UNIDAD 19: SERVIDUMBRES EN GENERAL
Servidumbre: es un vocablo que traduce la idea de restricción de la libertad, restringiendo el sentido, se tiene que la palabra alude a un derecho real sobre una cosa ajena, con prescindencia de los derechos reales instituidos para garantizar el proporcionar al fundo dominante.
Art. 2188.- En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.
En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado.
1. REALES Y PERSONALES
Las servidumbres se clasifican de distintos puntos de vistas:
Teniendo en cuenta el sujeto activo de las servidumbres, éstas pueden ser reales y personales.
La reales: se constituyen sobre un inmueble en beneficio de otro.
La personales: se establecen para procurar alguna utilidad a una persona determinada.
2. CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES
Continuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin un hecho actual del hombre (acueducto, vista).
Discontinuas: son aquellas que tiene necesidad del hecho del hombre para ser ejercidas, como las servidumbres de paso. Es la que no se ejerce, sino por el hecho del hombre, su ejercicio no dura, sino mientras el hombre pasa o saca agua.
Aparentes: son aquellas que se anuncian por signos exteriores como un portón, una ventana para la vista.
No aparentes: son las que no se manifiestan por ningún signo, como la prohibición de elevar un edificio a cierta altura.
Positiva: cuando impone al propietario de la heredad sirviente la obligación de dejar de hacer alguna cosa.
Negativa: cuando le constriñe a dejar hacer algo.
CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE
- Es un derecho real sobre cosa ajena.
- Tiene por objeto la cosa misma sobre la que se constituye y confiere a su titular, una acción real oponible contra todos.
- Obliga al propietario del fundo sirviente a dejar de hacer algo o permitir que otro haga algo.
- Las servidumbres son vínculos de carácter real, que se establecen entre dos heredades, no importando quienes sean sus propietarios.
- Las servidumbres, por un lado amplía el radio de acción de la propiedad al permitir un mejor disfrute del derecho, y, por otra lo restringe al limitar las facultades que son inherentes ordinariamente al dominio.
- Las servidumbres se constituyen al efecto de prestar servicio a la heredad dominante, no cabe admitir una servidumbre sin utilidad.
3. CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 2191.- Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva (expresamente establecida por la ley: heredades enclavadas y por usucapión) o voluntariamente (por contrato o testamento). Por título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también ser constituidas por usucapión.
4. DERECHOS QUE CORRESPONDEN AL TITULAR DE UNA SERVIDUMBRE
Art. 2196.- Corresponde a los titulares de una servidumbre:
- el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer más cómodo su goce;
- la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo;
- el derecho de gozar de la servidumbre en la extensión compatible con la naturaleza del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar extinguida la servidumbre; y
- el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez.
- Interdicto de recobrar posesión.
Art. 2197.- El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre del modo menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste cambios innecesarios y estará obligado, si posee una construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado.
5. OBLIGACIONES DEL DUEÑO O POSEEDOR DEL FUNDO SIRVIENTE
Art. 2200.- El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:
- a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;
- a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y
- a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras.
6. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES
Art. 2203.- Inscripta una servidumbre en el Registro, sólo se extinguirá respecto de terceros por su cancelación en dicho registro, o por expropiación por causa de utilidad pública o interés social.
Art. 2204.- Son además causas de extinción de las servidumbres:
- la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de su autorización escrita para que en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma permanente impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la cancelación judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo extinguirán el gravamen cuando hubiere producido la extinción por el no uso;
- la confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La servidumbre no revivirá, si luego fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento de enajenación, o si fuere el caso previsto en el apartado final de este artículo;
- cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio dominante;
- cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren definitivamente su ejercicio; y
- el no uso durante diez años, computados en las servidumbres continuas desde que hiciere un acto contrario a su ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de ejercerla.
En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las condiciones anteriores de los predios se restablecieren, a menos que se hubiere producido la extinción por el no uso.
7. CASOS EN QUE LA SERVIDUMBRE NO SE EXTINGUE POR PRESCRIPCIÓN
Art. 2205.- No se extinguirá por la prescripción la servidumbre:
- siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no contaren con autorización del titular, o al hacerlo contraríen su voluntad;
- cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme con el título, se hubiere limitado a sus conveniencias o necesidades, no obstante que con ello no hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a efectuar;
- si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante, continuare gozando de la servidumbre, aunque no lo hicieren los demás; y
- si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere algunos contra el cual la prescripción no pudiere correr.
8. SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
Art. 2208.- Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si ésta no bastare para su explotación rural o industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio.
Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía pública, construcciones existentes en ella.
Art. 2209.- El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla.
Art. 2210.- Cuando esta servidumbre hubiere sido constituida por título, y en él no se expresare el modo de ejercer el tránsito, éste comprenderá el de pasar en todas las formas necesarias, según la naturaleza y destino del inmueble dominante. Si aquél estuviere determinado, no será permitido ampliarlo, o ejercerlo de otra manera, por ninguna causa o necesidad.
Art. 2214.- La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se haga innecesario para el fundo dominante por la apertura de un camino o por cualquier otra circunstancia.
9. CONCEPTO DE PROPIEDAD ENCLAVADA
Es aquella que se halla privada de todo acceso a la vía pública a causa de la interposición de otros fundos, o que teniendo esa salida, ésta resulte insuficiente para la adecuada explotación del fundo, atendidas las exigencias del género del mismo.
10. LÍNEAS DE CONDUCCIÓN ELÉCTRICA
Art. 2212.- Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esta materia.
11. LÍNEAS DE COMUNICACIÓN TELEFÓNICA
Art. 2212 2ª parte. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
Indemnización: el dueño de la heredad dominante debe indemnizar el valor de uso del terreno necesario, la suma equivalente al valor de la franja del terreno ocupada por la servidumbre y todo otro perjuicio.
12. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Art. 2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas. Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto.
Art. 2216.- Puede constituirse servidumbre de acueducto:
a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la concesión de la autoridad competente;
b) de las que naturalmente o por medios mecánicos afloren a la superficie; y
c) de las que se encuentren reunidas en represas o canales pertenecientes a particulares, siempre que éstos hubieren concedido la disposición de ellos.
Art. 2218.- La conducción se hará en forma tal que no permita derrames, ni deje estancar el agua o acumular basuras y que ofrezca, de trecho en trecho, los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivos de las heredades sirvientes.
