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La conciliación preventiva (página 2)

Enviado por felipe peña


Partes: 1, 2

Entre la citación y la audiencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, término que podrá ser reducido por el Juez si hubiese causa justa para ello."

E. ASITENCIA A LA AUDIENCIA

El art 251 establece;

"La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para las partes o sus representantes. Si, estando debidamente citadas las partes, no compareciere el solicitante, ni alegare causa justa, se tendrá por no presentada la solicitud, debiéndose archivar todo lo actuado. Si no compareciere la otra parte, y tampoco alegare justa causa, se considerará sin efecto la conciliación intentada. En ambos casos, el no compareciente será condenado en costas; y si no compareciere ninguno, cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."[40]

Tratando de ser congruentes con la comunicación en viada en las diligencias conciliatorias, se dijo que la nueva ley procesal manda a citar a las partes, sobre este punto conviene aclarar si aquel comunicado pretende que los involucrados asistan o comparezcan, puesto que estos son conceptos distintos, el primero es voluntario y el segundo es obligatorio. En consecuencia, si se emplea la expresión "cita", la misma se entiende que las partes deben comparecer obligatoriamente. Por tanto a pesar de la utilización de la palabra "asistencia a la audiencia", como se titula el Art 251 C.P.C.M. Se entenderá que las partes deberán comparecer, pues de no ser así, no se producirían una serie de efectos perjudiciales a los mismos. Entre esos posibles por incomparecencia de las partes se tienen los efectos siguientes:

a) Incomparecencia injustificada del solicitante, se tendrá por no presentada la solicitud, archivándose lo actuado.

b) Incomparecencia injustificada de la otra parte, se considerará sin efectos la conciliación intentada.

c) En los casos anteriores, el no compareciente será condenado en costas en beneficio de la parte que si compareció.

d) Incomparecencia de ambas partes cada quien cubrirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

A pesar de lo escrito en la ley procesal más que asistencia voluntaria de las partes a la audiencia conciliatoria, la cita significa una verdadera comparecencia a las aquellas porque se producen una serie de efectos, propios del incumplimiento al llamado judicial a dicha audiencia especia[41]

F. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El art 252 establece;

"La audiencia de conciliación se celebrará en la forma siguiente:

1°. El tribunal comprobará la identidad, la capacidad y, en su caso, la representación de las partes. Asimismo, advertirá a las partes sobre los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin que pueda prejuzgar el contenido de la eventual sentencia en el proceso posterior.

2°. Las partes serán asistidas por abogados.

3°. Se concederá inicialmente la palabra al solicitante, bien para que confirme su solicitud, bien para que realícelas aclaraciones que estime convenientes respecto de la misma y pueda manifestar los fundamentos en quela apoye.

4°. Contestará la otra parte, alegando lo que a su derecho convenga.

5°. El Juez concederá la palabra a las partes cuantas veces sea pertinente. Cabe la exhibición de documentos o la realización de otros medios de prueba que puedan articularse en la misma audiencia.

6°. El tribunal podrá sugerir soluciones equitativas.

Si no hubiera acuerdo entre las partes, se dará por terminado el acto sin avenencia. Si se hubiera llegado a un acuerdo, se dará por terminado el acto con avenencia. Si el tribunal estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.

De lo actuado se extenderá un acta, que será firmada por las partes, sus representantes si los hubiere, y el Juez.

De dicha acta se dará certificación a las partes que la pidieren.

Si concurrieren ambas partes al acto de conciliación y hubiese avenencia, cada parte abonará sus gastos, y los comunes por mitad. Los gastos de las certificaciones serán del que las pidiere."[42]

La audiencia conciliatoria podrá desarrollarse normalmente siguiendo su agenda, sólo cuando comparezcan ambas partes debidamente convocadas al efecto; caso contrario, la asistencia de una sola de ellas, siempre se deberá instalar la audiencia para dejar constancia de la comprobación de la comparecencia, redactándose el acta judicial respectiva, para los efectos legales consiguientes.

