"[…] se evidencia del análisis del expediente que en el presente proceso no se ha verificado la doble conformidad, toda vez que no se ha ordenado la apertura de un nuevo proceso, tal y como lo dispone el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, porque como se ha señalado en anterior jurisprudencia, para que se verifique la doble conformidad, es necesario que en un primer proceso se obtenga una sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un nuevo proceso, también se obtenga en éste, una sentencia absolutoria; o cuando se obtienen dos sentencias absolutorias en segunda instancia, y en ninguno de estos dos supuestos encuadra el presente caso, de manera que la razón no asiste a los defensores en este alegato".
La llamada "doble conformidad" es, en principio y por su naturaleza, un producto derivado del principio de la "doble instancia", que finalmente se traduce, en materia penal, en que "toda persona tiene derecho a que un tribunal superior revise el fallo condenatorio pronunciado en su contra" y tal y como lo recogen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.5 y la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2h, así como la Constitución Bolivariana en su artículo 49.1. La doble conformidad implica, por tanto que todo fallo condenatorio debe ser confirmado por un Tribunal Superior y de ahí el nombre de la institución.
De tal manera, siendo la doble conformidad un corolario del principio de la doble instancia o derecho a recurrir del fallo condenatorio, tenemos los siguientes:
Si alguien es absuelto en primera instancia, pero condenado, en segunda instancia como producto de la apelación de las partes acusadoras, contra ese fallo de segunda instancia, que sería el primero condenatorio contra el acusado, entonces, para que pueda darse cumplimiento al principio de que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo condenatorio, es decir, para que opere el principio de doble instancia o revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior, tiene necesariamente que existir un recurso contra aquella decisión condenatoria. Por tanto, conforme a los Pactos Internacionales y a la Constitución Bolivariana no puede haber condena penal en única instancia y toda condena penal para ser firme y ejecutoriada tiene que ser confirmada por un tribunal superior. Ésa es, verdaderamente, la esencia de la doble conformidad.*
De tal manera, la doble conformidad que es, en esencia y puridad, una garantía contra los fallos condenatorios y una exigencia para su validez y consecuente ejecutabilidad, ha devenido entre nosotros, en virtud de esta norma en comento, en una exigencia de confirmación para los fallos absolutorios, cuya mala interpretación conduce, a veces, a una negación flagrante del principio constitucional de la presunción de inocencia.
Pero eso tiene también su historia, la cual merece ciertamente ser expuesta en este comentario, dada la naturaleza de lo que está en juego.
En primer lugar, hay que decir que en los ordenamientos legales de aquellos países donde existe el jurado de conciencia en su forma pura (Inglaterra, Estados Unidos de América, India, Caribe anglófono, Puerto Rico, Filipinas, etc.), o sea en aquellas naciones donde la declaración de culpabilidad o inocencia del acusado depende exclusivamente del veredicto de un cuerpo colegiado formado sólo por ciudadanos legos (jurado de conciencia), el cual, además, es vinculante para el juez profesional que dirige el debate, todo fallo absolutorio es inapelable, en el entendido de que vox popoli est vox dei. Es decir, se trata de la voz del soberano mismo; que es fuente originaria de todo poder público, como nos lo recordara en memorable sentencia, recordada siempre con sentimientos diversos y encontrados, el brillante y ya fallecido Magistrado zuliano HUMBERTO LA ROCHE.
En cambio, en los sistemas de juzgamiento penal de Europa continental, donde se combina el juzgamiento unipersonal con el juzgamiento por tribunales colegiados de jueces profesionales y con los jurados escabinados o tribunales mixtos de jueces profesionales y legos, el asunto fue percibido de otra manera y, por tanto, las reglas de la doble conformidad se hicieron igualmente extensivas a las sentencias absolutorias. Por tanto, en esos países una absolutoria de primera instancia no es firme por su naturaleza y contra ella las partes acusadoras pueden interponer recursos. Esos recursos contra la sentencia absolutoria pueden dar lugar a dos situaciones distintas: o que se ordene un nuevo juicio si el recurso es declarado con lugar, ya que los tribunales de segunda instancia no pueden condenar por decisiones propias por carecer de inmediación; o que se declare sin lugar el recurso y se confirme la absolución. En este último caso, se habría operado la doble conformidad y contra la sentencia de segunda instancia que confirma la absolución no cabría recurso alguno, aun cuando formalmente exista el recurso de casación u otro recurso o acción de' mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico. De igual manera, si en el segundo juicio el acusado resulta nuevamente absuelto, contra esa segunda sentencia absolutoria de primera instancia no cabrá ya recurso alguno, pues se habría operado la doble conformidad. Así es en Alemania, en Suiza, Austria y los países escandinavos, verdaderas cunas del acusatorio de corte continental.
