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Patrimonio Familiar (página 2)


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De las acepciones recogidas, podríamos entender que el patrimonio, es un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuyas relaciones jurídicas están constituidos por deberes y derechos (activos y pasivos).

El Patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no se extingue por la extinción vital de la persona, con su muerte o de la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su extinción forzada por quiebra u otros elementos. El patrimonio queda conformado como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las sociedades y entes colectivos.

¿Cómo se clasifican los Patrimonios?

Patrimonio de destino o administración Es uno de tipo excepcional, desligado de la relación de dependencia con ningún titular. En este caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin, el cual se caracteriza por:

  • La destinación a un fin jurídicamente válido.
  • La temporalidad de la situación que lo ha originado, fue superada, dejará de ser tal para integrar el patrimonio personal de alguien.
  • La vigilancia y conservación a que se somete durante todo el tiempo que sea necesario y mientras dure la situación que le dio origen.
  • Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se encomienda a un administrador que lo mantiene y salvaguarda hasta tanto sea conocido el titular de los derechos del patrimonio.

Este patrimonio puede ser de dos especies: destino propiamente dicho y de liquidación.

Patrimonio de destino propiamente dicho: Es el caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado legalmente, (del ausente, de quien acredite derecho sobre el bien, de quien se ignora quien es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, se preverá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.

El patrimonio del nasciturus (aquel que pertenece al sujeto que aún no ha nacido)

Patrimonio de Liquidación: Del comerciante fallido en espera de repartirse entre los acreedores en vía de liquidación.

Patrimonio Colectivo: La titularidad de los mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejercen un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio

Patrimonio Residual: El titular del patrimonio afecta algunos bienes a un fin específico o cometido especial. Cualquier sujeto desprovisto de bienes o con todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único e indivisible.

Patrimonio Familiar: Todos aquellos activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una familia. Quedan contenidos en esta definición los valores económicos-financieros, el capital humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo cultural-intelectual que posean todos y cada uno de los miembros que componen la familia. (Rosa Nelly Trevinyo-Rodríguez.)

¿Qué se entiende por Patrimonio Familiar?

"Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento" ( )

"se entiende por patrimonio familiar la afectación de un bien inmueble para que sirva de vivienda a los miembros de una familia o este destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, por que el entorno familiar tenga recursos suficientes que aseguren su subsistencia" ()

"Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia." ()

¿Cómo se entiende esta institución en la legislación comparada?

Héctor Cornejo Chávez, expresa: a partir del ejemplo norteamericano, se ha generalizado en el mundo contemporáneo, con el nombre éste u otros nombres como "bien de familia", "Asilo de familia"; "casa barata" entre otras denominaciones.

En Francia, el "hogar de familia" fue instituido por ley de 12 de julio de 1909, y demás normas que la modificaron. En Italia, el "patrimonio familiar" se reguló desde la Segunda Guerra Mundial, como un régimen matrimonial que se puede adoptar. En Suiza, se regula "las fundaciones de familia", las "indivisiones entre parientes" los "asilos de familia"

En los países de América como Brasil, Argentina, Colombia, se regula, en forma muy escueta, en Uruguay, se regula con el nombre de "Bien de familia", En México, para el Distrito y Territorios Federales, es más amplio. En el Perú, se introduce esta institución con el nombre de "Patrimonio familiar, con la Constitución de 1979, en el Código Civil actual, en el artículo 488 y siguientes.

Patrimonio de familia en México

Javier Oroz COPPAL, en un articulo publicado como "Patrimonio de Familia" en Gaceta Jurídica del Ciudadano espacio de libre expresión de esfuerzo social cotidiano de México AC, expresa "se le conoce como "Patrimonio familiar" el mismo que puede llegar a ser muy efectivo, sabiéndolo manejar. "Es aquel patrimonio inalienable, inembargable, no sujeto a gravamen, formado con una cantidad limitada de bienes, destinados al sostenimiento y estabilidad de una familia". Son objeto del patrimonio de la familia: la casa en que la familia habita, sus muebles y equipo de casa, un vehículo automotriz y además una porción de terreno anexo o a distancia no mayor a 1km de la casa. Sólo pueden constituirse en patrimonio de familia con bienes ubicados en la jurisdicción municipal en que esté domiciliado el que lo constituye. la propia legislación establece que el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia será el equivalente a treinta y cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($1´650,600.00 pesos), en la época en que se constituya dicho patrimonio, quedando incluido dentro del valor antes mencionado, el del vehículo automotriz cuyo valor máximo será el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($235,750.00 pesos).

Para constituirlo se promueve ante un Juez una "jurisdicción voluntaria", procedimiento en el cual se exige que el miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo manifieste por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados. Asimismo, este responsable miembro de la familia debe comprobar su mayoría de edad; que su domicilio está en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; que en efecto tiene una familia mediante copias certificadas de las actas del Registro Civil; que los bienes objeto del patrimonio son propiedad del constituyente y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y por último que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del ya señalado.

