Descargar

Aplicación del principio de la irretroactividad de la Ley en el nuevo Código Penal nicaragüense (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

Por último se realiza un análisis estadístico de datos; obtenidos del archivo del juzgado de ejecución de sentencia y vigilancia penitenciaria del departamento de Carazo; dichos datos permiten dar un esbozo de cómo se comportaron los actores del proceso penal al momento de interponer incidentes de modificación de penas en el mencionado juzgado; realizando un análisis con variables propias del proceso penal como los son, el género, los delitos y las resoluciones que se produjeron en el periodo elegido.

Este estudio contribuye de manera directa a conocer el proceso que debe de seguirse al momento de invocar el principio de irretroactividad; consagrado en el Articulo numero dos del Código Penal vigente y otras generalidades del mismo principio.

Introducción

El presente estudio tiene como objetivo platear un análisis de lo que es la aplicación del principio de irretroactividad de la ley y la relación que este importante principio posee con algunos principios constitucionales y penales de nuestra legislación; es importante mencionar que en este proyecto responde a la imperativa a la necesidad de un análisis de la irretroactividad de la ley, ya que en nuestro país tenemos muy poco tiempo de contar con un código penal nuevo y moderno en donde los delitos y penas fueron reformados; reformas que hacen que los actores penales accionen con los recursos y herramientas penales que la ley les da; a favor de los reos o internos; y que el principio de Irretroactividad trata de salvaguardar cuando estas reformas les favorezcan.

El estudio comienza analizando los antecedentes históricos del principio de la irretroactividad de la ley; antecedentes que explican que la irretroactividad no es un tema nuevo de este siglo si no que es un elemento que siempre ha estado presente a lo largo de la historia humana, cada vez que una norma, regla o ley sustituye a su antecesora ; así podemos mencionar los distintos derechos históricos como lo eran el derecho teodosiano, el derecho visigodo, el derecho español y otros derechos que sirvieron de base al principio de irretroactividad. También se evalúan algunos conceptos propios de este trabajo, la naturaleza jurídica de la irretroactividad y la fundamentación jurídica que usan los jueces de ejecución para resolver los incidentes que se interponen en los juzgados de ejecución y vigilancia penitenciaria.

Se continua con el estudio analizando y mencionando la relación que el principio de irretroactividad posee con otros principios y garantías constitucionales; en donde el principio de legalidad ocupa un lugar muy importante por su relación con la aplicación de la irretroactividad y las garantías que este principio ofrece a favor de la irretroactividad; otros principios son mencionados en este estudio como el principio de la dignidad humana, el principio de la defensa y el principio In Dubio pro Reo, entre otros; todos estos principios tienen relación directa con la irretroactividad ya que ayudan a una correcta aplicación del mismo en las resoluciones judiciales de los órganos competentes; además de servir de garantía constitucional al momento de la interposición de los incidentes que buscan beneficios retroactivos de los privados de libertad.

También se realiza un estudio preliminar del trámite de los incidentes de manera general; de que son, como se interponen y como se resuelven; así como la manera especial de cómo se tramitan los incidentes de modificación de sentencias en los juzgados de ejecución de sentencia y vigilancia penitenciaria; las características esenciales y principales que deben de cumplirse al momento de accionar en un incidente interpuesto en el juzgado de ejecución; como también de la apelación de los actos resolutorios emitidos por los jueces de ejecución de penas.

Por último se realizo un pequeño análisis estadístico de los incidentes interpuestos en el juzgado de ejecución de sentencia y vigilancia penitenciaria del departamento de Carazo; análisis que se realizo de manera grafica con un pequeño comentario de cada grafico realizado; cabe mencionar que los datos obtenidos de la oficina de archivo del juzgado en estudio, permitieron realizar gráficos y análisis certeros de las personas que fueron actoras en el periodo en estudio.

Justificación

A partir de la aprobación de la ley 641 "Código Penal Nicaragüense", y su entrada en vigencia, el 08 de Junio del año 2008, se ha venido observando cambios en la aplicación de la irretroactividad y de los incidentes promovidos en los juzgados de Ejecución de Sentencias y Vigilancia Penitenciaria; cambios en las penas y medidas de seguridad que son susceptibles de retroactividad y que se abordan en el presente informe.

Debido al dinamismo con que se presenta el derecho y a lo cambiante en cuanto a las circunstancias que se presentan cada día; es que nuestra legislación a aprobado y puesto en marcha y vigencia un nuevo código penal, del cual ya llevamos un año utilizándolo y todavía se continua resolviendo casos relativos al irretroactividad de la ley y los beneficios que se pueden obtener de la aplicación favorable a los reos; es importante realizar un estudio de este principio en su realidad teórica y su aplicación; ya que constituye un elemento importante al momento de fundamentar la legalidad de su aplicación; como también al momento de definir cuáles son los efectos directos de su aplicación; es por esto y mas que la imperativa necesidad de realizar este estudio, permite tener un documento que permita tener una mejor visión de lo que representa la aplicación del principio de irretroactividad de la ley en el Código Penal Vigente, ya que actualmente el el país la documentación de este principio es muy escaza; esperando contribuir de manera clara y concisa con este informe final a la compresión y aplicación del principio en estudio.

