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Marco internacional del derecho penal

Enviado por polidbello


     

    Indice1. Introducción 2. Derecho Procesal Penal 3. Los derechos humano y la prisión preventiva 4. Juicio oral y publico y derechos humanos

    1. Introducción

    En razón de la extensión y diversidad de las cuestiones involucradas dentro del tema que vamos a tratar, vamos a confrontar el contenido de "algunas" normas de derecho nacional e internacional, relacionadas con el mismo, con la aplicación efectiva de las mismas en el contexto de nuestra realidad.

    Análisis Critico A La Ley 24.660. Esta ley, a lo largo de su articulado reglamenta los derechos mínimos comunes y uniformes reconocidos a toda persona privada de su libertad por medio de lo que suele denominarse "bloque de constitucionalidad Federal", lo cual no significa que tales derechos sean respetados en la realidad fáctica. Las normas en cuestión son las que seguidamente mencionaremos, a saber: 1) Art. 18, de la cn 2) Arts.25 y 26 de la declaración americana de derechos y deberes del hombre 3) Arts.5 y 6 de la cadh 4) Arts.10 y 14 ap.4 del pacto internacional de derechos civiles y políticos 5) Art.5 de la declaración universal de derechos humanos. ley 24660: Principios y modalidades básicas de ejecución de las penas art. 1 a 56. Las normas de trato. Art. 57 a 78 Regulación del trabajo, formación profesional, educación, asistencia médica, espiritual, social y postpenitenciaria. Art. 106 a 173 Régimen de establecimientos para mujeres y menores adultos. Art. 190 a 199 Disposiciones complementarias. Arts.220 a 222. Introducción: A fin de poder abordar otras cuestiones relativas a otras disposiciones normativas, analizaremos la implementación práctica solo de una determinada porción de los preceptos de la ley 24660, tratando de dar respuesta a la siguiente pregunta; ¿por qué no se resocializa, es acaso ineficaz el tratamiento previsto?. La mencionada ley establece que la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes (art 9), que, el régimen penitenciario debe asegurar y promover el bienestar psico-fisico de los internos implementando medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, brindando especial atención a las condiciones ambientales e higienicas de los establecimientos (art.58). El numero de internos de cada estableciminto deberá estar preestablecido y no se excedera a fin de asegurar un adecuado alojamiento (art.59). La administración se hará cargo de la alimentación del interno que ha de ser adecuada a sus necesidades, nutritivas (art.65). Desde su ingreso se asegurará al interno el ejercicio de su derecho de aprender adoptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción (art.133). Luego de realizar un análisis de las mencionadas normas y de la lectura de estadísticas y datos relativos a su efectivización llego a la siguiente CONCLUSIÓN: La realidad actual indica que la ley, en principio, no se cumple, ello es así en virtud de que resulta imposible cambiar el régimen de vida de los procesados debido a que los edificios no lo permiten, no hay talleres, no hay espacios adecuados para el deporte y las actividades físicas, las condiciones higiénicas son deficientes, y todo ello sin un presupuesto razonable para poder cubrir toda el área penitenciaria a lo cual le debemos sumar las características personales y sociales de los internos, con dificultades de integración generadas por el abandono temprano, la vida callejera, la falta de aprendizaje, la escasa Internalizacion de las pautas de conducta socialmente aceptadas y la inestabilidad afectivo-laboral. Se debe hacer hincapié en que no sólo la conducción de los establecimientos resulta inadecuada por la dispersión geográfica, sino que el interno pierde lo lazos familiares que le sirven en el proceso de reinserción social, lo cual contribuye a dificultar la realización efectiva de los "·ilusorias" finalidades propuestas por la ley. En la etapa de tratamiento aparece el trabajo penitenciario que no logra los objetivos porque no tiene la necesaria profesionalidad, carece de continuidad y habito laboral, por ende se ve en detrimento la política penitenciaria deseada. Por último, en lo relativo a la "salud", se trata de un tema que representa muchas dificultades debido a que no se cuenta con equipamientos, ni con las especialidades necesarias ni resulta fluida la relación con organismos sanitarios, importantes a fin de poder realizar tratamientos ambulatorios o internaciones. Las mencionadas falencia, entre otras tantas, significan violación a los máximos principios y garantías reconocidas por nuestra CN y por las normas internacionales establecidas en protección de los fundamentales derechos humanos.

