II. EL DOMINIO, BREVE REFERENCIA A SU NATURALEZA Y OBJETO.
El término dominio se utiliza técnicamente para referirse al derecho real de propiedad, viene del latin dominus-domini. En este derecho real atribuible a un sujeto de derecho la más plena compenetración con un bien, siendo el más elemental y complejo de los derechos reales. En Las Partidas leemos que la propiedad es "el señorío o poder que el Hombre ha en cosa suya para hacer de ello lo que quiera, segur Dios y según fuero". Este concepto, que deviene desde Roma antigua, ha llegado casi intacto hasta nuestros días.
Es importante destacar que el dominio se compone de una serie de elementos o facultades, las cuales no siempre son concomitantes ni existen todas en las diferentes manifestaciones del derecho real en cuestión. Hablamos entonces de propiedad plena cuando coexisten en un mismo titular el ejercicio de todas las facultades y de propiedad restringida o limitada cuando el titular del dominio no detenta todas las facultades, conservando sólo las de disposición, y a ésta última la llamamos también propiedad nuda (desnuda). Los derechos intelectuales pueden también ser escindidos de forma tal que el creadlo conserve los llamados derechos morales, nudos, y disponga de los patrimoniales.
Hay propiedad absoluta o perfecta cuando su duración es perpetua y y propiedad imperfecta cuando su duración ha sido limitada por la ley, o algún gravamen o condición. La propiedad intelectual es imperfecta. La ley restringe la duración de sus efectos patrimoniales a determinados lapsos de tiempo.
Es individual la propiedad cuando su titular es un solo sujeto de derecho, aunque este sea en sí mismo colectivo, y es colectiva cuando la titularidad del dominio corresponde simultáneamente a varios sujetos de derecho: La propiedad intelectual es individual, jamás colectiva. Y las personas colectivas jamás son titulares de los derechos intelectuales. Sólo la persona humana, como individuo, puede ser su titular.
El objeto del dominio será material cuando éste recaiga sobre bienes físicamente perceptibles, e intelectual o inmaterial cuando recaiga sobre las creaciones del intelecto, los bienes incorporales, que son para nosotros los derechos y acciones, tales como todos los que se desprenden de la producción intelectual. Estos son entonces, por naturaleza objeto del derecho real de propiedad.
Los derechos y acciones serán bienes en la medida en que sean apropiables y sean útiles y tengan significación patrimonial, es decir económica. La creación intelectual genera al mismo tiempo derechos que son bienes, y derechos que no lo son. Genera derechos patrimoniales, que acrecen el acerbo económico de sus titulares, y general otros que se han llamado derechos morales, que forman parte de los derechos de la personalidad del creador o titular. Estos son perpetuos e intransferibles. Ambas categorías integran lo que conocemos como derechos de la propiedad intelectual".
La ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELCTUAL -OMPI- afirma que existen tres tipos de propiedad: la que recae sobre bienes muebles, la que recae sobre bienes inmuebles y la propiedad intelectual, y enfatiza que "Hoy en día la expresión propiedad intelectual se utiliza en términos aún más amplios para hacer referencia a todas las creaciones del ingenio humano" (V. OMPI/PI/NT/PAN/99/1 f.3 y ss)
La propiedad intelectual será, según el documento de la OMPI, aquella que recae sobre los elementos de información que pueden incorporarse en objetos tangibles. (Ibidem)
En resumen, la creación intelectual genera un derecho de propiedad imperfecto sobre un ente abstracto, derecho que está integrado por un componente patrimonial y un componente personalísimo, este último formado por los derechos morales, que, reiteramos, forman parte de los derechos de la personalidad del creador.
No todos los doctrinantes aceptan esta dicotomía. Connotados tratadistas sostienen una posición contraria, legando a negar la posible vinculación de los derechos intelectuales con la propiedad. Pero antes de adentrarnos en este tema, veamos una somera explicación sobre los "derechos de la personalidad".
III. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, FACTOR OMNIPRESENTE.
Los derechos de la personalidad son llamados derechos naturales, derechos del hombre, derechos humanos, derechos fundamentales, y de otras formas. El común denominador de estos derechos, su característica esencial, es que son facultades que el derecho objetivo reconoce u otorga a la persona humana por el hecho de serlo… El solo pertenecer a la especie humana es el hecho generador de esta serie de derechos elementales, básicos, que se han llamado derechos de la persona o derechos de la personalidad. Estos derechos son esencialmente civiles; pero sus connotaciones políticas han derivado su estudio hacia otras ramas del Derecho.
