Atendiendo al criterio sistemático que se ha puesto en evidencia al legislarse sobre la figura sub exámine, es incuestionable que ha adquirido generalidad y proyección y que, de este modo, resulta aplicable a todos los actos jurídicos -en la amplitud conceptual que les da el Código Civil– de carácter bilateral y en los que la ley permite la representación, siempre que el acto jurídico consigo mismo no resulte reñido con las normas específicas que lo gobiernan. Así, ad exemplun, en el matrimonio no es legalmente posible porque se exige necesariamente la presencia del otro contrayente (art. 264).
La anulabilidad del acto jurídico consigo mismo puede ser excluida por los requisitos establecidos por el mismo arto 166.
En primer lugar, "cuando la ley lo permita". La expresión no debe llevar a pensar que es una referencia a la representación legal pues no es ese su sentido, ya que el acto jurídico consigo mismo sólo es posible en el ámbito de la representación voluntaria. La expresión debe entenderse en el sentido que ya hemos expuesto, es decidido las normas que gobiernan el acto lo hacen jurídicamente posible, bajo la premisa de que es la propia ley la cauteladora del interés.
En segundo lugar, "que el representado lo hubiese autorizado específicamente". La expresión se presenta como diminuta, como si sólo se hubiera puesto en la hipótesis del acto jurídico consigo mismo que el representante concluye en nombre de su representado y en su propio interés y no en el caso de la doble representación. No es este el sentido de la expresión y por eso debe interpretarse que alcanza a las dos modalidades del acto jurídico consigo mismo, pero entendiéndose que la "autorización específica" debe ser en relación a un acto jurídico determinado y en este sentido se le puede asignar el carácter de un poder especial (Supra Nº 97.2).
Por último, "cuando el contenido del acto jurídico haya sido determinado de modo que excluya la posibilidad en un conflicto de intereses". En este tercer supuesto excluyente de la anulabilidad, es el propio representante el que determina el contenido del acto jurídico y debe celebrarlo con las medidas que su prudencia le hagan adoptar, como cuando pretende vender un bien de su representado teniendo poder especial y él desea adquirirlo, o cuando tiene poder de otro para la compra, por lo que, a manera de ejemplo, en uno u otro caso, antes de llevar a efecto la compra publica avisos para recibir ofertas y él adquiere por el precio de la mejor oferta y aun la mejora, o busca mediante las ofertas recibidas conjugar el interés del representado que vende con el interés del representado que compra.
Según el segundo párrafo del arto 166, el ejercicio de la acción de anulabilidad le corresponde al representado, lo que significa que éste puede confirmar la actuación de su representante (Infra Nº 242).
La representación directa sin poder
La representación directa sin poder es una anomalía porque quien actúa como representante carece de poder para la celebración del acto representativo y, hasta puede no existir una relación representativa previa. Sin embargo, es admitida por la codificación civil.
Según Stolfi, se habla de representación sin poder cuando una persona actúa por otra sin tener autorización de ella o excediéndose de los poderes recibidos, como por ejemplo, en el caso del que cree por error tener una representación verdadera y propia, cuando la verdad es que se le confirió un mandato sin representación, o bien cuando traspasa, queriendo o sin querer; los límites asignados por el representante. Para Betti, puede producirse la representación sin poder cuando quien obra en representación no respeta los límites (de contenido) de los poderles conferidos, o se encuentra en conflicto de intereses con el representado (conflicto que puede existir también en el caso de la doble representación), o actúa traspasando los límites de tiempo, cuando la representación ha cesado (aparte en este caso, la tutela de la buena fe de los terceros), o se comporta como representante sin haber sido nunca tal (falsus procurator). Según Messineo, en la representación sin conferimiento de poderes puede incurrir el representante en los siguientes casos: a) al excederse de los poderes que se le han conferido, o violar la procura; b) o bien obrar, cuando no es ya representante; c) o bien obrar sin haber sido nunca representante.
El Código Civil ha previsto la representación directa sin poder en el arto 161, previendo los casos en que ella se configura en los términos siguientes: "El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye". La norma registra como antecedente el arto 1646 del Código Civil de 1936 y fue tomada de la propuesta de la Comisión Reformadora.
Como puede apreciarse, el acotado arto 161 plantea tres casos en los cuales se configura la representación sin poder: (1) el exceso en los límites de las facultades, (2) su violación y (3) la atribución de una representación que no se tiene. Pero debe advertirse que el mismo arto 161 no establece la nulidad o anulabilidad del acto representativo anómalo, sino que lo declara ineficaz en espera de lo que al respecto decida el dominus. Veamos, ahora, cada uno de los casos de representación directa sin poder para luego detenemos en sus consecuencias.
107.1. El exceso en los límites de las facultades
Como hemos visto, el representante debe actuar con arreglo a los límites de las facultades que le ha conferido el representado, tan es así que el acto del apoderamiento le sirve de título para legitimar su actuación durante el tiempo por el cual le han sido conferidas las facultades. Estas facultades deben ser ejercitadas, obviamente, dentro de los límites impuestos por el dominus.
Ahora bien, los límites de las facultades a que se" refiere el arto 161 son límites temporales. El exceso se produce cuando el representante no se atiene a la vigencia temporal de las facultades con las que ha sido investido para el ejercicio de la representación y extiende su actuación más allá de su vigencia, excediéndolas. En tal caso, anota Stolfi, el negocio representativo no produce efecto alguno, ni favorable ni perjudicial para el dominus, pues el representante no ha actuado dentro de los límites de la autorización.
