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Responsabilidad o culpabilidad

Enviado por NECIOSUP, Karina


    1. Concepto y Función
    2. Culpabilidad y Prevención General
    3. Elementos de la Culpabilidad
    4. Causas Exculpantes
    5. La Punibilidad
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    I. INTRODUCCIÓN

    La evolución de la culpabilidad se remonta de la Grecia antigua hasta nuestros días. El concepto de culpabilidad aun es una de las interrogantes del derecho penal. Se confrontan una diversidad de conceptos.

    Según el diccionario de la lengua española, culpabilidad es "la calidad de ser culpable", un presupuesto de la pena, el delincuente es considerado por el Derecho Penal como una persona cuya responsabilidad jurídica está compuesta por el acto cometido y por la actitud interna que lo condujo a obrar de tal modo, La calificación de una conducta como típica y antijurídica expresa solamente que el hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho o el origen en procesos psíquicos internos del hombre, por eso existe una causalidad ética y psicológica entre el sujeto y el acto, de modo que, aún no se ha podido determinar un concepto exacto.

    El presente trabajo tiene por objeto desarrollar y ahondar nuestros conocimientos acerca del tema.

    II. CONCEPTO Y FUNCION

    Antecedentes

    El origen de la culpabilidad nos lleva a recordar a Aristóteles que afirmaba que:

    "La culpabilidad nace del hombre que se aparta de las virtudes" y que mantenía un nexo con los delitos culposos y dolosos.

    En la década del treinta, Max Weber, von Alexander Graf zu Dohna y Hans Welzel:

    Apartaron la culpa y el dolo de esta definición. La influencia del positivismo naturalista en esta construcción, pues el delito se manifiesta como un suceso natural, que puede ser un fenómeno observado. En el siglo XIX surge la concepción psicológica de la culpabilidad.

    Mientras V. Liszt: construye la culpabilidad como:

    • Una relación subjetiva entre el acto y el autor.
    • La bipartición en la formulación dogmática del delito era vigente en la época. En estos sistemas el suceso perturbador, y la relación causal entre el hecho y acto libre fueron abarcados por un concepto objetivo de injusto.
    • La influencia del positivismo naturalista en esta construcción, pues el delito se manifiesta como un suceso natural, que puede ser un fenómeno observado.

    Evolución de concepto de culpabilidad

    El concepto normativo de culpabilidad, del cual Reinhard ,Frank es el mayor exponente como fundador.

    Según Reinhard ,Frank :

    • La culpabilidad con mayor fuerza al derecho, la culpabilidad descansa sobre la norma de deber individual y la exigibilidad se da cuando existe la posibilidad de una conducta adecuada al Derecho. Se dio como relación psicológica y como reproche, también, por la distinción entre los conceptos; culpa, imputabilidad, la necesidad inculpante y la teoría psicológica de la culpabilidad. Se le consideraba parte de la teoría del delito (como reproche de lo injusto), además, de considerarla como la relación psicológica y un juicio de reproche hacia el autor de dicha relación, de modo que tenia una relación heterogénea el dolo-culpa y el reproche.
    • El dolo es un capitulo de la responsabilidad.

    Según la escuela neoclásica:

    • La culpabilidad era apreciada como un aspecto subjetivo del tipo (el dolo). Mientras exista relación psicológica entre el hecho y el resultado existirá delito.

    Según Goldschmidt:

    • "el dolo era un presupuesto de la culpabilidad"

    Mezger afirmaba que:

    • "el dolo requería consciencia e la antijuricidad"

    Concepto

    Se ha presentado el principio de la culpabilidad como uno de los más complicados para su definición, el cual, se le relaciona y se le incluye como elemento de este principio con la responsabilidad, que son las condiciones que se dan para atribuir a quien de manera voluntaria ejecuta un hecho punible.

    De manera que si tomamos encuentra todos los conceptos, antes mencionados, llegamos a la conclusión de que la culpabilidad:

    • Es la perdida del valor de un culpable (juicio de valor sobre el autor, que trae como consecuencia una acción criminal, conciencia de la antijuricidad de la acción por parte del autor, en la cual se incluye su responsabilidad.

    Teorías de la culpabilidad

    1. Teoría Psicológica

    Se puede afirmar que se origina por el problema del libre albedrío, en torno al cual, existía entonces una ardua polémica, por la concepción determinista del ser humano, la conducción de vida del ser humano, que vendría a ser, el resultado de cómo se lleva la vida y que consecuencia te trae esa manera de llevar la vida. Luego, se deben considerar las siguientes consecuencias:

    • la pena se impone individualmente al sujeto que realiza el acto (culpabilidad de autor).
    • la atribución de culpabilidad se limita por el hecho realizado (culpabilidad de acto).
    • sólo si es que media un nexo psicológico concretado en el dolo o culpa (responsabilidad subjetiva).

