Así tenemos que de los elementos transcritos anteriormente y el cual no fueron observados por la recurrida, se desprende en forma clara y determinante que la víctima sólo se acercó al victimario con la exclusiva intención de pedirle un fósforo para encender un cigarrillo, pero que de manera inesperada, el victimario respondió haciendo uso de su arma de fuego, accionándola directamente en contra de la humanidad de la víctima, asimismo, que el victimario no prestó ningún tipo de auxilio a la victima, por el contrario, cerró las puertas de su negocio y se alejó del lugar.
Empero, el fallo impugnado sólo se limitó a explicar una serie de contradicciones y vaguedades que de ninguna manera quitan al hecho el carácter punible de la acción desplegada por el procesado. Y que a su decir, todas estas "incertidumbres", entre otras cosas, favorecen al procesado, y por tal razón, emite sentencia ABSOLUTORIA…".
༯font>Finalmente el fiscal recurrente determina la influencia del vicio que alega en el fallo impugnado, y al respecto señala:
"…si los jueces (salvo excepción) de la sentencia recurrida hubiesen analizado y comparado en su TOTALIDAD las pruebas supra transcritas, los llevarían a determinar la responsabilidad penal de CARLOS JULIO VILLARROEL en la comisión del delito que le fuera atribuido, toda vez que los testigos presenciales sostienen de manera uniforme que la victima no realizó ningún gesto amenazante en contra del victimario que diera motivo a la respuesta homicida del mismo, siendo que el occiso, lo único que le pidió fue un fósforo para encender un cigarrillo, pues, al haber pasado por alto todas estas probanzas, las cuales son de verdadera relevancia en el caso sub examine, a criterio de quien recurre, debió haber existido una sentencia condenatoria en contra del acusado CARLOS JULIO VILLARROEL, de acuerdo al cúmulo de evidencias y elementos probatorios cursantes en el expediente…".
Segunda Denuncia:
Con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal denuncia la infracción del artículo 65 del Código Penal en su único aparte, por indebida aplicación, al considerar que la sentencia impugnada, "al calificar los hechos que dio por comprobado, "enmarcó la conducta de CARLOS JULIO VILLARROEL en la causa de justificación contemplada en el artículo 65 único aparte, del Código Penal, que exonera de responsabilidad penal, si el actor comete el hecho punible en un momento de incertidumbre, temor o terror…".
Señala el fiscal recurrente que "de lo esgrimido por el fallo impugnado, es menester indicar que yerran los sentenciadores al aplicar la causa de justificación en el presente caso, toda vez que no concurren los requisitos necesarios para su aplicación".
Agrega el recurrente que:
"…En atención a lo precedentemente expuesto y actuando como garante del recto cumplimiento de la ley, no compartimos el criterio y calificación jurídica dada por los jueces firmantes de la sentencia recurrida, por lo que solicitamos se declare la infracción del artículo 65, único aparte del Código Penal; en virtud de que su consecuencia influye en la mala calificación de derecho y el dispositivo del fallo, relación directa de causa y efecto, por consiguiente, debe obtener por parte de ese Tribunal Supremo, la anulación de esa sentencia, a fin de que se corrija el error de derecho…".
La Sala para decidir, observa:
Una vez realizada la revisión del expediente, así como de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la Sala Accidental Segunda de Reenvío, al momento de comprobar el cuerpo del delito, llegó a la plena convicción, tanto con las pruebas documentales, experticias y testimonios, de que el día 05 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, falleció el ciudadano LUIS CARLOS SALGADO GONZALEZ, a consecuencia de una herida producida por un arma de fuego, tipo escopeta.
Lo mismo ocurre al momento de establecer la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho ilícito, la recurrida resume, compara y establece los hechos que consideró probados, y al aplicar el artículo 65 del Código Penal, relativo a la legitima defensa putativa, decide exculpar al acusado cuando considera que el mismo actuó bajo incertidumbre, temor o terror, lo que es igual, una causa de justificación.