El autor deja constancia, que en México como en el nuestro, existe también la figura de la "simulación", razón por la que llama a reflexión para que no se haga abuso de esta noble institución, ya que algunos notables deudores, utilizan al patrimonio como escudo fraudulento en contra de sus acreedores, aprovechándose que éste patrimonio es casi inmune de embargos.

El Patrimonio Familiar en Ecuador

Es reconocida en la Constitución de 1996, en su articulo 33, referido a la Familia, al aceptar que la unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vinculo matrimonial que no hayan contraído matrimonio sino aquellos que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancia que señale la ley, dará lugar a una sociedad de bienes, que se sujetará a las regulaciones de la sociedad conyugal, en cuanto fueren aplicables, salvo que hubieren estipulado otro régimen económico o constituido, en beneficio de sus hijos comunes, patrimonio familiar.

Lo mismo sucede en la Constitución de 1998, referido al capitulo 4 los Derechos Económicos sociales y culturales sección tercera de la familia, en el Articulo 39, expresa "Se propugnarán la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizará el derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho. Se reconocerá el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones de ésta. Se garantizarán los derechos de testar y de heredar"

En el Código Civil a partir del artículo 842, considera quiénes pueden constituir, El marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tienen derecho de constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para si y en beneficio de sus descendientes, si los inmuebles pertenecieren al haber social, será necesario que intervengan, de común acuerdo, ambos cónyuges, también se puede instituir, sobre bienes propios de cualquiera de los cónyuges, a favor de sus hijos, una persona viuda, divorciada o célibe constituir un patrimonio familiar en beneficio suyo o de sus hijos.

Al constituirse, los beneficiarios y el instituyente del patrimonio familiar, en su caso, tendrán derecho a vivir en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los frutos del inmueble. La administración, corresponde a los cónyuges, si ambos lo han constituido, siguiendo las reglas análogas a las de la administración de la sociedad conyugal. En caso de muerte o de impedimento legal de uno de los cónyuges, le reemplazará el otro, y a falta de ambos, el administrador que nombraren los beneficiarios mayores de edad y el curador o curadores que, de acuerdo con las leyes, representaren a los menores beneficiarios. Al constituirse se debe tomar en cuenta la cuantía de los bienes que integren el patrimonio familiar.

Como efecto inmediato de la constitución en patrimonio familiar, se establece la limitación del dominio, mas no significa enajenación y los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni a gravamen real, excepto el de las servidumbres preestablecidas y el de las que llegaren a ser forzosas y legales. Tampoco podrán dichos bienes ser objeto de división, comodato, sociedad, renta vitalicia, ni anticresis.

Al igual que en la legislación peruana, se permite el arrendamiento, en casos de necesidad o conveniencia, calificados por el juez, previo conocimiento de causa y audiencia del Ministerio Público,

Para que proceda la constitución del patrimonio familiar, se tramitará la autorización ante el juez competente; para el efecto se presentará un solicitud se determinará en la solicitud el nombre y apellido, el estado civil, la edad y el domicilio del peticionario, así como los de los beneficiarios y el lugar o lugares donde estuvieren situados los inmuebles, con sus linderos propios y demás circunstancias que los individualicen, los bienes sobre los que se va a constituir no deben estar embargados, hipotecados, en litigio, anticresis o en poder de tercer poseedor con título inscrito, lo que se acreditará con el certificado del Registrador de la Propiedad; el valor del bien no debe exceder el determinado en el Articulo 860 del Código Civil del Ecuador, al mismo tiempo, el juez ordenará el avalúo por un perito nombrado por el. El precio fijado en el informe, si fuere mayor que el que figura en el catastro, servirá de base para el pago del impuesto predial correspondiente; para este fin, el juez comunicará a la oficina respectiva. Se establecerá quiénes son los beneficiarios, pudiendo ser los cónyuges, los hijos menores de edad, los hijos mayores de edad incapaces, y los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. La aclaración que la constitución del patrimonio familiar no perjudica los derechos de los acreedores, ni de las personas a quienes deba alimentos el instituyente. Entonces, se puede afectar cuando hay deuda alimentaria.

Se publicará la solicitud de constitución del patrimonio, se hará durante tres días, y, además, se fijarán carteles durante diez días, en la parroquia en que estén situados los inmuebles. Se exigirá, la escritura de constitución del patrimonio familiar, se deberá insertar la sentencia del juez que autorice el acto, se inscriba en el Registro de Gravámenes de la Propiedad del Cantón, en el que estuvieren situados los bienes raíces.

Se extinguirá cuando se produzca: el fallecimiento de todos los beneficiarios, si el constituyente es célibe; concluya el estado de matrimonio, siempre que hubieren fallecido los beneficiarios; El acuerdo entre los cónyuges si no existiera algún hijo o nieto de uno de ellos o de ambos, que tuviera derecho a ser beneficiario; y, La subrogación por otro patrimonio que podrá ser autorizada por el juez, previa solicitud del instituyente. El juez calificará la conveniencia en interés común de los beneficiarios.