CAPITULO PRIMERO

Generalidades

Antecedentes:

Antecedentes históricos de la irretroactividad

En los momentos en los que el Derecho Consuetudinario[1] era importante, la vida jurídica estaba dominada por usos y tradiciones. Su obligatoriedad procedía de un elemento subjetivo, consistente en lo que la doctrina denomina opinio iuris[2]Es evidente, que por su propia naturaleza la costumbre jurídica no origina problemas de retroactividad. En la experiencia jurídica romana, salvo excepciones, rigió el principio de irretroactividad de las norma. La exclusión de la retroactividad de las normas jurídicas se deriva del principio que tiende a garantizar la confianza en el Ordenamiento Jurídico, principio que se afirmaba ya en la época republicana. Se reitera el aspecto que debe guardar el nuevo derecho hacia los hechos e incluso hacia las normas pasadas[3]

En el Derecho Romano Postclásico, con la compilación justiniana, se introdujo el recurso de calificar como interpretativas o aclaratorias las normas innovadoras, con el propósito de que las mismas tuvieran efectos retroactivos, bajo el pretexto de que se trataba de normas cuya única finalidad consistía en interpretar o aclarar normas anteriores[4]

El tema de la retroactividad legal, tanto como materia de investigación científico-jurídica, como en su aspecto de prohibición normativa, tuvo un tratamiento especial en el Derecho Romano, y apenas se comenzó a esbozar por Cicerón para convertirse en objeto de nación en el código de Justiniano.[5]

En efecto, según afirma Roubier[6]"no se encuentra ninguna decisión interesante para el derecho transitorio, ni en la Ley de las 12 Tablas ni aun en las leyes posteriores de la República Romana. Sólo un poco más tarde se descubre una condenación muy energética de las leyes retroactivas en un discurso de Cicerón contra Verres"[7], agregando que la constitución de Teodosio II y Valentiniano III, del año 400, "contiene la afirmación del príncipe de que la ley nueva no tiene acción sobre el pasado". Por otra parte: "en la obra legislativa de Justiniano hay un gran número de disposiciones, en la que se descarta expresamente toda aplicación de la ley nueva a hechos pasados".[8]

De acuerdo a la historia la cuestión de la retroactividad legal cuyo resultado asienta su resultado en la obra magistral de Roubier "Les conflits des Lois dans le temps"; Roubier afirma que en la edad media "se encuentra la mencionada regla de la no-retroactividad en ésta compilación de usos y constituciones, que llegaron a convertirse en una especie de derecho común feudal, bajo el nombre de "Libri feudo rum", amén de otros ordenamientos medievales y de los tiempos modernos que sería preciso mencionar y que estudia acuciosamente el citado autor en su aludido tratado.[9]

En el derecho anglo-sajón, a través de los diferentes estatutos que, en unión del derecho consuetudinario lo integra, descubrimos también el principio de la irretroactividad de las leyes.

Así, por ejemplo, en la Constitución del Estado de Meryland (Art., XV) se establece que "las leyes retroactivas, que declaren criminales o castiguen actos cometidos antes de la existencia de dichas leyes, son opresivas, injustas e incompatibles con la libertad", agregando que: "en lo sucesivo no deberán dictarse leyes ex post facto", encontrándose esta misma prohibición en la Constitución Federal de los Estados Unidos Americanos.

El Derecho Visigodo[10]se establecía una norma innovadora se le denominaba de efecto intermedio. El Fuero Juzgo establece que se deben juzgar por sus disposiciones las causas iniciadas que aún no hayan sido concluidas. En el Corpus Iuris Canonici[11]se acoge literalmente la denominada regla teodosiana, argumentándose que se hace para que no se produzca perjuicio a los ignorantes de la prohibición. No obstante, se establece una excepción a las relaciones jurídicas concernientes al Derecho Divino. En los llamados juicios de albedrío, que se desarrollaron en Castilla y Vascongadas a lo largo del S. XII y la primera mitad del S. XIII se impuso el criterio de la aplicación retroactividad de las normas creadas de hecho por los jueces al resolver controversias. En el Fuero Real se establece que los delitos han de estar sometidos a las penas, que debe haber en el tiempo que hizo la culpa y no en el tiempo en que es dada la sentencia. El principio de irretroactividad de las norma encuentra una expresión acabada en las leyes de Estilo.[12]

En el Derecho Histórico Español llaman la atención los efectos retroactivos reclamados por las Leyes de Toro, que alcanzan incluso a supuestos de hecho que hayan acaecido y pasado antes de que las dichas leyes se hiciesen y ordenasen. En el Derecho Intermedio se configuró la categoría de los llamados derechos adquiridos, condición diversa del Ordenamiento Jurídico meramente facultas. La Ilustración reclamó como principio, la irretroactividad de las normas penales.[13]

Para Jellinek[14]el principio "nulla pena sene lege"[15] debe su vigencia jurídica a una exigencia fundamental de la conciencia jurídica, que se haya por encima de la ley escrita dado que los derechos fundamentales en sentido estricto, no pueden ser anulados mediante una reforma a la ley penal

La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) dispone en su art. 8 que la ley sólo debe establecer las penas estricta y evidentemente necesarias y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida con anterioridad al delito y legalmente aplicado[16] La misma Declaración, establece en su artículo 3 que la ley es la expresión libre y solemne de la voluntad general y en el art. 19 dispone que nadie deba ser juzgado y castigado hasta que haya sido escuchado o legalmente llamado, y en virtud de una ley promulgada con anterioridad al delito.[17] Las recientes declaraciones de Derechos Humanos, convenciones y Pactos internacionales sobre el tema, acogen el principio de la irretroactividad de las norma, limitando su alcance al ámbito penal

El principio de la irretroactividad de las leyes, es un principio de razón, reconocido desde tiempos muy antiguos, que las leyes no deben ser retroactivas, esto es, que no deben ser aplicadas a los hechos que ya hayan pasado, ni a los hechos actuales si la ley es nacida en el futuro.