La instalación de la audiencia bajo las circunstancias especiales de incomparecencia de una de las partes es de imperativa realización, sin caer en la desidia de ni siquiera haberse instalado la audiencia y redactar el acta como un mero formalismo, pues se incumpliría una de las principales obligaciones judiciales para estos procesos por audiencias.

Operativamente el punto importante de la agenda de la audiencia de conciliación será el avenimiento de las partes para lograr acuerdos.

El protagonismo en la intervención de la audiencia es propio de las partes con la debida asistencia de sus respectivos abogados, de conformidad a las reglas contenidas en el Art. 252 C.P.C.M. Al constituir una audiencia especial posee ciertas particularidades que difieren de la reglamentación del régimen general de las audiencias, aunque lo no regulado estas le proporcionaran la tramitación complementaria.

Luego de las intervenciones respectivas, si las partes no hubieren logrado inicialmente un acuerdo satisfactorio del trato directo, el Juez podrá sugerir soluciones equitativas, basados en los ofrecimientos de aquellas sin introducir nuevos hechos no propuestos, ni discutidos por las partes.[43]

Una vez concluidas las intervenciones de las partes durante un tiempo prudencial y como resultado de las conversaciones pueden acontecer los supuestos siguientes: Principalmente, la avenencia por acuerdos conciliatorios y como efecto secundario puede darse en esta audiencia un acuerdo transaccional preventivo, Art. 2192 C.C[44]y, la terminación de la audiencia sin avenencia, a pesar de las sugerencias equitativas propuestas por el Juez.

Aunque en el primer supuesto el Juez deberá tener en cuenta, previa aprobación del acuerdo, que lo convenido no constituya una lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho; si existiere alguno de estos aspectos el Juez no aprobará el acuerdo alcanzado por las partes.

G. IMPUGNACION Y EJCUCION DEL ACUERDO DE CONCILIACION

Los Arts. 253, 254 C.P.C.M.

Art. 25;

Impugnación del acuerdo de conciliación

"El acuerdo de conciliación podrá ser apelado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél ante el Juzgado competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, por las causas que invalidan los contratos.

La impugnación caducará a los treinta días de aquél en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran."

Parece increíble que la legislación procesal reconozca la posibilidad de impugnar la resolución que aprueba el arreglo Conciliatorio logrado por las partes.

Esta afirmación se sustenta en el entendido que en el mismo fue aceptado voluntariamente. De igual forma la ejecución del acuerdo de conciliación descansa sobre la base de la intencionalidad de las partes en darle cumplimiento al acuerdo.

Partiendo de las ideas anteriores, vale la pena dedicar breves pero interesantes reflexiones sobre el tema planteado en el párrafo anterior.[45]

H. IMPUGNACION DEL ACUERDO DE CONCILIACION

Las ideas generales sobre la impugnación del acuerdo de conciliación que pueden proponerse para ser aclaradas son las siguientes: la clase de recurso judicial, el Juzgado competente, el objeto de impugnación, el plazo de interposición, la legitimación, sin dejar a un lado el procedimiento aplicable en el conocimiento del recurso.

La impugnación de la resolución que aprueba los acuerdos se logra mediante el recurso de apelación, lo cual sigue la lógica que toda resolución definitiva será impugnada por dicho recurso, lo que sí constituye una marcada, diferencia es la competencia, al habilitarse al Juzgado de Primera Instancia que pudiera conocer de las causas de invalidación de los contratos, según el Art. 253 inciso 1º, el cual encaja en el Art. 30 ordinal 4º C.P.C.M. Para delimitar aun más la competencia funcional deberá utilizarse analógicamente, el precepto debidamente matizado de la manera siguiente "Conocerá de la apelación el Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción de la que pertenezca el Juzgado de Paz que aprobó el arreglo conciliatorio del cual se recure". Tal precepto se extrae del contenido en el Art. 508 inciso 2° del C.P.C.M.[46]

El objeto de impugnación se circunscribe a los agravios referentes a las causas que invalidan, los contratos, por tal razón debemos tomar dichas causas la nulidad absoluta o la nulidad relativa de los actos y contratos es decir aquellas mencionadas por los Arts. 1551 y 1552 C.C.