Asimismo se observa que la recurrida resume, analiza y compara entre sí y con otras pruebas, las declaraciones de los testigos Alberto José Oca Machado y Rupla Gema Cedeño Blondell, al contrario de como lo indica el fiscal en su recurso, tan es así que luego de resumirlas, señala:
"…Ahora bien, cuando efectuamos la labor de comparación entre lo afirmado por el ciudadano ALBERTO JOSE OCA MACHADO y la testigo RUPLA CEDEÑO BLONDELL, observamos evidentes contradicciones que le restan credibilidad a lo expresado por los citados declarantes, pues expresó el primero mencionado, que el señor que disparó se encontraba en compañía de un muchacho joven; la ciudadana RUPLA CEDEÑO manifestó que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas, entre las cuales se encontraban tres mujeres y dos hombres, personas que hasta el presente no han podido identificarse para que aportaran su versión de los hechos. Continúa expresando el ciudadano ALBERTO OCA, que el hoy occiso LUIS CARLOS SALGADO le pidió un cigarrillo y él se lo entregó, la ciudadana RUPLA CEDEÑO, por su parte expresó, que LUIS CARLOS se sacó el cigarrillo del bolsillo, de lo cual se arguye que los declarantes citados, aún cuando se encontraban a escasos metros del sitio exacto donde ocurren los hechos, sus versiones muestran importantes disparidades que le restan credibilidad a las versiones analizadas, pues el testigo ALBERTO OCA dijo que no logró ver el arma con la cual dieron muerte a su amigo LUIS CARLOS, lo cual resulta insólito, dado el gran tamaño que tiene una escopeta…".
༯font>De manera que la primera denuncia planteada por la parte fiscal, debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que no se verifica el vicio de inmotivación que denuncia. Así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia, en donde el fiscal recurrente alega la indebida aplicación del artículo 65 en su único aparte del Código Penal, cabe mencionar que la sentencia impugnada, al contrario de como lo señala el fiscal denunciante, estableció claramente, con el análisis y comparación de las pruebas, que del modo, o bajo las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, se concluye la presencia de una causa de justificación que exime al acusado de la pena correspondiente. Esta causa de justificación está definida por la doctrina, como la legítima defensa putativa, y así lo establece la recurrida cuando señala:
"…Del análisis procedente y atendiendo a la norma jurídica penal, se llega a la conclusión que la acción desplegada por el acusado CARLOS JULIO VILLARROEL, es la que se conoce en la doctrina jurídica como defensa putativa, y que es también una causa de justificación que puede equipararse a la legítima defensa, pero que en la figura jurídica primeramente mencionada, el primer requisito o supuesto para que prospere esta causa de justificación, se expresa: "Se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa", siendo éste el caso en estudio, pues es evidente que el acusado creyó que iba a ser víctima de un ataque por parte del hoy occiso LUIS CARLOS SALGADO, cuando éste se le acercó, dadas las condiciones de oscuridad, delincuencia reinante en la zona, antecedentes de ataques por parte del hampa, que optó por defenderse con el medio que tenía a la mano, y que encontrándose en su negocio no había provocado en forma alguna la agresión que en su mente creyó iba a ser objeto, es lamentable que un ser humano haya perdido la vida, y es cierto también que el acusado cometió un hecho perfectamente tipificado en nuestras leyes penales, pero no es menos cierto que lo hizo con la única finalidad de defender su vida y bienes, ante una agresión que en su pensamiento daba por inminente, y a la cual respondió con el medio que disponía para ello, lo cual constituye una causa de justificación que lo exonera de responsabilidad penal alguna en el presente caso…".
༯font>De manera que la presente denuncia en estudio debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que la Sala no concuerda con el alegato denunciado de indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. Así se declara.
༯font>En consecuencia, esta Sala una vez analizado el escrito de fundamentación del recurso de casación, oídas las partes en la audiencia oral y revisado el expediente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso, como en efecto se declara.