    2. Derecho Procesal Penal

    Mencionaremos los principios que rigen al Sistema Procesal Penal, luego, haremos un breve análisis para determinar si algunos institutos de derecho penal se adecuan o no a las normas que conforman el "marco internacional de nuestro derecho penal"

    Principios constitucionales: A) Igualdad ante la ley: establecido por el art. 16 al decir .."todos los habitantes son iguales ante al ley", que se traduce de la siguiente manera: todas las personas, en igualdad de circunstancias, deben tener la posibilidad de actuar o ser juzgadas ante los mismos jueces con iguales poderes, sujeciones, facultades, formalidades.. B) Suspensión de fueros y privilegios: (relacionados con A) el mismo artículo prevé que "en la Nación Argentina no hay prerrogativas de sangre ni de nacimiento; ni hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza", en razón de lo cual nadie puede invocar privilegios o prerrogativas para ser juzgados sino que todos los ciudadanos deben ser juzgados ante los jueces comunes acorde al sistema judicial establecido. C)Juicio Previo: El Art. 18 y en igual sentido, el art. 1 del Cód procesal, establece que ningún habitante de la nación será penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Procura impedir que alguien sea sancionado sin la formulación previa del juicio fundado en ley previa al hecho que se juzga, pretende que se cumpla el principio "nulla poena sine iuditio" que condiciona el poder punitivo del Estado evitando condena anterior a la previa acreditación de culpabilidad por medio juicio correspondiente. D)Defensa en Juicio: el mismo artículo prevé la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, vulnerado cuando se impide a las partes el ser oídas durante el proceso o se les niega algún Derecho procesal como el de producir prueba. D)Juez natural: el mismo artículo impide que el acusado sea "sacado de sus jueces naturales designados por la ley (juez legal), antes del hecho de la causa"; sometiéndolo a jueces de excepción, instaurando un Tribunal Ex post ipso… principio reafirmada por el art. 1 del Cód.Penal y que no es lesionado por modificaciones, producidas a lo largo del proceso, referidas a la composición del Tribunal o a las competencias (en tanto con ello no se empeore la situación del imputado). E) Arresto por autoridad competente: también dispone que nadie puede ser "arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente", que es aquella a la que la CN le encomendó la administración de justicia, garantizando así la libertad de las personas frente a la pretensión punitiva del Estado. En principio el juez debe ordenar la detención del imputado por escrito, por urgencia, puede impartir la orden, por ejemplo: verbalmente (con constancia). Se excepciona el supuesto de "arresto in fraganti ". F) Ne bis in idem: Receptado por el art. 1 CPP. Prohibe la doble persecución penal. La persona sometida a proceso como autora o partícipe de un hecho determinado, que luego es sobreseída, absuelta o condenada, no puede ser perseguida nuevamente bajo la misma imputación. G)Principio de inocencia: El mismo artículo del CPP dispone que nadie podrá ser …"considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza…" Se entiende que tal principio no impide la adopción de medidas cautelares como el encarcelamiento preventivo, al respecto el art. 280 CPP buscando concretar el mandato constitucional de inocencia, evitando que la privación de la libertad se convierta en la pena misma establece que "El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.." Relacionado con lo hasta aquí expuesto, analizaremos brevemente institutos particulares de derecho penal y su adecuación a las normas que hacen de marco internacional del derecho penal.

    Los Derechos Humanos En El Sistema Penal Argentino: Los Derechos Humanos Y El Juicio Abreviado: Al respecto, a fin de no extendernos en demasía, nos interesa analizar, principalmente, lo relativo a su validez constitucional. Introducción: Se trata de un instituto introducido por la ley 24.825 al CPP, en virtud del cual se omite la realización del debate oral y público dictando sentencia en base a elementos colectados en la instrucción y "la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél". La utilización del mismo, acarrea, en el marco de nuestro sistema constitucional y procesal penal (sistema mixto), varios inconvenientes.

    Pude ser criticado, básicamente desde tres ángulos: a)Su violación al art. 18 CN. b)Su contradicción estructural con los sistemas mixto y acusatorio. c)Su justificación "emergencista" como legitimante de la reforma.

    Nos centraremos en el primero. El art. 18 CN determina que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin JUICIO previo". La Declaración Universal de Derechos Humanos, con rango constitucional desde la reforma de 1994, en su art.10 establece que "..toda persona tiene derecho …a ser oída públicamente", en su art.11 reza "toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuja su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesaria para su defensa". Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14 contempla el derecho a ser oído públicamente, la publicidad de las sentencias en materia penal y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Por último, la CADH en su art.8, referido a las "garantías judiciales", establece el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, determinando que "el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". De la interpretación armónica de estos textos parece surgir claramente la obligatoriedad y necesidad de realización de un juicio público (oral) como única forma o medio válido para llegar al dictado de una sentencia penal. La CSJN, supremo interprete de la CN, ha declarado en varias ocasiones que la garantía constitucional de defensa en juicio en general, y el juicio previo en particular, requiere en el enjuiciamiento penal la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por jueces naturales, garantizándose el carácter bilateral y contradictorio de dichas tres primeras fases. La imposición constitucional del "juicio", que parte del principio, ya mencionado, según el cual: la pena sin juicio legal previo es nula .-"nulla poena sine juicio".- resulta ser una garantía elemental respecto de la cual no cabe la renuncia siquiera del propio imputado. El juicio abreviado, que reiteradamente ha sido considerado por la doctrina como "juicio inexistente", a la luz de lo precedentemente expuesto, resultaría ser inconstitucional. Existe una corriente doctrinaria que considera que significa un retroceso en materia de garantismo penal por tratarse de una vuelta al viejo sistema inquisitivo. CONCLUSIÓN: Un procedimiento basado en los principios de : oralidad, inmediación contradicción y exclusividad de las pruebas, reglas propias del sistema acusatorio, dan mayor garantía al conocimiento directo e inmediato por parte del juez de los hechos, las pruebas y los sujetos, lo cual conlleva, en principio, a un mayor grado de certeza y justicia en el fallo a dictar. De manera que: excluír la oralidad y la inmediatez con las pruebas, tiene como resultado la restricción del derecho de defensa. Como el juicio abreviado elimina la etapa de debate, la sentencia, como ya adelantamos, se basa en los elementos colectados durante la instrucción, principalmente la confesión del imputado, lo cual se entiende como un retorno a las bases del juzgamiento inquisitivo, que importa la violación las mencionadas garantías constitucionales. Por otra parte, también es importante, a los fines de lograr un correcto análisis de la institución y una crítica adecuada respecto de su implementación en nuestro derecho, tener presente que la modificación legislativa se realizó a través del supuesto de "ley de emergencia", que como tal, se utiliza a los fines de solucionar conflictos ocasionales, buscando la concreción de objetivos tales como: evitar el congestionamiento de causas, la simplificación del procedimiento, su agilidad para el dictado de la sentencia, evitar la sobrepoblación carcelaria…, pero, más allá de los fines perseguidos, en virtud de su inconstitucionalidad y de las deficiencias estructurales con el sistema procesal imperante en nuestro derecho, resulta difícil justificar, razonadamente, su implementación, habida cuenta de que contradice garantías individuales tales como: el juicio previo, el principio de legalidad, el estado de inocencia, el derecho contra la autoincriminación y el principio de igualdad.

    3. Los derechos humano y la prisión preventiva

    Introducción: Aún en su forma más atenuada, indiscutiblemente, la cárcel es sinónimo de lazos rotos, aislamiento, es dolor, aflicción. Según nuestra concepción de existencia, la pena de privación de la libertad ambulatoria le sigue en gravedad a la pena de muerte y es entendida como el estadio más violento del derecho, se trata de uno de los castigos más terribles a los que un ser humano pueda ser sometido. En la práctica, miles de personas inocentes, en formas más o menos violentas, pero todas igualmente abusivas, son sujetados a su acción. De manera que: al ser la carcel dolor, aflicción…la aplicación del instituto denominado "prisión preventiva", en la realidad fáctica no puede ser otra cosa que la aplicación, lisa y llana, de una pena "anticipada". Como derivado del problema de los largos proceso penales, (en América Latina ha habido regiones en las que la cantidad de presos sin condena ha superado el 80% del total de la población penal) a principio de la década de los 90´, fruto de un largo camino de reclamos tendientes al desarrollo del proceso legal dentro de los plazos legales, o al menos dentro de un plazo razonable (o en su defecto, compensación) se sancionó una ley que intentó poner fin a los abusos a los que tal instituto daba lugar;: Ley:24390 "PLAZOS DE PRISIÓN PREVENTIVA", En su art.9 dice que ella viene a reglamentar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art.7º pto.5). Ella pretende racionalizar el uso de este "control social" estableciendo: …"Toda persona detenida o retenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio." Debemos tener en cuenta que no es lo mismo someter a una persona a prisión preventiva en condiciones adecuadas, acorde a lo que las normas prevén al respecto, que en un medio en el cual las condiciones son sencillamente inhumanas, tal como es sabido, sucede en la realidad carcelaria, donde cada día de sufrimiento en éstas condiciones equivale a muchos días de prisión en un establecimiento digno ( tal realidad impone la deducción siguiente: que las cárceles SI son para castigo, el cual se extiende al entorno del reo, sobre todo, al familiar) También debemos recordar que en la reforma constitucional, el Estado Argentino, adecuándose a la moderna corriente de "multiplicación y especificación de derechos fundamentales" amplió el espectro de Garantías incorporando un nuevo capítulo en la primera parte de la Constitución Nacional, como "Nuevos Derechos y Garantías", y en su art. 75 inc.22, receptando tratados internacionales de derechos humanos, entre los cuales se encuentra la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Como ya lo mencionamos, la ley en estudio reglamentó el art. 7º inc.5 de la mencionada Convención, de lo cual deriva que: tanto "la razonabilidad del tiempo de juzgamiento de la persona encarcelada preventivamente, como ,en caso contrario ; su acceso a la libertad, se deben entender como "garantías fundamentales". Así, a más de la crítica y la incompatibilidad general de la ley en estudio con los derechos humanos, especial atención merece la exclusión hecha en su art.10 respecto de la no aplicación de los plazos de prisión preventiva respecto de imputados por organizar o financiar las actividades declaradas ilícitas por la ley de estupefacientes y respecto de aquellos a los que le sean aplicables las agravantes previstas por la misma. Tal norma, respecto de la cual en numerosas oportunidades se ha reclamado la declaración de inconstitucionalidad, resulta ser contradictoria con todo el sistema jurídico receptado por el Pacto de San José de Costa Rica, (incorporado, por la reforma de 1994, a la Constitución Nacional, incluido con jerarquía superior a las leyes por el art. 75 inc.22) cuyo preámbulo, que más allá de no ser parte integrante del texto constitucional sirve como indicador de la fuente de la que proviene: "los Estados Parte" y formula sus grandes propósitos al decir: "reafirma un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en los derechos esenciales del hombre", en cuyo contexto el art. 1º enumera los deberes de los Estados signatarios diciendo; "…respetar, los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y peno ejercicio a TODA PERSONA que esté sujeta a su jurisdicción, SIN DISCRIMINACIÓN…". Como regla de interpretación, en el punto 2 declara que "persona" es todo ser humano y, en el art.24 expresa que "TODAS LAS PERSONAS son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, SIN DISCRIMINACIÓN A IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY". De manera que se podría observar en ello una contradicción de la ley con la misma norma que pretende reglamentar. Es importante destacar que todas las resoluciones judiciales que no se ajustan a la Convención violan los derechos de los prisioneros, y además exponen a la Nación al riesgo de continuar recibiendo sanciones de índole internacional.

    Casos: En diciembre 7 de 1995 el Gob. Arg. Remitió un informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el informe 18/95 del caso 11.245, recordándole la vigencia de la Ley 24.390, que permite computar el doble cada dia de prisión preventiva luego de un determinado período de tiempo. Informó la jurisprudencia adoptada por la Cámara Nacional de Casación sobre la aplicación de tal ley a condenados con sentencia firme, en aplicación del principio de retroactividad de la ley más benigna. En marzo 1º del siguiente año recibe un nuevo informe 12/96 en el que la Comisión resuelve en su punto 1 preventiva prolongada. : "Que la prolongada privación de libertad sin condena del Sr…constituye violación de la CADH, recomienda que, para asegurar el cumplimiento de los requisitos que ella contiene, este informe sea tenido en cuenta por la Argentina en todos los casos de prevención".

