Descargar

El daño y responsabilidad civil. Precisiones sobre su vinculacion con la responsabilidad penal


  1. Introducción
  2. Apuntes sobre el daño y responsabilidad civil
  3. Tratamiento del daño y la responsabilidad civil en Cuba
  4. Responsabilidad civil derivada de la norma jurídica transgredida
  5. El proceso penal y la responsabilidad civil
  6. Responsabilidad penal y responsabilidad civil
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

Introducción

El reconocimiento y aceptación de las aseveraciones efectuadas en el devenir histórico del derecho y las diferentes ramas que lo conforman, en relación al proceso civil, entendido como la esencia para la realización de derecho civil y sus expresiones concretas desde la antigüedad hasta la actualidad en temáticas tan indispensables como las funciones de la responsabilidad civil, su origen civil y la aplicación de modernos criterios sobre las áreas del llamado derecho de daños[1]nos permite comprender que cualquiera que sea su fundamento, la vida humana no es concebible sin el funcionamiento de la responsabilidad civil.

Tales postulados se reflejan de forma concreta en la sociedad cubana y las normativas jurídicas que la sustentan relacionadas con el ejercicio de la acción civil, lo que posee especial interés cuando se trata de aquellos casos en que se determina por el tribunal sancionador en materia de lo penal la responsabilidad civil derivada de delito, por lo que precisa su abordaje con un enfoque más renovador a tono con las transformaciones que se producen en la vida económica y social de nuestro país.

Apuntes sobre el daño y responsabilidad civil

El Derecho Romano estableció tres grandes principios que se convirtieron en máximas del comportamiento social: "Alterum nom laedere, Honeste vivere, Suum cuique tribuere".[2]

El alterum nom laedere es el de más clara significación jurídica, pues si el fin del Derecho es hacer posible la pacífica convivencia de los hombres en sociedad, será necesario que ellos no se dañen unos a otros, pues de lo contrario no podrá mantenerse la paz.

Ese primer principio de convivencia humana enarbolado por los juristas romanos constituye el soporte para la exigencia de responsabilidad civil, pues a esa elemental norma de conducta responde la sanción jurídica: el autor del daño responde de él; responsabilidad que se traduce en la obligación de indemnizar o reparar los perjuicios causados a la víctima.

La definición general del vocablo Daño es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o la persona.[1]En Derecho civil, la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.[2]

El daño resulta ser, por tanto, el eje del sistema, entendido por la diferencia existente entre la situación de la víctima antes de sufrir el acto lesivo y la que tiene después de ocurrido éste. Puede tratarse de una diferencia patrimonial, definida como daño material, o de una diferencia en la situación anímica, psíquica, de un sufrimiento que puede o no tener repercusiones patrimoniales, identificada como moral.

En los sistemas jurídicos de tradición continental el daño que es causado por culpa o dolo debe ser reparado, conforme al principio general de la responsabilidad civil. Esta reparación, actualmente, se extiende tanto al daño material como al moral, pues los ordenamientos por regla general no la restringen a alguno en particular.

En México algunos tratadistas definen el daño como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación (Art. 2108 del Código Civil para el D. F.). Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. [3]

En el referido país en cuanto a la reparación del daño, el Código Civil local reconoce en su artículo 2053 que debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral que permitan compensar a la víctima.

En el Derecho español se distingue claramente entre daños patrimoniales y daños morales, con importantes consecuencias legales. Los daños patrimoniales se diferencian de los daños morales en función de la muy distinta aptitud que el dinero tiene, en uno y en otro caso, para restaurar la utilidad perdida.

Tratamiento del daño y la responsabilidad civil en Cuba

El Código Civil de Cuba establece en su artículo 81 que son actos ilícitos aquellos que causan daño o perjuicio a otro, señalando a continuación, en el artículo 82, que su principal efecto es hacer surgir la responsabilidad jurídica civil, es decir, el acto ilícito genera una relación jurídica obligatoria, en virtud de la cual el causante del daño o perjuicio está obligado a resarcirlo.

El acto ilícito civil puede producirse con voluntad de producir el daño, siendo en ese caso un acto doloso; con omisión de las necesarias diligencias, que sería lo que se clasifica como acto culposo; o sin voluntad de ninguna clase, que consiste en una trasgresión jurídica meramente objetiva, integrando la llamada situación antijurídica no culposa. La calificación del acto ilícito civil incide en el fundamento de la responsabilidad jurídica civil que se exija al sujeto agente, como también veremos más adelante.

El daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse a caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de daño doloso, el autor del daño actúa de forma intencional o maliciosa. En el caso de daño causado culposamente, la conducta es negligente, descuidada o imprevisora, y no presta la atención que debiera según en canon o estándar de diligencia aplicable (generalmente, el del "buen padre de familia").

En principio, el daño doloso obliga al autor del daño a resarcirlo. Además, suele acarrear una sanción penal, si también constituye un ilícito penado por la ley. En cambio, el acto ilícito meramente civil suele llevar provocar tan sólo el nacimiento del deber de reparar o indemnizar el daño. Nadie responde de los daños causados de modo fortuito, en los cuales se dice que la víctima debe pechar con su daño.

La responsabilidad por daños exige como regla general que exista un nexo causal entre la conducta del autor y el daño. En razón de ello el daño material es la lesión causada a los bienes por la acción de un tercero; es un perjuicio ocasionado en el patrimonio de la víctima por el hecho del agente. Provoca una disminución de utilidad que es compensable con dinero o con bienes intercambiables por dinero.

Por su parte el daño moral es aquel daño que causa una lesión a la persona en su íntegra armonía psíquica, en sus afecciones, en su reputación y/o en su buena fama Implica una reducción del nivel de utilidad, personal e íntima, que ni el dinero, ni bienes intercambiables por éste, pueden llegar a reparar. Por ejemplo, la pérdida de un ser querido.

El Código Civil de Cuba de 1987 reconoce la reparación del daño moral como contenido de la responsabilidad jurídica civil, pero sólo mediante la retractación pública del ofensor, lo cual se precisa en el artículo 88 de la mencionada norma jurídica, pudiendo además la víctima en caso de ataque a los derechos inherentes a la personalidad exigir el cese inmediato de la violación o la eliminación de sus efectos, así como la indemnización de daños y perjuicios, lo cual se prevé en el artículo 38 del mentado cuerpo legal.

Se admite reparación pecuniaria sólo en casos de daño moral con repercusiones patrimoniales, no sin ella, criterio que se deduce de la letra de los preceptos apuntados y de la interpretación del contenida en la Instrucción 109 de fecha 27 de enero de 1981, emitida por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en la cual se puntualiza la improcedencia de indemnizar a los herederos de un padre de familia que fallece, si estos no ostentaban la condición de alimentistas.[3]

Partiendo de las precisiones sobre el daño ya sea material o moral, es determinante profundizar en la responsabilidad civil, que consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario. En la práctica se ejecuta mediante el pago de una indemnización.

Responsabilidad civil derivada de la norma jurídica transgredida

Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido.

Puede definirse la responsabilidad jurídica civil como la obligación de satisfacer por la pérdida o daño que se hubiese causado a otro, porque así lo exige la naturaleza de la convención originaria, se halle determinado por la ley, este previsto en las estipulaciones del contrato, o se deduzca de los hechos acaecidos.

De la anterior definición puede derivarse la clasificación doctrinal de la responsabilidad jurídica civil que distingue entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual.

Responsabilidad contractual

La obligación convencionalmente establecida entre las partes no se cumple o se cumple deficientemente, sin satisfacer plenamente el interés del acreedor, y surge entonces la responsabilidad. En este caso, el deber de indemnizar se deriva de otro deber previo, el deber de cumplir, que ha sido infringido.

Deriva de la infracción de una obligación nacida de contrato o convención entre partes. En su grado de concreción hay un deber concreto, determinado, se toma en cuenta al hombre como deudor de una relación jurídica específica. En síntesis se produce cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular.

Responsabilidad extracontractual

La responsabilidad extracontractual o aquiliana[4]es resultado de un daño causado con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, de no dañar a otro. Significa que se ha infringido una norma general de derecho objetivo que obliga a todos sin necesidad de que los particulares lo hayan convenido ni aceptado.

La obligación de indemnizar surge por la sola producción del evento dañoso, porque una persona ha violado las normas generales de respeto a los demás, impuestas por la convivencia. Es el resultado del daño producido a otra persona, con la que no existía una previa relación jurídica convenida entre el autor de dicho daño y el perjudicado.

