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Los incidentes en el procedimiento laboral


Partes: 1, 2

  1. Generalidades
  2. Las excepciones de irregularidad de forma
  3. Las excepciones de declinatoria
  4. Las nulidades de fondo
  5. Los medios o fines de inadmisión
  6. Bibliografias

Abordar el tema de los incidentes en el marco del Procedimiento Laboral es una tarea que si no la calificamos de "titánica", al menos debemos tildarla de ambiciosa, dada la diversidad de situaciones, figuras, mecanismos, detalles y demás elementos que hemos previsto son merecedores de recibir, aunque fuere someramente, algún tipo de mención. Si alguien prefiriera enfrentar tal parecer desde la óptica del escepticismo ("aliado" habitual del abogado) cabría recordar que la presencia de los incidentes es connatural al procedimiento mismo, ya que inmediatamente surge una regla a cumplir para perseguir un fin jurídico, su incumplimiento devendrá en un incidente que impedirá, momentánea o definitivamente, continuar la persecución del fin inicialmente visualizado. Y si bien afirmaba en sus cátedras un distinguido Profesor Dominicano del Procedimiento Civil, "que un buen abogado es aquel que incidenta, pero mejor es aquel que no se deja incidental", vale expresar que aún el más excelso abogado ha visto en alguna ocasión, sus procedimientos ante los tribunales sometidos al inclemente "torpedeo" de los incidentes, mal o bien motivados.

Está demás decir que a pesar del cuidado y la pericia con que cuente el representante del interesado, es imposible prever todas las situaciones que habrán de presentarse, porque alguna de ellas no dependen de la sola certidumbre de sus actos, sino que pueden provenir de muy diversas fuentes. En todo caso, su preparación resulta clave a estos fines, ya que como los buenos realistas, en la mayor parte de los casos lo que se impone es "reorientar las velas y sortear esta tempestad" con las mejores armas estratégicas que cuente.

Con el propósito de hacer objetivamente llevadera esta actividad, estamos obviando expresamente todo material que verse sobre los incidentes que conciernen a los modos de pruebas (en cuanto a sus condiciones, forma y tiempo de presentación), así como los que versaran sobre la calidad de la prueba misma (como son las falsedades principales e incidentales y la verificación de escritura), a los procedimientos de ejecución y en lo atiente a los recursos interpuestos por las partes (igualmente en los relativos a condiciones, forma y tiempo de presentación), por entender que ellos trascienden los fines útiles del presente módulo o deben ser agotados en otra etapa de este diplomado.

Realizadas las precedentes aseveraciones y limitaciones, valga avanzar el plan que pretendemos que nos sirva de guía para abordar el tema que nos ha sido encomendado. En una primera etapa, pretendemos dejar trazados los elementos generales relativos a los incidentes (que de manera general permiten a las partes protagonizar un procedimiento, no importa la materia de que se trate), así como ciertas salvedades que son propias al ámbito Laboral; en un Segundo momento, pretendemos referir los incidentes diferentes tipos desde el clásico punto de vista legal y aquellas figuras que en virtud de sus efectos vienen a generar efectos similares.

Resulta igualmente prudente advertir, que no pretendemos hacer un estudio pormenorizado de cada uno de estos incidentes, sino un examen un tanto breve, ya que cada uno de ellos son capaces de dar lugar a monografías o memorias suficientemente extensas e interesantes que seríamos incapaces de resumir en la apretada agenda que conforma este curso, así que partiendo de esta premisa, vamos a exponer algunas breves anotaciones que contamos cumplan con un fin mínimamente motivador.

A) Generalidades

Ya en las líneas introductorias nos aventuramos a referir como donde quiera que existe un procedimiento, se erige a su sombra un incidente, por lo que resulta fácil admitir la existencia de los primeros incidentes desde el proceso romano clásico puesto en manos del pretor. Es a partir de la visión que le otorgan los mismos que su uso se alcanza simplemente a reconocer "como derecho a impugnar la acción" [1] La doctrina al realizar su examen afirma que ellos "tienden a paralizar el desarrollo de la instancia, otros se refieren a los medios de la prueba, otros a la modificación de las pretensiones de las partes" [2]De igual modo se les visualiza como "pedimentos formulados en el curso de una instancia ya abierta y que tiene por efecto ya sea suspender o detener la marcha de la instancia (…), ya sea modificar la fisonomía de la demanda"[3]. Finalmente, algunos más los hacen ver como "acontecimientos susceptibles de entorpecer u obstaculizar la marcha normal del proceso, complicando la instancia, dificultando la instrucción del litigio y retardando su solución" [4] De todas estas expresiones, de la ponderación de los cuerpos legales que con carácter procedimental ejercen influjo en la materia laboral (el propio Código de Trabajo, a partir de su artículo 486 y el Código de Procedimiento Civil, a titulo supletorio) y la práctica que se desarrolla en nuestros Tribunales de Trabajo, podemos dejar por afianzada la idea objetiva de que los incidentes consisten en medios o alegatos expuestos por una de las partes en el curso de una instancia, por efecto de los cuales se pretende sea suspender o aniquilar la misma, sea ampliar su marco original a fin de incluir nuevos aspectos o actores. Al detenernos en este punto, pretendemos alejarnos de algunas posiciones subjetivas, sobre si ellos retardan o dificultan el proceso y su solución, ya que si es cierto que mal empleados degeneran en trabas innecesarias, cuando responden a necesidades reales de defensa o adecuada administración de justicia, actúan como aliados del curso regular del sistema de Derecho del cual se haya querido dotar a una nación determinada.