Conviene señalar que autores como Javier Villate no aceptan del todo este planteamiento. Señala él: "esta idea de derechos que nacen con la persona es realmente misteriosa. Una reiterada retórica al respecto nos ha familiarizado con esta idea y, de hecho, la aceptamos como algo también natural. Pero si hay algo que no es natural son los derechos. Todo sellos son productos históricos y resultado de la lucha por la dignificación de la vida humana". Y añade líneas abajo: "podemos decir que en la tradición norteamericana son derechos utilitarios, monopolios otorgados bajo ciertos límites, a los autores sobre el uso de sus obras para beneficio de la sociedad en general."(2001, La propiedad intelectual en la nueva era digital, http://www.cibersociedad.net/archivo/articulo.php?art=40)
Considero que afirmar que existen derechos que se atribuyen a la persona por el sólo hecho de serlo no es en sí mismo un criterio iusnaturalista. La evolución histórica de la sociedad ha aceptado la necesidad de proteger al ser humano desde que nace, atribuyéndole una suma de derechos para proteger su ulterior desarrollo. De igual forma es la misma sociedad la que ha llegado a crear una protección especial para los productos dela creación intelectual. No existe fuera de la sociedad una fuente o manantial de donde obtener derechos. Los derechos de la personalidad son un producto social, no sobrenatural, ni extraterrestre. Prosigo.
La discusión acerca de la naturaleza de estos derechos de la personalidad ha sido sumamente prolífica; sosteniendo algunos pensadores que éstos son anteriores al Derecho y al Estado, y otros que su única fuente es el derecho objetivo. La especulación es académica para efectos de nuestro tema, pues su existencia misma ha sido aceptada por todos.
Nuestro maestro Narciso Garay, al lucubrar sobre los derechos de la personalidad, nos enseña que "… se trata de bienes personales, de presupuestos jurídicos de la persona natural que, por lo mismo, se hallan protegidos por la ley, pero que no constituyen derechos subjetivos. " … la tesis favorable a a la existencia de los derechos de la personalidad parece ser la que prevalece actualmente en la doctrina" (Lecciones de Derecho Civil, Parte General, Ed. CED, Panamá, 1996, t2, pp. 152 y ss.).
Como ejemplo de derechos inherentes a la personalidad, encontramos en la obra de Garay: el derecho a la vida y la integridad física, el derecho a la libertad, el derecho al honor y a la reserva, el derecho a la identidad personal y los derechos morales de autor e inventor.
La doctrina coincide ñeque son características propias de los derechos de la personalidad, entre otras:
- Son originarios, se tienen desde el nacimiento por la sola condición de ser humano,
- Son derechos subjetivos privados. Sólo se reconocen a la persona individual frente a la sociedad y no viceversa, y no se reconocen, en su mayoría, alas personas colectivas,
- Son absolutos. Son oponibles erga omnes, universales,
- Son derechos personalísimos,
- Son indivisibles e intransmisibles,
- Son irrenunciables e imprescriptibles.
Los derechos morales de autor e inventor, generados por la creación intelectual, poseen todas esas características, por lo cual su inclusión entre los derechos de la personalidad es correcta. Los derechos morales del derecho de autor son una manifestación más de los derechos del a personalidad.
IV CRITERIOS SOBRE LA NATURALEZA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Existen varias corrientes doctrinales que tratan de explicar la naturaleza de los efectos jurídicos de la creación intelectual. Analizaremos las más difundidas y las más actuales, brevísimamente.
En primer término encontramos la corriente que preconiza la "Teoría del Derecho de Propiedad", que es la más socorrida y de mayor circulación, también llamada "teoría francesa", que data de la Constitución de Filadelfia de 1776. Enfatiza esta corriente doctrinal que los derechos emanados de la actividad intelectual constituyen el tipo más legítimo y personal de propiedad que pueda existir. La creación intelectual, como emanación de la persona humana, es su propiedad más íntima, más lógica, más indiscutible. Los preconizadores de esta teoría no introdujeron la distinción entre los derechos morales y patrimoniales de la creación intelectual, distinción que es posterior, pero que se deduce inmediatamente de la aplicación de esta teoría.
