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Los presos extranjeros en cárceles del Perú: Una mirada al sistema penitenciario peruano y el impacto carcelario


  1. Introducción
  2. Los extranjeros en las cárceles de Perú
  3. A modo de conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

Pretendo realizar un breve estudio y análisis sobre el sufrimiento de los extranjeros que se encuentran privados de su libertad, ya sea purgando condena efectiva o a la espera de una sentencia, condenatoria o absolutoria, en cárceles del Perú.

El Perú, aproximadamente, cuenta con más de 30 millones de habitantes de acuerdo con los datos proporcionados por el INEI[1]de los cuales en la actualidad el número de inmigrantes es de aproximadamente 0,25% de ese total[2]es decir, que aproximadamente 70 mil persona extranjeras habitan en el Perú, y de los cuales 1114 se encuentran en prisiones de Perú, privados de su libertad cumpliendo condena o en bajo prisión preventiva hasta que inicie su vista oral y haya condena.

Así las cosas, más de mil extranjeros tratan de sobrevivir en las penosas cárceles de Perú, en condiciones infrahumanas, de hacinamiento y tugurización, amén de sus derechos humanos que también son violentados por el sistema carcelario del Perú.

Es bastante sabido que las cárceles de Latinoamérica, y en especial del Perú son centros, no para cumplir la triple "R"[3], sino más bien, "universidades del delito"; por ello, la mayor parte de la sociedad y de nuestras autoridades, piensan que la cárcel es casi la única alternativa para combatir la delincuencia. De acuerdo a cifras oficiales y encuestas tomadas a diversos sectores de la población, en los últimos años se ha presentado un incremento de la delincuencia. Algunas personas responsables de estos delitos son detenidas y llevadas a una prisión, donde lamentablemente no existen apropiadas condiciones de vida y mecanismos para ser rehabilitados y tratados adecuadamente; por el contrario, egresan del penal con mayores conocimientos y estrategias para delinquir y también con deterioro en su salud integral.

En el Perú hay 83 prisiones y con una población carcelaria aproximadamente 44 254 internos e internas, para una capacidad en dichas cárceles de aproximadamente 24 961 internos e internas, o sea casi una diferencia deficitaria de 19 293 internos, lo cual desde ya exige al sistema penitenciario y al gobierno mismo hacer un real estudio sobre las formas de sanciones o, el mal peor, crear más cárceles para mas ciudadanos condenados o no[4]

Es importante advertir que las cárceles de Perú se caracteriza como en casi todas la cárceles de Latinoamérica por contar con personas pobres y de valores diferentes a los que comúnmente se consideran como positivos, donde la violencia física y/o psicológica es pan del día; y amén de los evidentes actos de corrupción y abuso de poder, no sólo entre las autoridades y los internos/as, sino también entre las mismas personas privadas de libertad.

Recogiendo los términos de la Comisión Episcopal de Acción Social, es lamentablemente que pocas instituciones públicas y privadas se dediquen a analizar el porqué de estas acciones delictivas. Por el contrario, la opinión pública general propone el incremento de penas, mayores castigos y la construcción de más cárceles. Entonces, si no se presenta una alternativa a la pena privativa de libertad, coherente con el desarrollo humano, un gran porcentaje de nuestra población, especialmente la de menos recursos estará recluida en prisiones, cuyas condiciones cada día se hacen más inhumanas.

En este orden de ideas, buscamos hacer un estudio sobre la vida penitenciaria de los presos extranjeros en el sistema carcelario peruano, ver desde ya su real condición y si por lo menos se respetan los mínimos parámetros legales sobre sus derechos humanos, amén de la pena de expulsión contemplado en el Código Penal peruano y de la ley 29305 sobre el traslado de condenados extranjeros a sus países de origen.

Los extranjeros en las cárceles de Perú

La mayoría de extranjeros presos en las cárceles de Perú, que es un número de de 1 000 se encuentran privados de su libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas, homicidios, robo agravado y estafa; y que conviven en un hábitat carcelario infrahumano, por así decirlo, con una súper población carcelaria, con abuso en sus derechos humanos, y además con la corrupción que campea en casi todas las prisiones con el fin de poder obtener algunos beneficios dentro del penal que por ley les asiste.