El hecho de que los incidentes puedan en ocasiones, como se ha anotado, retardar, suspender, aniquilar o ampliar el curso de una instancia, conlleva a que los mismos puedan ser clasificados de diversas formas, según la naturaleza y fines que persigan; en este sentido podemos afirmar la existencia de aquellos que refieren una afectación directa de la persona que actúa en calidad de persiguiente (como los medios de inadmisión por falta de interés o de calidad, la fianza Judicatum Solvi, etc.), los que se relacionan las condiciones de la acción en el aspecto tiempo (prescripción, excepciones dilatorias, demanda incidental en perención, extinción, nulidades previstas por el Código de Trabajo), ya por otras causas (aquiescencia válida, conexidad, cosa juzgada, irregularidad de forma, etc.), las que atañen a los presupuestos estatales o institucionales del sistema (incompetencia material o territorial, inconstitucionalidad, recusación o inhibición); y finalmente los que se relacionan a las partes y sus mandatarios o la posible presencia de terceros (renovación de instancia y las demandas en intervención).

No obstante, a los fines pedagógicos y prácticos perseguidos en esta actividad, vale acogernos a las principales y clásicas clasificaciones que rigen nuestro sistema legal y agruparlos cada uno de ellos en los ámbitos más conocidos para su tratamiento, como son los medios de inadmisión, las excepciones, las nulidades, las demandas incidentales y los procedimientos relativos a los miembros del Tribunal, a fin de tratar de introducirnos en sus características.

Vale, antes de pasar a tan delicada tarea, dejar por establecido que el Código de Trabajo fija una regla general para el tratamiento de los incidentes, que como veremos, no es ciertamente absoluta, pero que si es discutida y discutible. Basta por ahora, anotar el contenido del artículo 534 del Código de Trabajo cuyo texto reza: "El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma". Aunque tal texto se admite como uno de los principales logros y ventajas derivadas de la legislación promulgada en el año 1992[5]no sin varios detractores de esa idea[6]es de lugar señalar que no posee un carácter de absoluta novedad, en vista de que ya la ley 834 de 1978 deja por sentada la posibilidad de que ante las excepciones de incompetencia el Juez dicte un mismo fallo declarando su competencia y resolviendo el fondo del proceso (artículo 4). Su principal aporte, entonces, lo constituye el carácter mucho más amplio ofrecido por el legislador laboral y la práctica ordinaria de la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales de aplicar en forma constante dicho texto.

B) Las excepciones de irregularidad de forma

Iniciemos nuestro examen desde uno de los puntos verdaderamente novedosos del régimen incidental. El texto del artículo 486 del Código de Trabajo se expresa en el sentido siguiente: "En las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma. En los casos de omisión de una mención substancial, de mención incompleta, ambigua u oscura que impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la sustanciación y solución del asunto, los tribunales de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de parte, conceder un término de no más de tres días a quien corresponda, para la nueva redacción o la corrección del acto viciado, cuando esto último sea posible. La nulidad por vicios no formales sólo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley." Esta expresa exclusión de las nulidades de forma, parece cercenar de nuestra materia toda la teoría concerniente a las mismas y nos ubica ante un figura que si bien es cercana a las mismas, a diferencia de ellas, permite ciertos efectos a los actos mal ejecutados, como lo es el régimen de las irregularidades de forma.