Deberá permitirse la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, como también la de un inspector o cuidador, previo aviso al encargado del predio; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez determinare, atendidas las circunstancias.
14. HEREDADES EXONERADAS
Art. 2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas. Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto.
15. INDEMNIZACIÓN
Art. 2219.- La servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a pagar:
- el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;
- el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho en todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o disposición del juez;
- un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; y
- todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga de las filtraciones o derrames originados por defectos de aquél.
UNIDAD 20: DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
En doctrina se discute si el usufructo es una servidumbre personal por cuanto que tiene por objeto proporcionar una utilidad a una persona u otro tipo de derecho. Sin embargo, el método seguido por nuestro CC elimina toda posible controversia: omite completamente toda referencia a servidumbres personales y legisla sobre el usufructo, el uso y la habitación en capítulos separados y, reglamenta primero las servidumbres en general: por consiguiente el usufructo, el uso y la habitación son derechos reales autónomos, distintos de las servidumbres.
1. USUFRUCTO
Concepto: es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere sus sustancia. La obligación de conservar la sustancia de la cosa es inherente al usufructo e impone al usufructuario la obligación de prestar una caución especial con el objeto de garantizar que las cosas dadas en usufructo serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo acordado.
Art. 2230.- El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código. El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo.
Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario.
Art. 2231.- No pueden ser objeto de usufructo:
a) el propio usufructo;
b) los derechos reales de uso y habitación;
c) las servidumbres activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes; y
d) los derechos reales de garantía, independientemente de los créditos garantizados con ellos.
Art. 2233.- El usufructo constituido a favor de varias personas, no acuerda el derecho de acrecer entre ellas, salvo lo que en contrario disponga el título constitutivo.
CARACTERES
- Es un derecho real.
- Es personalísimo e intransferible, razón por la cual, a la muerte del usufructuario, el derecho no pasa a sus herederos.
- Es esencialmente indivisible.
- Concede a su titular los derechos de uso y goce, puede servirse de la cosa y obtener de ella todos los beneficios de que sea susceptible.
- La cosa dada en usufructo debe pertenecer a una persona distinta del que la recibe.
- La duración del usufructo es limitada, no puede durar más que la vida del titular y cuando es concedido a una persona jurídica, la duración máxima permitida es de 30 años.
2. FORMAS DE CONSTITUIRLA
Art. 2234.- El usufructo se adquiere:
- por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos;
- por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;
- por la ley; y
El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial.
Art. 2235.- Es nula la constitución de usufructo subordinada a condición o término que suspenda su existencia o ejercicio. Ella es válida, si hecha por testamento, el término o la condición se hubiere cumplido antes del fallecimiento del causante, y el usufructuario le hubiere sobrevivido.
3. CLASIFICACIÓN
Perfecto: es el usufructo que confiere la facultad de uso y goce de la cosa, sin alterar su sustancia.
Imperfecto o cuasi usufructo: es el que recae sobre cosas cuyo goce consiste en disponer de ellas y consumirlas.
La transferencia de la propiedad esta en la naturaleza del cuasi usufructo. Al término del usufructo, el cuasi usufructuario no estará obligado a devolver la misma cosa, sino otras de la misma especie, calidad y cantidad o bien el valor estimativo que se les haya dado.
4. PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN
Art. 2232.- No podrá existir usufructo por mayor tiempo que la vida del usufructuario, aunque se haya fijado término a su duración, o se lo haya constituido para durar después de la vida del usufructuario, o a su favor y de sus herederos. El usufructo no puede ser establecido a favor de personas jurídicas, sociedades, o asociaciones no lucrativas registradas, por más de treinta años. Si la entidad adquirente se disolviere antes, del usufructo establecido bajo término se extinguirá por su disolución.
5. DEBERES Y DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO Y DEL NUDO PROPIETARIO
Art. 2236.- Los derechos y obligaciones del usufructuario serán regulados por lo que determine el título constitutivo del usufructo, y en su defecto o por su insuficiencia, por las disposiciones de este Código.
Art. 2237.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición corresponda al usufructuario.
Art. 2239.- El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo.
No estarán obligados a prestarlas, salvo caso de peligro justificado en los derechos de los propietario:
a) los padres, respecto de los bienes de sus hijos;
b) los que a título oneroso o gratuito hubieren enajenado bienes con reserva del usufructo;
c) aquéllos a quienes el propietario hubiere dispensado de ello; y
- por actos de última voluntad.
- quienes fueron eximidos por el juez respecto de los muebles necesarios para su uso.
Art. 2242.- El usufructuario tendrá derecho:
a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;
b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán desde su separación;
c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;
d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;
e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos;
f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;
Art. 2247.- El usufructuario está obligado a:
a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente administración;
b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;
c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;
d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;
e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;
Art. 2261.- El nudo propietario podrá:
a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;
b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;
c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;
d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;
e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa;
f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo.
Art. 2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese abandonarlos.
6. CASOS ESPECIALES DE USUFRUCTO
MINAS: Art. 2244.- No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes.
MONTES: Art. 2253.- El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes especiales.
DE MERCADERÍAS O COSAS FUNGIBLES: Art. 2255.- El usufructuario de mercaderías o de cosas fungibles o consumibles por el primer uso, adquiere su dominio y dispone libremente de ellas, con cargo de restituir al fin del usufructo el valor establecido en el inventario. Si no se avaluaren, deberá restituir otras de igual clase y calidad, o pagar el precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, y en su caso, con los daños e intereses.
DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL: Art. 2256.- El usufructuario de un establecimiento comercial, industrial o agrícola debe mantenerlo en funcionamiento normal, renovando las existencias, conservando y reparando las maquinarias y enseres, según su naturaleza, para mantener su crédito y la clientela.
Terminado el usufructo, se estimarán las existencias, y la parte a la que corresponda abonará la diferencia entre el valor actual y el que se estableció por inventario.
DE ANIMALES: Art. 2257.- Si el usufructo se constituye sobre un rebaño o un conjunto de animales de cualquier especie, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Si el rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que queda, y lo que falte se repondrá con las crías.
Art. 2258.- En el usufructo de animales individualmente considerados, podrá el titular servirse de ellos, obtener los productos que dieren o alquilarlos, si tal fuere su destino. Si se perdieren o murieren sin culpa del usufructuario, no tendrá obligación de substituirlos con sus crías, y respecto de ellos, quedará terminado el usufructo.