En el establecimiento penal del Callao (prisión para varones), más conocido como Sarita Colonia, en honor a una beata peruana, existe una población penitenciaria de 2 037 internos de los cuales 653 presos se encuentran condenados y 1384 se encuentran con privación de su libertad preventiva hasta que haya juicio oral y condena, y los extranjeros llegan a un número de 564. Solo en dicho centro reclusorio existe el mayor número de presos extranjeros ya que el distrito Judicial de la provincia constitucional del Callao tiene jurisdicción sobre los presuntos delitos que se cometan en el aeropuerto internacional Jorge Chávez y el puerto marítimo con llegada y salida internacional. De allí que la mayoría de extranjeros son detenidos en el aeropuerto Jorge Chávez por traficar con droga, en su mayoría de caso con cocaína[5]y en su calidad de "burrier[6]

Las personas extranjeras al ser detenidas en mencionados lugares son inmediatamente trasladadas a la Comisaría de la Policía Nacional del Perú previa comunicación, disposición y comparecencia del Fiscal para los delitos de Drogas de Turno a efectos de que formule los cargos en contra de estas personas, y posteriormente, ponerlo a disposición del Juez quien por lo general ordena su internamiento en el centro reclusorio del Callao. A partir de allí empieza el tormento del extranjero que sin conocer a nadie, no estar en su real hábitat, choca con una distinta y cruda realidad: la cárcel peruana.

Y qué son de sus derechos y deberes que contempla la Constitución peruana y el Código de Ejecución Penal, en la realidad es tinta en papel mojado.

De allí que los casi recientes estudios de los profesores García-Borés i Pí[7]y Rivera Beira[8]señalan sobre los efectos negativos de la prisión producto de la subcultura ya existente en las cárceles y la suma de éste con la subcultura del presunto criminal. De allí el impacto carcelario que supone a los que recién ingresan a prisión, el hecho mismo de encontrarse con un sistema cultural y una subcultura de cosas distintos al de su hábitat natural, con razón el dicho popular que reza: "la universidad de la delincuencia es la cárcel".

Y qué hay de los presos extranjeros cuando ingresan a una cárcel ajena y desconocida al de su país de origen, aquella cárcel legal a la que hace alusión Bergalli[9]pues indudablemente que el efecto carcelario es mucho más dramático, puesto que se encuentran con una subcultura carcelario distinto, primero al de su sistema cultural (sociedad de donde proceden) y, segundo, al de su subcultura delictiva, amén del espacio carcelario que cuentan los presos extranjeros; así, nos trasladamos a la cárcel o establecimiento penitenciario[10]de la provincia constitucional del Callao, que como dijéramos líneas arriba, esta se compone de cinco pabellones las misma que permite la clasificación de los presos en función a la gravedad y reincidencia de los delitos; así tenemos, que existen el pabellón de mínima seguridad donde está los presos primarios, por delitos menos graves y por delitos de violación sexual. El pabellón de mediana seguridad que como su nombre lo señala, se encuentra los sujetos que han cometido delitos más o menos graves o son jóvenes reincidentes (sus edades pueden oscilar entre 19 a 25 años). El pabellón de máxima seguridad donde están los delincuentes reincidentes (sujetos mayores de 25 años) y por delitos graves. Y por último nos encontramos con el pabellón de presos extranjeros que en la mayoría de los casos son personas que han cometido delitos de tráfico ilícito de drogas.

Esta clasificación de los internos o presos en la cárcel del Callao, en Perú, ha permitido, de alguna manera, el manejo de la población carcelaria, traducido en actividades que importe el cumplimiento de los fines de la pena establecido en el Código de Ejecución Penal y su Reglamento.

Pero lo que nos atañe es la realidad que vive el preso extranjero en la cárcel del Perú, y en qué medida el castigo viene siendo asumido por éste, y claro está que el Sistema Penal y el Sistema Carcelario de Perú dista mucho de la realidad, a tal punto que el cumplimiento de la pena, mediante la condena, y la realidad carcelaria[11]son muchas veces incompatibles, por lo que el castigo no cumple su fin resocializador.