    Finalmente, se entiende como la relación psicológica y reprochable en el cual el estado psíquico de autor es el nexo para la realización de la acción.

    1. Afirma que es la aceptación de la causa supralegalde la culpabilidad y la inexigibilidad de otra conducta, además, de ser una causa de reproche, de modo que , se observa el desvalor que se le da a las normas y en consecuencia es una manera de aplicar una pena determinada según su, gravedad, carácter y motivo del autor.

    2. Teoría Normativa

      Se le considera graduable por la motivación que pueda ejercer la norma, que queda restringida a un juicio de valor (la motivación), en consecuencia, no se le puede aplicar a personas jurídicas.

    3. Teoría Finalista
    4. Teoría funcionalista

    Es la teoría donde se adoptan soluciones decisivas, de manera que, se aplica en el derecho penal conforme a los valores de cualquier sociedad, en consecuencia para adoptar las soluciones debemos tener en cuenta dos elementos

    • La responsabilidad de la persona (el autor)
    • La co-responsabilidad de la sociedad (carencias que haya tenido el autor del hecho).
    1. Teoría objetiva

    Se le atribuye esta teoría a la culpa en su esencia en aspectos materiales u objetivos, externos del psiquismo del autor.

    • Medios antijurídicos: depende de dos presupuestos los que llevan al agente a cometer un acto ilícito, con o sin conocimiento de su antijuricidad.
    • Acción contraria a la policía o la disciplina: la negligencia del agente para cumplir con las leyes, los reglamentos, ordenes y disciplina.

    Función de la culpabilidad

    Se concluye como una manera de atribuir la responsabilidad por un hecho punible cometido. Se deben observar las siguientes cuestiones.

    • Si el agente se encontraba en capacidad psicológica para cometer el acto.
    • Conocer la antijuricidad del acto.
    • Si le era exigible actuar de otra manera.

    III. CULPABILIDAD Y PREVENCIÓN GENERAL

    Como elemento dogmático del delito, la culpabilidad constituye un elemento imprescindible para la calificación de una conducta como delictiva.

    Como fundamento del principio de culpabilidad enunciado bajo el aforismo latino "nulla poena sine culpa"

    Como elemento legitimador de la pena y del ius puniendi, para ello se dota a la culpabilidad de un contenido material desde diversas teorías justificadoras fundamentadas en consideraciones éticas, sociológicas o ideológicas, partiendo de allí para legitimar la imposición de una pena.

    Es decir, la capacidad de culpabilidad tiene, un momento cognoscitivo (intelectual) y uno de voluntad (volitivo): la capacidad de comprensión de lo injusto y de determinación de voluntad (conforme al sentido). Solo ambos momentos conjuntamente constituyen la capacidad de culpabilidad. Cuando a causa de falta de madurez de un joven o a consecuencia de estados mentales anormales, no se da aunque solo sea uno de estos momentos, el autor no es capaz de culpabilidad.

    • Culpabilidad Formal

    Está constituida por el dolo y la culpa, cuestiona los presupuestos o requisitos necesarios para que exista culpabilidad y responde a una trayectoria jurídico-positivista y, al menos aparentemente neutral o no valorativa.

    • Culpabilidad Material

    Está constituida por la exigibilidad y responde a una corriente filosófico jurídica derivada del neokantismo y del idealismo neoclásico que intenta superar tal neutralidad normativa introduciendo criterios valorativos y axiológicos.

    Al formular un concepto material de culpabilidad se intenta encontrar argumentos que expliquen la intervención penal, y al igual que el concepto de antijuricidad material.

    PREVENCION GENERAL

    La teoría de la prevención tiene como finalidad intimidar o amenazar al sujeto para que no delincan, y también como protección de los bienes jurídicos.

    Principio de los bienes jurídicos:

    "Solo se sancionan los actos que lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos."

    "Un derecho penal democrático solo debe proteger aquellos bienes jurídicos que se valoran como absolutamente indispensables para la permanencia y el desarrollo de la coexistencia pacífica". (Fernández Carrasquilla)

    "Que el derecho penal no solo debe proteger "bienes jurídicos", no significa que todo "bien jurídico" haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del derecho penal" (Mir Puig)

    El concepto de "bien jurídico" es, pues, más amplio que el de bien jurídico penal.