En lo que a Venezuela respecta, cuando en 1998 se promulgó el COPP, esa ley adjetiva combinaba el juicio por tribunales unipersonales, por tribunales mixtos de jueces profesionales y legos (escabinos) y el juicio por jurado puro de tipo anglosajón.
Igualmente se recordará que las sentencias proferidas por tribunales unipersonales sólo eran susceptibles de recurso de apelación, mas no de casación, pues se trataba de casos donde la pena no podía exceder de cuatro años de libertad en su límite máximo, que es nuestro quantum de pena para la casación. Los casos vistos por tribunales mixtos que iban hasta penas de dieciséis años (sistema original) o de veinte años (sistema transitorio) de privación de libertad, podían tener apelación y casación. Y los veredictos de los tribunales con jurados sólo eran susceptibles del recurso de casación per saltum, salvo cuando la absolución fuera por unanimidad, caso en el cual se aplicaba la regla anglosajona de que el veredicto unánime del pueblo equivale a la voz de Dios y los designios de Dios, obviamente son inapelables.
En ese sistema tan abigarrado, el legislador de 1998 debió haber establecido el principio de la doble conformidad respecto a las absolutorias en las Disposiciones Generales sobre los Recursos y no dentro del Capítulo referente a la Casación (art. 461 COPP de 1998), donde lo colocó por creer que la casación era el único recurso contra sentencias definitivas que resultaba común entre los procedimientos ante tribunales mixtos y ante tribunales de jurados. El legislador debió colocar esa norma dentro de las Disposiciones Generales sobre los Recursos, pues a fin de cuentas, el precepto que recoge la doble conformidad es una norma procesal institucional, es decir, una norma que establece un principio esencial del proceso y no un trámite procesal cualquiera, como los establecidos en normas procedimentales propiamente dichas. Cabe entonces preguntarse: ¿Acaso podrían estar fuera de la doble conformidad las sentencias absolutorias pronunciadas por tribunales unipersonales que no tienen casación? ¿Tendríamos que entender entonces que una persona absuelta puede ser juzgada una y otra vez hasta el infinito, si las Cortes de Apelaciones anulan sucesivamente los diversos fallos absolutorios pronunciados a su favor? ¿Es concebible eso cuando muchas veces las sentencias de instancia son anuladas por defectos de forma debido a la impericia o inexperiencia de los jueces?
Por otra parte, cabría igualmente preguntarse, ¿podrán las Cortes de Apelaciones anular una y otra vez hasta el infinito las sentencias absolutorias dictadas por tribunales mixtos y ordenar nuevos juicios una y otra vez, sin que opere la doble conformidad, sólo porque la causa no fue vista nunca en casación?
Creemos que nuestra sociedad no puede tolerar esa estulticia, teniendo como tiene, una Constitución, que al menos en el plano formal proclama un avanzado conjunto de derechos fundamentales donde el derecho al debido proceso, al juicio justo y oportuno, a la presunción de inocencia y al non bis in idem, son plasmados de manera meridiana. Bueno es que las partes acusadoras, representantes de la sociedad y la víctima, tengan la oportunidad de recurrir de una primera absolutoria, pero bueno es también que si la absolución se confirma en un segundo juicio por anulación del primero, se respete esa reiteración de la inocencia del reo, como confirmación judicial reiterada de tal condición, máxime si se trata de tribunales con participación ciudadana, en los cuales se expresa la voluntad del pueblo soberano.