CONCEPTOS Y GARANTIAS RELACIONADOS CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.

Irretroactividad: Principio jurídico que rechaza el efecto retroactivo de las leyes, salvo declaración expresa en materia del derecho penal. Favorable al reo.

En Derecho penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido.

Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa.[18]

La eficacia de un acto de un acto normativo consiste en su capacidad de producir efectos jurídicos. Un acto puede ser valido pero a la vez ineficaz, dependiendo de las causas externas; como serian las relativas los requisitos legales de su eficacia o su extensión en el tiempo, en el espacio o en el orden de sus destinatarios. Sobre su extensión en el tiempo de las normas, se regula de distintas formas en distintos ordenamientos jurídicos. Es factor común un lapso de tiempo entre la publicación de una norma y su entrada en vigencia, ósea que no entra en vigor automáticamente una vez publicada si no en un periodo de tiempo que ella misma estipula.[19]

La doctrina acepta el principio de irretroactividad de la ley, interpretando que las normas jurídicas no operan hacia el pasado, sino todo lo contrario; las normas jurídicas disponen hacia el futuro. La retroactividad de la ley en materia penal es todo lo contrario del principio "Reformatio in peius"[20] que podría traducirse al español como; reformar en peor" o "reformar en perjuicio", utilizada en el ámbito del Derecho procesal. La expresión se utiliza cuando, tras un recurso de apelación o de casación, el tribunal encargado de dictar una nueva sentencia resuelve la causa empeorando los términos en que fue dictada la primera sentencia para el recurrente.

En muchas ocasiones existe la prohibición de la "reformatio in peius" como una garantía procesal para el apelante, particularmente en materia penal. Sin embargo, suele ser muy habitual (salvo que la sentencia principal resuelva el asunto totalmente a favor de una de las partes) que sean ambas partes las que pueden recurrir al tribunal, en cuyo caso el tribunal podrá mejorar o empeorar la resolución, sujetándose a las peticiones de las partes.

Retroactividad: Que obra o tiene fuerza sobre lo pasado. La retroactividad, en Derecho, es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación a que una norma establezca que su aplicación no sólo será sobre hechos futuros sino que se aplicará también a hechos anteriores a su promulgación. Sin embargo, dicha posibilidad supone una situación excepcional, porque puede entrar en contradicción con el principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones que las personas poseen.[21]

Ejecución de la sentencia Penal: Por ejecución de sentencia penal debemos entender; toda actividad desarrollada por los órganos jurisdiccionales para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas como consecuencia de proceso penal[22]

En efecto, conforme al Arto 1 del Código Procesal Penal Nicaragüense, que dice que ninguna persona podrá ser condenada a una pena o sometida a una medida de seguridad, si no es por medio de una sentencia firme, dictada por tribunal competente y través de un procesó en el que se haya conservado los derechos y garantías consagrados en la constitución política de Nicaragua y tratados internacionales.

La sentencia firme como requisito de procedibilidad: De forma previa a cualquier ejecución de sentencia debe constatarse que la sentencia condenatoria ha quedado firme, es decir que ya no admite recurso alguno. A partir de la firmeza de la sentencia el juez o tribunal ordenara las comunicaciones o inscripciones correspondientes y dispondrá las medidas necesarias para el cumplimiento de sus efectos[23]es a partir de ese momento cuando podemos decir que inicia el proceso de ejecución de sentencia penal; no en vano nuestro código penal señala la imposibilidad de ejecutar pena alguna si no en virtud de sentencia ejecutoriada[24]

El hecho de que una sentencia haya quedado firme dando lugar a la ejecución, no es motivo suficiente para afirmar, mas allá del desvanecimiento de la presunción de inocencia que conlleva la obligatoriedad del cumplimiento de la condena impuesta, que el condenado esta privado de los derecho civiles, sociales, económicos y culturales propios de la persona, ya que estos solo pueden restringirse cuando sean incompatibles al cumplimiento de la condena y así lo haya determinado el juez en la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que nuestra legislación las pena tienen un carácter reeducativo de reinserción social[25]y consecuentemente todo aquello que contradiga este principio general puede ser objeto de recurso por la parte afectada.

Del quantum de la pena: La determinación del quantum de la pena que deba cumplirse a de quedar establecida en la sentencia definitiva, así como también debe de quedar establecida la fecha exacta de finalización de la condena[26]La actividad descrita, facultad del juez de sentencia; el quantum de la pena ha de realizarse observando, para efectos de abonos respectivos, los días que el condenado estuvo en prisión preventiva o arresto domiciliario y las sentencias de condena que hayan recaído en su contra, incluso las resultantes por la conclusión de hechos delictivos[27]En este último caso la unificación de pena corresponderá al juez que impuso la ultima condena, debiendo informar a quienes impusieron las condenas anteriores y al juez de ejecución competente.

Juez de Ejecución: La institucionalización de la ejecución penal en sede jurisdiccional dio un gran paso con la incorporación del juez de ejecución realizada por el Código Procesal Penal Nicaragüense; se trata de una autoridad distinta a la del juez de sentencia que, como se recordara asumía con poca efectividad; mientras que el juez de ejecución que se encarga de velar por el cumplimiento de la pena impuesta, salva guardar los derechos de los internos; es considerado como un juez de garantía quien resuelve los incidentes promovidos por las partes.