Es indudable que el preso extranjero en las cárceles del Perú, sufra el castigo inflingido por el Estado[12]y adicionalmente la condiciones carcelarias que existen, llegando al extremo que algunos fallecen por la falta de salubridad en dichos centros de reclusión. Amén de los presos nacionales que no reciben prestación económica para procurar sobrevivir en el día a día. De allí que muchas instituciones gubernamentales como la Defensoría del Pueblo y otras no gubernamentales ( ONGs) han denunciado que los derechos elementales de los presos son totalmente vulnerados por los representantes o autoridades del sistema carcelario del Perú, para ello basta con echar una mirada a los informes que emite mensualmente la Defensoría del Pueblo haciendo una balance deficitario entre población carcelaria y centros penitenciarios, entre derechos de los presos y sus deberes, transparencia y corrupción. En este orden de ideas nos remitos a las estadísticas de la propia institución carcelaria que es el Instituto Penitenciaro del Perú (con las siglas INPE):

edu.red

Del anterior cuadro estadístico, proporcionado por el INPE,[13] se aprecia que la tendencia de la población penal es creciente, notándose un comportamiento lineal entre los años 1,997 a 1,999, seguido de una disminución en el crecimiento y posterior decrecimiento durante los años 2000 y 2001 respectivamente. A partir del año 2,002 hasta 2008 el comportamiento es claramente de tipo exponencial. Así mismo se aprecia que en los años 2009 y 2010 existe una desaceleración en el crecimiento de la Población, esto debido a una política de despenalización (conmutaciones, gracias presidenciales, indultos y traslado de condenados extranjeros a sus países de origen).

El siguiente cuadro nos ilustra de cómo la población penitenciaria, hablamos incluida la extranjera, se encuentran hacinadas en los centros penitenciarios cuyas capacidades exceden sus límites exigidos por los estándares carcelarios.

edu.red

De una simple lectura apreciamos que en Lima, capital del Perú, hay un hacinamiento del 45%, y además de advertir que hay el mayor número de reclusos/as.

Ante estos datos estadísticos de la superpoblación carcelaria, nos queda hacer planteamientos sobre posibles problemas en el sistema jurídico-penal del Perú, para ello nos tendríamos que centrar en analizar la actual y moderna política criminal[14]impuesta por el Estado peruano, que busca agravar los delitos y por ende las penas, sin el respeto mínimo de los derechos del victimario (penado). Pese a ello, y ante la verdad real y la verdad jurídico-penal, el legislador peruano ha creído conveniente redactar y modificar normas que propicien deshacinar las cárceles. Una de ellas es justamente la dación de la ley 29305 del 23 de diciembre del 2008, la misma que modificó los artículos 542.2 y 549 del Código Procesal Penal, relativo al traslado y trámite para el cumplimiento de condena del extranjero que haya sido condenado por jueces nacionales, que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto que el penado haya cumplido con el pago íntegro de la reparación civil fijado en la sentencia a favor de los agraviados, y acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes.(en caso de que el agraviado sea un particular) y que el agraviado sea el Estado. La modificación de los artículos referidos se ampara en tratados o convenios de cooperación judicial y policial que el Estado peruano ha suscrito con otros Estados.

España no es ajena a dichos tratados de cooperación judicial y policial con Perú, existe pues, un convenio[15]firmado por representantes de ambos Estados sobre transferencia de personas sentenciadas a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de seguridad privativas de libertad así como de menores bajo tratamiento especial. A la lectura de dicho tratado apreciamos que existe un claro respeto de los derechos mínimos del condenado, así tenemos los principios del Derecho Penal, como la dignidad, derecho penal mínimo y a un trato justo[16]

El ordenamiento jurídico penal peruano, en su sistema de penas, fija la expulsión de los extranjeros como pena restrictiva de libertad así lo prescribe el artículo 30.2 del Código Penal: "la expulsión del país, tratándose de extranjero" "[…] se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad". Que dicho castigo, se ve amparado en las convenciones y declaraciones del derecho del ciudadano[17]sin embargo hay que considerar que la pena de expulsión sin motivación alguna contraviene los principios de dignidad, trato no degradante y humanidad para el condenado.