La nulidad, tal como expone el Maestro Froilán Tavárez Hijo, es la sanción establecida por la ley a las reglas que rigen las formas de los actos procesales, los cuales incluyen, todas las situaciones ejecutadas por las partes directamente o a través de sus mandatarios, secretarios o alguaciles. En la presente materia, cuando estos actos se encuentran afectados de un vicio en el cual se omiten menciones sustanciales o se les hace constar en forma incompleta, ambigua, oscura o de cualquier otra forma que impida y dificulte el ejercicio del derecho de defensa o sustanciar el proceso, nos enfrentamos a la denominada irregularidad de forma. Ejemplos de las situaciones descritas lo son: la omisión de los datos exigidos por el artículo 509 del Código de Trabajo, como la indicación de domicilio real de la parte demandante, el objeto de la demanda, etc., la falta de mención del auto que habilita al demandante a notificar la demanda y citar para la audiencia de conciliación, a la luz del artículo 512, o de los datos de identidad del demandado en el escrito de defensa, por efecto del artículo 514 del Código de Trabajo.

Del texto del artículo 486 inicialmente citado, resulta igualmente que este vicio procesal puede ser motivado por la parte afectada, así como también por el Juez que conoce del proceso. En caso de ser reconocida su existencia, el Juez ordena realizar la diligencia de regularización en un plazo de 3 días francos contados a partir de la decisión de marras. Es necesario señalar que este régimen se encuentra complementado por las disposiciones de los artículos 593 y siguientes del mismo Código, los cuales reiteran a grandes rasgos el régimen descrito y establecen como diferencia sustancial la mención de la oportunidad para que el aporte de los datos que corrigen el vicio pueda ser practicado en la misma audiencia donde se efectúa el planteamiento (lo que le distancia del régimen de nulidades), de lo cual se extrae que esta posibilidad concierne los actos que provienen de una de las partes procesales y es un efecto de las características de celeridad y simplicidad del proceso.

Vale añadir que esta "regularización en audiencia" , es posible siempre que la parte contraria de aquiescencia a ello o no exprese una causa de oposición admitida como legitima por el juez apoderado, las cuales no son definidas, caracterizadas, ni ejemplarizadas por el texto de la ley, lo que significa que quedan abandonadas a la apreciación del juzgador. En todo caso, este último deberá siempre ponderar si esta regularización puede tener lugar en la misma audiencia o si sus características y fines conllevan la necesidad de prorrogar el conocimiento de la audiencia A diferencia de lo que sucede con las nulidades por vicios formales, no se exige un texto expreso, sino que de las menciones generales de los artículos 486 y 593 se puede asumir la irregularidad, pero si se exige la existencia de una forma de agravio, en lo que coincide con la otra figura referida, ya que es necesario que la parte que la plantea vea afectar su "sagrado derecho de defensa" o que posea una magnitud tal que impida al tribunal sustanciar el proceso, es decir, instruirlo adecuadamente y dictar un decisión fundada en hecho y derecho debidamente comprobados.

Esta solicitud podrá tener lugar mediante instancia dirigida al tribunal apoderado o podrá ser planteada por conclusiones en audiencia. Aunque el artículo 486 no hace mención del momento, el artículo 593 en su parte in-fine exige que la misma sea planteada "antes de toda discusión" a lo cual debe adicionarse la idea general consignada en el párrafo final del artículo 596 de que todas las excepciones "bajo pena de admisibilidad" deben ser presentadas antes de toda defensa al fondo o medio de inadmisión, de lo cual se evidencia que una vez presentadas otras excepciones, defensas al fondo o cualquier medio de inadmisión, este redundará en su irrecibibilidad.

La principal diferencia frente a las nulidades, es el hecho de que se evade la idea de ineficiencia del acto, lo que implicaría su desaparición sin generar ningún efecto, mientras que en la especie a pesar de reconocer que el acto se ve afectado por un vicio, este genera efectos que le permiten sobrevivir precariamente, sirviendo a habilitar la continuidad del proceso una vez se complete o corrija el acto, como sería haberse interrumpido la prescripción con la introducción de la demanda o permanecer citada la parte a la audiencia.

Es válido decir, que este es el único de los incidentes que la legislación admite expresamente como innecesario acumularlo para ser dictado junto al fondo, lo que de realizarse haría devenir evidentemente en inútil su planteamiento y dañino al proceso.

Una laguna que se produce en este régimen y que deberá ser cubierta por el tribunal, lo constituye determinar las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la orden de regularización o su ejecución en forma negligente.

C) Las excepciones de declinatoria

Al desarrollo de esta categoría incidental el Código de Trabajo dedica escuetamente tres artículos dentro del Capítulo III del Título IV del Libro Séptimo, reservado a los principios de aplicación de la ley, para hacer referencia a todas las excepciones que conllevan la posibilidad de que un proceso pueda ser remitido a un tribunal diferente a aquel que en origen ha sido apoderado para su examen.