La competencia del juez de ejecución, así como sus atribuciones y funciones, se encuentran expresadas en el Código Procesal Penal Nicaragüense[28]así como al juez de sentencia le corresponde la fijación de pena; el tipo de pena y el quantum de la misma, su duración y su imposición; al juez de ejecución le corresponde la vigilancia y control efectivo cumplimiento de lo establecido por el primero.

Corresponde además a los jueces de ejecución, entre otras facultadas detalladas por el arto 407 Código Procesal Penal Nicaragüense, la decisión fundada de mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las penas y medidas de seguridad impuestas, así como las condiciones de cumplimiento; visitar los centros de reclusión por lo menos una vez al mes, con el fin constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarias de los internos y ordenar las medidas las medidas correctivas que se estimen conveniente; resolver los incidentes y incidentes que ante él se promuevan, así como dar seguimiento a las penas privativas de libertad, haciendo comparecer si es necesario a los reclusos o los funcionarios del sistema penitenciario nacional.

Acto resolutorio o acto fundado:

El Juez de Ejecución decidirá por auto fundado. Contra lo resuelto, procede; recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal de Apelación en cuya competencia territorial ejerza sus funciones el Juez de Ejecución correspondiente; la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la pena[29]

El acto resolutorio o acto Fundado, como su nombre lo indica deberá de tener fundamentos jurídicos que mantengan la legalidad de la resolución, pudiendo el juez de ejecución modificar la pena del condenado. No puede un juez de ejecución revisar un expediente para otorgar beneficios retroactivos que favorezcan al reo, el juez de ejecución solo puede interesarse en la pena a imponer al condenado, ya que no es considerado una segunda instancia para revisar el expediente. El acto resolutorio de un incidente que recurre por algún beneficio retroactivo deberá ser fundamentado y resuelto de manera autónoma.

Procedencia[30] La acción de revisión procederá contra las sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se haya impuesto una medida de seguridad, en los siguientes casos:

Cuando deba aplicarse retroactivamente una ley posterior más favorable, o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional, o,

Cuando se produzca un cambio jurisprudencial que favorezca al condenado, en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia o sus Salas.

La revisión procederá aun cuando la pena o medida de seguridad haya sido ejecutada o se encuentre extinguida.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

La característica principal del principio de irretroactividad de la ley en el derecho penal nicaragüense es que, este principio genera un beneficio retroactivo que opera solo y solo si; el reo es beneficiado; contemplando distintas situaciones que van desde la reducción de pena hasta la suspensión total de la pena.

Solo entra en vigencia si una nueva norma jurídica, es aprobada por el legislador y con un plazo que esta misma establece para comenzar a regir.

Como resultado del principio de irretroactividad; la retroactividad consiste en su aplicación a efectos jurídicos nacidos de hechos que tuvieron lugar antes de su vigencia y que se perpetuán en el tiempo de las mismas.

La aplicación del principio es retroactiva y licita si no perjudica a nadie y en materia penal solo será aplicable como la norma más benigna que otorgue beneficios al reo, interno o indiciado.

NATURALEZA DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN EL DERECHO PENAL.

La retroactividad de la ley penal favorable al reo además de tener una naturaleza jurídica basada en los principios de humanidad y convivencia social en que se ha querido hacer descansar, también responde a un precepto de estricta justicia, y este precepto de justicia no puede ser visto por las autoridades competentes con menos precio, a menos que deseen que se vea una aplicación de la justicia y las leyes de manera arbitraria; los poderes públicos poseen la capacidad potestativa de castigar los delitos, tutelando el orden jurídico, para poder de esta manera restablecer el orden mediante la aplicación de la pena, cada vez que este orden es perturbado.[31]

Esa infracción del orden jurídico que constituye el delito no es otra cosa que la relación de contravención existente entre la acción del hombre y la ley que la prohíbe, por lo cual es imposible que haya infracción de la ley cuando no existe una norma jurídica que lo de fina como tal "Nullum delictum sine lege".[32]

El derecho de castigar, cuyo ejercicio constituye la pena, no es más que la relación de proporción entre la acción hombre declarado punible, y el castigo que según criterio del legislador es eficaz para restablecer el orden jurídico y la paz social, por lo cual no se concibe que haya pena sin una ley que lo establezca. Es de la ley entonces de donde surgen tanto el delito y la pena, y "nadie puede ser enjuiciado por delito no definido", no obligado a cumplir condena sin haber agotado todos los recursos que la ley establece o hacer uso de los beneficios penales de una ley futura. [33]

Ahora bien, si la ley nueva no tiene en su lista de delitos alguno o varios actos que la ley anterior conceptuaba como delictuosos, sería completamente contrario a toda razón de justicia penal, que las personas que estuviesen cumpliendo una pena por la ejecución de un actos que en la actual norma son considerados lícitos o de menor pena, sigan bajo la misma concepción de la ley antigua, por tanto el principio de la irretroactividad de la ley en materia penal debe de operar y poner de nuevo a esa o esas personas en camino al restablecimiento del orden jurídico, constitucional y de garantía social de derecho.

La nueva ley o norma al borrar o modificar las penas y/o delitos de la ley antigua está obligada y obliga a las autoridades competentes a que los delitos y penas antes sancionadas sean ahora modificadas o extintas según la naturaleza del caso, si no lo hiciere se caería en el defecto contrario al de la retroactividad de la ley, ósea que se busca dar efectividad a la ley actual sobre la antigua. Teniéndose en cuenta que el efecto de la retroactividad de la ley como consecuencia del principio de la irretroactividad no debe de conceptuarse como una excepción del principio general e la irretroactividad de la ley penal, si no como un principio de absoluta justicia.