    En este contexto la prevención es considerada como una de las teorías más auténticas de los fines de la pena, justificándose, la pena por sus efectos preventivos, con el objetivo de evitar la comisión de futuros delitos.

    Dentro de la prevención suele diferenciarse:

    La prevención general, orientada a la colectividad y la prevención especial, al autor concreto.

    La prevención general se lleva a cabo a través de un efecto contramotivador, disuasorio, sobre la colectividad; mientras que la prevención especial incide en el autor concreto a fin de evitar que cometa futuros delitos.

    La teoría de la prevención general (negativa) asigna como fin de la pena la intimidación de la generalidad de los ciudadanos para que se abstengan de la comisión de delitos.

    Entre las objeciones que se le hacen cabría citar las siguientes:

    – Implica una cierta instrumentalización del delincuente en tanto en cuanto no se le castiga por lo que ha hecho, sino para que los demás no delincan.

    – Responde a una imagen simplificadora y poco realista de la psicología del infractor potencial, pues parece comprobado que en la decisión final de delinquir influyen numerosos factores y no sólo –ni sobre todo- la mayor o menor gravedad de la pena, aparte de que habrá que aceptar que hay delincuentes que no son motivables.

    – Puede servir como coartada para imponer sanciones extremadamente severas con el fin de lograr una mayor eficacia disuasoria del castigo.

    Los anteriores reproches han determinado que los teóricos de la prevención general hayan salido al paso de su entendimiento, advirtiendo que la misma no significa exclusivamente intimidación general y dando lugar así al concepto de prevención general positiva o integradora.

    Esta nueva formulación de la prevención general mantiene que la evitación de delitos no debe buscarse sólo a través de la pura intimidación negativa, sino también y, sobre todo, mediante la afirmación del Derecho, positivamente.

    Se reafirma la vigencia de las normas, concitando así la confianza del ciudadano. El principal reproche a que se hace acreedora esta tesis es que cabe la posibilidad de que sea más rigurosa todavía que la prevención general negativa. La necesidad de castigo para recabar fidelidad en el Derecho y confianza en el sistema puede ser mayor y menos fundada que disuadir por temor.

    La prevención especial legitima la pena también en la idea de evitar futuros delitos, si bien actuando sobre quien ya delinquió y no sobre la comunidad.

    El destinatario del mensaje en estos casos no es, pues, el infractor potencial, la comunidad, sino el propio penado, sobre el que se actuará –en la fase de ejecución de la pena- para evitar que vuelva a delinquir en el futuro. Esa finalidad se pretende conseguir a través de la corrección, la intimidación del delincuente, o a través de su inocuización y aseguramiento.

    El pensamiento de la prevención especial en algunos aspectos resulta seductor por su afán resocializador y humanitario, al prestar ayuda y asistencia al delincuente, tratando de reconciliarlo con la comunidad. Pese a ello, se le formulan muchas objeciones, dados los reparos que merecen conceptos tan imprecisos como el de "resocialización" o "reinserción social" y las dudas que suscita la posibilidad de que se pueda enseñar a vivir en libertad estando privado de la misma.

    1. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD

    La responsabilidad ó imputabilidad designa, tras la antijuricidad, una valoración ulterior y que por regla general da lugar a la punibilidad, en el marco de la estructura del delito. Mientras que con el predicado de la anytijuricidad se enjuicia el hecho desde la perspectiva de que el mismo infrige el orden del deber ser jurídico penal , y que está prohibido por que altera el orden social, la imputabilidad significa una valoración desde el punto de vista del hacer responsable penalmente al sujeto.

    Quien cumple los requisitos o elementos que hacen aparecer como responsable o imputable una acción típicamente antijurídica se hace acreedor, desde los parámetros del Derecho Penal, a una pena.

    La culpabilidad tiene tres elementos:

    • La Imputabilidad
    • El conocimiento o conciencia de la antijuricidad
    • La exigibilidad de otra conducta

    IV. 1. LA IMPUTABILIDAD

    Es uno de los elementos constitutivos del delito. se es imputable cuando se posee la facultad de discernir con la razón o la conciencia de sus acciones u omisiones y la obligación penal de responder por esta conducta que puede provocar una falta o un delito.

    La Imputabilidad (entendida como capacidad de culpabilidad) tiene dos niveles, uno que debe ser considerado como la capacidad de comprender la antijuricidad y otro que consiste en la capacidad para adecuar la conducta a la comprensión de la misma.

    Cuando falte la primera capacidad nos faltará la culpabilidad por ausencia de la posibilidad exigible de comprensión de la antijuricidad; cuando falte la segunda capacidad, nos hallamos con un supuesto de estrechamiento del ámbito de autodeterminación del sujeto , en este caso por una circunstancia que proviene de su propia incapacidad psíquica.