El tiempo para demostrar la inconformidad contra el acuerdo de conciliación, más que un plazo de impugnación puede verse como un plazo de caducidad para ejercer la pretensión de nulidad del acuerdo conciliatorio, pues se fija en treinta días de aquel en que se adoptó el acuerdo, o bien desde que lo conocieran los posibles perjudicados, según el art. 253 inciso 2º C.P.C.M.[47]

La legitimación en la apelación del acuerdo conciliatorio se le reconoce no solo a las partes intervinientes en las Diligencias, sino además a las personas que pudieran salir perjudicadas por dicho arreglo.

El procedimiento aplicable en el recurso de apelación contra la resolución pronunciada en estas diligencias judiciales será aquel aplicables analógicamente las reglas generales a la apelación Contenidas en los Art 508 al 518 C.P.C.M.[48]

Teniendo en cuenta las particularidades del objeto de impugnación en el presente caso.

I. EJECUCION DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN

Art. 254;

"Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes, y el Juez de Primera Instancia de la circunscripción en que se celebró podrá llevarlo a efecto, según el trámite de ejecución de sentencias."[49]

Cuando el acuerdo de conciliación no se haya cumplido voluntariamente, por aquella parte que resultó vinculada, la parte favorecida podrá acudir ante el Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción territorial a la que pertenece el Juzgado de Paz, quién aprobó el acuerdo con el objetivo de ejecutar dicha resolución. Considero oportuno comentar la expresión legislativa utilizada en el Art. 254 C.P.C.M., en el sentido de darle el correcto entendimiento, pues la norma procesal citada sostiene lo siguiente: "Lo acordado en Conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes". Tal expresión no se encuentra acorde al efecto; porque la fuerza ejecutiva posee aquellos documentos para iniciar una pretensión ejecutiva, conforme al Art. 457 y siguientes C.P.C.M.

Entonces se debió consignar la expresión, "título de ejecución" y no "fuerza ejecutiva", cuando se refiere al trámite a emplearse. La anterior imprecisión fue superada en el Art. 295 C.P.C.M., al referirse a la ejecución del acuerdo, pero esta vez en sede Intra-procesal.[50]

Finalmente la aparente confusión identificada anterior mente es aclarada mediante el contenido de las normas complementarias referente a las ejecución forzosa del acuerdo conciliatorio aprobado entre estas se mencionan los Arts. 554 ordinal 3 y el 561 inciso 4 C.P.C.M.[51]

Comparación entre el procedimiento del Código derogado y el actual

Primeramente se puede decir que el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, está más detallado ó adaptado a nuestra realidad social y se ha tomado en cuenta el desarrollo actual de los procesos.

Sin perder el objetivo que se persigue con la Audiencia Conciliatoria, por lo que hacemos la comparación de algunas diferencias entre el antiguo y el actual Código.

Es diferente el orden correlativo de los artículos 165 (c. antiguo). En este artículo hace referencia a los casos en que no puede haber conciliación y nos presenta 7 situaciones. Y en cambio en el Código Procesal Civil y mercantil en su Art. 247, trata de las mismas acepciones pero con menos incisos.

Por lo tanto se puede entender que esta mas abierto a conciliaciones entre las partes. En el Código Procesal Civil en el Art. 171 nos dice que son días hábiles incluyendo los días feriados. En el caso del C.P.C.M., no específica expresamente por lo tanto se puede decir que se regirá por la Regla General.

La solicitud de la Conciliación en el Cód. Pr. Civil, da la opción de poderlo hacer verbalmente mientras en el C.P.C.M., solo se puede presentar por escrita. A demás en el C.P.C. las partes pueden nombrar sus mediadores y si se resisten hacerlo entonces lo hará el juez, lo que en el nuevo no lo expresa.

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Autor:

Felipe Pena

 

[1] Debe dejarse claro que la actividad de conciliaci?n como tema central de las presentes reflexiones se circunscribe a las sucedidas en sede judicial pre procesal dejando por fuera las conciliaciones realizadas ante las autoridades administrativas o los tribunales arbitrales.

