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Principios fundamentales del Código del Comercio en el Derecho Mercantil Dominicano (página 2)


Partes: 1, 2, 3

VALOR CONTABLE DE UNA ACCION: Es el que resulta de dividir el capital contable entre el número de acciones de la empresa en un determinado momento.

VALOR DE MERCADEO: Es el que la oferta y la demanda determinan en cierto momento y con cierto volumen de operaciones

El accionista

? Accionista es aquella persona física o jurídica que es propietaria de acciones de los distintos tipos de sociedades anónimas o comanditarias que pueden existir en el marco jurídico de cada país.

? El accionista es un socio capitalista, que participa de la gestión de la sociedad en la misma medida en que aporta capital a la misma. Por lo tanto, dentro de la sociedad tiene más votos quien más acciones posee.

Tratándose de una sociedad anónima, puede existir un gran número de accionistas que no participan necesariamente en la gestión de la empresa, y cuyo interés es únicamente recibir una retribución en dividendo a cambio de su inversión. Sin embargo, dicho accionistas sí que están interesados en conocer su desenvolvimiento. En este caso es la información contable la que les permite lograr dichos propósito.

DERECHOS DEL ACCIONISTA: Si bien los derechos del accionista pueden variar en función de la legislación y de los estatutos de la sociedad, normalmente los accionistas tienen los siguientes derechos:

1ro.- Derechos económicos

2do.- Derechos políticos o de gestión

DERECHOS ECONÓMICOS:

1.- Derecho a percibir un dividendo en función de su participación y cuando así lo acuerde la sociedad.

2.- Derecho a percibir un porcentaje del valor de la sociedad si esta es liquidada.

3.- Derecho a vender su acción libremente en el mercado. Este derecho en ocasiones se ve limitado por los estatutos de la sociedad.

DERECHOS POLÍTICOS O DE GESTIÓN:

1.- Derecho de voto. Normalmente una acción equivale a un voto, pero el porcentaje puede variar en los estatutos.

2.- Derecho a la información, con el fin de conocer la gestión de la empresa. A partir de un porcentaje específico regulado en la ley y en los estatutos, un accionista podría exigir una auditoria para la empresa.

ACCIONISTA COMO INVERSOR: El accionista, por otro lado, es también un inversor, dado que aporta un capital con vistas a obtener un dividendo. Su inversión se dice que es en renta variable, dado que no existe un contrato mediante el cual el accionista vaya a percibir unas cuotas fijas en contraprestación a su inversión. Su retribución es a través de dos vías:

AUMENTO DEL PRECIO DE LA SOCIEDAD: Esto se produce por la buena marcha de la misma y su capacidad de generar beneficios futuros, así como por el incremento de los activos a través de beneficios pasados.

El dividendo

? En matemáticas, el dividendo es el número que se divide entre el divisor.

? En derecho mercantil societario, el dividendo puede referirse a dos conceptos:

En fin el dividendo puede ser:

a) Dividendo activo

b) Dividendo pasivo

DIVIDENDO ACTIVO: La parte del beneficio obtenido por las sociedades mercantiles cuyos órganos sociales acuerdan que sea repartido entre los socios de las mismas

DIVIDENDO PASIVO: El crédito que ostenta la sociedad mercantil frente al socio, por la parte del capital social que suscribió y que se comprometió a desembolsar

LAS OBLIGACIONES: La obligación es la relación jurídica establecida es entre las dos (2) partes, por la que una de ellas llamada el deudor se ve constreñida a dar, hacer o no hacer algo a otra llamada acreedor.

TÍTULO DE CRÉDITO: Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel documento que resulta necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él consignado. De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes:

a) El valor

b) De derecho

Según lo que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable. Esta figura jurídica y comercial tendrá diferentes lineamientos según el país o el sistema jurídico en donde se desarrolle y legisle. No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del Siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito.

ELEMENTOS: La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en los títulos de crédito, algunos de aquellos no son considerados como tales de forma unánime, en especial la circulación:

a) Incorporación e) Circulación

b) Legitimación f) Clasificación.

c) Literalidad

d) Autonomía.

INCORPORACIÓN: El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título. La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.

LEGITIMACIÓN: La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario "legitimarse" exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

LITERALIDAD: Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado. Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.)

AUTONOMÍA: No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título. Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento.

CIRCULACIÓN: Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.

CLASIFICACIÓN: Para clasificar los títulos de Crédito se han desarrollado numerosos criterios, por lo que sólo haremos mención de los principales.

ATENDIENDO A SI SON REGIDOS POR LA LEY: Son títulos nominados o típicos y títulos innominados. Son títulos típicos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como lo es:

a) La Letra de Cambio

b) El Pagaré.

Los cuales son Títulos innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles.

SEGÚN SU OBJETO: Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de crédito. Según éste criterio podemos clasificar los títulos en Personales, Obligación hales o Reales:

a) Títulos Personales:

b) Títulos Obligación ales:.

c) Títulos Reales:

TÍTULOS PERSONALES: También llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc.

TÍTULOS OBLIGACIONALES: Es un títulos de crédito propiamente dicho, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.

TÍTULOS REALES: De tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías.

SEGÚN SU FORMA DE CREACIÓN: Según este criterio los podemos clasificar en títulos singulares y seriales o de masa. Títulos singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el pagaré, etc. Y títulos seriales son los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas

SEGÚN LA SUSTANTIVIDAD: Este criterio los divide en principales y accesorios. Siendo éstos últimos los que dependen de otro título de crédito principal, como el caso de los bonos de prenda del certificado de depósito.

SEGÚN SU CIRCULACIÓN: Es la principal clasificación. Según la forma de transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican de la siguiente forma:

a) Títulos nominativos:

b) Títulos a la orden:

b) Títulos al portador:

TÍTULOS NOMINATIVOS: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el remitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve.

TÍTULOS A LA ORDEN: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas "No a la orden" "no negociable" u otra equivalente.

TÍTULOS AL PORTADOR: Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.

SEGÚN SU EFICACIA PROCESAL: Según este criterio los títulos pueden ser de eficacia procesal plena o limitada. En el primer caso encontramos a la letra de cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima. Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con elementos extraños, extra-cartulares.

SEGÚN SU FUNCIÓN ECONÓMICA: Existen 2 (dos):

a) títulos de especulación

b) títulos de inversión.

Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener una ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo. Se juega comprando un billete de lotería o un billete de carreras de caballos; pero estos documentos no son propiamente títulos de créditos. Se especula con los títulos de crédito cuyo producto no es seguro, sino fluctuante. como en el caso de las acciones de sociedades anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una renta asegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran cédulas hipotecarias.