Dentro de esta categoría, se ubican cuatro tipos de excepciones declinatorias: por incompetencia material, por incompetencia territorial, por litispendencia y por conexidad.

1-) La primera de las excepciones mencionadas encuentra su sustento en el hecho de que el tribunal de trabajo resulte apoderado del conocimiento de una demanda cuya causa u objeto se aparte de las directrices que como limitantes imponen los artículos 480 al 482, 663 y 706 del Código de Trabajo los cuales conforman la piedra angular del apoderamiento del tribunal, dado que en su carácter de tribunales de excepción, son los que vienen a demarcar el área de su accionar. En este orden de ideas, el artículo 480 esboza las premisas que en razón de las personas y causas definen los litigios a conocer; a saber son competencia del Juzgado de Trabajo las litis entre empleadores y trabajadores (vistos como los individuos que conforman parte del contrato de trabajo, según los artículos 2 y 3 del Código de Trabajo) con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, ejecución de los contratos y convenios colectivos, entre sindicatos, estos y sus afiliados, entre trabajadores miembros o no de un mismo sindicato, así como todos los asuntos ligados accesoriamente a dichas demandas. Es procedente hacer mención que a través de la vía accesoria última expuesta, así como por efecto de los artículos 52, 82, 212 y 728 del Código de Trabajo, esta indicación de las personas o aspectos a ser juzgados, encuentra una vía de expansión que la doctrina y jurisprudencia ha ido definiendo. En lo atinente a las Cortes de Trabajo, esta competencia viene dada por el artículo 481, que además de exponer el obvio estudio de los recursos de apelación de las decisiones de los Juzgados de Trabajo que superan los diez salarios mínimos o que versen justamente sobre la definición de la competencia, también le capacita para conocer las demandas relativas a la calificación de las huelgas y paros, y de la autorización para el despido del trabajador protegido por el fuero sindical. Al tenor del artículo 601 queda a su cargo igualmente conocer de los procesos de recusación e inhibición de los miembros de los Juzgados de Trabajo.

Finalmente, es preciso rememorar las competencias judiciales de los Presidentes del Juzgado de Trabajo y Cortes de Trabajo en lo que concierne a la ejecución de las sentencias dictadas por sus respectivos tribunales, en ambos casos (artículos 663 y 706), así como en cuanto a la materia de referimientos, para el segundo de ellos (Artículos 666 y siguientes del Código de Trabajo). Al quedar enmarcados de esta forma los elementos de atribución a cada tribunal en la materia laboral, cualquier apoderamiento que verse sobre personas diferentes a las ya mencionadas o temas que desborden las atribuciones expresamente detalladas, abren la posibilidad del planteamiento de la excepción de la incompetencia material. Cabe distinguir que la Suprema Corte de Justicia ha indicado en el caso de las empresas o instituciones estatales excluidas por el Principio Fundamental III, que ante la exigencia de derechos previstos por el Código de Trabajo no nos enfrentamos a una situación de incompetencia, sino de una circunstancia que conlleva al rechazo de la demanda ya que "de lo que se trataba no era de reclamaciones que correspondieran a otra jurisdicción decidir, sino reclamación de derechos inexistentes, que como tales no podrán ser concedidos por ningún tribunal"[7].

Esta excepción puede ser planteada por cualquiera de las partes en el proceso, ya que así lo prescribe el artículo 587 del Código de Trabajo, de forma independiente a que no parece apropiada la idea de que el propio demandante quien ha iniciado un proceso ante determinado tribunal, proceda posteriormente a señalar al tribunal que debe desapoderarse por estimarlo no competente. Este mismo texto prevé la posibilidad de que esta incompetencia pueda plantearse aún de oficio por el Tribunal apoderado. En este tenor el Legislador no describe las mismas limitantes que fija el artículo 20 de la Ley 834 de 1978, aunque no nos resta dudas que, en consonancia con el subsiguiente artículo 24, parte in-fine, la designación que hace el Tribunal se impone a las partes y al juez del envío. En lo relativo a su momento de presentación, el legislador no hace ninguna distinción, lo cual podría conducir a afirmar que lo seria en cualquier etapa del proceso, pero de acuerdo a la regla fijada en el párrafo final del artículo 596, debe preceder a toda defensa al fondo o medio de inadmisión. El artículo 589, establece como regla general para todas las excepciones de declinatoria, en consonancia con el artículo 534 del Código de Trabajo, que ella "se juzgará con lo principal".