[2] S?nchez V?squez, Juan Jos??, Apuntes Sobre Derecho Procesal Civil, Ministerio de Justicia, Centr? de Informatice jur?dica, 2?Edicion San Salvador El Salvador.pag 73.

[3] Mendoza Orantes ,Ley De Mediaci?n Y Conciliaci?n Editorial Jur?dica San Salvador 2010

[4] Concejo nacional de la judicatura, C?digo procesal civil y mercantil comentado, imprenta de la Uca,2010

[5] Asencio Mellado, J.M. Derecho procesal Civil, Parte primera,2?Edicion,Ley 1/2000,P.173

[6] Montero Aroca, J. El Nuevo Proceso civil (LEY 1/2OOO) AAVV, pp216-217.

[7] Cabanellas Guillermo Diccionario Derecho Usual, Tomo I P?gina 449, Editorial Heliesta S.R.L. 7?. Edici?n.

[8] Manresa y Navarro, Jos? Mar?a. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Instituto Editorial Reus. Madrid 1953. V. II. 7?. Edici?n P?g. 532, Caravantes, Jos? de Vicente y. Tratado Hist?rico, Cr?tico, Filos?fico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil. Madrid 1856. V. I. P?g. 447.

[9] Atenas, en el a?o 684 A. de C., se eligieron 9 Arcontes que eran los magistrados principales de dicha ciudad estado, de los cuales, seis, llamados Thesmotetes, ten?an a su cargo la funci?n judicial que comprend?a: la organizaci?n de los tribunales, la preparaci?n de leyes y la administraci?n de justicia.

[10] Ob. Cit. Caravantes, Jos? de Vicente. P?g. 25.

[11] – Ob. Cit. Mommsen. Teodoro. P?g. 229 y 333.

[12] Alsina, Hugo. Tratado Te?rico Pr?ctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires. 1965. Editor EDIAR. 2?. Edici?n. V. II. P?g. 259.

[13] Caravantes, Don Jos? de Vicente y Ob. Cit. P?g. 92

[14] Caravantes, Don Jos? de Vicente y Ob. Cit. P?g. 450

[15] Guasp. Jaime. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil Madrid. 1945 Editor M. Aguilar. V.I.T.G. 1?. Parte. P?g. 1

[16] Manresa y Navarro, Jos? Mar?a. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Madrid, 1953. Instituto Editorial REUS. V. II. 7?. Edici?n. P?g. 536.

[17] Rodr?guez Ruiz, Napole?n ?Historia de las Instituciones Jur?dicas Salvadore?as? 1?. Edici?n. V. I. San Salvador 1951. Edit. Ahora. P?g. 11.

[18] Rodr?guez Ruiz, Napole?n. Ob. Cit. P?g. 197.

[19] C?digo de Procedimiento y de F?rmulas Judiciales. Reproducci?n hecha por el Ministerio de Justicia. 1960. P?g. 319

[20] Ob. Cit. P?g. 324.

[21] Ob. Cit. P?g. 330

[22] Ob. Cit. P?g. 797

[23] Ob. Cit. P?g. 797

[24] Ob. Cit. P?g. 797

[25] Ob. Cit. P?g. 797

[26] Ob. Cit. P?g. 797.

[27] Caravantes, Don Jos? de Vicente. Tratado Hist?rico, Cr?tico Filos?fico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil. Madrid 1856 V.I. P?g. 453.

[28] Saez Jim?nez, Jes?s. Compendio de Derecho Procesal Civil y Penal. Editor Santillana. Sin fecha V. III P?g. 8 y sig.

[29] Ob. Cit. de S?ez Jim?nez, Jes?s, P?g. 8

[30] De la Plaza, Manuel. Derecho Procesal Civil Espa?ol. 3?. Edici?n Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid. Sin a?o V. I. P?g. 531.

[31] Ob. Cit. de la Plaza, Manuel V. I. P?g. 531

[32] Ob. Cit. de la Plaza, Manuel V. I. P?g. 531

[33] Ob. Cit, Mendoza Orantes

[34] Ob. Cit, Consejo.N.pag.244

[35] Ob. Cit. pag, Mendoza Orantes.