7. USUFRUCTO DE DERECHOS
Art. 2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas, con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.
Art. 2268.- Para constituir este usufructo se aplicará las disposiciones de la cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una prestación del obligado, regirán las normas que regulan las relaciones entre cesionario y deudor.
Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el usufructo.
8. USUFRUCTO DE CRÉDITOS
Art. 2269.- Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuenta común. Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el depósito.
Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el capital. El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración.
9. USUFRUCTO DE UN PATRIMONIO
Art. 2274.- El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y derechos.
Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio.
Art. 2277.- El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de pagadas las deudas.
Art. 2278.- El adquirente a título gratuito de un usufructo universal, podrá anticipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del beneficio.
Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor.
EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
Art. 2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:
a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;
b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;
c) por vencimiento del plazo de su duración;
d) por cesación de la causa que lo originó;
e) por consolidación o confusión;
f) por el no uso durante diez años; y
g) por renuncia del usufructuario.
10. DEL USO Y LA HABITACIÓN
Art. 2280.- Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa.
Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.
CONSTITUCIÓN
Art. 2281.- Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por la ley.
Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
DERECHOS Y DEBERES DEL USUARIO Y HABITADOR
Art. 2282.- El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las personas de su servicio.
Art. 2283.- El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan concurrir.
CESIBILIDAD
Art. 2292.- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tiene la calidad de alimentario.
DEFENSAS
Art. 2289.- El usuario, para obtener el goce que le es debido, tiene una acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario del fundo, sino también contra terceros poseedores en cuyo poder se encuentre la heredad, y tiene también las acciones posesorias del usufructuario.
Art. 2293.- Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos. El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el juez calificará según las circunstancias.
1. SEGURIDADES PERSONALES Y REALES
Seguridad personal: en este caso, el acreedor, se satisface con que otra persona cuya solvencia le merece crédito, afiance la obligación, de tal modo que el acreedor tendrá dos deudores, aunque generalmente su confianza está puesta en el fiador.
Seguridad real: puede ocurrir que, o bien el acreedor no se satisfacer con una garantía meramente personal, o bien, el deudor no está en condiciones de ofrecer ningún garante al acreedor. Entonces, la deuda se garantiza con una cosa; es la llamada garantía real.
2. HIPOTECAS, PRENDA Y PRENDA CON REGISTRO
3. CARACTERÍSTICAS GENERALES
La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre inmuebles, o en su caso buques y aeronaves, la cosa gravada continua en poder del constituye y en garantía de un crédito cierto en dinero.
En la prenda con registro no se requiere la entrega de la cosa, que recae sobre cosas muebles, para constituirla se requiere la inscripción del contrato en el Registro Prendario.
En la prenda simple se entrega al acreedor una cosa mueble, o un título de crédito en seguridad de una obligación.
4. HIPOTECA
4.1. Concepto: Art. 2356.- Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que continúa en poder del constituyente, en garantía de un crédito cierto en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena, no por ello se obligará personalmente, como deudor directo o subsidiario.
4.2. Constitución
Art. 2357.- La hipoteca sólo puede constituirse por contrato en la forma establecida en este Código.
Art. 2358.- En la escritura pública de constitución de la hipoteca deberá constar la aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere prestado, deberá hacerlo posteriormente en la misma forma, para la validez del acto, con efectos desde el día de su inscripción. La promesa de constituir hipoteca por documentos privados no será exigible.
4.3. Objeto de la hipoteca
- Inmuebles.
- Buques de ultramar de 75 toneladas, de 20 a 75 toneladas y de 6 a 20 toneladas.
- Aeronaves.
4.4. Caracteres:
Derecho real: establecido en la ley.
Accesorio: es un derecho real constituido en seguridad de un crédito cierto en dinero.
Solemne: la hipoteca solo puede ser constituida por Escritura Pública.
Indivisible: Art. 2364.- La hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una de las cosas afectadas a una deuda y cada parte de ellas, garantizan el pago de toda la deuda y de cada parte de la misma. Pero si al ejecutarse el crédito o al dividirse el inmueble gravado, fuere éste susceptible de un útil fraccionamiento, la venta o la partición se hará en esta forma.
Convencional: este derecho real accesorio es fruto de un acuerdo de partes, debiendo en todos los casos y bajo pena de afectar la validez del acto, constar la aceptación por parte del acreedor en la Escritura Pública.
Especialidad: se entiende el principio que exige que la hipoteca se constituya sobre inmuebles determinados y por una suma cierta en dinero también determinado.
4.5. Extensión
Art. 2360.- La hipoteca se extiende a los accesorios del inmueble mientras subsista su accesión, y a todas las mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho de un tercero, así como a las ventajas resultantes de la extinción de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende sus productos y las rentas o alquileres debidos por los arrendatarios, exceptuados los productos pertenecientes a éstos.
Art. 2361.- La hipoteca se extiende también a la indemnización que el seguro deba pagar por los objetos afectados por el gravamen.
El asegurador no se libera si efectúa el pago sin intervención del acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen, a menos que la indemnización fuere invertida por el propietario en la reconstrucción o reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho, aunque no se hubiere estipulado.
Art. 2362.- En caso de expropiación, la indemnización debida por el asegurador quedará comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la intervención del acreedor.
4.6. Condiciones de fondo y forma para la constitución del derecho real de hipoteca
Las condiciones de fondo:
- Que el constituyente sea propietario del inmueble gravado.
- Que tenga capacidad de enajenar sus bienes.
- Que tratándose de bienes gananciales, se cuente con el consentimiento del cónyuge.
- Que se respeta la especialidad.
Las condiciones de forma:
- Escritura pública.
- Aceptación por el acreedor.
- Registro de la hipoteca.
- La hipoteca solo puede ser constituida por Escritura Pública.
- La constitución de la hipoteca debe ser aceptada por el acreedor.
- El registro de la hipoteca en la Dirección de los Registros Públicos, es un acto necesario, ya que de no hacerse quedaría como un acto oculto entre propietario y constituyente.
4.7. Sujeto de la hipoteca créditos susceptibles de garantía hipotecaria
Art. 2359.- Pude constituirse hipoteca en garantía de un crédito condicional o indeterminado en su valor, o de una obligación eventual, o de hacer o no hacer, o que tenga por objeto prestaciones en especie, siempre que se declare un valor estimativo en el acto de constitución, el cual podrá ser reducido por el deudor, si procediere.
