JURIDICA DE LA ACCION.
Se pude decir que se agrupa de cuatro formas las cuales son las siguientes:
a).- Las que identifican a la acción como el derecho sustantivo, acción y derecho es lo mismo, (derecho Romano).
b).- Las que consideran a la acción como elemento del derecho sustancial, y en estos últimos tiempos han servido de fundamento Al menos de inspiraciones de nuevas doctrinas a las que mas adelante estudiaremos.
c).- Las que consideran a la acción como un derecho autónomo, pero de carácter concreto, por que corresponde a quien tiene la razón y según algunos es de derecho publico, por que se dirige contra al estado, y según otros de carácter privado por se ejercita contra el demandado.
d).- Las que proclaman su carácter abstracto completamente desvinculadas del derecho material considerándola como un mero derecho de obrar o como una función procesal de carácter publico o como un deber ser o como un poder jurídico o como una expresión del derecho constitucional.
4.3. – ELEMENTOS DE LA ACCION
La Doctrina Clásica, nos menciona que se compone de cuatro elementos: DERECHO, CAPACIDAD, CALIDAD E INTERES. Por lo que podemos ver que es inexacta ya que la capacidad es un no es un elemento de la acción, es un presupuesto procesal, es una condición requerida en el sujeto para su ejercicio por que a falta de la capacidad no se constituye la relación procesal y el juez no tiene la obligación de pronunciarse sobre la acción misma en otro Proceso, en cuanto al derecho, la calidad y el interés, son condiciones para la admisión de la acción en la sentencia el juez deberá apreciarlas, de tal manera que la ausencia de ellas producirá el rechazo de la acción por falta de merito.
La acción se deberá de considerarse como un derecho autónomo, que cuenta con tres elementos, los sujetos, el objeto y la causa.
Para poder determinar los sujetos de la acción esta vinculado a la naturaleza jurídica, si la acción se considera como un elemento del derecho sustantivo es el sujeto Activo.
Es el titular de la relación jurídica (actor), el Sujeto Pasivo es el obligado contra el cual se pide su cumplimiento (demandado) ya que ambos se consideran como sujetos activos de la acción en su función procesal, estando así dentro del campo del derecho privado y no se ve entonces de un derecho contra el estado, si no todo lo contrario ya que la acción se considera también como un derecho autónomo de carácter publico, en virtud que el sujeto activo es quien la ejerce y el sujeto pasivo es el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales cayendo con esto en una confusión de sujetos.
El Objeto de la Acción, o sea entiéndase por el efecto que se espera que produzca con el ejercicio de ese derecho, lo cual no existe otro que no sea "el cumplimiento de un obligación (de hacer o no hacer) es decir, la obtención de lo que se demanda".
La Causa, es el fundamento del ejercicio de la acción y comprende de forma ordinaria dos elementos el primero Un Derecho y el segundo Un Hecho contrario al mismo, de cuya consecuencia nace la pretensión jurídica al reconocimiento del derecho y esta es la causa de la acción de condena
Para la mejor comprensión de la acción, conviene examinar la integración de la misma, a base del conocimiento de sus componentes.
Armando Porras López cita como elementos de la acción: el actor, el demandado, el interés de la acción y la causa de acción
4.4. – LOS REQUISITOS DE LA ACCION
El ejercicio de las acciones requiere:
a) La existencia de un derecho
b) La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho
c) La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legitimo representante
d) El interés en el actor para deducirla.
4.5. – LA TRANSMISION DE LA ACCION
La acción se puede transmitir, como cualquier otro derecho, se puede transmitir por acto entre vivos, (Cesión), o por causa de muerte (sucesión) es decir se puede hablar de una cesión activa, (créditos) o una cesión pasiva (deudas). Recíprocamente la transmisión de la acción importa la transmisión del derecho siendo transmisibles todas las acciones, teniendo sus excepciones de aquellas que protegen un derecho personalísimo y solo podrán ser reclamadas Por el titular ejemplo (la acción del divorcio, la de desconocimiento de filiación). Las formas de trasmitir la acción entre vivos se da a través de la compra-venta, la donación, la permuta, la cesión de derechos, la adjudicación en remate, y por causas de muerte la adjudicación vía testamentaria o intestamentaria.
4.6. – LA EXTINCION DE LA ACCION.
En todo proceso se puede contemplar la vía normal, mediante el cual se termina el proceso y como consecuencia se extingue la acción, que es a través de la sentencia que ponga fin al mismo, y resuelva la Controversia que se plantío ante el órgano jurisdiccional, en materia laboral lo nombraremos (laudo) desarrollando todo el proceso en sus fases normales desde el nacimiento de la misma con la demanda hasta la declaración o aplicación de la ley al caso concreto por el juzgador, mediante su resolución definitiva.