En Ecuador se acepta que la subrogación del patrimonio familiar se practica ante Notario. En la legislación ésta, se considera el caso de la expropiación, por causa de necesidad y utilidad pública, el inmueble sobre el que se ha constituido el patrimonio familiar, el precio íntegro y de las correspondientes indemnizaciones se depositará en un Banco para que, con la compra de otro inmueble, siga constituido el patrimonio. Entre tanto los beneficiarios percibirán los dividendos por intereses en vez de los frutos a que antes tenían derecho.

Mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen a la propiedad predial, sin que para su cómputo se acumulen las demás contribuciones.

Si fallecieren los instituyentes, no se recaudará el impuesto hereditario sobre los bienes que forman parte del patrimonio familiar, sino en los casos de extinción del mismo; entonces se procederá a la liquidación definitiva de dicho impuesto a cargo de los herederos.

Si se extinguiera el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban volverán al pleno dominio del que lo constituyó o de la sociedad conyugal, según el caso, o pasarán a los herederos que tuvieren derechos en ellos.

El patrimonio familiar debe constituirse conforme a las reglas dadas, lo contrario significa que no tiene valor legal.

¿Qué peculiaridades tiene?

  • Es un Derecho Personal, por ser un acto voluntario, del constituyente.
  • En la constitución prima el principio de la publicidad.
  • Es personalísimo.
  • Es formalista su constitución esta condicionada a la celebración de una escritura publica y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble
  • Es un régimen legal, de amparo familiar.
  • Tiene por objeto asegurar la morada o el sustento de la familia.
  • Consiste en la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación, o en el que se desarrollan, actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio.
  • Es inembargable, inalienable y transmisible por herencia.
  • No implica transferencia del derecho de propiedad.
  • Solo se transmite el derecho a disfrutar del inmueble.
  • El inmueble afectado, puede ser arrendado, solo en situaciones de urgente necesidad; temporalmente y con previa autorización del Juez.
  • Los frutos, del patrimonio familiar, son embargables, por excepción, hasta las dos terceras partes, solo para asegurar las deudas que resultan por condenas penales, por obligación tributaria, y por pensiones alimentarias.
  • La inalienabilidad se refiere al propio bien afectado.
  • Los frutos que produce, pueden ser enajenados libremente por el propietario, porque no hay prohibición.
  • El carácter de inembargable, impide la obtención de algún crédito con garantía del propio inmueble.
  • El carácter de inembargable genera una situación de excepción, respecto a la prelación del crédito fiscal por deudas referidas a los tributos que gravan el propio bien inmueble, o sea, que el crédito fiscal no podrá ser satisfecho con cargo al inmueble afectado.
  • Se excluye la posibilidad de embargar los frutos del patrimonio familiar por concepto de primas de seguros, honorarios profesionales, créditos de proveedores, deudas laborales.
  • Si se diera la concurrencia de las causas de embargo por deudas penales, tributarias y alimenticias, se efectuaran hasta el límite de los dos tercios, en cuyo caso el porcentaje, se determinará conforme a la concurrencia de acreedores o aquellas reglas relativas a los procesos concursales.
  • Los productos que se deriven del bien, que constituye el patrimonio familiar pueden ser embargados hasta por las dos terceras partes de su valor, esto en los supuestos admitidos por excepción (deudas penales, tributarias, alimentarias). Interpretación de la cual los autores no están de acuerdo, por lo que la interpretación debe ser restrictiva de la norma, es decir, que debería entenderse referida exclusivamente a los frutos derivados del bien y no al producto.

¿Cuál es su Naturaleza Jurídica?

Para los autores Max Arias Schreiber Pezet y Ángela Arias Schreiber Montero, ( ) "La naturaleza Jurídica del Patrimonio Familiar es sui generis en ella se mezclan caracteres propios de carácter patrimonial y extramatrimonial. Es indudable que en la figura del patrimonio familiar prevalecen los caracteres propios de los derechos reales y familiares. Como bien sostiene Cornejo Chávez".

Sobre ¿qué bienes recae?

En doctrina y en nuestra legislación se considera:

  • La casa-habitación de la familia.
  • Un predio destinado a una actividad económica: La agricultura; La artesanía; La industria; el comercio.

La constitución del patrimonio familiar, tiene por objeto que el inmueble, se constituya como morada de una familia ó para el sustento de los beneficiarios.

Entonces, para ser considerado "casa habitación", debe estar habitado por la familia, por "los beneficiarios", es decir el lugar donde la familia "los beneficiarios" tengan su domicilio habitual. Lugar destinado a la actividad de la agricultura, artesanía, industria, comercio. actividad económica, con la que se cubra el sustento de "los beneficiarios"

¿Quiénes pueden constituir el patrimonio familiar?

Aquella persona casada o soltera, que tiene familia. A quién se le conoce como Constituyente,

  1. cualquiera de los cónyuges, sobre bienes de su propiedad.
  2. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad conyugal.
  3. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.
  4. El padre o madre soltero (a) sobre bienes de su propiedad.
  5. Cualquier persona dentro de los límites en que puede donar o disponer libremente en testamento.