    Los criterios reguladores de la inimputabilidad son:

    1.- Biológicos.

    Se parte de un supuesto objetivamente aprensible: anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia y alteración de la percepción.

    2.- Psicológicos

    Supone el análisis de la capacidad o incapacidad del agente para comprender el significado de su comportamiento y para determinar su actuar sobre la base de la comprensión.

    3.- Mixtos

    Combina los criterios biológicos y psicológicos de acuerdo con la causal de inimputabilidad

    Para ser imputable y posteriormente responder penalmente es requisito indispensable ser mayor de mayor de edad, es decir, haber cumplido los 18 años o más. La edad cronológica debe ir acompañada de una madurez mental.

    IV. 2. CONOCIMIENTO O CONCIENCIA DE LA ANTIJURICIDAD

    La antijuricidad viene a ser la característica que convierte a una acción típica en contraria a todo ordenamiento jurídico. Una acción típica, por lo tanto será también antijurídica si no interviene a favor del autor una causa o fundamento de justificación.

    Para que un hecho sea considerado como antijurídico se debe dar:

    a) Un comportamiento típico

    b) La ausencia de causas de justificación.

    Una conducta típica es antijurídica si no hay una causa de justificación (como legítima defensa, estado de necesidad o la exigencia de otra conducta)que excluya la antijuricidad. En vez de causas de justificación también se puede hablar de "causas de exclusión del injusto"en lo que no hay diferencia de significado. Concretamente, la admisión de una causa de justificación no implica afirmar que la conducta justificada deba valorarse positivamente. Dicha conducta no es desaprobada por el ordenamiento jurídico y con ello es aceptada por éste, pero la emisión de ulteriores juicios de valor positivos no pertenece a los cometidos del Derecho penal.

    Comprender la antijuricidad significa conocerla e internalizarla.

    El grado de esfuerzo que el sujeto debía haber realizado para internalizar los valores jurídicos y motivarse en ellos es inverso al grado de exigibilidad y en consecuencia al de reprochabilidad .

    Clases:

    1.- FORMAL.- Es la contrariedad al derecho presentada por un comportamiento consistente en la no observancia de la prohibición o el mandato contenidos en la norma.

    Es decir, la contradicción entre el comportamiento realizado por el sujeto activo y el ordenamiento jurídico.

    2.- MATERIAL.- Examina si el hecho típico afectó realmente al bien jurídico. Pero esto no basta, se requiere establecer el grado de afectación el bien jurídico, la cual se da en dos niveles.

    a) Lesión del bien jurídico

    b) Puesta en peligro del bien jurídico.

    LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

    Todas las causas de justificación confieren un derecho para obrar, es decir, otorgan un permiso, sea dejando sin efecto una prohibición o liberando del cumplimiento de un mandato.

    pueden ser:

    • Error de Prohibición.-

    Concurre un error de prohibición cuando el sujeto, pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho injusto, no sabe que su actuación no está permitida.

    El error de prohibición no pertenece para nada a la tipicidad ni se vincula con ella, sino que es un puro problema de culpabilidad.

    Se llama error de prohibición al que recae sobre la comprensión de la antijuricidad de la conducta.

    Cuando es invencible, es decir cuando con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuricidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar la culpabilidad.

    Cuando es vencible, para nada afecta a la tipicidad dolosa o culposa que ya está afirmada al nivel correspondiente, teniendo sólo el efecto de disminuir la culpabilidad, lo que se traduce a la cuantía de la pena, que puede disminuirse hasta donde la ley autoriza.

    El error de prohibición no recae sobre el tipo, ni sobre lo fáctico, sino sobre la conciencia de la antijuricidad, sin afectar el conocimiento de los elementos requeridoa en el tipo objetivo.

    La diferencia entre error de tipo y de prohibición reside en que en el primero, el sujeto "cree que hace otra cosa"; en el segundo, "sabe lo que hace", pero no puede motivarse según la norma porque carece de elementos que le posibiliten la comprensión.

    Las formas de manifestación de la Conciencia de la antijuricidad.-

    Todos los errores de prohibición son iguales en que el sujeto se equivoca sobre la prohibición específica del tipo. Pero las raqzones en las qie se basan los errores de prohibición pueden ser diversas y permiten hablar de formas específicas de manifestación del error de prohibición.

    • Error de Prohibición culturalmente condicionado.-

    El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón esa posibilidad se halla disminuida se atenuará la pena.