En ese orden de ideas me remito a la casuística española sobre la expulsión como pena, la misma que está prevista en el artículo 89 del Código Penal español y prescribe:

"Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.

[…]"

Que lo prescrito en dicha norma penal no va acorde con la línea doctrinal del Tribunal Supremo, ya que en sus sendas sentencias[18]ha fijado que:

"Es evidente que la normativa en vigor actualmente debe ser interpretada desde una lectura constitucional ante la realidad de la afectación que la misma puede tener para derechos fundamentales de la persona –sea o no inmigrante, ilegal o no– que están reconocidos no sólo en el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución, sino en los Tratados Internacionales firmados por España y que de acuerdo con el art. 10 no sólo constituyen derecho interno aplicable, sino que tales derechos se interpretarán conforme a tales Tratados y en concreto a la jurisprudencia del TEDH en lo referente a la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, y ello es tanto más exigible cuanto que, como ya se ha dicho, la filosofía de la reforma del art. 89 del Código Penal responde a criterios meramente defensistas, utilitaristas y de política criminal, muy atendibles pero siempre que vayan precedidos del indispensable juicio de ponderación ante los bienes en conflicto lo que supone un análisis individualizado caso a caso y por tanto motivado.

Al respecto debemos recordar que el Informe del Consejo General del Poder Judicial al entonces Proyecto de Ley Orgánica, ya ponía el acento en la omisión que en el texto se apreciaba –y así está en la actualidad– respecto de las concretas circunstancias personales del penado para ante ellas, acordar o no la expulsión, argumentaba el Consejo con toda razón, que además de la naturaleza del delito como argumento que justificara la excepción, debería haberse hecho expresa referencia a otra serie de circunstancias directamente relacionadas con la persona del penado "….olvidando las posibles e importantes circunstancias personales que pudieran concurrir …. y que el TEDH valora la circunstancia de arraigar que es extensible a la protección de la familia, o que la vida del extranjero pueda correr peligro o sea objeto de torturas o tratos degradantes contrarios al art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como elementos a tener en cuenta para la imposición de la expulsión….".

Con lo expresado en la referida sentencia, queda firme la posición doctrinal del Tribunal Supremo al considerar que se debe respetar los derechos fundamentales del preso o condenado se español o extranjero, legal o ilegal[19]lo cual significa que prima las condiciones garantista para el preso extranjero por cuanto en su país de origen no se puedan dar las condiciones básicas de respeto a sus derechos, sin embargo, creo que existe una posible contradicción entre el ius puniendi del Estado en castigar a sus ciudadanos conforme al ordenamiento jurídico que impera, y a decidir qué hacer con los extranjeros irregulares, lo cual queda a discreción del Juez aplicar correctamente el artículo 89 del Código Penal español.

Que así mismo, en los supuestos de que el sentenciado extranjero a pena privativa de libertad solicite el traslado a su país de origen merced a los convenios que España ha suscrito[20]como el de Estrasburgo sobre el traslado de personas condenadas, así como los Convenios bilaterales, ha de realizar cumpliendo determinadas condiciones, por cuanto el ius puniendi del Estado español queda prácticamente desvinculado de estas personas trasladadas a su país de origen para cumplir, en él, la condena.

Para tener derecho a ese traslado se han de reunir algunas condiciones como: Ser considerado como nacional de aquel país, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el mismo; Que la condena sea firme; Que aún queden seis meses como mínimo de cumplimiento de la condena, aunque este período podrá ser más corto en circunstancias excepcionales; Que la infracción por la que se le ha juzgado constituya infracción penal en el país en el que se solicite el cumplimiento; y para poder proceder al traslado es necesario, además, el consentimiento tanto de la persona en cuestión o, en su caso, su representante legal; del Estado en que ha sido condenado y del Estado al que se solicita efectuar dicho traslado.

El cumplimiento de la condena se efectuará con arreglo a lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos que se apliquen en el país a donde vaya a ser trasladado.