Respecto al grado de concreción del deber que se impone en la responsabilidad extracontractual, ese deber es general e indeterminado hasta el momento en que este surge. La norma jurídica violada es una ley, entendida en sentido amplio, la cual a su vez, puede ser delictual o penal, en el caso de que el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito, o cuasi-delictual o no dolosa, para el caso de que el perjuicio se originó en una falta involuntaria.

Al preciar estos aspectos se advierte que las diferencias son sólo externas, no de fondo, pues el efecto en ambos casos es similar: la reparación del daño o perjuicio causado. Por ello el Código Civil de 1987, no hace distinción en cuanto a la posición del perjudicado, ya sea acreedor contractual o víctima extracontractual, ofreciendo igualdad de garantías y la misma extensión en cuanto al contenido de la reclamación.

Al parecer, es el criterio de la responsabilidad objetiva el que prima en nuestro Código Civil, según se refleja de manera general en los artículos 81 y 82 del mismo. Sin embargo, esta objetivación no puede entenderse establecida de manera absoluta.

Si bien el mencionado artículo 82 asevera que cuando se causa daño o perjuicio a otro nace la obligación de resarcir, sin hacer referencia para nada al dolo o la culpa, otros preceptos nos indican que estos elementos pueden incidir en la exigencia de responsabilidad.

Los artículos 90 al 92, por ejemplo, son una reminiscencia del anterior sistema de responsabilidad subjetiva que primaba entre nosotros, hay en ellos una presunción de culpa in vigilandi, pero se atenúa la teoría espiritualista con la inversión de la carga de la prueba.

Los artículos 93, 94 y 97 llevan la impronta de la responsabilidad objetiva, pues debe prevalecer la reparación del daño con independencia de la culpa del sujeto a quien se exige, que responde por hechos ajenos, pero hay vestigios de responsabilidad subjetiva al establecerse en ellos la posibilidad que tiene éste de poder repetir contra el causante directo del daño.

En los artículos 95 al 98, referidos a la responsabilidad de las personas jurídicas, llama la atención la forma en que aparece redactado el apartado primero del primero de los preceptos mencionados, que establece que las personas jurídicas están obligadas a reparar los daños o perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el culpable.La responsabilidad civil ya sea extracontractual o contractual persigue como objetivo principal procurar la reparación, la cual consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio.

Naturaleza jurídica de la indemnización

La indemnización consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio. Constituye una obligación de dar una suma de dinero y, por consiguiente, se halla sujeta al régimen de estas últimas en cuanto a la naturaleza de la prestación habida cuenta de la fuente que le da origen, sea el acto ilícito, sea el incumplimiento contractual.

El resarcimiento por equivalente o indemnización constituye el sistema tradicional del derecho romano, seguido por el derecho francés y adoptado por nuestro Codificador tanto para los actos ilícitos, como para el incumplimiento de los contratos.

El sistema de la indemnización en dinero ofrece ventajas indudables sobre el de la reposición en especie. La reparación integral, satisface al acreedor y termina definitivamente la cuestión que le dio origen.

La indemnización constituye una obligación autónoma cuando se trata de reparar los daños y perjuicios originados por la ejecución de un acto ilícito, y tiene en éste su fuente directa.

En cambio cuando los daños y perjuicios se producen con motivo de la inejecución de un contrato, la indemnización, como obligación resarcitoria o reparadora, tiene carácter subsidiario y reconoce en la violación del contrato su fuente directa, y su fuente indirecta en el contrato mismo.

El derecho a obtener la debida indemnización reconocida a quien sufre un daño por el hecho de otro, halla suficiente fundamento en el principio de justicia que impone la necesidad de restablecer el estado anterior a la lesión causada injustamente.

El proceso penal y la responsabilidad civil

Los actos ilícitos se pueden dividir en actos punibles, que violan preceptos establecidos por la ley penal, y actos ilícitos civiles, que violan las normas civiles. En el primer caso, junto a las sanciones establecidas por el orden penal, dichos actos pueden producir consecuencias civiles encaminadas a resarcir el daño causado. En el caso de los actos ilícitos civiles, sus consecuencias son también de éste orden, y se traducen en medidas concretas como la nulidad del acto y la indemnización de daños y perjuicios.

En relación a la finalidad de la responsabilidad civil respecto a la responsabilidad penal, es que esta última tiene por finalidad designar a la persona que deberá responder por los daños o perjuicios causados a la sociedad en su totalidad, no a un individuo en particular.