El exceso en los límites de las facultades y su violación son dos situaciones distintas. En esta afirmación estamos de acuerdo con Messineo quien precisa que el exceso de los poderes conferidos y la violación de la procura, no son idénticos. El exceso implica sobrepasar los límites de los poderes en sentido cuantitativo, como cuando el representado ha recibido poderes para actuar en ejercicio de la representación hasta determinada fecha y, no obstante, continúa ejerciéndola. La violación es obrar en disconformidad con tales poderes en sentido cualitativo, esto es, en cuanto a su contenido. De la violación nos vamos a ocupar a continuación.
107.2. La violación de las facultades
El representante, como lo venimos señalando, debe obrar con arreglo a las facultades que le han sido conferidas, ateniéndose estrictamente a los actos jurídicos para los cuales ha sido autorizado y cautelando permanentemente el interés del representado, como por ejemplo si se le autoriza a entregar la posesión de un bien en arrendamiento por la renta que desea percibir el dominus.
La violación de facultades a que se refiere el arto 161, como ya se ha advertido, está referida a la facultad en sí, al contenido del poder, como si, en el ejemplo propuesto, el representante entregara la posesión no en arrendamiento sino en comodato, o, si estando facultado a vender, realiza la venta por un precio menor al de los márgenes indicados por el representado.
Como puede apreciarse, pues, debe distinguirse el exceso en los límites de la violación de las facultades, pues ese es el sentido del primer párrafo del arto 161, aun cuando en ambos casos la consecuencia sea la ineficacia del acto representativo anómalo.
107.3. La atribución indebida de la representación
Como también lo hemos señalado, el Art. 161, en su segundo párrafo, legisla sobre el caso de que alguien se atribuya una representación que no tiene, sea porque se ha extinguido la relación representativa, el apoderamiento ha sido revocado o porque nunca se le otorgó la representación ni los poderes. Esta situación difiere, pues, de las anteriores, porque en ésta, no existiendo relación representativa, el seudo representante la ha asumido de hecho y, más aún, ha usado poderes o facultades inexistentes como un falsus procurator, a quien Díez-Picazo describe como la persona que lleva a cabo un acto de ingerencia o de invasión de la esfera jurídica ajena sin estar autorizado para ello.
Este caso de representación sin poder es susceptible de confusión con la gestión de negocios, que el Código Civil legisla como una de las fuentes de obligaciones y la configura cuando "Quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume concientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de éste" (art. 1950). Sin embargo, es conveniente hacer el deslinde, ya que si bien la diferencia radica en que para que los actos realizados por el fa/sus procurator afecten la esfera de intereses del dominus negotii se requiere la ratificación de dichos actos (Infra Nº 107.5), en la gestión de negocios, el dominus, aunque no ratifique los actos del gestor, "debe cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por él y hacerse responsable de ellas …" y "si ha aprovechado de las ventajas de la" gestión o si se le ha evitado un perjuicio inminente …" (art. 1952).
107.4. Consecuencias de la representación sin poder
La doctrina es uniforme en señalar que esta ingerencia indebida en la esfera jurídica ajena, sea por exceso en los límites de las facultades, por su violación o por atribuirse una representación que no se tiene, es ilícita. Sin embargo, como apunta Díez-Picazo, pese a esta ilicitud y a la defensa que es menester llevar a cabo de la esfera jurídica invadida, el ordenamiento jurídico no debe adoptar medidas radicales y más bien debe esperar a comprobar cuáles son los resultados que de ese actuar ilícito se pueden derivar.
La representación directa sin poder, como lo acabamos de exponer, es susceptible de confundirse con la gestión de negocios. Pero, como también lo hemos dejado expuesto, la circunstancia de que la gestión resulte útil para el dominus justifica que deba soportar los efectos de los actos realizados por el gestor, sin importar que los ratifique o no. De ahí que, considerando la diferencia, habrá representación sin poder y no gestión de negocios, siempre que el seudo representante obtenga la ratificación de sus actos y, hasta tanto tal ratificación no se otorgue, los actos celebrados son ineficaces para el indebidamente representado.
Ahora bien, como lo establece el varias veces acotado arto 161, el acto jurídico celebrado por quien se ha excedido en los límites de las facultades, las ha violado o se ha atribuido una representación que no tiene, es ineficaz con relación al representado y sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente al dominus y al tercero contratante u otros terceros.
El acto representativo celebrado por el fa/sus procurator es, pues, ineficaz respecto del representado, a quien corresponde ratificarlo o no.
La ineficacia no significa que el acto sea nulo o anulable sino, simplemente, que no despliega sus efectos hacia la esfera jurídica de quien ha sido indebidamente representado, por lo que si él no ratifica el acto celebrado por su seudo representante, el tercero contratante no tiene nada que exigirle y sólo podrá dirigir sus pretensiones contra el seudo representante, quien además queda obligado por los daños y perjuicios que irrogue al tercero contratante o a otros terceros y, aun, al mismo dominus.
Si el representante ratifica el acto celebrado por su seudo representante, por efecto de la ratificación, adquiere eficacia ab initio, como pasamos a considerar.
107.5. La ratificación
Como acabamos de advertirlo, el acto celebrado por el falso representante no es nulo ni anulable sino ineficaz respecto del indebidamente representado y se le hace depender de su ratificación. Según Stolfi, así como pudo el interesado decidir si conferir o no su representación, otro tanto puede hacer mediante la ratificación de lo que se haga en su nombre.