Es preciso dejar aclarado que:

  • Los concubinos constituyen el patrimonio familiar, como solteros, a favor de sus hijos.
  • El usufructuario, el arrendatario, o el concubino no poseen facultades para constituir patrimonio familiar.
  • La posibilidad que los concubinos puedan constituir patrimonio familiar se encuentra excluida, en nuestra legislación.

¿A favor de quiénes se constituye el Patrimonio Familiar?

A favor de aquellos miembros de la familia del constituyente, entendida como el entorno familiar más cercano, a quienes se les conocerá con el nombre de beneficiarios.

Nuestra legislación y la doctrina conoce con el nombre de "beneficiarios", cuando el articulo 495 del Código Civil, hace una enumeración, no lo hace excluyentemente, sino que deja en libertad del constituyente, para decidir quienes de dichos familiares o si todos ellos, habrán de acogerse al amparo del patrimonio familiar. Es decir, que para ser "beneficiario" se debe ser miembro de la familia. Entonces qué se entiende en el Derecho por miembro de familia?

Citando a Saharon Alvis Injoque al comentar el articulo 495 del Código Civil (), quien a su vez cita a Peralta Andía, " expresa que para explicar este aspecto, se debe tomar en cuenta tres puntos de vista así:

  1. En sentido amplio: Son todos lo que viven bajo un mismo techo y están subordinados al constituye, y que viven de los medios económicos que éste proporciona.
  2. En sentido restringido: Son todas las personas que tienen derecho alimentario con relación al constituyente.

    Nuestro Código Civil adopta el punto de vista restringido, considerando determinadas condiciones que deben estar presentes en "algunos de los beneficiarios", para que puedan ser considerados como tales así:

    • Los hijos, otros descendientes, hermanos del constituye: Estos deben ser menores de edad ó incapaces.
    • Los padres y otros ascendientes: Estos deben estar en "estado de necesidad".

    ¿Qué entendemos por "estado de necesidad"?

    Acaso un estado de indigencia?, un estado de dependencia de los padres y/o ascendientes por su avanzada edad con respecto al constituyente? Acaso un estado de dependencia económica?

    Comprenderemos como "Aquella situación de dependencia económica, en que se encuentran respecto al constituyente, es decir que éstos (padres y otros ascendientes) carezcan de medios económicos para poder hacer frente a su subsistencia.

    En términos generales, pueden ser "beneficiados"

    a) los cónyuges;

    b) los hijos;

    c) los padres;

    d) los hermanos;

    f) otros parientes.

    En el caso especifico determinado en nuestra legislación, en el caso del padre o madre soltero (a), del viudo o divorciado, de los casados, si cada uno quiere constituir, por su cuenta, será a favor de sus hijos; en el caso de los casados que de común acuerdo quieran constituir, será a favor del cónyuge y sus hijos.

    En conclusión, son: Beneficiarios del constituyente casado: su cónyuge y sus hijos; del constituyente soltero: sus padres, otros descendientes, sus hermanos.

    ¿Cuándo cesa la condición de Beneficiario?

    • Cuando los cónyuges dejan de serlo o mueren.
    • Cuando los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad.
    • Cuando los padres y otros ascendientes mueren o desaparece el estado de necesidad.

    ¿Cuál es el propósito u objeto del Patrimonio Familiar?

    Crear un sistema mediante el cual, el propietario de un inmueble, pueda asegurar la vivienda para él y sus familiares, ó asegurarles el sustento a través de los ingresos que puedan obtener con el trabajo personal que desarrollen en ese inmueble.

    Para el Código Civil Peruano, el propósito es garantizar la unidad del hogar tratando de evitar el desamparo de sus miembros, a través de la afectación de un inmueble para que sirva de morada a ellos mismos.

    Para Cornejo Chávez, el objeto del patrimonio familiar, antes llamado "hogar de familia" se dirige a proteger: primero, la casa-habitación en que se halla instalado el núcleo domestico; segundo, el lugar de trabajo, es decir, la actividad de cuyo rendimiento vive la familia".

    ¿En qué casos se puede ceder el uso (arrendamiento) del bien constituido en Patrimonio Familiar?

    Estando en el caso de la casa-habitación de la familia, se podrá ceder el uso del bien en arrendamiento cuando:

    1. Exista una situación de urgente necesidad.
    2. Esa situación de urgencia sea transitoria.
    3. Exista una "autorización del juez" tramitada por el constituyente.

    Estando al caso del predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio, se podrá ceder el uso del bien en arrendamiento cuando:

    1. sea indispensable para asegurar el sustento de la familia.
    2. Esa situación de emergencia sea temporal.
    3. Exista una "autorización del juez", tramitada por el propio constituyente.

    Concluyentemente se permitirá el arrendamiento cuando haya: una emergencia sobreviniente de carácter temporal y, cuando la necesidad de la familia justifique para su sostenimiento. De acuerdo a Cornejo Chávez, "extender a otros supuestos, seria desnaturalizar la figura jurídica y podría llegar a privarle por entero de su propia razón de ser".