2-) La excepción de incompetencia en razón del territorio encuentra, por su lado, sustento en las previsiones que sobre el apoderamiento abarcan los artículos 483 y siguientes, al tomar como referencia la ubicación geográfica de los tribunales con respecto al lugar de desarrollo de los hechos. Para los Juzgados de Trabajo, los criterios de fijación de la competencia para litis entre empleadores y trabajadores lo son, en un orden estrictamente jerárquico: 1º El lugar de la ejecución de la relación de trabajo y en caso de ser en varios lugares, se produce una opción entre tales lugares para el demandante; 2º Por el lugar de domicilio del demandado; 3º Por el lugar de celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto, y 4º Si son varios demandados, se podrá optar entre los domicilios de cualquiera de ellos. En las demandas que conciernen a trabajadores, la distribución de la competencia (artículo 484) toman como primera pauta el lugar de domicilio del demandado, luego podrá darse una opción de domicilios, si son varios los demandados y, finalmente en caso de que los anteriores criterios sean infructuosos y no respondan a la necesidad de apoderamiento, se podrá hacer uso del domicilio del propio demandante.

Para las Cortes, el artículo 485 del Código de Trabajo configura como criterio primordial la determinación de la circunscripción geográfica del Juzgado de Primera instancia que haya dictado la sentencia objeto de recurso o donde se sucede el conflicto con naturaleza de huelga o paro, objeto de calificación. Vale agregar aquí, que la Corte de Trabajo es apoderada con este mismo criterio último, en los casos de autorización para el despido del trabajador protegido por el fuero sindical o del tribunal cuyo miembro es recusado, solo alterándose en las situaciones de reenvío y apoderamiento por la Suprema Corte de Justicia en los casos de recurso de casación. Esta variedad de la excepción de incompetencia, solamente podrá ser planteada por la parte demandada en el proceso que la motiva. De igual manera, ella esta limitada en el tiempo, ya que solo puede plantearse antes de la producción y discusión de las pruebas, debiendo admitirse que en caso de no hacerlo así, se asume como aquiescencia tácita a que el caso sea juzgado por el Juez hasta ese momento apoderado, lo que es admisible por no constituir este un asunto de estricto orden público. Sin embargo, aún la necesidad de plantearse ante la producción y discusión de las pruebas la aplicación del artículo 589, hace que solo sea decidida junto a lo principal, a pesar de cierta resistencia doctrinal en este sentido. Ante la participación supletoria del procedimiento civil, debe admitirse la aplicación a la especie del artículo 3 de la Ley 834 de 1978, por el cual queda obligada la parte que promueve esta incompetencia "a pena de admisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos, ante cual jurisdicción ella demanda que sea llevado el caso que se trate". La utilidad de esta medida es evitar el continuo planteamiento de esta excepción ante un nuevo tribunal apoderado, lo que resta impedido desde que su propio planteamiento sirve a definir este, así como que pudiere producirse un limbo jurídico con relación al tribunal que deba continuar con el conocimiento del proceso. Al igual que como hemos apuntado, esta decisión habrá de imponerse a todas las partes y al nuevo Juez apoderado, por efecto del artículo 24 de la Ley 834 de 1978.

3-) Las excepciones de declinatoria por litispendencia y conexidad: El propio artículo 588 incluye en forma escueta la mención de estas excepciones, sin que de ninguna otra disposición del cuerpo legal laboral puedan extraerse consecuencias o características propias a ellas, más que las que derivan en forma común para estas y la incompetencia territorial, otorgando el monopolio de su presentación a la parte demandada y siempre que ello tenga lugar previo a la producción y discusión de las pruebas, con lo cual se establece un límite fatal en el tiempo procesal, cuya llegada contraerá su irrecibibilidad. Tomando en cuenta estas escasas disposiciones y la ausencia de otras previsiones que complementen su régimen en lo laboral, estamos obligados a recurrir a las disposiciones que sobre las mismas fija la Ley 834 de 1978 sobre el procedimiento civil. En lo relativo a la litispendencia, la característica que la define es el hecho de que nos enfrentemos a un mismo litigio pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes. La existencia del mismo litigio requiere que nos enfrentemos a una litis que envuelva a las mismas partes, sustentada en una misma causa y persiguiendo un mismo objeto; por el otro lado, la idea de la existencia de dos jurisdicciones del mismo grado (Juzgados o Cortes de Trabajo) que resulten igualmente competentes, se constituyen en un elemento de escasa posibilidad de presencia dentro de las estrictas reglas de competencia que derivan del Código de Trabajo. A pesar de lo expreso del texto del artículo 28 sobre litispendencia entre jurisdicciones de un mismo grado, el subsiguiente artículo 30 expresa la posibilidad de que esta se presentara ante jurisdicciones de grados diferentes. En caso de admitirse como presente la situación de litispendencia, la jurisdicción que haya resultado apoderada en segundo lugar en el tiempo deberá desapoderarse en provecho de la apoderada en un primer momento.