La ratificación es, entonces, un acto jurídico por el que el indebidamente representado acepta o aprueba el acto celebrado por quien se excedió en Ios límites de las facultades, las violó o se atribuyó la representación sin que nunca se la hubieran otorgado. Es un acto unilateral recepticio, pues la manifestación de voluntad, a nuestro entender, se dirige a quienes celebraron el acto representativo anómalo. Según Coviello, el acto ratificatorio reemplaza al acto de otorgamiento de la representación o del apoderamiento, o, como anota Messineo, sana el defecto de legitimación de quien ha declarado en nombre ajeno. Para Stolfi la ratificación es la representación y el poder que se conceden posteriormente sin que la diversidad de momentos influya sobre sus efectos, pues la representación y la ratificación son la misma cosa y se identifican en el sentido de que todos los negocios jurídicos susceptibles de ser concertados por medio de representante pueden ser objeto de ratificación.
En buena cuenta, mediante la ratificación se convalida la relación representativa que no se originó en un acto de otorgamiento de la representación ni en uno de apoderamiento, pues éste ha sido distorsionado por quien actuó, de hecho, frente a un tercero contratante.
El Código Civil regula el acto ratificatorio en su arto 162: "En los casos previstos en el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos".
La norma fue tomada del proyecto de la Comisión Reformadora, pudiéndosele reconocer como antecedente el arto 1646 del Código Civil de 1936.
107.5.a. Forma del acto ratificatorio
El primer párrafo del acotado arto 162 indica que la ratificación debe observar la forma prescrita para la celebración del acto jurídico que se ratifica. De este modo, la forma del acto ratificatorio no es propia, vale decir, que el ratificante no puede adoptar la que estime conveniente sino que queda obligado a ratificar mediante la misma formalidad prescrita para el acto representativo anómalamente celebrado.
La acotada disposición lleva a considerar que se trata de actos representativos anómalos pero celebrados bajo forma prescrita y no bajo forma voluntaria. En estos últimos, la ratificación puede o no observar la forma voluntariamente adoptada, por lo que el acto ratificatorio puede celebrarse también con forma voluntaria. Pero, si el acto representativo anómalo era de forma prescrita, el acto ratificatorio deberá necesariamente observarla, sea ad probationem o ad solemnitatem. Así, por ejemplo, si el seudo representante celebró un contrato de suministro su ratificación deberá ser por escrito (art. 1605), como también si pactó una renta vitalicia (art. 1925).
107.5.b. Efecto retroactivo del acto ratificatorio
Ya hemos advertido que la ratificación del acto representativo anómalo le hace adquirir una eficacia ab initio en razón del efecto retroactivo que dispone el segundo párrafo del arto 162. Por ello, producida la ratificación, sus efectos son ex tunc, esto es, como si la eficacia del acto jurídico celebrado por el falsus procurator hubiera ingresado a la esfera jurídica del representado como si no hubiese habido exceso en los límites de las facultades, no hubiesen sido violadas o como si el representado hubiese otorgado su representación con anterioridad al acto representativo anómalamente celebrado.
Sin embargo, no obstante el efecto retroactivo, el acotado arto 162 deja a salvo el derecho de tercero. Se trata, no del tercero contratante, sino de un tercero a quien la ratificación pueda lesionar en su derecho, como es el caso, por ejemplo, de un poder para disponer de sus bienes que el representado otorga hasta una determinada fecha después de la cual el representante realiza la venta por un mejor precio que el obtenido por el propio representado, quien vende directamente a persona distinta al considerar que el poder que otorgó ya no tiene vigencia: en esta hipótesis, el derecho de quien lo adquirió directamente del representado no puede ser afectado por la ratificación y está a salvo de los efectos del acto ratificatorio, pudiendo exigir la entrega del bien por el precio que pagó alegando un mejor derecho de quien adquirió del representante que se excedió en los límites de sus facultades, pues su derecho deriva del acto jurídico que celebró con el propio dominus.
107.5.c. La resolución del acto representativo anómalo
El tercer párrafo del arto 162 faculta al falsus procurator y al tercero con el que celebró el acto representativo anómalo a dejarlo sin efecto sin esperar la ratificación, que puede o no otorgarse por el dominus. Sin embargo, el mismo párrafo se ha puesto en la hipótesis de que el acto anómalo obligue a indemnizar si con tal acto se han irrogado daños y perjuicios.
La norma contenida en el acotado párrafo sin hacer precisiones ha previsto que la resolución es posible, "sin perjuicio de la indemnización que corresponda". En consecuencia, deberá indemnizarse a quien resulte perjudicado por la resolución del acto representativo anómalo, que, a nuestro juicio, no puede ser otro que el tercero contratante o sus causahabientes.
107.5.d. Transmisibilidad del derecho de ratificar
El último párrafo del arto 162 le da relevancia al derecho de ratificar y precisa que, si bien, la ratificación es una facultad del dominus, no se trata de una facultad intuitu personae, de un derecho inherente a la persona del dominus, pues es transmisible a sus herederos.
Los herederos a los que se refiere el acotado párrafo, en nuestra opinión, deben considerarse en sentido estricto, esto es, en relación a las personas que tienen vocación hereditaria respecto del dominus, y no en el sentido con el que hemos interpretado el arto 1363 del Código Civil al considerar el efecto de los actos jurídicos (Supra Nº 72).