La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto máximo.
Bienes no hipotecables
Art. 2363.- No pueden hipotecarse los derechos de usufructo, de uso y habitación, las servidumbres y los derechos hipotecarios. Tampoco las cosas inmovilizadas por accesión, separadamente del inmueble al cual acceden; ni partes materiales de un inmueble, si no constituyen fracciones determinadas de una extensión mayor, susceptibles por sí mismas de constituir dominio independiente.
4.8. Hipoteca del copropietario
Art. 2367.- La parte indivisa de un inmueble puede gravarse, pero la hipoteca quedará subordinada en cuanto a sus efectos, al resultado de la división o licitación entre los condóminos.
Cuando el copropietario constituyente viniere a ser propietario de la totalidad, el gravamen quedará limitado al derecho que le correspondía sobre la cosa.
El condómino puede hipotecar su parte indivisa, pero el privilegio del acreedor hipotecario solo podrá hacerse efectivo después de realizada la división o licitación entre los condóminos y siempre que éstas le tocare al deudor que ha hipotecado su parte, el inmueble hipotecado o una parte de él.
4.9. Cláusulas prohibidas
Art. 2368.- En la convención hipotecaria, serán nulas las siguientes cláusulas:
a) la que prohiba al deudor oponer excepciones;
b) la que permita al acreedor exigir el capital en caso de mora por intereses, antes de que se adeudare un semestre vencido;
c) la que autorice el remate del inmueble gravado, sobre una base inferior a las dos terceras partes de la evaluación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario;
d) la que prohíba al propietario vender o gravar el bien hipotecado;
e) la que, concertada antes del vencimiento de la deuda, otorgue al acreedor el derecho de quedarse con la propiedad del bien caso en falta de pago, o el de enajenarlo de otra manera que por ejecución judicial; y
f) la renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga que grave el inmueble, establecida por este Código, o la designación de un plazo mayor para ejercerla.
4.10. Desde cuándo produce efecto la hipoteca respecto de terceros
Art. 2369.- La hipoteca no producirá efectos respecto de tercero sino desde su inscripción en el Registro respectivo.
Las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto, así como el Escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o defecto de inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada.
La publicidad es un requisito fundamental para que la hipoteca produzca efectos respecto de terceros, ese hecho se logra con la inscripción de la misma en el Registro correspondiente.
4.11. Pagarés hipotecarios
Art. 2371.- La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y documentarse en pagarés endosables, haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los documentos, que deberán ser también registrados, así como su endosos. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, haciendo valer los pagarés, que tendrán fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisión de los pagarés hipotecarios endosables, estará sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso que este Código establece.
El pagaré hipotecario supone:
- Una obligación garantizada con hipoteca.
- La emisión de uno o varios pagarés, cada uno correspondiente a los distintos vencimientos de la obligación.
- La constancia en la Escritura Pública y en los documentos.
- La anotación de los pagarés en el Registro.
4.12. Hipotecas constituidas en el extranjero
Art. 2372.- Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero, sobre inmuebles situados en la República, serán inscriptas en el Registro Público correspondiente, una vez que sean protocolizados por orden judicial.
Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola protocolización. No se registrará la hipoteca que no reúna las condiciones exigidas por este Código.
UNIDAD 22: DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES
Art. 2373. La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferente a ser pagado sobre el precio del inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta de la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor, del constituyente, o de un tercer poseedor.
1. EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA HACIA LOS INTERESES ADEUDADOS, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y LAS COSTAS JUDICIALES
Art. 2374. La hipoteca comprende, además del capital adeudado, los intereses estipulados y adeudados por dos años, y los que corran durante la ejecución, hasta el pago efectivo, se hayan o no convenido. En las obligaciones que no sean de cantidades de dinero, comprende los daños y perjuicios causados por la inejecución, si fueren estimados en el acto constitutivo. En caso contrario, no podrán exceder de los intereses legales por el tiempo expresado en este artículo. Comprende asimismo, las costas judiciales.
Art. 2375. El propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede ejercer acto alguno de disposición material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.
2. MEDIDAS CONSERVATORIAS EN CASO DE DETERIORO DE LA COSA HIPOTECADA
Art. 2376.- El acreedor hipotecario, aunque su crédito fuere a termino, subordinado a condición o a evento, podrá solicitar todas las medidas conservatorias para asegurar su derecho, e impedir los actos previstos en el artículo anterior.
Cuando los actos perjudiciales, se hubieren realizado, el acreedor podrá exigir del deudor la estimación de los deterioros, aunque provinieren de caso fortuito o de terceros, y el depósito judicial de su valor, o bien demandar un suplemento de hipoteca.
Art. 2377.- Iguales derechos tienen los acreedores hipotecarios en los casos de deterioro o separación de los muebles accesorios, sufridos o ejecutados contra las reglas de una buena administración.
3. CADUCIDAD DEL PLAZO
Art. 2378.- En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores hipotecarios podrán aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea privado del beneficio del plazo otorgado por el contrato.
Esta facultad de demandar la caducidad del plazo no restringe el derecho del acreedor a solicitar, en su caso, las medidas autorizadas por los tres artículos precedentes; medidas conservatorias, estimación de los deterioros y depósito judicial de su valor o demandar un suplemento de hipoteca.
4. EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACIÓN CON LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS CUANDO EXISTA MÁS DE UNO.
Art. 2381.- Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio sobre el precio del inmueble, en el orden de prioridad determinado por la fecha de las inscripciones respectivas.
Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la preferencia se determinará por la hora de presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art. 2382.- Cuando existan varios acreedores hipotecarios, los titulares de créditos a plazo tendrán igual derecho sobre el precio del inmueble vendido que aquéllos cuyos créditos estén vencidos, determinándose la preferencia conforme a las reglas de este Código.
Art. 2383.- Si el crédito estuviere subordinado a una cláusula resolutoria, el acreedor podrá pedir el pago, dando fianza de restituir la suma recibida en caso de cumplimiento de la condición.
Si ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere eventual, el acreedor podrá solicitar que los fondos se depositen, siempre que los titulares ulteriores no prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir para el caso de que la condición llegare a cumplirse.