    IV. 3.- LA EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA

    Las normas son, en principio exigibles a la totalidad de ciudadanos y es precisamente esta exigibilidad el fundamento del reproche al renuente.

    Hay situaciones en la vida de los hombres que introduce serías variaciones en los supuestos conforme a los cuales se les puede exigir la sujeción a la norma. Estas situaciones límite, acarrean la inexigibilidad de otra conducta.

    Muñoz Conde : "Se refiere a determinadas situaciones extremas en las que no se puede exigir al autor concreto de un hecho típico y antijurídico que se abstenga de cometerlo, porque ello comportaría un excesivo sacrificio para el " al que no está obligado por motivos de oficio o cargo.

    El caso de la "tabula unius capax " o Tabla de Carneades, en alusión al sofista Carneades quien con Hecatón lo describen, ilustra clásicamente el asunto pues con dos naúfragos asidos al madero flotante y salvador que sólo soporta a uno de ellos. Uno le arrebata al otro la tabla de salvación para salvar su propia vida.

    En efecto, cita Bustos Ramírez, "como se trata de males iguales, el problema no radica ya en la determinación de la proporcionalidad de los males o de los medios, sino en que al sujeto, desde una consideración ex ante de reacción normal frente a esa situación no le quedaba otra alternativa posible, pues se trata precisamente de la exclusión de exigencia de una conducta".

    La idea general de la inexigibilidad es la de entender que el Derecho penal y su ámbito de tutela, responde a situaciones fácticas y psicológicas "medias" o "normales" no siendo posible pretender heroísmo o sacrificios dramáticos y finales en salvaguarda de la norma.

    El Derecho estima prudente comprobar antes de la formulación del reproche (como señalamiento de culpabilidad) que el autor plenamente imputable, con adecuado conocimiento de la antijuricidad de su acto, se encontraba en una situación en que le era exigible adecuar su conducta al Derecho, por el contrario, pasaba por una situación extrema de tal magnitud y gravedad, que resultará absurdo formularle el reproche.

    Dice Jiménez de Insúa, "La culpabilidad supone que se le puede exigir al agente un comportamiento conforme a Derecho, que será, por tanto, la base del reproche. En consecuencia, si no le es exigible esa conducta la reprochabilidad no puede dirigirse contra quien, incluso voluntariamente, ha procedido antijurídicamente".

    1. CAUSAS EXCULPANTES

    Es la base central de la culpabilidad por que actúa culpablemente él que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo, es decir el que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica. Esto solo se le puede exigir a una persona que es imputable y tiene conocimiento de la antijuricidad de su acto.

    En este sentido el profesor BUSTOS señala… hoy predominantemente considera que la exigibilidad de la conducta no es un aspecto de la culpabilidad, sino que ésta ya está completa con la imputabilidad y conciencia del justo; pero el legislador lo puede dispensar en razón de darse determinadas circunstancias.

    Es decir, se le da un carácter exclusivamente negativo dentro de la culpabilidad, una indulgencia por parte del derecho en razón de las circunstancias, ya que la culpabilidad en cuanto reproche al poder actuar conforme a derecho por parte del sujeto, queda comprobada con la imputabilidad y conciencia del justo.

    En principio, los mandatos o prohibiciones de la ley se le pueden exigir al sujeto, pero también hay casos en los que esto no se puede dar como son:

    V. 1. Estado de Necesidad Exculpante

    Surgen cuando una persona ante una situación de peligro actual para la vida, la integridad corporal o la libertad, comete un hecho un antijurídico para evitar el peligro que existe para él o para otra persona próxima al mismo. Se plantea un caso extremo en el que no es posible exigir al sujeto que omita realizar un delito.

    El estado de necesidad exculpante se basa en la aminoración de lo injusto de la acción -por la evitación del menoscabo corporal que amenaza un bien jurídico- y en la doble disminución del contenido de culpabilidad del hecho –el autor actúa con voluntad de salvación y bajo la presión de una situación motivacional extraordinaria.

    Presupuestos del estado de necesidad exculpante:

    1. Situación de Necesidad: Supone una situación de peligro actual. No evitable de otro modo para la vida, la integridad corporal o la libertad del mismo autor o de una persona que tiene una estrecha vinculación bienes jurídicos fundamentales.
    2. Acción Necesaria: la acción de salvación ante un peligro para la vida, la integridad corporal solo resulta exculpada si lo injusto del resultado del hecho resulta disminuido en forma esencial por la evitación del menoscabo de sus bienes que amenaza.

      El hecho realizado en estado en necesidad exculpante no solo resulta exculpado cuando el peligro amenaza al propio autor, sino también cuando afecte a una persona con quien tiene una estrecha vinculación.