La representación indirecta
Al considerar el fundamento de la representación (Supra Nº 83) hemos dejado establecido que la cooperación jurídica puede revestir dos formas: la sustitución y la interposición. La primera es la que fundamenta la representación directa, pues en virtud de ella una persona se pone en el lugar de otra para celebrar un acto con un tercero en nombre y en interés del representado, mientras que por la interposición una persona se coloca en el lugar de otra, pero celebrando el acto en su propio nombre, aunque en interés de aquélla, siendo este modo de actuación el que da lugar a la denominada representación indirecta, también llamada representación en nombre propio, oculta, mediata o de intereses.
La representación indirecta se configura, pues, cuando quien interviene en el acto representativo manifiesta su voluntad como si lo celebrara en nombre propio, o recibe una declaración de voluntad, también como si actuara en nombre propio, y, en ambos casos, sin poner de manifiesto que está cuidando intereses ajenos. De ahí que algunos autores nieguen que sea una representación. Sin embargo, autores de la talla de Díez-Picazo( ), confrontando la representación indirecta con la representación directa concluyen en situarla dentro de la Teoría General de la Representación.
En efecto, el reputado autor español estima que existe representación indirecta cuando el agente actúa en su propio nombre con el tercero con quien contrata, de manera que es él y no el dominus quien queda directamente vinculado por el contrato, siguiéndose de ello que en este tipo de representación el principal no tiene acción contra el tercero sino sólo contra el representante y, del mismo modo, el tercero tampoco tiene acción contra el principal y únicamente puede dirigir sus reclamaciones contra el representante, puesto que es el representante quien adquiere los derechos y asume las obligaciones que derivan del contrato celebrado, teniendo, respecto de tales derechos u obligaciones, únicamente una posterior obligación de trasmitirlos, atribuirlos o destinarlos al principal. Para Stolfi, en la representación indirecta se actúa en nombre propio pero en interés ajeno, en cuyo caso el negocio lo concerta el representante a cuyo cargo van los efectos favorables o desfavorables, como si lo hubieran concertado para él: para revertir sobre el representado estos efectos la persona interpuesta ha de concertar otro negocio jurídico, dirigido a que la relación entre el representante y el tercero contratante se cambie a una relación entre el representante y el representado.
En la representación indirecta, por lo que dejamos expuesto, los efectos del acto representativo se producen respecto de las personas que lo han celebrado: la persona en cuyo interés fue celebrado el acto adquirirá los derechos y contraerá las obligaciones en razón de una vinculación especial con quien obró en su interés, por lo que con la persona interpuesta deberá celebrar un nuevo acto, razón por la cual los efectos derivados de la actuación del representante no entran inmediatamente en la esfera jurídica del representado. Por ello, de COSSIO, considera que se dan tres órdenes de relaciones sucesivas: (1) del representado con el representante, en cuanto éste recibe el encargo de actuar por cuenta de aquél; (2) del representante con el tercero contratante, relación que le es por completo jurídicamente ajena el re-presentado, ya que el representante actúa en nombre propio; y (3) una relación entre el representante y el representado, en cuanto éste recibe de aquél todo lo que adquirió por su cuenta.
Las peculiares características de la representación indirecta pueden inducir a una confusión con la figura de la simulación por interpósita persona, que consiste en hacer aparecer como contratante a una persona distinta del verdadero contratante y de la que nos ocuparemos al hacerla de la simulación (Infra NQ 155).
El Código Civil no ha legislado sobre la representación indirecta en el articulado relativo a la representación sino que lo hace al legislar sobre el contrato de mandato sin representación. Si bien durante el proceso de la reforma del Código de 1936 quedó planteada la desvinculación de la representación del mandato y así aparece en el articulado del Código Civil vigente, tal desvinculación no ha quedado plasmada en términos categóricos pues el Código legisla tanto sobre el mandato con representación como sobre el mandato sin representación, lo que llevó a Carlos Cárdenas Quirós a advertir que no deben confundirse tales figuras.
En efecto, no deben confundirse el mandato con la representación, habiéndose ya trazado su diferenciación (Supra Nº 82), Y tampoco, desde luego, el mandato con la representación indirecta: ésta surge como consecuencia de un acto unilateral, pues no requiere de la manifestación de voluntad del representante y por ello, ab initio, no asume obligación alguna, mientras que en el mandato sin representación el mandatario concurre necesariamente mediante su manifestación de voluntad a la formación del contrato y asume, ab initio, una obligación de actuar.
Al no haber legislado el Código Civil sobre la representación indirecta, lo que nos ha llevado a considerarla dentro del mandato sin representación desde que no contiene otro conjunto de normas que le den asiento, es indudable que con esta omisión ha dado lugar a una atenuación de la desvinculación del mandato de la representación, por lo que estamos de acuerdo con Carlos Cárdenas Quirós en cuanto afirma que el mandato sin representación que consagra el Código Civil de 1984 responde al contenido del contrato de mandato reconocido por el Derecho Romano.
Con las advertencias que quedan expuestas, veamos cómo ha sido legislada la representación indirecta subsumida en el contrato de mandato en el Código Civil: el mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivadas de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato (art. 1809), pero queda automáticamente obligado a transferir al mandante los bienes adquiridos (art. 1810), quedando el mandante obligado, a su vez, a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario (art. 1811). El mandatario no es responsable frente al mandante por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas con quienes haya contratado, a no ser que al momento de la celebración del contrato conociese o debiese serie conocida su insolvencia, salvo pacto distinto (art. 1812). Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes que éste hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre que conste de documento de fecha anterior al requerimiento que efectúen los acreedores para afectar dichos bienes con embargo u otras medidas (art. 1813). Las normas acotadas fueron propuestas por Carlos Cárdenas Quirós a la Comisión Revisora y su antecedente está dado por el arto 1645 del Código Civil de 1936.