EMMANUE4L KANT y OTTO VAN GIERKE, conocidos filósofos alemanes, presentaron la teoría que afirma que una obra consiste en la exteriorización o prolongación de la persona del autor o creador. Merced a ello niega la posibilidad de comercialización de la obra, o su aprovechamiento por terceros, haciendo énfasis en los aspectos más personales del autor. Fue llamada Teoría de la Personalidad y su propia inconsistencia la hizo nacer desactualizada.
También existe una llamada teoría utilitaria, que confunde la obra con la persona del autor y niega el derecho exclusivo del aprovechamiento de la misma.
En oposición a la concepción anterior surgió una Teoría Dualista que hizo énfasis ene l contenido patrimonial de la creación, reconociendo al autor prerrogativas exclusiva sen ese sentido, sin excluir la faceta de los derechos morales.
La Teoría de los bienes jurídicos inmateriales, elaborada por el alemán José Koheler, reconoce al creador un derecho real sui generis sobre la obra y una vinculación personal que no forma parte del derecho de autor y que presenta las características de un derecho de la personalidad.
Aparece también una teoría denominada Teoría del Derecho Nuevo, o Teoría del Derecho Especial; fue producida por el belga Edmond Piczard. Sostiene que le derecho de autor posee existencia, evolución y desenvolvimiento propios, compuesto por un derecho personal o inmaterial y un derecho patrimonial o económico, pero negándolo parecido alguno a esa situación jurídica con el derecho real de propiedad. (V. SALDAÑA, Indira, Régimen Jurídico Sucesorio de la Propiedad del Derecho de Autor, U. de Panamá, Tesis, 1999, ff. 5 y ss.)
Uno de los inconvenientes que se encuentran en el estudio de la creación intelectual es la proclividad de los tratadistas a permanecer inmersos en los derechos de autor, sin tomar en cuenta que estos son sólo una especie más de ese complejo mundo derivado de la producción intelectual. El árbol oculta el bosque.
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual –OMPI- afirma, como se anotó ut supra, que existen sólo tres tipos de propiedad, la que recaes obre bienes muebles, la que recae sobre bienes inmuebles y la propiedad intelectual; definiendo la OMPI esta última como "la que recae sobre los elemento de información que pueden incorporarse en objetos tangibles"; (Coincide con su concepto de obra, lo que no comparto porque la propiedad intelectual recae muchas veces sobre cosas que no pueden incorporarse a un objeto tangible) y procede a clasificar dicho propiedad así:
"… la propiedad intelectual se ha dividido en dos ramas. a saber, la propiedad industrial, que protege las invenciones, y el derecho de autor, que protege la sobras literarias y artísticas, así como las creaciones en los denominados derechos conexos. Si bien existen otros tipos de propiedad intelectual, para los fines que nos ocupan es útil explorar las diferencias entere la propiedad industrial y el derecho de autor en términos de la diferencia entre las invenciones y las obras literarias y artísticas" (Los Objetos de Protección Jurídica Mediante la Propiedad Intelectual, OMPI/P17/NT/PDN/99/1, Panamá, f. 10 y ss.)
En forma pragmática la Constitución del os Estados Unidos de América, en su artículo I, sección 8, cláusula 8, señala que corresponde al Congreso "promover el progreso de la ciencia y la artes útiles, garantizando por un tiempo limitado a los autores y a los inventores un derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos".
La disposición transcrita genera los fundamentos teóricos del copyright, versión anglosajona del derecho de autor. Explica románticamente Javier Villate que éste es "una negociación entre los autores y la sociedad, por la cual esta última concede al os primeros un monopolio temporal y limitado para controlar y explotar su sobras, con la esperanzad e que así florezca la cultura y el arte"(Op. cit.).
V. LA CREACIÓN INTELECTUAL COMO HECHO GENERADOR DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD SOBRE BIENES INCORPORALES.
Una vez establecidos los parámetros anteriores como prolegómenos de nuestro análisis, pasamos a afirmar, explicar y demostrar que la creación intelectual es un modo de adquirir el dominio, afirmación que deviene como conclusión necesaria de la conjugación de todos los factores supraexpuestos tal y como esclarecemos a continuación.
La creación intelectual es un hecho, que unas veces produce efectos jurídicos y otras no. Cuando produce efectos jurídicos las ideas revisten la calidad de Bienes Incorporales, los cuales quedan automáticamente bajo el señorío de su creador, Es en ese contexto la creación intelectual por si misma el hecho generador de un derecho de propiedad sobre la idea creada, el cual sólo puede ser un derecho real: es universal, y consta de dos elementos: el titular o creador y el bien u objetos obre el cual lo ejerce, que es la idea y los derechos sobre ella.