Para la responsabilidad penal los daños o perjuicios tienen un carácter social, pues son considerados como atentados contra el orden público lo suficientemente graves como para ser fuertemente reprobados y ser erigidos en infracciones. Las sanciones penales tienen una función esencialmente punitiva- represiva y otra función preventiva.

La responsabilidad civil intenta asegurar a las víctimas la reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y restablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no represiva. En la práctica posee un aspecto preventivo, pues propicia que los ciudadanos actúen con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad.

Es importante mencionar que ambas ramas jurídicas pueden coexistir en un mismo hecho. Por solo citar un ejemplo a modo de ilustración una pena privativa de libertad puede ser aplicada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera acarrear haber incurrido en un hecho ilícito.

Al imponerse un deber jurídico a los miembros de la sociedad en su conjunto, o una obligación concreta al sujeto pasivo de una relación jurídica obligatoria en particular, su cumplimiento se garantiza exigiendo la misma a los infractores.

La unidad originaria del hecho penal y civilmente lesivo lleva también a la lógica conveniencia de hacer coincidir en un único mecanismo procesal las consecuencias civiles y penales que de él derivan.

Responsabilidad penal y responsabilidad civil

En la propia línea de acumulación de pretensión civil y penal en el procedimiento criminal se pronuncian textos internacionales como la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 28 de junio de 1985 y la Declaración de las Naciones Unidas de 1985.[5]

En Cuba ha perdurado hasta hoy la exigencia de responsabilidad civil dentro del proceso penal donde se juzga el delito que la genera, como única opción para el perjudicado. Existe la supeditación de la pretensión civil del perjudicado a los fines represivos del estado, que, además de otras consecuencias derivadas, le vetan su legítimo derecho al ejercicio per se.

Cierto es que el autor de un delito entra en una relación directa con el Estado, encargado de perseguirle por lo general de oficio y sin requerimiento de la víctima dado que su actuar afecta a la colectividad. Sin embargo del delito se derivan en ocasiones efectos de índole civil, con los cuales el sujeto transgresor no afecta el bien o interés jurídico protegido por el derecho penal, sino que ocasiona perjuicios al patrimonio personal o a la integridad moral del perjudicado.

Sin embargo se sitúa absolutamente en la Fiscalía la acción de exigir la responsabilidad civil a la par del ejercicio de la pretensión punitiva nacida del delito, lo que se extiende por encima del principio de que las libertades de los civiles terminan allí donde se afecta la de todos los demás. Por tanto la potestad estatal debería estar limitada a proteger solo aquellos bienes jurídicos que teniendo marcada relevancia, afectan a las libertades de los demás, y los que no alcancen esa connotación deben quedar en el marco de la exigencia privada.

Por su parte la Caja de Resarcimientos como institución perteneciente al Ministerio de Justicia en Cuba, ejecuta funciones mediadoras entre la víctima y los declarados responsables civilmente por la comisión de un delito y constituye una garantía a la seguridad jurídica de los derechos de la victima.

Esta institución aunque no condiciona el pago a la real posibilidad de cobro, en su carácter de intermediario en la relación responsable civil- víctima, se coloca en una ineficaz posición para exigir el pago a los obligados y la satisfacción a las víctimas.

Las fuentes de ingreso de la Caja de Resarcimientos no son suficientes como para colocarse en una adecuada capacidad de pago, pues su ingreso de mayor significación, el de los descuentos provenientes del trabajo de los reclusos, no resulta proporcional ni oportuno en correspondencia a los montos de satisfacción en concepto de responsabilidad civil. Ello trae consigo la tan frecuente dilación en la reparación de los daños e indemnización de perjuicios causados a los perjudicados.

Los contratiempos por los que transita el ejercicio de la acción civil bajo la normativa cubana en casos de responsabilidad civil derivada de delito, así como el carácter privado de este reclamo, constituyen límites para asegurar a cabalidad la justicia para el perjudicado. Las posibilidades de defensa judicial quedan en el ámbito de los derechos meramente formales, distantes de la posibilidad de una efectiva y verdadera realización práctica.

Siguiendo esta línea de pensamiento en aras de una mejor y más activa posición del perjudicado en el proceso, se debe reservar la intervención de la Caja de Resarcimientos ante algunos supuestos, como ocurre en los demás países que la instituyen, y no para la generalidad de los casos. Liberaría al Estado de una carga que realmente no tiene por qué soportar y motivaría la implementación de medidas cautelares de índole civil, a interés del accionante, que garanticen la rápida y efectiva ejecución de la condena obligatoria que se logre conseguir con la sentencia.