El control casacional, excluido incluso por el legislador en algunos casos, no puede estar por encima de la de inocencia declarada de manera reiterada y consecutiva por los tribunales de conocimiento, con inmediación, oralidad, publicidad y concentración. Si no existiera la doble conformidad respecto a las sentencias absolutorias en la forma en la que lo hemos explicado, entonces no existiría jamás la presunción de inocencia, pues dándose la posibilidad en nuestra legislación de que alguien pueda ser juzgado ad infinitum en los casos excluidos del control casacional, pareciera entonces que el legislador los condena a tener que ser irremediablemente culpables.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy errática en la interpretación de este artículo 468 del COPP, pues se ha movido positivamente desde posiciones exegéticas, sistemáticas y gramaticales hasta posturas absolutamente realistas y cónsonas con la naturaleza de las cosas, vale decir, de la función social del instituto de la doble conformidad respecto a las sentencias absolutorias, para volver luego a posturas formalistas.
Así las cosas, en su Sentencia No. 301 del 1 de agosto del 2003, la Sala de Casación Penal, dejó sentado lo siguiente:
"El artículo antes trascrito (468), se encuentra contemplado en el libro cuarto De Los Recursos, bajo el título IV Del Recurso de Casación, por lo que resulta fácil determinar que su aplicación no corresponde a los tribunales de instancia.
Para lograr interpretar la norma "in comento", de la Doble Conformidad, es necesario, luego de determinar su ubicación dentro del texto adjetivo penal, verificar que su contenido se relacione con las normas vecinas. En tal sentido el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al contenido de la decisión que debe dictar la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que cuando sea declarado con lugar el recurso de casación, en aquellos juicios en donde no proceda dictar una decisión propia sobre el caso, la Sala procederá anular la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal.
Vemos pues cómo de seguidas el artículo 468, de la doble conformidad, continúa señalando que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado, que haya sido absuelto, y se obtiene nuevamente una sentencia absolutoria, en contra de esta nueva sentencia absolutoria no será admisible recurso alguno.
Es decir, el artículo de la doble conformidad prohíbe expresamente la admisión de recurso alguno, en contra de otra decisión absolutoria, dictada dentro de la celebración de un nuevo juicio oral, ordenado mediante una sentencia que declare con lugar el recurso de casación.
En tal sentido, debemos acotar que en el caso concreto, presentado por los recurrentes, el artículo de la doble conformidad, no tiene cabida, pues se trata de un proceso en el cual un juzgado de primera instancia en funciones de juicio dicta una sentencia absolutoria la cual es apelada por la parte querellante ante una Corte de Apelaciones, la cual al declarar con lugar el recurso de apelación, anuló la decisión impugnada y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de primera instancia en funciones de juicio, quien a su vez dictó sentencia absolutoria, la cual es apelada por los abogados querellantes.
Una vez admitido el recurso de apelación por la Corte de Apelaciones, los abogados defensores interpusieron acción de amparo ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal por considerar que fueron violentados sus derechos constitucionales y la figura de la doble conformidad contenida en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se puede observar en el caso concreto, aún no se han verificado todas y cada una de las etapas procesales, ni han sido oídos todos los recursos correspondientes, razón por la cual no se podrá aplicar la doble conformidad".
Sin embargo, ya en su Sentencia No. 416 del 9 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Penal nos decía que:
"… para que se verifique la doble conformidad, es necesario que en un primer proceso so obtenga una sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un nuevo proceso, también se obtenga en éste, una sentencia absolutoria; o cuando se obtienen dos sentencias absolutorias en segunda instancia, y en ninguno de éstos dos supuestos encuadra el presente caso, de manera que la razón no asiste a los defensores en este alegato".
Luego, la Sentencia No. 225 de 23 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, consolidó la tesis de que cuando en un mismo proceso se produzcan dos absoluciones consecutivas de una persona, cualesquiera sean los tribunales de que emanen, contra la segunda absolución no cabe recurso alguno. Esta última sentencia tiene un voto concurrente de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el que se aclara que contra la segunda absolutoria no sólo no cabe casación, sino tampoco apelación.
Finalmente al resolver un recurso de interpretación, la Sala de Casación Penal, por su sentencia Nº 447 de 2 de noviembre de 2006, volvió a considerar que la doble conformidad sólo es aplicable en materia de absolutorios cuando el segundo juicio sea ordenado por Tribunal Supremo, lo cual es un exabrupto.
