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Los efectos vinculantes de las sentencias que inaplican el contrato administrativo de servicios (página 2)

Enviado por OMAR EFFIO ARROYO


Partes: 1, 2

Así, podemos establecer que el hecho de que se trate de una actividad humana hace que todo trabajo sea en sí mismo digno, porque es el hombre quien le comunica su particular dignidad. Difícil sería entender que el trabajo sea un "recurso" o "mercancía" ya que ello resultaría considerarlo indigno.

El trabajo como accionar del hombre tiene un objeto esencial y se verifica principalmente en su actividad creadora, y por ello, ya sea en sus diversas formas deberá gozar de una protección de las leyes que aseguren al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso, vacaciones pagadas, retribución justa, etc.

El hombre tiene necesidad de trabajar, pero acepta libremente hacerlo. Es decir el trabajo es inherentemente una actividad humana. En tal sentido actúa con discernimiento, intención y libertad, ello hace que el trabajo forzoso reciba una pena y sea excluido del ámbito de nuestra materia.

De esto podemos decir que al ser la persona del trabajador esencial, ya que es contratado teniendo en cuenta sus condiciones personales, el trabajo es "intuito personae", lo que le da la naturaleza de infungible. Fundamentos y características que debieron plasmarse en ambas sentencias materia de comentario a fin de poder empezar a sostener la dirección doctrinal que pretendían ambas Salas respecto del trabajo como derecho.

Ya teniendo en cuenta su ejecución, podemos observar que en un contrato de trabajo el trabajador "enajena" su trabajo a favor de otro a cambio de una remuneración; es decir se subordina económicamente. De ello, el empleador atento a sus facultades de dirección y organización empresarial, puede señalarle al empleado cómo debe realizar las tareas, proporcionarle una tarea especifica, lo que hace subordinarlo técnicamente; es decir, el empleador esta facultado a dar ordenes que el trabajador debe cumplir en el marco de la ley, y que hace que la subordinación en esta etapa se convierta en jurídica. Esto último es lo que motivo trascendentalmente a la honorable Sala Especializada Civil de Cajamarca para que en su considerando décimo exprese: "Que, no obstante lo expuesto; cabe precisar que al analizar los contratos de prestación de servicios, el contrato administrativo de servicios y demás documentación acopiada por las partes al proceso, se constituyen en pruebas indiciarias suficientes y pertinentes para acreditar el vinculo laboral entre la demandante y la entidad demanda, por cuanto en aplicación del principio de primacía de la realidad, se puede colegir que la prestación del servicio si fue personal, remunerado y bajo dependencia y subordinación, toda vez que el empleador estableció el lugar y horario de trabajo, las funciones a realizar por la demandante y las sanciones a imponer en caso de incumplimiento (…)" . Por ultimo, no debemos olvidar también que el trabajo se presta a favor de otra persona física o jurídica, bajo dependencia a cambio del pago de una remuneración. El prestar la tarea a favor de otro y que los frutos sean para este último, es lo que se define como ajenidad de la prestación, es decir el trabajo es por cuenta ajena. Esto es en conclusión lo que la demandante realizó a favor del Estado durante tantos años, es decir le dedicó gran parte de su vida trabajando, sin recibir ningún beneficio social, y tuvo que soportar el abuso de su empleador al ser contratada posiblemente en un inicio como locadora de servicios, luego se la contrató como personal de servicios no personales y, por ultimo, a través del contrato administrativo de servicios; pues es de entenderse que las necesidades de un trabajador son mas grandes frente a la tutela limitada que el Estado mismo debería otorgar a la persona frente a su derecho al trabajo.