La condena máxima que tendrá que cumplir después de efectuarse el traslado equivaldrá a lo que reste de la condena impuesta, una vez deducida cualquier remisión de pena obtenida en España hasta el día del traslado. Si la condena impuesta fuera de mayor duración o de índole distinta a la que podría imponerse en su país por el mismo delito, dicha condena se adaptará a la más similar que pudiera imponerse conforme a aquella legislación, sin que pudiera ser más larga ni más severa que la condena de origen.

El traslado no impedirá beneficiarse de cualquier indulto, amnistía o conmutación de condena que pueda concederle tanto el Estado de condena como el Estado de cumplimiento. Asimismo, si apareciese nueva información que fuese suficiente para proceder a la revisión de la sentencia dictada por España, serán las autoridades españolas las únicas competentes para decidir acerca del posible recurso de revisión.

Si la condena impuesta dejase de tener carácter ejecutorio, las autoridades del país de cumplimiento, tan pronto como tengan noticia de ello, eximirán del cumplimiento de la misma. Y de modo similar, si la condena dejase de tener carácter ejecutorio en el país de cumplimiento, ya no se podrá exigir el cumplimiento de la condena de origen impuesta en España en el caso de que regresase.

El cumplimiento de la condena en los países de origen aparenta ser una medida acorde al fin de la pena, dado que lo que se pretende es el cumplimiento de la pena en un entorno más familiar, que en un futuro será donde se tenga que reinsertar en libertad a su sociedad, siempre que haya un irrestricto respeto de sus derechos fundamentales.

A modo de conclusión

Como hemos visto en el desarrollo del presente trabajo de investigación, la realidad penitenciaria de los extranjero en el Perú, es muy apremiante dada a las condiciones que existen en ella, pues como se dijo supra, existen factores lacerantes para el interno que van desde la privación de su libertad, menoscabo de sus derechos fundamentales y total disminución de su bienestar biopsicosocial.

Es habitual escuchar de boca del pueblo que "nadie desea el mal a nadie", esto es, ingresando a una prisión, ya sea como condenado a prisión o como familiar de éste; y tiene mucha razón la opinión de la gente, pues estar en la cárcel implica infligir castigo no sólo al interno, sino también a su núcleo familiar. El castigo infligido va de la mano con el estigma personal y familiar que presupone, más que un antecedente, una marca indeleble para toda la vida.

El impacto carcelario como dice García-Borés[21]es el menoscabo social del preso, sumado a ello el proceso de prisionización que como tratan algunos autores constituye un aumento del grado de dependencia, debido al amplio control conductual, así como un desplazamiento del locus de control hacia el polo externo; una devaluación de la propia imagen y disminución de la autoestima; el aumento de los niveles de dogmatismo y autoritarismo, que se traduciría en su mayor adhesión a valores carcelarios; el aumento del nivel de ansiedad; y los efectos en la conducta posterior en términos de tendencia a la reincidencia, con lo que implicaría la generación de delincuentes "calificados" para delinquir sea en la sociedad que le acoge o en la suya.

Las cárceles del Perú constituyen un mejor ejemplo del impacto carcelario que sufre tanto el condenado nacional como extranjero, de allí que es necesario implementar mejoras en la política criminal que permitan al penado (privado de su libertad o no) reinsertarse a la sociedad (de origen o de acogida), pero haciendo realidad los fines preventivos de la pena: reeducar, rehabilitar y resocializar al condenado.

Soy un convencido de que la cárcel no conduce a nada mejor para el condenado, mientras no haya saludables mejoras en el sistema penitenciario del Perú, incluso en el de España, será difícil hablar de un delincuente reincorporado a la sociedad, del cual es parte integrante y producto de todas las sumas y restas que la sociedad en su conjunto ha propiciado; por ello, con mucha razón se dice que "las cárceles son los termómetros de la sociedad".

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Autor:

Carlos Luis Gil Mauricio.

Abogado Penalista y Criminólogo.

Estudios del Máster en Ciencias Jurídicas en la Universidad Pompeu Fabra.

Estudios del Máster en Criminología y Sociología Jurídico-Penal en Uni. Barcelona.