SEGÚN DEL CARÁCTER DEL CREADOR: Otra distinción se da entre los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamarse públicos) y los creados por particulares (a los que se denominan privados).

La cesión de empresa

DEFINICION.-

? Cesión es la transmisión a otro de la cosa.

? Es el derecho del que se es propietario o titular.

DISPOSICIONES GENERALES.

ASPECTOS IMPORTANTES DE LA CESIÓN: Respecto de la cesión deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

? Debe recaer sobre activos de derechos primordiales del cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de cesionario.

? Debe tratarse de créditos nominativos, esto es, que contengan los nombres del acreedor y el deudor; así debe estar consignado en el titulo o documento existente, en el que se haga, en el evento de faltar este.

? Debe versar sobre derechos personales individualizados. Se excluye, en principio, la transmisión de derechos que impliquen una complejidad correlativa de obligaciones, como los que nacen o surgen de los contratos bilaterales, por ejemplo, el arrendamiento.

? Debe referirse a créditos cuya cesión no esté prohibida por la ley.

? Puede tratarse de créditos civiles o comerciales que expresamente no estén reglamentados por la ley mercantil.

MODALIDAD DE LA CESIÓN.

Definición de cesión: Cesión es un acto jurídico o administrativo por el cual el titulo o los derechos se traspasan a otra per4sona en forma libre y voluntaria.

EFECTOS DE LA SESIÓN ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO: La sesión no produce efecto alguno mientras no se haga la entrega del título o del documento que se otorgue, que llevara la nota de traspaso con la designación del cesionario al deudo o aceptada por este. Hasta tanto la aceptación de deudor o la notificación, la cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y los terceros

SON ASPECTOS IMPORTANTES DE LA SECCIÓN: Que debe recaer sobre activos de derechos primordiales del cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de cesionario. Debe tratarse de créditos normativos, estos es, que contengan los nombres del acreedor y del deudor, así debe estar consignado en el titulo o documento existente, en el que se haga, en el evento de faltar este. Debe versar sobre derechos personales individualizados. Debe referirse a créditos cuya cesión no esté prohibida por la ley.

OBLIGACIONES DEL CESIONARIO: La responsabilidad del cedente se localiza exclusivamente en la calidad que le ha servido para hacer la cesión o sea de heredero o legatario no puede responder de nada más. Si el cedente declara de manera expresa, cuales son los bienes que componen el activo de la sucesión, está creando un grado de responsabilidad convencional especial; que los bienes señalados se integran el patrimonio del causante, y sobre esa base debe responderle al cesionario, quien podría pedir la revolución con indemnización de perjuicios, por incumplimiento de lo pactado. Respecto de la calidad de heredero, hay que entender que responde solamente quien al momento de hacer la cesión tenía un interés patrimonial dentro de la sucesión del cujus. Si la cesión es a título gratuito, el cedente no responde ni siquiera de la calidad de heredero o legatario es el carácter de la transferencia el que impone, en ultima, la noción de responsabilidad.

EFECTO RESPECTO A LOS ACREEDORES: Toda persona física o moral que tiene derecho a exigir de otra prestación cualquiera. Toda persona física o moral que en un negocio entrega valores, efectos, mercancías, derechos o bienes de cualquier clase y recibe en cambio una promesa de pago o un crédito que establezca o aumente un saldo a su favor. Aquel que tiene crédito a su favor, es decir, que se le debe. Dentro del mecanismo de la partida doble, es acreedora la cuenta que entrega y da salida a algo o bien aquella que acumula o registra un beneficio.

PAPEL DEL ACREEDOR: Es necesario que el acreedor consienta de manera expresa o tácita la cesión de deuda, debido a que la sustitución del deudor implica una alteración de carácter esencial "En cuanto a la posibilidad de ejecutar el crédito mismo". Ya que es una aplicación de la norma general que existe en materia de contratos, en cuanto a que el consentimiento debe manifestarse en forma expresa o tácita; porque el silencio o la no oposición del acreedor al cambio de deudor que se le haya notificado, no es una forma de consentimiento tácito. El acreedor puede intervenir en la sesión de deudas, celebrando un contrato directamente con el deudor original y el que lo sustituya, en el cual se estipule la transmisión de la obligación, ésta es la forma ordinaria para operar un cambio de deudor manteniendo la misma relación jurídica.

COMO EFECTOS TIENE: La cesión de deudas produce efectos desde cuatro (4) puntos de vista

1.- Entre acreedor y transmisionario o asuntor.

2.- entre transmisionario y deudor original

3.- Entre acreedor y deudor original.

4.- En reilación con terceros

EFECTOS DE LA CESIÓN ENTRE CEDENTE Y EL CESIONARIO: La cesión no produce efecto alguno mientras no se haga la entrega del título o del documento que se otorgue, que llevará la nota de traspaso con la designación del cesionario y con la firma del cedente. A partir de ese momento se tendrá el cesionario como titular del crédito.

EFECTOS DE LA CESIÓN ENTE EL CESIONARIO EL DEUDOR Y EL TERCERO: "La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudo o aceptada por este". Hasta tanto la aceptación de deudor o la notificación, la cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y los terceros

RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE FRENTE AL CESIONARIO: Cuando la cesión es a titulo oneroso, el cedente se hace responsable de la existencia del crédito, al tiempo en que se le hizo el traspaso esto es, que le pertenecía en ese momento pero no se hace responsable de la solvencia del deudor si no se compromete expresamente a ello, ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura si no solo de la presente, salvo que se comprenda expresamente de la primera ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado expresamente se haya estipulado otra cosa. La cesión es a título gratuito el cedente no responde ni de la solvencia del deudor ni de la existencia de! crédito en atención a ¡a causa de la transmisión, que refleja en una utilidad en beneficio directa del cesionario.

EFECTOS DE LA CESIÓN: La cesión de un contrato produce efectos entre el cedente y cesionario desde que aquella se celebre, pero con respeto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación de que el contrato materia de la cesión contenga la cláusula "o la orden" u otro equivalente. La creación del vínculo, por ende, entre el cadente y el cesionario es del momento mismo en que se hace el traspaso y se entrega él titulo. Y frente al contratante cedido desde el momento de la notificación o aceptación.

EXTENSIÓN DE LA CESIÓN: La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherente a la naturaleza y condiciones del contrato, pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo> por su parte, el contratante cedido, podrá oponer todas las excepciones que se deriven al contrato. Se le amplia al contratante cedido el margen d excepcional. No solo las que se desprenden del contrato mismo sino todas aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, previa reserva sobre el particular.