      V.2. Miedo Insuperable

      Esta regulado en el Art. 20 num. 7 y surge cuando el sujeto obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor.

      Tal como dice el profesor Rodríguez Devesa el miedo insuperable se da en los casos en que la fuerte emoción producida por la perspectiva de un mal deja al sujeto un margen de opción entre soportar que lo amenaza o eludirlo realizando un acto punible.

      Para que opere esta causa exculpante debe darse ciertos requisitos:

      1. Obrar compelido por el miedo: el actuar –por acción u omisión- del sujeto debe estar motivado en el miedo que ha surgido en él. La exigencia de obrar compelido une en su arranque el miedo y el estado de necesidad –la amenaza de un mal igual o mayor- , pero no es así, por que el estado de necesidad se basa objetivamente en la idea de colisión de intereses y en le miedo insuperable parte de la contemplación de una situación motivacional, como es el miedo, características de la culpabilidad, en donde falta al autor la capacidad de adoptar la decisión con arreglo a las leyes de una motivación normal.
      2. El miedo debe ser insuperable: el miedo debe dejarle al sujeto un margen de opción de soportar el mal o eludirlo realizando un acto punible. Debemos tener claro que el miedo insuperable no se debe confundir con el estado de imputabilidad, por que el miedo insuperable se refiere al actuar del sujeto coaccionado en una determinada situación.
      3. El mal debe ser igual o mayor: en este caso debemos apreciar el mal en relación con los efectos que produce en el sujeto, no desde un punto de vista de comparación de vista de males.
    3. Restricción del Estado de Necesidad: el reproche de la culpabilidad no desaparece si se le pudo exigir al autor, conforme a las circunstancias, que aceptara o soportara el peligro. Además, el estado de necesidad desaparece cuando el autor es el que a provocado la situación de colisión.

    VI. LA PUNIBILIDAD

    El planteamiento actual de la teoría del delito descansa en que éste es una conducta típica antijurídica y culpable. De ello se extrae la consideración como elementos del delito a la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad.

    Como se sabe, Tipicidad es la comprobación de si un determinado hecho se adecua a la descripción que de él se hace en un tipo legal; Antijuridicidad es la verificación de si el hecho típico cometido es o no conforme a derecho; y Culpabilidad es la indagación sobre la posibilidad de atribuir el hecho típico y antijurídico a su autor.

    Estos conceptos enmarcan una concepción tripartita del delito; sin embargo, existen quienes ven más allá de estas tres categorías una adicional a la cual se ha venido en denominar Penalidad o Punibilidad en la que se incluyen determinadas circunstancias objetivas o personales de las que vendría a depender la imposición de la pena, aun cuando las otras tres categorías, en su presencia, ya hayan sido calificadas positivamente.

    Como se dijo, un sector de la dogmática piensa que junto a las categorías jurídicas de injusto y la culpabilidad se alinea también la punibilidad.

    "La punibilidad, según sus defensores, tiene su razón de existir porque el injusto y la culpabilidad jurídico-penalmente captable no justifican por sí solos la pena; en todos los casos debe asegurarse además la necesidad práctica de hacer uso de la misma para la protección del orden social." "Esta circunstancia hace suponer que, más allá de la culpabilidad, es posible situar aún una serie de elementos cuya función es, precisamente, dar contenido a un juicio sobre la necesidad del castigo. Esta nueva categoría cuya función es agrupar todos aquellos elementos que no dependen del injusto culpable, encontraría su asiento sistemático entre el juicio de culpabilidad y los presupuestos procesales por medio de los cuales se valora la perseguibilidad del hecho." Así, pues, "en algunos casos se exige, sin embargo, para poder castigar un hecho como delito, la presencia de algunos elementos adicionales que no son incluibles en la tipicidad, ni en la antijuridicidad, ni en la culpabilidad, porque no responden a la función dogmática y político criminal que tienen asignadas estas categorías".

    "La penalidad o punibilidad es, por tanto, una forma de recoger o elaborar una serie de elementos o presupuestos que el legislador por razones utilitarias, diversas en cada caso y ajenas a los fines propios del Derecho penal, puede exigir para fundamentar o excluir la imposición de una pena y que sólo tienen en común que no pertenecen ni a la tipicidad, ni a la antijuridicidad, ni a la culpabilidad, y su carácter contingente, es decir, sólo se exigen en algunos delitos concretos. Al no ser elementos de la tipicidad, no tienen que ser abarcados por el dolo, siendo, por tanto, irrelevante el error del sujeto sobre su existencia."