De tal manera, la interpretación de la Sala de Casación Penal respecto al artículo 468 del COPP y al llamado principio de la "doble conformidad" se ha movido desde la concepción exegética y restrictiva, según la cual dicha doble conformidad opera sólo cuando el segundo juicio, en el que resulte nuevamente absuelto quien también lo fue en un juicio anterior, hubiere sido ordenado por dicha Sala de Casación; hasta la aceptación, en la última de las sentencias citadas, de la posibilidad de que la "doble conformidad" opera siempre que haya habido dos absoluciones consecutivas de que el segundo juicio contra el originalmente absuelto haya sido ordenado por el Tribuna1 Supremo de Justicia o por una Corte de Apelaciones, siendo esto último le correcta para evitar casos como el del señor Francisco Vanososte Molina, que ha sido tres veces absuelto y tres veces anulada su absolución por las Cortes de Apelaciones. Ver Sentencia Nº 477 SCP-TSJ de 2-11-2006.
Si hemos interpretado correctamente esta evolución positiva y progresista de la interpretación judicial del artículo 468 del COPP, tendremos entonces que concluir que todo aquel que sea absuelto dos veces consecutivas, bien sea por los tribunales de primera instancia o por los de segunda instancia, haya habido o no control de casación sobre el proceso, no puede ser objeto de ningún nuevo juzgamiento y por tanto, contra la segunda sentencia absolutoria no cabrá recurso alguno y todo aquel que se intente, deberá ser declarado inadmisible de conformidad con el artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, el principio de doble conformidad a que se refiere este artículo 468 del COPP funciona sólo para la doble absolución, es decir, es requisito indispensable que el acusado haya sido absuelto en un primer juicio o en segunda instancia y que luego se ratifique esa absolución, bien por una decisión propia de la Sala de Casación o en un nuevo juicio ordenado tanto por una Corte de Apelaciones como por el Tribunal Supremo de Justicia. Si el acusado originalmente absuelto en primera instancia, es condenado en el nuevo juicio, no solamente él mismo tendrá derecho a todos los recursos que procedan contra la nueva sentencia de instancia, sino que el fiscal y el querellante tendrán también derecho a recurrir para que se le condene más severamente; e igualmente, si el acusado que resulta absuelto en el segundo juicio, no lo había sido en el primer juicio, entonces todas las partes estarán en condiciones de recurrir la nueva sentencia de instancia. El principio de doble conformidad es casi de justicia divina y apunta hacia la equidad, la seguridad jurídica y la economía procesal, pues quien haya sido absuelto dos veces sobre los mismos hechos y por distintos tribunales, debe ser tenido por inocente fuera de toda duda.
Finalmente, dispone el art. 469 del COPP, que el Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad. En relación a la presente norma hacemos referencia que igualmente el artículo 458 de la ley adjetiva penal in comento es aplicable en la Libertad del acusado en este artículo.
Una vez finalizada las tareas de investigación, documentación, análisis, discusión, y transcripción del contenido bibliográfico de esta investigación, podemos inferir la siguiente consideración, concluimos que el derecho a la impugnación de las decisiones, constituye dentro del proceso penal, materia de trascendental importancia por cuanto conforma la dimensión atinente al control del ejercicio del poder jurisdiccional. Igualmente, los recursos en el proceso penal involucran, la posibilidad de realización del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto expresamente en el artículo 26, del cual forma parte el derecho de impugnación, en concatenación con los artículos 49 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera se plantea el estudio de los recursos, partiendo de su concepción en el Código Orgánico Procesal Penal, como garantía procesal de los ciudadanos, a diferencia de lo que ocurría con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que los recursos eran concebidos en favor del control vertical de los Tribunales Superiores sobre los Tribunales de la Primera Instancia, además de estudiar su vinculación en orden a la tutela jurisdiccional efectiva.
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Código Orgánico Procesal Pena. Vadell Hnos. Editores, Caracas-Valencia, 2009.
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Díaz Ch. Freddy J. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Talleres Tipográficos de Miguel Ángel García e Hijo, S.R.L, Mayo 2008.
Febres Cordero, Héctor. La concurrencia de Hechos Punibles en la Doctrina y la Legislación Venezolana. Talleres Gráficos de la Universidad de los Andes. Mérida, 1973.