En cuanto a lo alegado por la defensa del acusado en el escrito de contestación del recurso de casación, se evidencia del análisis del expediente que en el presente proceso no se ha verificado la doble conformidad, toda vez que no se ha ordenado la apertura de un nuevo proceso, tal y como lo dispone el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, porque como se ha señalado en anterior jurisprudencia, para que se verifique la doble conformidad, es necesario que en un primer proceso se obtenga una sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un nuevo proceso, también se obtenga en éste, una sentencia absolutoria; o cuando se obtienen dos sentencias absolutorias en segunda instancia, y en ninguno de estos dos supuestos encuadra el presente caso, de manera que la razón no asiste a los defensores en este alegato. Es todo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Casación interpuesto por el Abogado José Luis Sapiaín, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. ༯font>
El Presidente de la Sala,
lejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
¬anca Rosa Mármol de León
Ponente
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
̩nda Monroy de Díaz
༯font>
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 04-0367
Anexo 5:
Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
Los hechos acreditados por el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fueron los siguientes:
"堳e inició el presente proceso en razón del contenido del acta policial suscrita (婠por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Simón Gíl Romero, por medio de la cual se deja constancia de lo siguiente: " (婠fui designado (婠para que (婠efectuara las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de un presunto hurto de ganado en el Hato denominado "Las Calaveras", propiedad del ciudadano JAVIER ERASMO GUERRERO DÍAZ (婠nos encaminamos hacia el Fundo Mata Bajita, observando durante el desplazamiento hacia el mismo, un grupo de llaneros los cuales arreaban un lote de aproximadamente treinta cabezas de ganado, procedimos a acercarnos e identificar a los llaneros resultando ser éstos, el ciudadano JAVIER ERASMO GUERRERO DÍAZ, y los obreros del Hato "Las Calaveras" (婠quienes (婠venían procedentes del Fundo Mata Bajita, propiedad del ciudadano Misael Ramírez, donde habían realizado el hallazgo de las reses que arreaban, las cuales eran treinta y un (31) reses de diferentes colores y edades, herradas con los hierros (婠el cual se puede apreciar fácilmente que ha sido adulterado (婠las cuales supuestamente eran de su propiedad. (婠ANTONIO MISAEL RAMÍREZ AGUILAR (婠manifestó que el ganado recuperado en el fundo de su propiedad, se lo había llevado el ciudadano JEFFREY GUERRERO, para que se lo guardara hasta el mes de Diciembre (婠procedimos a trasladarnos hasta el Fundo "La Chaqueta", propiedad del ciudadano JEFFREY NEPTALÍ (sic) GUERRERO GUERRERO el cual colinda con el hato "Las Calaveras" (婠logramos la localización y detención preventiva, en orillas del Río Arauca, del ciudadano JOSÉ EUGENIO GUERRERO GUERRERO (婠se efectuó la detención preventiva del ciudadano JEFFREY NEPTALÍ (sic) GUERRERO GUERRERO (婠igualmente fueron detenidos los ciudadanos: OSCAR ORLANDO FLORES (婠JOSÉ ALFONSO FLORES (婠ALÍ ALIZANDRO MIRABAL RANGEL (婠JESÚS ARIEL MORENO,(婠EFRAIN ENRIQUE FLORES VALERO Y RAMÓN EUGENIO VERENZUELA (婠quienes supuestamente fueron colaboradores en la selección, chapeo y arreo de las reses presuntamente hurtadas del Hato Las Calaveras (婠nos dirigimos hacia el Fundo Los Ángeles, pertenecientes al Hato Las Calaveras (婠efectuamos la detención preventiva de los ciudadanos PABLO MARCELO PIRTO (婠y OLCIDE DE JESÚS CASTILLO CEDEÑO (婠encargados de dicho fundo, por presumirse la colaboración de los mismos en el hurto de ganado (婠consignó (婠el hierro quemador (婠supuestamente perteneciente al ciudadano JEFFREY NEPTALÍ (sic) GUERERO (sic), el hierro quemador (婠supuestamente perteneciente al ciudadano JOSÉ EUGENIO GUERRERO GUERRERO妱uot;.
ANTECEDENTES
El 5 de abril de 1999, el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar los cargos fiscales, condenando al ciudadano Jeffrey Neptalís Guerrero Guerrero a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, tipificado en el artículo 10 (ordinales 10° y 11°) de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tomando en consideración los artículos 37 y 74 (ordinal 4°) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
El࠲3 de septiembre de 1999, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los ciudadanos Jueces Ana Teresa Solórzano (ponente), David Alfredo Manrique y Julia Margarita Araujo, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (suprimido).
El 4 de enero de 2002, conoció la causa, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El 24 de mayo de 2002, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, revocó el beneficio de libertad bajo fianza, que gozaba el encausado, y libró boleta de captura.
El 14 de julio de 2006, el ciudadano abogado Wilmer José Quintana, defensor privado del ciudadano Jeffrey Neptalís Guerrero Guerrero, solicita ante el referido juzgado de ejecución, la: "宵lidad absoluta de toda la etapa de ejecución de sentencia, por la falta absoluta de notificación de la sentencia definitiva, dictada por la Corte de Apelaciones (婠en fecha 23 de septiembre de 1999妱uot;.
༯font>
El 19 de septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró la nulidad de todas las actuaciones de la fase de ejecución y remite el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado.
El 14 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, impuso al ciudadano Jeffry Neptalís Guerrero Guerrero, la decisión dictada el 23 de septiembre de 1999.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados Francis del Valle Acosta Osto y Alexis Rafael Moreno López, defensores privados del ciudadano Jeffry Neptalís Guerrero Guerrero.