También se extingue por otras causas sin necesidad que el proceso se desenvuelva o se agoté ya que se puede terminar en cualquier fase del proceso y son consideradas como formas de extinción Anormales las cuales son el Desistimiento, de la acción que es la renuencia unilateral del actor a su ejercicio, lo que trae como consecuencia su extinción y no requiere consentimiento del demandado, y puede hacerse valer desde el momento que se admite la demanda hasta antes de pronunciarse sentencia,
4.7. – LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Es la perdida del ejercicio de la acción por no hacerla valer en un tiempo perentorio o prudente, su extinción no requieres de consentimiento del demandado La omisión de su ejercicio trae como consecuencia su extinción y la ley establece los requisitos para su procedencia por regla general podemos citar que las acciones prescriben a los diez años y las personales a los cinco.
El convenio o transacción, (convenio judicial) consiste en un acuerdo de voluntad de las partes para terminar la controversia y una vez que es aprobado por el órgano jurisdiccional pone fin al proceso.
La Confusión de derechos existentes, cuando se reúnen en una misma persona los derechos de deudor y acreedor, lo que trae como consecuencia la extinción de la acción.
La remisión de la deuda es cuando el acreedor le remite (perdona, exime, libera) la deuda al deudor (demandado)
En materia civil el fallecimiento de la parte actora trae como consecuencia la extinción de la acción como por ejemplo (el divorcio la muerte de uno de los cónyuges termina con el matrimonio)
4.8. – LA ACCIÓN COMO DERECHO MATERIAL.
La base de esta teoría se encuentra en la celebre definición de Celso de la acción: "nihil aliud est actio quam ius sibi debeatur iudicio persequendi" (no es otra cosa la acción que el derecho de perseguir en juicio lo que uno se le debe). Es explicable que en el derecho romano se considera a la acción como "el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido"
Tres conclusiones de esta concepción eran inevitables: No hay acción sin derecho; No hay derecho sin acción: La acción sigue la naturaleza del derecho.
4.9. – LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO
La teoría que entiende a la acción en sentido abstracto, señala que esta es un derecho que corresponde no solo a quien efectivamente tiene un derecho subjetivo material, es decir, a quien tiene razón, sino a cualquiera que se dirija al juez para obtener una sentencia sobre su pretensión, sea esta fundada o infundada.
Alsina considera a la acción como un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica.
Una modalidad muy especifica dentro de esta teoría, es la sostenida por Couture, para quien la acción es el derecho a la jurisdicción. Para el proselitista uruguayo, la acción es "el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, de manera a que todo individuo tiene el derecho a recibir la asistencia del estado en caso de necesidad, también tiene derecho acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su intervención cuando lo considere procedente.
Una de las definiciones que mejor expresa la opinión predominante en la doctrina iberoamericana sobre la acción, es la de Claria Olmedo, diciendo que, "la acción procesal es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica, postulando una decisión sobre su fundamento, yen su caso la ejecución de lo resuelto".
4.10. – LA CLASIFICACION DE LA ACCION:
Vamos a referirnos brevemente a algunas de las clasificaciones más relevantes de las acciones. Primero expondremos las que tienen un mayor grado de generalidad, para abordar posteriores algunas clasificaciones particulares.
4.10.1. – POR EL TIPO DE RESOLUCION DEMANDADA. – Estas se clasifican en meramente declarativas, constitutivas, de condena, ejecutivas y cautelares.
Son acciones de condena, aquellas que pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer.
En la acción declarativa, el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción.
Son acciones constitutivas, aquellas que se dirigen a obtener la creación, la modificación o la extinción de un derecho o una obligación, o una situación jurídica.
Son acciones cautelares, preservativas o preventivas aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona o en los bienes del demandado.
Son acciones ejecutivas, aquellas que derivan de un documento con cualidades específicas que permiten, desde que se ejercita, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.
4.10.2. – POR EL INTERES QUE BUSCA PROTEGER. – las acciones se pueden clasificar en particulares, publicas, colectivas y para la tutela de los intereses difundidos.
Las acciones particulares, son aquellas que ejercen las personas para proteger sus intereses jurídicos individuales.
Las acciones públicas, son aquellas que ejercen órganos del estado, en nombre del orden o de la seguridad pública. Tal es el caso de la acción penal, que en nuestro país ejerce el ministerio público.
Las acciones colectivas son aquellas que ejercen agrupaciones organizadas jurídicamente, en beneficio de sus miembros. Tal es el caso de las acciones que ejercen los condominios, sindicatos, etc.…
Las acciones para la tutela de los intereses difundidos, son aquellos que procuran la protección de los intereses de grupos de personas que no tienen organizaciones o personalidad jurídica propia.