5. EFECTOS CON RELACIÓN A LOS TERCEROS POSEEDORES DE LA COSA
Por tercero poseedor se entiende toda persona que no está personalmente obligada al pago de la deuda y que ostenta actualmente la titularidad del dominio del inmueble.
Tienen el carácter de tercero poseedor:
- El propietario que ha constituido en garantía de la deuda de un tercero su propio inmueble, sin constituirse en fiador de la obligación, pues en ese caso sería también deudor y por lo tanto no es un tercero.
- El adquirente del inmueble por actos entre vivos, sea por título gratuito u oneroso.
- El legatario del inmeble.
Art. 2384.- Cuando el inmueble hipotecado estuviere en todo o en parte en poder de terceros constituyentes o adquirentes, debe el acreedor, antes de pedir a éstos el pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con los intereses exigibles. Si éste no pagare en el acto, podrá el acreedor exigir a los terceros poseedores el pago de la deuda, o el abandono del inmueble hipotecado.
Art. 2385.- El tercero poseedor o propietario de un inmueble hipotecado, goza de los plazos concedidos al deudor por el contrato, o por un acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuere exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los plazos dados al deudor concursado para facilitarle el pago de los créditos del concurso.
6. ABANDONO DEL TERCERO POSEEDOR
Art. 2386.- Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y abandonar el inmueble, el acreedor sólo tiene derecho a perseguir la venta de éste.
El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda.
El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble. Su derecho se reduce a hacerlo vender para cobrarse con su precio. Abandonado el inmueble hipotecado el Juez nombrará un curador, con el cual se seguirá el jucio.
7. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
Art. 2401.- La hipoteca termina:
a) por la extinción total de la obligación principal;
b) por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en escritura pública
c) por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario en una misma persona; y
d) por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor.
Art. 2402.- La hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre éste.
8. CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA
Diferencia entre extinción y cancelación:
Extinción:
- Desaparece la hipoteca con todos sus efectos.
- Está en juego la hipoteca misma.
Cancelación:
- Se extingue la inscripción de la hipoteca en el Registro.
- Solo se afectan los efectos de la inscripción en el Registro.
1. CONCEPTO
Es un derecho real constituido por el deudor o un tercero a favor del acreedor en seguridad del pago, entregándose al mismo una cosa mueble o un título de crédito.
Es utilizada con acepciones distintas en nuestro Código:
- Sirve, ante todo, para denominar al acto jurídico que da nacimiento al derecho.
- A la cosa otorgada en garantía.
- Al Derecho Real en sí.
Art. 2294.- Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura.
La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción.
2. QUIÉNES PUEDEN CONSTITUIRLA
- El deudor.
- Un tercero.
Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponeer de sus bienes, solo puede recibir la cosa dada en prenda, el que es capaz de contratar.
3. CUÁNDO ES OPONIBLE A TERCERO
4. CLÁUSULA PROHIBITIVA POR LA QUE EL ACREEDOR PRENDARIO PUEDE APROPIARSE DE LA PRENDA
Art. 2298.- Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto comisorio y la convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad extrínseca del título. El dueño de la cosa puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración del contrato.
5. EXTINCIÓN DE LA PRENDA
Art. 2326.- La prenda termina por:
a) la extinción de la obligación a que acceda;
b) la transferencia del dominio de la cosa a favor del acreedor, por cualquier título que sea;
c) la renuncia de la prenda hecha por el acreedor, aunque subsista el crédito. Bastará su declaración comunicada al dueño de la cosa; y
d) la sola entrega de la cosa al constituyente, sin necesidad de declaración.
La posesión de la cosa por éste, hacer presumir que le ha sido devuelta por el acreedor.
6. USO DE LA COSA EN PRENDA
Art. 2301.- El acreedor no puede servirse de la cosa dada en prenda. Está obligado a conservarla con la diligencia exigida por su naturaleza, y a responder de la pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o negligencia.
El acreedor debe abstenerse de usar la cosa, salvo que medie el consentimiento del deudor. Si como consecuencia del uso indebido, la cosa se ha perdido o deteriorado, debe indemnizar al deudor, si fuere por su culpa o negligencia.
6.1. Secuestro: Art. 2304. Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo.
6.2. Segunda prenda sobre un mismo objeto: Art. 2313. Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo objeto a favor de otro acreedor, con tal que éste obtenga la posesión conjunta con el primero, o se ponga el objeto prendado en posesión de un tercero, por cuenta común.
6.3. Prenda tácita: Art. 2314. Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la primera, no estará obligado el acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado de uno y otro crédito. Este derecho de retención no importa privilegio prendario, ni existirá cuando el gravamen fuere constituido por terceros, o el acreedor hubiere adquirido el segundo crédito como cesionario subrogado, o por sucesión.
6.3.1. Efectos: los efectos de la prenda tácita no son todos los que confiere ese derecho real, pues ella no confiere ningún privilegio sino el derecho de retención, hasta tanto el deudor le abone las dos obligaciones que contrajo. Este derecho de retención rige exclusivamente en relación al deudor propietario de la cosa.
7. PRENDA SOBRE TÍTULOS DE CRÉDITO
7.1. Requisitos: Art. 2316. Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto excediere de la deuda.
No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni sean cesibles.
La norma se refiere a créditos o títulos no negociables por endoso. Respecto de ellos exige dos requisitos para la constitución de la prenda:
- La entrega del título al acreedor.
- La notificación al deudor de que el crédito ha sido dado en prenda.
Por otra parte, siendo el instrumento endosable, su transferencia no exige ninguna notificación al deudor.
7.2. Derechos del acreedor prendario:
Art. 2317.- Cuando la prenda consistiere en un crédito, el acreedor prendario no podrá solicitar su venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación.
Art. 2318.- Cuando el crédito dado en prenda fuere exigible antes del garantizado con ella, el constituyente puede, en virtud de motivos suficientes, hacer notificar al deudor que debe efectuar el pago por consignación a nombre común con el acreedor prendario.
Art. 2319.- El acreedor prendario puede exigir el pago del crédito dado en garantía, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, para el caso de que su propio no fuere aún exigible.
Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se trasladará la prenda sobre ella.
Si consistiere en dinero y el propio crédito también estuviere liquidado en efectivo, se aplicará el pago de lo adeudado. Si el crédito del acreedor prendario consistiere en dinero, o la prenda no fuere estimada en la misma forma y lo pagado fuere en moneda, quedará en prenda en seguridad del crédito prendado.