MENCIONES ESENCIALES: Los títulos de valores surgieron en un momento por la necesidad del mundo del comercio en pos de buscar sistemas orientados a facilitar la circulación de la riqueza. En concreto los títulos valores más utilizados en el tráfico mercantil son: 

a) La letra de cambio.

 b) El cheque.

 c) El pagaré.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES:  Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento. En las compraventas que se realizan dentro del tráfico mercantil está muy extendida la utilización de algunos títulos valores como medio de pago y, en ocasiones, como instrumento de crédito. En concreto los títulos valores más utilizados en el tráfico mercantil son:

 a) La letra de cambio.

 b) El cheque.

 c) El pagaré.

Para su mejor entendimiento los clasificaremos en:

1.- Títulos de valores a la orden

2.- Títulos de valores al portador

3.- Títulos valores nominativos

Letra de cambio:, documento mercantil mediante el cual una persona (el librador) concede un crédito a otra (el librado) comprometiéndose esta última a pagar el importe señalado a la fecha de vencimiento acordada. Como documento mercantil es un instrumento negociable cuya propiedad puede transferirse, de forma que el librador puede diferir del tenedor de la letra. Asimismo, la letra de cambio puede presentarse en una entidad financiera al descuento, es decir, la entidad financiera paga al tenedor el importe de la letra antes de la fecha de vencimiento y se encarga de cobrársela al librado llegada la fecha del vencimiento.

Endoso: Ceder a favor de alguien una letra de cambio u otro documento de crédito expedido a la orden, haciéndolo así constar al respaldo o dorso. El endoso venía definido por el código de comercio de 1887 en su Art. 781, de la siguiente forma: "el endoso es un escrito sucinto, redactado con arreglo a las formas legales, y puesto al dorso de la letra de cambio y demás documentos a la orden, por el que el dueño de ellos transmite la propiedad a una persona determinada, mediante un valor prometido o entregado. Una definición más actualizada nos explica que el endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter ilimitado, sea con carácter limitado (como en el endoso en procuración o el endoso en garantía)".El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él.

QUE ES UNA CADENA DE ENDOSO: De la cadena de endosos se ha dicho que es aquella en que le primer endoso debe estar firmado por el tomador y cada siguiente endoso por la persona designada por el endoso inmediatamente precedente, es decir, que el endosante sea el endosatario del endoso anterior. La secuencia más o menos intensa de los endosos no debilita la posición del último endosatario sino que ésta por el contrario, queda confortado por los endosos precedentes, los que en razón de la obligación autónoma de cada una de los endosantes robustecen el título en la medida de su circulación. El número de endosos depende del tiempo de la vida del título y de la intensidad de las negociaciones. El endosante se obliga frente a los tenedores posteriores y frente a él responden, en el nexo de las acciones de regreso, quienes le anteceden. La entrega mediante el endoso de un título valor a la orden comporta la vinculación como obligada de regreso del endosante ya que el endosatario recibe, como norma general, bajo el entendido del buen fin de título, que el endosante entrega con una finalidad "pro-solvendo". La entrega con efectos de novación o "pro-soluto" es excepciona.

QUE ES Y COMO SE HACE EL ENDOSO EN PROPIEDAD: Por medio del endoso en propiedad, que también es conocido con el nombre de endoso pleno, se transmite la propiedad del título. Es el único endoso que produce todos los efectos que le corresponden. Otros endosos, o bien limitan su eficacia a algunos de los resultados obtenidos por el endoso en propiedad, o bien producen los efectos de una mera cesión ordinaria. Normalmente el endoso en propiedad supone la existencia de una relación o negocio jurídico subyacente entre el endosante y el endosatario. Por eso, el endosante, al trasmitir la propiedad del título, lo hace con todos sus efectos. La relación o negocio jurídico de que hablamos, en si mismo, tendría mérito para girar un título nuevo, pero esto no hace falta, porque transmitiendo el ya existente y en virtud del principio de la autonomía, los resultados prácticos son los mismos. El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta. Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace, solidariamente con los obligados anteriores.

EL ENDOSO EN PROCURACIÓN: El endoso que contenga la cláusula "en procuración" " en cobranza", "en Canje" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso. El endosatario conforme a lo señalado, por el sólo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante. El endoso en procuración o cobranza, no se extingue por incapacidad o muerte del endosante, ni su revocatoria surte efectos respecto a terceros, sino desde la cancelación del endoso. Para cancelar el endoso en procuración o cobranza, debe hacerse por proceso sumarísimo y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante.

EL ENDOSO EN GARANTÍA: Si el endoso contiene la cláusula en "garantía " u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciera éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición. El obligado no puede oponer al endosatario en garantía, los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que a el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado. En caso que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo, o en su defecto el Juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad, a favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado.

EL ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO: Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria. La presunción establecida en este artículo, relacionada con la del 647, tiene gran importancia para determinar al tenedor según la ley. Si la fecha del endoso es posterior al vencimiento, sus efectos serían los de una cesión ordinaria. Naturalmente esto se entiende en cuanto a la oponibilidad de excepciones y no en el sentido de que el título valor pierda su naturaleza; el valor del instrumento continuo hasta su prescripción, incluyendo su efecto en la legitimación del poseedor, pero como cesionario del tenedor en el momento de vencer el título, sujeto por tanto a sus limitaciones.

EL ENDOSO CON RETORNO: Aunque no es frecuente, puede ocurrir que un título-valor en virtud de un endoso regrese a las manos de una persona que ya figuraba en el título, bien sea como endosante, girador, avalista, aceptante o, simplemente, girado. Este hecho puede ocasionar algunos problemas que es interesante discutir y así, distinguiremos cinco casos: Endoso a un endosante, endoso a librador, endoso a un avalista, endoso a un aceptante y endoso al girado no aceptante. Los títulos valores podrán transferirse a alguno de los obligados por el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad. El tenedor de un título valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.

EL ENDOSO ENTRE BANCOS: A los endosos entre bancos hay que darles un tratamiento especial, por cuando el volumen de títulos que los bancos manejan es exorbitante por consiguiente no puede exigirse que cada endoso se haga de puño y letra y sea firmado en la misma forma, como en el caso de los cheques que se endosan a otro banco antes de llevarlos a la cámara de compensación o el caso de las remesas de títulos entre bancos. De ahí que el artículo 665 determine que: "los endosos entres bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante". Este sello es el que se conoce en la práctica cambiaria con el nombre de "sello de canje", en el caso de los cheque que van a la cámara de compensación. Aunque no se trate propiamente de un endoso entre banco, también puede considerarse aquí el supuesto del Art. 664: "Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida". En la práctica bancaria esta norma venía siendo desconocida por completo y los bancos exigían el endoso también en estos casos. Sin embargo, una resolución de la Superintendencia Bancaria, falta de endoso", como motivo para impagar o devolver un título, no es válida, cuando se trate de instrumentos recibidos para abono en cuenta del tenedor que los entregue. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.