4.10.3. – POR EL DERECHO SUBJETIVO MATERIAL QUE SE PRETENDE HACER VALER. – Desde el punto de vista, se suelen distinguirse tantas clases de acciones como ramas en las que se divida el derecho sustantivo o material. En este sentido, se habla de acciones civiles, mercantiles, laborales, de amparo, etc.…, es obvio que esta no es una clasificación procesal sino sustantiva de las acciones.
Dentro de este criterio tradicional se hace subdivisiones de cada una de estas acciones. Así, por ejemplo, las acciones civiles se clasifican en reales, personales o mixtas.
El código de procedimientos civiles para el Distrito Federal, distingue entre acciones reales, personales y del estado civil (Arts. 3°., 25 y 24 respectivamente).
Entre las acciones reales, el código de procedimientos civiles para el Distrito Federal, regula las llamadas acciones reivindicatorias y plenarias de posesión (o publiciana), por medio de las cuales el propietario o el adquirente con justo titulo y de buena fe pueden reclamar la restitución del bien del cual es propietario o adquirente, la acción confesoria, para reclamar la constitución de una certidumbre y la negatoria, para solicitar la declaración de libertad o de reducción de gravámenes. El CPCDF también regula los llamados interdictos, que son acciones posesorias de retener y recuperar la posesión o de defenderse de una obra nueva o ruidosa.
4.11. – LAS ACCIONES REALES se reclaman la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene la obligación real, con excepcione de la petición de herencia y la negatoria.
LAS ACCIONES REALES SON:
a) acción reivindicatoria
b) acción posesoria
c) acción negatoria
d) acción confesoria
e) acción hipotecaria
f) acción de petición de herencia
g) acción del copropietario
h) acción interdictal de recuperar la posesión
i) acción interdictal de obra peligrosa
j) acción interdictal de obra nueva
k) acciones de terceros
4.12. – LAS ACCIONES PERSONALES. – Se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
No hay base legal alguna para considerar la existencia de acciones mixtas.
LAS ACCIONES PERSONALES SON:
a) acción por enriquecimiento sin causa
b) acción de otorgamiento de titulo
c) acción de jactancia
d) acción forzada
UNIDAD V
La excepción y pretensión
La segunda condición de la acción es la pretensión. Así como la doctrina ha distinguido claramente entre la acción y el derecho subjetivo material, también ha hecho lo propio con la acción y la pretensión. Para Carnelutti, la pretensión es "la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio"
Para couture, la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva.
La palabra excepción ha tenido y tiene, en el derecho procesal, varios significados. En el derecho Romano la excepción surgió en periodo del proceso per formulas o formulario, como un medio de defensa del demandado.
Actualmente podemos destacar 2 significados de la palabra excepción:
a) En un sentido amplio, por excepción se entiende el derecho subjetivo procesal que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión hechas valer por la parte actora. Claria Olmedo define a la excepción como un poder amplio cuyo ejercicio corresponde a quien es demandado o imputado en un proceso judicial, y que se satisface mediante la presentación de cuestiones jurídicas opuestas a las postuladas por el actor o acusador mediante el ejercicio de la acción.
b) Con la expresión excepción también se suelen designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la acción o a la pretensión del actor. Dichas cuestiones pueden dirigirse a impugnar la regularidad del proceso mismo (excepciones procesales), o bien a contradecir el fundamento de la pretensión (excepción sustanciales).
UNIDAD VI
Jurisdicción
Entendemos a la jurisdicción como una función soberana del estado realizado a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia mediante aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
El origen etimológico significa, decir el derecho y esto se dice fundamentalmente en la sentencia.
5.1. – DIVISIÓN DE LA JURISDICCIÓN
5.1.1. – Circular o eclesiástica. – El termino circular viene de la palabra latina Secalo, surgió este tipo de jurisdicción en la época medieval en contra posición de lo eterno.
5.1.2. – Común, especial y extraordinaria.
La jurisdicción común: es la que imparte el estado a todos sus gobernados sin acudir a un criterio específico de especialización.
La jurisdicción especial, tiene su razón de existencia en la división del trabajo por lo cual a medida de que el grupo social se desenvuelve o se desarrollo surgen tribunales de trabajo, administrativos de orden federal o local, etc.…
La jurisdicción extraordinaria, es la desempeñada por los tribunales organizados especialmente a propósitos, después de que han sucedido los hechos para juzgarse en los tribunales, civil, penal, contenciosa, administrativa, común, moral, etc… esta división es la de los asuntos que se ventilan a través de las funciones jurisdiccionales y que se enfocan al contenido del proceso y no al proceso mismo, es decir, se refiere mas a la naturaleza de los litigios que de los procesos
5.1.3. – Contenciosa o no contenciosa
La única verdad genuina de la jurisdicción contenciosa, el litigio es un elemento necesario para la existencia del proceso y por lo tanto para el desempeño o desarrollo de la función propiamente jurisdiccional, ya que la jurisdicción siempre recae sobre una controversia, la jurisdicción voluntaria que quiere aludir a una serie de gestiones o de tramitaciones en las cuales no hay litigio y que se desarrolla frente a un órgano jurisdiccional cuya intervención establece a una petición de algún sujeto de derecho y que tiene por objeto examinar, certificar, calificar o dar fe de situaciones.