[36] Es la que se refiere a la naturaleza de la materia y cuant?a.

[37] Mendoza Orantes Ricardo, C?digo Procesal Civil y Mercantil, Edici?n 34, Editorial Jur?dica San Salvador 2010.

[38] Es la petici?n de tutela determinada por la naturaleza de la acci?n que se ejerce, resultando el Petitum de la estimaci?n de la causa de pedir y de la aplicaci?n de las deposiciones sustantivas que regulan la relaci?n material o el estado jur?dico.

[39] Ob.Cit.Concejo.N.pag 246

[40] Ob.Cit.pag, Mendoza.

[41] Ob.Cit,pag246

[42] Ob.Cit Mendoza Orantes

[43] ARIAS GARCIA, E. R. Las Diligencias Conciliatorias Civiles en Sede de Juez de Paz. Ventana Jur?dica, N? 2 A?o I-Vol.2, Septiembre- Diciembre 2003. San Salvador, El Salvador, 2004. AAVV., p. 231. De acuerdo al citado autor, el rol del Juez en la audiencia conciliatoria conforme al C?digo de Procedimientos Civiles/1882, lo enmarcaba de la manera siguiente: ?La avenencia, en caso de lograrse, es obra de las partes, no existiendo decisi?n judicial que resuelva el conflicto. El Juez se limita a aproximar a las partes, pero no resuelve?. Dicha opini?n sobre la actividad judicial es perfectamente aplicable, a la conciliaci?n preventiva celebrada siempre ante el Juez de Paz en la nueva ley procesal civil y mercantil

[44] FORNACIARI, M. A. Modos Anormales de Terminaci?n del Proceso. Tomo II, pp. 119, 124-125. Para el doctrinario argentino el acuerdo conciliatorio puede contener una transacci?n, un allanamiento en fin, un acto complejo que participe de algunas de estas formas extintivas de manera combinada. Personalmente, no comparto el criterio se?alado, tomando como referencia el C?digo Procesal Civil y Mercantil salvadore?o, pues considero que la consecuencia de la conciliaci?n preventiva no puede producir un desistimiento o renuncia, un allanamiento, ya que son productos propios de un proceso judicial contencioso; pues lo que verdaderamente se obtiene en esta etapa previa es una avenencia de las personas involucradas es un arreglo conciliatorio. Las instituciones procesales inicialmente mencionadas s?lo proceder?n en la conciliaci?n intraprocesal, seg?n lo establecido en el art. 296 C.P.C.M.

[45] Ob.Cit.pag.

[46] Para mejor entendimiento la expresi?n legal de jurisdicci?n utilizada en la norma procesal, citada deber? entend?rsele como sin?nimo de competencia territorial.

[47] La impugnaci?n regulada por la nueva legislaci?n procesal civil y mercantil salvadore?a contra el acuerdo conciliatorio, sin duda alguna constituye una modificaci?n a la v?a procesal adecuada conforme a las reglas generales para reclamar la nulidad de dicho acuerdo, en su lugar se sustituye la utilizaci?n del recurso de apelaci?n, otorg?ndole un plazo breve en comparaci?n de aquellos se?alados para lograr la ineficacia de los contratos.

[48] Ob.Cit.pag 248

[49] Ob,Cit,Mendoza Orantes

[50] Las consecuencias reguladas en los arts. 254 y 295 C.P.C.M., obedecen a una misma raz?n, siendo ?sta el incumplimiento voluntario del acuerdo conciliatorio, d?ndole un tr?mite de satisfacci?n m?s eficaz y directo, en lugar de enviarlo a promover un proceso de condena ,la nueva ley procesal env?a directamente a la promoci?n de un proceso de ejecuci?n utilizando como titulo de ejecuci?n la certificaci?n de la resoluci?n del acuerdo conciliatorio logrado en la cede respectiva a si se desprende de la lectura del art, 554 ordinal 3 C.P.C.M

[51] Ob.Cit.pag 248

Partes: 1, 2
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