Por último, al contrario de lo que ocurre con la representación directa, cuyas normas básicas y generales están contenidas en el Código Civil y de ellas se irradia a otros cuerpos normativos, la representación indirecta se encuentra subsumida en diversos contratos, como el de comisión mercantil legislado por el Código de Comercio, y en otros actos jurídicos u operaciones jurídicas, como los que se realizan para efectos de la intermediación financiera legislada por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros o de la intermediación en valores, legislada por la Ley del Mercado de Valores.
La representación de las personas jurídicas
Al ocuparnos de la capacidad de ejercicio de las personas jurídicas (Supra Nº 47.4) hemos hecho referencia a la Teoría Orgánica que les reconoce voluntad propia y, en consecuencia, capacidad de ejercicio para celebrar sus propios actos jurídicos, habiéndonos adherido a esta posición doctrinal.
De la Teoría Orgánica de las Personas Jurídicas se deriva la también llamada representación orgánica, la que, partiendo del concepto de órgano de la persona jurídica, señala la diferencia con la figura de su representante. Messineo la precisa señalando que en la vida de la persona jurídica las funciones se reparten en el sentido de que el órgano es siempre, e indefectiblemente, el portador de la voluntad de la persona jurídica, mientras que el representante es aquel que -cuando llega el caso- usa el nombre de la persona jurídica y, por eso, el representante difiere del órgano de la persona jurídica ante todo porque: (1) no todos los órganos tienen poderes para actuar a nombre de la persona jurídica: alguno, como la asamblea, tiene más bien funciones deliberativas y (si se quiere, directivas), pero con predominante carácter interno; algún otro, como el administrador, puede también carecer de poderes; (2) porque el representante expresa su propia voluntad y presupone o puede presuponer, una separada voluntad de la del representado, siendo así que el órgano es siempre el depositario y el vehículo (portador) de la voluntad única, que es la de la persona jurídica; y (3) porque representante es quien obra en nombre ajeno, mientras que el órgano es el trámite por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio.
Ahora bien, la representación orgánica parte de la premisa de la existencia de una voluntad en las personas jurídicas y que ella puede manifestarse por sus propios órganos. Pero estos mismos órganos, actuando como tales, pueden otorgar representación y poder a una tercera persona, la que no actuará ya como órgano sino como representante de la persona jurídica. Así, por ejemplo, si el gerente de una sociedad, premunido de facultades para hacerlo, delega poderes: el apoderado representa a la sociedad y no al gerente, entablándose una relación representativa entre el representante y la persona jurídica, y no con el gerente, y es en la esfera jurídica de la persona jurídica a donde se dirigirán los efectos de la actuación del representante.
Como puede apreciarse entonces, los órganos, aunque estén provistos de poderes, no son representantes. De este modo, las personas jurídicas participan en la vida jurídica mediante sus órganos y mediante representantes, que pueden ser personas físicas u otras personas jurídicas, sin que tales representantes deban integrarse como órganos de ellas. Los representantes deberán actuar con arreglo a las facultades que se les otorguen, siéndoles de aplicación, en consecuencia, todos los principios en que se sustenta la representación y las normas que la regulan.
La representación, y con ella el apoderamiento, puede extinguirse por diversas causas, que el Código Civil no enumera pues se limita, en el articulado dedicado a la institución que venimos desarrollando, a sólo causas extintivas que se producen mediante una manifestación de voluntad, como son la sustitución (Supra Nº 102), la revocación por el representado o la renuncia por el representante. Pero además existen otras causas extintivas generadas por hechos jurídicos, como son el vencimiento del plazo para el ejercicio de la representación y la muerte del representado o del representante, las cuales no se encuentran expresamente legisladas en el articulado comprendido en el Libro 11 del Código Civil dedicado al acto jurídico.
Reservando la consideración de las causas extintivas de carácter voluntario y expresamente legisladas por el Código Civil, vamos a hacer un somero detenimiento en las demás causas extintivas.
En primer lugar, la relación representativa puede extinguirse cuando la representación ha sido otorgada para la celebración de un solo acto representativo, o de varios, habiendo quedado cumplidos o consumados, es decir, se ha producido la ejecución total del encargo que era objeto del acto de otorgamiento de la representación, siendo ésta una causa natural de su extinción. Como lo hace notar la generalidad de la doctrina, esta causa de extinción sólo tiene lugar cuando se trata de una relación representativa para un acto jurídico para e/ cual se requería de un poder especial.
Dentro de esta causal de extinción se considera también cuando el negocio representativo, o su ejecución, llegan a ser física o jurídicamente imposibles.
El vencimiento del plazo de vigencia de la relación representativa es también causa de extinción. Se trata de una determinación temporal de la representación y ésta se extingue cuando el plazo llega a su vencimiento.
Como la representación y el apoderamiento se integran, ya hemos visto que si los poderes se otorgan por un plazo, a su vencimiento se configura la representación sin poder (Supra Nº 107), pero también puede extinguirse la representación.
Es también causa extintiva el fenecimiento de la relación originante de la representación. Como lo hemos expuesto al delimitar el concepto de la representación voluntaria (Supra Nº 95), hemos enfatizado que ella está desligada del contrato de mandato y de toda otra figura jurídica pues constituye una figura típica y autónoma, que no tiene más origen que la voluntad del representado manifestada en el acto jurídico de otorgamiento de la representación. Sin embargo, señalamos también que el representado y el representante pueden estar vinculados por una relación jurídica nacida de acto distinto al del otorgamiento de la representación y a la que se le yuxtapone. Es en esta hipótesis, cuando la relación originante determina la representación, su extinción puede también extinguir la relación representativa. Así, por ejemplo, la representación nacida de un contrato de trabajo que se extingue con la resolución de la relación laboral.