5.1.4. – Retenida y delegada
La concepción respondía a la organización de carácter autactico y absolutista en la cual los actos estables no solo son jurisdiccionales, se realizaban siempre a nombre del soberano. (Dictamen judicial absolutista y obligatoria).
5.1.5. – Propia, delegada, arbitraria, forzosa y prorrogativa
La jurisdicción se ha derivado por razones de su ejercicio, en propia (conferida por la ley a los jueces y magistrados por razón del cargo que desempeñan), delegada arbitraria (ejercida por el cargo o comisión delegada), prorrogada (la atribuida a un juez, tribunal por la voluntad de las partes de acuerdo con la ley).
5.1.6. – Acumulativa, preventiva y privativa
La prevención es un criterio afinador de la competencia que en un principio esta conferida por la ley o los órganos y el primero de ellos que lega a conocer del asunto excluye a los demás originariamente competente los cuales por la prevención del primero que ha conocido dejan de ser competentes. La jurisdicción privativa es la que se corresponde a un determinado tribunal y sin ninguna posibilidad de prevención o de desplazamiento de dicha competencia para que la ejerza cualquier otro órgano judicial.
5.1.7. – Concurrente
Llamamos jurisdicción concurrente a un fenómeno de atribución competencial simultanea o concurrente a favor de autoridades judiciales, federales y de autoridades judiciales ocales, este supuesto esta contemplado en el articulo 104 de la carta magna que ordena que tratándose de la aplicación de las leyes federales en casos que solo afecten intereses particulares pueden conocer indistintamente a elección del actor los tribunales comunes de os estados o del DF. O bien los jueces de distrito que pertenecen al sistema judicial federal.
UNIDAD VII
El Proceso
Concepto: conjunto complejo de actos del estado como soberano de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación substancial de todos actos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
El concepto de proceso es el resultado de una suma procesal, la cual se esquematiza mediante la siguiente formula:
ACCION + JURISDICCION + ACTIVIDAD DE TERCEROS (PRETENCION) = PROCESO
La anterior formula comprende la suma procesal y significaría que la acción más la jurisdicción más la actividad de terceros nos da como resultado el proceso. El proceso jurisdiccional no es sino es el conjunto que comprende de actos del estado, de las partes y de los terceros ajenos a la relación substancial, los actos del estado son ejercicio de jurisdicción, los actos de las partes interesadas son acción, es decir, la acción entendida como actividad realizada por el actor y por el demandado finalmente los actos de los terceros que son actos de auxilio al juzgador o a las partes y que convergen, junto con la jurisdicción y junto con la acción, dentro del mismo proceso para llegar a fin lógico y normal de éste: la sentencia (fin lógico de todo proceso)
El proceso tiene como finalidad institucional la constancia en el orden jurídico, es decir, el procurar su preservación, conservación y mantenimiento. Tiene como causa el no orden, esto es la interferencia, cosa evidente por si, ya que si imaginamos por un momento una sociedad sin interferencias, en que reine el orden arrebataremos al proceso toda razón de ser y finalmente tiene por objeto la vuelta al orden, forzando la ejecución de las actividades compartivlizadoras ya al realizar una declaración, ya al mover por la inminencia de la coacción potencial, la voluntad del obligado ya al actuar ejecutivamente en sentido estricto, el objeto resulta si emplazado como ha de ser en buena lógica entre la causa y la finalidad, sirviendo de puente entre uno y otra.
6.1. – ETAPAS EN LAS QUE SE DIVIDE EL PROCESO
Instrucción y juicio. – todo proceso se divide en 2 grandes etapas que son la instrucción y el juicio.
La instrucción, es toda una primera fase de preparación por eso se llama instrucción porque permite al juez o tribunal la concentración de todos los datos, elementos y pruebas, afirmaciones y negativas y las deducción de todos los sujetos interesados y terceros, que facilitan que al juez o tribunal este en posibilidades de dictar sentencia, en otras palabras la instrucción es aquella en que las partes exponen sus pretensiones, resistencias y defensa y en que las partes, el tribunal y los terceros desenvuelven toda la actividad de información y de instrucción al tribunal, para que este tenga todo el material necesario para dictar sentencia (la instrucción es la preparación de un juicio).
La segunda etapa o parte del proceso que es el juicio y que entraña al procedimiento a través del cual se dicta o pronuncia la resolución respectiva.