En la aplicación de dicho principio pueden presentarse varios casos, algunos de los cuales merecen especial atención. En el supuesto a que antes se ha hecho alusión, de que la ley posterior no califique de infracción a la ley, actos que la anterior si calificaba, no cabe duda que la nueva ley debe de ser aplicada inmediatamente después del día de entrada en vigencia, sea que se está tramitando un juicio, se haya dictado sentencia firme o se esté cumpliendo la condena.

Por tanto se dice que el principio de irretroactividad de la ley penal otorga como beneficio penal la no retroactividad que perjudique al reo; es un principio independiente que se opone a la retroactividad de las leyes penales y garantiza en el presente el respeto de los derechos de los reos y los privados de libertad.

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.

Los fundamentos de La irretroactividad de la ley más favorable responden principalmente al cambio de valoración jurídica en sentido atenuador o discriminatorio que expresa la nueva ley, por lo que parece justo aplicarla a los hechos anteriores tratándolos igual a los cometidos en la actualidad y parece más adecuado no penar con tanta rigurosidad los actos que hoy son considerados menos lesivos al orden jurídico; edemas la retroactividad tiene un sentido humanitario, similar a otras regulaciones de orientación pro reo y he aquí la diferencia de lo que sucede cuando una ley es desfavorable, no se opone a la retroactividad, la posible infracción de las garantías para la seguridad jurídica por no aplicar la ley vigente durante el proceso. También existen fundamentos jurídicos en los cuales los actos resolutorios que favorezcan a un reo deben de fundarse, y tanto los jueces o autoridades competentes deben de cumplir para garantizar los principios esenciales que rigen a nuestra sociedad y en este caso a los privados de libertad; dentro de estos fundamentos tenemos tanto normas generales, como especificas y de procedimiento, que a continuación se detalla.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA:

Arto 38. La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando se favorezca al reo

Arto 39. En Nicaragua, el sistema penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno, las penas tienen un carácter reeducativo.

Las mujeres condenadas guardaran prisión en centros penales distintos a los de los hombres y se procurara que las guardas sean del mismo sexo.

Arto 46. En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en Declaración Universal de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre; en el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

CÓDIGO PENAL NICARAGÜENSE:

Art. 2. Principio de irretroactividad

La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo.

Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo. Este principio rige también para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena.

Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario.

Art. 3. Ley emitida antes del cumplimiento de la condena

Si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del cumplimiento de la condena y resulta favorable al condenado, el Juez o Tribunal competente deberá modificar la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena o

1 Asamblea Nacional. Proyecto de Ley No. 641, Código Penal, aprobado el 13 de noviembre 2007.

Medida de seguridad.

Si la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o falta por la ley anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, el Juez o tribunal competente deberá ordenar la inmediata libertad del reo o condenado.

En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el condenado.

Art. 568. Disposiciones transitorias

El régimen transitorio de este Código, se regirá por las siguientes reglas:

Inciso 2. Una vez que entre en vigencia el presente Código, las disposiciones del mismo tendrán efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al acusado o sentenciado. Los jueces podrán proceder de oficio o a instancia de parte a rectificar las sentencias que se hayan dictado antes de la entrada en vigencia de este Código, aplicando la disposición más favorable.

CÓDIGO PROCESAL PENAL:

Artículo 337

Inciso 6 y ss. CPP- Procedencia[34] La acción de revisión procederá contra las sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se haya impuesto una medida de seguridad, en los siguientes casos:

6. Cuando deba aplicarse retroactivamente una ley posterior más favorable, o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional, o,

7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial que favorezca al condenado, en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia o sus Salas.

La revisión procederá aun cuando la pena o medida de seguridad haya sido ejecutada o se encuentre extinguida

Artículo 402.- Derechos. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades que le otorgan la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Nicaragua, las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos, y planteará ante el tribunal que corresponda las observaciones, recursos e incidencias que con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.

Artículo 403.- Competencia. La sentencia será ejecutada por los Jueces de Ejecución cuya competencia será establecida en el acuerdo de nombramiento dictado por la Corte Suprema de Justicia.

El juez de la causa será competente para realizar la fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como de las condiciones de su cumplimiento.

Artículo 404.- Incidentes de ejecución. El Ministerio Público, el acusador particular, el querellante, el condenado o su defensor podrán plantear ante el competente Juez de Ejecución de la pena incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad.

Estos deberán ser resueltos dentro del plazo de cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de Ejecución, aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá.

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de Ejecución de la pena lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate.

El Juez de Ejecución decidirá por auto fundado. Contra lo resuelto, procede recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal de Apelación en cuya competencia territorial ejerza sus funciones el Juez de Ejecución correspondiente; la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la pena.

Artículo 405.- Suspensión de medidas administrativas. Durante el trámite de los incidentes, el Juez de Ejecución de la pena podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento.

Artículo 406.- Defensa. La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la pena. Asimismo, el condenado podrá designar un nuevo defensor y, en su defecto, se le podrá designar un defensor público o de oficio, en la forma prevista en el presente Código.

El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos. No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.