Manzini, Vincenso. Tratato de Derecho procesal Penal. Ediciones La Cultura Jurídica. Caracas, 1987.
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www.tsj.gob.ve.decisiones.
1.- Sentencia Nª A-008 del 12-03-02 (se declara inadmisible el recurso de casación y se desestima por manifiestamente infundada).
2.- Sentencia Nª A-009 del 12-03-02 (Auto donde se declara admisible el recurso de casación).
3.- Sentencia Nª A-010 del 12-03-02 (Auto donde se declarara admisible el recurso de casación).
4.- Sentencia A-416 del 09-11-04 (se declara sin lugar en recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público).
5.- Sentencia Nª 367 del 03-07-07 (Se declara con lugar el re curso de casación, Anula decisión de la Corte de Apelaciones y se ordena una nueva sentencia)
Anexo: 1
Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO
El Juzgado Trigésimo de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, constituido con jurados y, Presidido por la Juez abogado Yris Yelitza Cabrera M., en fecha 3 de octubre de 2001, condenó, por mayoría de votos, al acusado Jesús Lorenzo Fernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, con cédula de identidad N° 5.860.368, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Eduardo Figueroa Mendoza.
̯s hechos, por los cuales, se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 4 de abril de 2000, siendo aproximadamente las 3:30 p.m, el ciudadano Jesús Lorenzo Fernández, llegó a su residencia, situada en el sector UV/9, bloque N° 10, letra C, apto. 12C, Ruiz Pineda en Caricuao y encontró en la misma al ciudadano Edgar Eduardo Figueroa Mendoza, quien mantenía relaciones sexuales con su hija de catorce años de edad. El padre de la menor al percatarse de la presencia de Edgar Eduardo Figueroa Mendoza (occiso) lo golpeó en la cabeza y, luego, cuando éste intentó huir le disparó por la espalda causándole la muerte.
ïntra dicho fallo propusieron y fundamentaron recurso de casación los abogados Guido Eduardo Moreno Natera y Nestor Antonio López Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.849 y 68.741, respectivamente, defensores del procesado. A tal efecto, con apoyo en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, plantean tres denuncias: La primera por error de derecho en la calificación del delito de homicidio intencional, (artículo 407 del Código Penal), consideran que de las declaraciones de los expertos, Freddy Ramón Escalona y la del médico cirujano, se demuestra que su defendido "al verse sorprendido, accionó su arma de fuego sin intención de lesionar a nadie", razón por la cual estima, que la calificación correcta es la de homicidio preterintencional (artículo 412 del Código Penal). La segunda, por error de derecho al determinar la participación del acusado en el delito de homicidio intencional, al considerar que en el desarrollo del debate se demostró que su defendido no tuvo la intención de ocasionarle la muerte a Edgar Eduardo Figueroa Mendoza y la tercera, por error de derecho en la aplicación de la pena, al no tomar en cuenta, la recurrida, las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 67 del Código Penal. Señalan los formalizantes que "en el juicio se estableció que el acusado, Jesús Lorenzo Fernández, actúo en un momento de arrebato al sentir que la vida de su hija corría peligro, por cuanto desconocía la relación afectiva que ésta mantenía con la victima y, sin embargo no consideró esta circunstancia, como atenuante, al aplicar la pena".
Ŭ referido Juzgado, acordó emplazar al ciudadano Pastor Solórzano, acusador privado y a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, para la contestación del recurso y, no habiéndose realizado tal acto, en fecha 21 de noviembre de 2001, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente el día 21 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
õmplidos, como han sido, los trámites procedímentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
Se declara admisible, el recurso respecto a la tercera denuncia referida a la falta de aplicación del articulo 67 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca para una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), a partir de la presente fecha.
II
La primera y segunda denuncia, referentes al error de derecho en la calificación del delito y en la participación del acusado, resultan improcedentes por infundadas. Los impugnantes, indican que los defectos de derecho sustantivo que atribuyen a la sentencia se fundamentan en la indebida apreciación de algunos medios probatorios, como declaraciones de los expertos y los de un médico cirujano. Señalan que, en el desarrollo del debate, se demostró que su defendido no tuvo la intención homicida. Esta Sala ha venido sosteniendo que, en la impugnación del fallo por error de derecho, los hechos establecidos por el sentenciador deben ser respetados, pues, es partiendo de ellos, donde puede residir la incorrecta aplicación del precepto sustantivo que se denuncia en casación.