Transcurrido el tiempo de ley, sin que hubiere lugar a la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 17 de mayo de 2007, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de junio de 2007 fue admitido el presente recurso de Casación y se convocó a la celebración de la correspondiente audiencia pública, la cual tuvo lugar el 3 de julio de 2007, con la asistencia de las partes.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:༯font>
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Penal, antes de la resolución del recurso de casación y, a los fines de constatar si ha operado o no la prescripción de la acción penal de la presente causa, ha revisado las actas que conforman el expediente verificándose que: los hechos ocurrieron el 26 de noviembre de 1998, y la sentencia condenatoria el 5 de abril de 1999, transcurriendo entre éstas menos de un año, con lo cual se satisfizo el Ius Puniendi del Estado.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron cuatro denuncias, a saber:
Primera: Falta de aplicación del artículo 365 (ordinales 2°, 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal (inmotivación), vigente para el momento de la sentencia, expresando lo siguiente:
ࠠ"堡legamos que la recurrida fue dictada el 23-09-99 (sic), estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigor a partir del 01-07-99 (sic) y por tanto, los requisitos de la sentencia dictada tenían que obligatoriamente (婠regirse por los requisitos (婠exigidos en el artículo 365 ordinales 1° al 6°, de dicho Código, (婮 En este sentido (婠le imponía a los jueces la obligación de decidir motivadamente, es decir, que la sentencia debía contener: la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y una exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, lo que, se materializa en la práctica jurídica en la determinación de los hechos del juicio, en la determinación de los hechos que el tribunal estime probados y finalmente, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, para en definitiva condenar o absolver妱uot;.
ࠠࠠࠠࠠSegunda: Falta de aplicación del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se dictó la recurrida, señalando lo siguiente:
"堃omo soporte de esta denuncia, alegamos que el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se dictó la sentencia, era el que entró en vigor el día 01-07-99 (sic), por cuanto la sentencia recurrida se dictó el día 23-09-99 (sic) y debía en consecuencia, (婠cumplir con el procedimiento (婠establecido en el artículo 509 eiusdem, (婠la Corte de Apelaciones dictó sentencia en una definitiva, sin haber fijado el sexto día siguiente a la recepción del expediente el acto de informes y sin haber dictado dicho pronunciamiento dentro de los diez (10) días posteriores aࠬa realización del acto de informes, es decir, dictó sentencia directamente, sin haber fijado informes a las partes para ser oídas en audiencia, oral, pública y contradictoria y sin haber fijado lapso para decidir妱uot;.
༯font>
ࠠࠠࠠࠠTercera: Falta de aplicación de los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la sentencia recurrida, alegando lo siguiente:
"堥n virtud de que la Corte de Apelaciones, dictó sentencia sin valorar las pruebas contenidas en el expediente y además procedió a dictar una decisión propia, relativa a los delitos de: HURTO DE GANADO VACUNO, HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 12 (sic), en concordancia con elrdinal 3° del artículo 84, todos del Código Penal vigente para la época. Y delࠤelito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 10° y 11° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, para condenar a (婠 JEFFREY NEPTALÍ (sic) GUERRERO GUERRERO, sin indicar de modo alguno en base a que reglas dio por demostrados los hechos en que se fundamentaba para tal condena. (婠Del texto de la recurrida se observa que no se incorporó a la misma, las pruebas que cursan en el expediente para fundamentar la sentencia condenatoria, en virtud de que, lo que se hizo fue transcribir el nombre de los medios probatorios, no existiendo en la recurrida medios de pruebas útiles y necesarios para condenar, pero además, cuando la Corte dicta su decisión propia, no determina el hecho o hechos que da por demostrado para condenar, mas grave aún, sin determinar hechos para condenar, no individualizó cada hecho que a su criterio comprometía la responsabilidad de cada uno de los procesados妱uot;.༯font>
Cuarta: Falta de aplicación de los artículos 83 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de la forma siguiente:
"奮 virtud de que, la Jueza Ponente de la sentencia condenatoria contra la cual se recurre, fue la misma juez, que en la fase investigativa conoció y confirmó el día 16 de enero de 1998, el auto de Detencion (sic), dictado en contra de quien aquí recurre,(婠alegamos࠱ue la ciudadana Jueza Ponente de la Corte de Apelaciones (婠ya había emitido opiniónࠥn la causa con conocimiento de ella, por encontrarse desempeñando para esa fecha, el cargo de Jueza de Primera Instancia (婠por consiguiente, estaba obligada a inhibirse sin esperar a que se le recusara, violando así el principio del juez natural, el cual debe ser independiente, imparcial y competente妱uot;.