LOS ENDOSOS ENTRE BANCOS PODRÁN HACERSE CON EL SIMPLE SELLO DEL ENDOSANTE.

EL ENDOSO EN BLANCO: El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.

Nota.- El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

LA FALTA DE FIRMA HARÁ EL ENDOSO INEXISTENTE: Por este, el endosante estampa únicamente su firma En este tipo de endoso el tenedor tiene cuatro formas de poner a circular el instrumento:

a) La primera, colocar el nombre suyo al pie de la firma del endosante en el momento en que el título valor se haga exigible para poderlo cobrar al deudor.

b) La segunda, colocar su nombre al pie de la firma del endosante, con el fin de transferir el documento, teniendo en cuenta que en este caso por el hecho de estampar su firma se vincula cambiariamente.

c) La tercera, que en el momento de transferir el título valor se coloque el nombre del tercero al cual se transfiere, y,

d) La cuarta de acuerdo con los usos mercantiles, es simplemente, transferir el título valor sin colocar ningún nombre.

LA MERA ENTREGA: La entrega es la forma de transmisión de los títulos valores librados al portador. En el título al portador no figura el nombre del beneficiario. Generalmente el espacio destinado al nombre del beneficiario se deja en blanco. Si después se rellena con el nombre de una persona determinada, el título valor cambia su naturaleza y pasa a ser "a la orden". Para que un titulo sea al portador no es necesario que se estampe la mención "al portador". "Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula "al portador" y si trasmisión se producirá por su simple tradición". De acuerdo a esta norma, los títulos valores al portador se trasmiten por la sola entrega, es decir por la simple tradición. Está legitimado para su cobro el mero poseedor.

CESIÓN DE CRÉDITO NO ENDOSABLE MÁS LA ENTREGA: La cesión de crédito es un contrato mediante el cual una parte, denominada cedente, transmite la propiedad de un crédito, del cual es legítimo poseedor, a otra persona llamada cesionario. Este contrato es la forma de transmisión de los denominados "papeles no endosables" es decir, de todos aquellos papeles que no son susceptibles de ser transmitidos a otra persona mediante el endoso. Las partes en este contrato son dos: el cedente (poseedor del crédito) y el cesionario (futuro poseedor). Además de éstas personas existe un tercer sujeto que, si bien no es parte, está interesado en la cesión: es el deudor del crédito en cuestión a quien se llama "deudor cedido". Por ejemplo: El Sr. A es acreedor del Sr. B quien le debe $ 10.000. El Sr. A acelebra con el Sr. C un contrato de cesión de ese crédito. Gracias a ese contrato el Sr. A se llama "cedente", el Sr. C "cesionario" y el Sr. B "deudor cedido". Evidentemente, al deudor cedido no le es irrelevante la cesión; la cesión del crédito supone, para él, el cambio de acreedor, lo que significa que pasará a deberle a otra persona. En el ejemplo dado, a partir de la cesión el Sr. B pasará a ser deudor del Sr. C. Para que la cesión efectuada resulte eficaz respecto del deudor cedido, éste debe conocer la cesión y, además, debe consentirla. A estos efectos el Código de Comercio ofrece las siguientes modalidades: el cedente debe notificarle la cesión al deudor cedido y éste debe consentir la cesión estampando su firma en el contrato de cesión o en otro contrato que haga remisión a éste, o; el deudor cedido renueva su obligación a favor del cesionario en un contrato en dónde acepte que, a partir de ese momento, pasará a deberle a éste. Una vez realizada cualquiera de éstas dos diligencias, el contrato de cesión de crédito produce su efecto natural: liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague, lícitamente, a otra persona: el Sr. B del ejemplo deberá pagar su deuda al Sr. C. Si le paga al Sr. A (su antiguo acreedor) entonces pagará mal y no extinguirá su deuda. Puede suceder que el deudor no quiera reconocer la cesión, pues, por la naturaleza del crédito, sólo se siente obligado respecto del acreedor original. En este caso debe oponerse a la cesión realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo de tres días contados desde la notificación a que hicimos referencia. Pasados estos tres días se supone que consiente la cesión realizada

TÍTULO QUE SE TRANSMITE POR CESIÓN DE CRÉDITO Y ENTREGA: Los títulos valores que se transmiten mediante el contrato de cesión de créditos, son aquellos títulos que tienen incorporada la cláusula "no a la orden" o "no transferible" o "no endosable" que significa que, expresamente, tienen prohibido el endoso. Esta cláusula indica que la transmisión del título no puede hacerse mediante el endoso (que como vimos es la forma natural de transmisión de los títulos a la orden). El librador del título puede pretender complicar la transmisión en atención, por ejemplo, al monto del crédito incorporado. De esa manera obliga al beneficiario a transmitirlo, únicamente, mediante un contrato de cesión de crédito que, como se verá, es mucho más complicado que un simple endoso. un título creado con inclusión del nombre del beneficiario lleve la cláusula "no a la orden" o "no endosable" u otra similar. Por lo tanto, el vale y la letra, podrán contener la cláusula "no a la orden". Aparece entonces un cuarto género o modalidad: título valor con indicación del beneficiario pero que no es nominativo ni a la orden. Su transmisión se efectúa por el contrato de cesión de créditos no endosables, requiriéndose además la entrega.

Aval: término utilizado con frecuencia en la práctica de los negocios para referirse a cualquier clase de garantía personal. Otras veces se utiliza este término como sinónimo de fianza, por lo que sería el contrato por el que el avalista se obliga a pagar o cumplir por un tercero (avalado), en el supuesto de no hacerlo éste. En Derecho mercantil se denomina aval cambiario a un contrato perteneciente al género de la fianza personal destinada a garantizar el pago de una letra de cambio. El aval es una obligación accesoria de la obligación cambiaria, que es la principal, por lo que se extingue en el caso de hacerlo ésta. Es además subsidiaria, pues el avalista sólo está obligado a pagar si el deudor no paga. Por las peculiaridades del tráfico en el que se produce el aval cambiario, la subsidiariedad no se suele entender de una forma estricta y basta con el incumplimiento del deudor para que se pueda reclamar el pago al avalista, sin requerir ningún tipo de persecución especial de los bienes del deudor. Por ello, desde que llegado el momento del cumplimiento el deudor no lo hace, el acreedor puede dirigirse tanto contra el deudor principal como contra el avalista, pues entre ambos ha quedado establecido un auténtico vínculo de solidaridad. En el caso en que el avalista se vea obligado a satisfacer la deuda adquirirá un derecho de reintegro contra el deudor. El aval puede ser limitado para un periodo de tiempo marcado, con relación a un caso específico, en cuanto a la cantidad o frente a una persona concreta, cuando sólo responde el avalista frente a un acreedor individualizado o definido, y no frente a cualquiera.