Artículo 407inc.2.- Atribuciones de los Jueces de Ejecución. Los Jueces de Ejecución ejercerán las siguientes atribuciones:

Inciso 2do._ Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las penas y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento;

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL:

Artículo 13.- So pena de anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción de las providencias de mero trámite, debe exponer claramente los motivos en los cuales está fundamentada, de conformidad con los supuestos de hecho y normativos involucrados en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos expresados por las partes en defensa de sus derechos. Los Jueces y Magistrados deben resolver de acuerdo a los fallos judiciales precedentes y solo podrán modificarlos explicando detalladamente las razones que motiven el cambio de interpretación[35]

CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS:

Artículo 12.- Las resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales o jurídicas. En ningún caso pueden restringirse los efectos o limitar los alcances del pronunciamiento, bajo las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que la ley determine. En el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, todas las personas y entidades públicas o privadas, están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración efectiva que le sea requerida por los Jueces y Tribunales. Las autoridades judiciales pueden requerir el auxilio de la fuerza pública en el curso de los procesos y para el cumplimiento de sus sentencias o resoluciones, el que debe ser concedido de inmediato, por la autoridad a quien se solicite, bajo apercibimiento de las sanciones de ley.

Motivación de las resoluciones judicialesArtículo 13.- So pena de anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción de las providencias de mero trámite, debe exponer claramente los motivos en los cuales está fundamentada, de conformidad con los supuestos de hecho y normativos involucrados en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos expresados por las partes en defensa de sus derechos. Los Jueces y Magistrados deben resolver de acuerdo a los fallos judiciales precedentes y solo podrán modificarlos explicando detalladamente las razones que motiven el cambio de interpretación.

Debido proceso en las actuaciones judicialesArtículo 14.- Los Jueces y Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos. También deben de impulsar de oficio los procedimientos que la ley señale y ejercer la función tuitiva en los casos que la ley lo requiera.

Los principios de supremacía constitucional y del proceso deben observarse en todo proceso judicial. En los procesos penales puede restringirse el acceso de los medios de comunicación y del público, a criterio de la Autoridad Judicial, sea de oficio o a petición de parte, por consideraciones de moralidad o de orden público.

Al fundarse en estas normas los jueces ya sea a petición de parte interesada o de oficio están poniendo de manifiesto la aplicación de la ley más benigna en beneficio del reo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Principios y garantías vinculadas al principio de irretroactividad de la Ley en el nuevo Código Penal nicaragüense

El principio de la irretroactividad de la ley tiene como tal, relación con otros principios y que de manera jurídica velan por su correcta aplicación, de los cuales tanto defensores particulares, como de oficio así como el mismo juez de ejecución de sentencia se fundamentan para incidentar o emitir el acto resolutorio; a continuación se detalla algunos de estos principios comentando su fundamentación jurídica:

Principio de legalidad. Nadie podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua[36]

El principio de legalidad.- según la doctrina.- ha sido considerado como el de mayor importancia entre todos los preceptos penales de carácter constitucional que irradian nuestra legislación penal vigente y el espíritu del nuevo código penal de la nación, ya que tutela y garantiza la legalidad y legitimidad democrática del derecho penal y el respeto que éste conlleva a los derechos individuales[37]Lo que supone, por un lado; la necesidad de poseer un gobierno respetuoso y garante del Estado de Derecho en donde ninguna persona esta por encima de la ley. Y por otro, nos indica que dicho principio se desprende de la idea de dotar de seguridad jurídica a todos los nicaragüenses, para que se garantice la libertad individual frente a las intervenciones punitivas del Estado de Nicaragua. Dicho principio como hemos de observar, está expresamente establecido en nuestra Constitución Política[38]y en las demás leyes del ordenamiento jurídico nicaragüense. Estableciendo como arista fundamental, que ningún comportamiento será penalizado, si no se estipula en la ley (nullum crimen sine lege[39]También, que estos comportamientos solo pueden ser penalizados o castigados si la ley previamente lo establece (lex praevia). La ley regula comportamientos de futuro para que el hecho sea considerado delito, es decir que tiene que haber una ley que lo tipifique, rechazando la retroactividad (aplicación de la ley a hechos anteriores a su entrada en vigencia), excepto cuando favorezca al reo.[40] El principio de legalidad esta relacionado con el debido proceso que los jueces deben de seguir y que se encuentra en la Ley Orgánica del Poder judicial Nicaragüense y que en el Arto. 14, expresa; "Los Jueces y Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos. También deben de impulsar de oficio los procedimientos que la ley señale y ejercer la función tuitiva en los casos que la ley lo requiera. Los principios de supremacía constitucional y del proceso deben observarse en todo proceso judicial. En los procesos penales puede restringirse el acceso de los medios de comunicación y del público, a criterio de la Autoridad Judicial, sea de oficio o a petición de parte, por consideraciones de moralidad o de orden público".

El principio establece que la materia de prohibición (hecho o cuadro fáctico) tiene que estar debidamente desarrollada en el texto legal, es decir descrita de forma clara y concreta con el objeto de fortalecer la certeza jurídica (lex estricta), lo cual permite rechazar la analogía y que el delito y las consecuencias jurídicas deben de estar descritas en la ley (lex escrita). Este principio rechaza la costumbre como fuente creadora de delitos, y rechaza toda forma de negociar la tipificación[41]la responsabilidad y el tipo

De pena fuera de la ley. Por otra parte, el principio de legalidad rompe con toda posibilidad de tornar al estado como un "Estado Policíaco", prohíbe, con gran acierto jurídico y político, que la Administración Pública imponga medidas que impliquen privación de libertad; esta facultad bajo un Estado Democrático y Social de Derecho sólo le compete al juez constitucional, en el marco de respeto de los derechos y garantías del ciudadano. Es decir, que el principio de legalidad ejerce una función de carácter político y técnico jurídico. La primera, se manifiesta a través del Poder Legislativo, Asamblea Nacional o Parlamento; lugar en donde se crean y aprueban las leyes[42]con un alto grado de legitimidad y legalidad, que lo transforma en seguridad Jurídica para nuestros ciudadanos al descansar ahí la voluntad ciudadana. Y en segundo lugar, porque exige utilizar a los y las legisladoras del país una adecuada tipificación de conductas penales: taxativas y seguras.[43] En ese sentido, Luzón Peña[44]afirma que el principio de legalidad sirve para evitar el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder punitivo estatal, entendiéndose actualmente como un principio fundamental del Derecho penal. Lo que supone al mismo tiempo, un freno que decide acabar a toda costa con la criminalidad movida por razones diferencista o resocializadores radicales y sacrifique las garantías mínimas de los ciudadanos, imponiendo sanciones no reguladas por la ley.