La muerte del representado o del representante es causa extintiva de la representación, puesto que la relación representativa se sustenta en la confianza que se tienen las partes. La confianza, que implica un intuitu personae, justifica el que la muerte extinga la representación, sea la del representante o la del representado.
Tratándose de la muerte del representante, la representación se extingue no sólo porque puede haber sido otorgada intuitu personae, sino porque, precisamente, la representación reposa en la confianza puesta en él. La muerte del dominus también pondrá fin a la representación, pues es él quien ha depositado la confianza en la persona del representante, el cual puede no merecer la de los herederos o causahabientes del dominus.
El Código Civil no se ha puesto en ninguno de estos casos de manera explícita en el tratamiento de la representación. Sin embargo, por interpretación analógica de su arto 1801, referido al mandato, puede aplicarse, pues el acotado numeral establece que se extingue por (1) ejecución total del mandato; (2) por vencimiento del plazo del contrato; y (3) por muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario, salvo en este último caso que el mandato haya sido celebrado también en interés del mandatario o de un tercero (art. 1803). .
Las causas extintivas originadas por la manifestación de voluntad consideradas por el Código Civil son la sustitución, cuyo desarrollo ya hemos hecho (Supra Nº 102), la revocación de los poderes y de la representación por el representado y la renuncia del representante, las que pasamos a considerar.
110.1. La revocación
La revocación es causa de extinción que puede operar respecto de los poderes, parcial o totalmente, si el representado decide disminuir las facultades que confirió con el apoderamiento y mantener la representación o si decide extinguirlos en su totalidad y, de este modo, extinguir también la representación. Su fundamento es la pérdida de la confianza en el representante.
Siendo la confianza del representado en el representante el fundamento, la revocabilidad se justifica con claridad meridiana. Nada puede impedir que ante la pérdida de la confianza, el dominus revoque poderes o la representación misma en virtud de su autonomía privada. La revocación viene a ser, por ello, ad nutum, es decir, a simple voluntad y, por ello, un acto jurídico unilateral y recepticio, cuyos destinatarios son el representante y cuantos tengan interés en la relación representativa.
Delimitada conceptual mente la revocación y siendo un acto jurídico, vamos a detenernos en sus características.
Hemos ya indicado que el acto revocatorio es ad nutum, pues así resulta del arto 149 del Código Civil, según el cual "El poder puede ser revocado en cualquier momento", que constituye una norma general y que, como tal, se hace extensiva a la representación misma, confirmando así la facultad discrecional del dominus. La norma fue adoptada por la Comisión Revisora y registra como antecedente el arto 1650 del Código Civil de 1936.
Como acto ad nutum, la revocación es unilateral, siendo el propio interesado el llamado a revocar los poderes y la representación. Como explica Díez-Picazo, el fundamento de la revocabilidad es claro siendo la confianza la base de la relación representativa y es justo que el representado pueda destruir aquella relación cuando esta confianza haya desaparecido, pues existe un evidente intuitu personae.
Cuando se trata de una pluralidad de representados también la revocación es ad nutum pero, la norma general debe adaptarse a dicha pluralidad. Así lo establece arto 150 del Código Civil: "La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto sólo si es realizada por todos". La norma fue adoptada por la Comisión Revisora a propuesta de Carlos Cárdenas Quirós y no registra antecedente en nuestra codificación civil.
La revocación puede también producirse mediante la designación de un nuevo representante o la ejecución del acto, que iba a ser el acto representativo, por el propio representado. Así lo plantea el arto 151 del Código Civil que precisa que "La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de éste por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante", cuya norma fue adoptada por la Comisión Revisora a propuesta de Carlos Cárdenas Quirós y registra como antecedente el arto 1652 del Código Civil de 1936.
Como puede apreciarse, pues, es evidente la unilateralidad del acto revocatorio y su carácter recepticio, ya que es indispensable que sea puesto en conocimiento del representante y así lo enfatiza la norma del arto 151 que señala como requisito para que la revocación surta efectos que le sea comunicada al representante. Pero, además, el carácter recepticio que tiene la revocación está también enfatizado en el arto 152 en cuanto requiere que "La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico. La revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante". Esta norma fue propuesta por la Comisión Reformadora y posteriormente José Carlos Cárdenas Quirós para su adopción por la Comisión Revisora y registra como antecedente el arto 1651 del Código Civil de 1936.
En las normas transcritas están también los requisitos para la oponibilidad (Supra Nº 72) de la revocación, tanto al representante como a los terceros contratantes y a los terceros en general, y que consisten en la comunicación que se les debe dirigir, salvo el caso, respecto de los terceros, que la revocación haya sido inscrita, situación de la que nos vamos a ocupar seguidamente.
El acto revocatorio no tiene forma prescrita sino un requisito de publicidad. En todo caso, depende de la forma utilizada para el otorgamiento de la representación y el conferimiento de los poderes, debiéndose tener en consideración que la inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes es facultativa y tiene un carácter declarativo, mas no constitutivo, salvo el caso de los poderes que la ley exige que deban ser necesariamente inscritos, como el de los gerentes y apoderados de las sociedades. Sin embargo, nada obsta para que la representación y el apoderamiento se hagan constar por escritura pública y se inscriban, caso en el cual es posible la inscripción de la revocación a la que hace referencia el acotado arto 152.