A. LOS SUJETOS O ELEMENTO PERSONAL, ACTIVOS Y PASIVOS DE LA CREACIÓN INTELECTUAL COMO MODO DE ADQUIRIR.
Al definir la propiedad intelectual Jahir Polanco nos manifiesta. "… es la que tiene el autor sobre las creaciones de su espíritu…" (Subrayado mío.) (BIENES, Señal, Medellín, 1991, p. 220)
GUILLIENT y VICENT, que identifican la terminología propiedad intelectual y derecho de autor, nos definen estos últimos como "… la prerrogativa reconocida al autor de una obra artística o literaria." (Subrayado mío.) (Diccionario Jurídico, Temis, Bogotá, 1990.)
A diferencia de la mayor parte de los modos de adquirir sólo puede ser sujeto del a creación intelectual un ser pensante, o se aun ser humano. Ninguna persona colectiva, o persona jurídica, o persona moral, pueden jamás ser sujetos de la creación intelectual como modo de adquirir la propiedad de una idea.
Tal afirmación debe tomarse como axioma, como supuesto iure et de iure, al momento de dirimir una controversia sobre la titularidad del dominio de un bien incorporal; su autor será siempre un ser humano, por ende su propietario lo será ese mismo ser. Los derechos que de la creación dimanen son otra cosa. El titular originario será persona natural siempre
En nuestro derecho positivo panameño, la Ley 35 de 1996, en su artículo 8, expresa que "se presume inventor la persona natural que se designe como tal en la solicitud de patente o registro". No cabe la posibilidad de que el creador o inventor sea un apersona de otro tipo.
La Ley 15 de 1994, sobre derecho de autor y derechos conexos en su artículo 2, numeral 1, define diáfanamente: "Autor: Persona Natural que realiza la creación intelectual", y en el numeral 35 afirma el citado articulo "Titularidad originaria: la que surge por el acto de la creación de una obra".
Salta a la vista que la Ley 15 responde a las actuales corrientes doctrinales sobre derechos intelectuales, pues su terminologías e ajusta a los conceptos modernos que distinguen la creación intelectual de la propiedad intelectual y el derecho de autor.
Claro está que las interpretaciones que se han dado a esta Ley están influidas aún por los viejos esquemas, Así tenemos que en la obra del panameño Vicente Garibaldi no se le dedica una sola línea a la Creación Intelectual, y muy pocas al autor como sujeto del Derecho, centrándose su análisis, y el de algunos otros autores sólo en Obra, que para nosotros no es más que el producto final del trabajo intelectual del autor. Debe estudiarse con igual atención la obra y el acto de creación, su génesis.
El adquirente del derecho de propiedad sobre la obra será una persona natural, un miembro de la especie humana, quien ejercerá su derecho ante la comunidad o sociedad, la cual integra al sujeto pasivo de este derecho. El papel de sujeto pasivo corresponde entonces al resto de los sujetos de derecho, ya sen apersonas naturales o jurídicas.
Esta afirmación es válida tanto si enfocamos el tema dentro del concepto del derecho de autor latino-europeo, como dentro de las regulaciones prácticas del copyright norteamericano que reconocen como autores tanto a personas naturales, creadores, como jurídicas, productores. Ejemplo clásico es el reconocimiento de autoría de las obras cinematográficas. Pero en este sistema no se discute la creación intelectual, sino los derechos posteriores a ésta, por lo cual no afecta nuestro planteamiento en forma alguna. Nosotros hablamos de trabajo intelectual no de producción.
B. EL OBJETO O ELENMENTO REAL DE LA CREACIÓN INTELECTUAL COMO MODO DE ADQURIR.
Lo que se adquiere a través de la creación intelectual es el derecho real de propiedad sobre la obra, no la obra misma. Mediante la creación producimos la obra, y ese hecho genera el derecho de propiedad sobre la misma. Luego no es la obra, sino el derecho real de propiedad sobre ella el objeto de la creación intelectual en su papel de modo de adquirir. El objeto del derecho real sí lo es la obra.
El contenido del derecho real de propiedad sobre la obra incluye el de propiedad de todos los derechos que de ella provengan, ya sean patrimoniales o extrapatrimoniales, Es un error afirmar que la propiedad es un concepto únicamente patrimonial, tal y como lo afirman los que le niegan el carácter de derecho real a la propiedad sobre la obra, aduciendo que ésta incluye los derecho morales que no son patrimoniales, sino derechos de la personalidad. El derecho a ser propietario es también un derecho de la personalidad, y no un derecho moral que provenga de la obra.