Etapas en las que se divide el proceso son:
Etapa postulatoria. – en esta etapa las partes en el proceso plantean sus pretensiones y resistencias, delatan los hechos, exponen lo que a sus intereses conviene y alucen con fundamento de derecho que consideran le son favorables. En esta etapa postulatoria, por regla general terminan cuando a quedado determinada la materia sobre la cual habrá de probarse, alegarse y posteriormente sentenciase.
Etapa probatoria. – esta a su vez se desenvuelve en los siguientes cuatro momentos:
1. – Ofrecimiento de pruebas
2. – Admisión de la prueba
3. – Preparación de la prueba
4. – Desahogo de la prueba
El ofrecimiento de prueba, es una acto de las partes mediante el cual ofrecen al tribunal los diversos medios de prueba (documental, testimonial, confesional, etc.), en este ofrecimiento las partes relacionan la prueba con los hechos y las pretensiones o defensas que hayan aducido.
La admisión de la prueba, es un acto del tribunal a través del que se esta aceptando lo se esta declarando procedente la recepción del medio de prueba que se ha considerado idóneo para acreditar el hecho o para verificar la afirmación o negativa de la parte con dicho hecho, el tribunal puede rechazar o no admitir los medios de prueba ya sea porque dichas pruebas se ofrecen fuera de los plazos lágales o bien cuando no son idóneos para aprobar lo que la parte pretende.
La preparación de la prueba, consiste en el conjunto de actos que debe realizar el tribunal con la colaboración de las partes y de los auxiliares del tribunal, ejemplo: (citar testigos, peritos, etc.)
Desahogo de la prueba, es el desarrollo o desenvolvimiento de esta, así, si se trata de la prueba confesional el desahogo consiste en el desarrollo y desenvolvimiento de las preguntas y respuestas respectivas frente al tribunal que las debe ir calificando, existen pruebas que por su naturaleza tienen un desahogo automático o que se desahogan por si misma, como las documentales, las cuales vasta en la mayoría de los casos exhibir. Cabe hacer notar que la valorización de la prueba no pertenece a la etapa probatoria ya que esta evaluación, este grado de convicción de los elementos probatorios, debe desenvolverse en la sentencia o sea en la segunda etapa del proceso, denominado juicio.
Etapa Pre-conclusiva. – En los procesos civiles, las partes formulan sus alegatos, en el proceso penal el ministerio público presenta sus conclusiones acusatorias y la defensa sus conclusiones absolutorias.
Los alegatos o conclusiones, son una serie de consideraciones y de razonamiento que las partes hacen al juez precisamente respecto del resultado de la segunda etapa ya transcurrida la postulatoria y la probatoria
Etapa del juicio. – acto por el cual el tribunal dicta su sentencia.
En materia penal las partes en las que se divide el proceso son:
En materia civil las partes en las que se divide el proceso son:
UNIDAD VII
Las formas de instar
7.1. – LA ACCION COMO INSTANCIA Y LAS FORMAS DE INSTAR
Instar. – Es una conducta del particular o sujeto de derecho frente al estado, los órganos de autoridad por medio del cual informa, pide, solicita o de cualquier forma excita o activa las funciones de los estos órganos de autoridad
7.2. – CLASIFICACION DE LAS FORMAS DE INSTANCIA
a) A petición. – Es la forma de instar o instancia mas simple y extendida y consiste en una actitud por la cual el ciudadano o gobernado solicita algo al gobernante, el derecho de petición que se encuentra consagrado en nuestra constitución (Art. 8 const.)
b) La denuncia. – Se considera como una participación de conocimiento que da el particular a los órganos estatales, es la información que otorga el gobernado de hechos que pueden ser importantes para la administración como el derecho penal y el fiscal y la mayoría de las ocasiones es de forma verbal. Es la participación de hechos delictivos al ministerio publico está hecha andar la maquinaria de averiguación penal para posteriormente se procede a ejercitar la acción penal.
c) La querella. – Es la forma de instar muy semejante en la denuncia y consiste en dar parte a la autoridad, pero a diferencia de la denuncia esta solo puede ser hecha por la parte directamente afectada, por los actos o hechos o interesada en los resultados que produzcan y que van a ser objeto de la participación del órgano estatal, en materia penal existen que solo se persigue a querella de parte como; el adulterio, lesiones I y II, abuso de confianza, etc.….
La querella se presenta ante el ministerio público y solo esta legitima la parte interesada para presentarla por el contrario, en el caso de la denuncia no es necesaria esta circunstancia sino que puede denunciar cualquier persona aunque no este directamente interesada ni se vea afectada por los hechos o actos materia de la participación de este conocimiento.
d) La queja. – se puede concebir como una instancia hecha generalmente ante el superior jerárquico para que imponga una sanción a un funcionario inferior por algún incumplimiento o falta
e) Recurso administrativo. – Es una forma de in conformación o recurso de inconformidad que se presenta ante la autoridad administrativa dado una resolución que afecta los intereses de la parte que se siente agraviada con dicha resolución.
f) La acción. – Es poner en movimiento al órgano jurisdiccional a través de la presentación de un asunto de demandas, hablando en materia civil o motivando al ejercicio de la acción penal a través de la denuncia o querella.