    Por lo que se refiere al contenido dentro de la punibilidad, según Mir Puig, se sitúan además de las condiciones objetivas de punibilidad las causas personales de exclusión de la pena (p. ej. Las inmunidades del Jefe de Estado y los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones) y las causas personales de anulación de la pena (el desistimiento de los delitos de rebelión y sedición), la prescripción y la amnistía y el perdón de la víctima cuando tenga lugar antes de la condena.

    Se entiende que la condición objetiva de punibilidad y el resto de las figuras jurídicas, situadas en la punibilidad concurren, en equivalencia al resto de elementos del delito, a determinar los límites entre lo punible y lo impune y, por tanto, conforman la norma penal.

    VI.1. EXCUSAS ABSOLUTORIAS

    Estas no se apoyan en que el acto sea en sí mismo legítimo, como sucede en las causas de justificación, ni tampoco en que no aparezca un sujeto en condiciones de capacidad para responder como acontece en las causas de no imputabilidad, sino mas bien aparece fundada en motivos transitorios y de convivencia. Considera, el legislador, en efecto, más útil tolerar el delito que castigarle aún conociendo que existe delito y que hay personas que de él pueden responder.

    Estas son auténticas condiciones personales capaces de excluir la aplicación efectiva de la pena frente a un hecho típico antijurídico y culpable por razones de conveniencia político criminal.

    La diferencia radica en la naturaleza del factor condicionante, que en las excusas son siempre motivos de índole personal como el parentesco. El carácter personal de estas aparece como un criterio cierto para diferenciarlas de las condiciones objetivas de punibilidad. Éstas constituyen un núcleo relativamente reducido que surgen en relación a la materia misma del injusto, en consideraciones ligadas a los desvalores del acto y del resultado.

    Mientras las excusas absolutorias excluyen la pena, las condiciones objetivas de punibilidad las condicionan. La presencia de las condiciones objetivas de punibilidad posibilita la imposición del castigo, la concurrencia de la excusa absolutoria la excluye.  

    Este beneficio es estrictamente personal por lo que no produce efectos sobre los coautores o partícipes del delito.

    El Código Penal contiene pocos casos, entre los que podemos mencionar:

    • Art. 18 y 19: Desistimiento y arrepentimiento voluntario.
    • Art. 68: Exención de pena por mínima responsabilidad.
    • Art. 208: Por el parentesco en los delitos de hurto, apropiaciones, defraudaciones o daños.
    • Art. 351: Exención de pena en el delito de rebelión.
    • Art. 406: Encubrimiento de personas por relación muy estrecha.

    Existen también los privilegios dispuestos en la Constitución Política del Perú, como el art.93° que evita sanción de determinadas personas por delito cometido en el ejercicio de su cargo, el art. 117° que impide la acusación al Presidente de la República salvo casos excepcionales. Así, existen otros supuestos como el art,161° ,3° pf.: el Defensor del Pueblo goza de las mismas prerrogativas que los Congresistas; y el art.201°, 3° pf.: los miembros del Tribunal Constitucional gozan de las mismas prerrogativas que los Congresistas.

    VI.2. CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD

    Las condiciones objetivas de punibilidad, "son hechos externos desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que pueda aplicarse la pena. La indagación de la condicionalidad objetiva puede llevar a comprobar, por vía negativa, la falta de realización de ciertas condiciones de punibilidad, o sea, la ausencia de condicionalidad efectiva."

    El origen histórico de las condiciones de punibilidad se encuentra, en el principio de estricta legalidad que exige no sólo la simple conformidad del hecho con el tipo penal sino la efectiva lesión de los intereses tutelados.

    La condición objetiva de punibilidad representa, en un plano objetivo, un límite del ámbito de lo punible de una conducta perfecta ya desde la tipicidad y el injusto como conducta de riesgo.

    De lo antes mencionado se puede decir que si la punibilidad de un hecho es sometida a una condición, el hecho no constituye delito antes de verificarse aquella.

    Para el caso peruano, uno de los delitos aduaneros, como es el contrabando, no será considerado como tal, aun cuando se tenga demostrado que el hecho de ingresar del extranjero o extraer del territorio nacional mercancías constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, si el monto de aquéllas no es superior a las cinco unidades impositivas tributarias.

    Las posiciones contrarias a su aceptación dentro de la punibilidad, y con ello dentro de la teoría del delito, son diversas como los fundamentos que las sustentan. Así, se dice que, en cuanto a los delitos de peligro al ser combinados con una condición objetiva de punibilidad, se presenta el caso que esta, la condición objetiva de punibilidad, elude la prueba de capacidad del acto de provocar una efectiva lesión en el caso concreto, pues en este tipo de delitos con frecuencia se desconoce el mecanismo especifico que conduce a la verificación del resultado dañoso.