Doctorando en Derecho Penal y Criminología en la Universidad Nacional de España en Madrid

[1] Instituto Nacional de Estadística e Informática de Perú últimos datos proporcionados en el 2010 vid pág. Web http://www.inei.gob.pe/

[2] Según indicadores demográficos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática sobre los inmigrantes en Perú desde 2002 al 2007 el número total de extranjeros en Perú fue de 69 173

[3] Nos referimos a los tres postulados de la Criminología Crítica que busca para preso: Resocialización, Reeducación y Rehabilitación.

[4] Ver estudios de Comisión Episcopal de Acción Social, Perú: Informe sobre la situación carcelaria, Lima y Revista sobre el Trabajo en Cárceles, 2005 y 2010, respectivamente (http://www.ceas.org.pe)

[5] No olvidemos que Perú junto con Colombia y Bolivia son los países con mayor producción ilegal de cocaína. Datos proporcionados por Centro de Información y Educación para la Prevención del abuso de Drogas (CEDRO) (http://www.cedro.org.pe/Analisis.htm)

[6] Argot peruano usado para referirse a la persona que transporta droga ya sea en maletas o bultos o adheridas a su cuerpo de forma externa o interna

[7] Garcia-Borés i pí, Josep. El impacto Carcelario en Sistema Penal y Problemas Sociales por Bergali, Roberto (coord. y colab.) pp.396-425, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003.

[8] Rivera Beira, Iñaki. Historia y legitimación del castigo. ¿Hacia dónde vamos? op.cit. págs.86-126.

[9] Citado por Rivera Beira. op.cit. pág.8

[10] Nombre como se les asigna a las cárceles en Perú

[11] Compartimos con las investigaciones y análisis que hace Garland al referirse que “actualmente, el optimismo al aparato penal, ha dado paso a un escepticismo persistente acerca de la racionalidad y eficacia de las instituciones penales modernas. GARLAND, David. Castigo y Sociedad Moderna. Un estudio de teoría social. Editorial Siglo Veintiuno, 2ª ed. (trad. Berta Ruiz de la Concha), México. 2006 pág.18

[12] Ferrajoli, Luigi. Derecho y Dolor en Isonomía (27), 2007, http://www.isonomía.itam.mx.

[13] Cfr. datos proporcionado por el Instituto Penitenciaro del Perú en su web http://www.inpe.gob.pe

[14] Mir puig, Santiago Constitución, Derecho Penal y Globalización en Mir puig, Santiago y Corcoy bidasolo (Dirs.)/ Gómez Martín Víctor (coord.) en Política Criminal y Reforma Penal, Editorial EDISOFER, Madrid, 2007.

[15] Tratado aprobado por Resolución Suprema Nº 0546 del 31 de octubre de 1986.El canje de Ratificación se realizó en Madrid, el 09 de junio de 1987 y se halla en vigencia hasta la fecha.

[16] hugo Vizcardo, Silfredo. Manual de Derecho Penal y Penitenciario. Edit. Novus Juris, Lima, 1997, pág.31

[17] Cfr. artículo 15º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

[18] STS 901/2004, Sala 2ª, de 8 de Julio del 2004 (ponente Giménez García), FJ 2º.

[19] Al respecto el La ley y su Reglamento de Extranjería prescribe al extranjero que se encuentra en suelo español de forma irregular y no ilegal.

[20] Los países suscritos al Convenio 112 (Estrasburgo) de Consejo de Europa, a 17 de julio de 1985, son: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania, Suiza, Suecia, Turquía. Asimismo, los países no miembros del Convenio de Estrasburgo son Bahamas, Canadá, Croacia, Trinidad Tobago y Estados Unidos. Los países con los que España ha firmado Convenios o Tratados bilaterales de traslado de personas condenadas son: Argentina, Bolivia, El Salvador, México, Paraguay, Perú, Venezuela, Colombia, Brasil, Nicaragua, Panamá, Hungría, Rusia, Tailandia, Marruecos y Egipto.

[21] García-Borés, Josep. “El impacto Carcelario” pág. 4-5