Dicho precepto, se ha venido ampliando hasta abarcar la prevención de los estados peligrosos, las medidas de seguridad y consecuencias accesorias, sirviendo, como garantía político Constitucional, que calza en las exigencias que establece nuestro Estado social de Derecho[45]

El principio de legalidad también esta contemplado como garantía penal en el titulo preliminar del código penal vigente en su Arto 1 que establece; "Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.

No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su realización.

No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias accesorias indeterminadas.

Las leyes penales, en tanto fundamenten o agraven la responsabilidad penal, no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de libertad".

El principio de legalidad por ende, posee garantías que sirven para dejar preceptuado quien es el órgano competente, quien efectúa el control y disposiciones que permite aplicar adecuadamente la ejecución de las ordenes o medidas que dicte o vaya a dictar una autoridad, siempre que el hecho lo amerite. Por tanto, en su dimensión política y técnica, este principio alcanza la categoría de garantía ciudadana frente al poder punitivo del Estado y se materializa en las siguientes formas tuteladoras y que se relaciona con el principio de la irretroactividad de la ley en materia penal.

Garantía penal o principio de legalidad penal en sentido estricto (nulla poena sine lege): Es un principio consagrado positivamente en numerosos códigos penales en los Estados constitucionales, incluyéndose en la mayoría de las democracias modernas. Está relacionado con el principio "Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege", de acuerdo al cual la ley penal no puede tener efecto retroactivo.

La misma supone que no sólo la definición del delito, sino también la previsión de la pena o penas para el mismo ha de efectuarla la ley[46]es decir debidamente descritas y tipificadas por la misma norma jurídico penal. Por ende, no podrá imponerse más penas, medidas de seguridad o consecuencias accesorias; que las que la ley señale y determine. Siendo, una proclamación constitucional y ordinaria[47]que evita imponer consecuencias jurídicas indeterminadas, en especial atención a las medidas de seguridad. Erradicando con esto, el llamado fraude de etiqueta y reconoce por tanto, el carácter privativo de derechos que también poseen determinadas medidas, lo que evita exceder del límite representado por la pena abstractamente aplicable al hecho cometido en donde, el juez debe precisar la duración de la consecuencia jurídica que se va a aplicar o a imponer, pudiéndose quedar, según el caso, por debajo de la misma.

Garantía en la ejecución o principio de legalidad en la ejecución

Con posterioridad a la formulación de la garantía penal se ha querido entender la misma, más allá de la previsión legal abstracta de las penas, hasta el momento en que éstas llegan a ejecutarse o cumplirse, y lo mismo se ha exigido después respecto a las medidas de seguridad. De modo que la ejecución penal o las medidas que se vayan a realizar o imponer, no se pueden efectuar sino a como lo establece la misma normativa procesal penal[48]Ahora bien, aquí el concepto de la ley se refleja en cuanto a su sentido estricto y se usa en el sentido amplio de la ley y/o reglamentos[49]por lo que hay que recurrir a reglamentos o una ley que desarrolle la ejecución de las penas y las medidas de seguridad que se vayan a aplicar o se apliquen[50]Por lo que dicha garantía es indispensable, porque de lo contrario no se podría ejecutar ninguna consecuencia jurídica si su ejecución roza con el marco de legalidad existente en el medio. Por ello, resulta encomiable que la misma ley que regule la ejecución penal, así como del control judicial de la ejecución que evite el cumplimiento de consecuencias jurídicas más allá de la duración impuesta en la sentencia firme o, sencillamente, sin sujeción a norma alguna[51]lo que otorga a la administración penitenciaria del país un principio de legalidad penal que sirve de reserva únicamente al Poder Legislativo nicaragüense.

El Código Procesal Penal Nicaragüense; establece la figura de la ejecución de Sentencia[52]. Figura novedosa, ya que el juez que dicta la sentencia es distinto al judicial que la va a ejecutar, todo esto es producto del cambio de un sistema inquisitivo a uno acusatorio. En el cual, se delimitan las funciones a los diferentes operadores del aparato judicial, como lo es la policía nacional y la fiscalía, quienes van a investigar los hechos ilícitos para posteriormente interponer la respectiva acusación penal en los tribunales de justicia. Con un juez que va a juzgar los hechos de manera imparcial e independiente. Hay que mencionar, que en el pasado sistema inquisitivo, el juez investigaba, juzgaba y ejecutaba las sanciones penales; con un proceso burocrático, despersonalizado secreto y violatorio a las garantías constitucionales[53]Por lo que, son los jueces de Ejecución de sentencias firmes y vigilancia penitenciarias quienes deben de velar por el real y efectivo cumplimiento de esta garantía[54]Y el respeto a la dignidad y los derechos humanos de los privados de libertad al momento en que se aplique la ejecución de alguna sanción penal[55]Correlativamente, es un deber de nuestros poderes institucionales otorgar a nuestros órganos jurisdiccionales del país, los medios necesarios para ejercer dicho control.