La propiedad sobre la obra abarca o incluye la propiedad sobre todos los derechos que ella genera, patrimoniales y morales, Estos últimos también son objeto del derecho de propiedad, como cualquier otro derecho. Con limitaciones al dominio, claro.
La propiedad sobre la obra en su conjunto es perpetua. El autor no puede enajenarla. La propiedad sobre los derechos patrimoniales es temporal, las leyes le ponen plazo, pero la que recae sobre los derechos morales es perpetua. Es un enorme error de perspectiva afirmar que la propiedad intelectual es temporal, cuando por esencia es la más perpetua de todas las romas de propiedad.. Pero no se tome este aspecto como una negación del dominio.
Somos titulares de un derecho de propiedad sobre nuestro nombre. Pero este derecho no podemos enajenarlo, ni menoscabarlo, ni abandonarlo. No es transmisible, no se agota con el tiempo, ni podemos renunciar al mismo. Pero sí podemos derivar beneficios económicos de él. Recordemos a Cardin, Versace, Mcdonalds, Gillette. Si otro desea utilizar nuestro nombre debe compensarnos económicamente ¿Es el nombre un bien en el sentido patrimonial? No. todos sabemos que es un derecho de nuestra personalidad. Pero puede ser objeto de derechos patrimoniales.
Análoga naturaleza exhiben los derechos morales que se derivan de la propiedad intelectual. El derecho de propiedad sobre la obra es un derecho personalísimo. Pero se integra de un componente patrimonial y uno extrapatrimonial, que al momento de manifestarse dentro del mundo jurídico en este último sentido parecieran confundirse en cuanto a su verdadera naturaleza.
Creamos confusión cuando insistimos en traer a la discusión la figura de los derechos morales del creador insistiendo en que como estos no comparten todas las características del derecho de propiedad no pueden estudiarse como parte de un derecho real, lo cual no es así. El asunto estriba en que estos derechos morales no son en sí mismos ni por sí mismos entidad jurídica separada de los derechos patrimoniales, sino que los llevan en su anverso, en su otra cara. Son generados por el mismo acto, al mismo tiempo y comparten el mismo efecto.
Los derechos morales son irrenunciables, son incomerciables, son imprescriptibles, y son transmisibles mortis causa. Están protegidos por el Derecho como una propiedad íntima, personalísima, del creador. Pero son susceptibles de evaluación económica, algunos incluso de explotación, luego no podemos divorciarlos tajante y definitivamente de los derechos patrimoniales originados por la creación.
La circunstancia de que el acto creador produzca al unísono los derechos morales y patrimoniales indica que a pesar de que sus efectos pueden actuar y percibirse separadamente, su naturaleza impide que esa separación pueda ser definitiva.
¿Los derechos morales del creador son bienes? No. Pero son susceptibles de producir efectos patrimoniales. Si es así también serán objeto del modo de adquirir que esos derechos patrimoniales genere. Pero no sólo eso… Los derechos morales o personalísimos del creador son eso; derechos. Como tales son atribuidos aun titular, el cual los posee o detenta por el solo hecho de haber creado la obra por ellos amparada. Luego fue la creación el modo que permitió al sujeto de derecho la adquisición originaria, y permanente de esos derechos, cuales quiera sea la denominación que deseemos darle al uno u a los otros.
C. CARACTERÍSTICAS DE LA CREACIÓN INTELECTUAL COMO NODO DE ADQUIRIR.
Cada modo de adquirir exhibe características que lo son propias. La creación intelectual, como modo de adquirir que es, manifiesta también las suyas propias, que expondremos a continuación, procurando en lo posible no repetir conceptos ya explicados en los apartes anteriores.
Así, afirmamos que la creación intelectual es un modo de adquirir, que exhibe estas características:
1) Es un modo de adquirir Originario.
La creación intelectual es un modo originario de adquirir el dominio de los derechos sobre la cosa. No existe transmisión de derechos de un titular a otro. El derecho de propiedad sobre la obra creada es adquirido inmediatamente por el creador, sin intervención de ningún otro sujeto de derecho. El efecto jurídico de la creación intelectual es la subordinación inmediata del bien incorporal, derechos sobre lo creado, al señorío del creador. Tal es la característica esencial de un modo originario de adquirir.