Ya nosotros sobre el concepto de trabajo lo hemos estudiado desde distintos ángulos: jurídicos, al que nos referimos precedentemente, y también filosófico, teológico, histórico, político, social, económico, sociológico y psicológico[5]lo cuales siempre apuntan a la protección de la actividad que realiza el hombre lícitamente para percibir una remuneración que le conlleve a tener una vida digna. Fundamento de valoración, este ultimo que se expone en el considerando séptimo de la sentencia emitida por la Sala Mixta Itinerante de Moyobamba, cuando refiere: "Que, en tal virtud probado como esta en el proceso las labores personales y subordinadas desarrolladas por la demandante a favor de la accionada con los documentos consistentes en planillas (…) los cuales sirven para establecer la configuración de una típica relación de trabajo (desde el mes de enero del 2008) no podría por imperio del bloque de constitucionalidad integrado por los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral coincidirse con la tesis esbozada por la apelante sin afectar la dignidad del trabajador demandante y que en especifico se ve resguardada por la cláusula de salvaguarda que consagra que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales entre ellos aquel que impide su despido salvo por la existencia de cause justa, aun cuando formalmente se haya sometido su contratación a un régimen legal ajeno y distinto al laboral pues, si bien el articulo 62 de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su articulo Segundo inciso 14 que reconoce el derecho a la contratación con fines ilícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público" (El subrayado es nuestro).

No cabe duda de que, hoy en día, el principal problema respecto del trabajo es su falta: ocupación-desocupación-subocupación, son temas recurrentes. Incluso algunos han llegado a hablar del "fin de la historia", tras la caída del muro de Berlín o bien se ha escrito acerca de "El fin del trabajo" o "Adiós al Trabajo".

Desde el fondo de la historia aparecen voces pesimistas y optimistas frente al hecho cierto de que cada vez es más difícil insertarse en el mundo económico y trabajar en condiciones dignas. Ello nos plantea un problema, frente al cuál la primera pregunta que debemos contestarnos es ¿hay solución?. Nuestra primera intuición es afirmativa: tiene que haberla. Y así pensamos no por voluntarismos sino porque creemos que cada ser humano tiene su propia misión en esta vida, la cual esta íntimamente ligada a su trabajo. No hay seres humanos descartables, pero sí hay seres humanos débiles, con menos condiciones que otros que deben ser protegidos. Quizás el principio protectorio, clave del derecho laboral, tenga que ser redefinido en dicho sentido: Proteger al ser humano de su propia ignorancia moral e intelectual, de su pobreza en el sentido más amplio del término, como condición previa al desarrollo de sus propias posibilidades de trabajar y, además, pensar creativamente de qué manera se pueden crear más puestos de trabajo. Creer que tiene, necesariamente, que existir una solución para la problemática referida es la primera condición para buscarla y trabajar en tal sentido. Pues conforme se advierte de los casos analizados, dicho principio protector aun no se ha impuesto. Observamos que es el empleador – el mismo Estado- quien abusa de esa disponibilidad del puesto de trabajo para someter al trabajador a sus condiciones. Ya nosotros ilustrábamos la posición de un "trabajador contratado por servicios no personales" antes de la aplicación del Decreto Legislativo 1057 y su reglamento. Nos imaginabamos que dicho trabajador no tenia otra opción para conservar su empleo que someterse a las cláusulas del contrato de adhesión que regulaba el mencionado decreto legislativo y que la administración pública estaba aparentemente obligada bajo responsabilidad en aplicar a todos los trabajadores que venían laborando bajo la modalidad de servicios no personales, cuando en realidad este no había sido sino otra forma de "camuflar" un verdadero contrato de trabajo[6]y continuar con ello evadiendo la obligación del pago de los beneficios sociales, la estabilidad laboral y manteniendo a los trabajadores al margen de la legalidad, con fraude a la ley.