Garantía Jurisdiccional o garantía judicial[56]

(nullum crimen, nulla poena sine judicio): Exige que el delito y la sanción penal que se pretende imponer sean determinadas y descritas por una sentencia judicial debidamente fundamentada y motivada. Es decir, que la persona a la cual se le imputa el hecho delictivo solo podría ser condenada, si ésta es llevada a un juicio penal que goce de garantías constitucionales y que la interpongan ante el Órgano judicial competente para juzgarlo, y se tutele de esta manera nuestros derechos fundamentales (Juez Natural) [57]

Hay que recordar, que el principio de legalidad penal y procesal penal poseen como exigencia básica que solo la ley es la única que te define los delitos, su sanción penal, el proceso que esta conlleva y la persona a la cual se le atribuye el ilícito[58]Con Tribunales de Justicia que sean creados por una ley anterior, para que haya una mejor administración de la Justicia nicaragüense[59]

Garantía para las Medidas de Seguridad (nulla cautio sine lege):

Esta Garantía es nueva en su conceptualización y práctica, supone que la creación de las sanciones penales, con especial énfasis en las medidas de seguridad, y la definición de sus presupuestos procesales, como estados peligrosos solo pueden formularse y estructurarse en la normativa, en la ley, con un procedimiento garantista y tutelador que la misma norma legal establece de una forma clara, precisa y concreta Además, el principio de legalidad penal supone grandes repercusiones materiales que se llegan a desarrollar en forma de prohibiciones, que se relacionan con el principio en estudio y que son:

Prohibición de retroactividad de la ley, salvo que favorezca al reo:

Es un dictado material del principio de legalidad, otorgar o dar seguridad jurídica como pilar que sustentan al derecho penal moderno a los ciudadanos nicaragüenses. Así lo entiende nuestra Carta Magna[60]en donde hay que destacar lo siguiente: Primero la irretroactividad en lo favorable al reo no tiene excepción alguna. Teniendo presente, que el hecho punible se ha efectuado en el momento en que tuvo lugar la acción u omisión, aunque el resultado se produjere en un momento distinto, es decir, que la ley debe ser previa a los hechos que se pretende sancionar, nunca podrá ser aplicada a sucesos anteriores a su promulgación[61]Lo cual, la hace regir en todo caso[62]Por tanto, cuando el reo este cumpliendo la condena, se procederá a revisar la sentencia, de oficio o a petición de parte. Hay que tener bien presente al momento de decidir, cual es la ley que más le es favorable, comparándose los códigos o leyes en su integridad y sin aplicar normas de uno y de otro lado, pues ello representaría la creación judicial de una nueva ley que tome en cuenta los efectos de comparación no solo de las penas o medidas de seguridad que se imponen, sino también la relación de las sanciones de que se hubiere hecho acreedor el condenado. Lo que hace dotar de seguridad jurídica a los ciudadanos y en segundo lugar, la determinación de la ley más favorable no plantea ningún inconveniente cuando la ley se limita a despenalizar las conductas o cuando tipifica una consecuencia jurídica homogénea o menor a la anterior, con supuestos difíciles de predecir, por ello, el Código Procesal Penal Nicaragüense, ha optado por atribuir la facultad de decidir a tribunales de ejecución de sentencia y vigilancia penitenciaria previa audiencia con el reo.

Prohibición de analogía en contra del reo:

El principio de legalidad puede ser vulnerado en su aspecto material y formal, cuando el juez aplica analógicamente las normas penales. De ahí, la imperiosa necesidad de prohibir la misma y de interpretar extensiva la ley, ya que si se aplican el funcionario judicial incurre en responsabilidad de comisión por omisión por el incumplimiento de deberes y derechos. Una novedad que posee el nuevo código penal en cuanto a esta prohibición, es que se puede aplicar las normas penales de manera analógica, pero cuando favorezca al reo permitiendo al juez no solo crear las eximentes analógicas previstas en la ley sino otorgar seguridad jurídica y determinación de las leyes a la persona condenada. Es decir, que se vendría a aplicar la normativa penal a supuestos no contemplados, cuando ello beneficia al condenado. Evitando con esto, supuestos que desfavorezcan al imputado o condenado por algún delito.

Respeto a la dignidad humana.[63] En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y en condiciones de igualdad.

La existencia del derecho, en especial del derecho penal, ha estado íntimamente relacionado con el reconocimiento, vigilancia y tutela de la dignidad humana, influenciada según Bloch, quien es citado por Bustos Ramírez[64]por el derecho natural, que le otorga al hombre su condición igualitaria y libre, hecho a imagen y semejanza de Dios, tesis que la mayoría de los doctrinarios modernos sostienen que no posee ninguna validez por su carácter metafísico y existencial de la vida humana. Es decir, su carácter inmensamente abstracto, debido a que en dicha abstracción, la dignidad del ser humano resulta poco instrumental para limitar al Estado en cada una de sus intervenciones y más aún, al partir de un supuesto axiomático, muy difícil de realizar en la realidad, lo que permite un actuar discrecional de parte del Estado Por lo cual, se puede deducir que el contenido toral de la justicia es el respeto, vigilancia y tutela de la dignidad humana; sobre todo al aplicar normas jurídico penales, gira alrededor de dos grandes aristas: la libertad e igualdad. De lo contrario, estaríamos envueltos con un sistema autocrático, anárquico y dictatorial, sin respeto al ser humano como tal.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente