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LA NACIONALIDAD EN LAS CONSTITUCIONES AMERICANAS

Enviado por oscar_christian


    Indice: Introducción Estados Unidos De America Chile Colombia Brasil Bolivia Argentina Costa Rica Cuba Republica Dominicana Guatemala Honduras Nicaragua Paraguay Panama Peru Uruguay El Salvador Venezuela España Mexico Conclusiones

     

    INTRODUCCIÓN:

    La nacionalidad por nacimiento y adopción o naturalización, como se adquiere, se pierde y se recupera la nacionalidad y la ciudadanía.

    A continuación mostrare en las diferentes Constituciones de Latinoamérica, Estados Unidos y España, los diferentes aspectos a lo que nacionalidad y ciudadanía conciernen.

    En este trabajo investigativo buscamos las similitudes que existen en las diferentes constituciones de Latinoamérica, Estados Unidos y España, pretendiendo así dar un enfoque a la clase de Constitucional, adentrándonos mas en el conocimiento de las formas en las que se puede adquirir, perder y recuperar la nacionalidad a la luz del ordenamiento constitucional de las naciones que son objeto de nuestro análisis

     

    ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

    ENMIENDA CATORCE

    (julio 9, 1868)

    1. Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus limites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos.

    ARTICULO VEINTISEIS

    (julio 1, 1971)

    1. El derecho a votar de los ciudadanos de los Estado Unidos, de

    dieciocho años de edad o más, no será negado o menguado ni por los

    Estados Unidos ni por ningún Estado a causa de la edad.

    2. El Congreso tendrá poder para hacer valer este artículo mediante la legislación adecuada.

     

    CHILE

    Art. 10. Son chilenos:

    1º Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

    2º Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se considerarán para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno;

    3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile;

    4º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos. Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización; y

    5º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

    Art. 11. La nacionalidad chilena se pierde:

    1.º Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo establecido en el número 4º del mismo artículo. La causal de pérdida de la nacionalidad chilena señalada precedentemente no regirá respecto de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país;

    2.º Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

    3.º Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con quórum calificado. En estos procesos, los hechos se apreciarán siempre en conciencia;

    4.º Por cancelación de la carta de nacionalización, y

    5.º Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

    Art. 17. La calidad de ciudadano se pierde:

    1º Por pérdida de la nacionalidad chilena;

    2º Por condena a pena aflictiva, y

    3º Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista.

    Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal señalada en el número 2º podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal prevista en el número 3º sólo podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de quórum calificado, una vez cumplida la condena.

    Art. 12. Recuperación.

    La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos

     

    COLOMBIA

    Art.96.Son nacionales colombianos:

    1.Por.nacimiento:a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la república en el momento del nacimiento. b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la república.

    2.Por.adopción: a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción. b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. c. Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

    Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

    Art. 98. Perdida. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años

     

    BRASIL

    Art. 12. Son brasileños:

    I) de origen:

    a) los nacidos en la República Federativa del Brasil, aunque de padres extranjeros, siempre que éstos no estén al servicio de su país;

    b) los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federativa del Brasil;

    c) los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que sean registrados en la oficina brasileña competente o vengan a residir a la República Federativa del Brasil antes de la mayoría de edad y, alcanzada ésta, opten en cualquier momento por la nacionalidad brasileña.

    II) naturalizados:

    a) los que, en la forma de la ley, adquieran la nacionalidad brasileña exigiéndose a los originarios de países de lengua portuguesa residencia sólo durante un año ininterrumpido e idoneidad moral;

    b) los extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes en la República Federativa del Brasil desde hace más de treinta años ininterrumpidos y sin condena penal, siempre que soliciten la nacionalidad brasileña;

    A los portugueses con residencia permanente en el País les serán atribuídos los derechos inherentes al brasileño de origen, si hubiese reciprocidad en favor de los brasileños, salvo en los casos previstos en esta Constitución.

    La ley no podrá establecer distinción entre brasileños de origen y naturalizados, salvo en los casos previstos en esta Constitución.

    Será declarada la pérdida de la nacionalidad del brasileño que:

    I) tuviese cancelada su naturalización por sentencia judicial, en virtud de actividad perjudicial al interés nacional;

    II adquiriese otra nacionalidad por naturalización voluntaria.

     

    BOLIVIA

    Art. 36. Son bolivianos de origen:

    1. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno. 2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.

    Art. 37. Son bolivianos por naturalización:

    1.Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen cuando existan, a título de reciprocidad convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos

    2. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que s e encuentren en los casos siguientes. a. Que tengan cónyuge o hijos bolivianos.

    b. Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial

    c. Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.

    3. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar. 4. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.

    Art. 38. La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido siempre que resida en el país y manifieste su conformidad; y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio.

    Art. 39. La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extranjera bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia exceptuando a quienes se acojan al régimen de nacionalidad plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen.  

    Art. 40. La ciudadanía consiste:

    1. En concurrir como elector o elegible a la formación o el ejercicio de los poderes públicos. 2. En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.

    Art. 41. Son ciudadanos los bolivianos, varones u mujeres mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera que sea su grado de instrucción, ocupación o renta.

    Art. 42. Los derechos de ciudadanía se suspenden:

    1. Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra. 2. Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada.y.condenatoria.a.pena.corporal. 3. Por aceptar funciones de Gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.

     

    ARGENTINA

    Artículo 8o.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al titulo de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación reciproca entre todas las provincias.

    Artículo 20o.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este termino a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

     

    COSTA RICA

    Artículo 13

    Son costarricenses por nacimiento:

        1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;     2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;     3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscribe como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;     4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.

    Artículo 14

    Son costarricenses por naturalización:

        1) Los que han adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores;     2) Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido fiscalmente en el país durante cinco años y que cumplan los demás requisitos que fije la ley.     3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan los demás requisitos que fije la ley.     4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad.     5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo periodo en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense

        6) Quienes ostentan la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.

    Artículo 15

    Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República. Por medio de ley se establecerán los requisitos y forma para tramitar la solicitud de naturalización.

    Artículo 16

    La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.

    Artículo 17

    La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad, conforme a la reglamentación establecida por la ley.

     

    CUBA

    Artículo 28º..- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

    Artículo 29º..- Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

    a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país.

    b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misión oficial;

    c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala;

    ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley;

    d) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.

    Artículo 30º..- Son ciudadanos cubanos por naturalización:

    a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;

    b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida;

    c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.

    Artículo 31º..- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos.

    Artículo 32º..- Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta.

    No se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana.

    La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.

    Artículo 33º..- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley.

     

    REPUBLICA DOMINICANA

    Son dominicanos:     1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.     2. Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.     3. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.     4. Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.         Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.         Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.         Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que decline la nacionalidad dominicana.         Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.

    Artículo 12

    Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.

    Artículo 13

    Son.derechos.de.los.ciudadanos:     1. El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que se refiere el artículo 90 de.la.Constitución.     2. El de ser elegible para ejercer los mismos cargos a que se refiere el párrafo anterior.

    Articulo 14

    Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.

    Artículo 15

    Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:    a).condenación.irrevocable.a.pena.criminal.hasta.la.rehabilitación;

       b).interdicción.judicial.legalmente.pronunciada,mientras.ésta.dure;

        c) por admitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo

     

    GUATEMALA

    ARTICULO 144.- Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados. A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.

    ARTICULO 145.- Nacionalidad de centroamericanos. También se consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En ese caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.

    ARTICULO 146.- Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución.

    ARTICULO 147.- Ciudadanía. Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que establecen esta Constitución y la ley.

    ARTICULO 148.- Suspensión, pérdida y recuperación de la ciudadanía. La ciudadanía se suspende, se pierde y se recobra de conformidad con lo que preceptúa la ley.

     

    HONDURAS

    ARTICULO 22.- La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.

    ARTICULO 23.- Son hondureños por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos; 2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento; 3. Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y, 4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.

    ARTICULO 24.- Son hondureños por naturalización: 1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un año de residencia en el país; 2. Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos años consecutivos de residencia en el país. 3. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres años consecutivos; 4. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por servicio extraordinario prestados a Honduras; 5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales después de un año de residir en el país llenen los requisitos de Ley; y, 6. La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento. En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente. Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña. En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que renuncie a su nacionalidad de origen.

    ARTICULO 25.- Mientras resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la hondureña.

    ARTICULO 26.- Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.

    ARTICULO 27.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

    ARTICULO 28.- La nacionalidad hondureña se pierde: 1. Por naturalización en país extranjero; y, 2. Por cancelación de la carta de naturalización, de conformidad con la Ley.

    ARTICULO 29.- La nacionalidad hondureña por nacimiento se recupera, cuando el que la hubiere perdido se domicilie en el territorio de la República y declare su voluntad de recuperarla.

     

    NICARAGUA

    ARTICULO 15.- Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.

    ARTICULO 16.- Son nacionales:

        1. Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por

    la nacionalidad nicaragüense

     

    2. Los hijos de padre o madre nicaragüense

        3. Los nacidos en el extranjero, de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación.    

    4. Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan los efectos que proceden.

        5. Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.

    ARTICULO 17.- Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua.

    ARTICULO 18.- La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua.

    ARTICULO 19.- Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia.

    ARTICULO 20.- Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

    ARTICULO 21.- La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán reguladas por las leyes.

    ARTICULO 22.- En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el principio de reciprocidad.

     

    PARAGUAY

    Artículo 146 – DE LA NACIONALIDAD NATURAL Son de nacionalidad paraguaya natural:

    1. Las personas nacidas en el territorio de la República;
    2. Los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;
    3. Los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquellos se radiquen en la República en forma permanente, y
    4. Los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.