7.3. – COMPETENCIA EN SENTIDO LATO Y EN SENTIDO ESTRICTO, COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA.
7.3.1. – COMPETENCIA EN UN SENTIDO LATO
La competencia puede definirse como el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar validamente sus atribuciones y funciones, es el texto legal el que determina, marca o limita el ámbito competencial de cada órgano.
7.3.2. – COMPETENCIA EN SENTIDO ESTRICTO
Entendemos a la competencia referida al órgano jurisdiccional o sea la competencia jurisdiccional es la que primordialmente nos interesa desde el punto de vista procesal, en este sentido se puede afirmar que "La competencia es en realidad la medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto, es decir, es el ámbito, esfera o campo dentro de los cuales un determinado órgano jurisdiccional puede determinar sus funciones"
Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos no obstante suelen a veces ser confundidos, esta confusión se origina quizás por la intima relación que priva entre los 2 conceptos, sin embargo, la jurisdicción es una función del estado mientras que la competencia es el limite de esa función, el ámbito de validez de la misma, comúnmente un determinado órgano jurisdiccional tiene jurisdicción y competencia pero también puede darse el caso de la competencia sin jurisdicción, ejemplo; Cuando el juez es competente pero no ha habido todavía ejercicio de la acción, también puede haber ejercicio de la jurisdicción, sin competencia en el supuesto del juez que actúa fuera de sus atribuciones (juez competente).
La competencia jurisdiccional pede tener 2 dimensiones o manifestaciones y estos son las siguientes;
1. – Competencia Objetiva
2. – Competencia Subjetiva
7.3.3. – LA COMPETENCIA OBJETIVA
La genuina competencia es la objetiva porque se refiere al órgano jurisdiccional con abstracción de quien sea su titular en un momento determinado.
La competencia subjetiva, no alude a dicho órgano jurisdiccional sino a su titular, o a las personas físicas encargadas del desenvolvimiento del desempeño de las funciones del órgano.
Ejemplo;
Si el sujeto A fue juez hasta el día de ayer del juzgado primero civil y desde hoy el sujeto B es el nuevo titular, la competencia objetiva no ha variado porque el órgano jurisdiccional no ha cambiado por el contrario si el problema es de competencia subjetiva, el titular actual es distinto del titular anterior y si el primero es competente subjetivamente el segundo quizás no lo sea o viceversa.
Tradicionalmente se ha hablado de 4 criterios para determinar la competencia objetiva los cuales son;
1. – La materia
2. – El grado
3. – El territorio
4. – La cuantía o la importancia del asunto
Se suelen agregar otros dos: El turno y La prevención
Competencia por materia
Surge como consecuencia de la complejidad y especialización de la vida social moderna, cuando los lugares son pequeños, el órgano jurisdiccional puede ser mixto, conoce tanto de las cuestiones civiles como la de las penales, cuando el lugar es desarrollado aparecen los jueces competentes en materia civil por una parte y los de materia penal en la otra, es pues, la división de la competencia en función de la materia, es decir, en función de las normas jurídicas sustantivas que deberán aplicarse para dirimir o solucionar la controversia, conflicto o litigio presentado a la consideración del órgano respectivo.
Competencia por grado
Este criterio presupone los diversos escalones o instancias del proceso y trae aparejada la cuestión relativa a la división jerárquica con los órganos que desempeñan la función jurisdiccional, así, la primera instancia se lleva ante los jueces de primer grado ty la segunda ante los jueces de apelación o de segundo grado.
Competencia por territorio
La competencia por territorio de los órganos judiciales en función del territorio, implica una división geográfica del trabajo determinada por circunstancias y factores de tipo geográfico, demográfico, económico y social.
Nuestra constitución política divide a la republica por razones administrativas en municipios, esta división no corresponde a la división del trabajo judicial, sino que se hace reagrupamientos de varios municipios, en todos los estados de la federación estas circunscripciones territoriales están fijados en las leyes orgánicas de los poderes judiciales respectivos y reciben diversas denominaciones como las de FRACCIONES JUDIDICALES O DISTRITOS JUDICIALES.
Todas las leyes orgánicas de los poderes judiciales determinan el número de distritos, sus denominaciones y los municipios que comprenden
Competencia por cuantía o importancia por asunto
Los sistemas judiciales han creado órganos para conocer asuntos de poca monta, es decir, pleitos entre vecinos o litigios que plantean cuestiones de poca importancia económica, sus procedimientos no se someten a formalidades regidas ni a tramites dilatados y complicados, se procura que el proceso sea rápido, barato y que el juez actué como amigable componedor y se comporte mas como un juez de equidad que como un juez de derecho, a estos tribunales se les llama de diferente manera como; juzgados municipales, juzgados de paz y juzgados menores.