2) El Dominio y su objeto nacen coetáneamente.
La regla general y lógica es que el derecho de propiedad debe recaer sobre bienes ya existentes. Cuando se trata de modos de adquirir originarios se asume que nace el derecho, no el bien. Tal es el caso de ocupación y la prescripción. Cuando se trata de creación intelectual el derecho de propiedad y su objeto, la obra creada, se manifiestan en el mundo legal simultáneamente; diríamos que estos elementos del derecho real nacen a la vida jurídica al mismo tiempo.
Existe cierta analogía entre la creación intelectual y la accesión discreta o de frutos, oto modo originario de adquirir. La diferencia entre ellos es que en la creación no se produce una cosa a partir de otra., sino que los bienes se crean a partir de la nada. Pero en ambos se adquiere la propiedad de bienes que antes del hecho generador de l dominio no existían y que al nacer, por ese solo hecho, tienen un propietario.
3) Crea un Derecho Real de propiedad solamente sobre bienes incorporales.
Todo bien es esencialmente objeto del dominio, actual o potencialmente. Los derechos sobre las ideas son clasificados y calificados como bienes incorporales, manifiestan susceptibilidad jurídica. Desde el momento en que nacen –ya vimos que al mismo tiempo que su objeto- quedan sujetos al derecho real de propiedad. Son de propiedad del creador, tanto el derecho de propiedad sobre la obra, invento o idea, tanto como todos los demás derechos que se derivan de ese derecho real de propiedad o derecho de creador, o derecho de propiedad intelectual.
Recordemos que el objeto del modo de adquirir es el derecho de propiedad sobre la idea, invento u obra, no la obra misma, por ello la creación intelectual sólo generará derecho de propiedad sobre los derechos patrimoniales, morales y conexos, que esencialmente son bienes incorporales. Los derechos morales y conexos sobre la obra son también incorporales y en cuanto tengan significación patrimonial serán bienes, luego su existencia no contradice la presente característica.
4) Crea un tipo de propiedad perpetua pero incompleta.
La doctrina predominante ha sido conteste en ubicar al derecho a la "paternidad de la obra" entre los derechos morales del derecho de autor. Y lo ha hecho así porque no concibe que tal paternidad sea una simple manifestación del derecho de propiedad del autor generado por la creación intelectual. Si reconocemos que la creación intelectual es un modo originario de adquirir es más sencillo explicar este punto de vista.
Al respecto nos dice Vicente Garibaldi Camacho lo siguiente: "Derecho a la paternidad de la obra: Es el Derecho que nace para el autor por haber creado la obra, a que sea reconocido y respetado como el verdadero creador o progenitor de la misma en todas las formas, tiempos, lugares y modos en que la misma se use…" (V. GARIBALDI, Derecho de Autor, Sibauste, San José, C.Rica, 1995, p. 55).
La propiedad sobre los derechos intelectuales es perpetua, El autor no puede enajenar, transmitir o abandonar su derecho de propiedad sobre la obra y los derechos que de ellas e derivan. No es posible enajenar la titularidad.
La plena propiedad confiere a titular el ius allienandi, pero la propiedad sobre los derechos intelectuales carece de ese elemento, sin perder su naturaleza de derecho real de dominio. El vínculo creador-creación es perpetuo. La calidad, status, o situación jurídica del creador o inventor no puede transmitirse ni por tradición, ni por sucesión, ni por prescripción.
Nos encontramos ante un derecho de propiedad sobre el derecho a la paternidad de una obra que es perpetuo en todo sentido: no se transmite ni Inter vivos ni mortis causa. Si nos preguntamos si un muerto, que no es sujeto de derecho según la escuela clásica, puede ser propietario, en este caso debemos responder que sí. El autor difunto sigue siendo el detentador del derecho de propiedad sobre la paternidad de la obra, que es un derecho de la personalidad.
El derecho a ser considerado autor –o inventor-, denominado derecho a la paternidad del a obra, no se extingue del mundo jurídico bajo ninguna circunstancia. Por el hecho de no conllevar o conferir el poder de disposición sobre sí mismo, este derecho es limitado e incompleto.
A pesar de ser perpetuo, el derecho de propiedad generado por la creación intelectual conlleva algunos elementos que son de carácter temporal: En cuanto al ius fruendi, el derecho a a la explotación, en el caso de la creación intelectual es temporal: La mayoría de las legislaciones le reconoce una vigencia o existencia pasajera. El Convenio de Berna estipula la vida del actor más cincuenta años como periodo de duración de los derechos de explotación, llamados derechos patrimoniales.