    En este caso, nos encontramos con la figura de la "modificación de la constitución del patrimonio familiar por disminución", razón por la que, para que se materialice, se deberá seguir el mismo tramite que para su constitución, por parte del propio constituyente.

    ¿Puede modificarse la constitución del Patrimonio Familiar?

    Si, el articulo 501 del Código Civil, considera esta posibilidad, la de aumentar o disminuir la composición del patrimonio familiar. Para el efecto será necesario que el propio constituyente sea quien realice los mismos trámites que para la constitución.

    ¿Procede el embargo sobre el Patrimonio Familiar?

    Por regla general, el embargo sobre el propio bien constituido en patrimonio familiar, esta prohibido, sin embargo debemos conocer las excepciones a la regla. Se excepciona la regla del principio de inembargabilidad, solo respecto a los frutos que produce el bien, esta excepción se da en el siguiente caso:

    1. cuando existe deuda por condena penal.
    2. Cuando existe deuda tributaria.
    3. Cuando existe deuda por pensiones alimenticias.

    Se aplica la excepción, cuando hay deuda por condena penal; porque la finalidad de esta excepción es resarcir a los deudos de la victima. En el caso que sean varios los beneficiarios y uno solo sea el condenado penalmente, solo se podrá embargar las dos terceras partes del porcentaje que le corresponde, al beneficiario sancionado penalmente.

    Estando a la realidad, esta excepción, ¿puede hacerse extensiva cuando se trate del pago por las indemnizaciones civiles derivadas de los ilícitos penales? La respuesta tiene dos corrientes, una que considera que tratándose de una norma excepcional, no se interpreta por analogía y, la otra es que por equidad, se debería admitir la aplicación de esta excepción.

    Se aplica cuando hay deuda tributaria, porque es el Estado, quien atribuyéndose un privilegio, impone esta excepción, sin importarle la naturaleza de la institución.

    Estando a la realidad, en el caso que el bien no genere frutos, y se van acumulando los tributos propios del bien. Se considera que la excepción NO es aplicable, de lo contrario, no se justificaría la existencia de la institución del patrimonio familiar.

    Aclaramos que la excepción radica cuando el bien TIENE FRUTOS, en este caso solo se podrá afectar hasta las dos terceras partes de los FRUTOS.

    Es entonces, que los intereses del Estado, deben ceder ante los intereses de la familia.

    Se aplica cuando hay deuda por pensiones alimenticias, porque encuentra su sustento en el principio de la "Igualdad de todos los alimentistas".

    En el caso que haya concurrencia de causales (deuda por condena penal, tributaria, pensión alimenticia) al proceder el embargo, su limite es dos terceras partes. En este caso, la repartición del porcentaje se rige por la concurrencia de acreedores, o de los procesos concursales.

    ¿Se pueden embargar los productos derivados del bien constituido en patrimonio familiar?

    El articulo 895 del Código Civil, expresa que las disposiciones sobre frutos comprenden también los productos, si no existe exclusión expresa en ese sentido.

    ¿Qué entendemos por productos? El articulo 894 del Código Civil, considera son los provechos no renovables que se extraen del bien. Si así se determina por la norma, como sostiene Arias Schreiber, citado por los autores Manuel Muro Rojo y Alfonso Rebaza Gonzáles, al comentar el articulo 492 del Código Civil () "la extracción de una tonelada de mineral supone que el bien extraído es un producto, pues los yacimientos mineros no se multiplican o reproducen y las vetas, bolsones, etc, inevitablemente disminuyen a medida que se produce la explotación, hasta su agotamiento. En cambio, los frutos que se recogen de las plantaciones de frutales, en cada cosecha, no agotan la fuente.

    El Articulo 492 del Código Civil, no expresa "exclusión expresa en torno a la aplicación de las normas sobre frutos a los productos". Entonces seria aplicable el embargo sobre los productos que se deriven del bien que se ha constituido en patrimonio familiar, admitiendo que procedería el embargo hasta por las dos terceras partes de su valorဦ"

    Si así fuera la interpretación, como bien lo explican nuestros autores, a quienes seguimos "Al haberse constituido patrimonio familiar sobre una mina, seria valido embargar los productos de ésta, hasta por sus dos terceras partes, en este sentido, un embargo por las dos terceras partes de la producción de la mina durante todo su periodo de producción, en la practica determinará la afectación de los DOS TERCIOS DEL BIEN MISMO".

    En este caso se estaría, contraviniendo el objeto y finalidad de la constitución en patrimonio familiar, y el carácter de inembargable seria una declaración lírica.

    Entonces, nos invita a tener que racional y razonablemente interpretar la norma en forma restringida, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución del patrimonio familiar, cual es, "el de asegurar una morada o el sustento de la familia".

    Nos atrevemos a solicitar la modificación de esta norma que expresamente se excluya el producto del bien, para la excepción del embargo de los bienes constituidos como patrimonio familiar, debiéndose expresar "los frutos, mas no los productos, del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes por condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias. El juez aplicará la norma, considerando el propósito de la constitución del patrimonio familiar, cual es, asegurar la morada o el sustento de la familia"

    ¿Cuándo no se puede constituir en Patrimonio Familiar?