    Más allá de lo expuestos, algunos jueces y Salas de Cámara continúan emitiendo resoluciones contrarias a la ley, a la doctrina mayoritaria, a los compromisos contraídos por nuestro Gobierno. Asimismo, la utilización de maniobras dilatorias implica actuar de mala fe ante los otros Estados signatarios, violando el principio "pacta sunt servanda", dejando a la argentina en una situación comprometida pasible de recibier más sanciones por violaciones internacionales a los derechos humanos… Más tarde, el Estado Argentino, ante la inobservancia de una posterior recomendación, fue sancionado con la publicación del informe 2/97, que contiene recomendaciones sobre 23 casos de comprobada lesión a los derechos humanos, reconociendo al Estado como violador de tales normas.

    4. Juicio oral y publico y derechos humanos

    Introducción: El juicio oral y público adolece de inobservancias constitucionales, situación que se torna más grave por los compromisos asumidos al ratificar e incorporar en el art. 75 inc.22 CN, Tratados de Derechos Humanos. La Ley 23984/91 que lo implementa, incurre en vicios y omisiones que permiten inclinaciones arbitrarias por parte de los magistrados y vulnera la legítima defensa en juicio en razón de ; a)Ausencia de constancias fieles del acta de debate b)Ausencia de la doble instancia. Conv de DH. c)La arbitrariedad de las sentencias

    En relación a la primera cuestión, la actual norma procesal omite establecer la sanción de nulidad por "actas del debate penal incompletas". Cuando el órgano judicial aplica lo normado por el art 394 CPP impide conservar todas las pruebas producidas en el debate, lesionando la inviolabilidad de la defensa en juicio ante el derecho constitucional: art.75 inc.22, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art.14 inc.5 y el de la Convención Americana de Derechos Humanos art.8 inc.2 acpte.h. En relación a la cuestión mencionada en segundo término, íntimamente ligada con la ya descripta: La ausencia de doble instancia deviene en afectación del derecho de defensa, de las garantías del Juez natural y del derecho a la jurisdicción. Se trata de garantías personales que deben adecuarse a lo previsto por la Ley Suprema, teniendo prelación sobre las normas reglamentarias, so pena de privación de Justicia. Se amenaza el debido proceso en materia de juzgamiento criminal de acuerdo con lo prescripto en los arts. 25,32,456 y 457 del CPP al colisionar con lo normado en el art. 8 inc.2 acpte.h del PSJCR que establece el : "derecho de recurrir del gallo ante juez o tribunal superior" . Esta convención, conforme al art.31 CN y su inclusión con rango constitucional en el art.75 inc.22, es ley suprema, establece una serie de garantías para el proceso penal, entre las que se encuentra la establecida en el inc.h, ap.2, art.8, que dice que : "Toda persona inculpada de delito tiene derecho en plena igualdad de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior." En cuanto al tercer supuesto, "arbitrariedad de las sentencias", es necesario recordar que los jueces tienen el deber de fundamentar sus sentencias, lo cual se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir, en un caso concreto, de un determinado modo; cumpliéndose así, con un principio que hace al sistema republicano, dando a los justiciables la posibilidad de comprender claramente el motivo por el cual han sido absueltos o condenados. Dicha "arbitrariedad" tiene lugar debido a que el actual sistema permite que los jueces expresen, al finalizar el juicio oral, la parte dispositiva, produciendo la quiebra del silogismo razonado de toda sentencia judicial: Resultandos, Considerandos, parte resolutiva.. En la práctica, a contrario sensu del principio de continuidad e inmediatez, los jueces camaristas redactan la sentencia varios días después. Ello, lleva a que se borren las impresiones adquiridas por el tribunal que, al no contar con actas completas, engañados por su memoria, se ven forzados a trasgiversar los hechos y los dichos de la oralidad para adecuar los fundamentos al fallo ya producido. Se ha dicho que ello contribuye a que se desmorone todo el andamiaje jurídico debido a que el sostén del comportamiento social es la credibilidad y fe en el sistema.