A diferencia de lo que hemos visto sucede en el Derecho del Trabajo Dominicano, en la materia civil esta excepción puede ser presentada de oficio por el tribunal apoderado. En cuanto a la conexidad, esta viene delimitada por la idea de que nos encontramos ante jurisdicciones distintas, apoderadas de asuntos que aunque diferentes (lo que le distancia de la litispendencia), poseen lazos entre ellos que por interés de una buena administración de justicia, conviene "hacerlos instruir y juzgar conjuntamente". En esta ocasión se trata de una apreciación que deberá realizar el juzgador sobre la existencia o no del lazo que une a los casos y de la forma en que uno podrá influir sobre la suerte del otro, de manera tal que resulte prudente para la adecuada administración de justicia, que estos puedan ser conocidos y decididos mediante una única instrucción y por el mismo fallo, lo que evidentemente ahorrará contradicciones de decisiones, aún fuere en aspectos secundarios. A diferencia de la obligación que se impone al tribunal segundo apoderado en materia de litispendencia, el caso de la conexidad no establece imposición legal a ninguno de los tribunales de desapoderarse por primacía en el tiempo de apoderamiento. No obstante, el subsiguiente artículo 30 fija el deber de desapoderarse para una jurisdicción de grado inferior, cuando existe diferencia de grados entre las jurisdicciones apoderadas. En el caso de la conexidad planteada tardíamente, esta puede ser descartada si se verifica una intención dilatoria, en virtud del artículo 31 de la estudiada ley 834, sin embargo, esto solo parece propio a la materia civil que habilita su exposición en todo estado de causa, ya que tal como se apunto en forma previa, en la materia laboral ella necesita ser traída a colación antes de la producción y discusión de las pruebas. Tal y como sucede para la incompetencia, en la aplicación de estas excepciones la decisión que resulta se impone tanto a la jurisdicción de envío como a la desapoderada (artículo 33). En caso de doble desapoderamiento, la última decisión en el tiempo se tendrá como no intervenida (artículo 34).

Si igualmente se produjera un doble recurso ante Cortes de Apelación diferentes, se impone la decisión de la Corte primeramente apoderada, por efecto del artículo 32 de la ley 834 de 1978.

Nos parece de interés tomar en cuenta, la situación que podría presentarse en caso de que las litis envueltas en la decisión de la conexidad integrara a las mismas partes y las consecuencias que el artículo 505 del Código de Trabajo contare para estas hipótesis de demandas. De igual manera, otra situación que amerita cuidadosa atención es la práctica que contraría al artículo 589 del Código de Trabajo, ejercen los Tribunales (al menos en esta jurisdicción de Santiago) de decidir sin acumular y esperar la total instrucción del proceso, estos incidentes de litispendencia y conexidad. En todos los casos la parte que promueve la excepción debe aportar elementos de prueba que permitan establecer suficientemente la existencia de cada uno de las condiciones que dan lugar a la aplicabilidad de la excepción invocada. 4-) Otras excepciones: este examen no resultaría ajustado al interés practico perseguido, si obviamos la existencia de otras excepciones que aunque no expresamente mencionadas por el Código de Trabajo, se encuentra en condiciones de influir sobre el desarrollo del proceso de que se trata, en mayor o menor medida; en honor a esta posibilidad es procedente hacer referencia a las excepciones de la fianza "Judicatum Solvi", las excepciones dilatorias y la excepción de inconstitucionalidad. Al hacer mención de la denominada fianza "Judicatum Solvi", debemos afrontar el examen de los artículos 16 del Código Civil y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales sustentan: "En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar el pago" y "el extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o interviniendo ante cualquier tribunal o juzgado de la representación no sea un juez de paz si el demandado la propone ante de toda excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenado", respectivamente. En este orden de ideas se fija el deber de todo demandante de nacionalidad extranjera, que en condición de transeúnte, en cualquier materia y grado que asuma tal calidad, aún a titulo de interviniente voluntario, de prestar tal fianza. Esta condición solo se exceptúa cuando este pueda aportar prueba de una consignación o de la posesión de inmuebles suficientes en el territorio de la República que aseguren el pago de posibles condenaciones en daños y perjuicios y costas por efecto del proceso a conocerse (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).