El ius fruendi del derecho de autor, los llamados derechos patrimoniales, o derechos de explotación, confieren al creador el control sobre el aprovechamiento económico de las ideas, obras o inventos. Esta parte del dominio sobre estos derechos será temporal, sólo podrá disfrutarse durante el lapso que la ley señale, Si bien el creador permanece como titular del derecho de nuda propiedad sobre la creación, su explotación pasa a ser del dominio público.
5) Es un modo de adquirir a título gratuito.
El creador intelectual produce a partir de la nada. Al adquirir el derecho de propiedad sobre su creación, el creador no carga con ninguna contraprestación, no paga, no invierte, no gasta. Sus derechos los adquiere sólo por el hecho de ser creador, Esa es la única causa y es al mismo tiempo el modo de adquirir. Como quiera que el creador produce a partir de la nada, la creación es el modo de adquirir gratuito por excelencia, el mas gratuito de los modos de adquirir. No genera contraprestación, pero sí acrecienta, a veces enormemente, el patrimonio del creador.
6) Es un modo de adquirir a título singular.
La universalidad jurídica es extraña a la creación intelectual. La producción intelectual viene de la nada, luego no puede llevar aparejadas obligaciones patrimoniales. Siempre se adquieren derechos por la creación, pero jamás se adquieren deudas. Los derechos generados por la creación intelectual son todos cosas singulares: los activos intelectuales. Jamás se generarán pasivos por creación intelectual, La singularidad de la cosa creada es obvia. Los derechos de propiedad sobre ella serán siempre de esa misma naturaleza singular.
7) Es un modo de adquirir Inter Vivos.
La creación intelectual como modo de adquirir el dominio sobre cosas incorporales opera solamente Inter vivos. Esta característica se debe en parte a que para ostentar la calidad de persona natural que pueda generar ideas es imprescindible ser sujeto del derecho intelectual, y persona viva en el sentido literal de la palabra, porque la persona natural muerta no puede crear; y en parte a la característica que tiene el derecho a la titularidad de autor o creador de ser intransmisible mortis causa. Ningún creador deja de serlo por el hecho de su transición a otra vida, ni su calidad de creador pasa a sus herederos. Si bien los derechos de explotación son transmisibles, no lo es el primigenio derecho de propiedad sobre la obra o creación.
8) Es un modo de adquirir el dominio solamente.
Mediante la creación intelectual se adquiere el derecho real de propiedad sobre la obra, idea, invención o producción, o sobre todos los derechos que emanan de ella. Las características de ese dominio fueron analizadas ut supra., Mediante la creación intelectual no se adquiere ningún otro derecho real. Cualquier otro derecho real que se derive de la creación lo será como consecuencia del dominio aquí descrito, vg. el usufructo. Este último tiene al creador por elemento personal, pero nadie más puede adquirirlo a ese título. Cualquiera que detente o posea el usufructo sobre una creación lo hará solamente por tradición, sucesión o cualquier otro modo de adquirir válido al caso, pero solo el creador lo obtiene como consecuencia del dominio.
La creación intelectual genera el derecho real de propiedad sobre la obra y los demás derechos reales derivados del dominio, con las limitaciones que hemos expuesto; pero ningún otro derecho real puede surgir como efecto del acto creador aparte del señorío o independiente de él.
9) Es un modo de adquirir exclusivo del ser humano.
Sólo los seres humanos pueden crear intelectualmente, Al tratar sobre el elemento personal del os modos de adquirir aclaramos este punto prolijamente. Cabe recalcar que las personas colectivas, morales, jurídicas, ficticias, ideales o comoquiera que se les llame, jamás será no podrán ser titulares del derecho real de propiedad sobre una creación intelectual.
La titularidad del dominio sobre la creación es consecuencia de una actividad, el pensamiento, actividad que no puede ser realizada por un ente distinto a la persona natural. La persona moral como sujeto de derechos es también un resultado de la actividad creadora. Puede adquirir derechos de explotación, pero jamás la propiedad de una obra.
El sistema anglosajón del copyright reconoce como autores a las empresas productoras de obras complejas, o a las que patrocinan personas naturales. Peor en ningún casos e menciona que estas empresas o corporaciones hayan efectuado actividad intelectual. Su derecho no proviene de la creatividad sino de la subvención o patrocinio.