Si la prestación del crédito cobrado consistiere en la transferencia de un inmueble, quedará en hipoteca en seguridad del crédito garantizado, bajo la condición de su registro inmediato.
Art. 2320.- Si el crédito dado en prenda fuere exigible antes que el garantizado con ella, y lo percibido fueren cosas susceptibles de deterioro, pérdida de valor, u ocasionaren gastos de conservación, el juez podrá, a requerimiento del acreedor o deudor, autorizar su venta. En tales casos continuará la prenda sobre los valores depositados o adquiridos.
Art. 2321.- Cuando existen varias prendas sobre el crédito prendado, el acreedor que tiene la más antigua ejerce el derecho de cobrar su importe en primer término.
Art. 2322.- El derecho de prenda sobre títulos al portador se regirá por las disposiciones relativas a la prenda de cosas.
Art. 2323.- El acreedor prendario no estará obligado a satisfacer las nuevas cuotas exigidas por los emisores de los títulos dados en prenda. Las abonará el deudor salvo convención en contrario; pero, si lo hiciere el acreedor, la prenda se extenderá a ellas, pudiendo exigir su reembolso inmediato.
7.3. de la prenda con registro
Concepto: Art. 2327. La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes.
La esencia de la institución consiste en que la cosa mueble proporcionada en garantía continua en poder del dueño, en carácter de depositario regular, sin que haya habido desplazamiento de la cosa prendada.
Modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 1.448/99
7.4. Formas de constitución
Art. 2334.- El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente. El contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados por la oficina registradora.
Art. 2335.- El contrato de prenda con registro deberá contener los nombres, apellidos y domicilios de los contratantes; el lugar de su celebración, fecha de vencimiento del crédito, su monto, interés anual del mismo y lugar del pago, individualización exacta de los bienes gravados y ubicación de éstos; si están o no libres de gravámenes y los que reconocieren a la fecha del contrato y si existe seguro. Tratándose de ganados se los individualizará, especificándose su número, edad, sexo, marca o señal, raza y calidad en su caso, y en cuanto a los productos, su calidad, peso y número. En los productos industriales se consignará su naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos se especificará si son o no fungibles, determinándose en el primer caso, su calidad, graduación y variedad.
Art. 2336.- Verificada la inscripción, el encargado del Registro expedirá un certificado en el que consten el nombre y apellido de los contratantes, importe del préstamo, fecha de su vencimiento, especie, cantidad y ubicación de los bienes dados en prenda y fecha de la inscripción del contrato.
Art. 2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre:
a) ganado de toda especie y sus productos;
b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;
c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria; y
d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el Registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos.
7.5. Comunicación a la oficina de Impuestos Internos y el Registro General
Art. 2337.- El Registro de Créditos Prendarios deberá comunicar por escrito, dentro de las veinte y cuatro horas de producidos los actos, la inscripción del contrato, así como la cancelación de éste, a la Dirección General de Impuestos Internos en la capital y a la agencia de la localidad en que se hallen los bienes gravados, a fin de que se abstenga de expedir guías de traslado, o certificados de transferencia de los ganados o frutos gravados con prenda sin tener a la vista el certificado de su cancelación o la conformidad del acreedor prendario.
Tratándose de automotores prendados o de otros bienes registrables, el gravamen será comunicado en el mismo plazo al jefe de la oficina registradora para su inscripción.
7.6. Duración de la inscripción
Art. 2340.- La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse por tres años más, a simple petición de acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de aquel plazo.
Si los bienes prendados fuesen máquinas, la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas.
7.7. Prohibición de trasladar bienes prendados
Art. 2341.- El deudor que hubiere celebrado un contrato prendario con registro no podrá celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor, o que el nuevo contrato sea consentido por éste.
7.8. Obligaciones del deudor prendario
Art. 2341.- El deudor que hubiere celebrado un contrato prendario con registro no podrá celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor, o que el nuevo contrato sea consentido por éste.
7.9. Pagarés prendarios
Art. 2339.- La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose en pagarés endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada documento, e inscribiéndose tanto los pagarés como sus endosos en el Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer su pagaré.
7.10. Ejecución prendaria
Art. 2346.- El contrato registrado y los pagarés prendarios en caso, confieren al acreedor acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro. La acción se promoverá ante el Juzgado del domicilio del deudor, o el de la situación de la cosa prendada.
Art. 2350.- Para conservar sus derechos contra los endosantes, el legítimo tenedor del certificado deberá iniciar el juicio ejecutivo dentro de los treinta días computados desde el vencimiento del certificado de prenda con registro, y una vez liquidados los bienes afectados, podrá dirigir su acción contra los endosantes por el saldo, en las condiciones establecidas para los deudores solidarios.
Si después de la liquidación judicial de los bienes prendados quedase pendiente un saldo, podrá el acreedor perseguir cualquier otro bien del patrimonio del deudor prendario, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio.
UNIDAD 24: RÉGIMEN DE PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES
La publicidad: en materia de Derechos Reales, es la exteriorización de las situaciones jurídicas, referidas a cosas individualizadas, a los efectos de que, posibilitando su cognoscibilidad por los terceros interesados, puedan serle oponibles.
DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS
Art. 262.- Esta Dirección General comprenderá los Registros de:
- Inmuebles.
- Buques.
- Automotores.
- Aeronaves.
- Marcas y Señales de ganado.
- Prenda con Registro.
- Personas jurídicas y Asociaciones.
- Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia.
- Derechos Intelectuales.
- Público de Comercio.
- Poderes.
- Propiedad Industrial.
- Interdicciones.
- Quiebras y Convocaciones.(Artículo modificado por Ley N° 963).
1. DE LOS TÍTULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE INMUEBLES
Art. 269.- En el Registro de Inmuebles se anotarán los derechos reales y sus modificaciones o extinciones; los bienes afectados al régimen del bien de familia, así como la inhibición, embargo, u otras restricciones al derecho de propiedad. Se anotarán, asimismo, los contratos de locación.
Los documentos que deben inscribirse:
- Los que constituyen Derechos Reales: una escritura de inscripción de hipoteca, usufructo o cualquier otro derecho real inmobiliario sobre cosa ajena.
- Los que trasmitan Derechos Reales: ejemplo una escritura traslativa de dominio.
- Los que declaran derechos: una declaratoria de herederos, una división de condominio.