No obstante la generalidad del texto, la jurisprudencia ha reducido su campo de acción al admitir que resulta inexigible al extranjero que demuestre sus vínculos de permanencia con la nación, como lo es el hecho de demostrar su radicación en el país (B. J. 828, pág. 2328) y muy especialmente en la materia laboral, bajo el entendido que sería otorgarle una ventaja inmerecida al empleador que ha contratado al extranjero a sabiendas de tal condición, así como por la aplicación de los principios fundamentales IV sobre la territorialidad de la ley, y VII sobre la no discriminación en base a la nacionalidad, al igual que de la característica de gratuidad del proceso que deriva del artículo 729 del Código de Trabajo (B. J. 1042, septiembre de 1997, pág. 265-271 y B.J. 1100, julio 2002, págs. 813-818).

Un segundo tipo de excepciones no contempladas por el Código de Trabajo, lo son las de carácter dilatorio, estas son entendidas como aquellas "que tienden a que una de las partes obtenga un plazo que le permita adoptar una decisión (…) durante ese plazo el proceso es suspendido".[8] La doctrina reconoce en general tres tipos de excepciones dentro de esta modalidad: la destinada a la ejecución del inventario y deliberación, la de garantía y la de puesta en causa a los coherederos[9]En la primera situación encontramos los casos de la mujer común en bienes durante el periodo posterior a la disolución de la comunidad, así como la de los herederos a partir de la muerte del "De Cujus". En ambos casos, el demandado que no ha optado hasta el momento por aceptar la comunidad o sucesión cuenta con un plazo de 3 meses para hacer inventario a partir de la apertura de la sucesión o la disolución de la comunidad, luego de lo cual se inicia el plazo de 40 días para deliberar, de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo optar por simplemente aceptarla, aceptarla bajo inventario o renunciar a ella; una vez transcurridos estos plazos la acción puede seguir su curso regular o si es iniciada con posterioridad a ellos, desaparece la posibilidad de alegarla.

La utilidad de estas excepciones podría tomar presencia en aquellas situaciones donde se persiguen a títulos de continuadores a los sucesores de un empleador o una esposa común en bienes del mismo, cuando tal calidad se ha desarrollado a título personal.

En este punto es bueno, hacer mención, de que aunque no expresamente admitida como tal, la necesidad de renovación de instancia que deriva de los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, actúa como incidente, ante la necesidad de poner en causa a los causahabientes de un demandante fallecido en curso de un proceso o conseguir que se produzca la renovación para el demandado cuyo abogado desiste o fallece en curso del proceso, lo cual conllevaría la necesidad de otorgar oportunidad a los afectados para actuar en consecuencia, lo que evidentemente viene a alterar el desarrollo regular del proceso, aunque con relación a este último punto, tal posibilidad es objeto de discusión en la materia.[10] La otra versión de excepción dilatoria reconocida, es aquella que busca garantizar la protección de los derechos de un cesionario de un derecho real o de un crédito, contra las turbaciones que puedan producirse sobre el ejercicio de su derecho o cuando existe más de un obligado a cumplir la misma deuda, según se desprende de los artículos 1626 y siguientes, 1693 y siguientes del Código Civil. De forma muy parecida, se encuentra la situación de los co-herederos ligados por una deuda indivisible, en la forma estipulada por el artículo 1225 del Código Civil, en cuyo caso si solo uno es demandado, este podrá exigir la oportunidad de poner en causa a los restantes. En el primero de los casos abría la posibilidad de asumir la forma de una demanda en intervención, no así en el segundo de ellos, como veremos más adelante; en todo caso no es aplicable a la materia laboral el plazo de la octava franca definido por el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente en este apartado, procede describir la excepción de inconstitucionalidad originada en el hecho de que una de las partes plantee en curso del proceso la condición de contradicción con la Constitución de una disposición legal, lo que a la luz del artículo 47 de la Carta Magna contraiga su inaplicabilidad. Es un deber de todo Tribunal no solo examinar en forma preliminar su competencia para juzgar el asunto puesto a su cargo, sino también la constitucionalidad de la normativa que sirve de sustento a la pretensión, tal como deriva de las modernas teorías del Estado Constitucional de Derecho. En nuestra nación este control constitucional puede tener lugar por la vía concentrada (radicado en manos de la Suprema Corte de Justicia) o por la vía difusa, que nos ocupa y que resulta propia a todos los tribunales de justicia, para el caso particular de que se trate. Aunque ha sido pronunciado que determinar la inconstitucionalidad o no de una previsión atacada como tal, es un aspecto previo[11]este planteamiento jurisprudencial no luce admisible como de aplicación a la presente materia, por efecto del artículo 534 del Código de Trabajo.

Un aspecto interesante, es aquel que resulta de la visión promovida por el mismo fallo ya citado y admitido por la doctrina, en cuanto a que este incidente puede ser promovido válidamente de oficio por el juez apoderado, ya que "el deber de los jueces de aplicar la Constitución implica la obligación de inaplicar y desaplicar las normas inconstitucionales (…)"[12].