De tal forma, notamos que las honorables Salas que emiten estas sentencias en comento entienden muy bien estos hechos y analizan la realidad objetiva de la relación laboral. Es objetiva pues entiende que el problema de la falta de trabajo puede y debe ser resuelto, no por magia, sino por la decisión solidaridad de los pueblos y la puesta en marcha de políticas adecuadas –no como la que se ha impuesto por el Estado a través del Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento-, a la cual estas sentencias se une inaplicando el mencionado decreto y se suman a la vanguardia de crear un precedente judicial que intenta llenar el mandato constitucional del artículo 27º, pues en ambos casos concreto al haberse extinguido unilateralmente la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la decisión del empleador, se encuentra esta afecta de nulidad – y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona[7]En tales circunstancias, resulta evidente que tras producirse una modalidad de despido arbitrario como las descritas en ambos casos, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. De tal forma, la protección adecuada a que se refiere el artículo 27º de la Constitución no puede ser interpretada como una facultad de disposición absolutamente discrecional por parte del legislador, que habilite como alternativa exclusiva y excluyente la representada por la indemnización, ya que si bien en los procesos ordinarios es posible concebir formulas de protección distintas a la estrictamente resarcitoria, con mayor razón puede ello predicarse en los proceso constitucionales, donde el propósito no es otro que la restauración de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Siendo esto lo que justamente se ha tenido a bien valorar por parte de las Salas de mérito, y no asumir los infundados alegatos de defensa de la parte demandada –El Estado-, pues ello hubiera hecho rehuir de la obligación de tutela que el Juez constitucional tiene como garante en los casos concretos en los cuales advierta una vulneración o amenaza inminente de un derecho fundamental.

La jurisprudencia como fuente del Derecho: análisis desde el punto de vista laboral-constitucional de las sentencias emitidas

Debemos tener en cuenta que las sentencias materia de comentario, han nacido de la jurisdicción constitucional en un caso concreto tras la aplicación del control difuso– que si bien las Salas de mérito no lo han expresado así, ambas han hecho primar tácitamente el Derecho al Trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre la forma, consagrados constitucionalmente sobre la inaplicación del Decreto Legislativo 1057 que regula la contratación administrativa de servicios.

Si bien en nuestro sistema judicial estamos acostumbrados a aceptar que sea el Tribunal Constitucional quien emita siempre un criterio sobre temas tan relevantes y de trascendental importancia en la inaplicación de leyes, como en los casos que nos aborda, al tratarse de la contratación administrativa de servicios del cual están "vinculados" un gran sector de trabajadores que han venido y vienen sirviendo al Estado, estas sentencias debe convertirse en el punto de partida de la reforma reivindicadora de la independencia del Poder Judicial y de la tutela del derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores, pues si bien estas no desarrollan una abundante doctrina o conceptos sobre los temas que allí solamente se han atinado en mencionar, ambas decisiones resultan idóneas y cumplen con el mandato de "optimización" los derechos fundamentales que impone la Constitución, convirtiéndose así en el inicio para volver a creer en que la misión del juez creador del derecho vuelve a instaurarse en nuestro sistema.

Creemos que para la Constitución, tanto el Poder Judicial –sus jueces- como el Tribunal Constitucional son órganos constitucionales productores de la fuente de derecho denominada jurisprudencia[8]con capacidad para crear precedentes. Así, respecto de lo que se denomina Jurisprudencia se ha sostenido que es la interpretación judicial del derecho efectuado por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos corresponden, en un determinado contexto histórico, que tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó y a los jerárquicamente inferiores, cuando discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia debe ser considerada fuente del derecho porque ayuda a la solución de casos concretos, obviamente dentro del marco de interpretación que la Constitución permite y de la normatividad vigente. Esta posición se colige justamente cuando la propia norma fundamental expone en el inciso 8 del artículo 139º, la obligación -convertida en principio- de no dejar de administrar justicia por vació o deficiencia de la ley. No requiere de una disposición normativa expresa toda vez que dicha fuente deriva directamente de la función inherente a los órganos jurisdiccionales que la Constitución configura. Es decir, la producción de jurisprudencia es inherente a la función jurisdiccional para la creación del derecho, la misma que debe responder de modo dinámico a las necesidades de cada tiempo, y por virtud de ello, que el Derecho no se petrifique y sea inflexible lo cual quebrantaría el objeto mismo de la Constitución: expresión de lo que "debe ser" una realidad social.