    Jurisprudencia csjn. Caso maqueda: Marzo, 17 de 1992. Deducido el recurso extraordinario fundado en la tacha de arbitrariedad, denegado por la Cámara, la Corte rechazó la consecuente queja, dijo que : "Lo relativo a la apreciación de la prueba es, en principio, facultad de los jueces de la causa, no revisable en instancia extraordinaria, aún en el caso de presunciones", agregando .."por lo demás, lo relativo a la valoración de las pruebas y la existencia de dolo en la conducta de Maqueda constituye cuestiones de hecho, derecho común y procesal, que han sido resueltas por el tribunal a-quo con suficientes fundamentos de tal naturaleza, sin que corresponda al Tribunal analizar esas discrepancias dado el carácter restringido del recurso". El 15 de septiembre del mismo año, la Comisión Interamericana recibió una denuncia en contra del Gobierno Argentino basada en que tal condena había violado los derechos consagrados en la Convención Americana, especialmente, los arts.2, 8 y 25 en relación al 1.1. La comisión se expidió en el caso, sometió la demanda ante la Corte Ineramericana de Derechos Humanos. El 4 de Octubre de 1994 la Comisión notificó a la Corte su decisión de desistir de la acción en razón del arribo a una "solución amistosa" entre el denunciante y el Gobierno. De tal modo quedó resuelta una situación personal, pero aún está vigente la colisión de la "garantía constitucional de la doble instancia art. 8 inc2 h., con el actual Cód.Proc. que en sus arts.25 y 32 prevé única instancia". En el CASO GIROLDI, Abril de 1995, la Corte Suprema cambió la jurisprudencia sentada, años antes, por Jáuregui. En esta oportunidad la CS dijo que "corresponde declarar la inconstitucionalidad del inc 2 del art.459 del CPP que veda la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias de los tribunales den lo criminal en razón del monto de la pena, en tanto ella no resulta adecuada a la exigencia de coble instancia contenida en el art. 8 inc.2 ap h) de la CADH". La CS en el mismo fallo también deja expresado que "la Cám.Nac de Casación Penal ha sido creada para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad, de las sentencias que se dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto de los tribunales orales en lo criminal como en lo correccional". De este modo, la CSJN modificó su anterior criterio a fin de asegurar la validez constitucional de la CADH, estableció la obligatoriedad de la doble instancia en los procesos penales, declaró la inconstitucionalidad del art.459 inc 2 de la Ley 23.984 CPP. Así, en éste caso, se ha resuelto que la doble instancia en materia penal tiene raigambre constitucional.

    Otros Supuestos Por su parte, los antecedentes de la Exma.Cámara de Casación Penal afirman que "Queda excluida de la casación todo lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos ya que es improcedente por esta vía –que no es segunda instancia- provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no esta predeterminado de antemano, correspondiendo al apropia apreciación del tribunal determinar el grado de convencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho Tribunal tenga el deber de justificar porque da mayor o menor mérito a una prueba que a otra". .-Saladino M.a. Sala II.- Esto, colisiona con el art.8 inc2 ap h) de la CADH. Actualmente afirma; "que el Tribunal aprecia libremente la eficacia probatoria de los medios de la causa, si ese tribunal lo ha enunciado correctamente en la sentencia…la casación no puede corroborar el acierto o desacierto de su juicio. .-Español s/R.C., Sala II. Así, la Cám.de CP omite la aplicación de la jurisprudencia del caso Giroldi por no considerarse a sí misma como una segunda instancia,. Sus dictámenes menoscaban y restringen derechos constitucionales. Congruentemente, también queda planteada la inconstitucionalidad del art. 61 CPP que prohibe apelar el fallo a una instancia superior lo que colisiona con el PSJCR en la misma norma que venimos estudiando. En síntesis y concluyendo: Vemos que al menoscabarse el derecho a ser oído se avasalla el principio de congruencia, tutelado por el art. 18 CN y por el art.75 inc.22 en Pactos y Tratados Internacionales, tal práctica hace aparecer como necesaria la elaboración de una nueva ley procesal que en reemplazo de la 23984, resulte conforme a la CN, dada la actual lesión al proceso adjetivo y a la defensa en juicio. También, conforme a lo que surge de una adecuada interpretación de los Tratados Internacionales, resultaría necesaria la implementación de la doble instancia ordinaria en materia penal, así como también la notificación integral de la sentencia al propio imputado, que suele no ser informado, lo cual es contrario al derecho de defensa y a la pretendida transparencia. Sabemos, que en la realidad, existen detenidos que ignoran su situación: el motivo por el cual están privados de libertad, que juez es el competente en su causa.. Lo cual es una práctica contraria a lo preceptuado por la Ley Suprema.

     

     

     

    Autor:

    Dal Bello Paola Elvira