Яr lo anteriormente expuesto, considera la Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundadas, la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley desestima, por manifiestamente infundada, las denuncias por error de derecho en la calificación del delito y en participación del acusado y, declara admisible la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 67 del Código Penal, y se ordena convocar a las partes para la audiencia oral y pública a cual deberá efectuarse dentro de un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 12 días del mes de marzo del año 2.002 Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
༯font>
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEON,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
༯b>
RPP/mj
Exp. RC-01-832
Anexo 2:
Caracas, 12 de marzo del año 2002.
191º y 143º
Visto el recurso de casación propuesto por el abogado Guillermo Rafael Tremont, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.995, defensor de los procesados Roberto Ramón Ocando Aponte y Roberto José Ocando Ferrer, contra el fallo del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 27 de marzo de 2001, que los condenó a la pena de trece años, siete meses, y tres días de presidio, por el delito de homicidio calificado, previsto en los artículos 408, ordinal 1º, y 415 del Código Penal, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible dicho recurso y, en consecuencia, convoca para la audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), a partir de la presente fecha. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
༯font>
El Presidente de la Sala,༯font>
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,
༯font>RAFAEL PÉREZ PERDOMO
PONENTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
La Secretaria,
༢>LINDA MONROY de DÍAZ
ҐP/mj.
Exp. N° C01-0407
༯font>
Anexo 3:
Caracas, 12 de marzo del año 2002.
191º y 143º
֩sto el recurso de casación propuesto por el abogado Andrés Parra Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.073, apoderado judicial de la parte acusadora, ciudadana Liliana Torralva Sánchez, contra el fallo de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de julio de 2000, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Sergio Torralva Sánchez, por el delito de apropiación indebida calificada continuada, previsto en los artículos 470, en relación con el 99, del Código Penal, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible dicho recurso y, en consecuencia, convoca para la audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), a partir de la presente fecha. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.
еblíquese, regístrese y notifíquese a las partes.༯font>
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,
༯font>RAFAEL PÉREZ PERDOMO
PONENTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
La Secretaria,
༢>LINDA MONROY de DÍAZ
༯font>RPP/eld.
Exp. N° C00-1375
Anexo 4:
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Ů fecha 30 de noviembre de 1995, el Juzgado Primero Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hoy extinto, dictó sentencia ABSOLUTORIA en beneficio del acusado CARLOS JULIO VILLARROEL, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 3.733.897, de los cargos fiscales por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS CARLOS SALGADO.
En fecha 20 de septiembre de 1996, el Juzgado Superior en lo Penal del mismo Circuito Judicial, conociendo en consulta y por apelación del Ministerio Público, dictó sentencia condenando al acusado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos antes enunciados, y contra dicha sentencia se anunció el correspondiente recurso de casación por parte de la defensa.
ĩcho recurso de casación fue declarado CON LUGAR por la Sala de Casación Penal de la antes Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Reinaldo Chalbaud Zerpa, en sentencia de fecha 29 de enero de 1998, por inmotivación del fallo.
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Dra. Irma Avila Maestracci, en decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2000, dictó nueva sentencia CONDENANDO al ciudadano CARLOS JULIO VILLARROEL, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Notificada la sentencia a la parte fiscal y a la defensa pública, sin que se presentara recurso alguno, en fecha 04 de octubre de 2000, la ciudadana Presidenta de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando la remisión de la sentencia definitivamente firme a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente.
"…Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, su Presidenta dictó auto en el que acordó devolverlo a la Sala Accidental Primera de Reenvío, al observar que el acusado Carlos Julio Villarroel no fue notificado de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 31-08-00. Al recibirse en esa Sala Accidental dicho expediente, la ciudadana Presidenta de la misma, dictó auto acordando a la vez su devolución al Circuito Judicial del Estado Sucre, por considerar que no hacía falta notificar a dicho imputado de la señalada sentencia, porque se notificó a su defensor…".