    • Cuando se tiene deudas.
    • Cuando las deudas no están inscritas. (hipoteca, anticresis)
    • Cuando existen embargos no inscritos.

    ¿Cuál es el requisito y, recaudos para constituir en Patrimonio Familiar?

    Estos, se determinan de acuerdo a las circunstancias:

    • No tener deudas pendientes.
    • Certificado negativo de gravámenes del predio afectado.
    • Declaración jurada, del estado de necesidad.
    • Certificado de la partida de nacimiento del menor.
    • Copia de la resolución judicial que declara la incapacidad.

    ¿Cómo se constituye?

    El constituyente, antes de manifestar su voluntad, debe haberlo pensado bien, teniendo en cuenta los efectos de esta institución jurídica. En el derecho comparado surgen diferentes sistemas sobre la forma que adopta la constitución de patrimonio familiar, así:

    1. El sistema libre; según el cual, no existe el cumplimiento de formas rigurosas para la casa y en otros, se hace indispensable la publicad y notificación para oponer derechos frente a terceros (sigue Estados Unidos y que varia de un estado a otro)
    2. El sistema restringido; exige una forma determinada de constituir el patrimonio de familia, mediante el cumplimiento de ciertas formalidades que varían de una legislación a otra.
    3. El sistema aun mas restringido; exige escritura publica, inscripción registrad y publicidad, (Perú)

    ¿Ante quien se puede solicitar? (en el Perú)

    Hasta antes de expedirse, en el Perú, la Ley 26662, Ley que amplia la competencia del notario en Asuntos No contenciosos", la petición se podía hacer únicamente ante un Juez. Ahora se puede hacer ante un Juez o ante Notario. Este último conocerá cuando tenga el titulo de abogado, y tramitará siempre y cuando no exista controversia durante el procedimiento, si esto sucediera, remitirá lo actuado al Poder Judicial, para que dirima. La razón esta en que el notario no tiene facultades jurisdiccionales.

    Tramite ante un Juez. (articulo 496 del Código Civil)

    • Solicitud (demanda) presentada por el constituyente, precisando:
      • Datos personales del constituyente (nombres, apellidos, nacionalidad, documento de identidad, estado civil, ocupación,.domicilio)
      • Individualización del predio que se propone afectar,
      • Documento con el que se pruebe que el bien no se encuentra sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado;
      • Nombres e identificación de los beneficiarios, precisando el vínculo familiar lo une a ellos.
      • Minuta de constitución de patrimonio familiar.
    • Publicaciones de un extracto de la solicitud, por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere.
    • Resolución que apruebe la petición, por el juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso.
    • La opinión del representante del Ministerio Público.
    • La inscripción registral

    Adjuntará a la solicitud (demanda) Los recaudos que la ley establece: copia del documento de identidad del constituyente, recibo de la tasa judicial respectiva, cedulas de notificación; Declaración Jurada de no tener deudas pendientes; Copias de los Certificados de las partidas de nacimiento ó matrimonio, con los que se acrediten el vinculo entre el constituyente y el o los beneficiarios; Copia de la resolución judicial que declare la incapacidad del beneficiario.

    Procedimiento ante Juez. (la competencia del juez se determina teniendo en cuenta la cuantía)

    • El constituyente presentara la solicitud (demanda) con los requisitos de forma y fondo establecidos por los artículos 493, 495, 496 del Código Civil, artículos 424, 425, 795 del Código Procesal Civil
    • El Juez admitirá a trámite, por haberse cumplido con los requisitos de forma y fondo.
    • El Juez oficiará, a petición del constituyente, para que se publique, en el Diario Judicial, por dos días interdiarios un extracto de la petición. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizara la notificación edictal mas adecuada a criterio del Juez (articulo 797 del Código Procesal Civil) esta constancia se adjuntará para el acto de la audiencia.
    • Deberá intervenir el Ministerio Publico ( artículos 113 a 118, 759, 798 del Código Procesal Civil)
    • El Juez citará a Audiencia, si en este acto no hay contradicción, el juez resolverá conforme a lo probado, de lo contrario, procederá conforme a los artículos 753, 754, 755, 756, 757 del Código Procesal Civil. (articulo 799 del Código Procesal Civil)
    • Consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura publica y que se inscriba en el Registro respectivo. (articulo 801 del Código Procesal Civil)

    Tramite ante un notario: (Articulo 496 del Código Civil, Articulo 25 de la ley 26662)

    El constituyente deberá presentar una minuta, la que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 496 del Código Civil, ante el notario de la provincia, donde se encuentra ubicado el inmueble así:

    • Datos personales del constituyente (nombres, apellidos, nacionalidad, documento de identidad, estado civil, ocupación,.domicilio)
    • Individualización del predio que se propone afectar, y estando a la sugerencia del Dr. Julián Siguas Rivas, quedará cumplido indicándose la dirección del inmueble y citándose donde corre inscrito el mismo en el Registro Predial, del lugar donde esté ubicado.
    • Certificado Registral Inmobiliario (CRI), documento con el cual se probará que el inmueble se encuentra inscrito en el Registro y que sobre el mismo no pesa gravamen alguno
    • Identificación de los beneficiarios, indicándose los nombres y apellidos completos y de ser mayores de edad, los documentos de identificación) precisando el vinculo familiar que lo une a ellos.
    • Se puede considerar en una cláusula, la declaración jurada de no tener deudas pendientes.
    • La valorización del patrimonio familiar, para efectos de la liquidación de los derechos registrales.