10) Genera un derecho de propiedad imprescriptible.
El derecho de propiedad sobre un ente producto de la creación intelectual no puede ser adquirido por usucapión. Ningún derecho derivado de la creación puede ser transmitido de un sujeto a otro por prescripción adquisitiva, salvo si consideramos a la Sociedad como un todo sujeto de derecho, pues ella, transcurrido el término fijado por la Ley, adquiere finalmente los derechos derivados de la propiedad, pero no el derecho a la paternidad ni los demás derechos morales sobre la obra. En ningún caso el creador pierde el derecho a la propiedad nuda s obre lo creado.
Tale son las características que resaltan a prima facie al analizar la creación intelectual como modo de adquirir el derecho de propiedad sobre cosas incorporales, específicamente las que creamos con el pensamiento.
CONCLUSIÓN
La propiedad intelectual no ni más ni menos que el efecto jurídico del acto de creación intelectual. Estudiar aquella sin referirse a ésta ha sido la nota característica de la mayor parte de la doctrina preocupada por el tema. Se ha profundizado y extendido el estudio de la propiedad intelectual bajo la denominación de Derecho de Autor, pero tales exégesis han carecido del análisis de la causa inmediata y necesaria del derecho de propiedad intelectual, que loe s la creación intelectual, o ideación o producción intelectual.
Un excesivo mercantilismo ha dejado de lado el aspecto humano de la creatividad para considerar sólo su repercusión en el aspecto jurídico de la comerciabilidad. Lo que no es comerciable no interesa al mercantilista, por ello no puede adentrarse en el estudio de lo que no puede vender ni comprar.
Al prescindir del concepto "creación intelectual" como noción fundamental para analizar la propiedad intelectual, las diversas teorías sobre la materia no han podido explicar la dicotomía que surge al manifestarse dicha propiedad: un aspecto patrimonial y un aspecto de derecho de la personalidad, incomerciable, llamado derechos morales.
La propiedad intelectual, un derecho cuyo hecho generador es un acto creador, será siempre diferente de cualquier derecho generado por algún otro modo de adquirir. El derecho real de propiedad sobre bienes incorporales ideados, jamás se separará de su titular originario, aun cuando el transcurso del tiempo prive a éste de los derechos de explotación de lo creado, o del ius fruendi.
Conviene recordad lo que nos enseña el autor colombiano Jahir Polanco sobre la propiedad intelectual cuando enfatiza: "Es una propiedad. Por tanto participa de los atributos del derecho real de dominio, jus utndi, jus frundi y jus abutendi, Es derecho real porque se ejerce sobre una cosa incorporal determinada: la creación reflejada en la obra" (Op. cit. p. 220)
La protección jurídica no alcanza a todos los productos de la creatividad humana. Sólo aquellos productos de la mente que pueden plasmarse en un soporte tangible e identificable pueden ser objeto de la propiedad intelectual según las regulaciones actuales. Pero el Derecho de Propiedad que aquí examinamos no es el que recaes obre ese objeto tangible o soporte, puesto que éste no es el producto de la creación, sino el derecho de propiedad que recae sobre la idea, invención o creación, el cual tiene como causa próxima u hecho generador la creación intelectual como modo de adquirir el dominio.
EPÍLOGO
El acto creador –creación intelectual- genera el derecho de propiedad intelectual, el cual nace formado por un componente patrimonial y un componente personalísimo. Este último componente personalísimo se origina porque el acto creador es un don del ser humano, no es una característica de las cosas, Siendo un atributo distintivo de la naturaleza de la humanidad no puede el sujeto o ente creador desprenderse de él.
Sostenemos que ha sido un error de apreciación afirmar que la propiedad intelectual es temporal. Todo lo contrario, es perpetua. Es la más permanentemente perpetua de todas las manifestaciones del derecho de propiedad. El vínculo jurídico creador-creación jamás se disuelve. Leonardo ese l único propietario de al Gioconda, aunque su disfrute pertenezca a la humanidad. La paternidad no excluye a la propiedad, todo lo contrario, la implica por siempre.
Nuestro mundo actual es excesivamente crematístico, por ello trata de forzar una explicación para todas las cosas desde el punto de vista de su significación económica inmediata. El derecho comercial no ha podido explicar la verdadera naturaleza de la propiedad intelectual porque carece de la raigambre humana que encontramos en el derecho civil. Las cosas verdaderamente valiosas no caben en los platillos de Shylock.
Abdiel Algis Abrego
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