La revocación de un poder inscrito pone en funcionamiento el principio de la publicidad registral, según el cual "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones" (art. 2012 del Código Civil). De ahí, entonces, que para la oponibilidad de una revocación que se inscribe, la inscripción sea suficiente y que no se requiera de más publicidad que la que otorga la inscripción misma.
110.2. La renuncia del representante
La renuncia del representante es la contrapartida de la revocación por el representado y se justifica también en la confianza que sirve de sustento a la relación representativa. Díez-Picazo la funda en el intuitu personae y en la confianza, las cuales juegan recíprocamente en la relación representativa, y que, así como el representado puede poner término a ella mediante la revocación, también puede hacerla el representante mediante la renuncia. La renuncia viene a ser, pues, una extinción del vínculo representativo por obra de la exclusiva y libre voluntad del representante, constituyendo también, por ello, un acto jurídico unilateral que, al igual que el de la revocación, es también de carácter recepticio, sólo que la manifestación se dirige únicamente al dominus.
El Código Civil legisla sobre la renuncia en el arto 154: "El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado". La norma está tomada de la propuesta formulada por Carlos Cárdenas Quirós a la Comisión Revisora y registra como antecedente el arto 1653 del Código Civil de 1936.
Del tenor de la acotada norma se deducen dos maneras diferentes de renunciar a la representación: (1) la comunicación de la renuncia y (2) la notificación de la renuncia.
La comunicación de la renuncia es, como hemos adelantado, un acto jurídico unilateral y recepticio, pues el representante debe dirigir su manifestación de voluntad al representado. La ley no impone forma para hacerla, siendo suficiente, para ello, cualquier medio idóneo para comunicar la renuncia al representado. En tal caso, queda obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, pues no puede, bajo responsabilidad, faltar a su deber fundamental, cual es, la cautela de los intereses de quien le otorgó su representación. Por ello, la renuncia sólo es oponible a la imputación de responsabilidad por apartarse de la representación si el representante ha renunciado invocando un impedimento grave o una justa causa.
El impedimento grave y la justa causa son dos conceptos que se deben tomar en consideración. El impedimento grave se entiende cuando median caso fortuito o fuerza mayor que, según el Código Civil, consisten en "un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso" (art. 1315), como sería un accidente que determina la hospitalización del representante y le impide desarrollar sus actividades. La justa causa puede consistir en el incumplimiento por el dominus de obligaciones de su cargo generadas por la relación originante de la relación representativa, en el incumplimiento de sus deberes por efecto de la misma relación representativa (Supra Nº 101.1) o de causas de orden moral, como sería el caso que el representante compruebe que los negocios que le ha confiado el representado tienen origen ilícito.
La notificación de la renuncia es también un acto jurídico, pero de naturaleza procesal. Supone que el representante renuncia mediante escrito presentado a un órgano jurisdiccional, el que notifica al representado para que en el término de treinta días más el término de la distancia nombre un reemplazante. Si el representado no lo hace el representante puede apartarse de la representación sin incurrir en responsabilidad.
La diferencia entre la renuncia comunicada y la renuncia notificada radica, precisamente, en el carácter procesal de la segunda. Se trata de un simple acto procesal, como lo ha planteado el arto 154, segundo párrafo, del Código Civil, razón por la cual el Código Procesal Civil ha omitido señalar la vía procesal, por innecesaria.
Figuras afines a la representación
La codificación civil legisla sobre figuras que guardan afinidad con la representación. Es así como la doctrina, siempre pronta a hurgar en la naturaleza jurídica de las diversas figuras, plantea afinidades y también niega posibilidades de asimilación dentro de conceptos genéricos, como el que nosotros hemos dado en relación a la representación voluntaria (Infra NQ 95) tomando partido por un concepto integrador que da compresión tanto a la representación directa, con o sin poder, como a la representación indirecta. La posibilidad de confusión de las figuras que vamos a considerar surge, además, en razón de que el Código Civil no ha desarrollado un tratamiento específico sobre la representación indirecta sino que la mantiene subsumida en el contrato de mandato (Supra Nº 108).
111.1. El contrato en favor de tercero
El Código Civil, con el antecedente del arto 1345 del Código Civil de 1936 y en virtud de la propuesta de Max Arias-Schreiber a la Comisión Revisora, ha legislado sobre el contrato en favor de tercero. La afinidad resulta por cuanto en virtud de este contrato, una de las partes se obliga frente a la otra a cumplir con una prestación en beneficio de un tercero: "Por el contrato en favor de tercero el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona. El estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato" (art. 1457).
Como puede apreciarse, el promitente se obliga frente al estipulante, quien puede ser considerado como un representante del tercero. Sin embargo, por sus características el contrato no da cabida a la confusión con la representación y, antes bien, las delimita.
En la representación, si es directa, el representante actúa en nombre y en interés del representado, y, si es indirecta, en nombre propio pero en interés del representado.
El contrato en favor de tercero tiene notas distintivas determinantes. Así, respecto de la representación directa surgen diferencias, pues (1) para que el derecho del tercero sea exigible el mismo tercero debe manifestar su voluntad al promitente y al estipulante de que hará uso de ese derecho (art. 1458); (2) si el tercero no manifiesta su voluntad el estipulante puede exigir el beneficio en su favor (art. 1460); (3) el estipulante puede reservarse el derecho en el contrato de sustituir al tercero (art. 1463); y (4) el estipulante puede revocar o modificar el derecho del tercero en tanto el tercero no haya manifestado su voluntad de usarlo en su beneficio.