- Los que extinguen derechos: cancelación de hipoteca, renuncia de una servidumbre.
- Se anotan también los embargos, inhibiciones y demás medidas cuatelares, como la litis y la prohibición de innovar y contratar.
2. FORMAS Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
Art. 277.- Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los títulos:
a) el Escribano autorizante;
b) el que transmite el derecho;
c) el que lo adquiere;
d) el que tenga la representación legal o convencional de cualquiera de ellos; y,
e) el que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.
Art. 278.- Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, lo siguiente:
a) la fecha de la presentación del título o la de los documentos presentados en el Registro, con expresión de la hora;
b) la naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción;
c) la naturaleza, valor, extensión, condiciones y carga de cualquier especie de derecho que se inscriba;
d) la naturaleza del título o de los documentos que se inscriban y su fecha;
e) el nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción;
Efecto: el efecto es la publicidad.
3. TÍTULOS SUPLETORIOS
Art. 292.- Las inscripciones en el Registro de Inmuebles servirán como títulos supletorios, en los casos en que se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras matrices.
Si el Notario extraviase su protocolo o éste se perdiese por cualquier causa, podrá rehacerse la matriz, a partir de la inscripción obrante en los Registro Públicos. Por ello se dice que las Inscripciones sirven de título matriz supletorio en el caso en que esto sucediese, porque prueba la existencia de la documentación que lo origina.
4. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN RESPECTO DE LA VALIDEZ DEL TÍTULO
Art. 293. La inscripción no revalida los actos o contratos inscriptos que sean nulos con arreglo a las leyes.
En la legislación paraguaya los títulos no constituyen derechos como en Alemania ni convalidan como en España. Son meramente declarativos.
De la publicidad del registro
Art. 328.- El Registro será público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscriptos.
5. LA LEY 879/81, CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
Fue sancionada el 10 de diciembre 1981, siendo promulgada el 18 de diciembre del mismo año. Su vigencia se dio, virtualmente, a partir del año 1982, momento desde el cual quedó derogada la Ley Orgánica de los Tribunales anteriores, constituida en virtud de la Ley 325 de 1918.
La publicidad registral, regulada por los artículos 261 al 359 de la Ley 879/81, está a cargo de un organismo estatal, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, denominado Dirección General de los Registros Públicos.
El Código de Organización Judicial, fue modificado en esta parte por:
- La Ley 1838/02, que modificó los plazos de vigencia de los certificados.
- El Código Aeronáutico del 2002, que cerró el Registro de Aeronaves de los Registros Públicos, quedando subsistente únicamente la Dirección de Aeronáutica Civil.
- La Ley de Marcas del año 1998, que cerró el Registro de Marcas de los Registros Públicos, quedando subsistente el del Ministerio de Industria y Comercio.
- La Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos del año 1998, que cerró el Registro de Derechos Intelectuales de los Registros Públicos y lo reemplazó por el de la Dirección Nacional de los Derechos del Autor, dependiente interinamente del Ministerio de Industria y Comercio.
Nuestro país no cuenta con una ley exclusiva de Registros como las legislaciones más avanzadas en la materia. Su normativa registral está pues comprendida dentro de una Ley de Organización Judicial, que sitúa al Registro ubicándolo dentro de la esfera judicial.
Acciones reales: son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los Derechos Reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.
El ámbito de aplicación de las acciones reales es el siguiente:
La acción reivindicatoria: se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y prenda. Para su procedencia es necesario que haya mediado desposesión.
La acción confesoria: se brinda en defensa de las servidumbres activas, asimismo, protege al acreedor hipotecario contra los actos del deudor que disminuyan o afecten la garantía.
La acción negatoria: se brinda en defensa de los derechos reales que se ejercen por la posesión y para defenderla no ya contra un ataque grave, como la desposesión, sino ante un ataque o lesión de menor importancia.
1. DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: es la acción que se puede ejercer el propietario o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee.
2. REQUISITOS PARA INICIARLA
Para iniciar una acción reivindicatoria se debe ser propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, tales como el usufructuario, el usuario, el prendario, los cuales tienen sobre la cosa derechos directos, derechos que les autorizan a poseer las cosas sobre que han sido establecidas y si por cualquier circunstancia han perdido la posesión, disponen de acción real para reinvindicarla.
3. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCERLA
Art. 2407.- La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles.
Art. 2408.- La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable.
Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe.
4. OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN
Art. 2409.- Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no fueren al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor.
El objeto es la recuperación de cosas muebles o inmuebles, debe referirse a cosas particulares (cosas que pueden determinarse físicamente), a cosas físicamente determinadas.
5. POSEEDOR DEMANDANDO QUE RECONOCE UN POSEEDOR MEDIATO
Art. 2419.- El poseedor demandado que tuviese una posesión en común con otros, o reconociese un poseedor mediato, está obligado a manifestarlo, declarando su nombre y domicilio, a fin de que sean citados para su intervención en el juicio. Si los citados comparecieren, el primitivo demandado podrá continuar o no en éste. La sentencia constituirá, en todos los casos, cosa juzgada a su respecto.
6. POSEEDOR FICTO
Art. 2420.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo, será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de ese hecho resultare al reivindicante.
Esta disposición se aplicará igualmente al que dejare de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.
Este artículo relaciona al que de mala fe invoca la posesión sin tenerla.
7. HEREDERO DEL POSEEDOR
Art. 2418.- Las acciones accesorias de la reivindicación por restitución de los frutos o productos que procedan contra el poseedor, así como por los daños que haya causado en la cosa, pueden intentarse contra los herederos por su parte en la sucesión.
Es una aplicación de los principios relativos a las sucesiones, por los cuales la herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubiesen extinguido por su fallecimiento.
8. ACCIONES ACUMULABLES CON LA DE REIVINDICACIÓN
Art. 2423. Con la acción de reivindicación pueden acumularse todas las acciones personales, relacionadas con la cosa a las que tenga derecho el reivindicante, como la indemnización por los deterioros que el poseedor ha causado en la cosa, y la de restitución de los frutos y productos, de acuerdo con lo reglado en este Código.
9. REIVINDICACIÓN DE UNIVERSALIDADES DE HECHO Y DE DERECHO
Art. 2410.- Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la acción de reivindicación, pero puede serlo una universalidad de cosas.
Art. 2411.- No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser que éstas sean reivindicadas.
Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización.