Visto entonces de esta manera, la jurisprudencia constituye, por tanto la forma de expresar la doctrina que aplican los órganos jurisdiccionales – el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional- en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que van resolviendo. Así lo ha señalado Marcial Rubio, al definir la conceptualización de "jurisprudencia". La misma que tendría un sentido amplio y otro estricto. Respecto al primero refiere que sería resoluciones que los magistrados judiciales emiten en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales para solucionar los conflictos sometidos a ellos, que se suscitan entre los individuos o entre éstos y la sociedad, que es justamente lo que los jueces del Poder Judicial han emitido en ambas sentencias en comento. En cuanto al segundo, se refiere mas propiamente a las resoluciones que emite el máximo tribunal, pero no a las resoluciones de los tribunales y juzgados inferiores a el[9]

Por ello ya debemos entender que son dos los órganos productores de la jurisprudencia en nuestro país: El Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Los cuales tienen ámbitos jurisdiccionales que deben ser respetados mutuamente y con la sola misión de unificar los criterios de administrar justicia en la vía de derechos ordinarios y en el otorgamiento de una tutela diferenciada. Resulta difícil entender que la polémica entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, en nuestro país, aun no se defina y tampoco se avizoren resultados positivos, ya que si bien ambos órganos administran justicia en nuestro país para mantener la paz social, los criterios y la discordia no pueden continuar.

Consecuentemente en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia también se constituye en una fuente del derecho para la solución de los casos concretos y es el resultado interpretativo lógico, racional y jurídico que realiza el juez, sea constitucional u ordinario. Pues lógicamente, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Poder Judicial son los valores agregados que ayudan a desarrollar el Estado de Derecho Constitucional y la democracia en nuestro país. Ambos imparten justicia a través de sus pronunciamientos, es decir resuelven las controversias que surgen entre los particulares o entre estos y el Estado. No obstante no hay que dejar de entender que esta misión es mucho más compleja pues suponen también la obligación de proteger y hacer efectivas las libertades más entrañables, como en el presente caso: el trabajar.

Es el conjunto de la actividad judicial, la suma de cada uno de los asuntos que se ventilan en los tribunales, la que genera valores agregados de enorme importancia para la vida de un país[10]Uno de ellos es la seguridad jurídica, es decir la certeza y previsibilidad de que los derechos se respetan y que los actores sociales pueden tomar decisiones con una expectativa razonable de que se cumplen los mandatos, y estos se asientan en lo que llamamos jurisprudencia.

Es por todo ello, que creemos que las sentencias debe ser acogida en los casos similares donde se ponen en desventaja a los trabajadores que han sido sometidos a la Contratación Adminstrativa de Servicios, conforme lo expusieramos en anteriores publicaciones, advirtiendo las incertidumbres y la posible desnaturalización del contrato administrativo de servicios para convertirse en un contrato de trabajo de carácter indeterminado[11]Por ello el presente comentario esta justamente dirigido en sostener que los demás organos jurisdiccionales de nuestro país deben tener presente estos precedentes judiciales que acaba de formarse, cuyo núcleo de desarrollo se basa justamente en reconocer un record laboral del trabajador a partir de la continuidad y permanencia por mas de un año conforme lo indica la Ley 24041, inaplica la contratación administrativa, hace imponerse al principio de la realidad sobre la forma con el fin de proteger los derechos del trabajador y se dirige a la tutela de un derecho fundamental como es el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, de manera parcial, pues hubiera sido completa la tutela si las Salas de mérito hubiera reconocido en estas sentencias el pago de la remuneración dejada de percibir del trabajador, pues es justamente la remuneración la que justifica la actividad de trabajar que realiza el hombre para tener una vida digna que le permitan vivir y desarrollarse. No debió olvidarse que todo trabajo es digno porque el hombre le trasmite su propia dignidad derivada de ser "imagen y semejanza de Dios" y desde tal punto de vista, lo cual no quiere decir que el trabajo humano, desde un criterio objetivo, no pueda o no deba ser de algún modo valorizado y cualificado. Quiere decir, simplemente, que el primer fundamento del valor del trabajo es el hombre mismo, su sujeto, para recibir a cambio una remuneración, la misma que debe ser considerada como un derecho; es decir debe ser aceptado como el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental, la otra cara del trabajo, su justificación. Pues además de adquirir una naturaleza alimentaría, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio-derecho a la igualdad y la dignidad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona humana. Así tenemos como consecuencias de este derecho: adquirir una pensión en base a los aportes y contribuciones a la seguridad social, servicio de calculo para efectos de beneficios sociales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas, o en su caso, ser calculable para la indemnización por despido arbitrario y otros beneficios sociales[12]