El Turno
Este ejercicio de afinación de la competencia que se presenta cuando en el mismo lugar, en el mismo distrito judicial existan 2 o más jueces que tienen la misma competencia tanto por materia como por territorio, grado y cuantía. El turno es un sistema de distribución de los asuntos nuevos entre diversos órganos jurisdiccionales ya sea en razón del orden de presentación de dichos asuntos o en razón de la fecha en que estos se inician. Si el turno se establece no por fechas, sino por orden de llegada de los asuntos, es claro que debe organizarse una oficialia de partes la que distribuirá los asuntos nuevos entre los juzgados en función del orden de presentación.
La prevención
También la prevención es un criterio de la competencia y se presenta cuando existe 2 o más tribunales que son igualmente competentes para el conocimiento de algún asunto, la prevención implica que el juez primero en conocer del asunto es el que determina a su favor la competencia excluyendo a los restantes, significa la aplicación en materia judicial del principio "El que es primero en tiempo es primero en Derecho"
7.3.4. – LA COMPETENCIA SUBJETIVA
Es la que se requiere a la persona física titular del órgano jurisdiccional. Todo órgano de autoridad debe tener necesariamente un titular, es decir, una persona física al frente del mismo, para poder desenvolver sus funciones publicas.
Los impedimentos, las excusas y la recusación se encuentran relacionados con toda la problemática de la competencia subjetiva de los titulares de los órganos judiciales.
Los impedimentos
Concite ven la descripción de situaciones o de razones que la ley considera como circunstancias de hecho de derecho que hacen presumir parcialidad del titular de un órgano jurisdiccional. Esto se refiere a los vínculos que pueda tener el juez con las partes ya sea por enemistad, amistad, familiaridad, etc., de alguna de ellas.
La excusa
El juez o titular de un órgano judicial al conocer la existencia de un impedimento esta obligado por ley a excusarse, es decir, a dejar de conocer del asunto.
La recusación (magistrados)
Suele suceder que el juez no se percata de la existencia de un impedimento o percatándose no se excusa entonces cualquiera de las partes que se sienta amenazada por ese impedimento del juez. Puede iniciarse la recusación la cual consiste en un expediente o tramite para que el juez impedido que no se ha excusado sea separado del conocimiento de ese asunto, los superiores del juez impedido conocerán de dicho trámite.
CAPITULO VIII
DIVERSAS FORMAS DE PLANTEAR LA INCOMPETENCIA DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por regla general quien puede objetar la competencia de un juez o de un órgano jurisdiccional, o la parte demandada, ya que el actor ha acudido ante ese juez y se ha sometido a su competencia y también por regla general, quien se ha sometido a la competencia de un juez no puede posteriormente objetarla o impugnarla.
Tradicionalmente tanto en la teoría como en la práctica han contemplado 2 formas de plantear las cuestiones de incompetencia de un órgano judicial que son:
1. – La declinatoria
2. – La inhibitoria
La declinatoria, se propondrá ante el juez que haya empezado a conocer, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio, con igual remisión de autos al tenido por competente.
La inhibitoria, se intentara ante el juez que la parte crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no hacerlo, para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria constituye una típica expresión procesal, no referida a la pretensión substancial del actor sino a la competencia del órgano jurisdiccional.
Tratándose de la inhibitoria, el actor debe tener cuidado al plantear su demanda, a efecto de estar cierto de la competencia del juez ante el que promueve porque al demandado puede estar colocado en una posición expectante, para que ya habiendo avanzado bastante el desarrollo de la instancia, promover la inhibitoria y detener esta existo, hacer ineficiencias o nulo todo lo que se haya actuado.
Por su parte el demandado debe tener mucha seguridad de que la inhibitoria que hace valer proceda porque de no ser así, habría perdido la oportunidad de contestar la demanda ante el juez que estimo incompetente y que después resulta ser el competente, por lo que es mas recomendable tramitar la declinatoria contestando la demanda adcuatelum, es decir, expresándole al juez que aunque no se le reconoce competencia para conocer del asunto en cualquier forma cautelarmente se contesta la demanda, pero se hace valer al mismo tiempo la excepción declinatoria de jurisdicción. Todo lo actuado ante el juez incompetente es nulo.
CAPITULO IX
PAPEL QUE EN EL PROCESO INCUMBE AL JUZGADOR.
El papel que incumbe o toca en el proceso al juzgador o titular del órgano jurisdiccional, consiste en dirigir o conducir el proceso y en su oportunidad dictar sentencia aplicando la ley al caso concreto controvertido para dirimirlo o solucionarlo.
CAPITULO X
SISTEMA DE NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES
¿QUIÉN DESIGNA? Y ¿CÓMO DESIGNA?