QUE ES Y PARA QUE SE USA EL AVAL: Son aquellas operaciones con las cuales, el Banco garantiza a su empresa tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, el pago o cumplimiento de obligaciones contraídas con terceros. En el aval, el banco respalda el pago de un título valor. Con la garantía el banco garantiza el cumplimiento de un contrato con la condición que si el obligado no cumple, el banco efectuaría su pago.

BENEFICIOS PARA EL VENDEDOR: Le otorga seguridad de pago y cumplimiento al acreedor o beneficiario extranjero, quien sobre esta base procede a la celebración o ejecución de un contrato con el cliente Obtiene instrumentos que lo respaldan para perfeccionar rápidamente sus operaciones de comercio exterior

Documentos:

  • Carta del cliente solicitando la operación,

  • Pagaré en dólares firmado en blanco,

  • Carta de instrucciones para diligenciar pagaré en blanco: Se trata de una declaración cambiaria que tiene como finalidad exclusiva garantizar el pago de la letra de cambio. Principio de Accesoriedad formal: Por virtud de este principio de accesoriedad el avalista ocupa una posición que es formalmente idéntica a la propia de su avalado. Principio de Autonomía sustantiva: En virtud de este principio de autonomía el avalista pasa a ocupar una posición cambiaria sustantiva que es independiente de la de su avalado toda vez que se ha completado con anterioridad esa accesoriedad antes mencionada.

  • Función económica: A través del aval cambiario lo que se pretende de una forma directa es robustecer el propio crédito cambiario además de la posición del propio acreedor cambiario. De una forma más indirecta lo que se pretende a través del aval es facilitar la transmisibilidad de la letra de cambio.

DIFERENCIAS ENTRE EL AVAL Y LA FIANZA: El aval y la fianza son garantías personales que sirven para garantizar el pago de un título valor. Esta es su similitud. Veremos, a continuación, las diferencias. En cuanto a la naturaleza jurídica y caracteres del aval o fianza.

Unilateralidad – bilateralidad: El aval es un acto jurídico unilateral. La fuente de la obligación del avalista se encuentra en su voluntad expresada mediante la firma puesta en el documento.La fianza, en cambio, es un contrato celebrado entre el fiador y el afianzado. Por ser un contrato, pertenece a la categoría de los negocios jurídicos bilaterales.Siempre requiere el acuerdo de voluntades entre fiador y afianzado. La fuente de sus obligaciones es el contrato suscripto por ambos. El hecho de que, normalmente no se documente el consentimiento de este último, no enerva la naturaleza contractual del negocio.No se puede asimilar la fianza con el aval por la consideración de que aquélla sea, frecuentemente, un contrato unilateral, ya que usualmente sólo se obliga el fiador. El contrato unilateral sigue siendo contrato y el aval, en cambio, reconoce su fuente en la voluntad unilateral del avalista.

Solemnidad – consensualidad: Este acto jurídico es un acto solemne que sólo produce efectos válidos cuando se cumple con los requisitos esenciales previstos en el Decreto Ley, aun cuando las formalidades requeridas son mínimas, ya que basta con la sola firma a la cual no se le pueda atribuir otro carácter. El aval debe constar en el propio título valor o en una hoja adherida a él. La fianza es un contrato consensual pues no requiere ningún tipo de solemnidad para que resulte eficaz. La exigencia de que se realice por escrito, sólo es un requisito probatorio que no implica solemnidad. Así, la fianza puede constar en el mismo documento en que consta la obligación que se pretende afianzar o en un contrato aparte. En cuanto al negocio jurídico en que participan. El aval sólo es garantía de las obligaciones contenidas en un título valor. En cambio la fianza se utiliza para garantizar cualquier negocio jurídico. En cuanto a la naturaleza de las obligaciones contraídas

AUTONOMÍA – ACCESORIEDAD: El avalista contrae una obligación autónoma, independiente de la obligación del avalado. No puede negarse al pago de la obligación alegando circunstancias personales del avalado. Si la obligación del avalado es inválida ello no altera la eficacia de la obligación del avalista. El fiador, en cambio, contrae una obligación accesoria porque la fianza es un contrato accesorio que sigue la suerte de la obligación principal, salvo excepciones que establece la Ley para casos especiales, como el concordato. Si por cualquier motivo la obligación principal pierde su valor, cae la fianza . Si el afianzado, al momento de contraer la obligación, era incapaz, esta circunstancia enerva la obligación del fiador, quién no tendrá que pagar.

IRREVOCABILIDAD – REVOCABILIDAD: El aval es irrevocable. El avalista estará obligado hasta tanto la obligación de su afianzado sea satisfecha. Sólo se liberará de su obligación con el pago.Además, la obligación del fiador es revocable. En efecto, la fianza, en cambio, es un contrato revocable de mutuo acuerdo entre el fiador y el acreedor del fiador.Solidaridad, interpelación y beneficio de división. El avalista contrae una obligación solidaria frente al portador del título. El portador puede exigir el importe total del título al avalista, sin que éste tenga beneficio de excusión ni el de exigirle que haya, antes, interpelado judicialmente al deudor principal. El fiador contrae una obligación, también, solidaria, sin beneficio de excusión ni de división, pero con el derecho de exigir que, previamente a ser ejecutado, se intime judicialmente el pago al afianzado. En la fianza civil, el fiador puede oponer el beneficio de división para el caso de que haya dos o más fiadores de una misma deuda.

NATURALEZA INTUITO PERSONAE DE LA OBLIGACIÓN DEL AVALISTA: Quien firma un aval se obliga a responder del pago de la cantidad establecida en el título valor frente a cualquier portador. En cambio, el fiador sólo debe pagar al acreedor de su afianzado. El fiador asume la obligación de pagar para el caso de que el principal obligado no pague, frente al acreedor que ha requerido la garantía. El fiador no asume una obligación frente a cualquier titular de la obligación afianzada sino sólo frente al acreedor específicamente determinado. Por ello, la fianza no se debe escriturar necesariamente en el título, pues no está destinada a circular, sino a asegurar un pago exclusivamente frente a un acreedor individualizado y no frente a cualquier portador.