    La formalización del derecho consagrado en el inciso 3. se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.

    Artículo 147 – DE LA NO-PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.

    Artículo 148 – DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos: 1. mayoría de edad: 2. radicación mínima de tres años en territorio nacional; 3. ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y 4. buena conducta, definida en la ley.

    Artículo 149 – DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.

    Artículo 150 – DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

    Artículo 151 – DE LA NACIONALIDAD HONORARIA Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.

    Artículo 152 – DE LA CIUDADANIA Son ciudadanos: 1. toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y 2. toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.

    Artículo 153 – DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANIA Se suspende el ejercicio de la ciudadanía: 1. por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional; 2. por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y 3. cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad. La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina.

     

    PANAMA

    Artículo 8.- La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional.

    Artículo 9.- Son panameños por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio nacional. 2. Los hijos de padre o madre panameños por nacimientos nacidos fuera del territorio de la República, si aquéllos establecen su domicilio en el territorio nacional. 3. Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiesten su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.

    Artículo 10.- Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización: 1. Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameña. 2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior. 3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse.

    Artículo 11.- Son panameños sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.

    Artículo 12.- La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar una solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.

    Artículo 13.- La nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía. La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización se perderá por las mismas causas. La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado enemigo.

    Artículo 14.- La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos y demográficos del país.

     

    PERU

    Artículo 52º. Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.

    Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.

    Artículo 53º. La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.

    La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante la autoridad peruana.

    Artículo 30º. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.

     

    URUGUAY

    Artículo 73. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.

    Artículo 74. Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.

    Artículo 75. Tienen derecho a la ciudadanía legal: A)Los hombres y las mujeres extranjeras de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República. B)Los hombres y las mujeres extranjeras de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país. C)Los hombres y las mujeres extranjeras que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.

    La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada. Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta. La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de ciudadanía.

    Artículo 80. La ciudadanía se suspende: 1°)Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente 2°)Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría; 3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad; 4°)Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena; 5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del artículo 77; 6°)Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución; 7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75.

    Estas dos últimas causales solo regirán respecto de los ciudadanos legales. El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.

    Artículo 81. La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico. La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.

     

    EL SALVADOR

    ARTICULO 90.- Son salvadoreños por nacimiento:

    1.- Los nacidos en el territorio del El Salvador;

    2.- Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero;

    3.- Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia de su nacionalidad de origen.

    ARTICULO 91.- Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad. La calidad de salvadoreño por nacimiento solo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y se recupera por solicitud ante la misma.

    ARTICULO 92.- Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:

    1.- Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;

    2.- Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;

    3.- Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo; 4.- El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio. La nacionalidad ad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley.

    ARTICULO 93.- Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización siempre que se respete el principio de reciprocidad.

    ARTICULO 94.- La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde:

    1.- Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado conforme a la ley;

    2.- Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla.

    ARTICULO 95.- Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país. Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros

     

    VENEZUELA

    Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1.Toda persona nacida en el territorio de la República

    2.Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento

    3.Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. 4.Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

    Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

    1.Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

    El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

    2.Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio. 3.Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

    Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

    Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

    Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

     

    ESPAÑA

    CAPITULO I.- De los españoles y los extranjeros.

    Artículo 11.

    1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

    2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

    3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

    Artículo 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

     

    MEXICO

    CAPITULO II

    De los Mexicanos

    Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

    A. Son mexicanos por nacimiento:

    I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de los padres.

    II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en territorio nacional,

    III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización o de madre mexicana por naturalización y

    IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

    B. Son mexicanos por naturalización:

    I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

    II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

    Artículo 37.

    A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.

    B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:

    I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero y

    II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.

    C) La ciudadanía mexicana se pierde:

    I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;

    II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

    III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

    IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

    V. Por ayudar, en contra de la nación, a un extranjero o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y

    VI. En los demás casos que fijan las leyes.

    En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado

     

    CONCLUSIONES

    1. Se puede concluir que las diferentes constituciones de América latina tienen un ordenamiento constitucional muy similar, a excepción de las constituciones Argentina y Estadounidense.

    2. Existen algunas naciones, como la nuestra, que permiten a sus nacionales tener la doble nacionalidad, pero con países que tengan un tratado de reciprocidad con las naciones, es decir que ellos también permitan la doble nacionalidad, pero existen otros que solo lo permiten con países que tengan un tratado de reciprocidad firmado con ellas mismas.

    3. La ciudadanía plena, es decir el goce total y pleno de derechos y garantías constitucionales se da a los 18 años en todas las constituciones que tratan el tema de la ciudadanía en el ámbito constitucional.

    4. Todas las constituciones permiten que los extranjeros adquieran la nacionalidad del país que los cobija, es decir, de acuerdo a un tramite que varia muy poco de país a país, se puede obtener la nacionalidad por naturalización o adopción.

     

     

     

     

    Autor:

    Soranye Duque V.oscar_christian[arroba]yahoo.com