Nuestra posición sobre el precedente judicial frente a las sentencias emitidas

Aun cuando se mantengan un sistema dual en nuestro país sobre el control constitucional: Control Difuso y Control Concentrado. El papel de la jurisprudencia como fuente del derecho es uno de los grandes temas de la cultura jurídica contemporánea. Las tendencias globales parecen indicar que la mayor parte de los países occidentales convergerán en regímenes de precedente vinculante por analogía en abandono de regímenes de jurisprudencia libre y conceptual. No olvidemos que el sistema libre de jurisprudencia fue la concepción dominante durante el siglo XX. De tal forma el precedente judicial[13]juega ahora un papel significativo en el proceso de decisión judicial y en el desarrollo del derecho en todos los países y tradiciones jurídicas. Ello es así sin importar si el precedente judicial ha sido oficialmente reconocido como formalmente obligatorio o como vinculante en algún grado por su fuerza normativa en nuestro país a diferencia del precedente constitucional que si es obligatorio por mandato del Tribunal Constitucional a través de su Ley Orgánica. Por razones históricas, en algunos sistemas jurídicos se ha formalmente desestimulado o incluso descartado que los precedentes –judicial o constitucional – sean citados abiertamente en las sentencias proferidas por los juzgados. Pero aun en estos casos, el precedente juega en realidad un papel crucial. El derecho francés contemporáneo, por ejemplo, sería incomprensible si no se hiciera referencia a los precedentes sentados por la Altas Cortes para llenar vacíos o para complementar los códigos y las otras fuentes formales tradicionales del derecho. Y en Francia, aun el precedente que interpreta estrictamente las leyes y los códigos, tiene significado normativo. La segunda gran similitud es que todos los sistemas han encontrado una manera de acomodar cambios y evolución en los precedentes a través de la propia actividad judicial que ahora estas sentencias nos muestra, pues no solamente han creado una forma innovativa de inaplicar una norma sin mencionar el control difuso, sino que ha realizado una protección casi total del derecho al trabajo, conceptuando una protección que tácitamente se une a la estabilidad laboral del trabajador en nuestro país.

Evidentemente, la honorable Sala entiende que si bien la Constitución no indica los términos de esa protección "adecuada" que refiere el artículo 27º, no quiere decir que exista prima facie una convalidación tácita de cualquier posible desarrollo legislativo que se haga en torno al derecho reconocido y que se entienda que el legislador se encuentra absolutamente desvinculado de la norma suprema como se ha hecho con la promulgación del Decreto Legislativo 1057, inaplicado en este caso para resolver la vinculación del trabajado frente al Estado. Si bien el texto constitucional no ha establecido cómo puede entenderse dicha protección contra el despido arbitrario, ella exige que, cualquiera sean las opciones que se adopten legislativamente, éstas deban satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad o, como dice expresamente el texto constitucional, se trate de medidas "adecuadas".

A manera de conclusión

Sí consideramos que en un sentido amplio el trabajo es todo esfuerzo humano físico o intelectual, aplicado a la producción de riqueza, no debemos olvidar que constituye solamente trabajo toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. Pues el principal objeto del contrato de trabajo es la actividad productiva y creadora del hombre en sí, entendiéndose sólo a partir y con posterioridad a dicho objeto, que existe entre las partes una relación de intercambio y un fin económico lícito en cuanto el mismo se regula por la ley. En tal sentido, y entendiendo al trabajo como mencionamos, el objetivo directo de las sentencias en comento han de jugar un papel importante en desarrollo jurisprudencial en la resolución de casos concretos análogos que se presenten en los distintos órganos jurisdiccionales de nuestro país de quienes esperamos lleven este precedente judicial como inicio de la tutela protectora del derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador en el puesto de empleo y lo armonicen con fundamentos muchos mas amplios, y tomen en consideración lo expuesto en el presente trabajo, pues este precedente judicial juega ahora un papel significativo en el proceso de decisión de los jueces en nuestro país, en casos similares. Ello sin importar si el precedente judicial ha sido oficialmente reconocido como formal y obligatorio o como vinculante en algún grado con fuerza normativa en nuestro país, pues este de por si constituye un instrumento invalorable al tratarse de una decisión que puede aplicarse a casos similares o ser utilizado en la solución de casos futuros.