Respecto de la representación indirecta surgen también diferencias, pues (1) el derecho adquirido para el tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato (art. 1458); y (2) el promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato (art. 1469).
111.2. La promesa de la obligación o del hecho de un tercero
El Código Civil, con el antecedente del arto 1337 del Código Civil de 1936 y en base al proyecto de la Comisión Reformadora, con algunas modificaciones adoptadas por la Comisión Revisora, ha legislado sobre la promesa de la obligación o del hecho de un tercero. La afinidad resulta porque en virtud de este contrato una de las partes puede prometer el cumplimiento de una obligación por un tercero o prometer que un tercero realice un hecho: "Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente" (art. 1470).
Como puede apreciarse, el promitente puede ser considerado como un representante en razón de que se obliga a que un tercero asuma una obligación o realice un hecho. Sin embargo, al igual que el contrato anterior, éste tiene también sus notas distintivas que determinan que no dé cabida a la confusión y lo delimite respecto de la representación.
En efecto, podría considerarse que el promitente de la obligación o del hecho del tercero sea representante que actúa directa o indirectamente. Pero debe advertirse que en la representación directa el representante no asume la obligación de indemnizar ante el incumplimiento de su representado, pues es a éste a quien le corresponde indemnizar al tercero contratante en caso de que él incumpla el contrato celebrado por su representante. En la representación indirecta, el representante contrata para sí y no a nombre de su representado, por lo que mal puede asumir la indemnización por el incumplimiento del dominus.
111.3. Contrato por persona a nombrar
El Código Civil ha introducido la posibilidad de contratar reservándose las partes la designación de la persona que asumirá los derechos y obligaciones en la relación contractual. Lo hace en los arts. 1421 y 1473, 1474, 1475 Y 1476, el primero de los cuales permite el pacto al celebrarse el contrato de opción y, en los restantes, de manera general, permite el denominado contrato por persona a nombrar.
Por el arto 1421 se establece que "Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo". La norma fue introducida por la Comisión Revisora y no registra antecedente en nuestra codificación civil y es de suponer que fue una derivación del concepto general del contrato por persona a nombrar legislado por los arts. 1473, 1474, 1475 Y 1476 anteriormente acotados, lo que, a nuestro parecer, hace que la figura que regula resulte superflua.
Según el arto 1473 "Al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserva la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto.
La reserva del nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes". La norma fue adoptada por la Comisión Revisora a propuesta de Carlos Cárdenas Quirós y tampoco registra antecedentes en nuestra codificación civil y se inspira en el Código Civil Italiano. Sin embargo, puede considerarse como antecedente la figura conocida como "declaración de verdadero comprador" en virtud de la cual quien adquiría un bien se reservaba el derecho de declarar, por cláusula que se adicionaba al contrato, el nombre de la persona por cuya cuenta y dinero había efectuado la adquisición, la cual quedó en desuso al dictarse normas de carácter tributario que hacían generar de dicha cláusula el pago de una alcabala adicional a la de la enajenación ya celebrada con tal reserva.
La afinidad resulta porque según el acotado arto 1473 la reserva de nombramiento en los casos en que no es admitida la representación, conduce a la interpretación de que el contratante que reserva el nombre de la persona que va a asumir los derechos ~ obligaciones puede ser un representante, lo que ha llevado a Barbero a considerar que la figura entra en el ámbito de la representación y la distingue como "representación innominada". Sin embargo, como bien anota Max Arias-Schreiber, el contrato por persona a nombrar no puede ser confundido con la representación, sea directa o indirecta, y explícitamente traza sus diferencias, mientras que Manuel de la Puente considera que la representación no justifica la existencia del contrato, sino que puede ser sólo el mecanismo para su funcionamiento.
Compartiendo el aserto de De la Puente y el criterio delimitador de Arias-Schreiber, consideramos que no puede confundirse con la representación directa por cuanto en ésta el representante actúa a nombre de su representado y lo tiene que dar a conocer al tercero contratante al momento de la celebración del acto representativo, pues los efectos se dirigen directamente a la esfera jurídica del domínus. Tampoco puede confundirse con la representación indirecta por cuanto en ésta el representante actúa a nombre propio y sólo por acto posterior que debe celebrar con su representado le traslada los efectos del acto representativo.
El contrato por persona a nombrar tiene, pues, su propia sustantividad y se regula por normas que le son inherentes. Así, la declaración de nombramiento debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no podrá exceder de veinte días contados a partir de la fecha de la celebración del contrato (art. 1474), lo que no puede ocurrir en la representación, que si es directa, el nombre del representado es conocido al momento de celebrarse el contrato representativo, y, si es indirecta, el representado debe permanecer oculto en el contrato representativo. Además, la declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la aceptación de la persona nombrada (art. 1474), lo que también es incompatible con la representación por las razones que acabamos de precisar. Por último, si la declaración de nombramiento no se efectúa dentro del plazo de veinte días, el contrato produce efecto entre los contratantes originarios (art. 1476), lo que es tan incompatible con la representación que nos releva de todo comentario.
Como al contrato de opción por persona a nombrar le son aplicables las normas que hemos acotado, lo expuesto en las líneas anteriores le es también aplicable, y ello nos releva también de todo comentario.
Autor:
Fernando Vidal Ramirez
EL ACTO JURIDICO
Enviado por:
Elder
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