10. REIVINDICACIÓN DE COSAS MUEBLES
Art. 2412.- El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser que la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a quien comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe.
11. EXCEPCIONES
Art. 2409.- Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no fueren al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor.
Art. 2411.- No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser que éstas sean reivindicadas.
Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización.
12. SUSTITUCIÓN DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN POR ACCIONES PERSONALES
Art. 2416.- En los casos en que procede la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o entablar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtuviere de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.
13. EL ADQUIRENTE DE BUENA FE
Art. 2411.- No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser que éstas sean reivindicadas.
Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización.
UNIDAD 26: MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Iniciada la acción reivindicatoria y, siempre que el derecho se haya probado prima facie, para lo cual basta la presentación del título, a pedido del autor pueden trabarse distintas medidas precautorias tendientes a asegurar su derecho.
Las medidas cautelares tiene por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que deba recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento.
Ante todo, se pueden embargar tanto las cosas muebles como las inmuebles.
1. ANOTACIÓN DE LITIS
Concepto: es la medida cautelar ordenada judicialmente que tiene por objeto poner en conocimiento de los terceros, a través de la publicidad de los Registros Públicos, la situación jurídica que afecta a los bienes registrables que son objeto de un juicio.
Finalidad: tiene la finalidad de que los terceros involucrados no pueden alegar ignorancia ni buena fe y, consecuentemente, le son opuestos los efectos de la sentencia.
Alcance: la anotación de litis se acuerda sobre bienes registrables, inmuebles o muebles, mediante el libramiento del oficio respectivo a la Dirección General de los Registros Públicos. No constituye un gravamen especial, tampoco impide la libre disponibilidad de la cosa por su titular, pero el tercer adquirente o el que constituye un derecho real sobre el mismo, no podrá invocar su buena fe y el desconocimiento de la condición jurídica que afecta a la cosa registrada que es objeto de un proceso y sobre el que pesa la anotación de litis.
2. EMBARGO PREVENTIVO:
Concepto: es una medida cautelar decretada judicialmente a favor de un presunto acreedor consistente en la individualización e indisponibilidad relativa de determinado bien o bienes, para asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se vaya a dictar en un proceso.
Alcance: el embargo no significa ni importa la pérdida del dominio del bien, el cual continúa siendo propiedad del embargado, mientras no se efectúe la subasta judicial.
3. PROHIBICIÓN INNOVAR
Concepto: es una medida cautelar dispuesta judicialmente que consiste en mantener inalterable la situación de hecho o de derecho existente durante la substanciación del proceso principal.
Objeto: tiene por objeto evita que se degrade la cosa litigiosa alterándola.
Requisitos:
- Que exista peligro en que se altere la situación fáctica o jurídica de la cosa en litigio.
- Que la protección jurídica no puede ser otorgada a través de otra medida precautoria.
Art. 2422. Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar impensas ni construcciones, por útiles que sean. Sólo podrá cobrar las mejoras necesarias. Si conociendo el reivindicante los nuevos trabajos o gastos útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya adquirido la cosa, como resultado de los mismos.
4. TÍTULOS DE DOMINIO PRESENTADO POR ACTOR Y DEMANDADO
Cuando el titular de un Derecho Real que se ejerce por la posesión se presenta a deducir la acción de reinvindicación, puede suceder que el demandado, al contestar la demanda, invoque la existencia de un título a su favor, produciendo, de este modo, un conflicto que el Juez debe resolver.
4.1. Provenientes de autor común: Art. 2424. Cuando actor y demandado presentaren cada uno, título sobre el inmueble, emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere inscripto primero. Si el título fuere anterior a la vigencia de este Código, será considerado propietario el que antes hubiere sido puesto en posesión de la heredad. Cuando se tratare de otro derecho, el que hubiere llenado primero los requisitos exigidos por la ley vigente al tiempo de su adquisición.
4.2. Provenientes de personas distintas: Art. 2425. Cuando el demandante y el demandado presentare cada uno títulos de adquisición derivados de personas distintas, se presumirá que el inmueble pertenece al que lo hubiere inscripto.
5. CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN RESPECTO DE:
5.1. La restitución de frutos: Art. 2428. El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o a pagar su precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado período. Si medió mala fe de parte de aquél, deberá también los que el reivindicante hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que hubiere sido susceptible de producir la cosa no fructífera.
5.2. La mejoras: Art. 2431. Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución.
Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.
Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución.
5.3. Los deterioros: Art. 2429. El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiere ocurrido igualmente en poder del reivindicante.
5.4. La destrucción de la cosa: Art. 2430. El poseedor de buena fe sólo responderá por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá satisfacer el valor del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno.
6. ACCIÓN CONFESORA
Concepto: es la derivada de los actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales con el fin de que se restablezca.
Casos en que procede:
Art. 2438. Procederá la acción confesoria contra quien impidiere de cualquier modo la plenitud de los derechos reales, a fin de que se la restablezca.
A quiénes compete:
Art. 2439. Compete la acción confesoria:
- a los poseedores de inmuebles con derechos de poseer;
- a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres activas; y
- a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes.
Cuando se habla de poseedores de inmuebles con derecho de poseer, se entiende que son los titulares de dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, cuando se pretenda restringir o desconocer esos derechos. Por su parte, los titulares de una servidumbre activa tienen derecho a esta acción cuando alguien pretende desconocer su derecho por restringir su ejercicio.
Caso de coposeedores con derecho a poseer: Art. 2440. Si el inmueble dominante o sirviente perteneciere a diversos poseedores con derecho de poseer, la acción confesoria corresponderá a cada uno de ellos y contra cada uno de ellos, en los casos previstos en los artículos anteriores, y la sentencia perjudicará o aprovechará a todos en su efecto principal, pero no en el accesorio de la indemnización del daño causado.
DE LA ACCIÓN NEGATORIA
Concepto: es la que compete a los poseedores de inmuebles contra los que les impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales a fin de que esa libertad sea restablecida. Es el remedio clásico cuando se pretende ejercer una servidumbre sobre nuestra propiedad.
Requisitos: Art. 2441. Procede la acción negatoria contra quien impidiere la libertad en el ejercicio de los derechos reales, con el fin de que ella se restablezca. Corresponde:
- a los poseedores de inmuebles con derecho a poseer.
- a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho.
- a quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya indebidamente una servidumbre.
1. BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales.
Celso Noguera Ayala
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