La defensa, en fecha 22 de noviembre de 2000, interpuso Acción de Amparo por ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en contra de los autos de fecha 04 y 30 de octubre de 2000, respectivamente, dictados por la Presidenta de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. El primero, en donde se remite el expediente a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que se ejecutara la sentencia de fecha 31 de agosto de 2000; y el segundo, en donde se ORDENA nuevamente la remisión a dicho Circuito Judicial, al considerar que no hacia falta notificar al imputado de la sentencia condenatoria dictada en su contra, porque ya se había notificado a su defensor.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo del 2001, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, admitió la demanda de amparo incoada por los defensores del acusado CARLOS JULIO VILLARROEL y ACORDO la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de dichos autos.
Posteriormente, la Sala Constitucional en fecha 19 de julio de 2001, bajo ponencia del mismo Magistrado, DECLARO CON LUGAR la demanda de amparo constitucional y REVOCÓ los autos dictados el 4 y 30 de octubre de 2000 por la Sala Accidental Primera de Reenvío, así como la sentencia dictada el 31 de agosto de 2000, reponiendo la causa al estado de que se notifique a la parte, para que designe defensor.
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional, correspondió a la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con ponencia de la doctora Teresa de Jesús Jiménez, con voto salvado del abogado Nerio Martínez, en decisión de fecha 28 de junio de 2004, dictó nueva sentencia en la que ABSUELVE al ciudadano CARLOS JULIO VILLARROEL, ya identificado, de los cargos fiscales por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso LUIS CARLOS SALGADO, "por considerar que se encuentran colmadas las exigencias del artículo 65 único aparte, del Código Penal, en relación con los artículos 526 y 527 del Código Orgánico Procesal Penal".
En contra de dicho fallo fundamentó recurso de casación el Abogado José Luis Sapiaín, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las Cortes de Apelaciones a nivel nacional, en fecha 16 de julio de 2004.
Dentro del lapso legal presentaron escrito de contestación del recurso de casación, los abogados Roberto Delgado Salazar y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 6.206 y 39.816 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado. Alegando que no procede el recurso de casación, porque según su criterio, en el presente caso se verifica la doble conformidad.
En fecha 03 de agosto de 2004 se remitieron las actuaciones a este Máximo Tribunal, y en fecha 12 de ese mismo mes y año, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley se designó Ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de octubre de 2004, esta Sala de Casación Penal, una vez revisada la fundamentación del recurso de casación, declaró la admisión del mismo, contentivo de dos denuncias, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.
En fecha 4 de noviembre de 2004, se realizó la audiencia en presencia de la defensa.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, como no pudo asistir a la audiencia, consignó un escrito que consta a los folios 185 y siguiente del expediente, en el cual manifiesta en cuanto a la solicitud de la defensa atinente a la inadmisibilidad del recurso por doble conformidad, que: "en el presente caso, no estén cubiertos los presupuestos o extremos necesarios para estimar que ha operado la doble conformidad". Y en cuanto a las infracciones de ley denunciadas o motivos de procedencia del recurso de casación, rebate lo que señala la defensa en el escrito de contestación del recurso y "ratifica en todas y cada una de sus partes" las denuncias y solicita que el presente recurso sea declarado CON LUGAR.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala observa:
LOS HECHOS
La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció al folio 56 lo siguiente:
"…De los elementos anteriormente señalados se desprende que en fecha 05 de noviembre de 1994, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, en la avenida 02, de la Urbanización Fé y Alegría, frente al local comercial denominado Avícola Pollo Rey, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en momentos cuando el ciudadano LUIS CARLOS SALGADO transitaba por el frente del citado negocio, un sujeto portando un arma de fuego, tipo escopeta, le propinó una herida a nivel del hipocondrío izquierdo, que interesó el estómago y el riñón izquierdo, según el Informe Forense inserto de los folios 108-115 P-1, falleciendo a consecuencia de dicha herida….".
