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Los efectos vinculantes de las sentencias que inaplican el contrato administrativo de servicios

Enviado por OMAR EFFIO ARROYO


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. De los hechos de los casos
  3. La jurisprudencia como fuente del Derecho: análisis desde el punto de vista laboral-constitucional de las sentencias emitidas
  4. Nuestra posición sobre el precedente judicial frente a las sentencias emitidas
  5. A manera de conclusión

Introducción

Ya en anteriores publicaciones habíamos analizado concretamente la vulneración de derechos fundamentales que ocasionaría la ejecución del Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento al instalar operativamente el régimen administrativo de servicios dentro de la administración pública[1]Lógicamente y advirtiendo dicha situación, el resultado de la sentencia emitida por la Sala Especializada Civil de Cajamarca, Expediente Nº 2008-1703 (i.11.G) de fecha 21 de julio del 2009 y la sentencia emitida por la Sala Mixta Intinerante de Moyobamba, Expediente Nº 2009-0097 de fecha 24 de noviembre del 2009, se suman a nuestra concreta posición en defensa de la estabilidad laboral de los trabajadores que venían realizando labores de manera permanente e ininterrumpida por mas de un año para el Estado, sometidos a la contratación administrativa de servicios.

Por ello, a continuación trataremos de analizar genéricamente, desde un punto de vista constitucional, la vinculación de las sentencias emitidas por las mencionadas Salas, con jurisdicción constitucional, en los demás órganos judiciales y su trascendencia como precedente judicial. No sin antes exponer nuestra posición sobre el Trabajo como derecho, extraído de nuestra obra ya publicada[2]a fin de fundamentar concretamente la defensa de la estabilidad y la aplicación de estas sentencias como una corriente judicial a favor de los trabajadores, pues al haberse publicado la primera sentencia menci0onada en el Diario Oficial El Peruano y emitida la segunda bajo el mismo criterio se esta creando un precedente judicial que reivindica el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores innovando un criterio judicial legalmente constituido y que debe irse construyendo por los demás órganos judiciales de nuestro país.

De los hechos de los casos

  • a) DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE CAJAMARCA EN EL EXPEDIENTE 2008-1703 DE FECHA 21 DE JULIO DEL 2009

Se advierte de la parte expositiva de la sentencia mencionada que MARTHA ISIDORA CHALAN SAUCEDO interpone una acción de amparo a fin de restablecer su derecho a la estabilidad laboral frente al despido incausado[3]causado por su empleador, el INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA DE CAJAMARCA, para quien había venido laborando por mas de trece años, es decir rebasando el plazo establecido por la Ley 24041.

De los considerandos expuestos podemos advertir que la primera instancia declara fundada la demanda de acción de amparo; confirmándose en segunda instancia la sentencia y por ende ordenándose la reincorporación en las labores habituales que realizaba la trabajadora antes de la afectación de su derecho fundamental.

  • b) DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA MIXTA ITINERANTE DE MOYOBAMBA EN EL EXPEDIENTE 2009-0097 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL 2009

Se advierte de la parte expositiva de la sentencia mencionada que FLORINDA GUERRERO MENDOZA interpone una acción de amparo a fin de restablecer su derecho a la estabilidad laboral frente al despido inmotivado causado por su empleador, la Municipalidad Provincial de Rioja, para quien había venido laborando por mas de un año de manera personal, dependiente y subordinada[4]pese ha haberse mantenerse bajo la contratación administrativo de servicios, rebasando también el plazo establecido por la Ley 24041.

De los considerandos expuestos podemos advertir que la primera instancia declara, como en la anterior sentencia, fundada la demanda de acción de amparo; confirmándose en segunda instancia y por ende ordenándose la reincorporación en las labores habituales que realizaba la trabajadora antes de la afectación de su derecho fundamental como obrera de limpieza publica (u otro de similar categoría) de la Municipalidad demandada.

  • c) FUNDAMENTOS DEL TRABAJO COMO DERECHO

Para entender el tema que se aborda en el desarrollo de la sentencia materia de comentario, debemos empezar sosteniendo que el trabajo, como actividad, es un acto típicamente humano. Sólo el hombre trabaja, ya que tal accionar es voluntario y destinado a producir utilidad, ya sea bienes o servicios. Este concepto, tanto desde el punto de vista del derecho individual, como del derecho colectivo, gira alrededor de este accionar y del sujeto que trabaja, centrándose en el trabajo que dicho sujeto presta en forma subordinada. Es decir que, si bien, en un sentido amplio el trabajo es todo esfuerzo humano físico o intelectual, aplicado a la producción de riqueza, no debemos olvidar que constituye solamente trabajo toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla, a cambio de una remuneración. Pues el principal objeto del contrato de trabajo es la actividad productiva y creadora del hombre en sí, entendiéndose sólo a partir y con posterioridad a dicho objeto, que existe entre las partes una relación de intercambio y un fin económico lícito en cuanto el mismo se regula por la ley.

Partes: 1, 2
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