En cuanto a ¿Quién los designa?, se refiere al órgano competente para hacer las designaciones de jueces. Lo segundo ¿Cómo designa?, se refiere a la existencia o ausencia de un sistema institucional de designación, es decir, a los métodos que sigue la autoridad designante para elegir al juez.
Se habla de 6 sistemas, en cuanto al organismo o autoridad que tiene la atribución de designar, que son los siguientes:
a) Nombramiento por el poder ejecutivo
b) Nombramiento por el poder legislativo
c) Nombramiento del poder judicial
d) Nombramiento mixto con intervención de dos o mas poderes
e) Nombramiento por elección o sufragio popular
f) Nombramiento mixto con la intervención de un poder estatal y alguna identidad jurídica social
El nombramiento por el poder ejecutivo. – El primer ministro o el jefe del estado, es el que hace las designaciones, este sistema es criticable, porque los titulares de los órganos judiciales tienden a ser menos independientes y autónomos, si han sido nombrados por los órganos del ejecutivo.
Nombramiento por el poder legislativo. – Este sistema aparenta ser menor malo que el anterior, la ventaja radica con que es un cuerpo colegiado el encargado de hacer las designaciones, no obstante ello, como sus miembros no son técnicos, sino políticos, las designaciones realizadas por los cuerpos legislativos no son precisamente acertados, en lo que se refiere a las realidades jurídicas. Por otra parte, la designación de todos los jueces, por el poder legislativo que el poder judicial pierde su autonomía, ya que esta subordinado al legislativo.
Nombramiento por el poder judicial. – En la practica, este sistema parece ser el menos negativo, porque si es el propio poder judicial el que designa a los jueces, dicho poder conserva una verdadera independencia y una genuina autonomía. Sin embargo, dicho sistema no deja de estar exento de efectos, pues suele crearse en este un cuerpo hermético, cerrado a toda influencia externa, es decir, entraña el peligro de causa del hermetismo mencionado, se llegue a crear una verdadera casta jurídica que no admite ni tolera ninguna influencia externa, aunque esta fuere positiva.
Nombramiento de Sistema mixto. – El sistema de designación de ministros de la Suprema Corte de Justicia y de magistrados del fuero común es mixto, los ministros son designación por el senado ________ ____ que someta a su consideración el presidente de la republica.
Los magistrados del T. S. J. son nombrados por el presidente de la republica, con la aprobación de la asamblea de representantes del DF., y ka intervención del consejo de la judicatura del DF.
En los estados de la republica, prevalece el sistema de designación de magistrados por los gobernadores de los estados con la aprobación de los congresos locales.
Lo ideal seria un sistema mixto, en el que no interviniera el ejecutivo y en el que con base internas, la designación se hiciere solo entre los poderes legislativo y judicial.
Nombramiento por elección o sufragio popular. – Los ciudadanos son quienes en una votación directa eligen a sus jueces, es un principio ideal el de que el juez no tenga nada que ver con la militancia poética y no hay nada que lo acepta más a ella, que el ser designado mediante el sufragio. La actividad política, compromisos, simpatías, inclinaciones y todo ello indudablemente hace perder al juez la imparcialidad y la ecuanimidad que debe tener.
Nombramiento mixto con intervención de un poder estatal y alguna entidad jurídica social. – han venido cobrando importancia algunos sistemas de designación de magistrados en los que intervienen los diversos poderes ya sea el ejecutivo, el legislativo o el judicial, pero con una determinante intervención, ejemplo; facultades o escuelas de derecho o colegios de abogados.
MANDATO JUDICIAL
Es la manera más común y más extendida de perfeccionar la representación procesal, es un contrato por medio del cual una persona llamado mandante, confiere a otro, llamado mandatario, una representación para que actué en nombre suyo y en su representación.
PODER
Es el acto por el que se confiere formalmente la representación y puede revestir las características de un acto unilateral, los poderes pueden ser especiales y generales.
Existen 3 grados de poderes generales:
a) poder para pleitos y cobranzas, se otorga a un procurador o representación procesal para que actué en juicio y de ahí la denominación para pleitos.
b) Poder para actos de administración, comprende facultades de administración y de pleitos y cobranzas.
c) Poder para actos de dominio, el apoderado puede actuar como dueño, realizando todo tipo de actos, sin limitación alguna
GESTIÓN DE NEGOCIOS
Es un tipo de representación oficial, ficticia, porque en rigor no ha sido otorgada. Se da cuando una persona cuida, administra bienes o realiza cualquier gestión o tramite a favor de otra persona para producirle un beneficio o evitarle un perjuicio, sin que hubiere recibido un mandato expreso para ello, es decir, el gestor oficioso esta representado a alguien, sin ser su representante, pero como si lo fuera.
Autor:
Lic. Daniel Omar Arrazola Reyes
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