    Adjuntará a la minuta:

    • Copia del documento de identificación del constituyente.
    • Declaración Jurada de no tener deudas pendientes.
    • Copias de los Certificados de las partidas de nacimiento ó matrimonio, con los que se acrediten el vinculo entre el constituyente y el o los beneficiarios.
    • Copia de la resolución judicial que declare la incapacidad del beneficiario.

    El Procedimiento ante Notario

    • El constituyente presentará la minuta, con los requisitos de forma y fondo establecidos por los artículos 493, 495, 496 del Código Civil, artículos 1,2,3,7,8,9,10, 14, 24, 25, 26, 27, 28 de la ley 26662.
    • El notario, luego de evaluar la minuta, decidiendo su procedencia a trámite, oficiará al Diario Oficial "El Peruano" y a otro de la localidad, para que se publique el extracto de la petición, por una sola vez. Con los requisitos establecidos en el articulo 13 de la ley 26662.
    • Después de haber transcurrido diez días hábiles, desde la última publicación, el notario podrá expedir la escritura pública. El término de los diez días, es para que los acreedores puedan hacer uso del derecho de oposición o para que las personas se enteren de la decisión del constituyente. (para aplicar lo dispuesto por el inciso 3) del articulo 498 del Código Civil)
    • En la escritura publica, el notario deberá insertar los requisitos adjuntados por el constituyente.
    • El notario, cursará los partes al Registro Público de Predios, para su correspondiente inscripción.

    ¿Cuándo se extingue?

    • Cuando sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda y durante un año continuo.
    • Cuando sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de trabajar o realizar las actividades (agricultura, artesanía, industria, comercio.) durante un año continuo.
    • Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo.
    • Cuando habiendo necesidad o mediando causa grave, el juez, ha pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido.
    • Cuando el inmueble sobre el cual se constituyo, fuera expropiado. En este caso el producto debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar, durante un año, el depósito es inembargable.

    La extinción debe quedar inscrita en el Registro público correspondiente, previa declaración formal de su extinción por el Juez.

    ¿Cuáles son los efectos luego de haberse constituido?

    Con relación al mismo bien:

    Estando al objeto de esta institución jurídica, como una de amparo familiar que tiene por finalidad garantizar al núcleo doméstico, contra el riesgo del desamparo, como diría Héctor Cornejo Chávez, "para no quedar sin un techo bajo el cual guarecerse, o de una fuente de recursos con la cual subsistir, esta garantía, se expresa en privilegios como:

    • El de no poder ser enajenado, porque el objeto es garantizar que el núcleo familiar, tenga morada o sustento, en tanto este vigente la constitución del bien como patrimonio familiar.
    • El de ser inembargable, Tanto el inmueble como sus frutos, (con las excepciones dispuestas por ley)
    • El de no poder ser hipotecado ni dado en anticresis: porque, al darse en hipoteca al no poder ser embargado, tampoco podría ser rematado; al darse en anticresis, habría que entregársele la posesión al acreedor anticresista. Entonces se desnaturalizaría abiertamente esta institución.
    • El de no poder ser arrendado: si no existen las causas justificantes para dicha cesio de uso del bien, pues al constituirse se exige que se ocupe como vivienda o morada o se constituya en el sustento de la familia, a favor de quien se ha constituido."

    Con respecto a los beneficiarios.

    Si tenemos presente, que la finalidad de la constitución del patrimonio familiar es asegurar la morada, o el sustento de los nombrados "beneficiarios", los efectos son:

    • La no transferencia de la propiedad de los bienes constituidos como patrimonio familiar, quiere decir que, implica la conservación de la titularidad del derecho real de propiedad, para el constituyente.
    • El derecho al disfrute de los bienes constituidos en patrimonio familiar, quiere decir que, a pesar que los beneficiarios no obtienen la titularidad como propietarios les asiste el derecho a ejercer uno de los poderes jurídicos, que se tiene cuando se es propietario, el derecho al disfrute del bien.

    Solo con el ejercicio de la posesión sobre el bien, se garantiza el objeto de la constitución del patrimonio familiar.

    Con respecto a los terceros:

    Estando a las formalidades y requisitos y exigidos, para su constitución, se tiene:

    • La oposición de aquel que se considere con legítimo interés, solicitando la nulidad de la afectación, es decir, que el acreedor, que se considera afectado en sus derechos puede "oponerse, porque el Código Civil, considera en términos generales "deudas", mas no da ninguna condición especial.