D) Las nulidades de fondo

Tal como hemos avanzado, al examinar las irregularidades de forma, las nulidades actúan como las sanciones derivadas de la ley por el incumplimiento de las reglas que rigen las formas de los actos procesales, por lo menos en su origen y conceptualización dentro del ámbito del Derecho Civil. En el caso que nos concierne, sobre el fondo de los actos, son especificados por el artículo 39 de la ley 834 de 1978, a saber: 1ra. La falta de capacidad para actuar en justicia; 2da. La falta de poder de una parte o una persona que figura como representante de una persona moral o en incapaz, y 3ra: la falta de capacidad o poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia. Además debe añadirse al tenor del artículo 42, aquellas que devienen del incumplimiento de las reglas de fondo para los actos del procedimiento, como son los datos que les otorgan sus características, por ejemplo, a los actos de alguacil (artículos 61 del Código de Procedimiento Civil y 512 del Código de Trabajo). Para esto no es exigible que se demuestre la existencia de un agravio, ni se exige un texto expreso que así lo imponga, pudiendo ser invocadas en todo estado de causa e incluso ser promovidas de oficio, cuando la regla violada tiene un carácter de orden público o consiste en la falta de capacidad para estar en justicia.

Ahora, si ella ha sido cubierta antes de su exposición y el juez estatuir, no deberá ser pronunciada o en caso de ser presentada tardíamente, con intención dilatoria, podrá ser desechada por el tribunal. Hasta lo ahora expuesto es la forma en que lo plantea el derecho civil, sin embargo, la materia laboral abandona en gran parte este régimen y le otorga otras características, iniciando esta distanciación en la parte in fine del artículo 486, al expresar "la nulidad por vicios no formales solo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de ley". Puede decirse que el legislador es más que expreso al señalar que siempre que se plantea una irregularidad de fondo, se necesitan el agravio a la parte contraria o al adecuado desarrollo del proceso, lo que significa que no se persigue el cumplimiento de las formas "por las meras formas". Ahora bien, esta diferencia con el régimen civil pareciera resultar, de alguna manera, mínima y cuasì-imperceptible, cuando nos internamos en la ponderación de los artículos 590 y siguientes del Código de Trabajo, el primero de los cuales clasifica que tipo de situaciones deben entenderse como generadoras de las nulidades de fondo, a saber: 1ero. Actuaciones o diligencias verificadas antes de la expiración del plazo legal que deba precederle; 2do. Iguales premisas, verificadas después de expirado el plazo correspondiente; y 3ero. Toda diligencia o actuación practicada por terceros en nombre de cualquiera de las partes en violación a las previsiones que sobre la representación por 3eros definen el artículo 502 Código de Trabajo (necesidad de poder escrito, declarado o confirmado por el representado para todo mandatario que no posea la calidad de abogado).

Fuera de este último caso que rememora las disposiciones civiles inicialmente citadas, los demás planteamientos reniegan la naturaleza de la nulidad y constituyen más bien expresiones de inadmisibilidad por extemporaneidad o perención de plazos[13]En tales condiciones, el incumplimiento de los deberes de las partes en los plazos predispuestos establece, a la vista del Código de Trabajo, una irregularidad que vicia de nulidad la actuación a ejecutar y por lo tanto deberá tenerse como no habida, siempre que con ello se haya dificultado el derecho de defensa de una de las partes u otro derecho consagrado con carácter de orden público, o si en cualquier forma dificulta la aplicación del Código o los reglamentos de trabajo. Dos puntualizaciones resultan de interés para remarcar las distancias entre los regímenes civil y laboral: De un lado, esta figura puede ser planteada por la persona que se siente afectada, como es evidente, pero además, ella puede ser acogida de oficio por el tribunal, sin diferenciación en cualquiera de los casos (1), así como en cualquier estado de causa (2), con lo cual se le otorga al juez un poder extremadamente amplio al momento de apreciar la existencia de la denominada nulidad.

En otro orden, el artículo 592 del Código de Trabajo habilita la posibilidad de que el asunto continué conociéndose en una próxima audiencia, lo que pareciera fijar la idea de que se ha dicte decisión de forma previa a conocer del fondo del asunto y luego de este dictado, se de continuidad al proceso, lo que parece implícitamente conllevar la inaplicación del artículo 534 del mismo código. A pesar de la visión limitada ofertada por el Código de Trabajo, luce admisible la idea de la aplicabilidad de los textos civiles sobre las nulidades de los actos de procedimiento y de la no necesidad de estatuir sobre ellas si han sido cubiertas previamente.

Partes: 1, 2
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