Permitiría de manera concreta implementar medidas que den respuesta a las transformaciones del modelo económico y social de la sociedad cubana y con ello mayor eficacia en la exigencia de la responsabilidad jurídica civil.

Conclusiones

-Los elementos que conforman las definiciones relacionadas con la responsabilidad jurídica civil, que lleva implícito la obligación de satisfacer por la pérdida o daño que se hubiese causado a otro, poseen como base: la exigencia según la naturaleza de la convención originaria, en su determinación por la ley, por estar previsto en las estipulaciones del contrato o que se deduzcan de los hechos acaecidos.

-En la práctica se asume la atribución de responsabilidad civil bajo el criterio de imputación objetiva en relación con el resultado del acto ilícito: el daño y centra su atención en la persona dañada más que en la subjetividad de la infractora.

-Los hechos delictivos sancionados por vía penal, lo único que derivan es la imposición de la pena, ya que la obligación de reparar o indemnizar el mal causado tiene un origen anterior: aquel hecho civilmente ilícito tipificado por la ley penal y por ende no puede afectar la naturaleza civil de la responsabilidad civil derivada del delito.

-Urge efectuar estudios interdisciplinarios de esta temática con el propósito de aportar elementos teóricos que permitan de manera progresiva garantizar la necesaria coherencia entre el tratamiento procesal cubano de la responsabilidad civil derivada del delito y su naturaleza.

Bibliografía

-Artículo: Indemnización. Disponible en:"www.definicionabc.com". Consultado: 9 de marzo del 2013.

-Artículo: Concepto de responsabilidad civil?. La indemnización. Disponible en: "www.sites.google.com". Consultado: 9 de marzo del 2012.

-Código Civil para el Distrito Federal, México, D/O 1928, actualizado al 31-12-2004.

-Código Civil cubano, Ley 59 de 1987, La Habana, 1988.

-Código Penal cubano, Ley 62 de 1987 (actualizado), La Habana, 1997.

-Díez-Picazo y Guión Código Civil español, G-25-7-1889, actualizado al año 2005.Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón: Sistema de derecho civil, vol II, Tecnos, 1989. ISBN 84-309-0813-7 (Obra completa), pag. 591.

-Dihigo y López Trigo, E., Derecho Romano, Tomo I, Primera Parte, Edición Impresa por el Ministerio de Educación Superior, La habana, 1988.

-Instituto Interamericano de Derechos Humanos: Instrumentos internacionales sobre derechos humanos, MARS Editores SA, San José, 2001.

-Rapa Alvarez, V., "La relación jurídica. Categoría esencial en el nuevo Código Civil", en Revista Jurídica, Nro. 19, abril – junio de 1988, Ministerio de Justicia, La Habana.

-Vid Puerta Luis, L. R.: La responsabilidad civil ex delicto en el proceso penal, CD ROM: Cuadernos y estudios de Derecho Judicial, Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial del Reino de España, Red Iberoamericana de Documentación Judicial: http://www.iberius.org, (s/p) Edición para IBERIUS, 2004.

 

 

Autor:

Edith Manso Machado

 

[1] Vid Puerta Luis, L. R.: La responsabilidad civil ex delicto en el proceso penal, CD ROM: Cuadernos y estudios de Derecho Judicial, Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial del Reino de España, Red Iberoamericana de Documentación Judicial: http://www.iberius.org, (s/p) Edición para IBERIUS, 2004.

[2] Vid. Dihigo y López Trigo, E., Derecho Romano, Tomo I, Primera Parte, Edición Impresa por el Ministerio de Educación Superior, La habana, 1988, p. 235.

[3] Vid. Rapa Alvarez, V., “La relación jurídica. Categoría esencial en el nuevo Código Civil”, en Revista Jurídica del MINJUS, Nro.19, Abril- Junio de 1988, La Habana, p. 181.

[4] Recibe esta segunda denominación por su procedencia histórica. Proviene del Derecho Romano, que refrendó este tipo de responsabilidad que surgía como consecuencia de la violación del principio general de alterum non laedere en la Lex Aquilia del año 286 a.n.e.

[5] Instituto Interamericano de Derechos Humanos: Instrumentos internacionales sobre derechos humanos, MARS Editores SA, San José, 2001.