    El intento de colocar las condiciones objetivas de punibilidad fuera del delito y dentro de la punibilidad muestra un esfuerzo artificioso por mantener una visión totalizadora del delito. También se argumenta en contra que existen dificultades de adaptar las condiciones objetivas de punibilidad al esquema dogmático del Derecho Penal moderno que parte del Injusto y la Culpabilidad como fundamento de la responsabilidad penal.

    Las condiciones objetivas de punibilidad son ajenas a ambas categorías, lo que provoca, en acertadas palabras de Tiedemmann el desconcierto y la frustración dogmática. Tiene como particularidad su desconexión psicológica con el injusto.

    Vale decir, que la circunstancia considerada como condición objetiva de punibilidad no se encuentra abarcada por el conocimiento del sujeto agente, o dicho en otras palabras, no es abarcada por la actuación culpable de este.

    Con ello no se hace otra cosa que aceptar, respecto a la condición objetiva de punibilidad, que sus presupuestos y consecuencias reflejan una independencia incluso de los propios fundamentos del contenido del injusto y la culpabilidad hasta el extremo que se ha extendido un doble juicio en paralelo sin convergencia, el uno para el injusto culpable y el otro para las condiciones objetivas de punibilidad.

    Características de las condiciones objetivas de Punibilidad:

    • Impiden la sanción de un delito.
    • Son ajenas a la configuración del delito.
    • No se refiere a la persona sino al hecho realizado.
    • Benefician no solo al autor sino también a los co-autores y participes del delito.

    Algunos de los casos de las condiciones objetivas de Punibilidad:

    • Art. 113: Investigación o ayuda al suicidio, solo se sanciona si el sujeto ha consumado o intentado el suicidio.
    • Art. 139: Bigamia, el sujeto activo debe ser casado.
    • Art. 185: Hurto, el valor económico del bien mueble debe ascender a un mínimo 4 remuneraciones mínimas vitales.
    • Art. 205: Daños, deben ascender a un mínimo de 4 remuneraciones mínimas vitales.
    • Art. 398: Corrupción activa de un Magistrado, se refiere que exista un proceso pendiente de fallo.
    • Art. 400: Trafico de influencias, se refiere que se conozca o se haya conocido un caso judicial o administrativo.

    VII. CONCLUSIONES

    Las Legislaciones Penales Sustantivas de las diferentes entidades, sin reconocer al concepto de culpabilidad, de una u otra forma participan en su contenido positivo de las causas de inculpabilidad.

    Asimismo, la utilidad actual del concepto de responsabilidad penal es de simple relación entre el resultado penal censurado y una persona determinada, sin mayor contenido de reprochabilidad, lo cual debe ya ser superado.

    Con respecto al miedo grave, es considerado doctrinalmente como una forma de no exigibilidad de otra conducta, en donde éste es el género y el miedo grave es la especia; y la razón de ser de tal figura a dejado de tener la utilidad práctica que tenía.

    El error esencial que se contiene en algunas legislaciones, pertenece a la clasificación de "error esencial-error accidente"; superado doctrinalmente mediante la clasificación de "error invencible error vencible" en relación al " error de hecho error de derecho".

    La exigibilidad de otra conducta, parte importante del juicio de culpabilidad, es omitida en la casi totalidad de Legislaciones Penales Sustantivas Locales, debiendo de ser promovida para su reconocimiento.

    El derecho a ser emplazado y a conocer la imputación oportunamente se vulneran sistemáticamente en nuestro proceso penal, pues la mayoría de veces se hace uso de meros formalismos para emplazar al imputado, cuando en no pocos otros casos, simplemente no se realizan. Esto genera una violación al derecho de defensa, y específicamente al derecho de conocer la imputación que se le hace. Ha pasado en muchos casos, además de las otras violaciones constitucionales, que el procesado recién se entera de la imputación luego que ha sido detenido y antes que se le dicte sentencia, reduciendo así la posibilidad de su defensa.

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    Bases Para Una Teoría Funcional Del Derecho Penal

    Editorial Palestra, Lima-Perú

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    422 pp.

    Dedicatoria

    Disfruta de tus logros como de tus proyectos. Que el interés por tu carrera, aunque sea muy humilde, se mantenga vivo; en los vaivenes que el tiempo obra en la fortuna, tu carrera es un verdadero TESORO.

     

     

    NECIOSUP, Karina

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    OSHIRO, Teresa

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    DERECHO PENAL I