 

[1] Véase en NL Revista Jurídica del Perú. Derecho Privado y Público: Tomo 94 de Diciembre del 2008 y Tomo 104 de Octubre del 2009.

[2] EFFIO ARROYO, Bady Omar. El Derecho al Trabajo como Derecho Social y Definición de las Principales Instituciones del Derecho Laboral en la Jurisprudencia Peruana prologado por el Ilustre Maestro Máximo Ugarte Vega-Centeno. Primera Edición, Febrero del 2010. Editorial Inversiones y Servicios Paredes E.I.R.L Perú.

[3] STC N.° 976-2001-PA/TC, en su fundamento 15, ha señalado que “el despido incausado se produce cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”.

[4] Expone la Sala Mixta Itinerante de Moyobamba en su tercer considerando: “Que, en estos términos queda claro que por expresa decisión del legislador las labores sujetas al Contrato Administrativo de Servicios que regula el Decreto Legislativo 1057 no solo resultan ser personales, dependientes y subordinadas sino que además son causa eficiente del goce de ciertos y específicos derechos y beneficios sociales que por lo demás resultan privativos de un contrato de trabajo así se desprende de la regulación contenida en el artículo 25 de la Constitución Política del estado que es desarrollada a nivel ordinario por las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 854 y 713.”

[5] Ob. Cit. Pág 16-27.

[6] Véase en EFFIO ARROYO, Bady Omar. Las Principales Implicancias de la Contratación Administrativa de Servicios y las Relaciones Laborales en la Administración Pública. NL Revista Jurídica del Perú. Derecho Privado y Público. Editorial Normas Legales. Lima. Tomo Nº 104, Octubre 2009. Pág. 18.

[7] Apréciese el considerando octavo y noveno de la sentencia emitida por la SALA MIXTA INTINERANTE DE MOYOBAMBA de la Corte SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTIN, Expediente N° 2009-0097.

[8] Expediente Nº 00047-2004-AI/TC. F.J 33.

[9] RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. NPUCP, 2001. Pág. 171.

[10] Véase Grapón, Antoine. Juez y Democracia. España. Flor de Viento Ediciones, 1997, y Guarniere Carlo y Pederzoli, Patricia. Los Jueces y la Política. Poder Judicial y Democracia, Madrid, Tarus, 1999.

[11] Véase en EFFIO ARROYO, Bady Omar. El Nuevo Régimen Laboral del Estado: Comentarios al Decreto Legislativo Nº 1057. Creación de un contrato de adhesión y su desnaturalización. NL Revista Juridica del Perú. Derecho Privado y Público. Editorial Normas Legales. Lima. Tomo Nº 94, Diciembre 2008. Pág. 65. Y también obsérvese el considerando sexto de la sentencia emitida por la Sala Mixta Itinerante de Moyobamba en el expediente Nº 2009-0097.

[12] Expediente Nº 04922-2007-PA/TC. Lima F.J 06

[13] El precedente judicial ya no se entiende a la sentencia totalmente considerada, sino a una parte determinada de la sentencia que consiste en la decisión del caso concreto por el cual se resuelve una determinada controversia. Se alude aquí a un precedente-disposición. Véase en CASTILLO ALVA, José Luis y CASTILLO CORDOVA Luis. EL PRECEDENTE JUDICIAL Y EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. Editorial Ara Editores. Lima. 2008. Pág 20-22.

 

 

Autor:

Effio Arroyo, Bady Omar

Partes: 1, 2
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