NATURALEZA CAMBIARIA DE LA OBLIGACIÓN DEL AVALISTA: Consecuentemente, la obligación del avalista es de naturaleza cambiaria, por lo que la formación del título ejecutivo contra el avalista se efectúa en la forma que corresponde al título valor en que consta el aval. En cambio, el hecho de que la fianza acceda a un título valor no afecta su naturaleza contractual, de modo que no son trasladables los mecanismos del Derecho Cambiario a la ejecución del fiador de obligaciones cartulares. Según las normas procésales generales, el afianzado deberá accionar contra el fiador siempre que haya una suma líquida y exigible contra el deudor principal, previa citación a reconocimiento de firma.

QUE ES LA ACCIÓN CAMBIARIA: Según el Código de Comercio denomina "acción cambiaria", el poder jurídico que tiene el tenedor de un título-valor para que, mediante el órgano jurisdiccional competente exija y obtenga coactivamente de parte de los obligados el cumplimiento de los derechos incorporados al título.

ACCIÓN CAMBIARIA ORDINARIA: La acción será ordinaria cuando ese título valor no constituya un título ejecutivo. En este caso el proceso es ordinario, también llamado de conocimiento. Quien no tenga un título ejecutivo puede acceder a este proceso. También puede acceder a él quien, aun teniéndolo, prefiera la seguridad del proceso ordinario. En efecto, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser revisado en un juicio ordinario posterior. Lo resuelto en un juicio ordinario no es objeto de otro juicio previsivo.

QUE SE ENTIENDE POR CADUCIDAD DE UN TITULO VALOR: Este es un fenómeno que no solo apareja el transcurso del tiempo (por lo general corto), sino también el acaecimiento de ciertos hechos contemplados expresamente por la ley puesto que, a diferencia de la regla general la caducidad en los cheques también obra a favor del librador y sus avalistas. En los demás títulos valores solo obra a favor de los endosantes y sus avalistas y en contra del último tenedor del instrumento que intente la acción cambiaria de regreso.

LAS CAUSALES DE CADUCIDAD SON LAS SIGUIENTES: Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago Por no haber sido levantado el protesto conforme a la ley

QUE SE ENTIENDE POR PRESCRIPCIÓN DE UN TITULO VALOR: Este es un fenómeno que solo requiere el mero transcurso del tiempo, a diferencia de la caducidad, en que se precisa además la realización de ciertos hechos.

Nota.- La prescripción es un modo de exoneración de las obligaciones que opera por el no uso de la acción en el tiempo señalado por la Ley.

Ojo.- Para cada título valor hay un término de prescripción diferente:

LETRA DE CAMBIO:

1.- Prescripción de las acciones contra el girado aceptante: 3 años contados desde el vencimiento de la letra.

2.- Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 1 año contado desde la fecha del protesto por falta de pago.

3. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses desde que pagó o desde que le notificaron la demanda.

ANTECEDENTES DE LA LETRA DE CAMBIO: Los antiguos conocieron el contrato de cambio trayecticio, por medio del cual se transportaba dinero de una plaza a otra, y conocieron, en consecuencia a la letra de cambio como instrumento probatorio de contrato. Sin embargo, la letra moderna nace en las ciudades italianas de la edad media, sobre todo a causa de las cruzadas. Las necesidades comerciales fueron imprimiendo a la letra modalidades nuevas tendientes a su circulación, la Ordenanza Francesa del Rey Sol, de 1673, es la primera en introducir la modalidad del endoso. Pero la letra, como instrumento circulante, seguía vinculada al contrato de cambio trayecticio hasta el siglo XIX. Mas para el gran desarrollo que las actividades comerciales alcanzan en ese siglo, eran insuficientes las viejas instituciones y las antiguas normas, y por consecuencia se independiza la letra del contrato de cambio.

Concepto: Es un título valor que se extiende por una persona (acreedor – librador) y recoge una obligación de pago aceptada por otra persona (deudor – librado) de una cantidad determinada en la fecha de su vencimiento. En el caso de transmisión de la letra de cambio, mediante la fórmula del endoso, el pago deberá realizarse al endosatario (acreedor actual). Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario (acreedor actual) de la solvencia económica de la persona obligada al pago (deudor).

DEFINICIÓN:

a) La letra de cambio es un título de crédito que contiene la promesa incondicional que una persona llamada librador da a otra llamada girado (o librado), de pagar una suma de dinero a un tercero denominado beneficiario, en época y lugar determinados.

b) Es orden escrita de una persona (girador) a otra (girado) para que pague una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro (determinado o determinable) a un tercero (beneficiario).

FUNCIONES: En el tráfico mercantil la letra de cambio puede cumplir las siguientes funciones:

 a) Medio de pago, sustituyendo el pago en moneda.

 b) Instrumento de crédito, garantizando un pago aplazado.

 c) Medio para obtener un crédito, mediante el descuento bancario.

ELEMENTOS PERSONALES:

  • Librador: persona que emite la letra de cambio (acreedor) dando la orden de pago a otra persona (deudor).

  • Librado: persona a la que va dirigida la orden de pago (deudor).

  • Endosante: acreedor (original o posterior) que transmite su derecho de cobro.

  • Endosatario: persona (acreedor actual) a quien se ha transmitido el derecho de cobro.

  • Tenedor: persona poseedora del título en cada momento.

  • Avalista: persona que garantiza, en todo o parte, el pago.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN UNA LETRA DE CAMBIO:

1.- El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar.

2.- El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma.

3.- El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria.

4.- El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.

PARTE LEGAL: La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables

1.- La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento

2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3.- Nombre del que debe pagar (Librado).

4.- Indicación de la fecha de vencimiento.

5.- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6.- Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).

7.- Fecha y lugar donde se emitió la letra.

8.- La firma del que gira la letra (Librador).

VENCIMIENTO: El vencimiento, o momento del pago, puede ser:

a) A la vista: debiendo pagarse en el momento de su presentación.

b) A un plazo contado desde la fecha del libramiento.

c) A un plazo contado desde la vista.

 PARTES DE LA LETRA DE CAMBIO: Las partes en la letra de cambio son:

1.- Girador: Da la orden de pago y elabora el documento.2.- Girado: Acepta la orden de pago firmando el titulo. Comprometiéndose a pagar.3.- Beneficiario: Recibe la suma de dinero en el tiempo señalado.Nota.- Si el girado, no cumple con su obligación de pagar, deberá hacerlo el girador. Puede suceder que en una letra de cambio, girador y girado sean la misma persona y aunque es lo más común en estos casos debería utilizarse un pagaré.

REQUISITOS ESENCIALES DE LA LETRA DE CAMBIO:

  • Firma del girador (creador).

  • Cantidad de dinero (números y letras) a pagar.

  • Nombre completo del girado.(quien recibe la orden)

  • Forma de vencimiento.

¿Cómo se hace una letra de cambio?

  • Denominación LETRA DE CAMBIO.

  • Fecha y lugar de elaboración.