    ¿Qué objeciones se tiene a esta institución?.

    • El patrimonio de familia no puede exceder de lo necesario para alcanzar los fines "morada familiar, sustento familiar" Y todo esto queda a criterio del juez.
    • La decisión de constituir, es voluntaria.
    • No existe una intangibilidad absoluta y definitiva, ya que por una parte, puede ser objeto, aunque limitado, de embargo y enajenación, y , por otro, llega a su fin transcurrido cierto tiempo.
    • La desventaja de obtener crédito y el freno que pretende significar. Las familias, en su gran mayoría, no pueden darse el lujo de constituir patrimonio familiar, porque la mayoría carece de propiedad inmueble y en otros porque al tener el inmueble, necesita negociar con ella, hipotecarla, sea para atender el propio inmueble (mejorar, o terminar de cancelar su precio) o para atender otras necesidades de la propia familia.

    ¿Es una institución de amparo familiar, usada con frecuencia? Por que?

    Lamentablemente por la poca difusión teórica y práctica de esta institución, no es muy usual.

    El usufructo y el Patrimonio familiar

     

    El Derecho de uso y habitación y el Patrimonio Familiar.

    ¿Ha contribuido de manera considerable, el notariado, a descongestionar la carga procesal del Órgano jurisdiccional?

    Siendo una figura muy poco usada, dentro y fuera del Poder Judicial, y considerando que los requisitos exigidos, hacen engorrosa la figura jurídica, la función notarial, tratándose de esta institución, no puede haber determinado en forma significante, la descongestión de la carga procesal ante el Órgano Jurisdiccional.

    Afirmación que nos hubiera podido corroborar, con la información estadística, que se debería encontrar, a nivel del Notariado Peruano, sin embargo, como no se informa obligatoriamente, sobre el ejercicio de la función notarial, respecto a los actos notariales que realiza el notario, en su quehacer, esta información no ha podido ser obtenida.

    ¿Cuál es el amparo legal?

    • Artículos 1, 3, 4, 6, 7, 72, de la Constitución Política del Estado Peruano.
    • Artículos 488 al 501 del Código Civil.
    • Artículos, 424, 425, 795, 796, 797, 801 del Código Procesal Civil
    • Ley de Competencia Notarial en Asuntos o Contenciosos 26662.
    • Ley del Notariado 26002.

    Conclusiones

    • Es una figura jurídica, que en teoría, alienta la protección a la familia.
    • Por las exigencias de los requisitos y formalidades, hace que sea una institución de poco uso.
    • Por las excepciones que se determinan en la legislación, hace que el carácter de ser inembargable, se considere lírico.
    • En la practica se mal utiliza esta institución ya que se hace con la finalidad de esconder el patrimonio frente a los acreedores.
    • La institución esta bien conceptualizada como una de protección y amparo familiar; pero que en la practica y la realidad su uso no es frecuente por las excepcionalidades admitidas en nuestra legislación.
    • En México, se acepta esta institución incluso sus muebles y equipo de casa, un vehículo automotriz y además una porción de terreno anexo o a distancia no mayor a 1km de la casa.
    • En México se establece que el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia será el equivalente a treinta y cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($1´650,600.00 pesos),
    • En Ecuador, se dispone que mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen a la propiedad predial, sin que para su cómputo se acumulen las demás contribuciones.
    • En Ecuador, se dispone que para la constitución del patrimonio familiar no se pagará el impuesto de alcabala.

    Bibliografía

    • Arias Schreiber Pezet, Max y Arias Schreiber Montero Ángela.- Exégesis del Código Civil Peruano de 1984.- Tomo IX Derecho de Familia.- Primera Edición Julio 2008.- Gaceta Jurídica.-
    • Calderón del Rio Oscar "Procesos No Contenciosos" Graficart Trujillo Compañía Editora Americana 1997.
    • Constitución Política y Derechos Humanos A F.A Editores Importadores S.A. Primera Edición 1994. .
    • Cornejo Chávez, Héctor. "Derecho Familiar Peruano Tomo II Editorial Roocarme Octava edición 2 tomos Lima Perú 1991.
    • Código Civil Comentado Tomo III Derecho de Familia (segunda parte) Agosto 2007 Gaceta Jurídica. "Patrimonio Familiar" Artículos 488,489, 494 Alex Placido Vilcachagua; Articulo 490, 491 Martha Silvestre Casas; artículos 492, 493 Manuel Muro Rojo, Alfonso Rebaza González; articulo 495, 496, 497, 498,499,500,501 Sharon Alvis Injoque.
    • Siguas Rivas Julián "Competencia Notarial en asuntos no contenciosos. Ediciones Forenses Lima Agosto 1997.

     

    Autora:

    Mercedes Salazar Puente de la Vega

    Abogada Notaria Wanchaq, Cusco Perú.

    Docente de la Facultad de Derecho de la UNSAAC

  3. En sentido mixto: faculta al constituyente a decidir quienes de sus parientes habrán de acogerse a dicha institución.
Partes: 1, 2
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