La Sala para decidir observa:
ࠠࠠࠠࠠLa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, expresó su fallo de la forma siguiente:
"堤e la revisión como del análisis que se hizo sobre las pruebas incursas en autos y que servirán de soporte fundamental para la calificación de los hechos investigados como de sus autores, constan, acta policial (婠denuncias interpuestas por los ciudadanos: Carmen Beatriz Guerrero; Cenobia del Carmen Guerrero, Lenia Consuelo Guerrero, Hortensia Incolaza Guerrero Díaz, Nereo Heraclio Guerrero Díaz, Javier Erasmo Guerrero Díaz, Jorge Eliécer Guerrero Díaz y Pedro Omar Guerrero; declaración del ciudadano Luís Antonio Apio (婠testimonio del ciudadano Antonio Misael Ramírez Aguilar (婠Experticia practicada sobre semovientes vacunos (婠Informe Pericial sobre los aludidos semovientes (婠declaración del ciudadano Humberto Querife (婠declaraciones informativas de los imputados: Jeffrey Neptalí (sic) Guerrero Guerrero (婠reproducciones fotográficas (婠considera esta Corte de Apelaciones que del contexto de las actas mencionadas (婠emergen suficientes elementos de prueba que conducen a calificar los hechos investigados como HURTO DE GANADO VACUNO (婠previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 12 (sic) (婠en concordancia con el ordinal 3° (sic) del artículo 84 todos del Código Penal Vigente, por aparecer demostrado en autos la comisión de los hechos antes del mes de Julio (sic) del año 1997; como el de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 10 y 11 (sic) de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que así mismo se traduce con meridiana claridad de dichas pruebas la responsabilidad de los acusados antes identificados (婠en lo atinente a la cesación de la causa seguida al acusado JEFFREY NEPTALÍ (sic) GUERRERO GUERRERO emitida por la instancia considera esta Corte de Apelaciones no tener materia sobre la cual pronunciarse por cuanto tal pronunciamiento no es susceptible de ser concretado conforme lo prevee (sic) el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (婠todo este cúmulo de circunstancias reproducidas conducen a este Órgano Jurisdiccional a confirmar la decisión de la Primera Instancia, contentiva de la sentencia condenatoria contra los acusados妱uot; . (resaltado de la sala)༯font>
ࠠࠠࠠࠠAhora bien, del extracto de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se evidencia que dicha alzada, únicamente enunció los instrumentos probatorios que valoró el tribunal de instancia, mencionó las normas legales aplicables y concluyó en la responsabilidad penal del acusado sin señalar las razones de hecho y de derecho por la cual confirmó la sentencia de primera instancia.
ࠠࠠࠠࠠEs criterio de la Sala de Casación Penal que lo anterior denota con suficiencia la contrariedad del fallo impugnado con lo exigido en la legislación procesal penal, en cuanto a que el sentenciador debe exponer claramente el proceso lógico jurídico diante el cual produce su decisión, evitando así las sentencias dictadas arbitrariamente.
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal en sentencia N° 554, de fecha 12 de diciembre de 2006, señaló que: "嬡 Corte de Apelaciones no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal "a quo" (sic) y luego a sostener su conformidad con lo dicho o limitarse a transcribir fórmulas legalistas que no dan respuesta cierta al apelante妱uot;.
༯em>Por las razones expuestas la Sala de Casación Penal, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, ANULA la decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y, ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución, envíe los autos a otra Corte de Apelaciones (Sala Accidental), a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos. Así decide.
Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad del fallo impugnado, La Sala se abstiene de conocer las segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa. ༯font> DECISION ༯em>Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados FRANCIS DEL VALLE ACOSTA OSTO Y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, defensores privados del ciudadano JEFFRY NEPTALÍS GUERRERO GUERRERO, en consecuencia ANULA la decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución, envíe los autos a otra Corte de Apelaciones (Sala Accidental), a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos. Publíquese, regístrese, remítase el expediente y Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 3 días del mes deࠪulio de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.༯font> La Magistrada Presidenta, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS ࠠ El Magistrado Vicepresidente, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ࠠࠠࠠente)༯font> ࠠ Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN ༯font>ࠠࠠEl Magistrado, HÉCTOR CORONADO FLORES ࠠ La Magistrada, MIRIAM MORANDY MIJARES༯font> La Secretaria GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ERAA/ddo Exp. N° AA30-P-2007-00225 ༯font>El Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores no firmó por motivo justificado.
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