  • Nombre completo e identificación del girado (persona que recibe la orden (incondicional: no sujeto a hechos futuros o inciertos) de pago)

  • Redacción clara y concisa de la orden de pago (no consejo o sugerencia).

  • Nombres y apellidos del beneficiario (recibirá el pago) o indicación que es al portador (quien tenga la letra la cobrara).

  • Cantidad de dinero debida(letras y números)

  • Intereses de plazo y de mora acordados.

  • Fecha y el lugar de cumplimiento de la orden.

  • Firma del girador

  • La expresión "aceptada" y firma del girado

LETRA DE CAMBIO

Santiago De los Caballeros; Rep. Dom.

7 de julio del 2014

Rafael Coca Cola, Cedula de identificación y electoral No. 000-0000000-0, deberá pagar la suma de cien pesos ($100.00) al señor Antonio Imperio cedula de identificación y electoral No. 000-0000000-0, el día 24 de diciembre del 2007 en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Rep. Dom.

Por concepto de intereses de plazo y de mora se tendrá en cuenta los máximos legales

Rafael Coca Cola

Girador

Aceptada,

Antonio Imperio

Girado

LA PROVISIÓN: Este término proviene de "PROVIDIERE" que significa proveer, organizar de antemano.

DEFINICIÓN: Provisión es el monto de los fondos, suma o valores que el librador ha previsto previamente poner en manos del librado sobre el cual emite una letra de cambio.

A fin que dicho librado pueda pagarla al portador contra su presentación.

EL ENDOSO: La Letra puede transmitirse por endoso, y ésta fue la finalidad inicial de la Letra de Cambio. En la actualidad cuando se endosan son generalmente a una entidad bancaria. El endoso se realiza por la firma del poseedor de la letra en el reverso.

LA ACEPTACIÓN: La Aceptación de la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado estampar su firma en el documento, manifestando así la voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra. Una vez aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del mismo girador.

ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN: Desde los primeros tiempos de la letra de cambio, se estableció la costumbre mercantil de que, si el girado negaba la aceptación, un tercero, llamado interventor, podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la responsabilidad y el buen crédito de alguno o algunos de los obligados en la letra. Así surgió la figura jurídica de la aceptación por intervención, o por honor. Para que tenga lugar la intervención es necesario que la letra se proteste por falta de aceptación.

EL AVAL: En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. La persona que realiza el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado. El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

EL VENCIMIENTO: El vencimiento corresponde al día en que la letra debe ser pagada. El vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de vencimientos:

  • Letras giradas a día fijo: vencen en esa fecha.

  • Letras libradas a la vista: vencen en el acto de su presentación al pago.

  • Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado.

  • Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará por la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente y, a falta de protesto, la aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación.

En la actualidad las Letras de cambio o Efectos se libran generalmente a una fecha concreta (día fijo).

EL PAGO: El pago de la letra debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de la letra.

PAGO PARCIAL: El tenedor está obligado a recibir un pago parcial de la letra; pero retendrá la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo de la misma los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados.

PAGO POR INTERVENCIÓN: Igual que la letra puede ser aceptada por intervención, puede también ser pagada en la misma forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra, el girado, o un tercero.

PROTESTO: El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago. Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalista. La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

LUGAR DE PAGO: La letra debe indicar el lugar en que se debe presentar la letra para pagar, pero si éste falta, la letra podrá pagarse en el lugar pactado con anterioridad con el receptor del pago. Actualmente las Letras se domicilian para su cobro en las entidades bancarias, por lo que el lugar de pago es por domiciliación bancaria en la mayoría de las veces.

LOS PROTESTOS DE LA LETRA DE CAMBIO: El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago. Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalista. La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

LA PRESCRIPCIÓN: Es la forma de liberarse de la obligación, consignada en título de crédito, por el transcurso del tiempo. De acuerdo con el artículo 165 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito, la prescripción es de 3 años a partir del vencimiento de la letra de cambio

DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ:

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DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ: Entre la letra de cambio y el pagaré, son muy pocas las diferencias que entre ellas existen, ya que incluso según la legislación venezolana, el art. 487 del Código de Comercio, establece que las mismas disposiciones para las letras de cambio son aplicables al pagaré; sin embargo, hemos encontrado dos diferencias, a saber:

LETRA DE CAMBIO

PAGARE

Es un documento.

Es una promesa de pago hecha por escrito.

Es un documento legal que se lleva a cabo entre comerciantes.

Es un documento legal entre comerciantes y una entidad bancaria o compañía de financiamiento.

Pagaré: título valor o instrumento financiero; documento escrito mediante el cual una persona —el emisor— se compromete a pagar a otra persona —el beneficiario— una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero. Los pagarés pueden emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado.

EL PAGARÉ.

DEFINICIÓN.

a) Es un título valor o instrumento financiero que se usa, principalmente para obtener recursos financieros.

b) Documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra persona o a su orden una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.

Nota.-

Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero. Los pagarés pueden ser emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado; aunque este instrumento de crédito se suele usar entre banqueros y compañías de financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando precisan efectivo para operaciones, generalmente a corto o mediano plazo.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARÉ:

1.- Librador: es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable.

2.- El beneficiario o tenedor: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré.

3.- El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago del pagaré.

REQUISITOS DEL PAGARÉ: Al ser un instrumento de pago formal, el pagaré debe poseer ciertos requisitos llamados de validez.

MENCIÓN DE SER "PAGARÉ": Se debe indicar que el instrumento es un "Pagaré", siendo expresado en el idioma que se firme el convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma. Éste requisito obedece a la formalidad de los títulos de crédito.

LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO: El pagaré, a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa de pagar una suma incondicional en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en palabras, junto en la moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el día de pago el equivalente entre las monedas. Este requisito es lo que la distingue de los otros títulos de crédito.

NOMBRE DEL BENEFICIARIO: Se debe identificar la persona a quien debe pagarse el pagaré. Puede ser a favor de una persona física o moral.

FECHA Y LUGAR DEL PAGO: La fecha de vencimiento corresponde al día en que el título será pagado. El vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de vencimientos:

  • Pagaré con vencimiento a día fijo: vencen en esa fecha.

  • Pagaré con vencimiento a la vista: vencen en el acto de su presentación al pago.

  • Pagaré con vencimiento a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado.

  • Pagaré con vencimiento a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará por la fecha de la presentación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente.

El pagaré debe indicar el lugar en que se debe presentar para su pago.

FECHA Y LUGAR EN QUE SE SUSCRIBE: La fecha se usa para indicar el día exacto de pago y para registros contables para adquirirse

FIRMA DEL SUSCRIPTOR: No se exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales.

LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA: Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido de que es independiente la obligación de cada signatario, de toda otra obligación que conste en el título. No todos los obligados se obligan de la misma forma: una es la obligación de regreso de los endosantes, y otra la obligación directa del suscriptor (que equivale al girado-aceptante en la letra de cambio). La realidad es que el obligado directo está obligado al pago del documento, y el obligado indirecto "responde" de que éste será pagado. El obligado cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el título; el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos necesarios para que nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia se actualice.

AVAL: En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago del pagaré. La persona que realiza el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado. El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

EL PAGO: El pago debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger el documento no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tomador ya pagado que pretendiera volver a cobrar el pagaré. Si el pagaré vence a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de suscripción.

PAGO PARCIAL: El tomador está obligado a recibir un pago parcial del pagaré; pero retendrá el documento en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados.

PROTESTO: El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que el pagaré fue presentado oportunamente para su pago. Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará contra el suscriptor o sus avalistas. La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

LA ACCIÓN CAMBIARIA: Es la acción ejecutiva derivada del pagaré. La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados del documento.

  • Prescripción: La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados desde la fecha de vencimiento. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses de la fecha de protesto. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la acción cambiaria de regreso, como la falta de protesto.

  • Contenido de la Acción Cambiaria: el tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; Los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos y; El premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.

  • Ejercicio de la Acción Cambiaria: El tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez.

DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ

Las diferencias principales entre uno y otros títulos pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de cada uno de los títulos.

  • Elementos personales: En la letra de cambio los elementos personales son el girador, el girado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio.

  • Contenido: en la letra de cambio se trata de una orden de pago, y en el pagaré es una promesa de pago.

  • Intereses: Una diferencia más es que al pagaré se le pueden estipular intereses y a la letra de cambio no.

Nota.- El pagare se convierte en un reconocimiento de deuda y promesa de pago

MENCIONES OBLIGATORIAS.

El pagare al igual que la letra de cambio es un titulo formal. Pero solo es válido si contiene las siguientes menciones:

1.-) Una cláusula o la orden o la denominación del título.

2.-) Indicaciones relativas a la fecha y lugar en que se ha emitido el pagare.

3.-) indicaciones relativas al pago.

4.-) Indicaciones relativas a las partes.

Una cláusula o la orden o la denominación del título. Es decir, la indicación de que el suscriptor pagara a la orden del beneficiario y a su requerimiento. Indicaciones relativas a la fecha y lugar en que se ha emitido el pagare.

Indicaciones relativas al pago.

Queriendo decir que la suma a pagar indicada en letras en el cuerpo del título y accesoriamente en cifras en el encabezamiento, así como la fecha y lugar de pago

Indicaciones relativas a las partes.

Lo que indica que la firma del suscriptor y el nombre del beneficiario.

CONDICIONES DE FORMA.

El Pagaré debe contener:

a) La denominación de Pagaré;

b) La indicación del lugar y fecha de su emisión;

c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;

d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

e) La indicación de su vencimiento único, o de los vencimientos parciales en los casos señalados en el siguiente párrafo;

f) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53º, la forma como ha de efectuarse éste.

g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del remitente, quien tiene la calidad de obligado principal.

CONDICIONES DE FONDO.

Las condiciones de fondo son variables, sea cual sea la especie de documento de que se trate. Es decir son las reglas que atañen a la existencia misma del contrato

DIFERENCIA CON LA LETRA DE CAMBIO. PAGARE A LA ORDEN Y PAGARÉ AL PORTADOR.

Desde su creación la letra de cambio implica tres (3) personas:

1.-El librador.

2.- El librado.

3.- El beneficiario.

El pagare a la orden solo encontramos (2) dos:

1.- El librador

2.- El beneficiario.

El pagare a la orden es de naturaleza dual:

  • a) Reconoce la deuda.

  • b) Promete pagarla.

Nota.- La letra de cambio es necesariamente comercial.

El Warrant

El Warrant es un contrato o instrumento financiero que da al comprador el derecho, pero no la obligación,

DEFINICIÓN.

El Warrant es un contrato o instrumento financiero que da al comprador el derecho, pero no la obligación, de comprar/vender un activo subyacente (acción, futuro, etc…) a un precio determinado en una fecha futura. En términos de funcionamiento, un warrant es similar a una opción. Si un warrant es de compra recibe el nombre de Warrant call. Si es de venta será un Warrant put. El warrant, al igual que las opciones, dan al poseedor la posibilidad de efectuar o no la transacción asociada (compra o venta, según corresponda) y a la contraparte la obligación de efectuarla. El hecho de efectuar la transacción recibe el nombre de 'ejercer' el warrant.

Componentes propios del Warrant,

a) El precio al que se comprará/venderá recibe el nombre de precio de ejercicio (o strike price).

b) La fecha futura en la que se producirá la transacción recibe el nombre de fecha de ejercicio.

c) El precio que se paga por el Warrant recibe el nombre de prima.

Nota.- Tanto la Letra de Cambio como el Pagaré son documentos de crédito de mucha importancia para realizar las transacciones legales en cualquier país. En Venezuela, esas transacciones tienen su base legal en el Código de Comercio Vigente, en donde se estipula todo lo referente a las mismas

CHEQUES

1. Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 6 meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación.

2. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el pago.

Cheque: orden o mandato de pago incorporado a un título de crédito que permite al librador disponer, en favor de una determinada persona o del simple portador del título, de fondos que tenga disponibles en un banco.

El cheque deberá contener: la denominación de cheque inserta en el texto mismo del título, el mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que debe pagar (al que se denomina librado), que por fuerza ha de ser un banco, el lugar de pago, la fecha y el lugar de la emisión del cheque, la firma del que lo expide, al que se denomina librador. El librador o tenedor de un cheque podrá solicitar al banco librado que preste su conformidad al mismo, con lo cual se acredita la autenticidad de éste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador. El cheque puede ser librado para que se pague a persona determinada, con o sin cláusula 'a la orden' o 'no a la orden'; puede también ser librado para que se pague al portador. El cheque al portador se trasmite mediante su entrega o tradición; el cheque extendido a favor de una persona concreta, con o sin la cláusula 'a la orden', es transmisible por medio de endoso. El endoso deberá ser total, puro y simple; deberá, además, escribirse en el cheque y será firmado por el endosante. El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque.

El pago de un cheque podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta garantía podrá ser prestada por un tercero o por el librador.

El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. El librado podrá exigir, al pago del cheque, que éste sea entregado con el 'recibí' del portador. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento se hallare en poder del librado.

EL CHEQUE.

ORIGEN DEL CHEQUE

Partes: 1, 2, 3
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