Asimismo señala:
"…El día que ocurrieron los hechos, el encartado en compañía de uno de sus empleados se disponía a salir de su negocio con la finalidad de adquirir o comprar mercancías para su negocio, por lo que se presume que portaba dinero para poder efectuar sus compras, cuando intempestivamente un sujeto moreno, barbado (sic), con la camisa por fuera, en horas de la madrugada, se le acerca rápidamente y lo increpa manifestándole "epa viejo, epa viejo", y el acusado, con el antecedente de que había sido objeto de delitos, y portando una escopeta, advirtió al desconocido que se alejara, con la expresión: "arrímate pa" allá, arrímate pa"allá", que al observar que el hoy occiso no hizo caso de esta advertencia y se llevó las manos a los bolsillos, acciones que consideró el acusado CARLOS JULIO VILLARROEL como de peligro en contra de su vida y bienes, y teniendo en la mano un arma de fuego tipo escopeta, medio necesario para repeler una agresión de la que pensó era inminente, optó por dispararle al desconocido que se le acercaba rápidamente y en forma sospechosa, no con la intención de causarle la muerte, pues entre víctima y victimario no existían rencillas o enemistades, sino con la intención de defenderse de un ataque que aún no se había consumado, pero que el acusado subjetivamente creyó inminente, dadas las condiciones que rodearon el hecho en estudio…".
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Primera Denuncia:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal recurrente denuncia la infracción del artículo 527, ordinal 3º ejusdem, por falta de aplicación.
Alegando que la recurrida "se limitó a mencionar los medios de pruebas cursantes de autos, sin realizar el debido análisis comparativo de estos medios entre sí, con lo cual dejó de establecer claramente los hechos dados por probados, es decir, no estableció de manera clara los motivos en que fundó su sentencia, incurriendo de esta manera en INMOTIVACION".
Agrega la parte fiscal, que:
"La Sentencia recurrida en casación, peca de falta de análisis y comparación de las pruebas del proceso y ello así considerado, denota que el juez de la recurrida no estudió cabalmente la causa que nos ocupa, porque si no examinó en su totalidad los elementos de juicio obrantes en los autos, no pudo haber expresado nunca las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para fallar…".
Y señala que:
"…La denuncia del Ministerio Público se dirige a la falta de análisis y comparación de las deposiciones de los ciudadanos ALBERTO JOSE OCA MACHADO y RUPLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, sin importarle nada a la sentenciadora la relevancia de las declaraciones supra transcritas en la determinación del resultado verdadero del juicio, sumiendo en el mayor olvido su respectiva comparación con el resto de los elementos de pruebas que sí observó para emitir un pronunciamiento absolutorio a favor del inculpado de autos.
Es el caso, que cuando la recurrida al analizar la declaración del ciudadano ALBERTO JOSE OCA MACHADO, demostró que éste expresó lo siguiente: "el señor que disparó se encontraba en compañía de un muchacho joven…que el hoy occiso le pidió un cigarrillo, y él se lo entregó…", de lo cual no fue conteste al rendir su declaración con la deponente RUPLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, toda vez que ella manifestó "…que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas, …tres mujeres y dos hombres…que LUIS CARLOS se sacó el cigarrillo del bolsillo…".
La recurrida al finiquitar de analizar las respectivas declaraciones de los ciudadanos ALBERTO JOSE OCA MACHADO y RUPLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, concluyó expresando que: "…observamos evidentes contradicciones que le restan credibilidad a lo expresado por los citados declarantes…aún cuando se encontraban a escasos metros del sitio exacto donde ocurren los hechos…", más, sin embargo, en nada la recurrida interpretó, analizó y decantó el resto de sus declaraciones que sin lugar a dudas, son contestes en aseverar que el victimario CARLOS JULIO VILLARROEL, sin motivo aparente, le disparó al hoy occiso LUIS CARLOS SALGADO GONZALEZ, quien acudió hacia él con la sola intención de solicitarle un fósforo.
Ante tales hechos, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público denuncia específicamente que las deposiciones de los ciudadanos ALBERTO JOSE OCA MACHADO y RUPLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, (testigos presenciales de todo lo acontecido), no fueron claramente analizadas, escudriñadas y decantadas para que emanara la verdadera intención de los deponentes, no logrando desvirtuar sus dichos en cuanto a que enunciaron cómo ocurrió la muerte de su amigo LUIS CARLOS SALGADO GONZALEZ, y sus deposiciones a tenor de lo contemplado en el Código Adjetivo Penal vigente para la época en que se aperturó el caso sub examine, se le valora conforme al artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, tal como lo manifestó la Sala.
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